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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara en un futuro cercano las medidas complementarias solicitadas con el fin de garantizar la plena aplicación del Convenio y a que mantuviera informada a la Oficina de todo avance a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno aprobó una nueva reglamentación de las contrataciones públicas regida por el decreto presidencial núm. 15-247, de 16 de septiembre de 2015, sobre la reglamentación de las contrataciones y adjudicaciones públicas y que entró en vigor el 20 de diciembre de 2015. La Comisión toma nota de que esta nueva reglamentación no da pleno efecto al artículo 2 del Convenio que prevé que las contrataciones públicas deberían contener, en forma expresa, cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados, salarios, horas del trabajo y otras condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por una de las tres alternativas indicadas en el Convenio: convenio colectivo, laudo arbitral o la legislación nacional. Además, el «reglamento de régimen interno», mencionado en la memoria del Gobierno, mediante el cual el empleador fijaría obligatoriamente las reglas relativas a la organización técnica del trabajo, la seguridad y salud en el trabajo y la disciplina no es suficiente para asegurar la aplicación plena de este artículo del Convenio. En este contexto, la Comisión reitera sus observaciones anteriores, en las cuales subrayaba que el Convenio impone el cumplimiento de otras obligaciones y, en particular: la consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados en el contenido de las cláusulas de trabajo (artículo 2, párrafo 3); la colocación de avisos sobre las condiciones de trabajo aplicables en el lugar de trabajo, incluidos los salarios pagados y no solamente, como lo menciona la memoria del Gobierno, los horarios de trabajo, los períodos de cierre por vacaciones y las instrucciones de seguridad. Todo ello para garantizar la información apropiada para los trabajadores afectados (artículo 4), y las sanciones adecuadas en el caso de que no se observen las disposiciones en la materia, tales como la prohibición de participar en contratos públicos o las retenciones sobre los pagos debidos a las empresas de que se trate (artículo 5). A este respecto, la Comisión toma nota de que el decreto de 19 de diciembre de 2015, mencionado por el Gobierno en su memoria, no da efecto al artículo 5 del Convenio, ya que se refiere a la corrupción y no a las condiciones de trabajo de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio, prestando atención particular a las exigencias de consulta, notificación adecuada y sanciones disuasorias, como señalada anteriormente. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información a la Oficina de toda evolución en relación con esta cuestión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se adoptaron medidas para garantizar la aplicación de las disposiciones del artículo 14 del decreto presidencial de fecha 26 de octubre de 2008, que obliga a todos los operadores públicos a integrar, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, una cláusula relacionada con el respeto de la Legislación Nacional del Trabajo. Toma nota de que se remitieron correspondencias que explicitan el contenido de esta obligación al Secretario General del Ministerio de Finanzas, así como al Presidente de la Comisión Ministerial de Mercados del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Sin embargo, la Comisión recuerda que, en su comentario anterior, alega que la inserción en los contratos celebrados por las autoridades públicas de cláusulas que impongan simplemente el respeto de la legislación del trabajo, no basta para dar efecto a la principal exigencia del Convenio. El Convenio impone, en efecto, incluir, en los contratos celebrados por las autoridades públicas, cláusulas de trabajo que garanticen que los trabajadores empleados para la ejecución de esos contratos, gocen de salarios y de otras condiciones de trabajo que sean al menos tan favorables como las establecidas para un trabajo de igual naturaleza realizado en la misma región y en el mismo sector de actividad, y que esas condiciones sean establecidas mediante la legislación, convenios colectivos o sentencias arbitrales. En otros términos, los trabajadores concernidos deberán gozar de condiciones de trabajo que sean al menos tan favorables como las condiciones más favorables establecidas por uno de esos tres medios. Así, ocurre con frecuencia que se mejoran las condiciones mínimas en materia de salario o de duración del trabajo, ya sea para el conjunto de la economía, ya sea para un sector de actividad determinado, mediante los convenios colectivos. En este caso, la simple aplicación de la legislación del trabajo en el marco de los contratos celebrados por las autoridades públicas, no bastaría para beneficiar a esos trabajadores de las mejores condiciones de trabajo existentes.
En su memoria, el Gobierno indica asimismo que los licitadores están obligados a producir, en el momento de la presentación de su oferta, un certificado de actualización de sus cotizaciones en la Caja Nacional del Seguro Social. Sin embargo, como señaló la Comisión en su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas (párrafo 118), una simple certificación de buena aplicación de la legislación del trabajo o de pago de las cotizaciones de la seguridad social, únicamente certifica los resultados anteriores del licitador, pero, a diferencia de las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio, no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras.
Además, la Comisión recuerda su observación anterior, en la que señalaba que el Convenio impone asimismo el respeto de otras obligaciones, especialmente: la consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores respecto del contenido de las cláusulas de trabajo (artículo 2, párrafo 3); la colocación de avisos en sitios visibles, sobre las condiciones de trabajo aplicables en el lugar de trabajo, con el fin de asegurar la información adecuada a los trabajadores interesados (artículo 4); y sanciones adecuadas, en caso de que no se observen las cláusulas de trabajo, como la prohibición de participar en los contratos celebrados por las autoridades públicas o la retención de los pagos debidos en las empresas de que se trata (artículo 5).
La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas complementarias requeridas para asegurar la plena y total aplicación del Convenio. Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución producida al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la adopción del decreto presidencial núm. 08-338, de 26 de octubre de 2008, cuyo artículo 14 enmienda el artículo 50 del decreto presidencial núm. 02-250, de 24 de julio de 2002, sobre el reglamento relativo a la contratación pública, añadiendo «las cláusulas de trabajo que garantizan la observancia de la legislación laboral» entre las disposiciones contractuales que requieren ser mencionadas en todo contrato público. Al tiempo que toma nota de que por primera vez se hace una referencia a las cláusulas de trabajo en la legislación relativa a la contratación pública, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno lo siguiente: en primer lugar, como se redacta en la actualidad, el artículo 14 del decreto presidencial de 2008, se refiere en general a las cláusulas que garantizan el respeto de la legislación laboral, no dando, así, efecto al requisito fundamental del Convenio, que es la inclusión de cláusulas de trabajo que expresamente prevean los salarios, las horas de trabajo y otras condiciones laborales de los trabajadores interesados, que requieren una conformidad, como mínimo, con las mejores normas locales establecidas a través de la negociación colectiva, del arbitraje o de la legislación, lo que sea más favorable. Al respecto, la Comisión se remite al párrafo 41 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en el que destacaba que no es objetivo del Convenio la aplicabilidad general de la legislación laboral nacional a los trabajos realizados para la ejecución de contratos públicos, dado que tendría poco sentido adoptar un Convenio que simplemente dispusiera que el trabajo realizado en el marco de contratos públicos debe cumplir con la legislación laboral pertinente. También se remite al párrafo 103 del mismo Estudio General, en el que destacaba que unas condiciones no menos favorables que las tres alternativas ofrecidas por el Convenio (es decir, los convenios colectivos, los laudos arbitrales y la legislación), implicarían en la práctica, en la mayoría de los casos, las mejores condiciones de los tres.

En segundo lugar, los términos de las cláusulas de trabajo que han de incluirse en los contratos públicos y cualquier variación, deberán determinarse previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, como exige el artículo 2, párrafo 3, del Convenio. En tercer lugar, el Convenio requiere unas medidas específicas para la aplicación de las disposiciones de las cláusulas de trabajo, incluida la colocación de anuncios en lugares claramente visibles de los lugares de trabajo concernidos, con miras a informar a los trabajadores de las condiciones que les son aplicables (artículo 4) y sanciones adecuadas como la denegación de contratos o la retención de los pagos (artículo 5).

A la luz de las observaciones anteriores, la Comisión espera que el Gobierno adopte medidas adicionales para garantizar la efectiva aplicación del Convenio. Al respecto, recuerda que tales medidas no implican necesariamente la promulgación legislativa, pero pueden entrañar instrucciones o circulares administrativas y solicita al Gobierno que comunique información complementaria, incluidas las copias de todo nuevo texto adoptado sobre las medidas arbitradas o previstas para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión también valorará recibir copias de muestras de todo contrato público que se hubiese concluido recientemente y que hubiese incorporado cláusulas de trabajo, de conformidad con el artículo 50 del decreto presidencial núm. 02-250, de 2002, en su forma enmendada por el artículo 14 del decreto presidencial núm. 08-338, de 2008.

Por último, la Comisión adjunta a la presente una copia de una Guía práctica sobre el Convenio núm. 94, que la Oficina había preparado en septiembre de 2008, en base a las conclusiones del mencionado Estudio General, para contribuir a una mayor comprensión de los requisitos del Convenio y mejorar, en última instancia, su aplicación en la ley y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que la sucinta memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores. La Comisión recuerda que ha venido señalando a la atención del Gobierno desde hace algún tiempo la ausencia de una legislación o reglamentación específica que diera efecto a las principales exigencias del Convenio, en particular el uso de las cláusulas de trabajo en la convocatoria de ofertas públicas, a efectos de garantizar que todos los trabajadores contratados en la ejecución de contratos públicos percibieran salarios y gozaran de condiciones de trabajo que no fuesen menos favorables que las más favorables que se practicaban en el área y en el sector concernidos.

Lamentablemente, el Gobierno parece no haber entendido del todo el alcance y la finalidad del Convenio, al adoptar el punto de vista de que el cumplimiento se garantiza simplemente en razón de que los contratos públicos estén comprendidos en la legislación general del trabajo y su ejecución se controle a través de los servicios de inspección del trabajo. Como ha venido destacando en varias ocasiones, el simple hecho de que sea aplicable la legislación laboral a todos los trabajadores, no exime a los gobiernos vinculados a este Convenio de su obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo especificadas en el artículo 2 del Convenio. En circunstancias en las que las condiciones de empleo de los trabajadores están fijadas, no sólo por la legislación, sino también por convenios colectivos o laudos arbitrales, y en las que las disposiciones de la legislación nacional relativas a los salarios, a las horas de trabajo y a otras condiciones de empleo, establecen normas mínimas que pueden exceder de los convenios colectivos, la inserción de cláusulas de trabajo puede actuar como un objetivo de gran utilidad, garantizando que los trabajadores concernidos gocen de salarios y de otras condiciones laborales al menos tan buenas como las condiciones más favorables aplicables a los trabajadores que realizan un trabajo similar en la misma área.

La Comisión entiende que se preparan en la actualidad los nuevos pliegos de condiciones uniformes para la licitación pública, incluidas las cláusulas administrativas generales (CCAG) y las cláusulas técnicas generales (CPS), a que se hace referencia en el artículo 9 del decreto presidencial núm. 02-250, de 24 de julio de 2002, sobre el Reglamento relativo a la convocatoria de ofertas públicas. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que los nuevos pliegos de condiciones para las licitaciones públicas estén de plena conformidad con las disposiciones del artículo 2, 1) (inserción de cláusulas de trabajo), del artículo 2, 3) (consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en relación con los términos de las cláusulas de trabajo), del artículo 2, 4) (medidas para informar a los postores de los términos de las cláusulas), del artículo 4 (colocación de avisos y mantenimiento de los registros) y del artículo 5 (sanciones por no observar las disposiciones de las cláusulas de trabajo) del Convenio. A tal fin, la Comisión transmite adjunta una copia de una nota explicativa establecida por la Oficina, acerca de los objetivos del Convenio y de la manera práctica en la que puede garantizarse la conformidad legislativa con sus disposiciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados al respecto.

Por último, la Comisión agradecerá al Gobierno que comunique, de conformidad con el artículo 6 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, información actualizada sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, copias de muestras de formularios de contratos públicos en uso en la actualidad, estadísticas disponibles sobre el número de contratos adjudicados y sobre el número de trabajadores comprendidos en estos contratos durante el período de presentación de memorias, extractos de informes oficiales que aborden los asuntos relacionados con el trabajo en la convocatoria de ofertas públicas, así como información de los servicios de inspección sobre la supervisión y la ejecución de las leyes y los reglamentos pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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