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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 1 de la Convención. Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo Código del Trabajo adoptado el 30 de junio de 2021 y promulgado en 2022 mediante la Ley núm. 7/2022, menciona ahora, en el artículo 8.1 a), el color y el origen social como motivos prohibidos de discriminación en el empleo y la ocupación. También observa que este artículo especifica que la protección contra la discriminación se extiende a todos los aspectos del ciclo de empleo, a saber, el acceso al empleo, las condiciones de trabajo, incluida la remuneración, la promoción y la suspensión o rescisión del contrato de trabajo. No obstante, la Comisión lamenta tomar nota que el nuevo Código de Trabajo: 1) omita el criterio de «ascendencia nacional», y 2) no prohíba formalmente la discriminación directa e indirecta. La Comisión subraya que la «ascendencia nacional» abarca las distinciones que se hacen entre los ciudadanos sobre la base del lugar de nacimiento, la ascendencia o el origen extranjero de una persona, y que a menudo sufren las minorías étnicas, los pueblos indígenas y tribales, los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos migrantes, las personas de ascendencia africana, las minorías nacionales y los romaníes (véase a este respecto la observación general de la Comisión, adoptada en 2018). Además, recuerda que, cuando se adopte legislación para hacer efectivo el principio del Convenio, esta debe abarcar al menos todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión recuerda que: 1) la discriminación directa se produce cuando un trato menos favorable se basa explícita o implícitamente en uno o varios motivos prohibidos de discriminación, y 2) la discriminación indirecta se refiere a situaciones, normativas o prácticas aparentemente neutras pero que, en realidad, dan lugar a desigualdades contra personas con características específicas. Surgen en una situación en la que se aplican las mismas condiciones, trato o criterios a todas las personas, dando lugar a desventajas desproporcionadas para determinadas personas por motivos de características como la raza, el color, el sexo o la religión, que no están estrechamente relacionadas con los requisitos inherentes al puesto de trabajo de que se trate. Por ejemplo, la exclusión del salario mínimo o de la legislación laboral de sectores o categorías profesionales en los que las mujeres son mayoritarias podría constituir una discriminación indirecta contra las mujeres; del mismo modo, por ejemplo, exigir una estatura mínima superior a 1,70 metros para la contratación llevaría en la práctica a excluir de forma significativa a las mujeres cuando se sabe que el 70 por ciento de ellas están por debajo de este umbral (el artículo 1, 2) del Convenio prevé, no obstante, excepciones si se demuestra que tal requisito está objetivamente justificado habida cuenta del puesto en cuestión). Por consiguiente, el concepto de discriminación indirecta es esencial para identificar las situaciones en las que ciertos tratamientos se aplican de la misma manera a todos, pero dan lugar a una discriminación contra un grupo particular protegido por el Convenio (mujeres, grupos étnicos o religiosos, personas de un determinado origen social), sobre todo porque esta forma de discriminación es más sutil y menos visible. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que: i) el motivo de la ascendencia nacional se incluya en el Código del Trabajo con ocasión de una próxima enmienda de dicho Código, y ii) la legislación laboral prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta por al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para que los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones, así como los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, conozcan las nuevas disposiciones antidiscriminatorias del Código del Trabajo.
Trabajadores domésticos. Con respecto a los trabajadores domésticos, anteriormente excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo contiene ahora disposiciones relativas al trabajo doméstico en los artículos 287 a 300, que abarcan la edad mínima de admisión al empleo, los tipos de contrato, las modalidades de remuneración, el horario de trabajo, las vacaciones, la salud y la seguridad en el trabajo, y la terminación del contrato de trabajo, entre otras. Sin embargo, el artículo 21.1, a) del nuevo Código también establece que el contrato de trabajo doméstico también está sujeto a un régimen especial, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones generales del Código que no sean incompatibles con dicho régimen. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del texto que regula específicamente a los trabajadores domésticos y que indique con precisión cómo funciona en la práctica este doble régimen jurídico, a fin de garantizar que los trabajadores domésticos estén efectivamente protegidos contra la discriminación en el empleo y la ocupación.
Artículo 1, 1), b). Motivos adicionales de discriminación. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo Código del Trabajo ha añadido nuevos motivos prohibidos de discriminación en el empleo y la ocupación, a saber, la cultura y la discapacidad (física, mental o sensorial). Saludando este desarrollo legislativo, la Comisión pide al Gobierno que: i) aclare qué entiende exactamente el Código del Trabajo por discriminación basada en la cultura; ii) adopte medidas concretas para dar a conocer estos nuevos motivos de discriminación a los trabajadores, a los empleadores y a sus respectivas organizaciones, así como a los departamentos gubernamentales, a los inspectores del trabajo y al poder judicial, y iii) proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre cualquier queja relativa a la aplicación de la Ley mencionada y, en su caso, sobre cualquier decisión administrativa o judicial.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión observa que, según el informe del Instituto Nacional de Estadística (INE) sobre Estadísticas de Género 2023, Mujeres y Hombres en Guinea-Bissau, disponible en el sitio web del INE, no se ha alcanzado la cuota del 36 por ciento establecida por la Ley núm. 4/2018 sobre paridad de género: así, la representación de las mujeres en el Parlamento entre 2019 y 2022 era del 14 por ciento (de 102 diputados), y del 21,9 por ciento en el Gobierno (compuesto por 32 carteras, siete mujeres) a 30 de noviembre de 2023. En cuanto al Plan Estratégico y Operativo «Terra Ranka», 2015-2020, la Comisión observa que entretanto ha sido actualizado por el Plan Nacional de Desarrollo «Hora Tchiga» para 2020-2023, cuyos ejes principales eran la reducción de la pobreza, la inseguridad y el analfabetismo, con especial atención a los sectores más vulnerables de la población, especialmente las mujeres. Asimismo, señala que en su primer Informe Nacional de Revisión Voluntaria 2022 sobre la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) (en adelante, Informe ODS), el Gobierno afirma que: 1) la discriminación contra las mujeres se atribuye a barreras culturales y tradicionales, así como a problemas estructurales, lo que las convierte en uno de los grupos más vulnerables; 2) las mujeres no disfrutan de los mismos derechos y oportunidades que los hombres, lo que se refleja en un acceso desigual a los servicios sociales básicos, derechos de propiedad desiguales, brechas de género persistentes en el mercado laboral y disparidades de género en la administración pública y en la toma de decisiones (el sector público emplea alrededor de tres veces más hombres que mujeres), y 3) las desigualdades también pueden atribuirse a la falta de aplicación de leyes justas en favor de las mujeres. Según el informe de país 2023 del Banco Africano de Desarrollo sobre Guinea-Bissau, la Ley de Tierras garantiza el derecho de hombres y mujeres a acceder a la tierra sin discriminación. Sin embargo, en la práctica, las mujeres de las zonas rurales se ven penalizadas por la aplicación del derecho consuetudinario, que les niega el derecho a poseer o heredar tierras. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Plan Marco de Cooperación de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible de Guinea-Bissau 2022-2026 incluye entre sus objetivos prioritarios el «apoyo a la incorporación de la perspectiva de género en todas las acciones, desde una perspectiva de género, edad y diversidad y un enfoque de ciclo de vida, promoviendo la participación, representación y empoderamiento plenos, significativos y efectivos de las mujeres» en todos los niveles de las actividades económicas y empresariales. Con respecto a la educación y la formación, la Comisión toma nota de la información general del Gobierno de que se han logrado resultados significativos mediante la aplicación de una serie de medidas encaminadas a mejorar la tasa de escolarización de las niñas, en particular en las zonas rurales, incluida la creación de comedores escolares y programas educativos. También señala que se está realizando un estudio para recopilar datos de todos los centros de formación profesional. La Comisión toma nota con interés de la adopción en febrero de 2022 del Plan Estratégico Nacional de Educación Inclusiva 2022-2028, cuyo objetivo es eliminar las disparidades de género en la educación para 2030 y garantizar la igualdad de acceso a todos los niveles de la educación y la formación profesional para los más vulnerables. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada sobre los obstáculos al acceso de las mujeres al empleo y también a los bienes y servicios necesarios para llevar a cabo una actividad —acceso a la tierra, al crédito y a los recursos—, en particular en un país en el que la mayoría de la población activa vive en zonas rurales y, por lo tanto, obtiene sus ingresos del trabajo por cuenta propia. Dada la persistencia de los estereotipos de género, que determinan las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en todas las esferas de la vida y, en particular, en el empleo, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas proactivas eficaces para mejorar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en todos los aspectos del empleo y la ocupación, tales como: i) la promoción del espíritu empresarial de las mujeres, su acceso a la formación profesional, el mercado laboral a la economía formal, la tierra y el crédito, y ii) la mejora de las tasas de escolarización de las niñas para reducir las tasas de abandono escolar prematuro. La Comisión también pide al Gobierno que: i) proporcione información sobre los progresos realizados en este ámbito, en particular tras la aplicación de la Segunda Política Nacional de Promoción de la Igualdad y la Equidad de Género y su Plan de Acción 2016-2025, el Plan Marco de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible 2022-2026, así como el Plan Estratégico Nacional de Educación Inclusiva para 20222028; ii) si tiene previsto actualizar el Plan Nacional de Desarrollo «Hora Tchiga», 2020-2023, y iii) que organice actividades de sensibilización dirigidas al público en general para luchar contra los factores de exclusión y discriminación que representan los prejuicios y estereotipos sobre las capacidades y aspiraciones de determinados grupos de la sociedad, y en particular de las mujeres, así como para sensibilizar a los interlocutores sociales sobre el marco legislativo y político en el que se basan los principios de igualdad y no discriminación.
Artículo 5. Restricciones al empleo de las mujeres. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión toma nota de que, tras su solicitud de modificar el apartado 4 del artículo 155 y el artículo 160 del anterior Código de Trabajo, que prohibían a las mujeres ser empleadas en ocupaciones peligrosas y trabajar de noche, el nuevo artículo 359 del Código de Trabajo hace hincapié en la protección de la maternidad. Este artículo establece que durante el embarazo y después de reincorporarse al trabajo, las mujeres deben trabajar en condiciones que no perjudiquen su embarazo ni su condición de madres lactantes, y no deben hacer horas extraordinarias, trabajar de noche ni ser trasladadas de su lugar habitual de trabajo. En lugar de prohibir estrictamente que las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia trabajen de noche como medida de protección de la maternidad, la Comisión alienta al Gobierno a considerar, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores (y con el asesoramiento del médico del trabajo), modalidades de trabajo alternativas, garantizando así que esta medida de protección no se convierta en la práctica en un obstáculo para la igualdad de acceso de las mujeres al empleo. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas con este fin.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión recuerda que el artículo 24 de la Constitución y los artículos 24, d) y 155 de la Ley General del Trabajo núm. 2/86 no prohíben la discriminación basada en el color, el origen social, y la ascendencia nacional, que figuran en el artículo 1, 1), a), del Convenio, y que los trabajadores domésticos están expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (artículo 1, 2)). La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno estaba elaborando una nueva ley del trabajo, y de que el proyecto de ley uniforme sobre el trabajo de la organización para la armonización del derecho mercantil en áfrica (OHADA), que tendrá fuerza de ley en Guinea-Bissau una vez que se haya adoptado, incluye disposiciones que prohíben la discriminación en el en el empleo y la ocupación de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que en sus memorias el Gobierno indica que: 1) se pidió que el proyecto de nueva Ley del Trabajo se pusiera en el orden del día de la Asamblea Nacional Popular, y que 2) el proyecto de ley uniforme sobre el trabajo de la OHADA aún no se ha adoptado como resultado del desacuerdo expresado por Estados Miembros de esta organización, que reúne 17 Estados Miembros, ya que algunas disposiciones del proyecto de ley uniforme sobre el trabajo son incompatibles con su legislación nacional. Asimismo, toma nota de que, en julio de 2019, los ministros de la Comunidad Económica de Estados de África Occidental (CEDEAO) adoptaron un proyecto de directiva, elaborado en colaboración con la OIT, sobre normas mínimas para la armonización de la legislación del trabajo en los Estados Miembros de la CEDEAO. Si bien es consciente de las dificultades a las que tiene que hacer frente el país, la Comisión insta al Gobierno a que ,en un futuro próximo, tome medidas a fin de garantizar que todos los nuevos textos legislativos: i) prohíben la discriminación directa e indirecta basada en, al menos, todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, incluidos el color, la ascendencia nacional y el origen social, en relación con todos los aspectos del empleo y la ocupación, y ii) cubren a todas las categorías de trabajadores, tanto de la economía formal como de la economía informal, incluidos los trabajadores domésticos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) todos los progresos realizados a este respecto, en particular en lo que respecta a la adopción del proyecto de nueva Ley del Trabajo, el proyecto de ley uniforme sobre el trabajo de la OHADA, y el proyecto de directiva sobre normas mínimas para la armonización de la legislación del trabajo en los Estados Miembros de la CEDEAO, y ii) las medidas específicas aplicadas para velar por que la protección de trabajadores y trabajadoras contra la discriminación en el empleo y la ocupación se garantice en la práctica, en particular para los trabajadores domésticos que están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Observación general de 2018. La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés de: 1) la adopción de la Ley de Paridad de Género núm. 4/2018, promulgada en diciembre de 2018, que prevé una representación mínima del 36 por ciento de candidatas en las listas de los partidos para las elecciones legislativas o locales o para los nombramientos a la Asamblea Nacional y los gobiernos locales, y 2) la adopción de la segunda política nacional para la promoción de la igualdad y la equidad de género (PNIEG II) en 2016, así como de su plan de acción para 2016-2025. Toma nota de que, según la PNIEG II, la situación de las mujeres en la educación y el empleo se caracteriza, entre otras cosas, por: 1) la elevada tasa de analfabetismo (56 por ciento), la baja tasa de matriculación en la escuela (67 por ciento) y una tasa de abandono escolar del 18 por ciento; 2) la falta de formación especializada en diferentes ámbitos técnicos y profesionales; 3) la discriminación basada en el sexo; 4) la falta de información sobre sus derechos y la cultura tradicional de silencio, y 5) la falta de estrategias para promover la iniciativa empresarial; factores que limitan su independencia económica. También toma nota de que la PNIEG II establece objetivos y acciones específicos: 1) la adopción de una agenda sobre la igualdad y la equidad de género en la educación; 2) la mejora del acceso de las mujeres a la educación superior y a la formación profesional, en particular a las carreras científicas, así como del acceso de hombres y mujeres a las mismas oportunidades productivas y económicas; 3) la mejora del empoderamiento y la iniciativa empresarial de las mujeres, incluso garantizando el acceso al crédito para el 35 por ciento de las mujeres; 4) la promoción de la participación de las mujeres en la vida pública y política y la toma de decisiones, y 5) la realización de actividades de sensibilización sobre los instrumentos en materia de igualdad de género adoptados a nivel nacional e internacional. Además, la Comisión toma nota de que el plan estratégico y operativo «Terra Ranka» para 2015-2020 prevé la ejecución de proyectos para promover la iniciativa empresarial de las mujeres. La Comisión acoge con agrado estas iniciativas, pero toma nota de que, según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la tasa de participación de las mujeres en el mercado de trabajo aumentó ligeramente desde 2013 (el 67,3 por ciento en 2019 en comparación con el 66,5 por ciento en 2013), pero aún sigue siendo considerablemente inferior que la de los hombres (78,9 por ciento en 2019). Además, según el informe de 2019 del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la evolución de la situación en Guinea-Bissau y las actividades de la Oficina Integrada de las Naciones Unidas para la Consolidación de la Paz en Guinea-Bissau, a pesar de la adopción de la Ley de Paridad de Género, en las elecciones legislativas de marzo de 2019 solo 13 mujeres fueron elegidas para el Parlamento, el mismo número que en la legislatura anterior, antes de la promulgación de dicha Ley (S/2019/664, 7 de febrero de 2019, párrafos 10 y 68). Si bien reconoce las restricciones financieras a las que tiene que hacer frente el país, la Comisión toma nota de que, tal como se señaló recientemente en el contexto del Examen Periódico Universal (EPU): 1) los bajos indicadores de desarrollo humano en Guinea-Bissau afectan en particular a las mujeres, y la desigualdad de género sigue siendo bastante importante, y 2) hay una gran necesidad de reforzar las normas sociales positivas para evitar las prácticas culturales y tradicionales que discriminan a las mujeres, en particular en lo que respecta al acceso de las mujeres a la tierra y a los recursos económicos, que sigue siendo muy limitado en la práctica (A/HRC/WG.6/35/GNB/2, 4 de noviembre de 2019, párrafos 11, 41 y 62; y A/HRC/29/31/Add.1, 1.º de abril de 2015, párrafos 27 y 38). En lo que respecta a la educación, la Comisión toma nota de que, según el informe anual de 2019 de la oficina del UNICEF en el país, casi la mitad de las niñas matriculadas en la escuela primaria abandonaron la escuela antes de finalizar los estudios, especialmente debido al embarazo o el matrimonio precoz. A este respecto se refiere a sus solicitudes directas de 2019 sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) en las que expresó su preocupación por las disparidades geográficas y de género en relación con el acceso a, y la calidad de, la educación, en particular en lo que respecta a la situación de las niñas en familia de acogida que están expuestas diversas formas de explotación y a las que se niega la educación. Habida cuenta de los estereotipos de género persistentes que condicionan los roles y las responsabilidades de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas proactivas para garantizar la aplicación efectiva de la segunda política nacional para la promoción de la igualdad y la equidad de género y su plan de acción para 2016-2025, así como del plan estratégico y operativo «Terra Ranka» para 2015 2020, a fin de mejorar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en todos los aspectos del empleo y la ocupación: i) mejorando la iniciativa empresarial de las mujeres y su acceso a la formación profesional, el mercado de trabajo, la tierra y el crédito, y ii) aumentando la tasa neta de asistencia a la escuela de las niñas al tiempo que se reduce la tasa de abandono escolar temprano. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de las acciones llevadas a cabo y los programas ejecutados a este fin, así como sobre todas las actividades realizadas, incluso en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para sensibilizar al público y hacer que los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones representativas, así como los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, comprendan mejor el Convenio.
Artículo 5. Restricciones en lo que respecta al empleo de las mujeres. Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres. La Comisión recuerda que la Ley General del Trabajo prevé: 1) la adopción de legislación complementaria para impedir que las mujeres realicen trabajos peligrosos (artículo 155, 4)), y 2) la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres, excepto en: puestos directivos o puestos de naturaleza técnica que conlleven responsabilidades; en los servicios de higiene, salud o bienestar social; en caso de situación imprevisible o de fuerza mayor, y en puestos en los que por sus características el trabajo solo pueda realizarse por la noche (artículo 160). La Comisión quiere recordar que las medidas de protección para las mujeres abarcan en general las medidas que tienen por objetivo proteger la maternidad en el sentido estricto, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5, y las medidas destinadas a proteger a las mujeres en general por su sexo o género, basándose en percepciones estereotipadas de sus capacidades y del papel que les corresponde en la sociedad, lo que es contrario al Convenio y representa un obstáculo para la contratación y el empleo de las mujeres. Además, las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 839 y 840). Teniendo en cuenta los estereotipos predominantes en materia de género, la Comisión insta al Gobierno a revisar la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres y su enfoque en relación con las restricciones al empleo de las mujeres. Pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 155, 4) y 160 de la Ley General del Trabajo, en particular en el contexto de los cambios legislativos en curso, a fin de garantizar que todas las restricciones en relación con el trabajo que pueden realizar las mujeres se limiten estrictamente a la protección de la maternidad en sentido estricto, y no se basen en supuestos estereotipados en relación con su capacidad y rol en la sociedad, que serían contrarios al Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

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