ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 1, a) del Convenio. Penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria al artículo 35 del Estatuto Básico del Estado, que garantiza la libertad de opinión y de expresión de forma oral, por escrito o por cualquier otro medio de expresión, dentro de los límites de la ley. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado información sobre la aplicación de diversas disposiciones de la legislación nacional que prevén la imposición de penas de prisión en las circunstancias contempladas por el artículo 1, a) del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto que, en virtud del artículo 15 de la Ley de Prisiones (decreto núm. 48 de julio de 1998), las penas de prisión conllevan la obligación de trabajar. Estas disposiciones comprenden:
  • La Ley de Publicación e Imprenta (Real decreto núm. 84/49, de 26 de mayo de 1984) que prohíbe cualquier publicación que vaya en detrimento de la persona del Rey o de la familia real, que ponga en peligro el régimen, y que se oponga a los principios islámicos (artículo 25); cualquier publicación que sea perjudicial para la moneda nacional o que cree confusión en lo que respecta a la situación económica del país (artículo 27), y la publicación de información sin la previa autorización del Ministerio de Información (artículo 33). Los infractores se enfrentan a una pena de prisión de hasta dos años (artículo 36).
  • Los artículos 5 y 54 de la Ley sobre Asociaciones Privadas (Real decreto núm. 14/2000) prohíben la constitución de asociaciones o partidos con fines políticos o religiosos. Quienes participan en actividades que van más allá del objetivo de la asociación se enfrentan a una pena de prisión de hasta seis meses.
  • El artículo 61 de la Ley de Telecomunicaciones (Real decreto núm. 30, de 12 de marzo de 2002) prevé una pena de prisión de hasta un año (duplicada para los casos de reincidencia) para todo aquel que, utilizando un medio de telecomunicaciones, transmita un mensaje que atente contra el orden público y las buenas costumbres, o que pretenda causar un perjuicio a una persona mediante el uso de información falsa.
  • El artículo 19 de la Ley sobre la Ciberdelincuencia (Real decreto núm. 12/2011) prevé penas de prisión que oscilan entre un mes y tres años por utilizar redes de información o medios informáticos con el fin de producir, publicar o distribuir cualquier cosa que pudiera atentar contra el orden público o los valores religiosos.
La Comisión toma nota asimismo de diversas disposiciones de la Ley Penal, promulgadas por el Real Decreto núm. 7/2018 (enmendado en virtud del Real Decreto núm. 68/2022), conforme a las cuales pueden imponerse penas de prisión en las circunstancias contempladas por el artículo 1, a) del Convenio, en particular:
  • El artículo 97 prevé una pena de prisión de entre tres y siete años por apelar públicamente, o a través de publicaciones, en contra de los derechos o la autoridad del Sultán, o por difamar públicamente a su esposa, el Príncipe Heredero, o sus hijos.
  • El artículo 115 prevé penas de prisión que oscilan entre tres meses y tres años por difundir o publicar noticias falsas o con intención maliciosa, datos, rumores o propaganda que debiliten al Estado o mermen la confianza en su mercado financiero. Lo mismo se aplica a la posesión, la obtención o el transporte de dichos materiales.
  • El artículo 116 prevé penas de prisión que oscilan entre tres y diez años para todo aquel que funde, organice, administre o financie una entidad que se oponga a los principios políticos, económicos, sociales o de seguridad del Estado. La afiliación a tales entidades se castiga con penas de prisión que oscilan entre uno y tres años.
  • Los artículos 121 y 123 prevén una pena de prisión de entre tres meses y un año por participar en una reunión pública de diez o más personas que amenace a la seguridad. Quienes insten o inciten a organizar tales reuniones se enfrentan a penas de prisión de entre tres y seis meses.
  • El artículo 248 prevé que se castigará con penas de prisión de entre seis meses y tres años el acto de despreciar públicamente al poder judicial de una manera que amenace su integridad.
La Comisión observa que las disposiciones arriba mencionadas prohíben determinadas actividades a través de las cuales los ciudadanos pueden expresar opiniones políticas o manifestar su oposición ideológica al orden establecido, o están formuladas en términos demasiado amplios que se prestan a una interpretación y aplicación que podrían ser incompatibles con el artículo 1, a) del Convenio, ya que pueden utilizarse como un medio de castigo por la expresión de opiniones políticas a través de la imposición de penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio. En relación con esto, la Comisión toma nota de que, desde que se promulgó el Real Decreto núm. 7/2018, el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, de las Naciones Unidas, expresó su «profunda preocupación por que el Real Decreto núm. 7/2018 en su forma actual utiliza términos demasiado amplios que carecen de definiciones suficientemente claras, y permite a las autoridades tipificar como delito la expresión de opiniones. Esto permite a las autoridades castigar sin límites cualquier tipo de expresión pública, lo que podría conducir a la institucionalización de las violaciones de los derechos fundamentales a la libertad de expresión para las personas, en particular los activistas, los defensores de los derechos humanos o los periodistas» (Comunicación del Relator Especial al Gobierno de Omán, de 26 de marzo de 2018).
La Comisión pide al Gobierno que garantice que las disposiciones legales arriba mencionadas de la Ley de Publicación e Imprenta (Real Decreto núm. 84/49, de 26 de mayo de 1984), la Ley sobre Asociaciones Privadas (Real Decreto núm. 14/2000), la Ley de Telecomunicaciones (Real Decreto núm. 30, de 12 de marzo de 2002), la Ley sobre la Ciberdelincuencia (Real Decreto núm. 12/2011) y la Ley Penal (Real Decreto núm. 7/2018), no se utilicen para castigar a las personas que expresan opiniones políticas o que se oponen pacíficamente al orden político social o económico establecido, con sanciones que conllevan trabajo obligatorio. En relación con esto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones arriba mencionadas, inclusive sobre el número de enjuiciamientos, condenas y sanciones impuestas, y sobre los hechos que condujeron a la imposición de condenas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a), del Convenio. Penas de prisión que implican la obligación de trabajar como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o puntos de vista ideológicamente opuestos al sistema o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que implican la obligación de trabajar, en virtud del artículo 25 del reglamento de prisiones (decreto núm. 48 de julio de 1998)), en virtud de diversas disposiciones de la legislación nacional en las circunstancias contempladas en el artículo 1, a), del Convenio, a saber:
  • -el artículo 134 del Código Penal, que prohíbe el establecimiento de asociaciones, partidos políticos y organizaciones contrarios al sistema político, económico y social del sultanato. Cualquier organización que se establezca en violación de estas disposiciones se disolverá, y sus miembros fundadores y cualquier otro miembro serán condenados a una pena de prisión (que oscilará entre uno y diez años);
  • -los artículos 5 y 54 de la Ley sobre Asociaciones Privadas (Real decreto núm. 14/2000), que prohíben la creación de asociaciones o partidos con fines políticos o religiosos, e imponen una pena de prisión de seis meses para todo aquel que participe en actividades distintas de aquellas para las que se creó la asociación;
  • -el artículo 61 de la Ley de Telecomunicaciones (Real decreto núm. 30, de 12 de marzo de 2002), que prevé una pena de prisión de un año para todo aquel que, utilizando un medio de telecomunicaciones, transmita un mensaje que atente contra el orden público y las buenas costumbres, o que pretenda causar un perjuicio a una persona mediante el uso de información falsa;
  • -la Ley de Publicación e Imprenta (Real decreto núm. 49/84, de 26 de mayo de 1984), que prohíbe cualquier publicación que vaya en detrimento de la persona del Rey o de la imagen del Islam, o que ponga en peligro el prestigio del Estado (artículo 25); cualquier publicación que sea perjudicial para la moneda nacional o que cree confusión en lo que respecta a la situación económica del país (artículo 27), y la publicación de información o la cobertura de cualquier tema sin la previa autorización del Ministerio de Información y Comunicaciones (artículo 33).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual no se han dictado resoluciones judiciales por violación de las mencionadas disposiciones. La Comisión recuerda que el artículo 134 del Código Penal, los artículos 5 y 54 de la Ley sobre Asociaciones Privadas, el artículo 61 de la Ley de Telecomunicaciones, y los artículos 25, 27 y 33 de la Ley de Publicación e Imprenta, están redactados en términos suficientemente amplios como para permitir su aplicación como castigo por expresar pacíficamente opiniones políticas y, en la medida en que se ejecuten mediante penas de prisión que impliquen un trabajo obligatorio, pueden entrar en el ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión también recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar opiniones políticas. Entre las diversas actividades que hay que proteger en virtud de esta disposición contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio, figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), y el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por las medidas de coerción política (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar o enmendar la mencionada legislación nacional, de modo que no pueda imponerse ninguna sanción penal que implique un trabajo penitenciario obligatorio a las personas que, sin utilizar o defender la violencia, expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones, incluyendo copias de las resoluciones judiciales pertinentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, a), del Convenio. Penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar ciertas opiniones políticas o puntos de vista ideológicamente opuestos al sistema político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar en virtud del artículo 25 del reglamento de prisiones (decreto núm. 48, de julio de 1998)) en virtud de diversas disposiciones de la legislación nacional en las circunstancias contempladas en el artículo 1, a), del Convenio, a saber:
  • -el artículo 134 del Código Penal, que prohíbe el establecimiento de asociaciones, partidos políticos y organizaciones contrarios al sistema político, económico y social del sultanato. Cualquier organización que se establezca en violación de estas disposiciones se disolverá, y sus miembros fundadores y cualquier otro miembro serán condenados a una pena de prisión (que oscilará entre uno y diez años);
  • -los artículos 5 y 54 de la Ley sobre Asociaciones Privadas (Real decreto núm. 14/2000), que prohíben la creación de asociaciones o partidos con fines políticos o religiosos, e imponen una pena de prisión de seis meses (que conlleva trabajo obligatorio) para todo aquel que participe en actividades distintas de aquellas para las que se creó la asociación;
  • -el artículo 61 de la Ley de Telecomunicaciones (Real decreto núm. 30, de 12 de marzo de 2002), que prevé una pena de prisión de un año para todo aquel que, utilizando un medio de telecomunicaciones, transmita un mensaje que atente contra el orden público y las buenas costumbres, o que pretenda causar un perjuicio a una persona mediante el uso de información falsa;
  • -la Ley de Publicación e Imprenta (Real decreto núm. 49/84, de 26 de mayo de 1984), que prohíbe cualquier publicación que vaya en detrimento de la persona del Rey o de la imagen del Islam, o que ponga en peligro el prestigio del Estado (artículo 25); cualquier publicación que sea perjudicial para la moneda nacional o que cree confusión en lo que respecta a la situación económica del país (artículo 27), y la publicación de información o la cobertura de cualquier tema sin la previa autorización del Ministerio de Información y Comunicaciones (artículo 33).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que las personas condenadas que realizan trabajo penitenciario con fines de rehabilitación lo hacen de manera voluntaria. Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno que las personas que incumplen las disposiciones de la legislación mencionadas anteriormente, si son condenadas, deben cumplir penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar conformemente a lo dispuesto en el artículo 25 del reglamento de prisiones (decreto núm. 48, de julio de 1998).
En relación con su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que, en la gran mayoría de los casos, el trabajo impuesto a las personas en virtud de una condena exigida por un tribunal de justicia no es incompatible con el Convenio, como en los casos de imposición de trabajo obligatorio a los delincuentes comunes por robo, secuestro u otros actos de violencia, o por haber puesto en peligro la vida o la salud de terceros, o muchos otros delitos. Sin embargo, si se obliga a una persona a realizar trabajo penitenciario obligatorio como consecuencia de una condena impuesta por tener o expresar ciertas opiniones políticas o puntos de vista ideológicamente opuestos al sistema político y social establecido, la situación es incompatible con el Convenio, que prohíbe la imposición de trabajo penitenciario obligatorio como sanción en estas circunstancias (párrafo 300). A la luz de lo anterior, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten medidas apropiadas para poner de conformidad con el Convenio las siguientes disposiciones: el artículo 134 del Código Penal, los artículos 5 y 54 de la Ley sobre Asociaciones Privadas, el artículo 61 de la Ley de Telecomunicaciones, y los artículos 25, 26 y 33 de la Ley de Publicación e Imprenta. En espera de que se adopten dichas medidas, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones arriba mencionadas, incluidas las copias de cualquier decisión judicial e información sobre la naturaleza de los delitos cometidos y las sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer