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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 4 y 5 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se adoptaran disposiciones legislativas que contemplaran sanciones suficientemente efectivas y disuasorias en caso de actos de discriminación antisindical y de injerencia cometidos contra organizaciones sindicales de funcionarios. La Comisión observa en primer lugar que, de conformidad con el artículo 3, 1), a) del Preámbulo de la Ley núm. 6/2019 relativa al Código del Trabajo: sin perjuicio de las disposiciones de una legislación especial, las disposiciones del Código del Trabajo relativas, entre otras cosas, a la igualdad y a la no discriminación se aplican mutatis mutandis a la relación jurídica del empleo público que confiere la condición de funcionario o de agente de la administración pública. La Comisión toma nota asimismo de que: i) el Gobierno indica que el artículo 362, 2) y 3) especifica que está prohibida toda forma de injerencia en las asociaciones sindicales, y ii) de conformidad con el artículo 363 del Código, está prohibido todo acuerdo o acto encaminado: a) supeditar el empleo de un trabajador a su afiliación o no afiliación a una asociación sindical o a su retirada de una asociación a la que esté afiliado, y b) despedir, transferir o perjudicar de cualquier manera a un trabajador debido al ejercicio de sus derechos relativos a la participación en estructuras de representación colectiva o a la afiliación a un sindicato. La Comisión indica asimismo que el Código prohíbe a los empleadores practicar toda discriminación, directa o indirecta, basada en la afiliación sindical (artículo 17), y adoptar procedimientos discriminatorios en el trato dado a los trabajadores por motivos basados en la afiliación sindical del trabajador (artículo 101, 2, b)). En lo que respecta a las sanciones aplicadas por estos actos, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los artículos 534 y 539 del Código del Trabajo prevén las sanciones aplicables en materia de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota a este respecto de que el artículo 539 prevé que: i) las entidades u organizaciones que infrinjan las disposiciones del artículo 362, 1) y 2) (actos de injerencia) y del artículo 363 (discriminación antisindical) son castigados con una multa de hasta 120 días (parrafo1), y ii) los administradores, directores o gerentes y los trabajadores que ocupan cargos directivos que son responsables de los actos contemplados en el párrafo anterior son castigados con una pena de prisión de hasta un año (párrafo 2). Observando que el artículo 539, a diferencia de otras disposiciones similares del Código del Trabajo, no define claramente la unidad de medida para calcular la multa incurrida (expresada en días sin ninguna otra indicación), la Comisión pide al Gobierno que precise a qué corresponde esta disposición en términos de sanción pecuniaria. La Comisión observa asimismo que el artículo 534 no impone sanciones específicas por las infracciones al artículo 17 y al artículo 101, 2), b) del Código. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legislativas que impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias en caso de actos de discriminación antisindical y de injerencia cometidos contra las organizaciones sindicales de funcionarios.
Artículo 8. Solución de conflictos colectivos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 11 de la Ley núm. 4/92 sobre la Huelga prohibía el arbitraje obligatorio, pero observó que la legislación no preveía ningún mecanismo de mediación ni de conciliación en caso de conflicto entre las partes. Al tiempo que toma nota de que la Ley sobre los Sindicatos y la Ley sobre la Huelga forman parte integrante de la Ley núm. 6/2019 relativa al Código del Trabajo en virtud del Preámbulo de este último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre la solución de los conflictos colectivos en la administración pública, y sobre los mecanismos de mediación que entran dentro de la competencia de la dirección de la administración pública.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión lamenta que en la memoria del Gobierno no se responda a las cuestiones planteadas en los comentarios que formula desde hace muchos años sobre la aplicación de varias disposiciones básicas del Convenio.La Comisión se ve obligada a reiterar estas cuestiones e insta firmemente al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias sobre cada uno de los puntos siguientes.
Artículo 4 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno había informado que no existe una legislación que sancione los actos de discriminación antisindical.La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legales que contemplen sanciones suficientemente eficaces y disuasivas por los actos de discriminación antisindical.
Artículo 5. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la legislación no prevé sanciones por actos de injerencia.La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legales que prevean sanciones suficientemente eficaces y disuasivas por los actos de injerencia cometidos en contra de las organizaciones sindicales de funcionarios.
Artículo 8. Solución de los conflictos colectivos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 11 de la Ley sobre la Huelga prevé el arbitraje obligatorio, pero constató que la legislación no establece ningún mecanismo de mediación ni de conciliación en caso de conflicto entre las partes. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que las cuestiones relativas a la mediación en conflictos en la administración pública son competencia de la Dirección de la Administración Pública y no de la Dirección del Trabajo.La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre la solución de los conflictos colectivos en la administración pública y, en particular, que informe respecto a si la ley antes mencionada se aplica a los empleados de la administración pública. También le pide que proporcione información detallada sobre los mecanismos de mediación que son de la competencia de la Dirección de la Administración Pública.
Recordando que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión confía en que en un futuro próximo, el Gobierno adopte las medidas necesarias.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión lamenta que en la memoria del Gobierno no se responda a las cuestiones planteadas en los comentarios que formula desde hace muchos años sobre la aplicación de varias disposiciones básicas del Convenio. La Comisión se ve obligada a reiterar estas cuestiones e insta firmemente al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias sobre cada uno de los puntos siguientes.
Artículo 4 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno había informado que no existe una legislación que sancione los actos de discriminación antisindical. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legales que contemplen sanciones suficientemente eficaces y disuasivas por los actos de discriminación antisindical.
Artículo 5. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la legislación no prevé sanciones por actos de injerencia. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legales que prevean sanciones suficientemente eficaces y disuasivas por los actos de injerencia cometidos en contra de las organizaciones sindicales de funcionarios.
Artículo 8. Solución de los conflictos colectivos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 11 de la Ley sobre la Huelga prevé el arbitraje obligatorio, pero constató que la legislación no establece ningún mecanismo de mediación ni de conciliación en caso de conflicto entre las partes. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que las cuestiones relativas a la mediación en conflictos en la administración pública son competencia de la Dirección de la Administración Pública y no de la Dirección del Trabajo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre la solución de los conflictos colectivos en la administración pública y, en particular, que informe respecto a si la ley antes mencionada se aplica a los empleados de la administración pública. También le pide que proporcione información detallada sobre los mecanismos de mediación que son de la competencia de la Dirección de la Administración Pública.
Recordando que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión confía en que en un futuro próximo, el Gobierno adopte las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga informaciones acerca de varias de las cuestiones planteadas en sus comentarios precedentes, en particular en relación a los artículos 4 y 5 del Convenio.
Artículo 4 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota precedentemente de que el Gobierno había informado que no existe una legislación que sancione los actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legales que impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias por los actos de discriminación antisindical.
Artículo 5. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión observó precedentemente que la legislación no contempla sanciones por actos de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legales que impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias por los actos de injerencia cometidos en contra de las organizaciones sindicales de empleados públicos.
Artículo 7. Métodos de participación en la determinación de las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que las cuestiones relativas a la negociación colectiva en el sector de la administración pública son competencia de la Dirección de la Administración Pública y que el papel de la Dirección del Trabajo del Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales se limita al sector privado. La Comisión examina la cuestión de la aplicación de la negociación colectiva a la función pública en el marco del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
Artículo 8. Solución de los conflictos colectivos. La Comisión tomó nota precedentemente de que el artículo 11 de la Ley sobre la Huelga menciona el arbitraje obligatorio pero que la legislación no menciona ningún mecanismo de mediación o conciliación en caso de conflicto entre las partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las cuestiones relativas a la mediación de conflictos en el sector de la administración pública son competencia de la Dirección de la Administración Pública y no de la Dirección del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre la solución de conflictos colectivos en la administración pública y, en particular, que indique si la ley mencionada se aplica a los empleados de la administración pública, así como que informe de manera detallada sobre los mecanismos de mediación bajo la competencia de la Dirección de la Administración Pública.
La Comisión confía que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro cercano.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Artículo 4 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el artículo 6 de la Ley Sindical núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, dispone que es nulo y de nulo efecto todo acuerdo, disposición o acto que tenga como objetivo subordinar un empleado o sus condiciones de trabajo a la condición de estar afiliado, de afiliarse o de renunciar a su afiliación a una organización sindical. La Comisión toma nota asimismo de que, en relación con el despido de los delegados sindicales, el artículo 12, párrafo 4 de la misma ley, dispone que el despido de un delegado sindical sólo puede basarse en una justa causa disciplinar o el cierre definitivo de la empresa. Por último, la Comisión toma nota de que, en relación con la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Gobierno había informado que no existe una legislación que sancione los actos de discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legales que impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias por los actos de discriminación antisindical.
Artículo 5. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que los artículos 3 y 4 de la Ley Sindical núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, disponen: 1) que las organizaciones sindicales son independientes del Estado, de los partidos políticos y de la instituciones religiosas, siendo prohibida cualquier injerencia de éstos en la organización del sindicato, su dirección o su financiamiento; 2) se prohíbe a las entidades empleadoras y sus organizaciones, así como a otras entidades que no sean sindicatos, promover la constitución de organizaciones sindicales, de mantener o subsidiar de cualquier modo o en cualquiera de los términos su organización o dirección; 4) el ejercicio de cargos en los órganos estatutarios de las organizaciones sindicales es incompatible con el desempeño de cualquier cargo de dirección en un partido político, instituciones religiosas, así como con todo cargo desempeñado en el seno del Gobierno, del Tribunal Supremo, de la Fiscalía General de la República u otros cargos legalmente previstos. La Comisión observó que la legislación no contempla sanciones en este ámbito. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legales que impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias por los actos de injerencia cometidos por los empleadores en contra de las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen disposiciones legales que protegen a los afiliados a una organización sindical contra los actos de discriminación por la realización de actividades sindicales legítimas.
Artículo 7 del Convenio. Métodos de participación en la determinación de las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que ni la Ley Sindical núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, ni la Ley núm. 5/97, de 1.º de diciembre de 1997, relativa al Estatuto de la Función Pública hacen referencia a la negociación colectiva por lo que no mencionan tampoco las medidas adecuadas adoptadas para fomentar dicha negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara, en relación con la aplicación del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), que la Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo podría actuar como intermediario entre las partes en la negociación colectiva, inclusive para garantizar la eficacia del acuerdo. La Comisión pide al Gobierno que indique si los funcionarios públicos tienen derecho de negociación colectiva, así como, que dé mayores precisiones sobre el papel de la Dirección de Trabajo en el proceso de negociación colectiva, y en caso de que los funcionarios no disfruten del derecho de negociación colectiva, que precise si existe otro método, como por ejemplo la consulta, que permita a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de sus condiciones de empleo.
La Comisión desea resaltar que en su comentario en relación con la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), la Comisión viene tomando nota desde hace años de un proyecto de ley sobre el régimen jurídico de la negociación colectiva que parecía en conformidad con las disposiciones del Convenio. Según el Gobierno, dicho proyecto sigue en examen por la Asamblea de la República. Habida cuenta del largo período de tiempo transcurrido, la Comisión expresa la esperanza de que dicho proyecto se adoptará en un futuro próximo y pide al Gobierno que indique si dicho proyecto se aplica también a los funcionarios y empleados públicos. La Comisión pide también al Gobierno que indique el estado del trámite legislativo de dicho proyecto y que facilite una copia del texto definitivo en cuanto se haya adoptado.
Artículo 8. Solución de los conflictos colectivos. La Comisión toma nota de que el artículo 11 de la Ley sobre la Huelga menciona el arbitraje obligatorio pero observa que la legislación no menciona ningún mecanismo de mediación o conciliación en caso de conflicto entre las partes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones adicionales y en particular que indique si la Ley mencionada se aplica a los empleados de la administración pública, así como las medidas previstas para incluir en la legislación mecanismos de mediación o conciliación o de otro tipo que cuenten con la confianza de las partes en caso de conflicto.
Aplicación práctica. La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas en relación con la aplicación del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), según las cuales no existen convenciones colectivas en el país en razón de su dimensión geográfica. La Comisión entiende que esta situación se aplica también a la administración pública y pide al Gobierno que promueva la negociación colectiva u otros mecanismos de participación de las organizaciones de trabajadores en la determinación de las condiciones de empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno en la que indica que: 1) la Ley Sindical núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, se aplica de manera general a todos los empleados con excepción de las fuerzas armadas y la policía; 2) los funcionarios de la administración pública se rigen asimismo por la Ley núm. 5/97, de 1.º de diciembre de 1997, relativa al Estatuto de la Función Pública; y 3) dicho Estatuto cubre a las fuerzas armadas y de seguridad con adaptaciones según sus estatutos específicos y a los jueces y magistrados en las mismas condiciones (artículo 2 de la Ley núm. 5/97, de 1.º de diciembre de 1997, relativa al Estatuto de la Función Pública).

Artículo 4 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el artículo 6 de la Ley Sindical núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, dispone que es nulo y de nulo efecto todo acuerdo, disposición o acto que tenga como objetivo subordinar un empleado o sus condiciones de trabajo a la condición de estar afiliado, de afiliarse o de renunciar a su afiliación a una organización sindical. La Comisión toma nota asimismo de que, en relación con el despido de los delegados sindicales, el artículo 12, párrafo 4 de la misma ley, dispone que el despido de un delegado sindical sólo puede basarse en una justa causa disciplinar o el cierre definitivo de la empresa. Por último, la Comisión toma nota de que, en relación con la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Gobierno había informado que no existe una legislación que sancione los actos de discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legales que impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias por los actos de discriminación antisindical.

Artículo 5. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que los artículos 3 y 4 de la Ley Sindical núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, disponen: 1) que las organizaciones sindicales son independientes del Estado, de los partidos políticos y de la instituciones religiosas, siendo prohibida cualquier injerencia de éstos en la organización del sindicato, su dirección o su financiamiento; 2) se prohíbe a las entidades empleadoras y sus organizaciones, así como a otras entidades que no sean sindicatos, promover la constitución de organizaciones sindicales, de mantener o subsidiar de cualquier modo o en cualquiera de los términos su organización o dirección; 4) el ejercicio de cargos en los órganos estatutarios de las organizaciones sindicales es incompatible con el desempeño de cualquier cargo de dirección en un partido político, instituciones religiosas, así como con todo cargo desempeñado en el seno del Gobierno, del Tribunal Supremo, de la Fiscalía General de la República u otros cargos legalmente previstos. La Comisión toma nota de que la legislación no contempla sanciones en este ámbito. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legales que impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias por los actos de injerencia cometidos por los empleadores en contra de las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen disposiciones legales que protegen a los afiliados a una organización sindical contra los actos de discriminación por la realización de actividades sindicales legítimas.

Artículo 6. Facilidades. La Comisión toma nota de que el artículo 12, párrafo 2 de la Ley Sindical núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, dispone que para el ejercicio de las competencias que les confieren los estatutos de la organización sindical, se reconocen a los delegados los derechos siguientes: a) la utilización de un local situado en la empresa que sea adecuado para el ejercicio de su actividad; b) el derecho de libre circulación en los locales de trabajo que ocupan los trabajadores afiliados al sindicato; c) fijar en los lugares apropiados de la empresa los documentos relativos a la vida de la organización sindical, a las actividades del sindicato y a los intereses socio-profesionales de los trabajadores, y d) convocar, comunicar y conducir las reuniones sindicales.

Artículo 7 del Convenio. Métodos de participación en la determinación de las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que ni la Ley Sindical núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, ni la Ley núm. 5/97, de 1.º de diciembre de 1997, relativa al Estatuto de la Función Pública hacen referencia a la negociación colectiva por lo que no mencionan tampoco las medidas adecuadas adoptadas para fomentar dicha negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara, en relación con la aplicación del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), que la Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo podría actuar como intermediario entre las partes en la negociación colectiva, inclusive para garantizar la eficacia del acuerdo. La Comisión pide al Gobierno que indique si los funcionarios públicos tienen derecho de negociación colectiva, así como, que dé mayores precisiones sobre el papel de la Dirección de Trabajo en el proceso de negociación colectiva, y en caso de que los funcionarios no disfruten del derecho de negociación colectiva, que precise si existe otro método, como por ejemplo la consulta, que permita a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de sus condiciones de empleo.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción de una nueva Constitución cuya copia será facilitada a la Oficina. La Comisión desea resaltar que en su comentario en relación con la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), la Comisión viene tomando nota desde hace años de un proyecto de ley sobre el régimen jurídico de la negociación colectiva que parecía en conformidad con las disposiciones del Convenio. Según el Gobierno, dicho proyecto sigue en examen por la Asamblea de la República. Habida cuenta del largo período de tiempo transcurrido, la Comisión expresa la esperanza de que dicho proyecto se adoptará en un futuro próximo y pide al Gobierno que indique si dicho proyecto se aplica también a los funcionarios y empleados públicos. La Comisión pide también al Gobierno que indique el estado del trámite legislativo de dicho proyecto y que facilite una copia del texto definitivo en cuanto se haya adoptado.

Artículo 8. Solución de los conflictos colectivos. La Comisión toma nota de que el artículo 11 de la Ley sobre la Huelga menciona el arbitraje obligatorio pero observa que la legislación no menciona ningún mecanismo de mediación o conciliación en caso de conflicto entre las partes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones adicionales y en particular que indique si la Ley sobre la Huelga se aplica a los empleados de la administración pública, así como las medidas previstas para incluir en la legislación mecanismos de mediación o conciliación o de otro tipo que cuenten con la confianza de las partes en caso de conflicto.

Aplicación práctica. La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas en relación con la aplicación del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), según las cuales no existen convenciones colectivas en el país en razón de su dimensión geográfica. La Comisión entiende que esta situación se aplica también a la administración pública y pide al Gobierno que promueva la negociación colectiva u otros mecanismos de participación de las organizaciones de trabajadores en la determinación de las condiciones de empleo.

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