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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Burundi (Ratificación : 1963)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 28 de agosto de 2021.
Artículos 1, 1), y 2, 1) del Convenio. Trabajos de desarrollo comunitario obligatorios. Desde hace más de diez años, la Comisión se refiere a la cuestión de los trabajos comunitarios que implican a la población en el marco de la Ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la Organización de la Administración Municipal. Con el objetivo de promover el desarrollo económico y social de los municipios sobre bases tanto individuales como colectivas y solidarias, los municipios pueden cooperar a través de un sistema intercomunitario, y corresponde al consejo municipal establecer el programa de desarrollo comunitario, así como controlar la ejecución y garantizar la evaluación de este. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indicó que la ley no prevé sanciones contra las personas que no realizan trabajos comunitarios, la Comisión ha observado que los trabajos comunitarios son efectuados por la población, sin que haya un texto que reglamente la naturaleza de los trabajos, las modalidades en las que pueden ser exigidos a los ciudadanos, ni la manera en que se organizan. La Comisión también ha tomado nota de que la COSYBU se refirió al hecho de que no se consultaba a la población acerca de la naturaleza de estos trabajos, que se deciden de manera unilateral, así como al hecho de que la policía impedía que la población se desplazara durante esos trabajos, cerrando las calles. La Comisión señaló a la atención del Gobierno la necesidad de aprobar un texto que reglamente la Ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la Organización de la Administración Municipal, con el fin de proporcionar un marco para la participación y la organización de los trabajos comunitarios y consagrar el carácter voluntario de dichos trabajos.
En su memoria, el Gobierno reitera que la participación en los trabajos de desarrollo comunitario es voluntaria, y que toma nota de la necesidad de reglamentar la Ley núm. 1/016. Sin embargo, la Comisión observa que la Ley Orgánica núm. 1/04, de 19 de febrero de 2020, por la que se modifican determinadas disposiciones de la Ley núm. 1/33, de 28 de noviembre de 2014, sobre la Organización de la Administración Municipal, no prevé el carácter voluntario de dichos trabajos. En esta ley se recogen algunas disposiciones de la Ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, y se indica que los municipios deben promover su desarrollo económico y social sobre bases tanto individuales como colectivas y solidarias, y que corresponde al consejo municipal controlar la ejecución y garantizar la evaluación del programa de desarrollo comunitario. La Comisión toma nota de las últimas observaciones de la COSYBU según las cuales, durante el desarrollo de trabajos comunitarios, el tránsito en las calles es libre, aunque no se ha comunicado oficialmente el levantamiento del bloqueo de la circulación.
La Comisión observa que, según la información disponible en el sitio web del Gobierno, algunos trabajos de desarrollo comunitario consisten en rehabilitar puentes y carreteras. Además, según la información disponible en el sitio web de la Asamblea Nacional, los trabajos de desarrollo comunitario que contribuyen a la construcción de infraestructuras nacionales, regionales y municipales impulsan el equivalente a más del 10 por ciento del presupuesto nacional asignado a la política socioeconómica del país cada año y parecen implicar a toda la población. La Comisión toma nota además de que la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos (CNIDH), en su informe anual de 2020, se refiere a la mano de obra aportada por la población durante los trabajos comunitarios, que se empleó para construir aulas nuevas. Habida cuenta de la naturaleza de los trabajos realizados, de su amplitud y de su importancia para el país, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para reglamentar las modalidades de participación de la población en los trabajos comunitarios y para consagrar el carácter voluntario de dicha participación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. 1. Trabajos de desarrollo comunitario obligatorios. Desde hace algunos años, la Comisión toma nota de que la ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, relativa a la organización y la administración comunal, tiene como objetivo promover el desarrollo económico y social de las comunas sobre bases, tanto individuales como colectivas y solidarias. Corresponde al consejo comunal establecer el programa de desarrollo comunitario, controlar su ejecución y asegurar su evaluación. La ley prevé asimismo que un texto reglamentario deberá determinar la organización, los mecanismos y las reglas de procedimiento de la mancomunidad. La Comisión también tomó nota de las observaciones que formuló la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), en varias ocasiones (2008, 2012, 2013 y 2014), indicando que los trabajos comunitarios se deciden de manera unilateral, sin que se consulte a la población y sin que se movilice a las fuerzas policiales para cerrar las calles e impedir, así, que la población se desplace durante esos trabajos.
La Comisión toma nota nuevamente de las observaciones formuladas por la COSYBU, recibidas en 2015, según las cuales debería constar expresamente en la legislación el carácter voluntario de la participación en los trabajos comunitarios. La Comisión toma nota con profunda preocupación de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre esta cuestión que viene planteando desde hace varios años. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar el texto que debe reglamentar la ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, relativa a la organización y la administración comunal, especialmente en lo que atañe a la participación y a la organización de los trabajos comunitarios, y establecer expresamente, en esta ocasión, el carácter voluntario de la participación en esos trabajos. Mientras tanto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las modalidades en las que pueden exigirse a la población estos trabajos, especialmente la duración de los trabajos realizados y el número de personas concernidas.
2. Trabajos agrícolas obligatorios. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner de conformidad con el Convenio algunos textos que prevén la participación obligatoria en determinados trabajos agrícolas. Subrayó la necesidad de consagrar el carácter voluntario de los trabajos agrícolas derivados, por una parte, de las obligaciones relativas a la conservación y a la utilización de los suelos y, por otra parte, de la obligación de crear y mantener superficies mínimas para cultivo (ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, de 25 de octubre de 1979), así como de derogar formalmente algunos textos relativos a los cultivos obligatorios, el acarreo y las obras públicas (decreto de 14 de julio de 1952, ordenanza núm. 1286, de 10 de julio de 1953, y decreto de 10 de mayo de 1957). La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual se derogaron estos textos, que datan de la época colonial, quedando consagrado en adelante el carácter voluntario de los trabajos agrícolas.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre esta cuestión en la memoria del Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar una copia de los textos que derogan la mencionada legislación y que consagran el carácter voluntario de estos trabajos agrícolas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 26 de noviembre de 2015. Además, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. 1. Trabajos de desarrollo comunitario obligatorios. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto-ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, que permite imponer trabajos de desarrollo comunitario obligatorios, so pena de sanciones, fue sustituido por la Ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la Organización de la Administración Municipal. Según esta ley, y con el objetivo de promover el desarrollo económico y social de los municipios, sobre bases tanto individuales como colectivas y solidarias, los municipios pueden cooperar a través de un sistema intercomunitario, y corresponde al Consejo Municipal establecer el programa de desarrollo comunitario, controlar la ejecución y garantizar la evaluación de éste. La ley prevé asimismo que un texto reglamentario deberá determinar la organización, los mecanismos y las reglas de procedimiento del sistema intercomunitario. La Comisión señaló que el principio de los trabajos comunitarios se mantuvo en la ley, sin que el carácter voluntario de la participación en esos trabajos se previera expresamente y sin que se hubiesen fijado las modalidades de participación en esos trabajos. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones disponibles en el sitio de Internet del Gobierno y de la Asamblea Nacional, los trabajos comunitarios parecen estar organizados con carácter semanal y englobar los trabajos de reforestación, de limpieza y de construcción de infraestructuras económicas y sociales, como escuelas, institutos o centros de salud.
La Comisión toma nota de que la COSYBU formuló observaciones sobre el desarrollo y la participación en los trabajos de desarrollo comunitario obligatorios, en 2008, 2012, 2013 y 2014. La COSYBU indicó que los trabajos comunitarios son decididos de manera unilateral, sin que la población sea consultada y las fuerzas policiales sean movilizadas para cerrar las calles y así impedir que la población se desplace durante esos trabajos. La COSYBU solicitó al Gobierno que encontrara una solución lo antes posible para garantizar expresamente en la legislación el carácter voluntario de la participación en esos trabajos.
Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indicó anteriormente que la ley no prevé sanciones contra las personas que no realizan trabajos comunitarios, la Comisión observa que los trabajos comunitarios son efectuados por la población, sin que haya un texto que reglamente la naturaleza de los trabajos, las modalidades en las que pueden ser exigidos a la población, y la manera en que son organizados. En esas circunstancias, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para adoptar el texto, antes de reglamentar la Ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la Organización de la Administración Municipal, especialmente en lo que respecta a la participación y la organización de los trabajos comunitarios, y de que en esa ocasión el carácter voluntario de la participación en esos trabajos, se establezca de manera expresa. Con esta expectativa, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el tipo y la duración de los trabajos comunitarios realizados y el número de personas afectadas.
2. Trabajos agrícolas obligatorios. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner de conformidad con el Convenio algunos textos que prevén la participación obligatoria en determinados trabajos agrícolas. Subrayó la necesidad de consagrar el carácter voluntario de los trabajos agrícolas derivados, por una parte, de las obligaciones relativas a la conservación y a la utilización de los suelos y, por otra parte, de la obligación de crear y mantener superficies mínimas para cultivo (ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, de 25 de octubre de 1979), así como de derogar formalmente algunos textos relativos a los cultivos obligatorios, el acarreo y las obras públicas (decreto de 14 de julio de 1952, ordenanza núm. 1286, de 10 de julio de 1953, y decreto de 10 de mayo de 1957). Al tomar nota de que el Gobierno indicó anteriormente que estos textos, que datan de la época colonial, fueron derogados, y que queda en adelante consagrado el carácter voluntario de los trabajos agrícolas, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de los textos que derogan la mencionada legislación y que consagran el carácter voluntario de esos trabajos agrícolas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 26 de noviembre de 2015. Además, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su profunda preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. 1. Trabajos de desarrollo comunitario obligatorios. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto-ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, que permite imponer trabajos de desarrollo comunitario obligatorios, so pena de sanciones, fue sustituido por la Ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la Organización de la Administración Municipal. Según esta ley, y con el objetivo de promover el desarrollo económico y social de los municipios, sobre bases tanto individuales como colectivas y solidarias, los municipios pueden cooperar a través de un sistema intercomunitario, y corresponde al Consejo Municipal establecer el programa de desarrollo comunitario, controlar la ejecución y garantizar la evaluación de éste. La ley prevé asimismo que un texto reglamentario deberá determinar la organización, los mecanismos y las reglas de procedimiento del sistema intercomunitario. La Comisión señaló que el principio de los trabajos comunitarios se mantuvo en la ley, sin que el carácter voluntario de la participación en esos trabajos se previera expresamente y sin que se hubiesen fijado las modalidades de participación en esos trabajos. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones disponibles en el sitio de Internet del Gobierno y de la Asamblea Nacional, los trabajos comunitarios parecen estar organizados con carácter semanal y englobar los trabajos de reforestación, de limpieza y de construcción de infraestructuras económicas y sociales, como escuelas, institutos o centros de salud.
La Comisión toma nota de que la COSYBU formuló observaciones sobre el desarrollo y la participación en los trabajos de desarrollo comunitario obligatorios, en 2008, 2012, 2013 y 2014. La COSYBU indicó que los trabajos comunitarios son decididos de manera unilateral, sin que la población sea consultada y las fuerzas policiales sean movilizadas para cerrar las calles y así impedir que la población se desplace durante esos trabajos. La COSYBU solicitó al Gobierno que encontrara una solución lo antes posible para garantizar expresamente en la legislación el carácter voluntario de la participación en esos trabajos.
Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indicó anteriormente que la ley no prevé sanciones contra las personas que no realizan trabajos comunitarios, la Comisión observa que los trabajos comunitarios son efectuados por la población, sin que haya un texto que reglamente la naturaleza de los trabajos, las modalidades en las que pueden ser exigidos a la población, y la manera en que son organizados. En esas circunstancias, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para adoptar el texto, antes de reglamentar la Ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la Organización de la Administración Municipal, especialmente en lo que respecta a la participación y la organización de los trabajos comunitarios, y de que en esa ocasión el carácter voluntario de la participación en esos trabajos, se establezca de manera expresa. Con esta expectativa, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el tipo y la duración de los trabajos comunitarios realizados y el número de personas afectadas.
2. Trabajos agrícolas obligatorios. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner de conformidad con el Convenio algunos textos que prevén la participación obligatoria en determinados trabajos agrícolas. Subrayó la necesidad de consagrar el carácter voluntario de los trabajos agrícolas derivados, por una parte, de las obligaciones relativas a la conservación y a la utilización de los suelos y, por otra parte, de la obligación de crear y mantener superficies mínimas para cultivo (ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, de 25 de octubre de 1979), así como de derogar formalmente algunos textos relativos a los cultivos obligatorios, el acarreo y las obras públicas (decreto de 14 de julio de 1952, ordenanza núm. 1286, de 10 de julio de 1953, y decreto de 10 de mayo de 1957). Al tomar nota de que el Gobierno indicó anteriormente que estos textos, que datan de la época colonial, fueron derogados, y que queda en adelante consagrado el carácter voluntario de los trabajos agrícolas, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de los textos que derogan la mencionada legislación y que consagran el carácter voluntario de esos trabajos agrícolas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 26 de septiembre de 2014, en las que la COSYBU reitera sus comentarios y sus solicitudes respecto de los trabajos de desarrollo comunitario obligatorios. Además, la Comisión lamenta tomar nota de que, por tercer año consecutivo, el Gobierno no ha transmitido la memoria sobre la aplicación del Convenio.
Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. 1. Trabajos de desarrollo comunitario obligatorios. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto-ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, que permite imponer trabajos de desarrollo comunitario obligatorios, so pena de sanciones, fue sustituido por la Ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la Organización de la Administración Municipal. Según esta ley, y con el objetivo de promover el desarrollo económico y social de los municipios, sobre bases tanto individuales como colectivas y solidarias, los municipios pueden cooperar a través de un sistema intercomunitario, y corresponde al Consejo Municipal establecer el programa de desarrollo comunitario, controlar la ejecución y garantizar la evaluación de éste. La ley prevé asimismo que un texto reglamentario deberá determinar la organización, los mecanismos y las reglas de procedimiento del sistema intercomunitario. La Comisión señaló que el principio de los trabajos comunitarios se mantuvo en la ley, sin que el carácter voluntario de la participación en esos trabajos se previera expresamente y sin que se hubiesen fijado las modalidades de participación en esos trabajos. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones disponibles en el sitio de Internet del Gobierno y de la Asamblea Nacional, los trabajos comunitarios parecen estar organizados con carácter semanal y englobar los trabajos de reforestación, de limpieza y de construcción de infraestructuras económicas y sociales, como escuelas, institutos o centros de salud.
La Comisión toma nota de que la COSYBU formuló observaciones sobre el desarrollo y la participación en los trabajos de desarrollo comunitario obligatorios, en 2008, 2012, 2013 y 2014. La COSYBU indicó que los trabajos comunitarios son decididos de manera unilateral, sin que la población sea consultada y las fuerzas policiales sean movilizadas para cerrar las calles y así impedir que la población se desplace durante esos trabajos. La COSYBU solicitó al Gobierno que encontrara una solución lo antes posible para garantizar expresamente en la legislación el carácter voluntario de la participación en esos trabajos.
Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indicó anteriormente que la ley no prevé sanciones contra las personas que no realizan trabajos comunitarios, la Comisión observa que los trabajos comunitarios son efectuados por la población, sin que haya un texto que reglamente la naturaleza de los trabajos, las modalidades en las que pueden ser exigidos a la población, y la manera en que son organizados. En esas circunstancias, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para adoptar el texto, antes de reglamentar la Ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la Organización de la Administración Municipal, especialmente en lo que respecta a la participación y la organización de los trabajos comunitarios, y de que en esa ocasión el carácter voluntario de la participación en esos trabajos, se establezca de manera expresa. Con esta expectativa, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el tipo y la duración de los trabajos comunitarios realizados y el número de personas afectadas.
2. Trabajos agrícolas obligatorios. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner de conformidad con el Convenio algunos textos que prevén la participación obligatoria en determinados trabajos agrícolas. Subrayó la necesidad de consagrar el carácter voluntario de los trabajos agrícolas derivados, por una parte, de las obligaciones relativas a la conservación y a la utilización de los suelos y, por otra parte, de la obligación de crear y mantener superficies mínimas para cultivo (ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, de 25 de octubre de 1979), así como de derogar formalmente algunos textos relativos a los cultivos obligatorios, el acarreo y las obras públicas (decreto de 14 de julio de 1952, ordenanza núm. 1286, de 10 de julio de 1953, y decreto de 10 de mayo de 1957). Al tomar nota de que el Gobierno indicó anteriormente que estos textos, que datan de la época colonial, fueron derogados, y que queda en adelante consagrado el carácter voluntario de los trabajos agrícolas, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de los textos que derogan la mencionada legislación y que consagran el carácter voluntario de esos trabajos agrícolas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 2 de septiembre de 2013 y transmitidas al Gobierno el 19 de septiembre de 2013 que se refieren a los trabajos de desarrollo comunitario obligatorios. Además, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Trabajos de desarrollo comunitario obligatorios. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto-ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, que permite imponer trabajos de desarrollo comunitario obligatorios bajo pena de sanciones, fue sustituido por la ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la organización de la administración municipal. Según esta ley, con el objetivo de promover el desarrollo económico y social de los municipios sobre bases tanto individuales como colectivas y solidarias, los municipios pueden cooperar a través de un sistema intercomunitario, y corresponde al consejo municipal establecer el programa de desarrollo comunitario, controlar la ejecución y garantizar la evaluación de éste. La ley prevé asimismo que un texto reglamentario deberá determinar la organización, los mecanismos y las reglas de procedimiento entre municipios. La Comisión señaló que el principio de los trabajos comunitarios se mantuvo en la ley, sin que el carácter voluntario de la participación en esos trabajos se previera expresamente y sin que se hubiesen fijado las modalidades de participación en esos trabajos. Al respecto, la Comisión tomó nota de que, según las observaciones comunicadas, en 2008, por la COSYBU, los trabajos comunitarios son decididos sin concertación popular, y el Gobierno prohíbe el desplazamiento de las personas mientras duran los trabajos. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones disponibles en el sitio de Internet del Gobierno y de la Asamblea Nacional, los trabajos comunitarios parecen estar organizados con carácter semanal y englobar los trabajos de repoblación forestal, de limpieza y de construcción de infraestructuras económicas y sociales, como escuelas, institutos o centros de salud. Habida cuenta de todas estas informaciones, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que se adoptara el texto de aplicación de la ley de 2005 y que consagra expresamente al carácter voluntario de la participación en esos trabajos.
La Comisión toma nota de las nuevas observaciones recibidas de la COSYBU en 2012. Señala que la COSYBU confirma que los trabajos comunitarios se deciden de manera unilateral, sin que la población sea consultada. La COSYBU se refiere a la movilización de las fuerzas policiales para impedir que la población se desplace durante esos trabajos. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido nuevamente a las observaciones de la COSYBU y de que, por segundo año consecutivo, no comunicó la memoria sobre la aplicación del Convenio. Tomando nota de que el Gobierno indicó anteriormente que la ley no prevé sanciones contra las personas que no realizan trabajos comunitarios, la Comisión observa que los trabajos comunitarios son realizados por la población, sin que haya un texto que reglamente la naturaleza de esos trabajos, las modalidades en las que pueden exigirse esos trabajos a la población, ni la manera en que se organizan. En estas circunstancias, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para adoptar el texto que debe reglamentar la ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la organización de la administración municipal, especialmente en lo que respecta a la participación y a la organización de los trabajos comunitarios, de modo que se establezca expresamente en la legislación el carácter voluntario de la participación en esos trabajos. A la espera de ello, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el tipo y la duración de los trabajos comunitarios realizados y sobre el número de personas interesadas.
2. Trabajos agrícolas obligatorios. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner de conformidad con el Convenio algunos textos que prevén la participación obligatoria en determinados trabajos agrícolas. Señaló la necesidad de consagrar el carácter voluntario de los trabajos agrícolas derivados, por una parte, de las obligaciones relativas a la conservación y a la utilización de los suelos y, por otra parte, de la obligación de crear y mantener superficies mínimas de huertas (ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, de 25 de octubre de 1979), así como de derogar formalmente algunos textos relativos a los cultivos obligatorios, el transporte y las obras públicas (decreto de 14 de julio de 1952, ordenanza núm. 1286, de 10 de julio de 1953, y decreto de 10 de mayo de 1957). Tomando nota de que el Gobierno indicó anteriormente que esos textos, que datan de la época colonial, fueron derogados y que queda consagrado el carácter voluntario de los trabajos agrícolas, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de los textos que derogan la legislación mencionada y que consagran el carácter voluntario de esos trabajos agrícolas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Trabajos de desarrollo comunitario obligatorios. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto-ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, que permite imponer trabajos de desarrollo comunitario obligatorios bajo pena de sanciones, fue sustituido por la ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la organización de la administración municipal. Según esta ley, con el objetivo de promover el desarrollo económico y social de los municipios sobre bases tanto individuales como colectivas y solidarias, los municipios pueden cooperar a través de un sistema intercomunitario, y corresponde al consejo municipal establecer el programa de desarrollo comunitario, controlar la ejecución y garantizar la evaluación de éste. La ley prevé asimismo que un texto reglamentario deberá determinar la organización, los mecanismos y las reglas de procedimiento entre municipios. La Comisión señaló que el principio de los trabajos comunitarios se mantuvo en la ley, sin que el carácter voluntario de la participación en esos trabajos se previera expresamente y sin que se hubiesen fijado las modalidades de participación en esos trabajos. Al respecto, la Comisión tomó nota de que, según las observaciones comunicadas, en 2008, por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), los trabajos comunitarios son decididos sin concertación popular, y el Gobierno prohíbe el desplazamiento de las personas mientras duran los trabajos. Tomó nota asimismo de que, según las informaciones disponibles en el sitio de Internet del Gobierno y de la Asamblea Nacional, los trabajos comunitarios parecen estar organizados con carácter semanal y englobar los trabajos de repoblación forestal, de limpieza y de construcción de infraestructuras económicas y sociales, como escuelas, institutos o centros de salud. Habida cuenta de todas estas informaciones, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que se adoptara el texto de aplicación de la ley de 2005 y que consagra expresamente al carácter voluntario de la participación en esos trabajos.
La Comisión toma nota de las nuevas observaciones recibidas de la COSYBU, el 31 de agosto de 2012, y transmitidas al Gobierno el 18 de septiembre de 2012. Señala que la COSYBU confirma que los trabajos comunitarios se deciden de manera unilateral, sin que la población sea consultada. La COSYBU se refiere a la movilización de las fuerzas policiales para impedir que la población se desplace durante esos trabajos. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido nuevamente a las observaciones de la COSYBU y de que, por segundo año consecutivo, no comunicó la memoria sobre la aplicación del Convenio. Tomando nota de que el Gobierno indicó anteriormente que la ley no prevé sanciones contra las personas que no realizan trabajos comunitarios, la Comisión observa que los trabajos comunitarios son realizados por la población, sin que haya un texto que reglamente la naturaleza de esos trabajos, las modalidades en las que pueden exigirse esos trabajos a la población, ni la manera en que se organizan. En estas circunstancias, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para adoptar el texto que debe reglamentar la ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la organización de la administración municipal, especialmente en lo que respecta a la participación y a la organización de los trabajos comunitarios, de modo que se establezca expresamente en la legislación el carácter voluntario de la participación en esos trabajos. A la espera de ello, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el tipo y la duración de los trabajos comunitarios realizados y sobre el número de personas interesadas.
2. Trabajos agrícolas obligatorios. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner de conformidad con el Convenio algunos textos que prevén la participación obligatoria en determinados trabajos agrícolas. Señaló la necesidad de consagrar el carácter voluntario de los trabajos agrícolas derivados, por una parte, de las obligaciones relativas a la conservación y a la utilización de los suelos y, por otra parte, de la obligación de crear y mantener superficies mínimas de huertas (ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, de 25 de octubre de 1979), así como de derogar formalmente algunos textos relativos a los cultivos obligatorios, el transporte y las obras públicas (decreto de 14 de julio de 1952, ordenanza núm. 1286, de 10 de julio de 1953, y decreto de 10 de mayo de 1957). Tomando nota de que el Gobierno indicó anteriormente que esos textos, que datan de la época colonial, fueron derogados y que queda consagrado el carácter voluntario de los trabajos agrícolas, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de los textos que derogan la legislación mencionada y que consagran el carácter voluntario de esos trabajos agrícolas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose a sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de modificar los artículos 340 y 341 del Código Penal, según los cuales, en caso de mendicidad o de vagabundeo, una persona puede ser puesta a disposición del Gobierno durante algún período y ser obligada a realizar un trabajo en una institución penitenciaria, la Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo Código Penal adoptado en 2009, no contiene más disposiciones que incriminen y sancionen la mendicidad y el vagabundeo.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Trabajos de desarrollo comunitario obligatorios. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de armonizar el Convenio con el decreto-ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, que impone trabajos de desarrollo comunitario obligatorios bajo pena de sanciones (un mes de servidumbre penal a razón de media jornada por semana). El Gobierno indicó anteriormente que ese decreto-ley había sido derogado y que la Ley núm. 1/016, de 20 de abril de 2005, sobre la Organización de la Administración Comunal, prevé la participación voluntaria en las acciones de desarrollo de las comunas en el marco de la reconstrucción nacional.
En su observación anterior, la Comisión señaló al respecto que la ley de 2005 no prevé expresamente el carácter voluntario de los mencionados trabajos. La ley precisa que, con el objetivo de promover el desarrollo económico y social de las comunas sobre bases, tanto individuales como colectivas y solidarias, las comunas pueden cooperar a través de un sistema intercomunitario y corresponde al consejo comunal la fijación del programa de desarrollo comunitario, controlar la ejecución del mismo y garantizar su evaluación. Un texto reglamentario debe determinar la organización, los mecanismos y las reglas de procedimiento entre las comunidades. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si se adoptó la aplicación de la Ley sobre la Organización de la Administración Comunal y que comunicara informaciones sobre el tipo y la duración de los trabajos comunitarios realizados y el número de personas concernidas, y que precisara si las personas que se libran de esos trabajos son pasibles de sanciones.
La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno confirma que el decreto núm. 1/16, de 1979, fue sustituido por la Ley sobre Organización de la Administración Comunal, de 2005, y que esta última no prevé sanciones contra las personas que no realizan trabajos comunitarios. Por otra parte, la Comisión señala que el Gobierno no transmite ningún comentario sobre las observaciones comunicadas en 2008 por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), según las cuales los trabajos comunitarios son decididos sin concertación popular y el Gobierno prohíbe el desplazamiento de las personas durante la duración de los trabajos.
La Comisión señala que, si el principio de los trabajos comunitarios se mantiene en la Ley de 2005 sobre la Organización de la Administración Comunal, las modalidades de participación en esos trabajos no parecen haber sido fijadas por la legislación, en la medida en que, por una parte, ningún texto de aplicación de la ley lo adoptó y en que, por otra parte, según la indicación del Gobierno, se derogó el decreto de 1979. Sin embargo, la Comisión señala que, según las informaciones disponibles en el sitio Internet del Gobierno y de la Asamblea Nacional, los trabajos comunitarios parecen organizarse con carácter semanal y englobar a los trabajos de reforestación, de limpieza y de construcción de infraestructuras económicas y sociales como escuelas, institutos de enseñanza o centros de salud. Habida cuenta de estas informaciones, las observaciones de la COSYBU y del vacío jurídico que parece existir en lo que atañe a la reglamentación de la organización y de la participación en los trabajos comunitarios, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para adoptar el texto de aplicación de la ley de 2005 y que ese texto consagre expresamente el carácter voluntario de la participación en esos trabajos.
2. Trabajos agrícolas obligatorios. Desde hace muchos años, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar con el Convenio algunos textos que prevén la participación obligatoria en determinados trabajos agrícolas. Señaló la necesidad de consagrar el carácter voluntario de los trabajos agrícolas derivados, por una parte, de las obligaciones relativas a la conservación y a la utilización de suelos y, por otra parte, de la obligación de crear y mantener superficies mínimas para cultivos (ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, de 25 de octubre de 1979), así como de derogar formalmente algunos textos relativos a los cultivos obligatorios, el transporte y las obras públicas (decreto de 14 de julio de 1952, ordenanza núm. 1286, de 10 de julio de 1953, y decreto de 10 de mayo de 1957). En su última memoria, el Gobierno indica que estos textos que datan de la época colonial fueron derogados y que en adelante queda consagrado el carácter voluntario de los trabajos agrícolas. La Comisión toma debidamente nota de esta información y solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de los textos que derogan la mencionada legislación y que consagran el carácter voluntario de esos trabajos agrícolas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Lamenta igualmente constatar que el Gobierno no ha comunicado sus comentarios en relación con las observaciones presentadas por la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU) que le fueron transmitidas en septiembre de 2008. En sus observaciones, el COSYBU subraya que, en contradicción con lo dispuesto en el Convenio, los trabajos comunitarios se han decidido sin concertación popular y añade que las personas que participan en dichos trabajos son bloqueadas en el lugar de trabajo, dado que el Gobierno ha prohibido el desplazamiento de las personas durante tales trabajos. La Comisión insiste en que el Gobierno envíe sus comentarios al respecto, dado además, que la cuestión de los trabajos de desarrollo comunitario es objeto de sus comentarios desde hace muchos años (véase más adelante así como también la solicitud directa dirigida al Gobierno).

En ausencia de memoria del Gobierno, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio.Trabajos obligatorios de desarrollo comunitario. Trabajos agrícolas obligatorios. Trabajo obligatorio como consecuencia de una condena penal por los delitos de mendicidad y vagabundeo. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas para poner ciertas disposiciones de la legislación nacional de conformidad con el Convenio. Teniendo en cuenta la información comunicada por el Gobierno en su memoria, la Comisión toma nota de que parece que dichas disposiciones siguen estando en vigor.

En lo que respecta al decreto-ley núm. 1/16 de 29 de mayo de 1979, que impone trabajos de desarrollo comunitario obligatorios bajo pena de sanciones (un mes de servidumbre penal a razón de media jornada por semana), la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la ley núm. 1/016 de 20 de abril de 2005 que establece la organización de la administración comunitaria prevé una participación voluntaria en trabajos de desarrollo comunitario en el marco de la reconstrucción nacional. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la versión del texto de la que dispone, que fue transmitida en anexo a la memoria del Gobierno, no contiene ninguna disposición a ese efecto. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el decreto-ley de 29 de mayo de 1979 ha sido derogado. Sin embargo, la Comisión observa que la ley núm. 1/016 de 20 de abril de 2005 no deroga expresamente dicho decreto-ley. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase, por una parte, si la ley núm. 1/016 de 20 de abril de 2005 ha sido modificada posteriormente a su promulgación en el sentido indicado por el Gobierno y, por otra parte, cuáles son las disposiciones que derogan expresamente el decreto-ley núm. 1/16 de 29 de mayo de 1979.

La Comisión recuerda que sus otros comentarios se refieren a:

–      la necesidad de consagrar en la legislación el carácter voluntario de los trabajos agrícolas que se derivan, por una parte, de las obligaciones relativas a la conservación y a la utilización de los suelos y, por otra parte, de la obligación de crear y cuidar las superficies mínimas de cultivo (ordenanzas núms. 710/275 y 710/276 de 25 de octubre de 1979);

–      la necesidad de derogar formalmente ciertos textos sobre los cultivos obligatorios, el transporte manual y los trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1952, ordenanza núm. 1286 de 10 de julio de 1953 y decreto de 10 de mayo de 1957);

–      la necesidad de modificar los artículos 340 y 341 del Código Penal que prevén que los mendigos o vagabundos pueden ser puestos a disposición del Gobierno por un período comprendido entre uno y cinco años durante los cuales estas personas pueden ser obligadas a trabajar en instituciones penitenciarias.

Recordando que el Gobierno había indicado, que los textos nacionales considerados contrarios al Convenio y que abordan cuestiones que entran dentro de las competencias del Ministerio que se ocupa, entre otras cosas, de la agricultura serían sometidos a derogación en una de las próximas reuniones del Consejo de Ministros, la Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar medidas concretas para poner en un futuro próximo la legislación antes mencionada en conformidad con el Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 30 de agosto de 2008 de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), que ha sido transmitida al Gobierno el 22 de septiembre de 2008. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones al respecto en su próxima memoria.

La Comisión toma nota además de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio.Trabajos obligatorios de desarrollo comunitario. Trabajos agrícolas obligatorios. Trabajo obligatorio como consecuencia de una condena penal por los delitos de mendicidad y vagabundeo. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas para poner ciertas disposiciones de la legislación nacional de conformidad con el Convenio. Teniendo en cuenta la información comunicada por el Gobierno en su memoria, la Comisión toma nota de que parece que dichas disposiciones siguen estando en vigor.

En lo que respecta al decreto-ley núm. 1/16 de 29 de mayo de 1979, que impone trabajos de desarrollo comunitario obligatorios bajo pena de sanciones (un mes de servidumbre penal a razón de media jornada por semana), la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la ley núm. 1/016 de 20 de abril de 2005 que establece la organización de la administración comunitaria prevé una participación voluntaria en trabajos de desarrollo comunitario en el marco de la reconstrucción nacional. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la versión del texto de la que dispone, que fue transmitida en anexo a la memoria del Gobierno, no contiene ninguna disposición a ese efecto. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el decreto-ley de 29 de mayo de 1979 ha sido derogado. Sin embargo, la Comisión observa que la ley núm. 1/016 de 20 de abril de 2005 no deroga expresamente dicho decreto-ley. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase, por una parte, si la ley núm. 1/016 de 20 de abril de 2005 ha sido modificada posteriormente a su promulgación en el sentido indicado por el Gobierno y, por otra parte, cuáles son las disposiciones que derogan expresamente el decreto-ley núm. 1/16 de 29 de mayo de 1979.

La Comisión recuerda que sus otros comentarios se refieren a:

–        la necesidad de consagrar en la legislación el carácter voluntario de los trabajos agrícolas que se derivan, por una parte, de las obligaciones relativas a la conservación y a la utilización de los suelos y, por otra parte, de la obligación de crear y cuidar las superficies mínimas de cultivo (ordenanzas núms. 710/275 y 710/276 de 25 de octubre de 1979);

–        la necesidad de derogar formalmente ciertos textos sobre los cultivos obligatorios, el transporte manual y los trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1952, ordenanza núm. 1286 de 10 de julio de 1953 y decreto de 10 de mayo de 1957);

–        la necesidad de modificar los artículos 340 y 341 del Código Penal que prevén que los mendigos o vagabundos pueden ser puestos a disposición del Gobierno por un período comprendido entre uno y cinco años durante los cuales estas personas pueden ser obligadas a trabajar en instituciones penitenciarias.

Recordando que el Gobierno había indicado, que los textos nacionales considerados contrarios al Convenio y que abordan cuestiones que entran dentro de las competencias del Ministerio que se ocupa, entre otras cosas, de la agricultura serían sometidos a derogación en una de las próximas reuniones del Consejo de Ministros, la Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar medidas concretas para poner en un futuro próximo la legislación antes mencionada en conformidad con el Convenio.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los textos adjuntos en anexo. Toma nota de las disposiciones de la Constitución de 18 de marzo de 2005, y en particular de su artículo 26 que consagra la prohibición de la esclavitud y del tráfico de esclavos en todas sus formas.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio.Trabajos obligatorios de desarrollo comunitario. Trabajos agrícolas obligatorios. Trabajo obligatorio como consecuencia de una condena penal por los delitos de mendicidad y vagabundeo. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas para poner ciertas disposiciones de la legislación nacional de conformidad con el Convenio. Teniendo en cuenta la información comunicada por el Gobierno en su memoria, la Comisión toma nota de que parece que dichas disposiciones siguen estando en vigor.

En lo que respecta al decreto-ley núm. 1/16 de 29 de mayo de 1979, que impone trabajos de desarrollo comunitario obligatorios bajo pena de sanciones (un mes de servidumbre penal a razón de media jornada por semana), la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la ley núm. 1/016 de 20 de abril de 2005 que establece la organización de la administración comunitaria prevé una participación voluntaria en trabajos de desarrollo comunitario en el marco de la reconstrucción nacional. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la versión del texto de la que dispone, que fue transmitida en anexo a la memoria del Gobierno, no contiene ninguna disposición a ese efecto. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el decreto-ley de 29 de mayo de 1979 ha sido derogado. Sin embargo, la Comisión observa que la ley núm. 1/016 de 20 de abril de 2005 no deroga expresamente dicho decreto-ley. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase, por una parte, si la ley núm. 1/016 de 20 de abril de 2005 ha sido modificada posteriormente a su promulgación en el sentido indicado por el Gobierno y, por otra parte, cuáles son las disposiciones que derogan expresamente el decreto-ley núm. 1/16 de 29 de mayo de 1979.

La Comisión recuerda que sus otros comentarios se refieren a:

–           la necesidad de consagrar en la legislación el carácter voluntario de los trabajos agrícolas que se derivan, por una parte, de las obligaciones relativas a la conservación y a la utilización de los suelos y, por otra parte, de la obligación de crear y cuidar las superficies mínimas de cultivo (ordenanzas núms. 710/275 y 710/276 de 25 de octubre de 1979);

–           la necesidad de derogar formalmente ciertos textos sobre los cultivos obligatorios, el transporte manual y los trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1952, ordenanza núm. 1286 de 10 de julio de 1953 y decreto de 10 de mayo de 1957);

–           la necesidad de modificar los artículos 340 y 341 del Código Penal que prevén que los mendigos o vagabundos pueden ser puestos a disposición del Gobierno por un período comprendido entre uno y cinco años durante los cuales estas personas pueden ser obligadas a trabajar en instituciones penitenciarias.

Recordando que el Gobierno había indicado, que los textos nacionales considerados contrarios al Convenio y que abordan cuestiones que entran dentro de las competencias del Ministerio que se ocupa, entre otras cosas, de la agricultura serían sometidos a derogación en una de las próximas reuniones del Consejo de Ministros, la Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar medidas concretas para poner en un futuro próximo la legislación antes mencionada en conformidad con el Convenio.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

1. Reclutamiento forzoso de niños durante los conflictos armados. La Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas había declarado su preocupación por la utilización de niños por las fuerzas armadas del Estado, ya sea como soldados o como auxiliares en los campos, o incluso como agentes de información. Asimismo, el Comité declaró su preocupación por el hecho de que la edad mínima de enrolamiento en las fuerzas armadas sea baja. Las fuerzas armadas de la oposición también utilizan a muchos niños. Por otra parte, algunos niños son explotados sexualmente por miembros de las fuerzas armadas (documento CRC/C/15Add. 133, párrafos 24 y 71). Asimismo, la Comisión tomó nota del informe de evaluación del programa nacional de acción a favor de la supervivencia, la protección y el desarrollo de los niños para los años 90 (informe realizado en enero de 2001 en el marco del seguimiento de la Cumbre Mundial en favor de la infancia). Este informe hace referencia a la situación de los niños de la calle, de los niños soldados y a la explotación sexual o comercial de los niños (párrafos 86 y 94). Los niños soldados tienen entre 12 y 16 años, y son utilizados como recaderos, empleados domésticos, centinelas o exploradores. Siguen a los combatientes en sus desplazamientos y muy a menudo son objetivos fáciles porque no están entrenados en técnicas de protección. Los rebeldes reclutan a niños de la escuela primaria a partir de los 12 años. Aunque el enrolamiento en las fuerzas armadas de Burundi está fijado en 16 años como mínimo, hay indicios que demuestran que los niños son utilizados por los militares para trabajos de apoyo.

La Comisión toma nota de que en marzo de 2003, la CIOSL comunicó comentarios sobre la aplicación del Convenio, que confirman la utilización de niños soldados por parte de las fuerzas armadas. La Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre las medidas tomadas para proteger a los niños contra el reclutamiento en las fuerzas armadas como soldados o para realizar tareas para el personal militar. La Comisión sigue especialmente preocupada por la situación de estos niños. Además, ha tomado conocimiento del informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados, presentado en noviembre de 2002 al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. A petición de este último, el informe ha establecido una lista de 23 partes en conflictos armados que reclutan o utilizan niños en violación de las disposiciones internacionales que les protegen. La Comisión toma nota de que en esta lista figuran: el Gobierno de Burundi, el PALIPEHUTU/FNL (Partido para la liberación del pueblo Hutu/Fuerzas nacionales para la liberación) y el CNDD/FDD (Consejo nacional para la defensa de la democracia/Frente para la defensa de la democracia).

Por último, la Comisión observa que el 11 de junio de 2002, Burundi ratificó el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). En la medida en que el Convenio núm. 182 dispone en su artículo 3, párrafo a), que las peores formas de trabajo infantil incluyen «el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados», la Comisión considera que el problema del reclutamiento de niños en las fuerzas armadas puede ser examinado de forma más específica en el marco del Convenio núm. 182. En efecto, la protección de los niños se encuentra fortalecida por el hecho de que este Convenio obliga a los Estados que lo ratifican a tomar medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y ello, con toda urgencia. Al notar que en su respuesta a los comentarios de la CIOSL el Gobierno precisa que con los acuerdos de paz de Arusha y los acuerdos sobre el cese del fuego de Pretoria, el fenómeno de reclutamiento de niños en conflictos armados casi ya no existe y su inserción socioeconómica se está llevando a cabo, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones más detalladas sobre las medidas tomadas para proteger a los niños contra el reclutamiento forzoso, para servir como soldados o para cumplir tareas para las fuerzas armadas en su primera memoria detallada sobre la aplicación del Convenio núm. 182.

2. Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de tomar medidas para poner ciertas disposiciones de la legislación nacional en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión tomó nota en 1993, se inició un proceso de armonización de la legislación con el Convenio que no ha finalizado debido a la crisis que ha atravesado el país. La Comisión observa que el Gobierno indica que los textos considerados contrarios al Convenio y que tratan de asuntos para los cuales el ministerio encargado de la agricultura es competente, serán sometidos para su abrogación a una de las próximas sesiones del Consejo de Ministros. La Comisión confía en que el Gobierno podrá dar cuenta de la adopción de medidas concretas a fin de poner las disposiciones de la legislación antes citada en conformidad con el Convenio:

-  Necesidad de consagrar en la legislación el carácter voluntario de los trabajos agrícolas que se derivan, por una parte, de las obligaciones relativas a la conservación y a la utilización de los suelos y, por otra parte, de la obligación de crear y cuidar las superficies mínimas de cultivo (ordenanzas núms. 710-275 y 710-276).

-  Necesidad de derogar formalmente ciertos textos sobre los cultivos obligatorios, el transporte y los trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1952, ordenanza núm. 1286 de 10 de julio de 1953 y decreto de 10 de mayo de 1957).

-  Necesidad de modificar el decreto-ley núm. 1/16 de 29 de mayo de 1979 que impone trabajos de desarrollo comunitario obligatorios bajo pena de sanciones (un mes de servidumbre penal a razón de media jornada por semana).

-  Necesidad de modificar los artículos 340 y 341 del Código Penal que prevén que los mendigos o vagabundos pueden ser puestos a disposición del Gobierno por un período comprendido entre uno y cinco años durante los cuales estas personas pueden ser obligadas a trabajar en instituciones penitenciarias.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios de la CIOSL. Lamenta tomar nota sin embargo que el Gobierno no ha suministrado memoria. La Comisión plantea de nuevo las graves cuestiones sobre las cuales pide al Gobierno que informe.

1. Reclutamiento forzoso de niños durante los conflictos armados. La Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas había declarado su preocupación por la utilización de niños por las fuerzas armadas del Estado, ya sea como soldados o como auxiliares en los campos, o incluso como agentes de información. Asimismo, el Comité declaró su preocupación por el hecho de que la edad mínima de enrolamiento en las fuerzas armadas sea baja. Las fuerzas armadas de la oposición también utilizan a muchos niños. Por otra parte, algunos niños son explotados sexualmente por miembros de las fuerzas armadas (documento CRC/C/15Add. 133, párrafos 24 y 71). Asimismo, la Comisión tomó nota del informe de evaluación del programa nacional de acción a favor de la supervivencia, la protección y el desarrollo de los niños para los años 90 (informe realizado en enero de 2001 en el marco del seguimiento de la Cumbre Mundial en favor de la infancia). Este informe hace referencia a la situación de los niños de la calle, de los niños soldados y a la explotación sexual o comercial de los niños (párrafos 86 y 94). Los niños soldados tienen entre 12 y 16 años, y son utilizados como recaderos, empleados domésticos, centinelas o exploradores. Siguen a los combatientes en sus desplazamientos y muy a menudo son objetivos fáciles porque no están entrenados en técnicas de protección. Los rebeldes reclutan a niños de la escuela primaria a partir de los 12 años. Aunque el enrolamiento en las fuerzas armadas de Burundi está fijado en 16 años como mínimo, hay indicios que demuestran que los niños son utilizados por los militares para trabajos de apoyo.

La Comisión toma nota de que en marzo de 2003, la CIOSL comunicó comentarios sobre la aplicación del Convenio, que confirman la utilización de niños soldados por parte de las fuerzas armadas. La Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre las medidas tomadas para proteger a los niños contra el reclutamiento en las fuerzas armadas como soldados o para realizar tareas para el personal militar. La Comisión sigue especialmente preocupada por la situación de estos niños. Además, ha tomado conocimiento del informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados, presentado en noviembre de 2002 al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. A petición de este último, el informe ha establecido una lista de 23 partes en conflictos armados que reclutan o utilizan niños en violación de las disposiciones internacionales que les protegen. La Comisión toma nota de que en esta lista figuran: el Gobierno de Burundi, el PALIPEHUTU/FNL (Partido para la liberación del pueblo Hutu/Fuerzas nacionales para la liberación) y el CNDD/FDD (Consejo nacional para la defensa de la democracia/Frente para la defensa de la democracia).

Por último, la Comisión observa que el 11 de junio de 2002, Burundi ratificó el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). En la medida en que el Convenio núm. 182 dispone en su artículo 3, párrafo a), que las peores formas de trabajo infantil incluyen «el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados», la Comisión considera que el problema del reclutamiento de niños en las fuerzas armadas puede ser examinado de forma más específica en el marco del Convenio núm. 182. En efecto, la protección de los niños se encuentra fortalecida por el hecho de que este Convenio obliga a los Estados que lo ratifican a tomar medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y ello, con toda urgencia. Al notar que en su respuesta a los comentarios de la CIOSL el Gobierno precisa que con los acuerdos de paz de Arusha y los acuerdos sobre el cese del fuego de Pretoria, el fenómeno de reclutamiento de niños en conflictos armados casi ya no existe y su inserción socioeconómica se está llevando a cabo, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones más detalladas sobre las medidas tomadas para proteger a los niños contra el reclutamiento forzoso, para servir como soldados o para cumplir tareas para las fuerzas armadas en su primera memoria detallada sobre la aplicación del Convenio núm. 182.

2. Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de tomar medidas para poner ciertas disposiciones de la legislación nacional en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión tomó nota en 1993, se inició un proceso de armonización de la legislación con el Convenio que no ha finalizado debido a la crisis que ha atravesado el país. La Comisión observa que el Gobierno indica que los textos considerados contrarios al Convenio y que tratan de asuntos para los cuales el ministerio encargado de la agricultura es competente, serán sometidos para su abrogación a una de las próximas sesiones del Consejo de Ministros. Confía en que el Gobierno podrá dar cuenta de la adopción de medidas concretas a fin de poner las disposiciones de la legislación antes citada en conformidad con el Convenio:

-  Necesidad de consagrar en la legislación el carácter voluntario de los trabajos agrícolas que se derivan, por una parte, de las obligaciones relativas a la conservación y a la utilización de los suelos y, por otra parte, de la obligación de crear y cuidar las superficies mínimas de cultivo (ordenanzas núms. 710-275 y 710-276).

-  Necesidad de derogar formalmente ciertos textos sobre los cultivos obligatorios, el transporte y los trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1952, ordenanza núm. 1286 de 10 de julio de 1953 y decreto de 10 de mayo de 1957).

-  Necesidad de modificar el decreto-ley núm. 1/16 de 29 de mayo de 1979 que impone trabajos de desarrollo comunitario obligatorios bajo pena de sanciones (un mes de servidumbre penal a razón de media jornada por semana).

-  Necesidad de modificar los artículos 340 y 341 del Código Penal que prevén que los mendigos o vagabundos pueden ser puestos a disposición del Gobierno por un período comprendido entre uno y cinco años durante los cuales estas personas pueden ser obligadas a trabajar en instituciones penitenciarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. Reclutamiento forzoso de niños durante los conflictos armados. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño había declarado su preocupación por la utilización de niños por las fuerzas armadas del Estado, ya sea como soldados o como auxiliares en los campos, o incluso como agentes de información. Asimismo, el Comité declaró su preocupación por el hecho de que la edad mínima de enrolamiento en las fuerzas armadas sea baja. Las fuerzas armadas de la oposición también utilizan a muchos niños. Por otra parte, algunos niños son explotados sexualmente por miembros de las fuerzas armadas (documento CRC/C/15Add. 133, párrafos 24 y 71). Asimismo, la Comisión tomó nota del informe de evaluación del programa nacional de acción a favor de la supervivencia, la protección y el desarrollo de los niños para los años 90 (informe realizado en enero de 2001 en el marco del seguimiento de la Cumbre Mundial en favor de la infancia). Este informe hace referencia a la situación de los niños de la calle, de los niños soldados y a la explotación sexual o comercial de los niños (párrafos 86 y 94). Los niños soldados tienen entre 12 y 16 años, y son utilizados como recaderos, empleados domésticos, centinelas o exploradores. Siguen a los combatientes en sus desplazamientos y muy a menudo son objetivos fáciles porque no están entrenados en técnicas de protección. Los rebeldes reclutan a niños de la escuela primaria a partir de los 12 años. Aunque el enrolamiento en las fuerzas armadas de Burundi está fijado en 16 años como mínimo, hay indicios que demuestran que los niños son utilizados por los militares para trabajos de apoyo.

La Comisión toma nota de que en marzo de 2003, la CIOSL comunicó comentarios sobre la aplicación del Convenio, que confirman la utilización de niños soldados por parte de las fuerzas armadas. La Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado ninguna respuesta a estos comentarios. Asimismo, toma nota de que en su última memoria el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre las medidas tomadas para proteger a los niños contra el reclutamiento en las fuerzas armadas como soldados o para realizar tareas para el personal militar. La Comisión sigue especialmente preocupada por la situación de estos niños. Además, ha tomado conocimiento del informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados, presentado en noviembre de 2002 al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. A petición de este último, el informe ha establecido una lista de 23 partes en conflictos armados que reclutan o utilizan niños en violación de las disposiciones internacionales que les protegen. La Comisión toma nota de que en esta lista figuran: el Gobierno de Burundi, el PALIPEHUTU/FNL (Partido para la liberación del pueblo Hutu/Fuerzas nacionales para la liberación) y el CNDD/FDD (Consejo nacional para la defensa de la democracia/Frente para la defensa de la democracia).

Por último, la Comisión observa que el 11 de junio de 2002, Burundi ratificó el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). En la medida en que el Convenio núm. 182 dispone en su artículo 3, párrafo a), que las peores formas de trabajo infantil incluyen «el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados», la Comisión considera que el problema del reclutamiento de niños en las fuerzas armadas puede ser examinado de forma más específica en el marco del Convenio núm. 182. En efecto, la protección de los niños se encuentra fortalecida por el hecho de que este Convenio obliga a los Estados que lo ratifican a tomar medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y ello, con toda urgencia. La Comisión ruega por lo tanto al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre las medidas tomadas para proteger a los niños contra el reclutamiento forzoso, para servir como soldados o para cumplir tareas para las fuerzas armadas en su primera memoria detallada sobre la aplicación del Convenio núm. 182, que deberá presentarse en 2004.

2. En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de tomar medidas para poner ciertas disposiciones de la legislación nacional en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión tomó nota de la intención del Gobierno de derogar la mayoría de estas disposiciones. En 1993, se inició un proceso de armonización de la legislación con el Convenio que no ha finalizado debido a la crisis que ha atravesado el país. La Comisión observa que en su última memoria el Gobierno indica que no se ha podido adoptar ningún texto a este respecto. Confía en que el Gobierno podrá dar cuenta en un futuro muy próximo de la adopción de medidas concretas a fin de poner las disposiciones de la legislación antes citada en conformidad con el Convenio:

i)  La Comisión señaló la necesidad de consagrar en la legislación el carácter voluntario de los trabajos agrícolas que se derivan, por una parte, de las obligaciones relativas a la conservación y a la utilización de los suelos y, por otra parte, de la obligación de crear y cuidar las superficies mínimas de cultivo (ordenanzas núms. 710-275 y 710-276).

ii)  La Comisión señaló a la atención del Gobierno la necesidad de derogar formalmente ciertos textos sobre los cultivos obligatorios, el transporte y los trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1952, ordenanza núm. 1286 de 10 de julio de 1953 y decreto de 10 de mayo de 1957).

iii)  La Comisión observó que el decreto-ley núm. 1/16 de 29 de mayo de 1979 impone trabajos de desarrollo comunitario obligatorios bajo pena de sanciones (un mes de servidumbre penal a razón de media jornada por semana).

iv)  Según los artículos 340 y 341 del Código Penal, los mendigos o vagabundos pueden ser puestos a disposición del Gobierno por un período comprendido entre uno y cinco años durante los cuales estas personas pueden ser obligadas a trabajar en instituciones penitenciarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las cuestiones planteadas en su última observación.

En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que le comunique informaciones sobre las medidas tomadas para poner ciertas disposiciones de la legislación nacional en conformidad con el Convenio. El Gobierno había declarado que la situación del país respecto de los convenios sobre el trabajo forzoso no ha cambiado, pues la crisis no ha permitido adoptar nuevos textos que estuviesen en conformidad con esas disposiciones. La Comisión toma nota nuevamente de esta declaración y espera que el Gobierno estará pronto en condiciones de comunicar informaciones sobre las medidas concretas que haya adoptado con relación a los puntos siguientes, planteados en comentarios anteriores:

1. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a las ordenanzas núms. 710-275 y 710-276, que establecen obligaciones en relación con la conservación y utilización de las tierras, por una parte, y la obligación de establecer y cultivar superficies hortícolas mínimas y, por otra parte, había insistido en la necesidad de consagrar en la legislación el carácter voluntario de los trabajos agrícolas.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual correspondía prever a muy corto plazo la derogación de estas ordenanzas. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara, en cuanto fuesen adoptados, los textos que derogan las ordenanzas en cuestión.

2. La Comisión había señalado algunos textos relativos a cultivos obligatorios, acarreo y trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1952; ordenanza núm. 1286, de 10 de julio de 1953; decreto de 10 de mayo de 1957) y preconizado su derogación formal.

La Comisión también había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno según la cual la derogación expresa de tales textos estaba justificada, especialmente por su carácter colonialista y por haber caído en desuso, por lo que se habían iniciado gestiones para derogarlos.

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara un ejemplar de los textos que se adoptasen a este respecto.

3. La Comisión había tomado nota de que el decreto-ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, impone, bajo pena de sanciones, trabajos obligatorios de desarrollo comunitario.

La Comisión había tomado nota de que en un expediente transmitido por el Gobierno se preconizaba la derogación del texto en discusión y su sustitución por las disposiciones pertinentes del decreto-ley núm. 1/11, de 8 de abril de 1989, que reorganiza la administración comunal. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las disposiciones adoptadas en esta materia.

4. En cuanto a los artículos 340 y 341 del Código Penal, que castigan la mendicidad y la vagancia y habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión, ésta había tomado nota de que se había solicitado al Ministerio del Interior un dictamen al respecto. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca del seguimiento que entiende dar a sus comentarios así como del programa de reconversión profesional que, a juicio del Gobierno, debería evitar la mendicidad y la vagancia aportando una ayuda a las personas sin empleo. La Comisión había tomado nota de las disposiciones de las ordenanzas núms. 660/161, de 1991, 660/351/91 y 660/086/92 comunicadas por el Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.

5. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/15/Add.133, párrafo 71) en las que el Comité expresa su preocupación por la utilización de los niños en las fuerzas armadas del Estado, bien como soldados, como auxiliares en los campamentos o como fuente de información. El Comité manifiesta su preocupación por el bajo nivel de la edad mínima de reclutamiento en las fuerzas armadas (párrafo 24). Según esas observaciones, las fuerzas armadas de la oposición también utilizan masivamente a los niños, sometidos a la explotación sexual por integrantes de las fuerzas armadas.

La Comisión toma nota del informe de revisión del programa nacional de acción de finales de decenio, elaborado en enero de 2001 por Burundi en el marco del seguimiento de la Cumbre Mundial en favor de la Infancia. En 1990 se estableció un programa nacional de acción en favor de la supervivencia, la protección y el desarrollo de los niños para el decenio de 1990. Ese programa fue evaluado a finales de 1999. En el informe se hace referencia a los niños de la calle y a los niños utilizados como soldados (párrafo 86) y a la explotación sexual o comercial de los niños (párrafo 94). Los niños utilizados como soldados tienen entre 12 y 16 años de edad, y son empleados como mensajeros, empleados domésticos y para realizar actividades de espionaje o de exploración. Los niños siguen a los combatientes en sus desplazamientos y, por lo general, son víctimas fáciles puesto que carecen de entrenamiento en técnicas de protección. Las fuerzas rebeldes reclutarían niños que cursan la escuela primaria a partir de los 12 años de edad. La edad mínima para el reclutamiento en las fuerzas armadas de Burundi se ha fijado en 16 años; no obstante, existen indicios de que los niños son utilizados por las fuerzas armadas para realizar actividades auxiliares.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para proteger a los niños contra el reclutamiento forzoso, ya sea para servir como soldados o para realizar tareas para el personal militar. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la evaluación del plan nacional de acción en favor de la supervivencia, la protección y el desarrollo de los niños para el decenio de 1990.

La Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/2001/I/Add.1), según las cuales el Gobierno había adoptado en enero de 2001 una legislación que castiga la trata de mujeres y la explotación de la prostitución.

Artículo 25 del Convenio. En virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar un ejemplar del nuevo Código Penal, del nuevo Código de Procedimiento Penal y de la legislación que castiga la trata de mujeres y la explotación de la prostitución, y de comunicar informaciones sobre las acciones judiciales iniciadas contra los responsables y las condenas impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que le comunique informaciones sobre las medidas tomadas para poner ciertas disposiciones de la legislación nacional en conformidad con el Convenio. En su última memoria, el Gobierno declara que la situación del país con respecto a los convenios sobre el trabajo forzoso no ha cambiado desde la transmisión de la memoria de 1993, pues la crisis no permitió adoptar nuevos textos conformes. La Comisión toma nota de esta declaración y espera que el Gobierno estará pronto en condiciones de comunicar informaciones sobre las medidas concretas que habrá adoptado con relación a los puntos siguientes, planteados en los comentarios anteriores:

1. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a las ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, que establecen obligaciones en relación con la conservación y utilización de las tierras, por una parte, y la obligación de establecer y cultivar superficies hortícolas mínimas y también, por otra parte, había insistido en la necesidad de confirmar en la legislación el carácter voluntario de los trabajos agrícolas.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual correspondía prever a corto término la derogación de estas ordenanzas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, en cuanto hayan sido adoptados, los textos que derogan las ordenanzas en cuestión.

2. La Comisión había señalado algunos textos relativos a cultivos obligatorios, acarreo y trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1952; ordenanza núm. 1286, de 10 de julio de 1953; decreto de 10 de mayo de 1957) y preconizado su derogación formal.

La Comisión también había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual la derogación expresa de tales textos estaba justificada, especialmente por su carácter colonial y por haber caído en desuso, por lo que se habían iniciado gestiones para derogarlos.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de los textos que se adopten a este respecto.

3. La Comisión había tomado nota de que el decreto-ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, impone, bajo pena de sanciones, trabajos de desarrollo comunitario obligatorios.

La Comisión tomó nota de que un expediente transmitido por el Gobierno preconizaba la derogación del texto en discusión y su sustitución por las disposiciones pertinentes del decreto-ley núm. 1/11, de 8 de abril de 1989, que reorganiza la administración comunal. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las disposiciones adoptadas en esta materia.

4. En cuanto a los artículos 340 y 341 del Código Penal, que castigan la mendicidad y la vagancia y habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión, ésta había tomado nota de que se solicitó al Ministerio del Interior un dictamen al respecto. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones acerca del seguimiento que entiende dar a sus comentarios así como también acerca del programa de reconversión profesional que a juicio del Gobierno debería evitar la mendicidad y la vagancia aportando una ayuda a las personas sin empleo. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de las ordenanzas núms. 660/161, de 1991, 660/351/91 y 660/086/92 comunicadas por el Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno hará lo posible para adoptar las medidas necesarias en un próximo futuro.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a las informaciones comunicadas por el Gobierno en junio de 1993, según las cuales prosigue el proceso de adaptación y armonización de la legislación con el Convenio y que, a este respecto, en marzo de 1993, el Ministerio de Trabajo transmitió al Ministerio del Interior un expediente técnico, cuya copia ha comunicado el Gobierno. La Comisión había observado que según este expediente ya se han elaborado proyectos de derogación de las disposiciones de que se trata. La Comisión tomó nota de que, en su última memoria recibida en 1994, el Gobierno solicitó la comprensión de los órganos de control de la OIT por el hecho de que no habían culminado las diligencias emprendidas ante los Ministerios de Justicia y de Gobierno, en razón de los sucesos ocurridos que no permitieron poder continuar las consultas iniciadas por el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, el Gobierno se comprometió a emprender las acciones necesarias con miras a que rápidamente se obtuviera un resultado, en cuanto fuera normalizada la situación político-administrativa en el país. La Comisión tomó nota de este compromiso. Ella espera que el Gobierno podrá, a la brevedad, comunicar informaciones sobre las medidas concretas que haya adoptado en relación con los puntos siguientes, planteados en sus precedentes comentarios. 1. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a las ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, que establecen obligaciones en relación con la conservación y utilización de las tierras, por una parte, y la obligación de establecer y cultivar superficies hortícolas mínimas y también, por otra parte, había insistido en la necesidad de confirmar en la legislación el carácter voluntario de los trabajos agrícolas. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, que figura en la nota antes mencionada, según la cual correspondía prever a corto término la derogación de estas ordenanzas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, en cuanto hayan sido adoptados, los textos que derogan las ordenanzas en cuestión. 2. La Comisión había señalado algunos textos relativos a cultivos obligatorios, acarreo y trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1952; ordenanza núm. 1286, de 10 de julio de 1953; decreto de 10 de mayo de 1957) y preconizado su derogación formal. La Comisión también había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual la derogación expresa de tales textos estaba justificada, especialmente por su carácter colonial y por haber caído en desuso, por lo que se habían iniciado gestiones para derogarlos. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno, en su nota mencionada, confirmaba esta intención. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de los textos que se adopten a este respecto. 3. La Comisión había tomado nota de que el decreto ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, impone, bajo pena de sanciones, trabajos de desarrollo comunitario obligatorios. De la nota antes mencionada, la Comisión tomó nota de que se preconizaba la derogación del texto en discusión y su sustitución por las disposiciones pertinentes del decreto ley núm. 1/11, de 8 de abril de 1989, que reorganiza la administración comunal. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las disposiciones adoptadas en esta materia. 4. En cuanto a los artículos 340 y 341 del Código Penal, que castigan la mendicidad y la vagancia y habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión, ésta había tomado nota de que se solicitó al Ministerio del Interior un dictamen al respecto. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones acerca del seguimiento que entiende dar a sus comentarios así como también acerca del programa de reconversión profesional que a juicio del Gobierno debería evitar la mendicidad y la vagancia aportando una ayuda a las personas sin empleo. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de las ordenanzas núms. 660/161, de 1991, 660/351/91 y 660/086/92 comunicadas por el Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a las informaciones comunicadas por el Gobierno en junio de 1993, según las cuales prosigue el proceso de adaptación y armonización de la legislación con el Convenio y que, a este respecto, en marzo de 1993, el Ministerio de Trabajo transmitió al Ministerio del Interior un expediente técnico, cuya copia ha comunicado el Gobierno. La Comisión había observado que según este expediente ya se han elaborado proyectos de derogación de las disposiciones de que se trata. La Comisión tomó nota de que, en su última memoria recibida en 1994, el Gobierno solicitó la comprensión de los órganos de control de la OIT por el hecho de que no habían culminado las diligencias emprendidas ante los Ministerios de Justicia y de Gobierno, en razón de los sucesos ocurridos que no permitieron poder continuar las consultas iniciadas por el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, el Gobierno se comprometió a emprender las acciones necesarias con miras a que rápidamente se obtuviera un resultado, en cuanto fuera normalizada la situación político-administrativa en el país. La Comisión tomó nota de este compromiso. Ella espera que el Gobierno podrá, a la brevedad, comunicar informaciones sobre las medidas concretas que haya adoptado en relación con los puntos siguientes, planteados en sus precedentes comentarios. 1. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a las ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, que establecen obligaciones en relación con la conservación y utilización de las tierras, por una parte, y la obligación de establecer y cultivar superficies hortícolas mínimas y también, por otra parte, había insistido en la necesidad de confirmar en la legislación el carácter voluntario de los trabajos agrícolas. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, que figura en la nota antes mencionada, según la cual correspondía prever a corto término la derogación de estas ordenanzas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, en cuanto hayan sido adoptados, los textos que derogan las ordenanzas en cuestión. 2. La Comisión había señalado algunos textos relativos a cultivos obligatorios, acarreo y trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1951; ordenanza núm. 1286, de 10 de julio de 1993; decreto de 10 de mayo de 1957) y preconizado su derogación formal. La Comisión también había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual la derogación expresa de tales textos estaba justificada, especialmente por su carácter colonial y por haber caído en desuso, por lo que se habían iniciado gestiones para derogarlos. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno, en su nota mencionada, confirmaba esta intención. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de los textos que se adopten a este respecto. 3. La Comisión había tomado nota de que el decreto ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, impone, bajo pena de sanciones, trabajos de desarrollo comunitario obligatorios. De la nota antes mencionada, la Comisión tomó nota de que se preconizaba la derogación del texto en discusión y su sustitución por las disposiciones pertinentes del decreto ley núm. 1/11, de 8 de abril de 1989, que reorganiza la administración comunal. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las disposiciones adoptadas en esta materia. 4. En cuanto a los artículos 340 y 341 del Código Penal, que castigan la mendicidad y la vagancia y habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión, ésta había tomado nota de que se solicitó al Ministerio del Interior un dictamen al respecto. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones acerca del seguimiento que entiende dar a sus comentarios así como también acerca del programa de reconversión profesional que a juicio del Gobierno debería evitar la mendicidad y la vagancia aportando una ayuda a las personas sin empleo. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de las ordenanzas núms. 660/161, de 1991, 660/351/91 y 660/086/92 comunicadas por el Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a las informaciones comunicadas por el Gobierno en junio de 1993, según las cuales prosigue el proceso de adaptación y armonización de la legislación con el Convenio y que, a este respecto, en marzo de 1993, el Ministerio de Trabajo transmitió al Ministerio del Interior un expediente técnico, cuya copia ha comunicado el Gobierno. La Comisión había observado que según este expediente ya se han elaborado proyectos de derogación de las disposiciones de que se trata.

La Comisión tomó nota de que, en su última memoria recibida en 1994, el Gobierno solicitó la comprensión de los órganos de control de la OIT por el hecho de que no habían culminado las diligencias emprendidas ante los Ministerios de Justicia y de Gobierno, en razón de los sucesos ocurridos que no permitieron poder continuar las consultas iniciadas por el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, el Gobierno se comprometió a emprender las acciones necesarias con miras a que rápidamente se obtuviera un resultado, en cuanto fuera normalizada la situación político-administrativa en el país.

La Comisión tomó nota de este compromiso. Ella espera que el Gobierno podrá, a la brevedad, comunicar informaciones sobre las medidas concretas que haya adoptado en relación con los puntos siguientes, planteados en sus precedentes comentarios.

1. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a las ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, que establecen obligaciones en relación con la conservación y utilización de las tierras, por una parte, y la obligación de establecer y cultivar superficies hortícolas mínimas y también, por otra parte, había insistido en la necesidad de confirmar en la legislación el carácter voluntario de los trabajos agrícolas.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, que figura en la nota antes mencionada, según la cual correspondía prever a corto término la derogación de estas ordenanzas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, en cuanto hayan sido adoptados, los textos que derogan las ordenanzas en cuestión.

2. La Comisión había señalado algunos textos relativos a cultivos obligatorios, acarreo y trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1951; ordenanza núm. 1286, de 10 de julio de 1993; decreto de 10 de mayo de 1957) y preconizado su derogación formal.

La Comisión también había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual la derogación expresa de tales textos estaba justificada, especialmente por su carácter colonial y por haber caído en desuso, por lo que se habían iniciado gestiones para derogarlos.

La Comisión había tomado nota de que el Gobierno, en su nota mencionada, confirmaba esta intención. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de los textos que se adopten a este respecto.

3. La Comisión había tomado nota de que el decreto ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, impone, bajo pena de sanciones, trabajos de desarrollo comunitario obligatorios.

De la nota antes mencionada, la Comisión tomó nota de que se preconizaba la derogación del texto en discusión y su sustitución por las disposiciones pertinentes del decreto ley núm. 1/11, de 8 de abril de 1989, que reorganiza la administración comunal. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las disposiciones adoptadas en esta materia.

4. En cuanto a los artículos 340 y 341 del Código Penal, que castigan la mendicidad y la vagancia y habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión, ésta había tomado nota de que se solicitó al Ministerio del Interior un dictamen al respecto. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones acerca del seguimiento que entiende dar a sus comentarios así como también acerca del programa de reconversión profesional que a juicio del Gobierno debería evitar la mendicidad y la vagancia aportando una ayuda a las personas sin empleo. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de las ordenanzas núms. 660/161, de 1991, 660/351/91 y 660/086/92 comunicadas por el Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a las informaciones comunicadas por el Gobierno en junio de 1993, según las cuales prosigue el proceso de adaptación y armonización de la legislación con el Convenio y que, a este respecto, en marzo de 1993, el Ministerio de Trabajo transmitió al Ministerio del Interior un expediente técnico, cuya copia ha comunicado el Gobierno. La Comisión había observado que según este expediente ya se han elaborado proyectos de derogación de las disposiciones de que se trata.

La Comisión toma nota de que, en su último informe, el Gobierno solicita la comprensión de los órganos de control de la OIT por el hecho de que no han culminado las diligencias emprendidas ante los Ministerios de Justicia y de Gobierno, en razón de los sucesos ocurridos que no permitieron poder continuar las consultas iniciadas por el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, el Gobierno se ha comprometido a emprender las acciones necesarias con miras a que rápidamente se obtenga un resultado, en cuanto sea normalizada la situación político-administrativa en el país.

La Comisión toma nota de este compromiso. Ella espera que el Gobierno podrá, a la brevedad, comunicar informaciones sobre las medidas concretas que haya adoptado en relación con los puntos siguientes, planteados en sus precedentes comentarios.

1. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a las ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, que establecen obligaciones en relación con la conservación y utilización de las tierras, por una parte, y la obligación de establecer y cultivar superficies hortícolas mínimas y también, por otra parte, había insistido en la necesidad de confirmar en la legislación el carácter voluntario de los trabajos agrícolas.

La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, que figura en la nota antes mencionada, según la cual correspondía prever a corto término la derogación de estas ordenanzas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, en cuanto hayan sido adoptados, los textos que derogan las ordenanzas en cuestión.

2. La Comisión había señalado algunos textos relativos a cultivos obligatorios, acarreo y trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1951; ordenanza núm. 1286, de 10 de julio de 1993; decreto de 10 de mayo de 1957) y preconizado su derogación formal.

La Comisión también había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual la derogación expresa de tales textos estaba justificada, especialmente por su carácter colonial y por haber caído en desuso, por lo que se habían iniciado gestiones para derogarlos.

La Comisión había tomado nota de que el Gobierno, en su nota mencionada, confirmaba esta intención. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de los textos que se adopten a este respecto.

3. La Comisión había tomado nota de que el decreto ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, impone, bajo pena de sanciones, trabajos de desarrollo comunitario obligatorios.

De la nota antes mencionada, la Comisión tomó nota de que se preconizaba la derogación del texto en discusión y su sustitución por las disposiciones pertinentes del decreto ley núm. 1/11, de 8 de abril de 1989, que reorganiza la administración comunal. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las disposiciones adoptadas en esta materia.

4. En cuanto a los artículos 340 y 341 del Código Penal, que castigan la mendicidad y la vagancia y habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión, ésta había tomado nota de que se solicitó al Ministerio del Interior un dictamen al respecto. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones acerca del seguimiento que entiende dar a sus comentarios así como también acerca del programa de reconversión profesional que a juicio del Gobierno debería evitar la mendicidad y la vagancia aportando una ayuda a las personas sin empleo. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de las ordenanzas núms. 660/161, de 1991, 660/351/91 y 660/086/92 comunicadas por el Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en junio de 1993, según las cuales prosigue el proceso de adaptación y armonización de la legislación con el Convenio y que, a este respecto, en marzo de 1993, el Ministerio de Trabajo transmitió al Ministerio del Interior un expediente técnico, cuya copia ha comunicado el Gobierno. La Comisión señala que según este expediente ya se han elaborado proyectos de derogación de las disposiciones de que se trata.

La Comisión también ha tomado nota de las disposiciones del decreto ley núm. 1/037, de 7 de julio de 1993, que modifica el Código de Trabajo.

La Comisión confía en que el Gobierno comunicará informaciones sobre las medidas tomadas con respecto a los siguientes puntos:

1. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a las ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, que establecen obligaciones en relación con la conservación y utilización de las tierras, por una parte, y la obligación de establecer y cultivar superficies hortícolas mínimas y también, por otra parte, había insistido en la necesidad de confirmar en la legislación el carácter voluntario de los trabajos agrícolas.

La Comisón toma nota de la indicación del Gobierno, que figura en la nota antes mencionada, según la cual correspondía prever a corto término la derogación de estas ordenanzas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, apenas hayan sido adoptados, los textos que derogan las ordenanzas en cuestión.

2. La Comisión había señalado algunos textos relativos a cultivos obligatorios, acarreo y trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1951; ordenanza núm. 1286, de 10 de julio de 1993; decreto de 10 de mayo de 1957) y preconizado su derogación formal.

La Comisión también había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual la derogación expresa de tales textos estaba justificada, especialmente por su carácter colonial y por haber caído en desuso, por lo que se habían iniciado gestiones para derogarlos.

La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su nota mencionada, confirma esta intención. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de los textos que se adopten a este respecto.

3. La Comisión había tomado nota de que el decreto ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, impone, bajo pena de sanciones, trabajos de desarrollo comunitario obligatorios.

De la nota antes mencionada, la Comisión toma nota que se preconiza la derogación del texto en discusión y su sustitución por las disposiciones pertinentes del decreto ley núm. 1/11, de 8 de abril de 1989, que reorganiza la administración comunal. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las disposiciones adoptadas en esta materia.

4. En cuanto a los artículos 340 y 341 del Código Penal, que castigan la mendicidad y la vagancia y habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión, ésta toma nota de que se solicitó al Ministerio del Interior un dictamen al respecto. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones que se refieran tanto al propio dictamen como al programa de reconversión profesional que a juicio del Gobierno debería evitar la mendicidad y la vagancia aportando una ayuda a las personas sin empleo. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones de las ordenanzas núms. 660/161 (de 1991), 660/351/91 y 660/086/92 comunicadas por el Gobierno.

5. La Comisión dirige nuevamente una solicitud directa al Gobierno sobre determinados textos que se refieren a las condiciones de renuncia exigidas a ciertas personas al servicio del Estado así como sobre el artículo 2 del nuevo Código de Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión tomó nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado conocimiento del texto de la Constitución de marzo de 1992 y de los otros textos que, adjuntos a su memoria, fueron enviados por el Gobierno. Toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se encuentran en curso trabajos dirigidos a armonizar la legislación con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno, habida cuenta de los comentarios detallados formulados en virtud del Convenio en 1992, haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo y que comunique información sobre los puntos siguientes.

1. En relación con las ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, de 1979, la Comisión había insistido, en sus comentarios anteriores, en la necesidad de ratificar en la legislación el carácter voluntario de los trabajos agrícolas.

A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco de la liberalización y de la promoción del mercado del trabajo, la supresión de las obligaciones que pesan sobre los agricultores se referiría especialmente a las ordenanzas mencionadas y que había sido ya iniciado el proceso de adaptación y de armonización. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en cuanto sean adoptados, los textos que modifican o derogan las disposiciones de las ordenanzas mencionadas anteriormente.

2. La Comisión había señalado algunos textos relativos a cultivos obligatorios, acarreo y trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1952; ordenanza núm. 2186, de 10 de julio de 1953; decreto de 10 de mayo de 1957) y había preconizado la derogación formal.

Toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la derogación expresa de los textos en consideración está justificada, especialmente debido a su carácter colonial y a haber caído en desuso, que se han iniciado gestiones con miras a derogarlos y que en el momento oportuno se comunicará el curso que se les ha dado.

3. La Comisión había observado que el decreto-ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, impone, bajo pena de sanciones, trabajos de desarrollo comunitario obligatorios.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se encuentran aún en curso las gestiones para la supresión de la penalidad prevista en el artículo 5 del decreto-ley en consideración y que habían sido interrumpidas debido a la sobrecarga del calendario político.

En relación con la participación directa de las poblaciones interesadas en la elaboración de los programas de trabajos, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el artículo 29 de la Constitución consagra este principio, explicitado en la ley comunal (decreto-ley 1/011, de 8 de abril de 1989, artículos 14 y 21).

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en cuanto sea adoptado, el texto que establece la supresión de la penalidad del artículo 5 del decreto-ley núm. 1/16 del 29 de mayo de 1979.

4. La Comisión se refirió a los artículos 340 y 341 del Código Penal, que establece sanciones a la mendicidad y a la vagancia. Toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual estas disposiciones no pueden ser aplicadas a las personas simplemente privadas de trabajo y que se encuentran en su búsqueda. Toma nota asimismo de que se han incorporado tres ordenanzas que traducen la liberalización del empleo (ordenanzas ministeriales núms. 660/161, de 3 de junio de 1991; núm. 660/086/92, de 17 de febrero de 1992 y núm. 660/351/91). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia de estos textos.

La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que acaba de ser adoptado un programa de reconversión profesional, con miras a ayudar a las personas carentes de empleo, evitándoles así la mendicidad y la vagancia. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre este programa.

5. La Comisión se refirió en una solicitud directa al decreto núm. 100/003, de 3 de enero de 1990, y a los decretos presidenciales núm. 1/106, de 25 de octubre de 1967 (artículo 43), y núm. 1/111, de 10 de noviembre de 1967 (artículo 44), que tratan de las condiciones de dimisión de algunas personas al servicio del Estado. La Comisión espera que los trabajos legislativos en curso autoricen la consagración en el ámbito legislativo del derecho de las personas al servicio del Estado a dejar su empleo en plazos razonables, o mediante preaviso.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En comentarios anteriores, la Comisión mencionaba ciertas disposiciones de dos ordenanzas que estipulan obligaciones en materia de conservación y utilización de la tierra, así como la de crear y mantener superficies mínimas de cultivo (ordenanzas núms. 710/275 y 710/276, de 25 de octubre de 1979, modificadas por los Decretos presidenciales núms. 100/143 y 100/144, de 30 de mayo de 1983).

La Comisión, si bien había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual los textos mencionados tenían un carácter meramente indicativo, y en la práctica los trabajos a que se referían tenían carácter voluntario, esperaba no obstante que se adoptarían medidas para consagrar en el plano legislativo el carácter voluntario de la práctica mencionada.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las consultas con los servicios interesados no se plasmaron en ninguna decisión concreta. La Comisión desea señalar a este respecto que las ordenanzas núms. 710/275 y 710/276 fueron tomadas en aplicación del Decreto-ley núm. 1/22 de 24 de julio de 1979, que impone a los agricultores ciertas obligaciones especiales. Las obligaciones legales que figuran en dichas ordenanzas conservan pues plenamente su vigor, y por lo tanto la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas previstas para que la legislación reconozca expresamente el carácter voluntario de los trabajos mencionados en dichas ordenanzas.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que los textos sobre cultivos obligatorios, acarreo y trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1952; ordenanza núm. 21/86, de 10 de julio de 1953; decreto de 10 de mayo de 1957) no habían sido objeto de una derogación formal.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el carácter colonial de las disposiciones comentadas era incontestable. También toma nota de que, según el Gobierno, los textos en cuestión no se encuentran ni en los códigos ni en las leyes de Burundi, lo que prueba que ya no se aplicaban y que probablemente se habían derogado antes de la independencia.

La Comisión señala que en virtud del artículo 1 de la ley de 29 de junio de 1962, los actos legislativos dictados antes de la independencia continuarán aplicándose hasta su derogación expresa.

El Gobierno indica, además, que los textos en cuestión habían sido sustituidos por las ordenanzas núms. 710/275 y 710/276. La Comisión señala a este respecto el carácter obligatorio de dichos textos.

La Comisión recuerda la necesidad de derogar en forma expresa e inequívoca los textos antes mencionados y solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que se propone tomar al respecto.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al Decreto-ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1979, que impone trabajos de desarrollo comunitarios obligatorios, bajo pena de castigo penal consistente en una media jornada de trabajo por semana, a toda persona de más de 18 años. La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno según la cual se ha previsto suprimir la penalidad que figura en el artículo 5 del decreto-ley, pero que continúan las consultas con los servicios interesados.

La Comisión recuerda que el Convenio, en el párrafo 1 de su artículo 2, define como forzoso u obligatorio todo trabajo o servicio exigido "bajo la amenaza de una pena cualquiera". La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados para derogar el artículo 5 del decreto-ley núm. 1/16, de 29 de mayo de 1969.

La Comisión también señalaba en sus anteriores comentarios que en virtud del artículo 3 del decreto-ley núm. 1/16 y del decreto reglamentario núm. 100/79, de 29 de mayo de 1979, la función de las autoridades comunales se limitaba a vigilar la ejecución de los trabajos realizados en virtud de programas aprobados en el plano regional.

La Comisión también recordaba los criterios que determinan los límites de la excepción prevista en el artículo 2. 2 (apartado e) del Convenio:

- debe tratarse de "pequeños trabajos", es decir, principalmente de mantenimiento y, excepcionalmente, de construcción de ciertas obras que mejoren las condiciones sociales de la población de la propia comunidad (tales como pequeñas escuelas, salas de consulta y asistencia médicas, etc.);

- debe tratarse de "trabajos comunales" realizados en beneficio directo de una comunidad y no para una comunidad más vasta;

- los miembros de "una comunidad", es decir, la población que debe efectuar los trabajos, o sus "representantes directos", como, por ejemplo el consejo de aldea, deben tener "el derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos".

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre contactos mantenidos entre los ministerios interesados para comenzar el estudio de la revisión de estos textos para armonizar el derecho nacional con el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para garantizar la participación directa de las poblaciones interesadas en la elaboración de los programas de trabajo.

4. En comentarios anteriores la Comisión se refirió a los artículos 340 y 341 del Código Penal que establecen como pena a la mendicidad y la vagancia, la puesta a la disposición del Gobierno por períodos comprendidos entre uno y 5 años durante los cuales las personas son obligadas a trabajar en instituciones penitenciarias.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las disposiciones del Código Penal en nada se relacionan con la obligación general de trabajar cuyo incumplimiento sería pasible de sanciones. El Gobierno precisa que para el legislador nacional de lo único que se trata es de combatir el éxodo rural de muchos jóvenes que abandonan los campos para ir a los centros urbanos en donde, al no encontrar trabajo, se convierten en mendigos o en delincuentes. El Gobierno había indicado en memorias anteriores que en el marco de la lucha contra el éxodo rural, a las personas a disposición del Gobierno, en virtud de los artículos 340 y siguientes del Código Penal se les devuelve por lo general a sus localidades de origen y, en caso de reincidencia, se las coloca en establecimientos penitenciarios para que se consagren a diversas actividades. El Gobierno declara además que estas últimas medidas las ordena en principio el juez de lo penal y que jamás se han pronunciado condenas judiciales por vagancia o mendicidad.

La Comisión observa que la aplicación de las disposiciones antes mencionadas puede conducir a no permitir que las personas interesadas elijan otro trabajo fuera de la limitada gama de variedades que se les ofrece en las regiones rurales bajo pena, si se desplazan para buscar otro empleo y no lo encuentran de inmediato, de sanciones que pueden llegar hasta la imposición de un trabajo en una institución penitenciaria.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva examinar nuevamente la situación e indicar las medidas que ha tomado o que se propone tomar para garantizar que las disposiciones en cuestión no se puedan aplicar a las personas por el simple motivo de no tener empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. En comentarios anteriores la Comisión había mencionado las disposiciones de la ordenanza núm. 710/275, de 25 de octubre de 1979, que estipulan ciertas obligaciones relativas a la conservación y utilización de la tierra, así como a la ordenanza núm. 710/276, de 25 de octubre de 1979, sobre la obligación de crear y mantener superficies mínimas de cultivo de conformidad con las modificaciones introducidas por los decretos presidenciales núms. 100/143 y 100/144, de 30 de mayo de 1983. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual la supresión de las sanciones mencionadas en los artículos 4 de la ordenanza núm. 710/275 y 3 de la ordenanza núm. 710/276, que prevén penas de prisión para las infracciones a dichas ordenanzas, tenían en realidad como finalidad dar a dichos textos un carácter de estímulo, y tal había sido su efecto. La Comisión, recordando las indicaciones anteriores del Gobierno, según las cuales todos los trabajos mencionados por los textos citados eran en la práctica de carácter voluntario, había expresado la esperanza en que se adoptarían las medidas necesarias para consagrar dicho carácter voluntario en el plano legislativo.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales continuaban las consultas para ajustar plenamente dichos textos al Convenio o derogarlos. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar a la brevedad las medidas adoptadas a tal efecto.

2. En anteriores comentarios, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas para asegurar publicidad a la derogación de los textos sobre cultivos obligatorios y sobre el acarreo y los trabajos públicos (decreto de 14 de julio de 1952; ordenanza núm. 21/86, de 10 de julio de 1953; decreto de 10 de mayo de 1957).

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales las disposiciones mencionadas son contrarias a normas constitucionales y no figuran en las recopilaciones de textos legislativos y reglamentarios en uso; el Gobierno está examinando los textos en cuestión y comunicará las disposiciones adoptadas en tal sentido. La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar a la brevedad las medidas adoptadas para que la legislación nacional se ajuste formalmente al Convenio, eliminando toda duda o incertidumbre en cuanto a la situación del derecho positivo.

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