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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Parte III del Convenio. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. Artículos 13 y 14. Vigilancia de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 2 de septiembre de 2016, y la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), recibidas el 6 de septiembre de 2016, en las que indican que continúa siendo insuficiente la fiscalización efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) respecto de las agencias de colocación. Extremo que según la CTA de los trabajadores queda demostrado por la falta de datos estadísticos sobre las operaciones de tales agencias. La CTA de los trabajadores añade que se continúa incumpliendo el artículo 13 del Convenio. El Gobierno indica en su memoria que el carácter clandestino de ciertas agencias, el reclutamiento por canales informales, y la escasa visibilidad de algunos locales, le suman complejidad al trabajo de fiscalización del MTESS. El Gobierno hace referencia a la creación de la Coordinación de la Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular, mediante resolución núm. 670/2016, de 21 de julio de 2016. En respuesta a las observaciones formuladas por la CGT RA, en 2015, el Gobierno indica que no se observa vacío legal en materia de infracciones administrativas, ya que en virtud del artículo 3, literal g), de la ley núm. 25212, de 23 de diciembre de 1999, son infracciones graves «toda otra violación o ejercicio abusivo de la normativa laboral no tipificada expresamente en esta ley, establecida para proteger los derechos del trabajador, para garantizar el ejercicio del poder de policía del trabajo y para evitar a los empleadores la competencia desleal derivada de tales violaciones o conductas abusivas». Añade que para ese tipo de informaciones la sanción administrativa prevista es una multa. El Gobierno aclara que el MTESS no ha recibido denuncia alguna respecto de agencias de colocación que funcionan en la clandestinidad, ni ha autorizado a ninguna agencia a percibir sumas de los trabajadores. La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno respecto de las multas de 215 000 y 45 000 pesos argentinos, impuestas en 2015 y 2016 respectivamente, a dos agencias que percibían sumas de los trabajadores a cambio de una promesa de trabajo y de las tareas de fiscalización realizadas en una agencia de colocación de personal para casas particulares, en el marco del cual no se comprobaron infracciones. La Comisión recuerda, a este respecto, que el artículo 13 del Convenio prevé la cancelación de la licencia o de la autorización. Existen disposiciones jurídicas que, en el caso de las empresas de servicios eventuales, prevén sanciones, tales como multas, clausura o pérdida de la habilitación administrativa y cancelación de la inscripción en el Registro Oficial; ahora bien, dichas empresas no están cubiertas por las disposiciones del Convenio, al no poder actuar como agencias de colocación con arreglo al artículo 1, inciso a), del decreto núm. 489/2001, de 26 de abril de 2001. La Comisión pide al Gobierno que indique qué disposiciones de la legislación nacional dan efecto al artículo 13 del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que continúe presentando informaciones sobre las medidas adoptadas para vigilar las operaciones de las agencias retribuidas de colocación, en particular respecto del número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 2 septiembre de 2015.
Parte III del Convenio. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. Artículos 13 y 14 del Convenio. Vigilancia de las agencias retribuidas de colocación. En respuesta a las preocupaciones expresadas por la CGT RA y la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), en 2014 el Gobierno sostiene que hubo solamente tres sumarios iniciados contra empresas en materia de agencias de colocación y que, en todos los casos, se comprobó la actuación de las agencias como intermediarias entre trabajadores y empleadores sin estar habilitadas como tal. Además, el monto que los intermediarios percibían de los postulantes no era cobrado en oportunidad de la primera remuneración sino que el pago tenía como objetivo financiar una publicación para ofertar trabajo. Por su parte, la CGT RA indica que la función de controlar e inspeccionar del Ministerio de Trabajo no es suficiente dado que muchas agencias de colocación funcionan sin autorización previa mientras que otras, que cuentan con autorización, perciben del trabajador un canon mayor al estipulado en la ley. Además, la CGT RA indica que la legislación nacional no ha previsto las sanciones requeridas por el artículo 13 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que presente informaciones sobre las medidas adoptadas para vigilar las operaciones de las agencias retribuidas de colocación. Sírvase incluir indicaciones sobre las circunstancias en que se hayan establecido sanciones penales apropiadas y cancelado la licencia o la autorización por infracción a las disposiciones del Convenio.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Parte III del Convenio. Artículo 14. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. En respuesta a la solicitud anterior, el Gobierno reitera en su memoria de 2014 que si bien el decreto núm. 489/2001 reglamentó la parte III del Convenio, no se han registrado infracciones a la normativa ni se conocen decisiones de justicia al respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA) y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), recibidas en septiembre y octubre de 2014, indicando que la práctica registra innumerables casos de prácticas contrarias al decreto núm. 489/2001. Los servicios de inspección y la respuesta judicial son incapaces de prevenir o reparar de modo eficaz la situación. Las dos organizaciones sindicales indican que faltan datos estadísticos sobre lo actuado por la inspección del trabajo en este ámbito. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre estas observaciones de las organizaciones sindicales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que en la memoria debida en 2015 incluya informaciones sobre sobre las medidas tomadas para vigilar las operaciones de las agencias cubiertas por el Convenio agregando los datos pertinentes sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas por la inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en noviembre de 2013 en la que indica que el decreto núm. 489/2001 mediante el cual se reglamentó la parte III del Convenio, no tuvo aplicación práctica efectiva. El Gobierno agrega que tampoco fue solicitada su aplicación por parte de particulares interesados. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación del Trabajo (CGT R.A.), transmitidas al Gobierno en septiembre de 2013, en las que manifiesta que, a pesar de las disposiciones del decreto núm. 489/2001, la práctica registra innumerables casos de situaciones contrarias. Los servicios de inspección y la respuesta judicial parecen incapaces de prevenir o de reparar de modo eficaz la situación. Tampoco se disponen de estadísticas acreditadas sobre las tareas de contralor efectuadas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas para vigilar las operaciones de las agencias cubiertas por el decreto núm. 489/2001. La Comisión solicita al Gobierno que agregue a su memoria informaciones pertinentes sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas por la inspección del trabajo (artículo 14 del Convenio y partes IV y V del formulario de memoria).
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria presentada en septiembre de 2011. El Gobierno recapitula la legislación y las políticas adoptadas desde 2004 para fomentar políticas activas de empleo y destaca que la red de servicios públicos de empleo (350 oficinas distribuidas en 23 provincias) permitió atender a más de 400.000 personas en 2010 y 2011. La Comisión recuerda que en la observación de 2006 y la solicitud directa de 2010, se pidió al Gobierno que comunique informaciones prácticas sobre las medidas adoptadas para vigilar las operaciones de las agencias cubiertas por el decreto núm. 489/2001, mediante el cual se reglamentó la parte III del Convenio núm. 96. La Comisión también se remite a la observación de 2010 para el Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria comunique informaciones sobre las medidas tomadas para vigilar las operaciones de las agencias cubiertas por el decreto núm. 489/2001. Se solicita al Gobierno que agregue a su memoria decisiones de los tribunales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio, resúmenes de los informes de inspección y también informaciones pertinentes sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas (artículo 14 del Convenio y partes IV y V del formulario de memoria).
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión toma nota de una breve memoria recibida en septiembre de 2010. En su observación de 2006, la Comisión había tomado nota de las disposiciones del decreto núm. 489/2001, de fecha 26 de abril de 2001, mediante el cual se aprobó la reglamentación del artículo 1, de la parte I, y de los artículos 10, 11 y 12 de la parte III, del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a comunicar informaciones prácticas sobre las medidas tomadas por la autoridad competente para vigilar las operaciones de las agencias cubiertas por el Convenio, indicando si los tribunales han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a su aplicación y proporcionando resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio (artículo 14 del Convenio y partes IV y V del formulario de memoria).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la detallada respuesta presentada por el Gobierno en noviembre de 2005 a la solicitud directa anterior. El Gobierno ha comunicado el dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación de fecha 25 de enero de 2000 (Dictámenes 232:061) en donde se requirió su opinión sobre la vigencia de las disposiciones de la ley que se aplicó con anterioridad a la ratificación del Convenio. El Procurador del Tesoro de la Nación concluyó que los artículos 10 y 18 de la ley núm. 13591, los cuales prohibían el funcionamiento de las agencias privadas de colocación con fines de lucro, habían perdido su vigencia desde la aprobación de la ratificación del Convenio núm. 96 cuya parte III reglamenta el funcionamiento de dichas agencias. El Procurador del Tesoro de la Nación afirmó que «de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, los tratados tienen jerarquía superior a las leyes; por lo tanto es evidente que la Convención... posee rango supralegal; fue aprobada por el Congreso de la Nación... no siendo necesaria una adecuación del derecho interno vigente a los postulados de aquella. El rango de las disposiciones de la Convención... es superior al de las normas internas afines a su materia, imponiéndose su vigencia por sobre estas últimas». La Comisión toma nota con satisfacción de la información transmitida y felicita al Gobierno por este enfoque destinado a asegurar la aplicación del Convenio. De todos modos, la Comisión recuerda que el Consejo de Administración invitó a los Estados partes en el Convenio núm. 96 a examinar la posibilidad de ratificar, si se estima necesario, el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), ratificación que conlleva la denuncia inmediata del Convenio núm. 96.

2. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota igualmente con satisfacción de las detalladas disposiciones del decreto núm. 489/2001, de fecha 26 de abril de 2001, mediante el cual se aprobó la reglamentación del artículo 1 de la parte I y de los artículos 10, 11 y 12 de la parte III del Convenio. La Comisión toma nota que no podrán actuar como agencias de colocación las cooperativas ni las empresas de servicios eventuales. La Comisión pide al Gobierno a incluir en sus próximas memorias informaciones prácticas sobre las medidas tomadas por la autoridad competente para vigilar las operaciones de las agencias cubiertas por el Convenio, indicando si los tribunales han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a su aplicación y proporcionando resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio (artículo 14 del Convenio y partes IV y V del formulario de memoria).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que termina el 30 de junio de 2000. El Gobierno transmite el texto del decreto núm. 342, de 24 de febrero de 1992, por el que se precisan las características de la relación de trabajo entre una empresa de servicios eventuales y los trabajadores que prestan servicios en empresas usuarias. La Comisión advierte que la parte III del Convenio núm. 96, aceptada por la Argentina, prevé la reglamentación de las agencias retribuidas de colocación, comprendidas las agencias de colocación con fines lucrativos. Según el artículo 14 del decreto núm. 342, las empresas de servicios eventuales gestionan su habilitación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sin que el Gobierno haya aún adoptado las medidas para la vigilancia de las agencias retribuidas de colocación que requiere el artículo 10 del Convenio. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las medidas adoptadas para la vigilancia de las actividades de colocación mencionadas en dicha disposición del Convenio.

2. Artículo 14. El Gobierno indica en su memoria que todavía no fue expresamente derogado el artículo 10 de la ley núm. 13591 que prohíbe el funcionamiento de las agencias privadas de contratación con fines de lucro. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá toda la información necesaria sobre las medidas tomadas por la autoridad competente para vigilar las operaciones de las agencias retribuidas de colocación y, más especialmente, las de las agencias con fines lucrativos.

3. Artículos 11 y 12. Sírvase indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para la vigilancia de las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos mencionadas en el artículo 11, agregando toda la información pertinente al respecto.

4. Partes III y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que las facultades de actuación de la Dirección de Inspección y Relaciones Individuales de Trabajo se encuentran limitadas y espera que se tomarán en breve las medidas necesarias para asegurar el control de la aplicación del Convenio núm. 96, facilitando datos acerca de la organización y el funcionamiento de los servicios de inspección.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno indicando que se elaboró un proyecto sometiendo al Poder Legislativo el Convenio núm. 181 con la opinión favorable del Poder Ejecutivo para su ratificación. La Comisión confía en que, mientras se encuentre en vigencia el Convenio núm. 96, el Gobierno presentará memorias detalladas sobre su aplicación incluyendo informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar que sus disposiciones tengan pleno efecto, tanto en la legislación como en la práctica nacionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Parte III del Convenio. La Comisión tomó nota de las breves indicaciones facilitadas por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que, en su segunda memoria, proporcione informaciones completas sobre la aplicación de los artículos 10 a 15 del Convenio y dé respuesta a las preguntas del formulario de memoria.

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