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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, especialmente de las relativas a la adopción del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 51/2001, de 30 de diciembre de 2001). Toma nota con satisfacción de que, contrariamente al Código de Trabajo de 1967, el nuevo Código de Trabajo no excluye de su campo de aplicación a los trabajadores agrícolas. Estos últimos podrán estar en lo sucesivo sujetos al régimen de seguridad social, de conformidad con el artículo 2, párrafo a), del decreto-ley, de 22 de agosto de 1974, sobre la organización del régimen de seguridad social, régimen que garantiza prestaciones en caso de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales.

La Comisión ha planteado ciertos puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los asalariados agrícolas, con inclusión de los jornaleros y los temporarios, sólo podrán beneficiarse de un régimen de indemnización de los accidentes de trabajo después que se hayan adoptado dos proyectos de ley, uno que revisa el Código de Trabajo y otro que revisa el decreto-ley de 1974, que organiza el régimen de seguridad social. El primer proyecto se encuentra a examen de la Asamblea Nacional de transición y el segundo es objeto de discusión en el Consejo de Ministros. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de adoptar todas las medidas necesarias para adoptar los proyectos de ley antes mencionados, de manera que se garantice a los asalariados agrícolas (con inclusión de los trabajadores jornaleros, temporeros y ocasionales) la protección garantizada por este convenio ratificado por Rwanda desde hace más de 35 años. La Comisión solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto de Código de Trabajo de mayo de 1997 integra a los trabajadores agrícolas en su campo de aplicación. Por consiguiente, en cuanto este proyecto sea adoptado, ya no planteará más problemas la afiliación de estos trabajadores al régimen de seguridad social, en virtud del artículo 2, párrafo a), del decreto-ley de 22 de agosto de 1974, relativo a la organización de la seguridad social. El Gobierno indica asimismo que los trabajadores temporarios, los jornaleros y los trabajadores ocasionales ya no quedan excluidos del régimen de seguridad social, en la medida en que el nuevo proyecto de ley modifica el mencionado decreto-ley de 22 de agosto de 1974, al derogar el artículo 2, párrafo b), de este decreto-ley.

La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Confía en que el Gobierno pueda adoptar a la mayor brevedad este proyecto de Código de Trabajo, con el fin de que todos los asalariados agrícolas, incluidos los jornaleros, los trabajadores temporarios y los trabajadores ocasionales, gocen de un régimen de indemnización de los accidentes del trabajo, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar todo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que están muy avanzados los estudios para mejorar la suerte de los trabajadores agrícolas, los trabajadores temporeros y los jornaleros, tanto a nivel de autoridades públicas como de organizaciones sindicales o profesionales de trabajadores y empleadores. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que el Gobierno, de conformidad con el Convenio y con las seguridades dadas desde hace ya más de diez años, podrá tomar las medidas apropiadas, habida cuenta de los resultados de estos estudios y con la ayuda de la OIT que pueda requerir, para ampliar en forma expresa la aplicación del decreto-ley de 22 de agosto de 1974 (sobre la organización de la seguridad social) a todos los asalariados agrícolas, comprendidos los jornaleros y temporeros. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar todo progreso registrado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que están muy avanzados los estudios para mejorar la suerte de los trabajadores agrícolas, los trabajadores temporeros y los jornaleros, tanto a nivel de autoridades públicas como de organizaciones sindicales o profesionales de trabajadores y empleadores. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que el Gobierno, de conformidad con el Convenio y con las seguridades dadas desde hace ya más de diez años, podrá tomar las medidas apropiadas, habida cuenta de los resultados de estos estudios y con la ayuda de la OIT que pueda requerir, para ampliar en forma expresa la aplicación del decreto-ley de 22 de agosto de 1974 (sobre la organización de la seguridad social) a todos los asalariados agrícolas, comprendidos los jornaleros y temporeros. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar todo progreso registrado a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno recuerda que, aunque los asalariados agrícolas no disfrutan de un régimen especial de reparación de los accidentes de trabajo y no están formalmente protegidos por ley alguna en materia de seguridad social, no se hace en la práctica una distinción entre los trabajadores agrícolas y los demás trabajadores. No obstante, el Gobierno añade que ha tomado buena nota de la sugerencia que le ha sido formulada de recurrir a la asistencia técnica de la OIT en la materia. Debería dirigirse a este respecto una solicitud formal a la OIT en breve plazo.

La Comisión toma nota de estas informaciones y confía, por consiguiente, en que el Gobierno podrá, con la asistencia de la OIT, y de conformidad con las garantías dadas desde hace más de 10 años, adoptar las medidas necesarias para armonizar próximamente la legislación nacional con el Convenio, al extender de manera expresa la aplicación del decreto ley de 22 de agosto de 1974 (que se refiere a la organización de la seguridad social) a todos los asalariados agrícolas, incluidos los jornaleros y los temporeros.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión no puede dejar de comprobar, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, que no siempre han sido adoptadas las medidas legislativas necesarias para extender formalmente el campo de aplicación del decreto ley de 22 de agosto de 1974 (que se refiere a la organización del seguro social) a todos los asalariados agrícolas, incluidos los jornaleros y los temporeros. Sin embargo, toma nota, de la declaración del Gobierno según la cual se contemplan cambios profundos relativos a esta cuestión en el contexto de la reestructuración de la legislación del trabajo exigida por el Banco Mundial en el marco del programa de reajuste estructural ejecutado por Rwanda desde octubre de 1990.

Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para que la legislación nacional se conforme formalmente al Convenio que fue ratificado hace ya 30 años, extendiendo de modo expreso la aplicación del decreto ley arriba mencionado a todos los asalariados agrícolas, incluidos los jornaleros y los temporeros. A este respecto, la Comisión se permite sugerir al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.

[Se solicita al Gobierno información detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria. Lamenta comprobar que no ha habido progreso en la ampliación del campo de aplicación del decreto ley de 22 de agosto de 1974 (relativo a la organización de la seguridad social) a todos los trabajadores agrícolas, comprendidos los jornaleros y los temporeros.

En su memoria, el Gobierno declara que si bien es consciente del tiempo que ha transcurrido (veintisiete años) desde la ratificación del Convenio, las dificultades estructurales y técnicas han retrasado siempre la aplicación de las disposiciones del antedicho Convenio y la derogación del artículo 186 del Código Nacional del Trabajo que en su aplicación excluye a los trabajadores agrícolas, privándoles así de la protección que confiere el decreto ley de 22 de agosto de 1974 relativo a la organización de la seguridad social. Pero como en la práctica los empleados eventuales, al servicio de una empresa o de una institución de carácter agrícola se rigen por las disposiciones del Código del Trabajo, de hecho también están cubiertos por el régimen vigente de la seguridad social. En cuanto a los jornaleros, esencialmente contratados por el corto período que impone la realización de trabajos de temporada, en algunos casos están amparados por la seguridad social y, en otros casos, por un seguro colectivo contra los accidentes corporales suscrito por el empleador para los trabajadores con una sociedad de seguros, aunque es preciso reconocer que gran número de ellos carece de protección. Por ello el Gobierno está procurando reglamentar la cuestión teniendo en cuenta la coyuntura económica.

La Comisión ha tomado nota de estas informaciones y, aunque consciente de las dificultades aducidas, no puede por menos que reconocer de reiterar de nuevo la esperanza de que se tomen también medidas en el ámbito legislativo para armonizar formalmente la legislación nacional con el Convenio hasta tanto se aplique, de manera expresa, el referido decreto ley a todos los trabajadores agrícolas, comprendidos los jornaleros y temporeros. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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