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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3, a) y 7, 1) del Convenio.Peores formas de trabajo infantil. Sanciones. 1.  Venta y trata de niños. Anteriormente, la Comisión tomó nota de que el artículo 316 del Código Penal contempla sanciones de prisión por la venta y transferencia de menores de 16 años de edad, incluyendo en cualquiera de las formas de tráfico internacional relacionadas con la práctica de actos de corrupción, pornográficos, el ejercicio de la prostitución y los trabajos forzados. Al respecto, la Comisión recordó que el Convenio protege a toda persona menores de 18 años frente a la venta y trata de personas con fines de explotación sexual o laboral y pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para también asegurar a los niños de entre 16 y 18 años dicha protección.
La Comisión toma debida nota de la amplia información sobre medidas de prevención de trata de niños, niñas y adolescentes transmitidas por el Gobierno en su memoria, en particular de que: i) el Ministerio de Educación ha emprendido acciones para profundizar en el conocimiento por parte de directivos y docentes del delito de trata de personas, y lograr así mayor precisión en el diagnóstico y atención a niñas, niños y adolescentes; ii) la Fiscalía ha dictado normas internas y procedimientos para procurar un mejor enfrentamiento del delito de trata de personas y proteger a las víctimas menores de 18 años de edad; iii) el Ministerio de Salud Pública ha realizado campañas informativas sobre signos de alerta de posibles víctimas de trata de personas. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que en el año 2019 se identificaron 25 víctimas de trata de personas por fines de explotación sexual y laboral, de las cuales 9 eran niños.
En relación con el establecimiento de sanciones penales, la Comisión toma nota de que si bien el artículo 302.3 del Código Penal prevé penas de privación de libertad por el delito de organizar o incitar la entrada o salida del país de personas (de cualquier edad) con la finalidad de que estas ejerzan la prostitución, el Gobierno no proporciona informaciones sobre disposiciones legislaciones que sancionen la trata de personas entre los 16 y 18 años por fines de explotación laboral ni la trata interna de las mismas por fines de explotación sexual. Al respecto, la Comisión observa que la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, en su Informe de 2018 sobre su misión a Cuba, señaló que niñas y niños son objeto de trata interna con fines de explotación sexual, incluso a partir de los 10 años en que se ven obligados por familiares o allegados a tener relaciones sexuales con ciudadanos cubanos y extranjeros a cambio de dinero a fin de mantener a la familia. La Relatora también indicó que jóvenes víctimas son sacadas de Cuba con fines de explotación laboral mediante falsas ofertas de empleo como camareras, bailarinas o manicuras, y manifestó su preocupación por el hecho de que la trata de niños no se aborde de manera integral en el marco jurídico (A/HRC/38/45/Add.1, párrafos 13, 15 y 32). En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el artículo 3, a) del Convenio a fin de proteger a todos los niños menores de 18 años frente a la venta y trata de personas (interna y externa) con fines de explotación sexual o laboral. A la espera de la adopción de dichas medidas, la Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones estadísticas actualizadas sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos iniciados y sanciones impuestas por el delito de trata de niños, niñas y adolescentes bajo los artículos 302.3 y 316 del Código Penal.
2. Trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno queindique si existen disposiciones legales que prohíban específicamente el trabajo forzoso u obligatorio de los menores de 18 años.Al respecto, el Gobierno indica que la Constitución de 2019 prohíbe el trabajo de niños, niñas y adolescentes (artículo 66), pero no se refiere a disposiciones legislativas que prevean sanciones penales por someter a personas menores de 18 años a trabajo forzoso.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución o la pornografía. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 310 del Código Penal establece sanciones de prisión por la utilización de personas menores de 16 años para el ejercicio de la prostitución y pornografía, y pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para extender dicha protección a todos los menores de 18 años, conforme lo establece el Convenio. La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este punto y recuerda que en virtud del artículo 3, b) del Convenio, la utilización, reclutamiento u ofertade un niño menor de 18 años para la prostitución está considerada como una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1, esta peor forma debe ser prohibida con carácter de urgencia. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para prohibir y sancionar la utilización, reclutamiento u oferta de personas menores de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía y las actuaciones pornográficas.
Apartado c).Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indique si existían disposiciones legislativas que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 190.3 del Código Penal sanciona con penas privativas de libertad de quince a treinta a años a la persona que utilice a menores de 16 años para el tráfico de drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para prohibir también la utilización de personas entre los 16 y 18 años edad para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y tráfico de estupefacientes.
Artículo 5.Mecanismos de vigilancia. En respuesta al pedido de informaciones sobre las actividades de la Inspección de Trabajo para detectar situaciones de peores formas de trabajo infantil, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores han recibido capacitación para detectar posibles casos y evitar las peores formas de trabajo infantil. Toma nota de que, en el periodo comprendido entre junio de 2018 a junio 2021, se inspeccionaron 69 entidades donde laboran 147 jóvenes en edades entre 15 y 18 años, habiéndose detectado en 10 casos jóvenes menores de 18 años realizando trabajos peligrosos. En cada caso se dictaron disposiciones para la eliminación de las infracciones detectadas y se solicitó la aplicación de medidas disciplinarias para los infractores. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre los resultados de las inspecciones de trabajo respecto de las peores formas de trabajo infantil,incluyendo extractos de los informes que indiquen la naturaleza y la extensión de las violaciones detectadas.
Artículo 7, 2).Medidas efectivas y en un plazo determinado.Apartado b).Prever la asistencia directa necesaria y adecuada para liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Dirección de Protección de la Familia y Asuntos Jurisdiccionales de la Fiscalía General de la República ofrece atención a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos de cualquier índole, en coordinación con las familias. Toma nota de que existen Centros de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) en La Habana, Santa Clara y Santiago de Cuba para brindar atención terapéutica a dichas víctimas, y en los lugares en donde no existe un CPNNA se adoptan alternativas para realizar la exploración con los Centros de Evaluación, Análisis y Orientación de Menores. Durante el periodo 2018-2019, los CPNNA y los centros alternativos en el resto de las provincias brindaron protección a 2 350 niños y niñas víctimas de hechos de abuso sexual. La Comisión observa que, en su Informe de 2018, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, señala que las personas entre 16 y 18 años de edad que ejercen la prostitución son internadas en «centros de rehabilitación» donde se restringe su circulación y pueden ser condenadas por los tribunales (A/HRC/38/45/Add.1, párrafo 51). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar que las víctimas de las peores formas de trabajo infantil reciban asistencia directa y adecuada y sean liberadas, rehabilitadas y reintegradas, y sus resultados. En este sentido, pide nuevamente al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas para garantizar que todos los niños y niñas menores de 18 años víctimas de la explotación sexual comercial se beneficien de dicha asistencia y no sean tratados como delincuentes.
Artículo 8.Cooperación Internacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio del Interior ha suscrito acuerdos para fomentar la cooperación con sus homólogos extranjeros para proteger a niños, niñas y adolescentes contra la venta, prostitución, utilización en la pornografía y trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas implementadas bajo dichos acuerdos y sus resultados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). 1. Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el artículo 316, 1) a 4), del Código Penal prohíbe la venta y la trata de menores. Asimismo, el artículo 316, 1), prevé una pena de entre dos y cinco años de prisión por la venta de menores de 16 años a otras personas a cambio de una recompensa, una compensación financiera u otros. El artículo 316, 3), prevé que la sanción de privación de libertad es de entre siete y quince años cuando la venta del menor se produce en el marco de la trata internacional, por actos de corrupción, pornográficos, el ejercicio de la prostitución, el comercio de órganos, los trabajos forzados, actividades vinculadas al narcotráfico o al consumo ilícito de drogas. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), se ha adoptado el Plan Nacional de Acción para la prevención y la lucha contra la trata de personas y la protección de las víctimas (2017-2020). Asimismo, toma nota de la política de «tolerancia cero» ante cualquier modalidad de trata de personas y otros delitos relacionados con la explotación sexual, laboral o de otra índole. El Gobierno también indica que la Dirección General de Investigación Criminal y Operaciones (DGICO) se ocupa de las víctimas de trata, en particular de los niños y adolescentes. En este proceso, funcionarios del Instituto de Medicina Legal se encargan de evaluar las secuelas psíquicas y físicas que sufren las víctimas para después recomendar el tratamiento o seguimiento que el caso requiera. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 30 de octubre de 2015, sobre el informe presentado por Cuba en virtud del Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el Comité de los Derechos del Niño tomó nota con preocupación de que el delito de corrupción de menores sólo protege a los jóvenes de menos de 16 años (documento CRC/C/OPSC/CUB/CO/1, párrafo 25). La Comisión recuerda que según el artículo 3, a), del Convenio, la venta y la trata de niños constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, con arreglo al artículo 2, el término «niño» designa «a toda persona menor de 18 años». Tomando nota de que esas disposiciones tienen por objeto exclusivamente los niños menores de 16 años, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para proteger también a los niños de entre 16 y 18 años frente a la venta y trata con fines de explotación sexual o laboral. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que el Plan Nacional de Acción para la prevención y la lucha contra la trata de personas y la protección de las víctimas (2017-2020) prevé luchar contra la trata de menores de 18 años.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que la Constitución y el Código Penal no prohíben expresamente el trabajo forzoso u obligatorio de los niños. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen disposiciones legales que prohíban específicamente el trabajo forzoso u obligatorio de los menores de 18 años. De no ser así, pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para adoptar disposiciones legislativas de este tipo.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía y las actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota de que el artículo 310 del Código Penal prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 16 años para la prostitución o la práctica de actos de corrupción, pornográficos, heterosexuales u homosexuales, u otras conductas deshonestas. La sanción por infringir este artículo es de privación de libertad entre siete y quince años, que se aumenta hasta veinte a treinta años si la víctima es menor de 12 años. La Comisión también toma nota de que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 29, el Gobierno indica que en 2015 la Federación de Mujeres Cubanas (FMC) organizó charlas educativas sobre el proxenetismo destinadas a 729 familias autorizadas a arrendar habitaciones a turistas. La Comisión recuerda que según el artículo 3, b), del Convenio la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, con arreglo al artículo 2, el término «niño» designa «a toda persona menor de 18 años». Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que estas disposiciones protejan a todos los menores de 18 años y no sólo a los menores de 16 años.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión toma nota de que los artículos 311, 313 y 314 del Código Penal sancionan a toda persona que proporcione drogas a menores de 16 años o los incite a consumirlas. Sin embargo, el Gobierno no indica si la ley prohíbe expresamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si la legislación prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes. De no ser así, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir esta prohibición en la ley.
Apartado d) y artículo 4. Trabajos peligrosos y determinación de los trabajos peligrosos. En su observación de 2014 sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), la Comisión observó que en virtud del párrafo 2 del artículo 16 de la decisión núm. 8/2005, de 1.º de marzo de 2005, por la que se establece el reglamento general sobre relaciones laborales, la lista de puestos de trabajo que implican riesgos para los menores de 18 años se consigna en un anexo al convenio colectivo de trabajo.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno indica que la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo está bajo el control del Ministerio del Trabajo y que la Inspección del Trabajo se encarga del control de la aplicación del derecho laboral y de hacer aplicar a los infractores las sanciones previstas por la ley. Asimismo, el Gobierno indica que los inspectores del trabajo han recibido una formación especial para detectar los casos de trabajo infantil y que no se ha detectado ninguna infracción en materia de trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las actividades de inspección del trabajo de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo y de todos los otros órganos encargados de garantizar la erradicación de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre la existencia o la creación de otros órganos cuya misión sea velar por la erradicación de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno indica que existen diversos programas sociales que garantizan el derecho de todos a tener cubiertas las necesidades básicas para que nadie tenga necesidad de recurrir al trabajo infantil.
1. Actividades de prevención, asistencia y trabajo social. Según la memoria del Gobierno, en las direcciones de trabajo provinciales y municipales se organizan departamentos o facilitan actividades de prevención, asistencia y trabajo social. Esta actividad se orienta también a la detección de menores en situación de vulnerabilidad a fin de transformar las causas de esta vulnerabilidad y ayudar a la comunidad y a las familias con miras a evitar que estos menores sean víctimas de trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el número de niños en situación de vulnerabilidad al trabajo infantil que han sido identificados y que se han beneficiado de la ayuda de las actividades de prevención, asistencia y trabajo social.
2. Plan nacional de acción para el niño, el adolescente y la familia. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la ejecución de un plan nacional de acción para el niño, el adolescente y la familia para el período 2015 2020, en colaboración con diversas instituciones del Estado, las autoridades locales, los representantes de la sociedad civil, las organizaciones de niños y adolescentes y el UNICEF. Pide al Gobierno que transmita información sobre los objetivos del plan nacional de acción así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 7, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 234 del reglamento de aplicación del Código del Trabajo, la sanción que se impone a los empleadores que contravienen el Código del Trabajo es de 2 000 pesos cubanos CUP (aproximadamente 75 dólares de los Estados Unidos), sanción que, en caso de reincidencia, se duplicará. Además, en caso de infracción, el artículo 231 del reglamento permite que la Inspección del Trabajo lleve a cabo directamente lo siguiente: i) obligar a que cese toda infracción cometida; ii) ordenar la confiscación inmediata de equipos o maquinarias o el cierre de locales o centros que se consideren peligrosos para la seguridad y salud de los trabajadores, la población en general o ambos, y iii) sancionar a las personas físicas o morales del sector privado. El artículo 232 del reglamento precisa que las medidas administrativas o disciplinarias adoptadas por la Inspección del Trabajo deben ser proporcionales a la gravedad de la infracción, que los organismos competentes pueden ordenar una suspensión temporal o definitiva de la licencia del empleador y que en caso de accidente mortal se iniciará un proceso penal. No obstante, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales el Comité de los Derechos del Niño tomó nota con preocupación de que sólo un pequeño porcentaje de casos de prostitución y pornografía infantil han dado lugar a juicios y sanciones penales (documento CRC/C/OPSC/CUB/CO/1, párrafo 29). La Comisión pide al Gobierno que vele por que se realicen investigaciones en profundidad y enjuiciamientos eficaces de los autores de estos delitos. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las sanciones en la práctica y sobre el número de infracciones registradas.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Prever la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. El Gobierno indica que hay equipos que se hacen cargo de las víctimas que son libradas de las peores formas de trabajo infantil desde el momento en que son identificadas. El Instituto de Medicina Legal del Ministerio del Interior hace un peritaje de las afectaciones físicas o psíquicas que puede sufrir la víctima para decidir cuáles serán los cuidados apropiados. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño tomó nota con preocupación de que los niños víctimas de abusos sexuales pueden ser tratados como delincuentes y estigmatizados (documento CRC/C/OPSC/CUB/CO/1, párrafo 35). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los menores de 18 años que han sido víctimas de la prostitución sean tratados como víctimas y no como delincuentes. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre el número de niños que han sido librados de las peores formas de trabajo infantil y sobre el seguimiento del que se benefician para permitir su readaptación e inserción social en la práctica.
Artículo 7, 3). Designación de la autoridad competente. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño acogió con satisfacción el nombramiento del Vicepresidente Primero como la autoridad nacional encargada de dar seguimiento y coordinar las cuestiones relacionadas con los derechos del niño. Sin embargo, también expresó su preocupación por la falta de claridad y la duplicación de las estructuras responsables de hacer efectivos los derechos del niño (documento CRC/C/OPSC/CUB/CO/1, párrafo 13). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las actividades del Vicepresidente Primero y su impacto en la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que Cuba forma parte de la iniciativa regional América Latina y el Caribe libre de trabajo infantil cuyo mandato es reforzar la cooperación intergubernamental en materia de lucha contra el trabajo infantil a través de acciones de prevención y una coordinación institucional, dentro de los sectores y entre los sectores. Además, el Gobierno menciona un programa de cooperación entre el UNICEF y Cuba 2014 2018 y otro proyecto de cooperación titulado «Divulgación de los derechos de la niñez y la adolescencia», que se está llevando a cabo desde el año 2000 y ha permitido elevar el conocimiento de la sociedad sobre los instrumentos internacionales relativos a la protección de la infancia y la adolescencia y fortalecer la conciencia participativa. En su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 29, el Gobierno indica que se está evaluando una propuesta de Memorando de Entendimiento con el Canadá para la cooperación en materia de abuso sexual de niños a fin de luchar contra la prostitución, y la venta y trata de niños y su utilización en la pornografía. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para llevar a cabo la iniciativa regional. Asimismo, le pide que transmita información sobre el contenido de los dos proyectos de cooperación con el UNICEF, y que indique los resultados obtenidos en lo que respecta a eliminar las peores formas de trabajo infantil. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha finalizado el Memorando de Entendimiento con el Canadá y que proporcione información a este respecto.
Aplicación en la práctica. El Gobierno indica que no ha encontrado dificultades en la aplicación práctica del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño señaló su preocupación por el hecho de que no exista un sistema integral de reunión de datos que permita recabar información (documento CRC/C/OPSC/CUB/CO/1, párrafo 7). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que están disponibles datos estadísticos actualizados sobre las peores formas de trabajo infantil que permitan hacerse una idea de la situación de los niños en el país y poder evaluar la aplicación del Convenio en la práctica. En lo posible, estos datos deberían ser desglosados por edad y por género. Asimismo, le pide que indique si se han realizado estudios para evaluar la extensión del trabajo infantil en el país.
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