ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 3, a), y 7, 1), del Convenio. Trabajo forzoso de los niños y sanciones aplicables. Mendicidad infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que las sanciones previstas en la orden núm. 1/738 por un delito de contratación de niños con fines de mendicidad no son suficientemente eficaces y disuasorias. En ese sentido, el Gobierno declaró que se está examinando una reglamentación con la finalidad de garantizar el procesamiento y la condena de personas que ocupan a niños menores de 18 años en la mendicidad. La Comisión tomó nota también con profunda preocupación de que, según la información del Gobierno, hay aproximadamente 83 000 niños mendigos en el Reino. La Comisión recordó que, con arreglo al artículo 7, 1), del Convenio, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la efectiva aplicación y ejecución de las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio, incluso con el establecimiento y la aplicación de sanciones penales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el artículo 3 del reglamento de A.H. 1431 (2010), relativo a la lucha contra la trata de personas impone una pena de reclusión con una duración máxima de quince años o una multa de hasta un millón de riales, o ambas cosas a la vez, para el delito de trabajo infantil con fines de mendicidad. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para erradicar la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños con fines de mendicidad, y a que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 3 del reglamento relativo a la lucha contra la trata de personas, en particular sobre el número de infracciones denunciadas, de investigaciones, enjuiciamientos efectuados, de condenas y sanciones impuestas en relación con el uso del trabajo infantil con fines de mendicidad.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Medidas adoptadas para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar la asistencia directa para librarlos de las mismas, así como para su rehabilitación e inserción social. Niños utilizados en la mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Asuntos Sociales estableció la Oficina contra la Mendicidad. Tomó nota también de que la mayoría de las personas que se dedican a la mendicidad son niños extranjeros, y que en caso de comprobarse que son residentes indocumentados o ilegales, son deportados en el plazo de dos semanas a partir de su detención. Además, indica que no se ha hecho lo posible por distinguir entre los niños objeto de trata y los niños que no lo son. La Comisión tomó nota además de que el Gobierno señala que se estima que el Centro para niños extranjeros mendigos atendió a unos 6 139 niños en la Meca, Jeddah y Medina, y que se prestó apoyo a 6 072 niños víctimas de mendicidad para ayudarles en su repatriación y reagrupación familiar. Además, los niños extranjeros que han sido víctimas de mendicidad cuyos padres no pueden ser identificados, son alojados también por el Centro para niños extranjeros mendigos, donde se les proporcionan servicios médicos, sociales y psicológicos. Sin embargo, la Comisión observó con preocupación que el número de niños mendigos que se benefician de los servicios de apoyo es relativamente bajo en comparación con el número global de niños de la calle y de niños mendigos en el país (83 000, según el Gobierno).
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social, a través de su Departamento contra la Mendicidad, desempeña un papel activo en la lucha contra la mendicidad en colaboración con el Comité permanente de lucha contra la trata de personas. Cuando se constata la presencia de menores de 18 años en esta situación, los centros de acogida a niños los albergan, les proporcionan protección, atención social, sanitaria y psicológica. El Comité permanente se ocupa también de coordinarse con los organismos competentes para la repatriación de las víctimas de trata de personas. La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno, según la cual, en el Centro de acogida dependiente de la Oficina contra la Mendicidad se acogió a tres niños, que habían sido introducidos de contrabando en el país e interceptados cuando eran utilizados para fines de mendicidad en Riad. Además de proporcionarles la asistencia adecuada, se les ayudó a su repatriación, en cooperación con su país de origen. La Comisión toma nota además de que, según las respuestas del Gobierno al Comité de los Derechos del Niño sobre el párrafo 13 de la lista de cuestiones en relación con los informes periódicos tercero y cuarto combinados de la Arabia Saudita (documento CRC/C/SAU/Q/3-4/Add.1), el número de personas dedicadas a la mendicidad registradas en el año A.H. 1436 (A.D. 2014/2015) fue de 12 419 personas, de las cuales el 87 por ciento no son ciudadanos de la Arabia Saudita, y el 34 por ciento son niños. La Comisión pide al Gobierno que insista en sus esfuerzos para proporcionar servicios adecuados a los niños utilizados en la mendicidad con el fin de facilitar su rehabilitación y reinserción social, y que comunique información sobre los resultados obtenidos. En relación con los niños mendigos extranjeros, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas que incluyan la repatriación, la reunificación familiar y el apoyo a los antiguos niños víctimas de trata, en cooperación con el país de origen de los niños.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Apartado a). Peores formas de trabajo infantil. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión observó anteriormente que la orden núm. 1/738, de 4 de julio de 2004, no prohíbe explícitamente el trabajo forzoso u obligatorio de los niños menores de 18 años. En relación con sus comentarios formulados en su observación de 2008 en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión tomó nota de que los trabajadores domésticos migrantes son vulnerables a la explotación en sus condiciones laborales, como la retención de sus pasaportes por sus empleadores, que, a su vez, los privan de su libertad de movimientos a la hora de abandonar el país o de cambiar de empleo. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, expresó, en sus observaciones finales de 8 de abril de 2008, su preocupación respecto de la explotación económica y sexual y el maltrato de las jóvenes migrantes empleadas como servidoras domésticas (documento CEDAW/C/SAU/CO/2, párrafo 23). La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 61, 1), Código del Trabajo, que prohíbe que los empleadores utilicen a los trabajadores para exigir un trabajo sin el pago de salarios. A este respecto, la Comisión se refirió una vez más a sus comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 29, en 2009, en los que se tomó nota de que el artículo 239 del Código del Trabajo limita las sanciones por este delito a multas monetarias. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 7 del Código del Trabajo excluye a los trabajadores domésticos de su campo de aplicación.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo y la Ley sobre Protección del Niño, que se aprobó el 24 de diciembre de 2012, prohíbe todo empleo de niños menores de 15 años de edad. Sin embargo, la Comisión observa que, en virtud del artículo 3, apartado a), del Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio está considerado una peor forma de trabajo infantil que debe ser prohibida a todos los niños menores de 18 años de edad. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se procesen a las personas que cometen delitos respecto del trabajo forzoso u obligatorio de niños y a que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre el número de procesamientos, condenas y sanciones aplicadas para los casos que implican el trabajo forzoso de niños menores de 18 años de edad, en particular, respecto de los niños ocupados en trabajos domésticos.
Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. Mecanismos de vigilancia y aplicación del Convenio en la práctica. Trata. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según el informe del UNICEF titulado «Prevención de la trata de niños en los países del Golfo, Yemen y Afganistán» (informe de UNICEF sobre la trata de seres humanos), publicado en 2007, una encuesta de evaluación rápida del UNICEF estimó que decenas de miles de niños, en particular niños del Yemen, pero también de Afganistán, Chad, Nigeria, Pakistán y Sudán, son anualmente objeto de trata con destino a Arabia Saudita con fines de explotación laboral. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, a partir de 2009, no se detectaron infracciones a la orden ministerial núm. 244, de 20 de julio de 1430 (2009) sobre la trata de seres humanos (orden núm. 244) ni se produjeron enjuiciamientos de los autores de trata de seres humanos. Además, la Comisión tomó nota de que, si bien la trata de niños sigue siendo un asunto significativo en Arabia Saudita, hay una gran carencia de datos sobre este tema. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que adoptaría medidas para completar los datos disponibles sobre la trata de niños. También tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual los inspectores del trabajo no detectaron ningún caso que requiriera intervención y notificación durante las inspecciones.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el organismo responsable de la investigación y del procesamiento público, se refiere a los casos en los tribunales que aplican las disposiciones de la orden núm. 244 y dictan las sentencias legales contra aquellos condenados por trata. A este respecto, el Gobierno indica, en su memoria en relación con el Convenio núm. 29, que en 2010-2011, se produjeron 32 sentencias dictadas contra personas condenadas por haber cometido delitos relacionados con la trata de personas, en los que resultaron 51 víctimas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se detectaron casos en los que estuviesen expuestos niños a la trata de seres humanos con fines de explotación sexual. Sin embargo, la Comisión debe expresar una vez más su profunda preocupación por la falta de detección de casos de trata de niños por parte de los organismos encargados de la aplicación de la ley, en particular para su explotación laboral. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para fortalecer los mecanismos de vigilancia pertinentes, a efectos de garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y procesamientos enérgicos de los delincuentes de trata de niños y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Además, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se disponga de suficientes datos sobre las peores formas de trabajo infantil, incluida la trata de niños y su explotación en el comercio sexual. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto, incluyéndose el número de violaciones detectadas, de procesamientos, condenas y sanciones aplicadas en relación con los casos de trata de personas menores de 18 años de edad.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. Mendicidad infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que las sanciones establecidas en la orden núm. 1/738 por el delito de contratación de niños con fines de mendicidad, no son suficientemente eficaces y disuasorias. En este sentido, el Gobierno declaró que se está examinando una reglamentación que garantizaría la adopción de medidas para asegurar que se procese a las personas que ocupan a niños menores de 18 años en la mendicidad y que se impongan sanciones.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de la indicación del Gobierno, según la cual son aproximadamente 83 000 los niños de la calle y los niños mendigos en el Reino. La Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la efectiva aplicación y ejecución de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso a través del establecimiento y la aplicación de sanciones penales. Además, en virtud del artículo 1 del Convenio, deben adoptarse medidas inmediatas y eficaces, con carácter de urgencia, para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas inmediatas para garantizar que se adopten reglamentaciones conteniendo sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para las personas que utilizan, reclutan u ofrecen niños menores de 18 años con fines de mendicidad. Solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, una copia de las disposiciones adoptadas a tal fin, así como información sobre los procesamientos llevados a cabo a este respecto y las sanciones impuestas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Medidas adoptadas para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librarlos de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. 1. Niños de la calle y niños ocupados en la mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Asuntos Sociales, estableció la Oficina para Combatir la Mendicidad, y de que esta Oficina emplea a trabajadores sociales y a inspectores, que cooperan con los organismos encargados de hacer cumplir la ley para patrullar diariamente por las zonas donde se practica la mendicidad, con el fin de detenerlos. Una vez detenidos, los niños menores de 15 años de edad son enviados al Centro de Protección de Jeddah. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que la mayoría de las personas que se dedican a la mendicidad, son nacionales extranjeros, y de que, de comprobarse que son residentes indocumentados o ilegales, esos niños son deportados en el plazo de dos semanas, a partir de su detención. La Comisión también tomó nota de que no se realizaron esfuerzos para distinguir entre los niños objeto de trata y los niños que no los son.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estima que prestaron servicios a 6 139 niños a través del Centro para Niños Extranjeros Mendigos en la Mecca, así como a aquéllos establecidos en la actualidad en Jeddah y en Medina. El Gobierno también indica que se brindó apoyo a 6 072 niños víctimas de mendicidad, para su repatriación y reagrupación familiar. Además, el Gobierno declara que aquellos niños extranjeros víctimas de mendicidad, cuyos padres no pueden ser identificados, son alojados también por el Centro Para Niños Extranjeros Mendigos, donde se les proporcionan servicios médicos, sociales y psicológicos. Sin embargo, la Comisión observa con preocupación que el número de niños mendigos que se benefician de los servicios de apoyo, es comparativamente bajo en relación con el número global de niños de la calle y de niños mendigos en el país (83 000 según el Gobierno). La Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para prestar servicios adecuados a los niños ocupados en la mendicidad, para facilitar su rehabilitación e inserción social, y a que comunique información sobre los resultados obtenidos. En lo que atañe a los niños mendigos que son nacionales extranjeros, la Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando medidas que incluyan la repatriación, la reagrupación familiar y el apoyo a los niños que fueron víctimas de trata, en cooperación con el país de origen del niño.
2. Trata de niños para su explotación laboral o sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de que se notificaron casos de niños objeto de trata de Bangladesh a Medio Oriente para trabajar como jinetes de camellos, además de las mujeres menores de 18 años de edad que fueron objeto de trata desde Indonesia con fines de explotación sexual comercial. La Comisión tomó nota de que el artículo 15 de la orden núm. 244, establece que se adoptarán medidas para las víctimas de trata durante las investigaciones y los procesamientos, incluida la asistencia médica o psicológica; la admisión a un centro de rehabilitación o a un centro especializado; y la protección policial, en caso de necesidad. La Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en virtud de la orden núm. 244, se estableció una comisión para combatir los delitos de trata de seres humanos.
La Comisión toma nota con preocupación de la declaración del Gobierno, según la cual no se dieron casos específicos de niños víctimas de trata con fines de explotación sexual comercial o de carreras de camellos, que fueron identificados y admitidos en un centro de acogida o en un centro de rehabilitación médica, psicológica y social. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas efectivas en un plazo determinado para garantizar que, en virtud de la orden núm. 244, los niños víctimas de trata con fines de explotación sexual comercial o de carreras de camellos, sean efectivamente identificados y admitidos en un centro de acogida o en un centro de rehabilitación médica, psicológica y social. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Apartado a). Peores formas de trabajo infantil. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión observó anteriormente que la orden núm. 1/738, de 4 de julio de 2004, prohíbe el trabajo infantil y la explotación de los niños. Asimismo observó que esta norma no prohíbe expresamente el trabajo forzoso u obligatorio de menores de 18 años. Tomó nota de que la orden ministerial núm. 244, de 20/7/1430 (2009) en materia de trata de personas, prohíbe la trata con fines de trabajo forzoso, pero observó que esta disposición no parece prohibir el trabajo forzoso que se realice independientemente de la trata de personas. En relación con sus comentarios realizados en la observación de 2008 en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión tomó nota de que la falta de protección de los trabajadores domésticos migrantes los expone a la explotación respecto de sus condiciones de trabajo, por ejemplo la retención de sus pasaportes por sus empleadores, con la consecuencia de que se les priva de la libertad de abandonar el país o de cambiar de empleo. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, expresó, en sus observaciones finales de 8 de abril de 2008, su preocupación respecto a la explotación económica y sexual y el maltrato de las jóvenes migrantes que trabajan como empleadas domésticas (documento CEDAW/C/SAU/CO/2, párrafo 23).
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 61, 1), del Código del Trabajo que prohíbe que los empleadores obliguen a los trabajadores a trabajar sin pagarles salarios. A este respecto, la Comisión se refiere de nuevo a los comentarios realizados en 2009 en virtud del Convenio núm. 29, en los que señaló que el artículo 239 del Código del Trabajo limita las sanciones por este delito a multas. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 7 del Código del Trabajo excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas que cometan delitos en relación con el trabajo forzoso y obligatorio de niños que no estén relacionados con la trata sean procesadas y se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre el número de procesos llevados a cabo, y condenas y sanciones impuestas por casos que impliquen trabajo forzoso de menores de 18 años, especialmente en lo que respecta a los niños que realizan trabajos domésticos.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución y la pornografía. La Comisión tomó nota anteriormente de la información del Gobierno según la cual la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución o con fines de actuaciones pornográficas están prohibidos por el sagrado Corán y las enseñanzas del Profeta, pero observó que no parece que esto se contemple en la legislación. Asimismo, observó que la orden núm. 1/738 de 2004, prohíbe la explotación del trabajo infantil así como los tratos inhumanos o inmorales, pero no prohíbe específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la prostitución y la pornografía. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual un proyecto de reglamentación sobre la protección de los niños, que incluye disposiciones para la protección de los niños del maltrato y el abandono, incluida la explotación sexual, psicológica y física estaba siendo examinado por el Majilis El Shoura. La Comisión expresó la firme esperanza de que esa reglamentación incluyera disposiciones específicas que prohíban específicamente la explotación sexual comercial de niños.
La Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Por consiguiente, insta al Gobierno adoptar las medidas necesarias para garantizar que en un futuro próximo se adopte legislación en la que se prohíba específicamente la utilización, reclutamiento u oferta de menores de 18 años para la prostitución y la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
Apartado d). Trabajo peligroso. Trabajadores del servicio doméstico y la agricultura. La Comisión tomó nota anteriormente de que los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos no están amparados por la protección establecida por el Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la exclusión de los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos de las disposiciones del Código del Trabajo no justifica o autoriza la explotación de trabajadores en esos sectores. El Gobierno indica que el motivo de estas exclusiones son las dificultades para aplicar el Código del Trabajo al trabajo agrícola y doméstico. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que la orden núm. 2839, de 1.º de octubre de 2006, relativa a los trabajos peligrosos prohibidos no se aplica a las categorías excluidas por el Código del Trabajo. Sin embargo, el Gobierno indica que presta atención al hecho de garantizar que los menores de 18 años no realicen trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo es probable que dañen su salud, seguridad o moralidad. Recordando que la prohibición del trabajo peligroso se aplica a los menores de 18 años de edad que trabajan en todos los sectores, incluido el trabajo doméstico y el trabajo en la agricultura, la Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas eficaces y en un plazo determinado para garantizar que los niños que trabajan en esos sectores no realizan trabajos peligrosos. Ruega al Gobierno que transmita información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto, y sobre los resultados alcanzados.
Artículos 5 y 7, 1). Mecanismos de supervisión y sanciones. 1. Trata. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 3 y 4 de la ordenanza núm. 244 contemplan sanciones lo suficientemente disuasorias por el delito de trata de menores de 18 años. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la información que contiene el informe del UNICEF titulado «Prevención de la trata de niños en los países del Golfo, Yemen y Afganistán» (informe de UNICEF sobre la trata de seres humanos) de 2007, respecto a que una encuesta de evaluación rápida del UNICEF estimó que miles de niños, especialmente varones procedentes del Yemen, son anualmente objeto de trata con destino a Arabia Saudita a los fines de su explotación laboral. La Comisión también tomó nota de que Arabia Saudita es un país de destino de niños objeto de trata desde Nigeria, Pakistán, Afganistán, Chad y Sudán con fines de explotación laboral. La Comisión pidió información sobre la aplicación práctica de la orden núm. 244.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, debido a que la orden núm. 244 de 2009 se ha promulgado recientemente, no se han detectado infracciones a esta ley, y no se han realizado juicios contra autores de trata de seres humanos. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que tiene previsto adoptar medidas para procesar a las personas que se dediquen a la trata de niños, independientemente de su nacionalidad. Sin embargo, tomando nota de la información proporcionada anteriormente respecto a que la trata de personas de menos de 18 años no se produce en Arabia Saudita, la Comisión expresa profunda preocupación en relación con la falta de detección de casos de trata de niños por parte de los organismos que se encargan de la aplicación de la ley. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para reforzar los mecanismos pertinentes de control a fin de garantizar que se llevan a cabo investigaciones exhaustivas y procesamientos rigurosos de las personas que han cometido el delito de trata de niños y que se les imponen sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. Ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos alcanzados a este respecto, incluyendo el número de infracciones detectadas, procedimientos realizados, y condenas y sanciones impuestas en relación con los casos de trata de menores de 18 años.
2. Mendicidad infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que la orden núm. 1/738 no impone sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para el delito de contratación de niños para que se dediquen a la mendicidad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señaló que la orden núm. 1/738 no contempla la imposición de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias por el delito de reclutar a niños con fines de mendicidad. Sin embargo, el Gobierno señala que utilizar a niños con fines de mendicidad debería considerarse como un acto de trata de seres humanos en virtud de la orden núm. 244. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esta cuestión está siendo examinada por los órganos competentes, debido a la naturaleza peligrosa del fenómeno. El Gobierno señala que se está examinando asimismo un reglamento que garantizará la adopción de medidas para asegurar que las personas que emplean, importan o exponen a menores de 18 años a la mendicidad sean procesadas y se les impongan sanciones. La Comisión recuerda que en virtud del párrafo 1 del artículo 7 del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales. Por consiguiente, urge al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que, a través del examen de esta cuestión por parte de las autoridades competentes, se adopten reglamentos que contengan sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para las personas que utilizan, reclutan u ofrecen menores de 18 años para la mendicidad. Solicita al Gobierno que junto con su próxima memoria transmita una copia de las disposiciones adoptadas a este fin, así como información sobre los procesamientos llevados a cabo a este respecto y las sanciones impuestas.
3. Empleo de menores de 18 años como jinetes de camellos. La Comisión había tomado nota de que, de conformidad con el real decreto núm. 13000, de 17 de abril de 2002, el propietario de camellos que emplee como jinete a un menor de 18 años de edad para participar en una carrera de camellos no recibirá el premio previsto en caso de victoria. Aunque la Comisión tomó nota de la información que figuraba en la memoria del Gobierno respecto a que el propietario de camellos que emplee a una persona de menos de 18 años será castigada tanto si gana como si no gana la carrera, observó que esto no parece que se especifique en el texto del real decreto núm. 13000. Además, la Comisión observó que las sanciones impuestas por el real decreto núm. 13000 no son lo suficientemente eficaces y disuasorias. Señaló a la atención del Gobierno su observación de 2006, en relación con la aplicación por Qatar del Convenio núm. 182, respecto de la prohibición y eliminación de la utilización de menores de 18 años en las carreras de camellos así como la utilización de robots como jinetes.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las personas de menos de 18 años no pueden participar en las carreras de camellos. Asimismo, indica que se están adoptando medidas para eliminar todas las infracciones a los derechos de los niños a este respecto. El Gobierno señala que cada jinete tiene que presentar documentos oficiales que acrediten su edad (documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de residencia), tras lo cual se emitirá una «tarjeta de jinete» con una foto en la que se pondrá el sello particular del festival. El Gobierno indica que, antes de una carrera, los comités competentes controlan la tarjeta de jinete, verificando si la foto y el nombre corresponden a los de la tarjeta de identidad. Además, el Gobierno indica que, con arreglo a las normas de protección de los animales, se prohíbe la utilización de robots como jinetes en las carreras que están supervisadas por la guardia nacional. Asimismo, el Gobierno indica que tiene previsto poner un límite a todos los excesos que puedan producirse en las carreras privadas que no están supervisadas por la guardia nacional. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de las instrucciones o el reglamento en los que figuren el procedimiento a seguir para las comprobaciones de la identificación, la emisión de «tarjetas de jinete» y la verificación de estas tarjetas antes de la carrera. Asimismo, ruega al Gobierno que transmita información sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar que los menores de 18 años no participan como jinetes de camellos en carreras privadas que no están supervisadas por la guardia nacional. Por último, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre las sanciones impuestas a las personas que contratan a niños para que participen en carreras de camellos, además de las medidas de prevención adoptadas.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Medidas para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y para prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librarlos de las peores formas de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e reinserción social. 1. Trata de niños para su explotación laboral o sexual. La Comisión toma nota de que se había informado de casos de niños objeto de trata desde Bangladesh hacia Oriente Medio para trabajar como jinetes de camellos, además de la trata de mujeres menores de 18 años desde Indonesia para su explotación sexual con fines comerciales. La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que estaba realizando considerables esfuerzos para eliminar la trata de niños, incluso a través de la adopción de nueva legislación sobre la trata de personas. A este respecto, la Comisión solicitó una copia de la orden núm. 244.
La Comisión toma nota de que el artículo 15 de la orden núm. 244 prevé la adopción de medidas para las víctimas de trata durante las investigaciones y procesamientos. Estas medidas incluirán informar a la víctima de sus derechos legales; enviar a la víctima a un médico si necesita asistencia médica o psicológica; admitir a la víctima en un centro médico, psicológico de rehabilitación social si es necesario debido a su condición o edad; admitir a la víctima en un centro especializado si necesita un lugar donde vivir; y proporcionarle protección policial si es necesario. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que, en virtud de la orden núm. 244, se estableció un comité para luchar contra los delitos de trata de seres humanos. El mandato del comité para combatir los delitos en materia de trata de seres humanos incluye realizar investigaciones, compilar información y emprender campañas de información así como iniciativas sociales y económicas para prohibir y combatir la trata de seres humanos. Asimismo, el Gobierno indica que el comité de lucha contra los delitos en materia de trata de seres humanos deberá elaborar una política que estimule la búsqueda activa de las víctimas, y proporcionar formación en relación con la identificación de éstas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado para prevenir la trata de niños adoptadas por el comité de lucha contra los delitos en materia de trata de seres humanos, así como sobre la política elaborada para facilitar la identificación de las víctimas de trata. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños víctimas de trata con fines de explotación sexual comercial o para que trabajen en carreras de camellos que han sido identificados y admitidos en un refugio o en un centro de asistencia médica, psicológica y de rehabilitación social, en virtud de la orden núm. 244.
2. Mendicidad en las calles y niños que se dedican a la mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe del UNICEF sobre la trata, de acuerdo con estimaciones oficiales los niños que venden objetos de poco valor y se dedican a la mendicidad en las calles de las ciudades principales de Arabia Saudita ascienden a más de 83.000. Asimismo, tomó nota de que según el informe del UNICEF titulado «La trata de niños y la mendicidad infantil en Arabia Saudita», el Ministerio de Acción Social estableció la Oficina para Combatir la Mendicidad, que emplea a trabajadores sociales e inspectores, los cuales cooperan con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley para patrullar diariamente por las zonas donde se practica la mendicidad, con el fin de detener a mendigos. Una vez detenidos, los niños menores de 15 años son enviados al Centro de Protección de Jeddah. Sin embargo, este informe del UNICEF indica que la mayoría de las personas que se dedican a la mendicidad son extranjeros y, que de comprobarse que son residentes indocumentados o ilegales, esos niños son deportados en un plazo de dos semanas a partir de su detención. El informe del UNICEF sobre la mendicidad también indica que no se realizan esfuerzos para distinguir entre los niños objeto de trata y los que no los son. Además, en este informe se señala que no se proporciona asistencia psicológica o jurídica a esos niños y que existen muy pocos servicios para su rehabilitación e inserción social.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Acción Social ha establecido un Centro para Niños Extranjeros Mendigos en la Meca. El Gobierno indica que este centro acogerá a niños que han sido detenidos por los órganos competentes y les proporcionará servicios sociales, de salud y psicológicos hasta que sus padres puedan ser identificados por las autoridades competentes. Además, el Gobierno indica que se están intentando alquilar edificios para establecer centros similares en las gobernaciones de Jeddah y Medina. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que diversas instituciones de la sociedad civil están representadas en el Centro para Niños Extranjeros Mendigos, que depende de la Asociación de Beneficencia, y que esta asociación proporciona a los niños los servicios necesarios hasta que se han reunido con sus familias o se les ha repatriado. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que en el tratamiento de los niños que se dedican a la mendicidad está trabajando a fin de distinguir entre los niños víctimas de trata y los que no los son. En relación con los niños extranjeros, el Gobierno indica que la policía designa investigadores para llevar a cabo la búsqueda de sus familias. El Gobierno indica que, después de que se haya encontrado a sus padres, se garantiza la coordinación con las unidades encargadas de la repatriación del Departamento de Pasaportes a fin de completar los procedimientos para que puedan viajar. El Gobierno indica que a los niños que no pueden ser identificados se les libera y se les proporciona orientación. Al tomar nota del número significativo de niños que se dedican a la mendicidad en Arabia Saudita, así como del número de niños víctimas de trata con este fin, la Comisión insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para proporcionar servicios apropiados a esos niños para su rehabilitación e integración social. Ruega al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños que han recibido servicios a través del Centro para Niños Extranjeros Mendigos de la Meca, así como a través de los centros Jeddah y Medina, una vez que se haya obtenido esta información. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita información sobre el número de niños que eran obligados a mendigar que han recibido apoyo para su repatriación y reunificación familiar, así como sobre el apoyo que se proporciona a los niños cuyos padres no son identificados.
Partes IV y V del formulario de memoria. Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la información que contiene el informe sobre la trata en Arabia Saudita del UNICEF respecto a que aunque la trata de niños sigue siendo un problema importante en Arabia Saudita, hay mucha falta de información sobre esta cuestión.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que adoptará medidas para completar los datos disponibles sobre la trata, en caso de que el fenómeno exista en el país. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que durante sus inspecciones los inspectores del trabajo no detectaron ningún caso que requiriese intervención y notificación. La Comisión expresa de nuevo su preocupación por el hecho de que falten datos sobre la trata de niños, e insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se ponen a disposición datos suficientes sobre las peores formas de trabajo infantil, con inclusión de la trata de niños, la explotación sexual comercial de niños y la mendicidad. Dentro de lo posible, todos los datos deberían estar desglosados por sexo y edad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas. Trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión observó anteriormente que la orden núm. 1/738, de 4 de julio de 2004, prohíbe el trabajo infantil y la explotación de los niños, incluida toda forma inhumana de trabajo y el trabajo que sea perjudicial para su moralidad, aunque observó que esta norma no prohíbe expresamente el trabajo forzoso u obligatorio de niños menores de 18 años. La Comisión toma nota de la copia de las regulaciones presentadas con la memoria del Gobierno indicando que se trata de la ordenanza ministerial núm. 244, de 20/7/1430 (2009) (ordenanza núm. 244), adoptada por el Consejo de Ministros, por la que se aprueban las normas reglamentarias en materia de trata de personas. La Comisión toma nota de que el artículo 2 de la ordenanza núm. 244 prohíbe la trata, incluida la que se lleva a cabo a los fines del trabajo forzoso. La Comisión observa que esta disposición no parece prohibir el trabajo forzoso que se realice independientemente de la trata de personas.

La Comisión, refiriéndose a los comentarios formulados en su observación de 2008 en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), señala que el nuevo Código del Trabajo no contiene disposiciones que prohíben el trabajo forzoso. En dicha observación, la Comisión tomó nota asimismo de que el artículo 7 del Código del Trabajo excluye del ámbito de aplicación del mismo a los trabajadores agrícolas y a los trabajadores domésticos, una exclusión de especial importancia para los trabajadores migrantes que suelen ser empleados en esos sectores. La Comisión observó que la falta de protección de estos trabajadores los expone a la explotación respecto de sus condiciones de trabajo, por ejemplo la retención de sus pasaportes por sus empleadores, con la consecuencia de que se les priva de la libertad de abandonar el país o de cambiar de empleo. La Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, expresó en sus observaciones finales de 8 de abril de 2008, su preocupación respecto a la explotación económica y sexual y el maltrato de las jóvenes migrantes que trabajan como empleadas domésticas (documento CEDAW/C/SAU/CO/2, párrafo 23). La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, a), del Convenio, todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud como el trabajo forzoso u obligatorio de los niños menores de 18 años constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio, se deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien tomar las medidas necesarias para que en la legislación nacional se incluya la prohibición del trabajo forzoso y obligatorio de los niños que no son víctimas de la trata. Asimismo, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas que cometen delitos en relación con el trabajo forzoso u obligatorio de niños sean enjuiciados y que se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias.

Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución y la pornografía. La Comisión tomó nota anteriormente de la información del Gobierno según la cual la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución o con fines de actuaciones pornográficas están prohibidos por el Sagrado Corán y las Enseñanzas del Profeta. La Comisión también tomó nota de que la ordenanza núm. 1/738 de 2004 prohíbe la explotación del trabajo infantil, así como los tratos inhumanos o inmorales, pero no prohíbe específicamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la prostitución y la pornografía. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno según la cual, un proyecto de reglamentación sobre la protección de los niños, que incluye disposiciones para la protección de los niños del maltrato y el abandono, incluida la explotación sexual, psicológica y física, había sido sometido a las autoridades competentes para su examen. La Comisión toma nota que según la declaración del Gobierno, la reglamentación sigue siendo examinada por el Majilis El Shoura. La Comisión expresa la firme esperanza de que esa reglamentación incluirá disposiciones específicas que prohíban la utilización, reclutamiento y oferta de niños menores de 18 años para la prostitución y la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, e insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de reglamentación sobre la protección de los niños sea adoptado en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de esos textos una vez que sean adoptados.

Apartado d). Trabajo peligroso. Trabajadores en el servicio doméstico y la agricultura. La Comisión tomó nota con anterioridad de que en virtud del artículo 3 del Código del Trabajo no están amparados por la protección establecida en ese instrumento los trabajadores que se indican a continuación: i) las personas empleadas en campos de pastoreo, cría de ganado o la agricultura, con excepción de las personas que trabajan en explotaciones agrícolas que elaboran su propia producción o las personas empleadas permanentemente en el manejo y reparación de equipo mecánico requerido por la agricultura; o ii) los trabajadores domésticos y las personas consideradas como tales. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno a la ordenanza ministerial núm. 20879 de 2003 que identifica los tipos de trabajo peligroso en el que no se autoriza el empleo de jóvenes, y solicitó al Gobierno que indicara si esta ordenanza ministerial se aplica a los trabajadores agrícolas y empleados en el servicio doméstico menores de 18 años. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual tras la adopción del nuevo Código del Trabajo (promulgado en virtud de la ordenanza núm. m/51 de 26 de septiembre de 2005), se promulgó una nueva ordenanza ministerial relativa a los trabajos peligrosos prohibidos (núm. 2839 de 1.º de octubre de 2006). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que esta orden ministerial no se aplica a las categorías de trabajadores excluidas del Código del Trabajo, tales como los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos. En vista de que los niños que trabajan en esos sectores no parecen estar protegidos por la legislación pertinente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños menores de 18 años que trabajan como empleados domésticos y en la agricultura no desempeñen un trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o su moralidad. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la ordenanza ministerial núm. 2839, de 1.º de octubre de 2006, relativa a los tipos de trabajo peligroso prohibidos.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. Trata. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la ordenanza núm. 1/738 no impone sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para el delito de venta y trata de personas. También tomó nota de que el Gobierno de Arabia Saudita no cumple con las normas mínimas para la eliminación de la trata, especialmente porque no se somete a juicio a las personas culpables de ese delito. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la ordenanza núm. 244 dispone que toda persona que cometa el delito de trata de seres humanos, será condenada a una pena de prisión de 15 años como máximo o a una multa que podrá llegar hasta 1 millón de riyals (SAR) (alrededor de 266.652 dólares de los Estados Unidos), o a ambas. La Comisión también toma nota de que el artículo 4 de la ordenanza núm. 244 establece que las penas fijadas serán más severas si el acto es cometido contra un niño, incluso si el agresor no tiene conocimiento de esta circunstancia. Asimismo, el artículo 4 establece sanciones más severas si el delito es cometido por el padre o tutor de la víctima. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según información que figura en el Informe de la UNICEF titulado «Prevención de la trata de niños en los países del Golfo, Yemen y Afganistán» (Informe de UNICEF sobre la trata de seres humanos), se estima en una encuesta de evaluación rápida del UNICEF que miles de niños, especialmente varones procedentes de Yemen, son anualmente objeto de trata con destino a Arabia Saudita a los fines de su explotación laboral. Por consiguiente, la Comisión observa que si bien la legislación nacional parece prohibir la trata de seres humanos, la trata de niños menores de 18 años sigue siendo un motivo muy serio de preocupación en la práctica. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas inmediatas y eficaces para hacer cumplir la ley. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica de la ordenanza núm. 244, incluyendo el número y naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones impuestas.

Mendicidad infantil. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la ordenanza núm. 1/738 no impone sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para el delito de contratación de niños para dedicarlos a la mendicidad. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que las personas que utilizan, reclutan u ofrecen niños menores de 18 años a estos fines, sean procesadas y se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión toma nota de que el artículo 2 de la ordenanza núm. 244 prohíbe la trata de seres humanos con el fin de dedicarlos a la mendicidad. Sin embargo, la Comisión toma nota de la falta de información sobre la preocupación de la Comisión relativa a la imposición de sanciones para la utilización, reclutamiento u oferta de niños menores de 18 años con fines de mendicidad no relacionada con el delito de trata. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas que utilizan, reclutan u ofrecen niños menores de 18 años a los fines de la mendicidad sean procesadas y se les impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias.

Empleo de niños menores de 18 años como jinetes de camellos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, de conformidad con el real decreto núm. 13000, de 17 de abril de 2002, el propietario de camellos que emplee como jinete a un menor de 18 años de edad para participar en una carrera de camellos no recibirá el premio previsto en caso de victoria. La Comisión también tomó nota de la información que figura en la memoria del Gobierno según la cual está absolutamente prohibido que los jóvenes participen como jinetes de camellos, según dispone el real decreto núm. 13000, que establece sanciones para toda persona que infrinja esta disposición. Esas sanciones incluyen la prohibición de participar en carreras a todo menor de 18 años y la prohibición de que el propietario del animal reciba el premio si se demuestra que el jinete es menor de 18 años. La Comisión observó que el real decreto únicamente sanciona al infractor en el caso en que el jinete menor de 18 años empleado por el autor resulte vencedor en la carrera y que las disposiciones vigentes parecen sancionar más rigurosamente a la víctima que al autor. La Comisión también señaló que las sanciones impuestas por el real decreto núm. 13000 a las personas que emplean niños menores de 18 años como jinetes de camellos no parecen ser suficientemente eficaces y disuasorias, y señaló a la atención del Gobierno la observación de 2006 formulada respecto de la aplicación por Qatar del Convenio núm. 182, a propósito de la prohibición y eliminación de la utilización de niños menores de 18 años en las carreras de camellos así como la utilización de robots como jinetes.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, un propietario de camellos que emplea una persona menor de 18 años es sancionado independientemente del resultado de la carrera. Sin embargo, el texto del real decreto núm. 13000, proporcionado por el Gobierno con su memoria anterior, no parece especificar esta circunstancia e indica únicamente que el propietario de camellos que resulte vencedor en una carrera empleando un jinete menor de 18 años, no podrá recibir el premio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la persona que emplee a un menor de 18 años como jinete de camellos sea plausible de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias, especialmente en el caso en que el camello montado por el jinete menor de edad no resulte vencedor en la carrera.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado a). Medidas para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Trata de niños con fines de explotación laboral o sexual.  La Comisión tomó nota de que se había informado de casos de niños objeto de trata desde Bangladesh hacia el Oriente Medio para trabajar como jinetes de camellos, además de la trata de mujeres menores de 18 años desde Indonesia para su explotación sexual con fines comerciales. La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual se realizan innumerables esfuerzos para eliminar la trata de niños, incluyendo la elaboración de una nueva reglamentación sobre la trata de personas. La Comisión toma nota de la copia de la reglamentación sobre la trata presentada junto con la memoria del Gobierno, y toma nota de la información que figura en dicha memoria, según la cual ese documento es la orden ministerial núm. 244 adoptada por el Consejo de Ministros, aunque advierte que la mencionada copia no contiene fecha. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia oficial fechada de la orden núm. 244 de 20/7/1430 (2009) adoptada por el Consejo de Ministros, por la que se aprueba la reglamentación sobre la trata de personas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las repercusiones de esa reglamentación en la prevención de la trata de niños menores de 18 años, y asimismo, información sobre todas las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas o previstas a este respecto.

Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación e inserción social. Los niños de la calle y niños dedicados a la mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno, según la cual, se habían adoptado medidas para proteger a los niños víctimas de la violencia y la explotación, incluido el establecimiento de un centro para la presentación de denuncias sobre violencia, daño y explotación de mujeres y niños, el establecimiento, en coordinación con el UNICEF, de un centro para el alojamiento de niños extranjeros dedicados a la mendicidad, y el establecimiento de la «Asociación femenina de beneficencia para la protección de familia», especializada en la protección de mujeres y niños contra la violencia mediante programas de rehabilitación. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara el número de personas anteriormente víctimas de la trata, especialmente con fines de explotación laboral y para la mendicidad, que fueron protegidas y rehabilitadas a través de las medidas antes mencionadas.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no incluye información alguna sobre este punto. Sin embargo, toma nota de la información contenida en el Informe del UNICEF sobre la trata, publicado en 2007, según la cual, de acuerdo con estimaciones oficiales, ascienden a más de 83.000 los niños que venden objetos de poco valor y se dedican a la mendicidad en las calles de las ciudades principales de Arabia Saudita. La Comisión también toma nota de la información que figura en el Informe del UNICEF titulado «La trata de niños y la mendicidad infantil en Arabia Saudita» (Informe del UNICEF sobre la mendicidad) en el sentido de que el Ministerio de Acción Social estableció la Oficina para Combatir la Mendicidad, que emplea trabajadores sociales e inspectores, los cuales cooperan con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley para patrullar diariamente las zonas donde se practica la mendicidad, con el fin de detener a los mendigos. Una vez detenidos, los niños menores de 15 años son enviados al Centro de Protección de Jeddah. La Comisión también toma nota de que el Informe del UNICEF sobre la mendicidad indica que la mayoría de las personas que se dedican a la mendicidad son extranjeros y, que de comprobarse que son residentes indocumentados o ilegales, esos niños son deportados en un plazo de dos semanas a partir de su detención. El Informe de la UNICEF sobre la mendicidad indica también que no se realizan esfuerzos para distinguir entre los niños objeto de trata y los que no lo son.

La Comisión toma nota de que desde el establecimiento del Centro de Protección en 2004, unos 839 niños fueron deportados a sus países de origen. La Comisión también nota de que, a la fecha del Informe del UNICEF sobre la mendicidad, no se había proporcionado asistencia psicológica o jurídica a esos niños y que existen muy pocos servicios para su rehabilitación e inserción social. Al expresar su profunda preocupación por el número de niños dedicados a la mendicidad y al trabajo en las calles, y ante la falta de suministro de servicios de asistencia jurídica, psicológica y médica a esos niños una vez que son detenidos, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas efectivas en un plazo determinado para asegurar la provisión de servicios adecuados a esos niños, con el fin de facilitar su rehabilitación e inserción social. Por lo que respecta a los niños de nacionalidad extranjera, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias que incluyan la repatriación, la reunificación familiar y el apoyo para los niños que hubieran sido víctimas de la trata, en cooperación con el país de origen del niño.

Partes IV y V del formulario de memoria. Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno en el sentido de que la inspección del trabajo no ha detectado ningún caso de trabajo infantil prohibido y solicitó al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no se han detectado casos de trata de personas. Sin embargo, la Comisión toma nota de la información que figura en el informe de 2009 sobre la trata de personas en Arabia Saudita, disponible en el sitio web del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) (www.unhcr.org), según el cual Arabia Saudita es un país de destino para la trata de niños procedentes de Afganistán, Chad, Nigeria, Pakistán, Sudán y Yemen, a los fines de su explotación sexual. La Comisión también toma nota de la información disponible en el Informe del UNICEF sobre la mendicidad, en el sentido de que si bien la trata de niños sigue siendo un problema de considerable importancia en Arabia Saudita, prácticamente se carece de datos sobre esta cuestión.

La Comisión expresa su preocupación por la falta de datos disponibles sobre la trata de niños e insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de datos suficientes sobre la situación de los niños víctimas de la trata. Asimismo, la Comisión expresa su preocupación relativa a la falta de detección de casos de trata de niños y solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para efectuar el seguimiento efectivo de este fenómeno. A este respecto, solicita al Gobierno que amplíe las facultades de la inspección del trabajo para hacer cumplir la legislación y que se incrementen los recursos humanos y financieros de la inspección del trabajo. Asimismo, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la realización de inspecciones sin previa notificación por parte de la inspección del trabajo y que se procese, independientemente de su nacionalidad, a las personas dedicadas a la trata de niños.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer