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Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1987)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Comentarios de la Central Congolesa del Trabajo (CCT). Despidos improcedentes e irregulares. En sus comentarios anteriores, formulados inicialmente en 2013, la Comisión pidió al Gobierno que presentara sus propios comentarios en relación con las observaciones de la CCT, señalando si se había demostrado que los despidos de unos 40 trabajadores de una empresa privada multinacional francesa estaban fundados en causas justificadas (artículo 4 del Convenio) y si los trabajadores despedidos pudieron acogerse a su derecho a una indemnización por fin de servicios (artículo 12 del Convenio). También pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, tales como las que se prevén en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). En su memoria, el Gobierno indica que en el artículo 78 de la Ley del Código del Trabajo aprobada en 2002 se prohíben los despidos masivos, y que la información de la que dispone no indica que los trabajadores despedidos no recibieran indemnizaciones por fin de servicios, puesto que no se han registrado quejas. La Comisión toma nota de que, en cuanto a las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, el Gobierno indica que las disposiciones del artículo 78 de la ley garantizan la prioridad de recontratación en caso de que se reanude la actividad. La Comisión también nota que en el artículo 78 se establece que están prohibidos los despidos masivos por motivos económicos «salvo posibles excepciones que se determinarán mediante orden del Ministro competente en materia de Trabajo y de Previsión Social, y se prescribe el procedimiento aplicable». Al tiempo que toma nota de que el Gobierno proporciona información de carácter general sobre los despidos en cuestión, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el procedimiento seguido en el asunto mencionado por la CCT, incluidas las copias de los informes de inspección, si los hubiera. Pide de nuevo al Gobierno que aporte información precisa en la que se indique si se demostró que los despidos estaban fundados en causas justificadas (artículo 4 del Convenio) y si los trabajadores despedidos pudieron acogerse a su derecho a una indemnización por fin de servicios (artículo 12). Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que proporcione información precisa sobre las medidas adoptadas en este asunto concreto para atenuar los efectos de los despidos, tales como las que se prevén en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166).
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió asimismo al Gobierno que presentara una memoria en la que informara acerca del funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo y de las decisiones de los tribunales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación de los artículos 4, 5 y 7del Convenio. Asimismo, le solicitó que indicara el número de recursos interpuestos por despido injustificado, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio de tiempo empleado para el pronunciamiento de las sentencias correspondientes (partes IV y V del formulario de memoria). La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado los informes de inspección correspondientes a 2014, 2015, 2016 y 2017, pero que estos informes no contienen información relativa a la aplicación de los artículos mencionados. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información acerca del funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo y de las decisiones de los tribunales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que indique el número de recursos interpuestos por despido injustificado, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio de tiempo empleado para el pronunciamiento de las sentencias correspondientes (partes IV y V del formulario de memoria).
Artículo 7. Procedimientos previos a la terminación o en ocasión de esta. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera el texto de los convenios colectivos que preveían la posibilidad de seguir un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta, tal como exige el Convenio, y que indicara la forma en la que se garantiza la aplicación de esta disposición del Convenio a los trabajadores que no están cubiertos por convenios colectivos. El Gobierno señala que: i) vela por que los convenios colectivos sean conformes a los artículos 63, 72, 73 y 75 de la Ley del Código del Trabajo, y ii) además de los convenios colectivos de empresa, existe un convenio colectivo interprofesional nacional, del que facilita un ejemplar. Sin embargo, la Comisión observa que el ejemplar de este último ya había sido entregado por el Gobierno junto a su memoria de 2013 y que, a este respecto, había considerado que en dicho convenio colectivo no parecía haberse previsto la posibilidad de seguir un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta. El Gobierno añade que las empresas que no han celebrado convenios colectivos están obligadas a adherirse al convenio colectivo del sector, y que el procedimiento previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta está contemplado en las medidas de aplicación, como la Orden núm. 12/CAB.MIN/TPS/116/2005, de 26 de octubre de 2005, que establece las modalidades de despido de los trabajadores. No obstante, la Comisión toma nota con interés de que la Ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016, por la que se modifica y complementa la Ley núm. 015-2002 del Código del Trabajo, en lo que respecta al artículo 62, establece que «cuando el empleador prevea un despido por motivos relacionados con las capacidades o la conducta del trabajador, está obligado, antes de tomar la decisión, a permitir que el interesado se defienda de los reproches formulados o justifique las razones aducidas». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la aplicación en la práctica de la Ley del Código del Trabajo en lo que respecta a la posibilidad de que el trabajador se defienda de los cargos formulados contra él antes de que se proceda a la terminación de su relación de trabajo, así como sobre la aplicación de la orden mencionada. Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que transmita el texto de los convenios colectivos que prevén la posibilidad de seguir un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta.
Artículo 12. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no prevé la indemnización por fin de servicios ni otras medidas de protección de los ingresos de los trabajadores despedidos. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno de nuevo que informara sobre cómo había dado cumplimiento al artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, para no perjudicar al trabajador despedido, la retención fiscal representa el 10 por ciento del plazo de preaviso. Sin embargo, los demás conceptos no son imponibles, a excepción de las ayudas familiares no previstas en la legislación. Al tiempo que observa una vez más la falta de información específica en respuesta a su solicitud en la memoria presentada por el Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada sobre cómo ha dado cumplimiento al artículo 12 del Convenio.
Artículos 13 y 14. Terminación de la relación de trabajo por motivos económicos o análogos. En su memoria anterior, de 2013, el Gobierno indicaba que el Ministro de Empleo, de Trabajo y de Previsión Social había firmado 15 órdenes ministeriales autorizando el despido colectivo por razones económicas o análogas, lo que afectó a 701 trabajadores entre 2012 y 2013. La Comisión invitó al Gobierno a precisar si los trabajadores despedidos tenían derecho a indemnizaciones por fin de servicios (artículo 12) y a suministrar información sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos por motivos económicos o análogos, tal como se prevé en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). Al tiempo que observa que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione la información solicitada.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Comentarios de la Central Congolesa del Trabajo (CCT). Despidos improcedentes e irregulares. En sus comentarios anteriores, formulados inicialmente en 2013, la Comisión pidió al Gobierno que presentara sus propios comentarios en relación con las observaciones de la CCT, señalando si se había demostrado que los despidos de unos 40 trabajadores de una empresa privada multinacional francesa estaban fundados en causas justificadas (artículo 4del Convenio) y si los trabajadores despedidos pudieron acogerse a su derecho a una indemnización por fin de servicios (artículo 12 del Convenio). También pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, tales como las que se prevén en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). En su memoria, el Gobierno indica que en el artículo 78 de la Ley del Código del Trabajo aprobada en 2002 se prohíben los despidos masivos, y que la información de la que dispone no indica que los trabajadores despedidos no recibieran indemnizaciones por fin de servicios, puesto que no se han registrado quejas. La Comisión toma nota de que, en cuanto a las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, el Gobierno indica que las disposiciones del artículo 78 de la ley garantizan la prioridad de recontratación en caso de que se reanude la actividad. La Comisión también nota que en el artículo 78 se establece que están prohibidos los despidos masivos por motivos económicos «salvo posibles excepciones que se determinarán mediante orden del Ministro competente en materia de Trabajo y de Previsión Social, y se prescribe el procedimiento aplicable».Al tiempo que toma nota de que el Gobierno proporciona información de carácter general sobre los despidos en cuestión, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el procedimiento seguido en el asunto mencionado por la CCT, incluidas las copias de los informes de inspección, si los hubiera. Pide de nuevo al Gobierno que aporte información precisa en la que se indique si se demostró que los despidos estaban fundados en causas justificadas (artículo 4 del Convenio) y si los trabajadores despedidos pudieron acogerse a su derecho a una indemnización por fin de servicios (artículo 12). Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que proporcione información precisa sobre las medidas adoptadas en este asunto concreto para atenuar los efectos de los despidos, tales como las que se prevén en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166).
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió asimismo al Gobierno que presentara una memoria en la que informara acerca del funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo y de las decisiones de los tribunales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación de los artículos 4, 5 y 7del Convenio. Asimismo, le solicitó que indicara el número de recursos interpuestos por despido injustificado, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio de tiempo empleado para el pronunciamiento de las sentencias correspondientes (partes IV y V del formulario de memoria). La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado los informes de inspección correspondientes a 2014, 2015, 2016 y 2017, pero que estos informes no contienen información relativa a la aplicación de los artículos mencionados.Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información acerca del funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo y de las decisiones de los tribunales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que indique el número de recursos interpuestos por despido injustificado, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio de tiempo empleado para el pronunciamiento de las sentencias correspondientes (partes IV y V del formulario de memoria).
Artículo 7. Procedimientos previos a la terminación o en ocasión de esta. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera el texto de los convenios colectivos que preveían la posibilidad de seguir un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta, tal como exige el Convenio, y que indicara la forma en la que se garantiza la aplicación de esta disposición del Convenio a los trabajadores que no están cubiertos por convenios colectivos. El Gobierno señala que: i) vela por que los convenios colectivos sean conformes a los artículos 63, 72, 73 y 75 de la Ley del Código del Trabajo, y ii) además de los convenios colectivos de empresa, existe un convenio colectivo interprofesional nacional, del que facilita un ejemplar. Sin embargo, la Comisión observa que el ejemplar de este último ya había sido entregado por el Gobierno junto a su memoria de 2013 y que, a este respecto, había considerado que en dicho convenio colectivo no parecía haberse previsto la posibilidad de seguir un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta. El Gobierno añade que las empresas que no han celebrado convenios colectivos están obligadas a adherirse al convenio colectivo del sector, y que el procedimiento previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta está contemplado en las medidas de aplicación, como la Orden núm. 12/CAB.MIN/TPS/116/2005, de 26 de octubre de 2005, que establece las modalidades de despido de los trabajadores. No obstante, la Comisión toma nota con interés de que la Ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016, por la que se modifica y complementa la Ley núm. 015-2002 del Código del Trabajo, en lo que respecta al artículo 62, establece que «cuando el empleador prevea un despido por motivos relacionados con las capacidades o la conducta del trabajador, está obligado, antes de tomar la decisión, a permitir que el interesado se defienda de los reproches formulados o justifique las razones aducidas».La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la aplicación en la práctica de la Ley del Código del Trabajo en lo que respecta a la posibilidad de que el trabajador se defienda de los cargos formulados contra él antes de que se proceda a la terminación de su relación de trabajo, así como sobre la aplicación de la orden mencionada. Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que transmita el texto de los convenios colectivos que prevén la posibilidad de seguir un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta.
Artículo 12. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no prevé la indemnización por fin de servicios ni otras medidas de protección de los ingresos de los trabajadores despedidos. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno de nuevo que informara sobre cómo había dado cumplimiento al artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, para no perjudicar al trabajador despedido, la retención fiscal representa el 10 por ciento del plazo de preaviso. Sin embargo, los demás conceptos no son imponibles, a excepción de las ayudas familiares no previstas en la legislación.Al tiempo que observa una vez más la falta de información específica en respuesta a su solicitud en la memoria presentada por el Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada sobre cómo ha dado cumplimiento al artículo 12 del Convenio.
Artículos 13 y 14. Terminación de la relación de trabajo por motivos económicos o análogos. En su memoria anterior, de 2013, el Gobierno indicaba que el Ministro de Empleo, de Trabajo y de Previsión Social había firmado 15 órdenes ministeriales autorizando el despido colectivo por razones económicas o análogas, lo que afectó a 701 trabajadores entre 2012 y 2013. La Comisión invitó al Gobierno a precisar si los trabajadores despedidos tenían derecho a indemnizaciones por fin de servicios (artículo 12) y a suministrar información sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos por motivos económicos o análogos, tal como se prevé en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166).Al tiempo que observa que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione la información solicitada.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Comentarios de la Central Congolesa del Trabajo (CCT). Despidos improcedentes e irregulares. En sus comentarios anteriores, formulados inicialmente en 2013, la Comisión pidió al Gobierno que presentara sus propios comentarios en relación con las observaciones de la CCT, señalando si se había demostrado que los despidos de unos 40 trabajadores de una empresa privada multinacional francesa estaban fundados en causas justificadas (artículo 4 del Convenio) y si los trabajadores despedidos pudieron acogerse a su derecho a una indemnización por fin de servicios (artículo 12 del Convenio). También pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, tales como las que se prevén en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). En su memoria, el Gobierno indica que en el artículo 78 de la Ley del Código del Trabajo aprobada en 2002 se prohíben los despidos masivos, y que la información de la que dispone no indica que los trabajadores despedidos no recibieran indemnizaciones por fin de servicios, puesto que no se han registrado quejas. La Comisión toma nota de que, en cuanto a las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, el Gobierno indica que las disposiciones del artículo 78 de la ley garantizan la prioridad de recontratación en caso de que se reanude la actividad. La Comisión también nota que en el artículo 78 se establece que están prohibidos los despidos masivos por motivos económicos «salvo posibles excepciones que se determinarán mediante orden del Ministro competente en materia de Trabajo y de Previsión Social, y se prescribe el procedimiento aplicable». Al tiempo que toma nota de que el Gobierno proporciona información de carácter general sobre los despidos en cuestión, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el procedimiento seguido en el asunto mencionado por la CCT, incluidas las copias de los informes de inspección, si los hubiera. Pide de nuevo al Gobierno que aporte información precisa en la que se indique si se demostró que los despidos estaban fundados en causas justificadas (artículo 4 del Convenio) y si los trabajadores despedidos pudieron acogerse a su derecho a una indemnización por fin de servicios (artículo 12). Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que proporcione información precisa sobre las medidas adoptadas en este asunto concreto para atenuar los efectos de los despidos, tales como las que se prevén en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166).
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió asimismo al Gobierno que presentara una memoria en la que informara acerca del funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo y de las decisiones de los tribunales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. Asimismo, le solicitó que indicara el número de recursos interpuestos por despido injustificado, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio de tiempo empleado para el pronunciamiento de las sentencias correspondientes (partes IV y V del formulario de memoria). La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado los informes de inspección correspondientes a 2014, 2015, 2016 y 2017, pero que estos informes no contienen información relativa a la aplicación de los artículos mencionados. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información acerca del funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo y de las decisiones de los tribunales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que indique el número de recursos interpuestos por despido injustificado, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio de tiempo empleado para el pronunciamiento de las sentencias correspondientes (partes IV y V del formulario de memoria).
Artículo 7. Procedimientos previos a la terminación o en ocasión de esta. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera el texto de los convenios colectivos que preveían la posibilidad de seguir un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta, tal como exige el Convenio, y que indicara la forma en la que se garantiza la aplicación de esta disposición del Convenio a los trabajadores que no están cubiertos por convenios colectivos. El Gobierno señala que: i) vela por que los convenios colectivos sean conformes a los artículos 63, 72, 73 y 75 de la Ley del Código del Trabajo, y ii) además de los convenios colectivos de empresa, existe un convenio colectivo interprofesional nacional, del que facilita un ejemplar. Sin embargo, la Comisión observa que el ejemplar de este último ya había sido entregado por el Gobierno junto a su memoria de 2013 y que, a este respecto, había considerado que en dicho convenio colectivo no parecía haberse previsto la posibilidad de seguir un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta. El Gobierno añade que las empresas que no han celebrado convenios colectivos están obligadas a adherirse al convenio colectivo del sector, y que el procedimiento previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta está contemplado en las medidas de aplicación, como la Orden núm. 12/CAB.MIN/TPS/116/2005, de 26 de octubre de 2005, que establece las modalidades de despido de los trabajadores. No obstante, la Comisión toma nota con interés de que la Ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016, por la que se modifica y complementa la Ley núm. 015-2002 del Código del Trabajo, en lo que respecta al artículo 62, establece que «cuando el empleador prevea un despido por motivos relacionados con las capacidades o la conducta del trabajador, está obligado, antes de tomar la decisión, a permitir que el interesado se defienda de los reproches formulados o justifique las razones aducidas». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la aplicación en la práctica de la Ley del Código del Trabajo en lo que respecta a la posibilidad de que el trabajador se defienda de los cargos formulados contra él antes de que se proceda a la terminación de su relación de trabajo, así como sobre la aplicación de la orden mencionada. Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que transmita el texto de los convenios colectivos que prevén la posibilidad de seguir un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta.
Artículo 12. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no prevé la indemnización por fin de servicios ni otras medidas de protección de los ingresos de los trabajadores despedidos. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno de nuevo que informara sobre cómo había dado cumplimiento al artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, para no perjudicar al trabajador despedido, la retención fiscal representa el 10 por ciento del plazo de preaviso. Sin embargo, los demás conceptos no son imponibles, a excepción de las ayudas familiares no previstas en la legislación. Al tiempo que observa una vez más la falta de información específica en respuesta a su solicitud en la memoria presentada por el Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada sobre cómo ha dado cumplimiento al artículo 12 del Convenio.
Artículos 13 y 14. Terminación de la relación de trabajo por motivos económicos o análogos. En su memoria anterior, de 2013, el Gobierno indicaba que el Ministro de Empleo, de Trabajo y de Previsión Social había firmado 15 órdenes ministeriales autorizando el despido colectivo por razones económicas o análogas, lo que afectó a 701 trabajadores entre 2012 y 2013. La Comisión invitó al Gobierno a precisar si los trabajadores despedidos tenían derecho a indemnizaciones por fin de servicios (artículo 12) y a suministrar información sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos por motivos económicos o análogos, tal como se prevé en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). Al tiempo que observa que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione la información solicitada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013.
Repetición
Comentarios de la Central Congolesa del Trabajo (CCT). Despidos improcedentes e irregulares. La CCT manifiesta su preocupación por el conflicto colectivo de trabajo que derivó en un despido masivo, abusivo e irregular de unos 40 trabajadores de una empresa privada multinacional francesa, una situación que las autoridades públicas dejaron que se deteriorase en detrimento de las disposiciones del Convenio. La CCT también señala, en este contexto, la violación intencional por parte del empleador de las Líneas Directrices de la OCDE para las empresas multinacionales, en particular, los que conciernen al empleo y las relaciones laborales. La Comisión toma nota de que la CCT solicitó que las autoridades, garanticen, por una parte, la reintegración de los trabajadores que han sido objeto de un despido improcedente e irregular y, por otra, que apliquen las disposiciones del Convenio que se refieren al derecho a indemnización por cese y a los despidos colectivos. La Comisión invita al Gobierno a presentar sus propios comentarios en relación con las observaciones de la CCT. Espera que el Gobierno estará en condiciones de señalar si los despidos citados han demostrado estar fundados en causas justificadas (artículo 4 del Convenio) y si los trabajadores despedidos han podido acogerse a su derecho a una indemnización por fin de servicios (artículo 12). La Comisión pide al Gobierno que suministre también informaciones sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, tales como las que se han previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). La Comisión recuerda que la OIT puede prestar su asistencia para promover la Declaración de principios tripartitos sobre las empresas multinacionales y la política social.
En respuesta a la solicitud anterior, el Gobierno ha proporcionado las disposiciones pertinentes de la Ley núm. 13/005, de 15 de enero de 2013, relativa al Estatuto Militar de las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (artículo 2, párrafo 4, del Convenio). La Comisión invita nuevamente al Gobierno a suministrar una memoria contentiva de informaciones sobre el accionar de la inspección del trabajo y de las decisiones de los tribunales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. Sírvase indicar el número de recursos interpuestos por despido injustificado, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio de tiempo empleado para el pronunciamiento de las sentencias correspondientes (partes IV y V del formulario de memoria).
Artículo 7. Procedimiento previo a la terminación del trabajo o colocación de ésta. El Gobierno proporciona el texto del convenio colectivo interprofesional nacional, de diciembre de 2005, que no parece haber previsto la posibilidad de un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse ésta, tal como exige el Convenio. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a transmitir el texto de los convenios colectivos que prevén dicha posibilidad y a informar, en su próxima memoria, sobre la forma en la que se garantiza la aplicación de esta disposición del Convenio a los trabajadores que no están cubiertos por convenios colectivos.
Artículo 12. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos. El Gobierno señala en su memoria que el artículo 63 del Código del Trabajo de 2002 protege el empleo y recomienda la readmisión en caso de rescisión abusiva del contrato de trabajo. Si no se concediera dicha readmisión, el Tribunal de Trabajo fijará una indemnización en concepto de daños y perjuicios. La Comisión subraya que este modo de resarcimiento por despido injustificado o la concesión de una indemnización por daños y perjuicios por parte de un tribunal es más bien el resultado de la aplicación del artículo 10 del Convenio que establece el pago de una indemnización adecuada o de otra reparación que se considere apropiada. La indemnización por terminación de la relación de trabajo, que es una de las formas de protección de los ingresos, debe distinguirse de la cuantía por daños y perjuicios en caso de despido injustificado. En virtud del artículo 12 del presente Convenio, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tiene derecho: a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas; o, a prestaciones del seguro de desempleo, de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas de seguridad social; o, a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores y toma nota de que el Código del Trabajo no precisa el monto de la indemnización por terminación de servicios que deberá abonarse a los trabajadores de conformidad con el artículo 12 del Convenio. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a informar sobre cómo ha dado cumplimiento al artículo 12 del Convenio.
Artículos 13 y 14. Terminación de la relación de trabajo por motivos económicos o similares. El Gobierno señala que el Ministro de Empleo, de Trabajo y de Previsión Social ha firmado 15 órdenes ministeriales autorizando el despido colectivo por razones económicas o similares, lo que ha afectado a 701 trabajadores entre 2012 y 2013. La Comisión invita al Gobierno a precisar si los trabajadores despedidos tienen derecho a indemnizaciones por fin de servicios (artículo 12). La Comisión espera que el Gobierno esté también en disposición de suministrar información sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, tal como se prevé en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013.
Repetición
Comentarios de la Central Congolesa del Trabajo (CCT). Despidos improcedentes e irregulares. La CCT manifiesta su preocupación por el conflicto colectivo de trabajo que derivó en un despido masivo, abusivo e irregular de unos 40 trabajadores de una empresa privada multinacional francesa, una situación que las autoridades públicas dejaron que se deteriorase en detrimento de las disposiciones del Convenio. La CCT también señala, en este contexto, la violación intencional por parte del empleador de las Líneas Directrices de la OCDE para las empresas multinacionales, en particular, los que conciernen al empleo y las relaciones laborales. La Comisión toma nota de que la CCT solicitó que las autoridades, garanticen, por una parte, la reintegración de los trabajadores que han sido objeto de un despido improcedente e irregular y, por otra, que apliquen las disposiciones del Convenio que se refieren al derecho a indemnización por cese y a los despidos colectivos. La Comisión invita al Gobierno a presentar sus propios comentarios en relación con las observaciones de la CCT. Espera que el Gobierno estará en condiciones de señalar si los despidos citados han demostrado estar fundados en causas justificadas (artículo 4 del Convenio) y si los trabajadores despedidos han podido acogerse a su derecho a una indemnización por fin de servicios (artículo 12). La Comisión pide al Gobierno que suministre también informaciones sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, tales como las que se han previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). La Comisión recuerda que la OIT puede prestar su asistencia para promover la Declaración de principios tripartitos sobre las empresas multinacionales y la política social.
En respuesta a la solicitud anterior, el Gobierno ha proporcionado las disposiciones pertinentes de la Ley núm. 13/005, de 15 de enero de 2013, relativa al Estatuto Militar de las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (artículo 2, párrafo 4, del Convenio). La Comisión invita nuevamente al Gobierno a suministrar una memoria contentiva de informaciones sobre el accionar de la inspección del trabajo y de las decisiones de los tribunales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. Sírvase indicar el número de recursos interpuestos por despido injustificado, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio de tiempo empleado para el pronunciamiento de las sentencias correspondientes (partes IV y V del formulario de memoria).
Artículo 7. Procedimiento previo a la terminación del trabajo o colocación de ésta. El Gobierno proporciona el texto del convenio colectivo interprofesional nacional, de diciembre de 2005, que no parece haber previsto la posibilidad de un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse ésta, tal como exige el Convenio. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a transmitir el texto de los convenios colectivos que prevén dicha posibilidad y a informar, en su próxima memoria, sobre la forma en la que se garantiza la aplicación de esta disposición del Convenio a los trabajadores que no están cubiertos por convenios colectivos.
Artículo 12. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos. El Gobierno señala en su memoria que el artículo 63 del Código del Trabajo de 2002 protege el empleo y recomienda la readmisión en caso de rescisión abusiva del contrato de trabajo. Si no se concediera dicha readmisión, el Tribunal de Trabajo fijará una indemnización en concepto de daños y perjuicios. La Comisión subraya que este modo de resarcimiento por despido injustificado o la concesión de una indemnización por daños y perjuicios por parte de un tribunal es más bien el resultado de la aplicación del artículo 10 del Convenio que establece el pago de una indemnización adecuada o de otra reparación que se considere apropiada. La indemnización por terminación de la relación de trabajo, que es una de las formas de protección de los ingresos, debe distinguirse de la cuantía por daños y perjuicios en caso de despido injustificado. En virtud del artículo 12 del presente Convenio, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tiene derecho: a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas; o, a prestaciones del seguro de desempleo, de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas de seguridad social; o, a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores y toma nota de que el Código del Trabajo no precisa el monto de la indemnización por terminación de servicios que deberá abonarse a los trabajadores de conformidad con el artículo 12 del Convenio. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a informar sobre cómo ha dado cumplimiento al artículo 12 del Convenio.
Artículos 13 y 14. Terminación de la relación de trabajo por motivos económicos o similares. El Gobierno señala que el Ministro de Empleo, de Trabajo y de Previsión Social ha firmado 15 órdenes ministeriales autorizando el despido colectivo por razones económicas o similares, lo que ha afectado a 701 trabajadores entre 2012 y 2013. La Comisión invita al Gobierno a precisar si los trabajadores despedidos tienen derecho a indemnizaciones por fin de servicios (artículo 12). La Comisión espera que el Gobierno esté también en disposición de suministrar información sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, tal como se prevé en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Comentarios de la Central Congolesa del Trabajo (CCT). Despidos improcedentes e irregulares. La CCT manifiesta su preocupación por el conflicto colectivo de trabajo que derivó en un despido masivo, abusivo e irregular de unos 40 trabajadores de una empresa privada multinacional francesa, una situación que las autoridades públicas dejaron que se deteriorase en detrimento de las disposiciones del Convenio. La CCT también señala, en este contexto, la violación intencional por parte del empleador de las Líneas Directrices de la OCDE para las empresas multinacionales, en particular, los que conciernen al empleo y las relaciones laborales. La Comisión toma nota de que la CCT solicitó que las autoridades, garanticen, por una parte, la reintegración de los trabajadores que han sido objeto de un despido improcedente e irregular y, por otra, que apliquen las disposiciones del Convenio que se refieren al derecho a indemnización por cese y a los despidos colectivos. La Comisión invita al Gobierno a presentar sus propios comentarios en relación con las observaciones de la CCT. Espera que el Gobierno estará en condiciones de señalar si los despidos citados han demostrado estar fundados en causas justificadas (artículo 4 del Convenio) y si los trabajadores despedidos han podido acogerse a su derecho a una indemnización por fin de servicios (artículo 12). La Comisión pide al Gobierno que suministre también informaciones sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, tales como las que se han previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). La Comisión recuerda que la OIT puede prestar su asistencia para promover la Declaración de principios tripartitos sobre las empresas multinacionales y la política social.
En respuesta a la solicitud anterior, el Gobierno ha proporcionado las disposiciones pertinentes de la ley núm. 13/005, de 15 de enero de 2013, relativa al estatuto militar de las fuerzas armadas de la República Democrática del Congo (artículo 2, párrafo 4, del Convenio). La Comisión invita nuevamente al Gobierno a suministrar una memoria contentiva de informaciones sobre el accionar de la inspección del trabajo y de las decisiones de los tribunales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. Sírvase indicar el número de recursos interpuestos por despido injustificado, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio de tiempo empleado para el pronunciamiento de las sentencias correspondientes (partes IV y V del formulario de memoria).
Artículo 7. Procedimiento previo a la terminación del trabajo o colocación de ésta. El Gobierno proporciona el texto del convenio colectivo interprofesional nacional, de diciembre de 2005, que no parece haber previsto la posibilidad de un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse ésta, tal como exige el Convenio. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a transmitir el texto de los convenios colectivos que prevén dicha posibilidad y a informar, en su próxima memoria, sobre la forma en la que se garantiza la aplicación de esta disposición del Convenio a los trabajadores que no están cubiertos por convenios colectivos.
Artículo 12. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos. El Gobierno señala en su memoria que el artículo 63 del Código del Trabajo de 2002 protege el empleo y recomienda la readmisión en caso de rescisión abusiva del contrato de trabajo. Si no se concediera dicha readmisión, el Tribunal de Trabajo fijará una indemnización en concepto de daños y perjuicios. La Comisión subraya que este modo de resarcimiento por despido injustificado o la concesión de una indemnización por daños y perjuicios por parte de un tribunal es más bien el resultado de la aplicación del artículo 10 del Convenio que establece el pago de una indemnización adecuada o de otra reparación que se considere apropiada. La indemnización por terminación de la relación de trabajo, que es una de las formas de protección de los ingresos, debe distinguirse de la cuantía por daños y perjuicios en caso de despido injustificado. En virtud del artículo 12 del presente Convenio, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tiene derecho: a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas; o, a prestaciones del seguro de desempleo, de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas de seguridad social; o, a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores y toma nota de que el Código del Trabajo no precisa el monto de la indemnización por terminación de servicios que deberá abonarse a los trabajadores de conformidad con el artículo 12 del Convenio. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a informar sobre cómo ha dado cumplimiento al artículo 12 del Convenio.
Artículos 13 y 14. Terminación de la relación de trabajo por motivos económicos o similares. El Gobierno señala que el Ministro de Empleo, de Trabajo y de Previsión Social ha firmado 15 órdenes ministeriales autorizando el despido colectivo por razones económicas o similares, lo que ha afectado a 701 trabajadores en 2012-2013. La Comisión invita al Gobierno a precisar si los trabajadores despedidos tienen derecho a indemnizaciones por fin de servicios (artículo 12). La Comisión espera que el Gobierno esté también en disposición de suministrar información sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, tal como se prevé en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Comentarios de la Central Congolesa del Trabajo (CCT). Despidos improcedentes e irregulares. La Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas por la CCT, que fueron comunicadas al Gobierno en febrero de 2013. La CCT manifiesta su preocupación por el conflicto colectivo de trabajo que derivó en un despido masivo, abusivo e irregular de unos 40 trabajadores de una empresa privada multinacional francesa, una situación que las autoridades públicas dejaron que se deteriorase en detrimento de las disposiciones del Convenio. La CCT también señala, en este contexto, la violación intencional por parte del empleador de las Líneas Directrices de la OCDE para las empresas multinacionales, en particular, los que conciernen al empleo y las relaciones laborales. La Comisión toma nota de que la CCT solicitó que las autoridades, garanticen, por una parte, la reintegración de los trabajadores que han sido objeto de un despido improcedente e irregular y, por otra, que apliquen las disposiciones del Convenio que se refieren al derecho a indemnización por cese y a los despidos colectivos. La Comisión invita al Gobierno a presentar sus propios comentarios en relación con las observaciones de la CCT. Espera que el Gobierno estará en condiciones de señalar si los despidos citados han demostrado estar fundados en causas justificadas (artículo 4 del Convenio) y si los trabajadores despedidos han podido acogerse a su derecho a una indemnización por fin de servicios (artículo 12). La Comisión pide al Gobierno que suministre también informaciones sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, tales como las que se han previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). La Comisión recuerda que la OIT puede prestar su asistencia para promover la Declaración de principios tripartitos sobre las empresas multinacionales y la política social.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en noviembre de 2013. En respuesta a la solicitud anterior, el Gobierno ha proporcionado las disposiciones pertinentes de la ley núm. 13/005, de 15 de enero de 2013, relativa al estatuto militar de las fuerzas armadas de la República Democrática del Congo (artículo 2, párrafo 4, del Convenio). La Comisión invita nuevamente al Gobierno a suministrar una memoria contentiva de informaciones sobre el accionar de la inspección del trabajo y de las decisiones de los tribunales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. Sírvase indicar el número de recursos interpuestos por despido injustificado, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio de tiempo empleado para el pronunciamiento de las sentencias correspondientes (partes IV y V del formulario de memoria).
Artículo 7. Procedimiento previo a la terminación del trabajo o colocación de ésta. El Gobierno proporciona el texto del convenio colectivo interprofesional nacional, de diciembre de 2005, que no parece haber previsto la posibilidad de un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse ésta, tal como exige el Convenio. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a transmitir el texto de los convenios colectivos que prevén dicha posibilidad y a informar, en su próxima memoria, sobre la forma en la que se garantiza la aplicación de esta disposición del Convenio a los trabajadores que no están cubiertos por convenios colectivos.
Artículo 12. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos. El Gobierno señala en su memoria que el artículo 63 del Código del Trabajo de 2002 protege el empleo y recomienda la readmisión en caso de rescisión abusiva del contrato de trabajo. Si no se concediera dicha readmisión, el Tribunal de Trabajo fijará una indemnización en concepto de daños y perjuicios. La Comisión subraya que este modo de resarcimiento por despido injustificado o la concesión de una indemnización por daños y perjuicios por parte de un tribunal es más bien el resultado de la aplicación del artículo 10 del Convenio que establece el pago de una indemnización adecuada o de otra reparación que se considere apropiada. La indemnización por terminación de la relación de trabajo, que es una de las formas de protección de los ingresos, debe distinguirse de la cuantía por daños y perjuicios en caso de despido injustificado. En virtud del artículo 12 del presente Convenio, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tiene derecho: a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas; o, a prestaciones del seguro de desempleo, de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas de seguridad social; o, a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores y toma nota de que el Código del Trabajo no precisa el monto de la indemnización por terminación de servicios que deberá abonarse a los trabajadores de conformidad con el artículo 12 del Convenio. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a informar sobre cómo ha dado cumplimiento al artículo 12 del Convenio.
Artículos 13 y 14. Terminación de la relación de trabajo por motivos económicos o similares. El Gobierno señala que el Ministro de Empleo, de Trabajo y de Previsión Social ha firmado 15 órdenes ministeriales autorizando el despido colectivo por razones económicas o similares, lo que ha afectado a 701 trabajadores en 2012-2013. La Comisión invita al Gobierno a precisar si los trabajadores despedidos tienen derecho a indemnizaciones por fin de servicios (artículo 12). La Comisión espera que el Gobierno esté también en disposición de suministrar información sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, tal como se prevé en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que se recibió en junio de 2010. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló su preocupación por el hecho de que desde julio de 2004 no se hubiera transmitido información sobre la aplicación del Convenio e indicó que sería conveniente recurrir a la asistencia técnica para superar esta situación. Precisamente, en mayo de 2010 se llevó a cabo una misión de la OIT en Kinshasa con este fin. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones del Código del Trabajo, adoptado en octubre de 2002, y de los decretos ministeriales adoptados en octubre de 2005 y agosto de 2008 sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, el Gobierno indica que la Inspección General del Trabajo examina cada mes alrededor de 250 casos de despido. De éstos, unos 100 casos llegan a conciliarse y otros 100 casos se presentan a los tribunales, y los demás quedan pendientes. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la práctica de la inspección del trabajo y de los tribunales sobre las cuestiones de principio relativas a la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. La Comisión espera que la próxima memoria contenga nuevas informaciones sobre el número de recursos interpuestos contra despidos injustificados, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio del tiempo empleado para decidir sobre los recursos (partes IV y V del formulario de memoria). Teniendo en cuenta las circunstancias del país, también sería importante conocer el número de despidos por motivos económicos o causas similares (artículos 13 y 14).

Artículo 2, párrafo 4. Exclusiones. La Comisión había tomado nota de que se excluyó del campo de aplicación del Código del Trabajo de 1967 a los funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado. Dichas categorías particulares de empleados tienen un estatuto especial establecido por la ley núm. 81/003, de 18 de julio de 1981. La Comisión tomó nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo de 2002 excluye de su campo de aplicación a los magistrados, a los funcionarios de los servicios públicos del Estado cuya función está regida por el estatuto general y a los funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado cuya función está regida por estatutos especiales, así como a los integrantes de las Fuerzas Armadas del Congo, de la Policía Nacional congolesa y del Servicio Nacional. La Comisión ha tomado conocimiento de que la ley orgánica núm. 06/020 de 10 de octubre de 2006 que establece el Estatuto de los Magistrados, prevé que los jueces sean inamovibles (artículo 14) y contiene disposiciones sobre su revocación (artículo 48 y siguientes). La Comisión invita al Gobierno a transmitir en su próxima memoria información sobre la protección que se ofrece contra el despido injustificado a otras categorías de empleados públicos tales como los funcionarios de las fuerzas armadas y de la policía nacional.

Artículo 7. Procedimiento a seguir antes de la terminación de la relación de trabajo y durante ésta. En su memoria, el Gobierno indica que en los convenios colectivos se prevé la posibilidad de oponerse previamente a un despido. La Comisión invita al Gobierno a transmitir el texto de los convenios colectivos que prevén dicha posibilidad y a informar en su próxima memoria sobre la forma en la que se garantiza la aplicación de esta disposición del Convenio a los trabajadores que no están cubiertos por convenios colectivos.

Artículo 12. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores y advierte que el Código del Trabajo de 2002 no indica la indemnización por fin de servicios que se debe pagar a los trabajadores. La Comisión recuerda que el artículo 12 establece que todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras formas de protección de los ingresos o prestaciones. La Comisión confía en que el Gobierno transmita información sobre la manera en la que da efecto a esta disposición del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no ha transmitido información sobre la aplicación del Convenio desde su última memoria que se recibió en junio de 2002. La Comisión entiende que en octubre de 2002 se adoptó el Código del Trabajo del Congo. Desde entonces se han producido cambios importantes en la República Democrática del Congo. En los últimos años, el país recibió asistencia técnica de la OIT y ayuda de instituciones financieras internacionales y donantes internacionales en un esfuerzo por ayudar al país en su proceso de transición hacia la estabilidad política y económica. La Comisión pide al Gobierno que transmita información actualizada y detallada sobre la aplicación del Convenio, incluida información sobre decisiones judiciales relacionadas con el Convenio, las estadísticas disponibles sobre las actividades de los órganos de apelación, e información sobre el número de terminaciones por motivos económicos o similares en el contexto de las actuales reformas económicas.

Artículo 12 del Convenio. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos. La Comisión recuerda su solicitud directa del 2002 y toma nota de que el Código del Trabajo de 2002 no proporciona ninguna indicación sobre el monto de la indemnización por fin de servicios que se debe pagar a los trabajadores. La Comisión recuerda que el artículo 12 establece que todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras formas de protección de los ingresos o prestaciones. La Comisión confía en que el Gobierno transmita información sobre la manera en la que da efecto a esta disposición del Convenio.

La Comisión toma nota de que la preparación de una memoria detallada, que incluya la información solicitada en esta observación, proporcionará con toda seguridad al Gobierno y a los interlocutores sociales la oportunidad de garantizar la protección contra el despido injustificado que establece el Convenio. A este respecto, el Gobierno tal vez considere solicitar más asistencia técnica a las unidades pertinentes de la OIT a fin de hacer frente a las lagunas en lo que respecta al envío de memorias sobre el cumplimiento del Convenio.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha transmitido información alguna sobre la aplicación del Convenio desde su última memoria recibida en junio de 2002. La Comisión confía en que el Gobierno comunique en un futuro próximo una memoria que contenga información precisa y actualizada en relación con los puntos planteados en sus comentarios de 2005, que se redactaron en los términos siguientes.

1. Artículo 5, c) y d), del Convenio. Motivos no válidos de despido. El Gobierno indicó que el artículo 62 de proyecto de Código del Trabajo revisado garantizará que el sexo, la religión, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, así como el hecho de haber presentado una queja o participado en procedimientos contra el empleador, o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes, no constituyen motivos válidos de despido. La Comisión confía en que el Gobierno informe en su próxima memoria de la adopción del proyecto de Código del Trabajo revisado.

2. Artículo 12. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos. El Gobierno indicó que sólo un protocolo de acuerdo firmado en octubre de 1999 entre los directores de empresa del sector del comercio representados por la Federación de Empresas del Congo (FEC) y diferentes organizaciones sindicales da efecto a las disposiciones de este artículo del Convenio al prever el pago de una indemnización por fin de servicios cuyo monto se determina en función de la antigüedad. La Comisión señaló que este protocolo se firmó en aplicación del artículo 49 del Código del Trabajo, que prevé que el trabajador despedido puede asimismo beneficiarse de una indemnización por despido si el contrato o el convenio colectivo lo prevén. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que en virtud del artículo 1 del Convenio, cuando la aplicación del Convenio no se garantiza a través de convenios colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional, deberá hacerse por medio de la legislación nacional. Recordando asimismo que en virtud del párrafo 1 del artículo 12 un trabajador despedido tiene derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, la Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para aplicar esta disposición del Convenio en beneficio de los trabajadores que no están cubiertos por el protocolo de acuerdo del sector del comercio antes mencionado o por otro convenio colectivo, y que informe al respecto en su próxima memoria. Sírvase asimismo indicar la forma en la que se da efecto al párrafo 3 del artículo 12 según el cual, en caso de terminación por falta grave podrá preverse la pérdida del derecho a percibir las indemnizaciones o prestaciones mencionadas en el artículo 1 del Convenio.

3. Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica.Sírvase transmitir la información solicitada sobre la aplicación práctica del Convenio, adjuntando ejemplos de decisiones judiciales sobre las cuestiones de principio relativas al Convenio, así como la información estadística disponible sobre las actividades de los organismos de recurso y el número de despidos por motivos económicos o similares.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha transmitido información alguna sobre la aplicación del Convenio desde su última memoria recibida en junio de 2002. La Comisión confía en que el Gobierno pueda transmitir en un futuro próximo una memoria que contenga información precisa y actualizada en relación con los puntos planteados en su solicitud directa de 2005, redactada en los términos siguientes.

2. Artículo 5, c) y d), del Convenio. Motivos no válidos de despido. El Gobierno indicó que el artículo 62 de proyecto de Código del Trabajo revisado garantizará que el sexo, la religión, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, así como el hecho de haber presentado una queja o participado en procedimientos contra el empleador, o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes, no constituyen motivos válidos de despido. La Comisión confía en que el Gobierno informe en su próxima memoria de la adopción del proyecto de Código del Trabajo revisado.

3. Artículo 12. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos. El Gobierno indicó que sólo un protocolo de acuerdo firmado en octubre de 1999 entre los directores de empresa del sector del comercio representados por la Federación de Empresas del Congo (FEC) y diferentes organizaciones sindicales da efecto a las disposiciones de este artículo del Convenio al prever el pago de una indemnización por fin de servicios cuyo monto se determina en función de la antigüedad. La Comisión señaló que este protocolo se firmó en aplicación del artículo 49 del Código del Trabajo, que prevé que el trabajador despedido puede asimismo beneficiarse de una indemnización por despido si el contrato o el convenio colectivo lo prevén. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que en virtud del artículo 1 del Convenio, cuando la aplicación del Convenio no se garantiza a través de convenios colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional, deberá hacerse por medio de la legislación nacional. Recordando asimismo que en virtud del párrafo 1 del artículo 12 un trabajador despedido tiene derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, la Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para aplicar esta disposición del Convenio en beneficio de los trabajadores que no están cubiertos por el protocolo de acuerdo del sector del comercio antes mencionado o por otro convenio colectivo, y que informe al respecto en su próxima memoria. Sírvase asimismo indicar la forma en la que se da efecto al párrafo 3 del artículo 12 según el cual, en caso de terminación por falta grave podrá preverse la pérdida del derecho a percibir las indemnizaciones o prestaciones mencionadas en el artículo 1 del Convenio.

4. Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica.Sírvase transmitir la información solicitada sobre la aplicación práctica del Convenio, adjuntando ejemplos de decisiones judiciales sobre las cuestiones de principio relativas al Convenio, así como la información estadística disponible sobre las actividades de los organismos de recurso y el número de despidos por motivos económicos o similares.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que el Gobierno facilitará una memoria para que la Comisión pueda examinarla en su próxima reunión, y que la misma proporcionará informaciones completas acerca de las cuestiones evocadas en su solicitud directa de 1997,  redactada en los siguientes términos:

  Artículo 2, párrafos 4 a 6, del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación según la cual «las disposiciones del Convenio núm. 158 se aplican en virtud de la ley núm. 81/003 de 17 de Julio de 1981 relativa al Estatuto del personal de carrera de los servicios públicos del Estado y de sus reglamentos de aplicación».

  Artículo 5, apartados c) y d). La Comisión nota que el Gobierno se refiere a una próxima revisión de la legislación, la cual podría ser la ocasión de dar efecto a las disposiciones del Convenio. Espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre los resultados de esta revisión. La Comisión confía que la próxima memoria también contendrá informaciones sobre la manera en que se garantiza, por medio de la legislación o según cualquier otro método de aplicación previsto en el artículo 1 del Convenio, que el sexo, la religión, el estado civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, así como el hecho de haber presentado una queja o participado en procedimientos entablados contra un empleador, o presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes, no constituyen causas justificadas para la terminación de la relación de trabajo.

  Artículo 12. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las disposiciones de este artículo del Convenio. Sírvase comunicar los textos de los convenios colectivos que contengan disposiciones que prevean indemnizaciones para los trabajadores cuya relación de trabajo se haya dado por terminada. Sírvase precisar si la pérdida del derecho a percibir indemnizaciones en el caso de terminación por falta grave en el sentido de los artículos 58 y 60 del Código de Trabajo está prevista en los convenios colectivos.

  Partes IV y V del formulario de memoria. Sírvase facilitar las informaciones solicitadas sobre la aplicación práctica del Convenio, proporcionando en particular ejemplos de decisiones judiciales sobre terminación de la relación de trabajo, así como todas las informaciones estadísticas pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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