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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

En sus anteriores comentarios, la Comisión, reiterando que todas las personas ocupadas en la agricultura — incluidas aquellas que no trabajan en el sector estructurado — gozan de los mismos derechos de asociación y de coalición que los trabajadores de la industria, pidió al Gobierno que comunique información concreta sobre el número de sindicatos existentes en el sector agrícola y el número de convenios colectivos firmados.
La Comisión toma nota de que el Gobierno suministra estadísticas en su memoria en relación con el número de sindicatos existentes en el sector agrícola (yute: 161; tabaco: 68; azúcar: 17; pesca: 6; caucho: 24; té: 10) que suman entre todos un total de alrededor de 282.000 afiliados. La Comisión pide al Gobierno que envíe información complementaria, en su próxima memoria, sobre el número de convenios colectivos firmados en el sector agrícola.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En sus anteriores comentarios, la Comisión recordó que las disposiciones de la ordenanza sobre relaciones de trabajo (IRO), de 1969, sólo se aplican a los trabajadores agrícolas empleados en el sector estructurado, es decir, en granjas agrícolas como los campos de té, molinos azucareros y otras granjas agrícolas que funcionan de manera comercial, y que otros trabajadores agrícolas, entre los que se incluyen los que trabajan por cuenta propia, no están cubiertos por la IRO.

La Comisión hace hincapié en que, en virtud del artículo 1 del Convenio, todas las personas ocupadas en la agricultura deben tener los mismos derechos de asociación y de coalición que los trabajadores de la industria, lo cual es especialmente importante en países en donde una amplia proporción de la mano de obra trabaja en la agricultura, y que los miembros que ratifican el Convenio se obligan a «derogar cualquier disposición legislativa o de otra clase que tenga por efecto menoscabar dichos derechos en lo que respecta a los trabajadores agrícolas».

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación en vigor no prohíbe que cualquier trabajador agrícola pueda formar una asociación. Actualmente, en el país existen asociaciones de trabajadores agrícolas, barqueros, pescadores y trabajadores de telares y textiles. Incluso los trabajadores agrícolas que no trabajan en granjas se organizan y piden ser registrados en virtud de la IRO, y se les concede dicho registro. Por consiguiente, el Gobierno no considera necesario modificar las disposiciones legales en vigor a este respecto.

La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que todos los que trabajan en la agricultura, incluidos los que no trabajan en el sector estructurado, disfrutan de los mismos derechos de asociación y de coalición que los trabajadores de la industria y pide al Gobierno que proporcione información concreta sobre el número de sindicatos existentes en el sector agrícola y el número de convenios colectivos firmados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión lamenta comprobar que no se ha proporcionado información adicional y que, pese a las numerosas solicitudes, la legislación no se ha modificado.

En sus comentarios anteriores la Comisión había recordado que las disposiciones de la Ordenanza sobre las Relaciones de Trabajo (Industrial Relations Ordinance) (IRO), de 1969, sólo se aplican a los trabajadores agrícolas empleados en el sector estructurado, es decir, en granjas agrícolas como los campos de té, molinos azucareros y otras granjas agrícolas que funcionan de manera comercial, y que otros trabajadores agrícolas entre los que se incluye a los que trabajan por cuenta propia, no están cubiertos por la IRO. Como resultado de todo ello, la ley del trabajo existente se aplica sólo al 17 por ciento de la mano de obra del sector agrícola mientras que el 83 por ciento de la mano de obra de ese sector carece de régimen legal.

La Comisión subraya que, en virtud del artículo 1 del Convenio todas las personas ocupadas en la agricultura, deben disfrutar de los mismos derechos de asociación y de coalición que los trabajadores de la industria, particularmente importante en países en los que una gran proporción de la mano de obra está ocupada en la agricultura, y que los Miembros ratificantes se obligan a «derogar cualquier disposición legislativa o de otra clase que tenga por efecto menoscabar dichos derechos en lo que respecta a los trabajadores agrícolas».

El Gobierno había indicado anteriormente que los trabajadores que no están cubiertos por la IRO tienen el derecho de asociarse a través de las sociedades cooperativas de las que trata la ley sobre sociedades cooperativas (Cooperative Societies Act, de 1940), para mejorar su bienestar y su desarrollo económico y social. El Gobierno añade que los agricultores de Bangladesh no estaban organizados, debido a que la posesión de la tierra está dividida en muchas pequeñas unidades, por lo que resultaba prácticamente imposible el establecimiento de sindicatos legalmente establecidos.

La Comisión insta al Gobierno a modificar la legislación existente sobre los trabajadores agrícolas para garantizar que todos los trabajadores ocupados en la agricultura disfruten de los mismos derechos de asociación y de coalición que los trabajadores de la industria y a derogar cualquier disposición legislativa o de otra índole que menoscabe esos derechos.

La Comisión recuerda que el Gobierno, si lo considera conveniente, puede recurrir a la asistencia técnica disponible de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que las disposiciones de la ordenanza sobre las relaciones de trabajo (Industrial Relations Ordinance (IRO), 1969), sólo se aplican a los trabajadores agrícolas empleados en el sector estructurado, es decir, en granjas agrícolas como los campos de té, molinos azucareros y otras granjas agrícolas que funcionan de manera comercial, y que otros trabajadores agrícolas entre los que se incluye a los que trabajan por cuenta propia no están cubiertos por la IRO. Como resultado de todo ello, la ley del trabajo existente se aplica sólo al 17 por ciento de la mano de obra del sector agrícola.

En su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que modifique la actual legislación aplicable a los trabajadores agrícolas, para asegurarse de que disfrutan, al igual que los trabajadores de la industria, del derecho de asociación y de coalición, y para derogar toda disposición legislativa o de otra clase, que tenga por efecto menoscabar dichos derechos.

La Comisión recuerda que en virtud del artículo 1 del Convenio, todas las personas ocupadas en la agricultura deberían disfrutar de los mismos derechos de asociación y de coalición que los trabajadores de la industria, lo cual es especialmente importante en países en donde un alto porcentaje de la fuerza de trabajo está en la agricultura, y que los Miembros que ratifiquen el Convenio se comprometen a «derogar cualquier disposición legislativa o de otra clase que tenga por efecto menoscabar dichos derechos en lo que respecta a los trabajadores agrícolas».

El Gobierno indica en su memoria que los trabajadores que no están cubiertos por la IRO tienen el derecho de asociarse a través de las sociedades cooperativas de las que trata la ley sobre sociedades cooperativas (Cooperative Societies Act, 1940), para mejorar su bienestar y su desarrollo económico y social. El Gobierno añade que la ordenanza sobre la reforma agraria (Land Reform Ordinance, 1984) reformó la ley relativa a la ocupación, posesión y transferencia de la tierra con la meta, entre otras, de asegurar una mejor relación entre los dueños de la tierra y los bargadars (aparceros); por ejemplo, el artículo 12, 1), de esta ordenanza, establece los porcentajes de repartición de la producción de las tierras (barga) entre propietarios y bargadars. El Gobierno declara que debido a la naturaleza de la agricultura de este país (granjeros desorganizados; posesión de la tierra dividida en muchas pequeñas unidades), establecer una base legal para los sindicatos de trabajadores agrícolas es prácticamente imposible.

La Comisión toma nota de esta información y, recordando al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, le pide de nuevo que tome las medidas legislativas necesarias para asegurar que los trabajadores agrícolas disfrutan de los mismos derechos de asociación y de coalición que los trabajadores de la industria, y que la mantenga informada en su próxima memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota, también, de los comentarios transmitidos por la Federación de Trabajadores Agrícolas de Bangladesh (BAFLF), recibidos en junio de 1999, según los cuales no se había promulgado aún ley alguna para los trabajadores agrícolas en relación con el presente Convenio. La BAFLF declara que, en 1992, el antiguo gobierno había establecido la Comisión Nacional del Derecho Laboral, para analizar, añadir, alterar, disolver y desarrollar la legislación laboral, pero que no se había hecho mención alguna de la constitución de sindicatos por parte de los trabajadores agrícolas. Como consecuencia, la Comisión no había formulado recomendación alguna. La BAFLF declara también que el Gobierno había creado una "Comisión de Revisión", a efectos de revisar las recomendaciones de la Comisión Legislativa, pero que nada se había mencionado en torno a los trabajadores agrícolas. De hecho, el derecho laboral vigente, se aplica únicamente al 17 por ciento de la fuerza del trabajo y el 83 por ciento de la fuerza laboral del sector agrícola carece de estatus legal. De conformidad con la memoria del Gobierno de 1991, la fuerza de trabajo total es de 51,2 millones, de los cuales 42,5 millones son trabajadores agrícolas. Es imposible el desarrollo de la agricultura y el aumento de los productos agrícolas, manteniendo un número tan elevado de la fuerza de trabajo sin sindicalización.

La Comisión recuerda que, en 1990, la Asociación de Empleadores de Bangladesh, había indicado que las disposiciones de la Ordenanza sobre las Relaciones de Trabajo (IRO), de 1969, se aplicaban sólo a los trabajadores agrícolas empleados en sectores sindicalizados, a saber, las explotaciones agrícolas de los molinos azucareros, plantaciones de té y otras explotaciones agrícolas administradas con carácter comercial, que sólo éstas gozaban del derecho de sindicación y de negociación colectiva, que los trabajadores agrícolas, incluidos los trabajadores por cuenta propia, no estaban cubiertos por la IRO. El Gobierno es de la misma opinión y en sus memorias anteriores, había puesto de relieve que no estaban comprendidos en esta ley la mayor parte de los trabajadores agrícolas que no fuesen los trabajadores de las plantaciones, incluidos los trabajadores independientes, los aparceros y los pequeños propietarios.

La Comisión ha tomado nota también de que la definición de "establecimiento industrial" (sección 2) de la ley de 1936, relativa al pago de los salarios, en su forma modificada, que incluye expresamente las plantaciones, es decir, cualquier finca que se mantenga con el propósito de cultivar quino, caucho, café o té, se aplica únicamente a las plantaciones que cuentan con 25 o más personas empleadas a tal efecto, con lo que las plantaciones más pequeñas no están comprendidas en la ley.

A la luz de lo que acaba de exponerse, la Comisión considera que existe una importante laguna en la legislación y que el Gobierno debería adoptar las medidas adecuadas para modificar la normativa vigente o promulgar nuevas leyes en relación con las personas ocupadas en la agricultura y su derecho de establecer organizaciones, tal y como lo hacen los trabajadores de la industria, a efectos de dar cumplimiento a su obligación de respeto y plena aplicación de este Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información detallada sobre cualquier medida legislativa u otro tipo de medidas adoptadas o contempladas para garantizar específicamente que las personas ocupadas en la agricultura gocen de los mismos derechos de asociación y de sindicación que los trabajadores de la industria, y que derogue toda norma o disposición que restrinja esos derechos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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