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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 127 (peso máximo), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST en la construcción), 176 (SST en las minas) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) sobre la aplicación del Convenio núm. 155, recibidas el 1.º de septiembre de 2021, y de la respuesta del Gobierno recibida el 19 de noviembre de 2021. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) sobre los Convenios núms. 115, 119, 127, 155, 161, 167, 176 y 187, recibidas el 8 de septiembre de 2021.
Medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica en su memoria que un consejo consultivo, integrado por 14 expertos en salud pública, ha llevado a cabo estudios relativos a la COVID-19 en los lugares de trabajo. Por consiguiente, se han preparado 36 guías y documentos relativos a 24 ámbitos temáticos diferentes, teniendo en cuenta las opiniones del consejo consultivo científico. El Gobierno enumera asimismo las actividades realizadas por el Ministerio de la Familia, el Trabajo y los Servicios Sociales para preparar material informativo y de orientación sobre la SST y para sensibilizar acerca del sistema de SST en diversos sectores de la economía. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, tras las notificaciones y quejas relacionadas con la COVID 19, la Dirección de Orientación e Inspección ha examinado un total de 4 630 lugares de trabajo en 2020 y 2021. Además, entre enero y abril de 2021, la Dirección efectuó 2 773 inspecciones programadas y 723 inspecciones no programadas en materia de SST. La Comisión toma nota de esta información, que da curso a su solicitud anterior.
Artículos 2, 3, 4, 3), a) y 5 del Convenio núm. 187, artículos 4, 7 y 8 del Convenio. núm. 155, artículo 1 del Convenio núm. 115, artículo 16 del Convenio núm. 119, artículo 8 del Convenio núm. 127, artículos 2 y 4 del Convenio núm. 161, artículo 3 del Convenio núm. 167 y artículo 3 del Convenio núm. 176. Mejora continua de la SST en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y el órgano consultivo tripartito nacional. Política y programa nacional de SST. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la revisión emprendida de la Política y Plan de acción nacionales de SST para 2014-2018, sobre la formulación y la adopción de una nueva política de SST, y sobre las consultas celebradas a este respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno proporciona información sobre las medidas adoptadas en el marco de los indicadores de desempeño anual en cada uno de los siete objetivos establecidos en el Plan de Acción Nacional 2014-2018. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que, a raíz de la enmienda del artículo 21 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo núm. 6331 (Ley de SST), adoptada por el Decreto Ley núm. 703 de 2018, el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se ha suprimido del texto de la Ley de SST, y las referencias al «Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo» en esta ley se han sustituido por «Consejo o Autoridad bajo la Presidencia». En su observación, la KESK reitera que no ha habido reuniones del Consejo desde 2018. El Gobierno indica, en su memoria y en su respuesta a las observaciones del KESK, que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo será dirigido por el Consejo de Políticas Sociales de la Presidencia, y que están teniendo lugar reuniones y consultas periódicas con el Presidente de la República de Turquía en relación con el establecimiento de una presidencia del Consejo. La Comisión toma nota con preocupación de que el Consejo aún no está establecido y de que el Gobierno no proporciona información sobre su composición y mandato relativo a la SST. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno se refiere al contenido del 11.º Plan de Desarrollo para 2019-2023 y al objetivo de aumentar la calidad y eficiencia de los servicios prestados en el ámbito de la SST. La Comisión también toma nota de que, de conformidad con la TISK, el Plan de Desarrollo prevé la adopción de una serie de medidas en el ámbito de la SST, tales como actividades de formación y seminarios, estudios sobre la conformidad del equipo de trabajo con las normas de SST, y el desarrollo de normas y calificaciones profesionales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre la revisión de la Política y el Plan de Acción Nacionales de SST 2014-2018, ni sobre los progresos realizados en cuanto a la adopción de la nueva política y el nuevo programa. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre el establecimiento, el mandato y la composición del Consejo nacional de SST bajo la Presidencia, y en particular, que indique si incluye organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione información sobre la revisión de su plan y política de acción nacionales de SST para 2014-2018, incluida la evaluación de los progresos realizados con los indicadores de desempeño. La Comisión pide al Gobierno asimismo que comunique información sobre la formulación y adopción de una nueva política y un nuevo programa de SST para el periodo siguiente. La Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información detallada sobre las consultas celebradas al respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículos 2 y 3 del Convenio núm. 187 y artículo 4 del Convenio núm. 155. La prevención como el objetivo de la política nacional de SST. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las actividades de prevención en el ámbito de la SST, como actividades de formación, seminarios, proyectos y la publicación de folletos y guías llevados a cabo en particular en los sectores de la construcción, minero y agrícola. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno relativa al plan encaminado a establecer un centro de investigación de accidentes del trabajo que examinaría los accidentes del trabajo, realizaría estudios con un enfoque preventivo, y garantizaría la adopción por adelantado de las medidas de protección necesarias. La Comisión saluda las estadísticas detalladas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de accidentes del trabajo, accidentes del trabajo mortales y enfermedades profesionales por sector, y la distribución de las enfermedades profesionales según la edad y el género para el periodo 2015-2019. Además, el Gobierno comunica información sobre el número de accidentes del trabajo con un desglose de las causas, la actividad económica y el género para los años 2019 y 2020. La Comisión toma nota asimismo de que, con arreglo a las cifras comunicadas por los Gobiernos, el número de accidentes del trabajo en los sectores de la construcción, minero y agrícola aumentaron entre 2015 y 2018, pero disminuyeron en 2019. La Comisión toma nota de que las causas más frecuentes de los accidentes son las caídas y las relacionadas con la utilización de maquinaria. En el marco de una política y de un plan nacional de SST, mencionados anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionado información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos con el fin de promover, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, principios básicos tales como: la evaluación de los riesgos o peligros del trabajo; el combate de los riesgos o peligros en su origen, y el desarrollo de una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud que incluya información, consultas y formación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre el número de accidentes del trabajo, incluidos los accidentes mortales, en todos los sectores y lugares de trabajo. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre las enfermedades profesionales, incluidos datos desglosados por sector, grupo de edad, género y tipo de enfermedad profesional.
Artículos 13 y 19, f), del Convenio núm. 155, artículo 12, 1), del Convenio núm. 167 y artículo 13, 1), e), del Convenio núm. 176. Derecho de los trabajadores de retirarse de una situación de trabajo que entrañe un peligro. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación o la reglamentación nacional prevea que los trabajadores tengan derecho a retirarse de una situación de peligro cuando tengan motivos razonables para pensar que existe un peligro inminente y grave (o en el caso de los trabajadores de las minas, cuando haya motivos razonablemente fundados para pensar que la situación presenta un peligro grave) para su seguridad o salud. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma que el artículo 13, 3), de la Ley de SST establece que los trabajadores pueden abandonar su lugar de trabajo sin pasar por el proceso de autorización previsto en el artículo 13, 1), de la Ley de SST si el peligro es grave, inminente e inevitable. La Comisión recuerda que el artículo 13 del Convenio núm. 155, el artículo 12, 1) del Convenio núm. 167 y el artículo 13, 1), e) del Convenio núm. 176 no se refieren a un peligro que sea «inevitable» e incluyen situaciones en las que los trabajadores tienen una buena razón o un motivo razonable para creer que existe un peligro inminente y grave. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a los artículos 13 y 19, f) del Convenio núm. 155, al artículo 12, 1) del Convenio núm. 167 y al artículo 13, 1), e) del Convenio núm. 176, garantizando que la legislación o la reglamentación nacional prevea que los trabajadores tengan derecho a retirarse de una situación de peligro cuando tengan motivos razonables para pensar que existe un peligro inminente y grave (o, en el caso de los trabajadores de las minas, cuando haya motivos razonablemente fundados para pensar que la situación presenta un peligro grave) para su seguridad o su salud.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 127 (peso máximo), 155 (seguridad y salud de los trabajadores), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST en la construcción), 176 (SST en las minas) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) sobre la aplicación de los Convenios núms. 155 y 161, recibidas el 31 de agosto de 2020, de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación de los Convenios núms. 155, 167, 176 y 187, recibidas el 16 de septiembre de 2020, de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) sobre la aplicación de los Convenios núms. 115, 119, 127, 155, 161, 167, 176 y 187, recibidas el 29 de septiembre de 2020, y de las observaciones de la Confederación de sindicatos de la Administración Pública (MEMUR-SEN) sobre la aplicación del Convenio núm. 155, transmitidas con la memoria complementaria del Gobierno. Además, la Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones de la CSI y de la KESK, recibidas el 4 de noviembre de 2020. La Comisión procedió a examinar la aplicación de los Convenios núms. 115, 119, 127, 155, 161, 167, 176 y 187 sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de las observaciones de la TISK sobre las medidas adoptadas en respuesta a la pandemia de COVID-19, incluida la difusión de información general y sectorial sobre SST y la COVID-19 por parte de la Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo, y de las medidas adoptadas por las organizaciones de empleadores y sus empresas afiliadas en los sectores del metal y el textil, como la distribución de equipo de protección personal. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CSI en las que se alega que los contagios y las muertes debidas a la COVID-19 han pasado a ser de manera preocupante predominantes en las fábricas. A este respecto, la CSI se refiere a: i) la situación en una empresa pesquera en la que más de 1 000 empleados trabajan presuntamente sin medidas preventivas, y ii) la presunta falta de medidas preventivas y de protección para los trabajadores del sector de la construcción, y el despido de trabajadores que plantean preocupaciones sobre cuestiones de SST. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI sobre las medidas que ha adoptado en el contexto de la COVID-19, incluidos los cambios legislativos y el suministro de material de orientación, teniendo en cuenta las prácticas comparativas. El Gobierno afirma que las autoridades competentes han llevado a cabo los procedimientos necesarios en relación con determinadas denuncias debidamente presentadas por los empleados. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los avances a este respecto, incluidas las medidas adoptadas para garantizar la aplicación en la práctica de los convenios sobre seguridad y salud en el trabajo ratificados en el contexto de la COVID-19.
La Comisión toma nota de las observaciones de la TISK, transmitidas con la memoria del Gobierno en 2019 sobre los Convenios núms. 115, 119, 127, 155, 161 y 187.
Artículos 2, 3, 4, 3), a), y 5 del Convenio núm. 187, artículos 4, 7 y 8 del Convenio núm. 155, artículo 1 del Convenio núm. 115, artículo 16 del Convenio núm 119, artículo 8 del Convenio núm. 127, artículos 2 y 4 del Convenio núm. 161, artículo 3 del Convenio núm. 167 y artículo 3 del Convenio núm. 176. Mejora continua de la seguridad y la salud en el trabajo (SST) en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores y el órgano consultivo tripartito nacional. Política y programa nacional de SST. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que el Consejo Nacional tripartito de Seguridad y Salud en el Trabajo (Consejo Nacional de SST) se reunió dos veces al año, y tuvo el objetivo de asesorar al Ministerio de la Familia, el Trabajo y la Seguridad Social y al Gobierno sobre la elaboración de políticas y estrategias para mejorar las condiciones de SST. También tomó nota de la adopción de la Política nacional de SST (III) y del Plan de acción nacional para 2014-2018, que incluyó objetivos relacionados con el desarrollo de un sistema de estadísticas y registro de accidentes y enfermedades profesionales y la mejora del rendimiento de los servicios de salud en el trabajo.
La Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno en su memoria de que la última reunión del Consejo Nacional de SST se celebró en junio de 2018 y de que aún está pendiente la revisión de la Política nacional de SST y el Plan de acción para 2014-2018, así como la adopción de una nueva política y plan de acción de SST para 2019-2023. La Comisión recuerda que en el anterior reglamento del Consejo Nacional de SST de 2013 se especificaba que su composición incluía 13 representantes de los interlocutores sociales (y 13 de las instituciones públicas), y toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el Decreto-ley núm. 703 de 2018, el Consejo Nacional de SST se reorganizará y sus nuevos miembros serán nombrados por el Presidente. A este respecto, la Comisión toma nota de la preocupación de la KESK de que no se haya celebrado ninguna reunión del Consejo Nacional de SST desde 2018, lo que se confirma en la respuesta del Gobierno. La Comisión también toma nota de la observación de la MEMUR-SEN sobre la necesidad de mecanismos de diálogo social para establecer una lista de enfermedades profesionales. El Gobierno también proporciona información, en respuesta a la solicitud de la Comisión, sobre los progresos realizados en relación con los indicadores anuales de resultados en cada uno de los siete objetivos establecidos en el Plan de acción nacional 2014-2018. La Comisión toma nota además de la referencia del Gobierno a las reuniones y consultas tripartitas con representantes de los sectores de la construcción y la minería, y de las observaciones formuladas por la TISK sobre la aplicación del Convenio núm. 155, en las que se afirma que se están adoptando medidas para mejorar el diálogo social en el ámbito de la SST. No obstante, la Comisión toma nota de la observación de la KESK de que aún no se ha aprobado el Plan de acción nacional 2019-2023. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la revisión emprendida de la Política y Plan de acción nacionales de SST para 2014-2018, incluida la evaluación de los progresos realizados con los indicadores de rendimiento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la formulación y la adopción de una nueva política y un nuevo programa de SST para el periodo siguiente. Pide al Gobierno que facilite información sobre las consultas celebradas a este respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide además al Gobierno que facilite información sobre el restablecimiento del Consejo Nacional de SST y que indique si incluye a representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios respecto a las observaciones de la MEMUR-SEN sobre la necesidad de establecer una lista de enfermedades profesionales en consulta con los interlocutores sociales.
Artículos 2 y 3 del Convenio núm. 187 y artículo 4 del Convenio núm. 155. La prevención como objetivo de la política nacional de SST. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las medidas propuestas en el documento de política nacional de SST III (2014-2018) para reducir los accidentes laborales en los sectores del metal, la construcción y la minería.
La Comisión saluda la información detallada proporcionada por el Gobierno, en respuesta a su solicitud, sobre la aplicación en la práctica de los Convenios núms. 167 y 176, incluido el número de accidentes de trabajo y de accidentes de trabajo mortales. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien no se han alcanzado los niveles deseados en los indicadores del desempeño que figuran en el documento de política nacional III (2014-2018), prosiguen los esfuerzos para reducir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. El Gobierno declara que está previsto revisar los objetivos e indicadores pertinentes en la preparación del Plan de acción 2019-2023 para prever medidas eficaces, tras la reestructuración del Consejo Nacional de SST. A este respecto, la Comisión también saluda la información proporcionada por el Gobierno en relación con varias actividades en el sector de la construcción para reducir los accidentes laborales y la referencia del Gobierno a la inminente puesta en marcha de un importante proyecto para mejorar la seguridad y la salud en el trabajo en el sector minero. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la TISK acerca de la publicación de dos comunicaciones sobre accidentes industriales graves en junio y julio de 2020. No obstante, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno de que, en 2017, se produjeron 587 accidentes laborales mortales en el sector de la construcción y 86 en el sector minero. La Comisión observa también que, según la CSI, el número de accidentes laborales mortales ha aumentado en 2020 en comparación con 2019, siendo las principales causas de las muertes el síndrome de aplastamiento, los incidentes relacionados con el tráfico y las caídas. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el número de accidentes no debe examinarse de forma aislada, sino que debe evaluarse a lo largo de los años, teniendo en cuenta las condiciones de trabajo en materia de SST y el número de empleados en el país. La MEMUR-SEN también alega la existencia de insuficiencias en relación con diversos aspectos del sistema nacional de SST, y un elevado número de accidentes laborales por día. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto a las observaciones de la MEMUR-SEN. La Comisión también pide al Gobierno que siga adoptando medidas para reducir los accidentes laborales en los sectores y lugares de trabajo en que los trabajadores están particularmente expuestos a riesgos (en particular en los sectores del metal, la minería y la construcción y en el que los trabajadores utilizan la maquinaria). Pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre el número de accidentes laborales, incluidos los accidentes mortales, en todos los sectores y lugares de trabajo. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las enfermedades profesionales, incluido el número de casos de enfermedades profesionales registrados y, de ser posible, desglosada por sector, grupo y sexo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 127 (peso máximo), 155 (seguridad y salud de los trabajadores), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST en la construcción), 176 (SST en las minas) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Turquía (TISK), transmitidas con la memoria del Gobierno sobre los Convenios núms. 115, 119, 127, 155, 161 y 187.
Artículos 2, 3, 4, 3), a), y 5 del Convenio núm. 187, artículos 4, 7 y 8 del Convenio núm. 155, artículo 1 del Convenio núm. 115, artículo 16 del Convenio núm 119, artículo 8 del Convenio núm. 127, artículos 2 y 4 del Convenio núm. 161, artículo 3 del Convenio núm. 167 y artículo 3 del Convenio núm. 176. Mejora continua de la seguridad y la salud en el trabajo en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores y el órgano consultivo tripartito nacional. Política y programa nacional de SST. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que el Consejo Nacional tripartito de Seguridad y Salud en el Trabajo (Consejo Nacional de SST) se reunió dos veces al año, y tuvo el objetivo de asesorar al Ministerio de la Familia, el Trabajo y la Seguridad Social y al Gobierno sobre la elaboración de políticas y estrategias para mejorar las condiciones de SST. También tomó nota de la adopción de la Política nacional de SST (III) y del Plan de acción nacional para 2014-2018, que incluyó objetivos relacionados con el desarrollo de un sistema de estadísticas y registro de accidentes y enfermedades profesionales y la mejora del rendimiento de los servicios de salud en el trabajo.
La Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno en su memoria de que la última reunión del Consejo Nacional de SST se celebró en junio de 2018 y de que aún está pendiente la revisión de la Política nacional de SST y el Plan de acción para 2014-2018, así como la adopción de una nueva política y plan de acción de SST para 2019-2023. La Comisión recuerda que en el anterior reglamento del Consejo Nacional de SST de 2013 se especificaba que su composición incluía 13 representantes de los interlocutores sociales (y 13 de las instituciones públicas), y toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el decreto-ley núm. 703 de 2018, el Consejo Nacional de SST se reorganizará y sus nuevos miembros serán nombrados por el Presidente. El Gobierno también proporciona información, en respuesta a la solicitud de la Comisión, sobre los progresos realizados en relación con los indicadores anuales de resultados en cada uno de los siete objetivos establecidos en el Plan de acción nacional 2014-2018. La Comisión toma nota además de la referencia del Gobierno a las reuniones tripartitas en los sectores de la construcción y la minería, y de las observaciones formuladas por la TISK sobre la aplicación del Convenio núm. 155, en las que se afirma que se están adoptando medidas para mejorar el diálogo social en el ámbito de la SST. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la revisión emprendida de la Política y Plan de acción nacionales de SST para 2014-2018, incluida la evaluación de los progresos realizados con los indicadores de rendimiento, así como la formulación de una nueva política y un nuevo programa de SST para el período siguiente. Pide al Gobierno que facilite información sobre las consultas celebradas a este respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Pide además al Gobierno que facilite información sobre el restablecimiento del Consejo Nacional de SST y que indique si incluye a representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 2 y 3 del Convenio núm. 187 y artículo 4 del Convenio núm. 155. La prevención como objetivo de la política nacional de SST. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las medidas propuestas en el documento de política nacional de SST III (2014-2018) para reducir los accidentes laborales en los sectores del metal, la construcción y la minería.
La Comisión saluda la información detallada proporcionada por el Gobierno, en respuesta a su solicitud, sobre la aplicación en la práctica de los Convenios núms. 167 y 176, incluido el número de accidentes de trabajo y de accidentes de trabajo mortales. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien no se han alcanzado los niveles deseados en los indicadores del desempeño que figuran en el documento de política nacional III (2014-2018), prosiguen los esfuerzos para reducir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. El Gobierno declara que está previsto revisar los objetivos e indicadores pertinentes en la preparación del plan de acción 2019-2023 para prever medidas eficaces, tras la reestructuración del Consejo Nacional de SST. A este respecto, la Comisión también saluda la información proporcionada por el Gobierno en relación con varias actividades en el sector de la construcción para reducir los accidentes laborales y la referencia del Gobierno a la inminente puesta en marcha de un importante proyecto para mejorar la seguridad y la salud en el trabajo en el sector minero. También toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno de que, en 2017, se produjeron 587 accidentes laborales mortales en el sector de la construcción y 86 en el sector minero. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para reducir los accidentes laborales en los sectores y lugares de trabajo en que los trabajadores están particularmente expuestos a riesgos (en particular en los sectores del metal, la minería y la construcción y en el que los trabajadores utilizan la maquinaria). Pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre el número de accidentes laborales, incluidos los accidentes mortales, en todos los sectores y lugares de trabajo. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las enfermedades profesionales, incluido el número de casos de enfermedades profesionales registrados y, de ser posible, desglosada por sector, grupo y sexo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), la Confederación de Sindicatos Turcos Auténticos (HAK-IS), la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS) y la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), comunicadas conjuntamente con la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones de la KESK, recibidas el 7 de septiembre de 2015, y a las observaciones del Sindicato de Trabajadores Municipales (TUM YEREL-SEN), recibidas el 30 de octubre de 2014. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones realizadas por la KESK, comunicadas junto con la memoria del Gobierno de 2016 sobre la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), que son pertinentes para la aplicación del Convenio núm. 161.
Artículo 2 del Convenio. Formulación, aplicación y examen periódico de una política nacional coherente sobre los servicios de salud en el trabajo. Con referencia a su solicitud anterior de información sobre la aplicación y el examen periódico de una política nacional, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha publicado el Documento de política nacional III (2014 2018), y el Plan nacional de acción sobre seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que la política contiene varias referencias a la mejora deseable del desempeño de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota, no obstante, de las observaciones de la KESK, según la cuales muchas decisiones indicadas en sus Planes Nacionales de Acción anteriores no se han puesto en práctica, por ejemplo, en relación con la tasa de accidentes del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 3. Desarrollo progresivo de los servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores y todas las ramas de actividad económica. En su comentario anterior, la Comisión había notado la insuficiencia de la información respecto del establecimiento de servicios de salud en el trabajo y las ramas de actividad económica que cubren. En relación con esto, la Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que, al 1.º de julio de 2016, existe la obligación de nombrar un médico del trabajo y experto en seguridad y salud en el trabajo, sin ninguna limitación en cuanto al número de trabajadores, sectores y clases de peligro, incluido el sector público. La Comisión toma nota, sin embargo, de las observaciones de la KESK, según las cuales no existen suficientes expertos en seguridad en el trabajo y médicos en el lugar de trabajo en el sector público, y el 33 por ciento de los trabajadores están empleados en el sector informal y 2 millones trabajan en régimen de subcontratación. Asimismo, la TISK observa problemas en la aplicación de la Ley sobre SST en los sectores público y agrícola. A este respecto, la Comisión toma nota de que en el objetivo 4 del Documento de política nacional III se indica un número creciente de actividades que tienen por objeto desarrollar la SST en los sectores público y agrícola. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios en relación con este particular.
Artículo 4. Consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Con referencia a su solicitud anterior de información sobre las consultas celebradas acerca de la política nacional, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se han celebrado varias reuniones dentro del Consejo Nacional de SST. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la HAK-IS, según las cuales no se han adoptado medidas encaminadas a fortalecer las funciones del Consejo Nacional de SST y a aumentar su eficiencia. La KESK observa que las leyes no siempre se elaboran en consulta con los interlocutores sociales, y que apenas se concede tiempo a éstos durante la sesión de la comisión parlamentaria para que presenten sus opiniones. La TISK se refiere a la necesidad de conceder tiempo suficiente a los interlocutores sociales para que expresen sus opiniones sobre cambios legislativos con miras a su consulta. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 5 y 7. Funciones de los servicios de salud en el trabajo. Organización de los servicios de salud en el trabajo. Con referencia a su observación anterior relativa a la organización de los servicios de salud en el trabajo y sus funciones, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las enmiendas recientes a la Ley sobre SST por conducto de la Ley núm. 6645/2015, que refuerza las funciones de los servicios de salud en el trabajo, incluida su función de proporcionar orientación y servicios de consultoría a los empleadores. En virtud del artículo 9 de la Ley sobre SST, los lugares de trabajo se dividen en clases de peligros, y los servicios profesionales se organizan en consecuencia. El Gobierno indica asimismo que se han promulgado leyes específicas con el fin de regular las calificaciones, la contratación, la atribución de tareas, deberes y el desempeño de los médicos del trabajo, especialistas en seguridad en el trabajo y demás personal especializado en atención de salud. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la HAK-IS sobre las medidas positivas adoptadas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio y, en particular, sobre las enmiendas introducidas a la Ley sobre SST por conducto de la Ley núm. 6645, así como sobre otros textos legislativos y decretos que han entrado en vigor. La Comisión toma nota de esta información.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), que se recibieron el 1.º de septiembre de 2014. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la KESK y la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-İŞ), así como de las observaciones sometidas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), anexas a la memoria del Gobierno, recibidas el 3 de noviembre de 2014.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en relación con las observaciones realizadas por la KESK, recibidas el 1.º de septiembre de 2014, el Gobierno indica, en una comunicación recibida el 12 de noviembre de 2014, que en este momento no tiene comentarios que realizar al respecto.
Además, la Comisión toma nota de las observaciones realizadas por el Sindicato de Trabajadores Municipales (TÜM YEREL-SEN), recibidas el 30 de octubre de 2014. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus comentarios sobre estas observaciones.
Artículos 2 y 4 del Convenio. Formulación, aplicación y examen periódico de una política nacional sobre los servicios de salud en el trabajo. Medidas que deben adoptarse para dar efecto al Convenio. Consultas a este respecto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. En respuesta al comentario anterior de la Comisión sobre este punto, el Gobierno indica que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, del que forman parte representantes del Gobierno y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, se reúne dos veces al año para formular recomendaciones sobre las políticas y estrategias en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) con miras a mejorar la situación de la SST en el país. Añade que el documento de políticas que se está preparando actualmente tiene en cuenta las opiniones y sugerencias formuladas por el Consejo. Además de las observaciones que presentó en 2010, la KESK reitera los alegatos en relación con la falta de un diálogo auténtico entre el Gobierno y los interlocutores sociales durante la preparación de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, núm. 6331, de 2012 (ley sobre SST núm. 6331) e indica que el Gobierno nunca ha tomado en cuenta sus comentarios y objeciones. La Comisión quiere señalar que la política nacional prevista en el artículo 2 del Convenio tiene relación con la organización y el funcionamiento de los servicios en materia de salud en el trabajo y que, a este respecto, debe establecer objetivos específicos en el marco de la política nacional en materia de SST prevista en el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155). Asimismo, la Comisión se refiere a su observación en virtud del Convenio núm. 155 en la que toma nota de los esfuerzos que está realizando el Gobierno para mejorar la seguridad y salud en el trabajo a través de la elaboración de una Hoja de ruta y la adopción de medidas específicas en materia de seguridad en el trabajo en los sectores minero y de la construcción. Habida cuenta de estos cambios, la Comisión quiere hacer hincapié en la función decisiva que tienen los servicios de salud en el trabajo para el logro de los objetivos de la política nacional en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre: 1) la formulación, aplicación y revisión periódica de su política nacional sobre servicios de salud en el trabajo en el marco de la política nacional sobre seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con el artículo 2 del Convenio; 2) las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, de conformidad con el artículo 4, y 3) las consultas realizadas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y sus resultados. Asimismo, pide al Gobierno que transmita todos los documentos, incluido el documento de políticas antes mencionado, en relación con la política nacional sobre servicios de salud en el trabajo, las consultas con los interlocutores sociales y la legislación pertinente.
Artículo 3. Desarrollo progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley sobre SST núm. 6331 se aplica a todos los lugares de trabajo de los sectores público y privado. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 2, 1), de esta ley prevé la exclusión de determinados trabajadores y actividades de su ámbito de aplicación. La Comisión también toma nota de las observaciones realizadas por la KESK según las cuales la aplicación de los artículos 6 y 7 de la ley sobre SST núm. 6331, que prevén el establecimiento de servicios de seguridad y salud en el trabajo en todas las empresas, ha sido pospuesta hasta julio de 2016 en lo que respecta a los empleados públicos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 38 de la ley no aclara si los artículos 6 y 7 están vigentes para todas las empresas o se aplican de forma gradual. La Comisión quiere recordar que el artículo 3, 1), del Convenio establece que todo Miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Los apartados 2) y 3) del artículo 3 del Convenio estipulan que cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, los Estados Miembros deberán elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, y transmitir información sobre todos los progresos realizados en la aplicación de esos planes. A este respecto, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información suficiente en relación con el establecimiento de servicios de salud en el trabajo y las ramas de actividad económica y categorías de trabajadores que cubren. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre todas las ramas de actividad económica en las que se han establecido, en la legislación y en la práctica, servicios de salud en el trabajo y el número y categorías de trabajadores cubiertos, así como sobre todos los planes para el establecimiento de esos servicios en todos los sectores económicos, incluido el sector público, y sobre las consultas realizadas con los interlocutores sociales a este respecto, con arreglo al artículo 3 del Convenio.
Artículos 5 y 7. Funciones de los servicios de salud en el trabajo. Organización de los servicios de salud en el trabajo (OSE). Expertos en seguridad en el trabajo. En relación con las funciones realizadas por los servicios de salud en el trabajo, en su memoria el Gobierno se refiere al artículo 6 de la ley sobre SST núm. 6331 que prevé que los empleadores designen a algunos trabajadores como expertos en seguridad en el trabajo, a los médicos del trabajo y a otro personal sanitario a fin de que proporcionen servicios de seguridad y salud en el trabajo, incluidas las actividades en relación con la protección de los trabajadores y la prevención de los riesgos profesionales. Añade que la «Directiva sobre deberes, competencias, responsabilidades y formación de los médicos del trabajo y demás personal sanitario» establece: cuáles son los deberes de los médicos del trabajo, que incluyen el asesoramiento y la realización de propuestas al empleador sobre cuestiones de SST; la participación en las investigaciones realizadas en el ámbito de la SST; la supervisión e inspección de las condiciones generales de higiene en el entorno de trabajo; la participación en evaluaciones de los riesgos en el lugar de trabajo; la organización del control de la salud de los trabajadores; la formación que se proporciona en materia de SST; la cooperación con unidades relacionadas, tales como los OSE y los comités de seguridad y salud en el trabajo, etc. En sus observaciones, la KESK señala que con arreglo a la ley sobre SST núm. 6331 la responsabilidad de velar por la seguridad y salud en el trabajo ha pasado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los empleadores a los OSE y los médicos del trabajo. A este respecto, la KESK recuerda que los OSE no tienen potestades en virtud de la ley sobre SST núm. 6331, pero que, en la práctica, aún son considerados responsables de las lesiones de los trabajadores y pueden ser sancionados. La Comisión quiere señalar que según el artículo 1, a), del Convenio, el término «servicios de salud en el trabajo» designa unos servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa, y que como consecuencia de ello, la responsabilidad de velar por un entorno de trabajo sano y seguro es del empleador. Además, la Comisión señala que estos servicios deben realizar las funciones que figuran en los apartados a) a k) del artículo 5 del Convenio, ya que son necesarios y apropiados en relación con los riesgos profesionales que se corren en la empresa. Por consiguiente, las funciones llevadas a cabo por estos servicios pueden variar según cuales sean los riesgos profesionales que presenta la empresa. A este respecto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno las directrices que figuran en los párrafos 3 a 35 de la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 171). La Comisión toma nota de que la información proporcionada en la memoria del Gobierno no aclara la manera en que las funciones realizadas por los expertos en seguridad en el trabajo, tal como se enumeran en la ley sobre SST núm. 6331 y su directiva, se adaptan en la práctica a todas las empresas, habida cuenta del tamaño de las empresas y de los riesgos profesionales.
En relación con la organización de los servicios de salud en el trabajo, la Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la TISK sobre el Convenio núm. 155 según las cuales la obligación, en virtud del artículo 6 de la ley sobre SST núm. 6331, de contratar médicos del trabajo y OSE en todas las empresas clasificadas como peligrosas o muy peligrosas, independientemente del número de trabajadores empleados, representa una carga más pesada para los empleadores de las pequeñas y medianas empresas. A este respecto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el artículo 7 del Convenio que establece que los servicios de salud en el trabajo pueden organizarse, según los casos, como servicios para una sola empresa o como servicios comunes a varias empresas, y que de conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo podrán organizarse por: las empresas o los grupos de empresas interesadas; los poderes públicos o los servicios oficiales; las instituciones de la seguridad social; cualquier otro organismo habilitado por la autoridad competente; una combinación de cualquiera de las fórmulas anteriores. La Comisión toma nota de que en el artículo 38 de la ley no queda claro si los artículos 6, 7 y 8, que están relacionados con la organización de los servicios de salud en el trabajo, están vigentes en todas las empresas o se aplican de forma gradual. Asimismo, la Comisión toma nota de que los principales elementos de la Hoja de ruta sobre cómo mejorar la seguridad y salud en el trabajo en las minas, acordada por el Gobierno y los interlocutores sociales el 17 de octubre de 2014, incluyen la aclaración de la función de los OSE. Habida cuenta de los cambios que recientemente se han producido en el país en lo que respecta a mejorar la salud y seguridad en el trabajo y de la cooperación técnica en curso con la OIT, mencionada en su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 155, la Comisión solicita al Gobierno que examine la organización de los servicios de salud en el trabajo, incluidos los puntos planteados por los interlocutores sociales, teniendo debidamente en cuenta las funciones enumeradas en el artículo 5 del Convenio, y que transmita información detallada a este respecto, incluso sobre la aplicación del Convenio en la práctica.
Además, la Comisión toma nota de que, el 12 de noviembre de 2014, el Gobierno informó de que en los sectores minero y de la construcción se aplicarán una serie de medidas de seguridad en el trabajo con el objetivo concreto de reducir los accidentes mortales del trabajo y mejorar las normas de seguridad en el lugar de trabajo. Pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en relación con la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la información contenida en la última memoria del Gobierno, y de los comentarios adjuntos de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-İŞ), la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) y la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TİSK); así como también de los comentarios comunicados el 2 de septiembre de 2009 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en nombre de la TÜRK‑İŞ. La Comisión toma nota de que se han aplicado una serie de disposiciones del Convenio mediante la derogación de la normativa anterior y de que se han redactado nuevos proyectos de ley que, no obstante, aún no han sido adoptados. La Comisión confía en que esta legislación será adoptada sin demora e invita al Gobierno a que suministre una copia de la misma cuando haya sido adoptada, indicando las disposiciones específicas que dan cumplimiento a las disposiciones del Convenio, en particular, el artículo 3, 1), sobre el establecimiento progresivo de los servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público, y para todas las empresas en respuesta a los comentarios presentados por la KESK en los que este sindicato alega que los empleados del sector público no están incluidos dentro de su ámbito de aplicación; el artículo 5 sobre las funciones de los servicios de salud en el trabajo; el artículo 8 sobre la cooperación entre el empleador, los trabajadores y sus representantes; el artículo 11 sobre las calificaciones que se exijan al personal que deba prestar servicios de salud en el trabajo; el artículo 12 sobre la vigilancia de las salud de los trabajadores sin que ello signifique ninguna pérdida de ingresos para ellos; y los artículos 14 y 15 sobre las garantías para que los servicios de salud dispongan de la información que pueda afectar a la salud de los trabajadores.

Artículo 4 del Convenio. Consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. La Comisión toma nota de los comentarios de la TÜRK-İŞ y la KESK, alegando que no se ha consultado a los interlocutores sociales para la redacción de la correspondiente legislación que aplica el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que suministre información sobre las consultas realizadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, según establece el artículo 4 del Convenio.

Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno en su memoria y de la que suministra sobre la aplicación en la práctica del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155). La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la TÜRK-İŞ, en las que alega que la mayoría de accidentes laborales ocurren en empresas con menos de 50 empleados, y que los artículos 14 y 15 del Convenio no se aplican debidamente. La Comisión invita al Gobierno a que señale las medidas que ha adoptado o tiene previsto adoptar para poner fin a las cuestiones planteas por TÜRK-İŞ, y que siga suministrando información sobre las disposiciones del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas el 2 de septiembre de 2009 por la Confederación Sindical Internacional transmitidas (CSI) por su afiliada, la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS), acerca de la aplicación de los artículos 5, 6, 8, 11, 12, 14 y 15 del Convenio, transmitida al Gobierno el 2 de octubre de 2009. La Comisión espera que el Gobierno proporcionara los comentarios que considere oportuno formular sobre esta comunicación junto con su próxima memoria.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud repetida, dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.
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