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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 4, 1) y 2), del Convenio. Examen médico de aptitud para el empleo para los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, repetición periódica de estos exámenes hasta los 21 años y determinación de los empleos en los que se exija. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el anteproyecto de reglamentos sobre el examen médico de aptitud previo a la autorización para el empleo de los menores en las industrias y en los trabajos no industriales, preveía que el examen médico de aptitud previo al empleo y su repetición periódica, serían obligatorios hasta la edad de 21 años para los trabajos que presentan riesgos elevados para la salud. El Gobierno indicó que el anteproyecto de reglamento se sustituyó por un nuevo reglamento relativo a la autorización de permisos de trabajo de los adolescentes trabajadores (decreto ejecutivo núm. 31, de 6 de abril de 2011), adoptado en el marco de la aplicación de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA). Sin embargo, la Comisión observó que, ni el mencionado reglamento, ni la LEPINA contienen disposiciones que den efecto a este artículo del Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, según la cual éste indica que la LEPINA y el decreto ejecutivo núm. 31, de 6 de abril de 2011, prevén la obligación de un examen médico periódico para los menores de 18 años. La Comisión debe recordar al Gobierno, que según el artículo 4 del Convenio, el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica, deben exigirse hasta la edad de 21 años en lo que respecta a los trabajos que presentan riesgos elevados para la salud. Por otra parte, la legislación nacional deberá, ya sea determinar los empleos o las categorías de empleos considerados como que presentan riesgos elevados para la salud, ya sea conferir a una autoridad idónea el poder de hacerlo. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se exijan hasta la edad de 21 años el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica, para los trabajos que representen riesgos elevados para la salud. Le solicita asimismo que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que la legislación nacional determine los empleos o las categorías de empleos contemplados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4, párrafos 1 y 2 del Convenio. Examen médico de aptitud para el empleo para los trabajos que impliquen grandes riesgos para la salud, realización periódica de estos exámenes hasta los 21 años y determinación de los empleos en los que se exija. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el anteproyecto de reglamento sobre el examen médico de aptitud previo a la autorización para el empleo de los menores en la industria y trabajos no industriales, elaborado por la Dirección General de Previsión Social, preveía con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, que la repetición periódica del examen médico de aptitud para el empleo será obligatoria hasta la edad de 21 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el anteproyecto de reglamento ha sido sustituido por un nuevo reglamento para la autorización de permisos de trabajo a los adolescentes trabajadores (decreto ejecutivo núm. 31 de 6 de abril de 2011), adoptado en el marco de la aplicación de la Ley de Protección de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA). Sin embargo, la Comisión observa que ni dicho reglamento ni la LEPINA contienen disposiciones que den efecto a este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el marco de la reforma legislativa, a fin de garantizar que el examen médico de aptitud al empleo y su repetición periódica se exijan hasta los 21 años para los trabajos que entrañan grandes riesgos para la salud. Asimismo, ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que la legislación nacional determina los empleos o las categorías de empleos concernidos.
Artículo 6. Orientación profesional y readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados no aptos para el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de que el Gobierno indica que el Instituto de modalidades flexibles del Ministerio de Educación se hace cargo de los adolescentes que, por alguna razón, no han sido considerados aptos para el trabajo. Este instituto ha desarrollado una estrategia de educación gratuita cuyo objetivo son los adolescentes y los adultos en situación de vulnerabilidad que hayan superado la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Además, cuando el examen médico pone de relieve una incapacidad para realizar ciertos tipos de trabajos, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social adopta las medidas siguientes: remite al adolescente a la unidad de salud más cercana en donde se lleva a cabo un chequeo general gratuito; se llena una ficha médica en la que consta el estado de salud del adolescente y se prescribe un tratamiento médico; finalizado el tratamiento, se realiza otro chequeo para corroborar que el padecimiento ha desaparecido; y por último el médico otorga el visto bueno para la autorización del permiso de trabajo del adolescente. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 68 de la LEPINA prevé que a quienes en ocasión del examen médico se les diagnostique un padecimiento, se les deberá proveer del tratamiento oportuno a sus enfermedades y la rehabilitación correspondiente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7, del Convenio. Condiciones y características del examen médico de aptitud previo al empleo de los adolescentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Dirección Nacional de Previsión Social estaba elaborando un proyecto de reglamento en el que se determinan las condiciones y características del examen médico previo al empleo de los adolescentes, de conformidad con el artículo 117, párrafo 3, del Código del Trabajo. La Comisión esperaba que la reglamentación fuese elaborada y promulgada en un futuro próximo y había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones a este respecto.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, un anteproyecto de reglamento sobre el examen médico de aptitud previo a la autorización para el empleo de los menores en la industria y trabajos no industriales, elaborado por la Dirección General de Previsión Social se someterá al órgano ejecutivo para su aprobación y promulgación. La Comisión comprueba que el anteproyecto de reglamento da aplicación a la mayor parte de las disposiciones del Convenio. En efecto, se prevé una definición de empresas industriales artículo 1; los menores de 18 años deberán someterse a un examen médico de aptitud previo al empleo, que será efectuado y certificado por el médico acreditado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (artículo 2); los menores deberán someterse anualmente a un examen médico hasta la edad de 18 años (artículo 3); con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud la repetición periódica del examen médico de aptitud para el empleo será obligatoria hasta la edad de 21 años (artículo 4); el examen médico de aptitud para el empleo es gratuito (artículo 5); el empleador deberá mantener un registro de autorizaciones de trabajo (artículo 7).

Artículo 6. Orientación profesional y readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados no aptos para el trabajo. La Comisión subraya, no obstante, que el anteproyecto de reglamento sobre el examen médico de aptitud previo a la autorización para el empleo de los menores en la industria y trabajos no industriales no incluye disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo. A estos fines, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6, deberá establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios. A este respecto, la Comisión remite a los párrafos 9 y 10 de la Recomendación núm. 79, que contiene indicaciones complementarias sobre las medidas que debe adoptar la autoridad nacional para aplicar las disposiciones de este artículo del Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para incluir esta cuestión en el marco de la reforma legislativa en curso. Además, expresa la esperanza de que el anteproyecto o reglamento se adoptará lo más rápidamente posible con objeto de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre toda novedad a este respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, en los que invitaba al Gobierno a seguir proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y a comunicar, en particular, precisiones sobre la naturaleza de las solicitudes presentadas por los trabajadores menores, conservadas en el archivo del registro de control antes mencionado, la Comisión toma debida nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que el artículo 117 del Código del Trabajo prescribe un examen previo de los menores para su admisión en el empleo y que las modalidades de este reconocimiento médico han de determinarse por una reglamentación. Toma nota de que, según el Gobierno, el párrafo 3 de dicho artículo establece que el reglamento fija las condiciones y las características de un examen de los adolescentes de ese tipo. La Comisión nota que, según el Gobierno, un examen de esas características conlleva obligatoriamente: la realización de un examen médico de aptitud al empleo por un médico cualificado, con el correspondiente certificado y, que la aptitud de los adolescentes al empleo es objeto de un control médico periódico, realizado a intervalos no superiores a un año. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Dirección General de Previsión Social se encuentra en el proceso de elaborar esa reglamentación que, una vez concluida, se remitirá a la OIT. La Comisión, a la espera de que la reglamentación en aplicación del artículo 117 del Código del Trabajo sea elaborada y promulgada en un futuro próximo, solicita al Gobierno que mantenga informada a la OIT de toda circunstancia relacionada con la elaboración de la reglamentación. Además, le pide que comunique copia de la reglamentación una vez que sea adoptada.

2. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que actualmente el Ministerio de Trabajo y Previsión Social lleva un archivo de control de solicitudes tramitadas por los menores, dándole seguimiento de supervisión de forma continua de conformidad con los procedimientos que han de seguirse en relación con las demandas requeridas por los menores de edad. La Comisión toma nota además de que, todos los exámenes médicos previos, certificatorios de su aptitud para el empleo son gratuitos y que, en caso de que el menor resultarse con problemas de salud deberá recibir una asistencia médica adecuada. La Comisión, al tomar nota debidamente de esas informaciones, invita al Gobierno a seguir proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y a comunicar, en particular, precisiones sobre la naturaleza de las solicitudes efectuadas por los trabajadores menores, que se han conservado en el archivo de control antes mencionado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su primera memoria. Advierte que el artículo 117 del Código de Trabajo prescribe un examen previo de los menores para su admisión en el empleo y que las modalidades de este reconocimiento médico han de determinarse por una reglamentación que tiene por objeto aplicar las disposiciones del Convenio. Sin embargo, al parecer el reglamento de aplicación no se ha adoptado todavía. Por consiguiente, en ausencia de esta reglamentación y de informaciones que respondan a las preguntas del formulario de memoria, no es posible averiguar si se cumplen las disposiciones del Convenio. Por esta razón, la Comisión pide al Gobierno que indique qué medidas se han adoptado o previsto con miras a la adopción de dicho reglamento. Ruega asimismo al Gobierno que facilite toda información adicional sobre la forma en que se aplica el Convenio, presentando, por ejemplo, extractos de informes de la inspección del trabajo y precisiones sobre el número y naturaleza de las infracciones registradas, de conformidad con el punto V de formulario de memoria.

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