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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a previas observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI).
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus anteriores comentarios, la Comisión destacó la importancia de reformar las sanciones contra la discriminación antisindical en aras de asegurar su efecto disuasorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) afirma que las multas que se pueden imponer en relación a la vulneración de la normativa laboral (como la discriminación antisindical) son muy bajas (hasta 57,14 dólares por infracción), inclusive en comparación con el régimen sancionador sobre prevención de riesgos en los lugares de trabajo (que oscila entre cuatro y 28 salarios mínimos), y ii) informa que, si bien desde 2014 se presentaron propuestas de reformas para aumentar el monto de las multas relativas a la normativa laboral, la Asamblea Legislativa no se ha pronunciado todavía. Lamentando la ausencia de avances al respecto y reiterando la importancia de que las multas impuestas en los casos de discriminación antisindical presenten un carácter efectivamente disuasorio, la Comisión pide al Gobierno que, previa consulta tripartita, tome medidas efectivas para establecer un régimen sancionatorio disuasivo, al tiempo que espera firmemente poder observar progresos en un futuro próximo.
Por otra parte, en su precedente observación, la Comisión subrayó que el hecho de que el personal de las alcaldías no sea abarcado por el Código del Trabajo no exime al Gobierno de su responsabilidad de garantizar a dicha categoría de trabajadores una protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a brindar al respecto información sobre el marco jurídico existente: indicando que en la actualidad los trabajadores de las alcaldías municipales pueden presentar sus denuncias ante la Procuraduría General de la República, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Fiscalía General de la República; reiterando que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social debe abstenerse de practicar inspecciones en las alcaldías municipales (salvo inspecciones relativas a la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo); y apuntando la necesidad de modificar la legislación aplicable. A este respecto, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos del sector, tomase las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar a los trabajadores de las alcaldías municipales el acceso a mecanismos adecuados de protección contra los actos de discriminación antisindical (véase 389.º informe, caso núm. 3284, en el que el Comité remitió los aspectos legislativos a la Comisión). Recordando sus comentarios anteriores en el marco de la aplicación del presente Convenio y del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) relativos a la necesidad de introducir reformas legislativas para que todos los trabajadores públicos abarcados por dichos Convenios gocen de una protección adecuada contra la discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones representativas del sector, revise el marco legal en aras de garantizar a los trabajadores de las alcaldías municipales el acceso a mecanismos adecuados de protección contra los actos de discriminación antisindical, y que le informe de todo desarrollo al respecto.
Artículos 2, 4 y 6. Cuestiones legislativas pendientes desde hace varios años. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre ciertas disposiciones del derecho interno a efectos de ponerlas en plena conformidad con los artículos 2, 4 y 6 del Convenio:
  • -Actos de injerencia. Los artículos 205 del Código del Trabajo y 247 del Código Penal de manera que la legislación prohíba expresamente todos los actos de injerencia en los términos previstos en el artículo 2 del Convenio.
  • -Requisitos para poder negociar un convenio colectivo. Los artículos 270 y 271 del Código del Trabajo y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil (LSC) de manera que cuando uno o varios sindicatos no agrupen más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva se atribuyan expresamente a los sindicatos existentes y éstos puedan al menos ejercer la representación de sus propios afiliados.
  • -Revisión de los convenios colectivos. El artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo, a fin de asegurar que la renegociación de los convenios colectivos durante su período de vigencia sólo sea posible si lo piden ambas partes signatarias.
  • -Recurso judicial en caso de denegación de la inscripción del convenio colectivo. El artículo 279 para aclarar que son procedentes los recursos judiciales contra las decisiones del Director General que deniegan la inscripción de un convenio colectivo.
  • -Aprobación de los convenios colectivos celebrados con una institución pública. Los artículos 287 del Código del Trabajo y 119 de la LSC, que regulan los convenios colectivos celebrados con una institución pública, a fin de sustituir el requisito de la aprobación ministerial por una disposición que contemple la participación de la autoridad presupuestaria durante el proceso de negociación colectiva y no cuando el convenio colectivo ya ha sido firmado.
  • -Exclusión de ciertas categorías de funcionarios públicos. El artículo 4, 1), de la LSC a fin de que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan gozar de las garantías del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica tener previsto tratar estas recomendaciones en el Consejo Superior del Trabajo, recientemente reactivado, y solicita la asistencia técnica de la Oficina al respecto. Esperando poder constatar progresos en un futuro próximo y tomando debida nota de que el Gobierno solicita la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión insta al mismo a que, previa consulta tripartita, tome las medidas necesarias para asegurar la conformidad de las disposiciones indicadas con el Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones brindadas por el Gobierno relativas al estado de la negociación colectiva en el país, indicando que: i) existen un total de 175 contratos colectivos inscritos, de los cuales 133 se encontrarían vigentes, y ii) un total de 81 487 trabajadores se encuentran cubiertos por la negociación colectiva. Habiendo tomado debida nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores interesados (detallando los convenios del sector público y de la educación) y el número de trabajadores abarcados por dichos Convenios, así como sobre toda medida adoptada para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva en virtud del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas en 2014 y en 2016. En relación con los alegatos de discriminación antisindical en contra del personal de las alcaldías, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no se encuentra ningún expediente diligenciado en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya que el Código del Trabajo no se aplica a esta categoría de servidores públicos. El Gobierno señala también que la jurisprudencia nacional ha establecido que el Ministerio del Trabajo debía abstenerse de practicar inspecciones por violación de derechos laborales en las alcaldías municipales por cuanto no tienen la competencia atribuida para ello. Por último, el Gobierno señala que ha previsto reunirse con los alcaldes para informarles de las denuncias ante la OIT así como para iniciar un proceso de diálogo con miras a la protección de los derechos de los trabajadores sindicalizados. Al tiempo que toma nota de las acciones contempladas por el Gobierno, la Comisión subraya que el hecho de que el personal de las alcaldías no sea abarcado por el Código del Trabajo no exime al Gobierno de su responsabilidad de garantizar a dicha categoría de trabajadores una protección adecuada contra la discriminación antisindical. Recordando sus comentarios anteriores en el marco de la aplicación del presente Convenio y del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) relativos a la necesidad de que se reforme la Ley del Servicio Civil para que todos los trabajadores públicos abarcados por dichos Convenios gocen de una protección adecuada contra la discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que tome a la brevedad todas las medidas necesarias para que, por una parte, los alegatos de discriminación antisindical denunciados por la CSI den lugar a investigaciones por parte de las autoridades competentes, y, de ser el caso a sanciones efectivas, y por otra parte, se revise el marco legal en el sentido indicado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que remita sus comentarios sobre los alegatos de discriminación antisindical en el servicio de la aviación civil y en una empresa del sector de la panadería.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no ha sido aprobado el anteproyecto de ley que prevé el nuevo régimen de multas. Reiterando la importancia de que las multas impuestas en los casos de discriminación antisindical presenten un carácter efectivamente disuasorio, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas efectivas para establecer un régimen sancionatorio disuasivo y confía en que en poco tiempo podrán adoptarse las reformas contempladas a este respecto.
Artículos 2, 4 y 6. Cuestiones legislativas pendientes desde hace varios años. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre ciertas disposiciones del derecho interno a efectos de ponerlas en plena conformidad con los artículos 2, 4 y 6 del Convenio:
  • -Actos de injerencia: los artículos 205 del Código del Trabajo y 247 del Código Penal de manera que la legislación prohíba expresamente todos los actos de injerencia en los términos previstos en el artículo 2 del Convenio.
  • -Requisitos para poder negociar un convenio colectivo: los artículos 270 y 271 del Código del Trabajo y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil (LSC) de manera que cuando uno o varios sindicatos no agrupen más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva se atribuyan expresamente a los sindicatos existentes y éstos puedan al menos ejercer la representación de sus propios afiliados.
  • -Revisión de los convenios colectivos: el artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo, a fin de asegurar que la renegociación de los convenios colectivos durante su período de vigencia sólo sea posible si lo piden ambas partes signatarias.
  • -Recurso judicial en caso de denegación de la inscripción del convenio colectivo: el artículo 279 para aclarar que son procedentes los recursos judiciales contra las decisiones del Director General que deniegan la inscripción de un convenio colectivo.
  • -Aprobación de los convenios colectivos celebrados con una institución pública: los artículos 287 del Código del Trabajo y 119 de la LSC, que regulan los convenios colectivos celebrados con una institución pública, a fin de sustituir el requisito de la aprobación ministerial por una disposición que contemple la participación de la autoridad presupuestaria durante el proceso de negociación colectiva y no cuando el convenio colectivo ya ha sido firmado.
  • -Exclusión de ciertas categorías de funcionarios públicos: el artículo 4, 1), de la LSC a fin de que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan gozar de las garantías del Convenio.
La Comisión toma primero nota de que el Gobierno se refiere a la adopción del decreto legislativo núm. 10 de 2009 que prevé que todos aquellos empleados que ingresaron a la administración pública antes del 31 de enero de 2009 beneficiarán de contratos permanentes. La Comisión pide al Gobierno que comunique mayores detalles acerca de los efectos de la adopción del mencionado decreto legislativo sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota en segundo lugar de que el Gobierno indica que luego de un diagnóstico sobre las reformas laborales, preparado en el marco del Plan estratégico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social 2014-2019, se ha creado una comisión ministerial para la presentación de reformas ante la Asamblea Legislativa. La Comisión espera que el Gobierno, previa consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, presente a la Asamblea Legislativa, en un futuro próximo, los proyectos de reforma de las disposiciones legislativas contenidas en el Código del Trabajo, el Código Penal, y la Ley del Servicio Civil que son objeto de sus comentarios desde hace varios años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance a este respecto y destaca que podría contemplar la posibilidad de incluir estos temas en la asistencia técnica solicitada en el marco del seguimiento de la misión de contactos directos relativa al Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no se ha celebrado ningún convenio colectivo de trabajo con maestros del sector público y de que entre 2009 y marzo 2016, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ha inscrito 43 contratos colectivos de trabajo, de los cuales 39 son del sector privado y cuatro del sector público. La Comisión observa con preocupación que el número referido de convenios colectivos firmados es muy bajo, especialmente si se toma en cuenta que, en la práctica, la negociación colectiva se lleva a cabo en el país a nivel de empresa. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para promover la negociación colectiva en todos los sectores abarcados por el Convenio, incluyendo la educación pública, y que proporcione informaciones al respecto, indicando todos los proyectos de convenios colectivos que no fueron adoptados y los motivos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre el número de convenios colectivos firmados, los sectores concernidos y el número de trabajadores abarcados por los mismos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2016 que se refieren a cuestiones tratadas por la Comisión así como a una serie de alegados actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la presentación el 21 de enero de 2014 del anteproyecto de ley reguladora del sector del trabajo y previsión social en el cual los actos de discriminación antisindical son calificados de infracciones muy graves que pueden dar lugar a sanciones de entre uno y diez salarios mínimos mensuales. Recordando la importancia de que las multas impuestas en caso de actos de discriminación antisindical presenten un carácter efectivamente disuasorio, la Comisión pide al Gobierno que siga tomando las medidas necesarias para modificar la legislación de acuerdo con el principio indicado, reforzando más las sanciones aplicables en este caso y que informe de toda novedad al respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las iniciativas tomadas para fortalecer la efectividad de la protección contra la discriminación antisindical en la función pública, y examina dichos elementos en sus comentarios relativos al Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda la necesidad expresada en sus comentarios anteriores de que se completen el artículo 205 del Código del Trabajo y el artículo 247 del Código Penal de manera que la legislación prohíba expresamente todos los actos que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Observando que la memoria del Gobierno no menciona iniciativas específicas a este respecto, la Comisión reitera sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Cuestiones legislativas pendientes desde hace varios años. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre ciertas disposiciones del derecho interno a efectos de ponerlas en plena conformidad con el artículo 4 del Convenio relativo a la promoción de la negociación colectiva:
  • – requisitos para poder negociar un convenio colectivo. Al tiempo que toma nuevamente nota de la indicación del Gobierno de que dos sindicatos de una misma empresa pueden coligarse para conseguir el porcentaje mínimo de representación superior al 50 por ciento para negociar colectivamente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que modifique los artículos 270 y 271 del Código del Trabajo y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil (LSC) de manera que cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva se atribuyan expresamente a todos los sindicatos, al menos en representación de sus propios afiliados;
  • – revisión del convenio colectivo. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que se considerará la revisión como una renegociación de convenios vigentes, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que modifique el artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo a fin de asegurar que la renegociación de convenios colectivos durante su período de vigencia sólo sea posible si lo piden ambas partes concernidas;
  • – recurso judicial en caso de denegación de la inscripción del convenio colectivo. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 279 del Código del Trabajo sólo excluye los recursos administrativos, la Comisión pide al Gobierno que modifique dicho artículo a fin de aclarar expresamente que contra la decisión del Director General denegando la inscripción del convenio colectivo proceden recursos judiciales;
  • – aprobación de los convenios colectivos celebrados con una institución pública. Al tiempo que toma nota de las reformas en curso para hacer más expedito el trámite de aprobación ministerial, la Comisión pide de nuevo al Gobierno, en lo que respecta a las cláusulas de los convenios colectivos con impacto económico, que modifique el artículo 287 del Código del Trabajo y el artículo 119 de la LSC a fin de sustituir el requisito de la aprobación ministerial previa para los convenios colectivos con una institución pública por una disposición que prevea la participación de la autoridad presupuestaria durante el proceso de negociación colectiva y no cuando el convenio colectivo ya ha sido firmado.
La Comisión confía de nuevo en que el Gobierno tome en un futuro próximo, y en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, las medidas necesarias para reformar en el sentido indicado las disposiciones legislativas antes señaladas. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 6. Exclusión de ciertos empleados públicos de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que modifique el artículo 4, 1), de la LSC a fin de que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan gozar de las garantías del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la presentación el 24 de mayo de 2011 de un anteproyecto de reforma de la LSC incluyendo la modificación de su artículo 4 y la reducción de las categorías de servidores públicos excluidas de la carrera administrativa. La Comisión confía en que se adopte en un futuro próximo la revisión de la LSC de manera que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado gocen de las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda novedad a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión saluda la información del Gobierno sobre la inscripción de siete convenios colectivos en el sector público (incluido el Ministerio de Hacienda). Por otra parte, la Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno de que si bien los maestros del sector público gozan del derecho de negociación colectiva, a la fecha no se ha celebrado ningún convenio colectivo ni se ha registrado el inicio de negociaciones con esta categoría de trabajadores. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que promueva el derecho de negociación colectiva de los maestros públicos y que informe de toda evolución al respecto. De manera general, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre las medidas tomadas para promover la negociación colectiva en los distintos sectores de actividad del país (número de convenios colectivos en vigor, número de trabajadores cubiertos, etc ...).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 que se refieren a cuestiones tratadas por la Comisión así como a una serie de alegados actos de discriminación antisindical en alcaldías municipales y en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la presentación el 21 de enero de 2014 del anteproyecto de ley reguladora del sector del trabajo y previsión social en el cual los actos de discriminación antisindical son calificados de infracciones muy graves que pueden dar lugar a sanciones de entre uno y diez salarios mínimos mensuales. Recordando la importancia de que las multas impuestas en caso de actos de discriminación antisindical presenten un carácter efectivamente disuasorio, la Comisión pide al Gobierno que siga tomando las medidas necesarias para modificar la legislación de acuerdo con el principio indicado, reforzando más las sanciones aplicables en este caso y que informe de toda novedad al respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las iniciativas tomadas para fortalecer la efectividad de la protección contra la discriminación antisindical en la función pública, y examina dichos elementos en sus comentarios relativos al Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda la necesidad expresada en sus comentarios anteriores de que se completen el artículo 205 del Código del Trabajo y el artículo 247 del Código Penal de manera que la legislación prohíba expresamente todos los actos que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Observando que la memoria del Gobierno no menciona iniciativas específicas a este respecto, la Comisión reitera sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Cuestiones legislativas pendientes desde hace varios años. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre ciertas disposiciones del derecho interno a efectos de ponerlas en plena conformidad con el artículo 4 del Convenio relativo a la promoción de la negociación colectiva:
  • -requisitos para poder negociar un convenio colectivo. Al tiempo que toma nuevamente nota de la indicación del Gobierno de que dos sindicatos de una misma empresa pueden coligarse para conseguir el porcentaje mínimo de representación superior al 50 por ciento para negociar colectivamente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que modifique los artículos 270 y 271 del Código del Trabajo y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil (LSC) de manera que cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva se atribuyan expresamente a todos los sindicatos, al menos en representación de sus propios afiliados;
  • -revisión del convenio colectivo. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que se considerará la revisión como una renegociación de convenios vigentes, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que modifique el artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo a fin de asegurar que la renegociación de convenios colectivos durante su período de vigencia sólo sea posible si lo piden ambas partes concernidas;
  • -recurso judicial en caso de denegación de la inscripción del convenio colectivo. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 279 del Código del Trabajo sólo excluye los recursos administrativos, la Comisión pide al Gobierno que modifique dicho artículo a fin de aclarar expresamente que contra la decisión del Director General denegando la inscripción del convenio colectivo proceden recursos judiciales;
  • -aprobación de los convenios colectivos celebrados con una institución pública. Al tiempo que toma nota de las reformas en curso para hacer más expedito el trámite de aprobación ministerial, la Comisión pide de nuevo al Gobierno, en lo que respecta a las cláusulas de los convenios colectivos con impacto económico, que modifique el artículo 287 del Código del Trabajo y el artículo 119 de la LSC a fin de sustituir el requisito de la aprobación ministerial previa para los convenios colectivos con una institución pública por una disposición que prevea la participación de la autoridad presupuestaria durante el proceso de negociación colectiva y no cuando el convenio colectivo ya ha sido firmado.
La Comisión confía de nuevo en que el Gobierno tome en un futuro próximo, y en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, las medidas necesarias para reformar en el sentido indicado las disposiciones legislativas antes señaladas. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 6. Exclusión de ciertos empleados públicos de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que modifique el artículo 4, 1), de la LSC a fin de que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan gozar de las garantías del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la presentación el 24 de mayo de 2011 de un anteproyecto de reforma de la LSC incluyendo la modificación de su artículo 4 y la reducción de las categorías de servidores públicos excluidas de la carrera administrativa. La Comisión confía en que se adopte en un futuro próximo la revisión de la LSC de manera que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado gocen de las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda novedad a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión saluda la información del Gobierno sobre la inscripción de siete convenios colectivos en el sector público (incluido el Ministerio de Hacienda). Por otra parte, la Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno de que si bien los maestros del sector público gozan del derecho de negociación colectiva, a la fecha no se ha celebrado ningún convenio colectivo ni se ha registrado el inicio de negociaciones con esta categoría de trabajadores. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que promueva el derecho de negociación colectiva de los maestros públicos y que informe de toda evolución al respecto. De manera general, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre las medidas tomadas para promover la negociación colectiva en los distintos sectores de actividad del país (número de convenios colectivos en vigor, número de trabajadores cubiertos, etc...).

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013 que se refieren a cuestiones tratadas por la Comisión. Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), de 2012, relativos a los casos núms. 2930 y 2980 examinados por el Comité de Libertad Sindical sobre injerencia del Gobierno en la composición y nombramiento de los representantes trabajadores y empleadores en los órganos tripartitos de diálogo social. La Comisión comparte las conclusiones del Comité de Libertad Sindical y pide al Gobierno que se abstenga de toda injerencia en el futuro.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior.
Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 205 del Código del Trabajo y el artículo 247 del Código Penal prevén protección contra ciertos actos de injerencia y pidió al Gobierno que, en el marco del proceso de revisión de las normas laborales a efectuarse, tome las medidas necesarias para que se previera expresamente en la legislación una disposición que prohíba la totalidad de los actos de injerencia contemplados en el artículo 2 del Convenio, en particular todos aquellos actos que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco del proceso de revisión de las normas laborales que mencionó en su memoria anterior, tome las medidas necesarias para completar las disposiciones de protección contra los actos de injerencia existentes, acompañándolas de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de los artículos 270 del Código del Trabajo (relativo a la celebración del primer convenio colectivo en una empresa o establecimiento) y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil, es necesario que el sindicato tenga como afiliados no menos del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa, establecimiento o institución para poder iniciar el conflicto colectivo o negociar colectivamente. En dicha oportunidad, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se modifiquen dichos artículos a fin de garantizar que cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, todos los sindicatos de la unidad interesada puedan negociar colectivamente, al menos en representación de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 270 del Código del Trabajo, así como los artículos 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil no se encuentran en proceso de reforma y se informará sobre cualquier cambio al respecto. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno añade que el artículo 271, inciso segundo del Código del Trabajo dispone que «si dos o más sindicatos tienen afiliados en una misma empresa o establecimiento, pero ninguno tuviere el 51 por ciento por lo menos del total de los trabajadores, ya sea de la empresa o del establecimiento, podrán coligarse dichos sindicatos con el fin de llenar el porcentaje mencionado, en cuyo caso el patrono estará obligado a negociar y celebrar contrato colectivo con los sindicatos coligados, si éstos conjuntamente lo pidieren». Al tiempo que toma nota de la posibilidad para dos sindicatos de una misma empresa de coligarse para conseguir el porcentaje mínimo de representación para negociar colectivamente, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 270 y 271 del Código del Trabajo y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil de manera que cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva se atribuyan a todos los sindicatos, al menos en representación de sus propios afiliados.
Revisión del convenio colectivo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo, establece que «si las condiciones económicas del país o de la empresa variaren sustancialmente, podrá cualquiera de las partes pedir la revisión del contrato colectivo de trabajo, siempre que haya transcurrido por lo menos un año de vigencia del plazo original» y pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo a fin de asegurar que la renegociación de convenios colectivos vigentes sólo sea posible si lo piden ambas partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que a la fecha no se ha previsto la reforma del artículo 276 del Código del Trabajo y que informará oportunamente de todo cambio al respecto. La Comisión recuerda que la imposición de la renegociación de convenios colectivos vigentes en virtud de una ley es en principio contraria a los principios de libre negociación colectiva voluntaria consagrada en el Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo a fin de asegurar que la renegociación de convenios colectivos vigentes sólo sea posible si lo piden ambas partes concernidas.
Inscripción de los convenios colectivos. En sus comentarios anteriores, refiriéndose al artículo 279 del Código del Trabajo — que establece que contra la decisión del Director General del Trabajo que deniega la inscripción de un contrato colectivo no procede recurso alguno —, la Comisión tomó nota de la aclaración del Gobierno según la cual cuando dicho artículo se refiere a la imposibilidad de plantear recurso alguno contra la decisión del Director General, se refiere a la sede administrativa, es decir, que se ha agotado la vía administrativa, dejándose la posibilidad a los afectados de acudir a la instancia judicial de conformidad con el artículo 7, literal a), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicha ocasión, la Comisión estimó que a fin de evitar confusiones convendría modificar el artículo 279, de manera que aclare que contra la decisión del Director General proceden recursos judiciales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que estudie la posibilidad de modificar el artículo 279 del Código del Trabajo a fin de aclarar, en la legislación, que contra la decisión del Director General proceden recursos judiciales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Aprobación de los convenios colectivos celebrados con una institución pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de los artículos 287 del Código del Trabajo y 119 de la Ley de Servicio Civil, para la validez de los convenios colectivos se necesita la aprobación del respectivo ministerio, oyendo previamente la opinión del Ministerio de Hacienda. En dicha oportunidad, la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 287 del Código del Trabajo y el artículo 119 de la Ley de Servicio Civil a fin de eliminar el requisito de la aprobación ministerial previa para que los convenios colectivos puedan entrar en vigor. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el proyecto de reforma del artículo 287 del Código del Trabajo propuesto no contempla la eliminación de tal requisito, sino que está encaminado a modificar el tiempo de respuesta por parte del Ministerio de Hacienda, y en caso de no hacerlo, se configura el silencio administrativo con efectos positivos para hacer más expedito el trámite de inscripción de los convenios colectivos de instituciones oficiales autónomas. En relación con la modificación del artículo 119 de la Ley de Servicio Civil, la Comisión toma nota de que el Gobierno informará oportunamente de toda evolución al respecto. La Comisión recuerda que el requisito de aprobación ministerial para que un convenio colectivo pueda entrar en vigor no está en plena conformidad con los principios de negociación voluntaria establecidos en el Convenio; nada obsta sin embargo a que la autoridad presupuestaria — antes de la conclusión del convenio colectivo — haga conocer al empleador la situación y disponibilidad presupuestarias. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 287 del Código del Trabajo y el artículo 119 de la Ley de Servicio Civil a fin de eliminar el requisito de la aprobación ministerial previa para que los convenios colectivos puedan entrar en vigor. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada en su próxima memoria.
Artículo 6. Exclusión de ciertos empleados públicos de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 4, l), de la Ley de Servicio Civil, reformada mediante el decreto legislativo núm. 78 de agosto de 2006, numerosos trabajadores del sector público quedan excluidos de la carrera administrativa y, por ende, de las garantías del Convenio (los colectores, tesoreros, pagadores, intendentes, guarda-almacenes, bodegueros y auditores en cualquier dependencia de las instituciones públicas) y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se modifique dicho artículo a fin de que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan gozar de las garantías del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 4, l), de la Ley de Servicio Civil no se encuentra en proceso de reforma y que informará de cualquier cambio al respecto. La Comisión recuerda que las únicas excepciones posibles a las garantías previstas en el Convenio se refieren a las fuerzas armadas, a la policía y a los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículos 5 y 6). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 4, 1), de la Ley de Servicio Civil a fin de que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan gozar de las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas en su próxima memoria.
Derecho de negociación colectiva de los maestros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de la Ley de Servicio Civil, los miembros del magisterio, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por una ley especial — que en el caso concreto no contiene disposiciones en materia de negociación colectiva —, sin perjuicio de los derechos sociales contenidos en la Ley de Servicio Civil, los cuales les serán aplicables. La Comisión tomó nota igualmente de la confirmación del Gobierno según la cual, además de gozar del derecho de asociación, los maestros gozan del derecho de negociación colectiva y le pidió que mencione la fecha de los últimos convenios colectivos concluidos con maestros del sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que a la fecha no se ha celebrado ningún convenio colectivo de trabajo con maestros del sector público. La Comisión, al recordar que todos los maestros, incluidos los del sector público, están cubiertos por las disposiciones del Convenio, pide al Gobierno que promueva el derecho de negociación colectiva de los maestros públicos y que informe de toda evolución al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la respuesta detallada del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2008 y 2009. La Comisión toma nota asimismo de los recientes comentarios de la CSI, de fecha 4 de agosto de 2011, que se refieren a prácticas y despidos antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota también de la asistencia técnica proporcionada en 2009 a los mandantes del país, en relación con la capacitación y práctica sobre el Convenio núm. 98, y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 205 del Código del Trabajo y el artículo 247 del Código Penal prevén protección contra ciertos actos de injerencia y pidió al Gobierno que, en el marco del proceso de revisión de las normas laborales a efectuarse, tome las medidas necesarias para que se previera expresamente en la legislación una disposición que prohíba la totalidad de los actos de injerencia contemplados en el artículo 2 del Convenio, en particular todos aquellos actos que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco del proceso de revisión de las normas laborales que mencionó en su memoria anterior, tome las medidas necesarias para completar las disposiciones de protección contra los actos de injerencia existentes, acompañándolas de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de los artículos 270 del Código del Trabajo (relativo a la celebración del primer convenio colectivo en una empresa o establecimiento) y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil, es necesario que el sindicato tenga como afiliados no menos del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa, establecimiento o institución para poder iniciar el conflicto colectivo o negociar colectivamente. En dicha oportunidad, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se modifiquen dichos artículos a fin de garantizar que cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, todos los sindicatos de la unidad interesada puedan negociar colectivamente, al menos en representación de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 270 del Código del Trabajo, así como los artículos 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil no se encuentran en proceso de reforma y se informará sobre cualquier cambio al respecto. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno añade que el artículo 271, inciso segundo del Código del Trabajo dispone que «si dos o más sindicatos tienen afiliados en una misma empresa o establecimiento, pero ninguno tuviere el 51 por ciento por lo menos del total de los trabajadores, ya sea de la empresa o del establecimiento, podrán coligarse dichos sindicatos con el fin de llenar el porcentaje mencionado, en cuyo caso el patrono estará obligado a negociar y celebrar contrato colectivo con los sindicatos coligados, si estos conjuntamente lo pidieren». Al tiempo que toma nota de la posibilidad para dos sindicatos de una misma empresa de coligarse para conseguir el porcentaje mínimo de representación para negociar colectivamente, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 270 y 271 del Código del Trabajo y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil de manera que cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva se atribuyan a todos los sindicatos, al menos en representación de sus propios afiliados.
Revisión del convenio colectivo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo, establece que «si las condiciones económicas del país o de la empresa variaren sustancialmente, podrá cualquiera de las partes pedir la revisión del contrato colectivo de trabajo, siempre que haya transcurrido por lo menos un año de vigencia del plazo original» y pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo a fin de asegurar que la renegociación de convenios colectivos vigentes sólo sea posible si lo piden ambas partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que a la fecha no se ha previsto la reforma del artículo 276 del Código del Trabajo y que informará oportunamente de todo cambio al respecto. La Comisión recuerda que la imposición de la renegociación de convenios colectivos vigentes en virtud de una ley es en principio contraria a los principios de libre negociación colectiva voluntaria consagrada en el Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo a fin de asegurar que la renegociación de convenios colectivos vigentes sólo sea posible si lo piden ambas partes concernidas.
Inscripción de los convenios colectivos. En sus comentarios anteriores, refiriéndose al artículo 279 del Código del Trabajo — que establece que contra la decisión del Director General del Trabajo que deniega la inscripción de un contrato colectivo no procede recurso alguno —, la Comisión tomó nota de la aclaración del Gobierno según la cual cuando dicho artículo se refiere a la imposibilidad de plantear recurso alguno contra la decisión del Director General, se refiere a la sede administrativa, es decir, que se ha agotado la vía administrativa, dejándose la posibilidad a los afectados de acudir a la instancia judicial de conformidad con el artículo 7 literal a), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicha ocasión, la Comisión estimó que a fin de evitar confusiones convendría modificar el artículo 279, de manera que aclare que contra la decisión del Director General proceden recursos judiciales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que estudie la posibilidad de modificar el artículo 279 del Código del trabajo a fin de aclarar, en la legislación, que contra la decisión del Director General proceden recursos judiciales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Aprobación de los convenios colectivos celebrados con una institución pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de los artículos 287 del Código del Trabajo y 119 de la Ley de Servicio Civil, para la validez de los convenios colectivos se necesita la aprobación del respectivo ministerio, oyendo previamente la opinión del Ministerio de Hacienda. En dicha oportunidad, la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 287 del Código del Trabajo y el artículo 119 de la Ley de Servicio Civil a fin de eliminar el requisito de la aprobación ministerial previa para que los convenios colectivos puedan entrar en vigor. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto de reforma del artículo 287 del Código del Trabajo propuesto no contempla la eliminación de tal requisito, sino que está encaminado a modificar el tiempo de respuesta por parte del Ministerio de Hacienda, y en caso de no hacerlo, se configura el silencio administrativo con efectos positivos para hacer más expedito el trámite de inscripción de los convenios colectivos de instituciones oficiales autónomas. En relación con la modificación del artículo 119 de la Ley de Servicio Civil, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que informará oportunamente de toda evolución al respecto. La Comisión recuerda que el requisito de aprobación ministerial para que un convenio colectivo pueda entrar en vigor no está en plena conformidad con los principios de negociación voluntaria establecidos en el Convenio; nada obsta sin embargo a que la autoridad presupuestaria — antes de la conclusión del convenio colectivo — haga conocer al empleador la situación y disponibilidad presupuestarias. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 287 del Código del Trabajo y el artículo 119 de la Ley de Servicio Civil a fin de eliminar el requisito de la aprobación ministerial previa para que los convenios colectivos puedan entrar en vigor. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada en su próxima memoria.
Artículo 6. Exclusión de ciertos empleados públicos de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 4, l), de la Ley de Servicio Civil, reformada mediante el decreto legislativo núm. 78 de agosto de 2006, numerosos trabajadores del sector público quedan excluidos de la carrera administrativa y, por ende, de las garantías del Convenio (los colectores, tesoreros, pagadores, intendentes, guarda-almacenes, bodegueros y auditores en cualquier dependencia de las instituciones públicas) y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se modifique dicho artículo a fin de que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan gozar de las garantías del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 4, l), de la Ley de Servicio Civil no se encuentra en proceso de reforma y que informará de cualquier cambio al respecto. La Comisión recuerda que las únicas excepciones posibles a las garantías previstas en el Convenio se refieren a las fuerzas armadas, a la policía y a los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículos 5 y 6). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 4, 1), de la Ley de Servicio Civil a fin de que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan gozar de las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas en su próxima memoria.
Derecho de negociación colectiva de los maestros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de la Ley de Servicio Civil, los miembros del magisterio, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por una ley especial — que en el caso concreto no contiene disposiciones en materia de negociación colectiva —, sin perjuicio de los derechos sociales contenidos en la Ley de Servicio Civil, los cuales les serán aplicables. La Comisión tomó nota igualmente de la confirmación del Gobierno según la cual, además de gozar del derecho de asociación, los maestros gozan del derecho de negociación colectiva y le pidió que mencione la fecha de los últimos convenios colectivos concluidos con maestros del sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que a la fecha no se ha celebrado ningún convenio colectivo de trabajo con maestros del sector público. La Comisión, al recordar que todos los maestros, incluidos los del sector público, están cubiertos por las disposiciones del Convenio, pide al Gobierno que promueva el derecho de negociación colectiva de los maestros públicos y que informe de toda evolución al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 26 de agosto de 2009, que se refieren a la denegación del derecho de negociación colectiva en las zonas francas, a la violación de los contratos colectivos y de libertad sindical en un sindicato de la industria pesquera, al despido de los fundadores de un sindicato del transporte y a despidos de afiliados de sindicatos municipales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto así como a los comentarios de la CSI de 29 de agosto de 2008.

La Comisión toma nota también de varios casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical que se refieren a las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio.

Artículo 2 del Convenio.Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas legislativas adecuadas a fin de garantizar una efectiva protección contra los actos de injerencia. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno señala que el artículo 205 del Código del Trabajo establece de manera explícita la prohibición de la injerencia ya que dispone que se prohíbe a toda persona: a) coaccionar a otra para que ingrese o se retire de un sindicato, salvo el caso de expulsión por causa previamente establecida en los estatutos; b) impedir al interesado que concurra a la constitución de un sindicato o coaccionar a alguien para que lo haga; c) hacer discriminaciones entre los trabajadores por razón de sus actividades sindicales o tomar represalias contra ellos por el mismo motivo; d) ejecutar actos que tengan por finalidad impedir que se constituya un sindicato o que se encaminen a disolverlo o someterlo a control patronal; y e) atentar en cualquier forma contra el ejercicio legítimo del derecho de asociación profesional. El Gobierno señala que cuando el artículo se refiere a la prohibición a toda persona, no hace distinción entre las personas naturales y las personas jurídicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que el Código Penal, en su título IX de los delitos relativos al orden socioeconómico, capítulo IV de los Delitos relativos a los derechos laborales y de asociación sobre la coacción al ejercicio de la libertad sindical o del derecho de huelga prevé lo siguiente en su artículo 247: «el que coaccionare a otro para impedirle o limitarle el ejercicio de la libertad sindical o del derecho de huelga o paro, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena se impondrá a quienes actuando en grupo coaccionaren a la personas a iniciar o continuar una huelga, paro o suspensión de labores» La Comisión toma nota de que el Gobierno indica por otra parte, que se efectuará un proceso de revisión de la norma laboral, en el cual se abordará el tema. A este respecto, la Comisión estima que a fin de garantizar adecuadamente la protección contra los actos de injerencia, debería adoptarse una disposición expresa que prohibiera todos aquellos actos que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco del proceso de revisión de las normas laborales a efectuarse, tome las medidas necesarias para que se prevea en la legislación una protección adecuada y completa contra los actos de injerencia acompañada de sanciones suficientemente disuasorias.

Artículo 4. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de los artículos 270 del Código del Trabajo (relativo a la celebración del primer contrato colectivo en una empresa o establecimiento) y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil, es necesario que el sindicato tenga como afiliados no menos del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa, establecimiento o institución para poder iniciar el conflicto colectivo o negociar colectivamente. En dicha oportunidad, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se modifiquen dichos artículos a fin de garantizar que cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, todos los sindicatos de la unidad interesada puedan negociar colectivamente, al menos en representación de sus propios interesados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que informará sobre cualquier progreso que se alcance en este sentido. La Comisión espera que en el marco de la revisión de la legislación laboral anunciada por el Gobierno, éste tomará las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 270 del Código del Trabajo y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil de manera que cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva se atribuyan a todos los sindicatos, al menos en representación de sus propios afiliados.

Revisión del contrato colectivo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo, establece que «si las condiciones económicas del país o de la empresa variaren sustancialmente, podrá cualquiera de las partes pedir la revisión del contrato colectivo de trabajo, siempre que haya transcurrido por lo menos un año de vigencia del plazo original» y pidió al Gobierno que indicara si esta disposición implica la obligación de renegociar el contrato colectivo en las circunstancias descritas a solicitud de una de las partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien el término renegociación no está mencionado en el artículo, la revisión a que se refiere equivale a la renegociación. A este respecto, la Comisión recuerda que la imposición de la renegociación de convenios vigentes en virtud de una ley es en principio contraria a los principios de libre negociación colectiva voluntaria consagrada en el Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo a fin de asegurar que la renegociación de convenios colectivos vigentes sólo sea posible si lo piden las partes concernidas.

Inscripción de los contratos colectivos. En sus comentarios anteriores la Comisión, tomó nota de que el artículo 279 del Código del Trabajo establece que contra la decisión del Director General del Trabajo que deniega la inscripción de un contrato colectivo no procede recurso alguno y que el artículo 112 de la Ley de Servicio Civil no contiene disposición a este respecto y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias a fin de que la legislación garantice la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial contra esta decisión del Director General del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que cuando el artículo 279 se refiere a la imposibilidad de plantear recurso alguno contra la decisión del Director General, se refiere a la sede administrativa, es decir, que se ha agotado la vía administrativa, dejándose la posibilidad a los afectados de acudir a la instancia judicial. La Comisión estima que a fin de evitar confusiones convendría modificar el artículo 279, de manera que aclare que contra la decisión del Director General proceden recursos judiciales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada al respecto.

Aprobación de los contratos colectivos celebrados con una institución  pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de los artículos 287 del Código del Trabajo y 119 de la Ley de Servicio Civil, para la validez de los contratos colectivos se necesita la aprobación del respectivo ministerio, oyendo previamente la opinión del Ministerio de Hacienda. En dicha oportunidad, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara precisiones sobre la aplicación de esta disposición en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la participación del Ministerio de Hacienda se debe a que es el ente encargado de la administración de los fondos públicos. El Gobierno señala que no se está atentando contra el principio de negociación libre y voluntaria, sino que se está velando por garantizar el cumplimiento de lo acordado por las partes que negociaron el contrato colectivo para que el Estado no enfrente un desequilibrio financiero y ponga en peligro el cumplimiento de lo acordado. A este respecto, la Comisión recuerda que el requisito de aprobación ministerial para que un convenio colectivo pueda entrar en vigor no está en plena conformidad con los principios de negociación voluntaria establecidos en el Convenio. La Comisión pone de relieve sin embargo que aun cuando el principio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva conserva su validez por lo que se refiere a los funcionarios y empleados públicos, éste ha de aplicarse con cierto grado de flexibilidad, dadas las características particulares de la administración pública. Por esta razón, a juicio de la Comisión son compatibles con el Convenio las disposiciones legislativas que habilitan al Parlamento o al órgano competente en materias presupuestarias para fijar un «abanico» salarial que sirva de base a las negociaciones, o establecer una «asignación» presupuestaria global fija en cuyo marco las partes pueden negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo u otros arreglos en materia de condiciones de empleo, la regulación de los aumentos de salario en función de los diferentes niveles de remuneración, o el establecimiento de dispositivos para escalonar los reajustes), o incluso las disposiciones que confieren a las autoridades públicas que tengan atribuidas responsabilidades financieras el derecho de participar en las negociaciones colectivas junto al empleador directo, en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva. Es fundamental, empero, que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plenamente y de manera significativa en la determinación de este marco global de negociación, lo que implica, en particular, que dispongan de todas las informaciones financieras, presupuestarias o de otra naturaleza que les sirvan para evaluar la situación con pleno conocimiento de causa [véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 263]. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 287 del Código del Trabajo y el artículo 119 de la Ley de Servicio Civil a fin de eliminar el requisito de la aprobación ministerial previa para que los contratos colectivos puedan entrar en vigor. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda medida adoptada al respecto.

Objeto de la negociación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 108 de la Ley de Servicio Civil, la negociación colectiva comprenderá tanto las cuestiones salariales como las relativas a las condiciones de trabajo y pidió al Gobierno que informara si alguna disposición permite que se negocien colectivamente facilidades a favor de los sindicatos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien es cierto que no existe una disposición expresa al respecto, también es cierto que no existe disposición que la prohíba y, en este sentido, el artículo 108 establece que la negociación colectiva comprenderá todos los aspectos que integren la relación del servidor público, tanto las de contenido salarial como las relativas a las demás condiciones de trabajo, expresión que abarca las condiciones que no están expresamente mencionadas en la ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que en las negociaciones con los sindicatos de servidores públicos, el Gobierno ha otorgado facilidades a los sindicatos de las instituciones públicas y da como ejemplos el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISS), la Administración Nacional de Acueductos y alcantarillados (ANDA), la Comisión Ejecutivo Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL).

Artículo 6. Exclusión de ciertos empleados públicos de las garantías del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 4, l), de la Ley de Servicio Civil, reformada mediante el decreto legislativo núm. 78 de agosto de 2006, numerosos trabajadores del sector público quedan excluidos de la carrera administrativa y, por ende, de las garantías del Convenio (los colectores, tesoreros, pagadores, intendentes, guarda-almacenes, bodegueros y auditores en cualquier dependencia de las instituciones públicas) y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias a fin de garantizar que los trabajadores que no trabajan en la administración del Estado disfruten de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión aprecia la indicación del Gobierno de que informará de cualquier progreso que se alcance en este sentido. A este respecto, la Comisión recuerda que las únicas excepciones posibles a las garantías previstas en el Convenio se refieren a las fuerzas armadas, a la policía y a los funcionarios que trabajan en la administración del Estado (artículo 5 y 6). La Comisión pide al Gobierno que, en el marco de la revisión normativa que se realizará, tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 4, l) de la Ley de Servicio Civil a fin de que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan gozar de las garantías del Convenio.

Declaración de inconstitucionalidad. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de que, por una decisión de 31 de octubre de 2007, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia había determinado que la extensión del derecho de libertad sindical a los empleados públicos (en virtud de la ratificación del presente Convenio) que no están comprendidos entre los titulares de ese derecho en la Constitución de la República, era inconstitucional. (D.O. 203 T. 377 de 31 de octubre de 2007). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que mediante el decreto legislativo núm. 33, de 27 de mayo de 2009, se ha reformado el artículo 47 de la Constitución Nacional extendiéndose el derecho de sindicación a los empleados públicos lo cual constituye un inédito avance en el reconocimiento universal de las libertades sindicales contenidas en el Convenio [véanse, a este respecto, los comentarios formulados en el marco del Convenio núm. 87].

Derecho de negociación colectiva de los maestros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de la Ley de Servicio Civil, los miembros del magisterio, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por una ley especial, sin perjuicio de los derechos sociales contenidos en la Ley de Servicio Civil, los cuales les serán aplicables. A este respecto, teniendo en cuenta que la Ley de Carrera Docente no contiene disposiciones específicas a este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si, en virtud del artículo 2 de la Ley de Servicio Civil, los miembros del magisterio gozan del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que si bien por la naturaleza de sus funciones, los maestros están regidos por una ley especial, esto no significa que queden excluidos del derecho de negociación colectiva en virtud del último inciso del artículo 2 que establece «sin perjuicio de los derechos sociales contenidos en esta Ley», lo cual significa que además de gozar del derecho de asociación, gozan del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de estas informaciones y pide al Gobierno que mencione la fecha de los últimos convenios colectivos concluidos con maestros del sector público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007 y de la respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los nuevos comentarios de la CSI de 29 de agosto de 2008 que se refieren a actos de discriminación y de injerencia y al funcionamiento de la Inspección del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota también de varios casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical que se refieren a las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión observa que si bien la Ley de Servicio Civil prevé medidas de protección contra los actos de injerencia (prohibición y sanciones), el Código del Trabajo no contiene disposiciones suficientes al respecto para el sector privado ya que se limita a prohibir la organización y el funcionamiento de sindicatos mixtos, o sea los integrados por patronos y trabajadores (artículo 206) y a disponer que se prohíbe a toda persona ejecutar actos que tengan por finalidad impedir que se constituya un sindicato o que se encaminen a disolverlo o someterlo a control personal. A este respecto, la Comisión estima que para garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio en el sector privado, la legislación debería establecer de manera explícita: 1) la prohibición de todo acto de injerencia, y 2) recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia, principalmente las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten las medidas legislativas adecuadas a fin de garantizar una efectiva protección contra los actos de injerencia.

Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social realiza diversas actividades a través de la Dirección General de Trabajo, con la finalidad de fomentar entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. Se ha dado capacitación, desde el año 2000, a trabajadores y empleadores a nivel nacional sobre diálogo social, derechos de los trabajadores y empleadores y contrato colectivo de trabajo.

La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 270 del Código del Trabajo (relativo a la celebración del primer contrato colectivo en una empresa o establecimiento) y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil, es necesario que el sindicato tenga como afiliados no menos del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa, establecimiento o institución para poder iniciar el conflicto colectivo o negociar colectivamente. A este respecto, la Comisión estima que estas disposiciones no fomentan la negociación colectiva. En efecto, la Comisión considera que cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios interesados [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 241]. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifiquen los artículos 270 del Código del Trabajo y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil en el sentido indicado.

Revisión del contrato colectivo. La Comisión toma nota de que el artículo 276, tercer párrafo establece que «si las condiciones económicas del país o de la empresa variaren sustancialmente, podrá cualquiera de las partes pedir la revisión del contrato colectivo de trabajo, siempre que haya transcurrido por lo menos un año de vigencia del plazo original». La Comisión pide al Gobierno que indique si esta disposición implica la obligación de renegociar el contrato colectivo en las circunstancias descritas a solicitud de una de las partes.

Inscripción de los contratos colectivos. La Comisión observa que en virtud del artículo 279 del Código del Trabajo y 113 de la Ley de Servicio Civil, cuando se presentare al Ministerio de Trabajo y Previsión Social un contrato colectivo para su inscripción y éste la denegare, cualquiera de las partes que lo considere indebido podrá recurrir ante el Director General del Trabajo. La Comisión observa que el artículo 279 establece que contra esta decisión no se admite recurso alguno y que el artículo 113 no contiene ninguna disposición a este respecto. La Comisión estima que en ambos casos debería preverse la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial contra la decisión del Director General del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que la legislación garantice la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial contra la decisión del Director General.

Aprobación de los contratos colectivos celebrados con una institución pública. La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 287 del Código del Trabajo y 119 de la Ley de Servicio Civil, para la validez de estos contratos se necesita la aprobación del respectivo ministerio, oyendo previamente la opinión del Ministerio de Hacienda. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que facilite precisiones sobre la aplicación de esta disposición en la práctica y señala que la aprobación por uno u otro ministerio de los convenios libremente concluidos entre las partes atenta contra el principio de negociación libre y voluntaria del artículo 4 del Convenio.

Objeto de la negociación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 108 la negociación colectiva comprenderá tanto las cuestiones salariales como las relativas a las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe si alguna disposición permite que se negocien colectivamente facilidades a favor de los sindicatos.

Artículo 6. Exclusión de una gama muy amplia de empleados públicos de las garantías del Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que la Ley de Servicio Civil establece el proceso de constitución, funcionamiento y disolución de los sindicatos de empleados públicos. La Comisión observa sin embargo que en virtud del artículo 4, l), de la Ley de Servicio Civil, reformada mediante el decreto legislativo núm. 78 de agosto de 2006, numerosos trabajadores del sector público quedan excluidos de la carrera administrativa y por ende de las garantías del Convenio (los colectores, tesoreros, pagadores, intendentes, guarda-almacenes, bodegueros y auditores en cualquier dependencia de las instituciones públicas). A este respecto, la Comisión recuerda que las únicas excepciones posibles de las garantías previstas en el Convenio se refieren a las fuerzas armadas, a la policía y a los funcionarios que trabajan en la administración del Estado (artículo 5 y 6). La Comisión recuerda que conviene establecer una distinción: por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo en algunos países, funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), quienes pueden quedar excluidos del campo de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que los trabajadores que no trabajan en la administración del Estado disfruten de las garantías previstas en el Convenio.

Declaración de inconstitucionalidad. La Comisión toma nota por otra parte de que en virtud de una decisión de 31 de octubre de 2007, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia determinó que la extensión del derecho de libertad sindical a los empleados públicos, que no están comprendidos entre los titulares de ese derecho en la Constitución de la República, era inconstitucional. (D.O. 203 T. 377 de 31 de octubre de 2007). La Comisión observa que el Gobierno no se refiere a esta cuestión en su memoria. La Comisión lamenta esta decisión de la Sala Constitucional poco tiempo después de la ratificación de los Convenios núms. 87 y 98 y pide al Gobierno que garantice la aplicación del Convenio a los empleados públicos, inclusive, si es necesario, a través de una reforma de la Constitución.

Derecho de negociación colectiva de los maestros. El artículo 2 de la Ley de Servicio Civil establece que los miembros del magisterio, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por una ley especial sin perjuicio de los derechos sociales contenidos en esta ley, los cuales les serán aplicables. Teniendo en cuenta que la Ley de Carrera Docente no contiene disposiciones específicas que garanticen el derecho de negociación, la Comisión pide al Gobierno que indique si en virtud del artículo 2 de la Ley de Servicio Civil, los miembros del magisterio gozan de todos modos del derecho de negociación colectiva.

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