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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1 del Convenio. Información sobre las políticas y la legislación nacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en Cuba no existe flujo de inmigrantes. También toma nota de que según la publicación de la Oficina Nacional de Estadística e Información (ONEI) titulada «Anuario demográfico de Cuba 2016», en 2015, emigraron 24 684 personas (12 113 hombres y 12 571 mujeres), en 2016, emigraron 17 251 personas (8 793 hombres y 8 458 mujeres). El Gobierno indica que en 2016, en el marco del seguimiento de los acuerdos en temas migratorios, se realizaron rondas de conversaciones migratorias con Antigua y Barbuda, Bahamas, Canadá, Colombia, Ecuador, Guyana, Honduras, Panamá, Suiza y República Bolivariana de Venezuela. Añade que en enero de 2017, Cuba y Estados Unidos suscribieron un acuerdo migratorio. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones sobre migración y en particular sobre el impacto en el flujo de trabajadores que han optado por trabajar en el extranjero. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información estadística desglosada por lugar de destino, actividad y sexo de los trabajadores radicados en el exterior, así como de los trabajadores extranjeros residentes temporales y permanentes, incluidos aquellos que presten sus servicios en las modalidades cubiertas por la ley núm. 118, de 29 de marzo de 2014, Ley de la Inversión Extranjera. La Comisión pide además al Gobierno que envíe copia de los acuerdos o convenios celebrados con otros Estados en relación con los trabajadores nacionales que trabajan en el extranjero y los trabajadores extranjeros que residen y trabajan en el país.
Artículo 2. Servicio gratuito apropiado. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno respecto de las oficinas consulares en el exterior. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio los Estados Miembros tienen la obligación de proporcionar información u otra ayuda gratuitas a los trabajadores migrantes o de pagar a quien proporcione esa ayuda o asistencia o de garantizar la existencia de esos servicios, y supervisarlos y, cuando sea necesario, intervenir para complementarlos (véase Estudio General de 2016, Promover una migración equitativa, párrafo 228). La Comisión pide al Gobierno que indique si existe en Cuba un servicio gratuito encargado de prestar ayuda y de proporcionar información exacta a los trabajadores que decidan partir y trabajar en el extranjero. En caso de existir dicho servicio, la Comisión pide al Gobierno que puntualice qué tipos de servicio y de información se proporcionan, incluso aquellos servicios específicos para las trabajadoras migrantes.
Artículo 6. Igualdad de trato. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud de información sobre la implementación de las disposiciones legales a las que había hecho referencia en su memoria anterior, como son la derogación de la resolución núm. 8, de 1.º de marzo de 2005, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contentiva del reglamento general sobre relaciones laborales, la adopción de la ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013, el Código del Trabajo, y el decreto núm. 326, de 12 de junio de 2014, del reglamento del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que, a tenor de su artículo 4, el Código del Trabajo «regula las relaciones de trabajo que se establecen entre los empleadores radicados en el territorio nacional y las personas nacionales o extranjeras con residencia permanente en el país, para el cumplimiento de los derechos y deberes recíprocos de las partes.». El artículo 8 del Código del Trabajo prevé: «En las modalidades de la inversión extranjera, sucursales y agentes de sociedades mercantiles extranjeras radicas en Cuba se cumple en materia de trabajo, lo establecido en este Código y su legislación complementaria, con las adecuaciones que establezca la Ley de la Inversión Extranjera y las disposiciones legales a tales efectos.». En virtud del apartado 1, del artículo 28, de la Ley de la Inversión Extranjera, «los trabajadores que presten sus servicios en las actividades correspondientes a las inversiones extranjeras serán por lo general, cubanos o extranjeros residentes permanentes en la República de Cuba.». La Comisión toma nota de que el apartado 2, del artículo 28, de la Ley de la Inversión Extranjera reza: «No obstante, los órganos de dirección y administración de las empresas mixtas o de las empresas de capital totalmente extranjero o las partes en los contratos de asociación económica internacional pueden decidir, que determinados cargos de dirección superior o algunos puestos de trabajo de carácter técnico, se desempeñen por personas no residentes permanentes en el país y en esos casos determinar el régimen laboral a aplicar así como los derechos y obligaciones de esos trabajadores.». La Comisión pide al Gobierno que informe de qué manera se garantiza la aplicación del artículo 6 del Convenio, en lo que respecta a los incisos a) a d), del apartado 1, a los trabajadores extranjeros residentes temporales. También le pide que envíe información sobre las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo y las autoridades judiciales en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales que dan aplicación al artículo 6 en cuestión.
Artículo 9. Remesas. La Comisión toma nota de que el apartado 2, del artículo 9, de la Ley de la Inversión Extranjera, prevé: «Las personas naturales extranjeras que presten sus servicios a una empresa mixta, a las partes en cualquier otra forma de asociación económica internacional o a una empresa de capital totalmente extranjero, siempre que no sean residentes permanentes en la República de Cuba, tienen derecho a transferir al exterior los haberes que perciban dentro de la cuantía y conforme a las demás regulaciones dictadas por el Banco Central de Cuba. En su punto resolutivo primero la resolución núm. 47/2014, de 18 de abril de 2014, del ministro presidente del Banco Central de Cuba prevé que estas personas «podrán a su conveniencia, remesar al exterior hasta el 66 por ciento de los haberes que perciban en el territorio nacional.». La Comisión recuerda que el artículo 9 se aplica a todos los trabajadores migrantes independientemente del período de tiempo que permanezcan en el país de inmigración. La Comisión pide al Gobierno que indique las razones por las cuales la resolución núm. 47/2014 sólo abarca a los residentes temporales y limita el porcentaje de los haberes que pueden ser enviados por concepto de remesas.
Anexos I y II. Agencias de empleo privadas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno reiterando la ausencia de agencias privadas de contratación, en respuesta a su solicitud anterior en relación con su eventual surgimiento en el país y sobre todo proyecto de regulación de sus actividades.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Información sobre las políticas y la legislación nacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los extranjeros residentes temporales que trabajan en los órganos de dirección y administración de las empresas mixtas o de las empresas de capital totalmente extranjero y en los contratos de asociación económica internacional ingresan contratados desde su país de origen, o residencia, de acuerdo con su legislación y condiciones nacionales. El Gobierno añade que los cubanos que trabajan en el exterior lo hacen en virtud de convenios bilaterales suscritos con 101 naciones para prestar servicios de salud, educación y deportes. La Comisión toma nota también de la adopción con fecha 11 de octubre de 2012 del decreto-ley núm. 302 modificativo de la Ley núm. 1312 «Ley de Migración», del decreto núm. 305, modificativo del decreto núm. 26 que establece el «Reglamento de la Ley de Migración», del decreto núm. 306 sobre el tratamiento hacia los cuadros profesionales y atletas que requieren autorización para viajar al exterior y de las resoluciones relativas a la eliminación de impuestos y requisitos notariales de los documentos necesarios para salir e ingresar en el país y la actualización de pasaportes. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de las nuevas disposiciones sobre migración y en particular sobre el impacto en el flujo de trabajadores que han optado por trabajar en el extranjero. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información estadística desglosada por lugar de destino, actividad y sexo de los trabajadores radicados en el exterior. Asimismo, teniendo en cuenta que la legislación permite a los extranjeros residir de forma temporal y permanente en el país por motivos de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre el número de trabajadores extranjeros temporales y permanentes radicados en Cuba, según el país de origen, el sector de actividad y el sexo. Sírvase enviar información sobre los acuerdos o convenios celebrados con otros Estados en relación con los trabajadores nacionales que trabajan en el extranjero y los trabajadores extranjeros que residen y trabajan en el país.
Artículo 2. La Comisión pide al Gobierno que informe si en virtud del nuevo marco jurídico sobre las migraciones se ha establecido o se prevé establecer un servicio gratuito encargado de prestar ayuda y de proporcionar información exacta a los trabajadores que decidan partir y trabajar en el extranjero.
Artículo 6. Igualdad de trato. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los extranjeros residentes permanentes se equiparan a los cubanos en el disfrute de los derechos y el cumplimento de sus deberes, incluyendo los derechos laborales y de seguridad social. La Oficina Nacional de Inspección del Trabajo es la encargada de fiscalizar el cumplimiento de la legislación y no ha detectado violaciones relacionadas con el cumplimiento del Convenio. Asimismo, los extranjeros residentes permanentes tienen acceso al Sistema de Justicia Laboral y a los tribunales populares. El Gobierno señala que ninguna de las reclamaciones examinadas desde 2007 hasta 2011 tuvo su origen en actos de discriminación por origen nacional. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión apreciaría que el Gobierno proporcionara mayores detalles sobre la implementación de las disposiciones legales a las que hizo referencia en su memoria anterior (artículos 34 y 42 de la Constitución de la República, artículos 3 y 6 del Código del Trabajo y artículos 1 y 2 de la resolución núm. 8 de 1 de marzo de 2005 que establece el reglamento general sobre relaciones laborales) en relación especialmente con las materias establecidas en el artículo 6 incisos a) a d) del Convenio. Sírvase también continuar enviando información sobre las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo y las autoridades judiciales en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales que dan aplicación al artículo 6 mencionado. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe de qué manera se garantiza la aplicación del artículo 6 del Convenio a los trabajadores extranjeros residentes temporales.
Anexos I y II. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no existen agencias privadas de contratación para el reclutamiento y contratación de extranjeros. Teniendo en cuenta la creciente importancia de este tipo de agencias, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre su eventual surgimiento en el país y sobre todo proyecto de regulación de sus actividades.
Partes III y IV del formulario de memoria. Informaciones prácticas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no hay dificultades en relación con la aplicación del Convenio y que los tribunales no han dictado decisiones al respecto. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando informaciones sobre la aplicación en la práctica del Convenio y sobre las dificultades halladas en la implementación del mismo. Sírvase enviar información sobre todo cambio legislativo y toda decisión administrativa o judicial sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículo 1 del Convenio. Información sobre políticas y legislación nacional. En su solicitud directa anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara de qué manera las tendencias contemporáneas han incidido en la aplicación de su política migratoria. El Gobierno manifiesta en su memoria que en Cuba no existe desde hace varios años un número apreciable estadísticamente de trabajadores migrantes por lo cual su política en esta materia no ha sufrido ningún cambio. Asimismo, el Gobierno indica que la legislación existente tampoco se ha modificado y se compone de los siguientes instrumentos que se mantienen vigentes: ley núm. 1312 (Ley de Migración, 1976); ley núm. 1313 (Ley de Extranjería, 1976); Ley de la Inversión Extranjera; ley núm. 49 (Código del Trabajo, 1985); y el Capítulo III de la Constitución de la República de Cuba, 1976. De acuerdo a lo manifestado por el Gobierno, dichas disposiciones establecen los requisitos para el ingreso al país, para permanecer en el mismo de forma temporal o permanente, las responsabilidades de los Organismos Estatales encargados de la atención a los extranjeros y las medidas que garantizan la prevención del tráfico ilícito de personas con fines de empleo. La Comisión notando que existe la posibilidad de residir tanto temporal como permanentemente por motivos de trabajo invita al Gobierno a proporcionar información estadística sobre el número de trabajadores extranjeros en cada categoría radicados en Cuba, por su lugar de origen, sector de actividad y género. Igualmente la Comisión desearía recibir información estadística desglosada por lugar de destino, actividad y sexo del número de trabajadores cubanos radicados en el exterior.

2. Artículo 5. Servicios médicos. La Comisión recuerda que el Convenio establece que todo Miembro para el cual se halle en vigor se obliga a mantener servicios médicos adecuados para que los trabajadores migrantes y sus familias gocen de protección médica y de buenas condiciones de higiene al momento de su salida, durante el viaje y a su llegada al país de destino. El Gobierno manifiesta en su memoria que su sistema de salud se encuentra suficientemente desarrollado para atender las necesidades de toda la población. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar mayor información sobre sus disposiciones higiénico‑epidemiológicas para realizar el control sanitario internacional en el país, así como información estadística y otra información relevante sobre la práctica de dichos programas.

3. Artículo 6. Igualdad de trato. La Comisión toma nota que según el Gobierno la igualdad de condiciones para trabajadores se encuentra salvaguardada en diversas disposiciones legales, entre otras: los Capítulos III y VI de la Constitución de la República de Cuba, en cuyo artículo 34 se establece la igualdad de protección legal para extranjeros; el artículo 42 de la Constitución, que proscribe y sanciona por ley la discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana. Asimismo, el Gobierno señala que la igualdad de trato en el empleo está contemplada en los artículos 3 y 6 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota también de lo estipulado en los artículos 1 y 2 de la resolución núm. 8, de 1.º de marzo de 2005 (Reglamento general sobre relaciones laborales), la cual incorpora el principio de no discriminación como principio que rige la política del empleo y nota con interés que el artículo 24 establece que «Para los cargos u ocupaciones cuyo desempeño se requiere el cumplimiento de normas de conducta de carácter general o específicas así como, en su caso, determinadas características personales, no pueden establecerse requisitos o exigencias discriminatorios por motivo de sexo, color de la piel, religión, opinión política, origen nacional o social y cualquier otro lesivo a la dignidad humana.» La Comisión agradecería al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones legales, así como las medidas para asegurar su cumplimiento en la práctica en relación con los trabajadores migrantes en lo que respecta a las materias establecidas en el artículo 6 incisos a) al d), del Convenio. Asimismo, sírvase incluir información sobre los medios de reparación disponibles.

4. Artículo 8. No retorno en caso de enfermedad o accidente. La Comisión toma nota que en su memoria el Gobierno señala que la incapacidad para el trabajo de un trabajador extranjero residente en el país no afecta a su derecho de residencia. Según el Gobierno, no existe en la legislación Cubana sobre seguridad social y seguridad y salud en el trabajo ninguna disposición invocable en tal sentido habida cuenta de que todas las disposiciones son aplicables por igual en las relaciones laborales tanto de los ciudadanos nacionales como extranjeros. La Comisión recuerda que la obligación de garantizar la continuidad de la autorización de residencia a los trabajadores migrantes admitidos a título permanente y los miembros de sus familias en caso de enfermedad o accidente constituye una de las disposiciones más importantes del instrumento. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria confirme si los trabajadores migrantes mantienen su derecho de residencia cuando el trabajador o trabajadora migrante o su familia representan una carga para los fondos públicos.

5. Anexos I y II. Con respecto a su comentario anterior en lo concerniente a la regulación de las agencias privadas de empleo, la Comisión nota lo establecido por el Gobierno en su memoria en cuanto a que en Cuba no existen agencias privadas de contratación. La Comisión recuerda la creciente importancia de este tipo de agencias en el proceso de las migraciones internacionales. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier desarrollo en lo que respecta el surgimiento de agencias privadas de empleo, que indique si tiene previsto la regulación de sus actividades, o en su caso que comunique las medidas tomadas para alentar la autoreglamentación con el objeto de proteger a los trabajadores migrantes contra eventuales abusos.

6. Parte III-IV del formulario de memoria. Informaciones prácticas. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre la aplicación en la práctica del Convenio. Asimismo, le pide que en su próxima memoria le transmita información sobre las dificultades de orden práctico encontradas en la aplicación del mismo. Sírvase asimismo mantenerla informada de cualquier cambio legislativo, asimismo señalar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones relativas a la aplicación del Convenio y en caso afirmativo proporcionar el texto de dichas resoluciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de que, desde hace varios años, no se ha recibido ninguna memoria con informaciones actualizadas y que abarquen todos los aspectos del Convenio. No obstante, como ha señalado en su Estudio general sobre los trabajadores migrantes, de 1999, desde la adopción del Convenio se produjeron cambios significativos en las migraciones internacionales de mano de obra, tanto en su magnitud y su dirección como en su naturaleza (véanse los párrafos 5 a 17 del Estudio general). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar copia de todo nuevo texto legislativo o reglamentario que se haya adoptado, así como informaciones actualizadas en respuesta a las preguntas contenidas en el formulario de memoria relativo al Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera las tendencias contemporáneas en materia de corrientes migratorias han tenido incidencia en el contenido y la aplicación de su política y de su legislación nacional en lo que respecta a la emigración y la inmigración.

2. La Comisión señala a la atención del Gobierno, en particular, el artículo 6 del Convenio, y le pide tenga a bien facilitar informaciones sobre la aplicación en la práctica de su política de igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y los trabajadores migrantes en las materias enumeradas en los apartados a), b), c) y d) de ese artículo. Al recordar que en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 de dicho artículo, todo Estado que haya ratificado el Convenio se obliga a aplicar a los inmigrantes, sin discriminación de nacionalidad, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que aplica a sus propios nacionales en relación con las materias enumeradas en los apartados a) a d) de dicho artículo, la Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las trabajadoras migrantes sean tratadas en pie de igualdad que los trabajadores varones, extranjeros o no, en lo que respecta a sus condiciones de trabajo y de vida, la seguridad social, los impuestos vinculados al trabajo y el acceso a la justicia, habida cuenta de la feminización cada vez mayor de la mano de obra migrante (véanse los párrafos 20 a 23 y 658 del Estudio general mencionado anteriormente).

3. El artículo 8 del Convenio fue una de las disposiciones más frecuentemente invocadas por los gobiernos debido a las dificultades que planteaba su aplicación, en oportunidad de elaborarse el Estudio general (párrafos 600 a 608 de dicho Estudio), y por ese motivo, la Comisión desearía que el Gobierno comunicase informaciones sobre la aplicación práctica del mantenimiento del derecho de residencia en caso de incapacidad de trabajo de los trabajadores migrantes admitidos a título permanente desde su llegada o después de transcurrido un determinado plazo.

4. Habida cuenta de que cada vez es mayor el papel de las agencias privadas en el proceso de las migraciones internacionales, se invita al Gobierno que indique si esta evolución ha tenido repercusiones sobre la aplicación de los anexos I y II del Convenio, que tratan, respectivamente, del reclutamiento, la colocación y condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes que no hayan sido contratados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental y, por otra parte, de los trabajadores migrantes que hayan sido contratados en virtud de acuerdos sobre migraciones colectivas celebrados bajo el control gubernamental. Como ha subrayado en el Estudio general mencionado, si bien la comercialización de las actividades de colocación ha demostrado su eficacia, también ha tenido efectos negativos: ofertas de empleo ficticias, publicidad engañosa, honorarios exorbitantes, afirmaciones falsas sobre la naturaleza del trabajo y las condiciones de empleo, etc. Por ese motivo, la Comisión agradecería al Gobierno tenga bien indicar las medidas adoptadas o previstas para reglamentar las actividades de las agencias privadas o para alentar la autoreglamentación, con objeto de proteger a los trabajadores migrantes contra eventuales abusos; así como las sanciones aplicadas en caso de observarse infracciones, en particular a lo que se refiere a la propaganda engañosa.

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