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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión, tomando nota de la referencia del Gobierno a la orden departamental núm. 18-A, de 14 de noviembre de 2011, del Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE), observó que el hecho de que la legislación laboral general sea aplicable a los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos, de ninguna manera exime al Gobierno de prever la inclusión en los contratos públicos de las cláusulas de trabajo que exige el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que formulara, bien disposiciones legislativas, bien instrucciones y circulares administrativas que incorporaran plenamente las disposiciones del Convenio en las disposiciones nacionales regulatorias de la contratación pública. La Comisión toma nota con interés de que, el 20 de marzo de 2015, el Consejo Gubernamental de Políticas de Contratación Pública (GPPB) se comprometió a incorporar las disposiciones pertinentes del Convenio en los documentos de licitación de Filipinas (PBD) para la adquisición de bienes, proyectos de infraestructura y servicios de consultoría. Posteriormente, en virtud del artículo 75 de la ley de la República núm. 9184/2003, el Gobierno promulgó la Ley revisada sobre Aplicación de Normas y Reglamentos de la República (IRR), conocida también como la «Ley de Reforma de la Contratación Pública», con el objetivo declarado de prescribir las normas y los reglamentos necesarios para la modernización, la estandarización y la regulación de las actividades de contratación pública. La IRR revisada entró en vigor el 28 de octubre de 2016. El Gobierno añade que, en virtud del artículo 37.2.3, b), de la IRR, los documentos de licitación formarán parte del contrato. Al mismo tiempo, a través de la resolución núm. 24, de 27 de octubre de 2016, el Gobierno aprobó la incorporación de las disposiciones relativas al Convenio en los tres volúmenes de la quinta edición de los servicios de adquisición de bienes, proyectos de infraestructura y servicios de consultoría, respectivamente. El Gobierno indica que el artículo 6.2, j), de los PBD para la adquisición de bienes y los PBD para la contratación de proyectos de infraestructura, y el artículo 4.2, j), de los PBD para la contratación de servicios de consultoría, establecen las responsabilidades del postor o consultor, respectivamente. En este contexto, la Comisión toma nota de que el artículo 6.2, j), i), iii), de los PBD para la adquisición de bienes y para los proyectos de infraestructura, y el artículo 4.2, j), i), iii), de los PBD para la contratación de servicios de consultoría, respectivamente, se solicita al postor o al consultor que garantice el derecho de los trabajadores a salarios, horas de trabajo, seguridad y salud y otras condiciones laborales imperantes, tal y como establecen las leyes, las normas y los reglamentos nacionales, o mediante convenios de negociación colectiva o laudos arbitrales, en caso de que sean aplicables. Además, en caso de pago insuficiente o de impago de salarios de los trabajadores y de las prestaciones relacionadas con los salarios, el postor acuerda que la garantía de ejecución o la cuantía de la parte del contrato será retenida a favor de los trabajadores querellantes, sin perjuicio de la institución de acciones adecuadas en virtud del Código del Trabajo, en su forma enmendada, y de otra legislación social. La partes también acuerdan cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo y subsanar las deficiencias, si las hubiera, e informar a los trabajadores de sus condiciones de trabajo y de las cláusulas laborales con arreglo al contrato, especificando salarios, horas de trabajo y otras prestaciones, colocando esta información en dos lugares bien visibles de las instalaciones del establecimiento. La Comisión toma nota de que estas disposiciones de los PBD se refieren a «otras condiciones laborales imperantes» y no a «condiciones no menos favorables», como prevé el artículo 2 del Convenio. En su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafos 103 y 104, la Comisión indica que «del texto del artículo 2 del Convenio parece deprenderse que las condiciones garantizadas por las cláusulas de trabajo en los contratos públicos no deben ser necesariamente las más favorables entre las que han sido fijadas por convenios colectivos, laudos arbitrales o la legislación nacional. En la práctica no es así». Dado el requisito del Convenio de que los trabajadores gocen de condiciones «no menos favorables» que las establecidas por convenios colectivos, laudos arbitrales o la legislación nacional, el resultado automático estaría dado por el requisito de las mejores condiciones de estas tres posibilidades, en virtud del artículo 2, 1), a)-c), del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de que se trata gocen de salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada en la región en la que se realice el trabajo. También solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que el Convenio se aplique a las obras ejecutadas por subcontratistas o cesionarios de contratos, de conformidad con el artículo 1, 3), del Convenio. Además, la Comisión solicita que el Gobierno comunique información actualizada sobre la aplicación en la práctica de la aplicación de las normas y los reglamentos revisados, de 2016, incluyendo ejemplares de muestra de contratos públicos, estadísticas sobre el número y el tipo de contratos celebrados por una autoridad gubernamental, así como los resultados de la inspección que muestran el número de contravenciones observadas y de sanciones impuestas.
Artículo 5. Sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de que el artículo 6.2, j), ii), de los PBD para la adquisición de bienes y proyectos de infraestructura, y el artículo 4.2, j), ii), de los PBD para la contratación de servicios de consultoría, disponen, respectivamente, que, en caso de pago insuficiente o impago del salario de los trabajadores y de las prestaciones relacionadas con los salarios, el postor acuerda que la garantía de ejecución o la cuantía de la parte del contrato, se retendrá a favor de los trabajadores querellantes sin perjuicio de la institución de acciones adecuadas en virtud del Código del Trabajo, en su forma enmendada, y de otra legislación social. Si bien los PBD prevén el pago de los salarios no percibidos debidos a los trabajadores interesados, de conformidad con el artículo 5, 2), del Convenio, no especifica sanciones tales como la denegación de contratos por no haberse observado y aplicado las cláusulas de trabajo, como prevé el párrafo 1 del artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se da efecto en la práctica al artículo 5, 1), del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a la orden núm. 18-A, de 14 de noviembre de 2011, del Departamento de Trabajo y Empleo relativa a las reglas de aplicación de los artículos 106 a 109 del Código del Trabajo. El Gobierno indica de que un acuerdo de servicios concluido en virtud de esta orden entre un empleador principal (es decir, toda persona o entidad, incluyendo organismos gubernamentales y empresas propiedad del Estado o controladas por éste) y un contratista (definido como toda persona o entidad que es parte en acuerdos legítimos de contratación o subcontratación proporcionando servicios, trabajadores calificados, trabajadores temporarios o una combinación de servicios a un empleador principal) debe incluir una cláusula garantizando el cumplimiento de todos los derechos y prestaciones de los trabajadores en virtud del Código del Trabajo, tales como condiciones de trabajo seguras y saludables, vacaciones, días de descanso, el pago de horas extraordinarias, el pago del décimo tercer mes, la indemnización por despido y prestaciones de jubilación.
La Comisión observa, sin embargo, que la orden departamental núm. 18-A no pertenece específicamente al ámbito de los contratos celebrados por las autoridades públicas sino más bien a los acuerdos de contratación y subcontratación en general y que, además, el artículo 8 de la orden se limita a reafirmar que los trabajadores contratados en el marco de un acuerdo de servicios gozan de la protección completa del Código del Trabajo en términos de salario, duración del trabajo y prestaciones de la seguridad social. Como la Comisión ha subrayado en numerosas ocasiones la simple aplicación de la legislación laboral general a los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos de ninguna manera exime al Gobierno de prever la inclusión en los contratos públicos de las cláusulas de trabajo previstas en el Convenio. Esa inclusión garantiza la protección de los trabajadores en los casos en que la legislación sólo establece condiciones mínimas de trabajo (por ejemplo, tasa de salario mínimo) que pueden ser superiores en los convenios colectivos sectoriales o generales. Además, incluso si los convenios colectivos son aplicables a los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos, la aplicación del Convenio mantiene plenamente su valor en la medida en que sus disposiciones están designadas precisamente para garantizar la protección específica necesaria a esos trabajadores. Por ejemplo, el Convenio dispone que la autoridad competente deberá adoptar medidas pertinentes, tales como la publicidad de las especificaciones, para garantizar que los licitantes conozcan por anticipado los términos de las cláusulas de trabajo. Además, requiere la colocación de avisos en sitios visibles de los lugares de trabajo a fin de poner en conocimiento de los trabajadores las condiciones de trabajo que les son aplicables. Por último, prevé sanciones en caso de que no se observen las disposiciones de las cláusulas de trabajo, tales como la denegación de contratos o la retención de los pagos debidos a los contratistas, que pueden ser más eficaces que las sanciones aplicables por infracciones a la legislación laboral general.
La Comisión tiene entendido que el Gobierno está considerando actualmente la posibilidad de recibir asistencia técnica de la Oficina en el marco de un Programa de Duración Determinada destinado al desarrollo de capacidades en materia de normas internacionales del trabajo y de las obligaciones relativas a la presentación de memorias. La Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta oportunidad para formular ya sea disposiciones legislativas o instrucciones y circulares administrativas que incorporarán plenamente las disposiciones del Convenio en las disposiciones nacionales regulatorias de la contratación pública. La Comisión pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de todo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de muchos años sobre el persistente incumplimiento de adoptar la legislación de aplicación que da efecto al requisito básico del Convenio, esto es, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, para garantizar que los trabajadores implicados en la ejecución de contratos de adquisiciones públicas (sean trabajos, bienes o servicios) gocen de unos salarios y de otras condiciones laborales que no sean menos favorables que los fijados mediante convenios colectivos, laudos de arbitraje o leyes o reglamentaciones nacionales por un trabajo del mismo carácter en el mismo área. La Comisión lamenta tomar nota de que en su última memoria, el Gobierno no comunica ninguna nueva información, ni parece preparado para la adopción de alguna medida encaminada a armonizar su legislación sobre adquisiciones públicas con la letra y el espíritu del Convenio. Ante esta situación, la Comisión se ve obligada a reiterar que el simple hecho de que el Código del Trabajo y sus reglas agrupadas en cumplimiento del Convenio se aplican a los trabajadores empleados con contratos celebrados por autoridades públicas, no es suficiente para alcanzar el nivel de protección requerido en el artículo 2 del Convenio. En lo que atañe a otros instrumentos legales a los que el Gobierno ha venido refiriéndose en sus memorias, los mismos apuntan, en su mayor parte, a regular el proceso de licitación y selección en las adquisiciones públicas, pero no guardan una relación directa con los asuntos que aborda el Convenio. Por último, la ley de la República núm. 6685, que apunta a promover el empleo de la mano de obra local, tampoco satisface los requisitos del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que, si bien el Convenio requiere la inserción de cláusulas de trabajo que abarquen los salarios, las horas de trabajo y otras condiciones laborales en todos los contratos celebrados por autoridades públicas a los que se aplica, no excluye del proceso de licitación a la aplicación de otros criterios sociales en las etapas anteriores a la selección y posteriores al otorgamiento de los contratos, por ejemplo, medidas de acción afirmativas con miras a promover el empleo de las mujeres o de los grupos vulnerables o a perseguir objetivos de política social más amplios, como la promoción del empleo para los trabajadores desempleados de larga duración, para los jóvenes, para los discapacitados o para los inmigrantes, etc. La inclusión del requisito de satisfacción de criterios adicionales en contratos celebrados por autoridades públicas, no exime al Gobierno de su obligación de incluir cláusulas que garanticen a los trabajadores las condiciones prescritas en el Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin más retrasos, todas las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio. A tal fin, el Gobierno puede acogerse a la asistencia técnica de la Oficina y puede asimismo hacer uso del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas y de la Guía práctica de la Oficina, cuyas copias ya han sido transmitidas al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya facilitado, en su última memoria, ninguna información nueva en respuesta a repetidas solicitudes de la Comisión para que tome medidas con miras a garantizar la aplicación de las disposiciones fundamentales del Convenio. El Gobierno admite que la legislación nacional carece de disposiciones específicas que exijan la inclusión de cláusulas del trabajo en contratos públicos, y hace nuevamente referencia al Código del Trabajo y a la Ley sobre la Reforma de la Contratación Gubernamental, de 2003, y a sus correspondientes reglamentos de aplicación, a los que considera que protegen suficientemente los derechos de los trabajadores empleados en la ejecución de contratos de obras públicas. A este respecto, la Comisión se refiere a los párrafos 41-45, 98-104 y 110-113 de su Estudio general de 2008, sobre Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los cuales se analiza el significado y propósito del artículo 2 del Convenio y explicó por qué la aplicabilidad general de la legislación laboral nacional en relación a la ejecución de contratos de obras públicas no satisface lo establecido en el Convenio. En estas circunstancias, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar sin demora todas las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda asimismo que la OIT permanece atenta a ampliar su asistencia técnica si el Gobierno así lo requiriese.

A efectos prácticos, la Comisión adjunta una guía práctica, elaborada por la Oficina, que está basada principalmente en el Estudio general antes mencionado y que ayuda a entender los requisitos del Convenio y su aplicación en la legislación y en la práctica.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Durante los últimos 25 años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que adoptase medidas para garantizar la plena aplicación del requisito básico del Convenio, a saber, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos, tal como se establece en el artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que, a través de la orden ministerial de febrero de 1983, se dio efecto a los requisitos del Convenio pero que las cláusulas de trabajo que posteriormente se incluyeron en los contratos públicos sólo requerían que los contratistas cumpliesen con la legislación del trabajo en relación con los salarios mínimos, las horas de trabajo y otras condiciones laborales. Con posterioridad, el Gobierno informó que, debido a un cambio de prioridades de la legislatura, no podían tomarse medidas para dar curso a los comentarios de la Comisión, aunque en memorias más recientes el Gobierno se ha limitado a señalar que los trabajadores empleados en la ejecución de contratos de obras públicas están lo suficientemente cubiertos por el Código del Trabajo y sus reglamentos de aplicación. Además, el Gobierno se refiere a la legislación sobre la contratación pública en vigor, incluida la Ley sobre la Reforma de la Contratación Gubernamental (Ley de la República núm. 9184), de 2003, y sobre la Aplicación de las Reglas y Reglamentos de la República (Ley de la República núm. 9184), de 2003, que sin embargo, no contiene disposiciones sobre los aspectos sociales de la contratación pública.

A este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que el simple hecho de que la legislación general del trabajo sea aplicable a los trabajadores empleados en el contexto de contratos públicos, de ninguna manera exime al Gobierno de disponer la inclusión en los contratos públicos de las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio. El hecho de incluir estas cláusulas garantiza la protección de los trabajadores en los casos en los que la legislación sólo establece condiciones mínimas de trabajo (por ejemplo, tasas de salario mínimo) que pueden superarse mediante convenios colectivos generales o sectoriales. Además, aunque los convenios colectivos fuesen aplicables a los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos, la aplicación del Convenio mantendrá todo su valor en la medida en la que sus disposiciones están elaboradas para garantizar la protección específica que necesitan estos trabajadores. Por ejemplo, el Convenio requiere la adopción, por parte de las autoridades competentes, de medidas tales como la publicación de anuncios para garantizar que los postores tienen información previa sobre las condiciones de las cláusulas de trabajo. Asimismo, requiere que se coloquen avisos en sitios visibles de los lugares de trabajo a fin de informar a los trabajadores sobre las condiciones de trabajo que les son aplicables. Por último, dispone sanciones en el caso de incumplimiento de las condiciones de las cláusulas de trabajo, tales como la denegación de contrato o la retención de los pagos debidos al contratista, que pueden ser más eficaces que las establecidas por la legislación general del trabajo en caso de infracciones. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte, a la mayor brevedad, todas las medidas necesarias a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que especifique si la orden ministerial de 16 de febrero de 1983, que establece la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos gubernamentales, y da efecto a las disposiciones del Convenio, sigue en vigor.

Por último, la Comisión aprovecha esta oportunidad para referirse a su Estudio general de este año que contiene una visión panorámica sobre las prácticas y procedimientos de contratación pública en la medida en la que conciernen a las condiciones de trabajo, y realiza una evaluación general sobre el impacto y la pertinencia actual del Convenio núm. 94.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no había podido hasta ahora adoptar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión ha venido puntualizando durante muchos años que, con miras a dar efecto al Convenio, el Gobierno tiene que promulgar una legislación que prevea la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos, a efectos de garantizar a los trabajadores interesados: salarios, horas de trabajo y otras condiciones laborales no menos favorables que aquellas establecidas para un trabajo similar, en la profesión o en la industria de que se trate, en la misma región, ya sea mediante convenios colectivos, ya sea mediante laudos arbitrales o a través de la legislación nacional.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su última memoria, a la ley de la República núm. 6685, que se dirige a promover el uso de la mano de obra de los indígenas en la ejecución de proyectos de obras públicas, y al decreto presidencial núm. 1594, de 11 de junio de 1978, que prescribe las políticas, las directrices, las normas y las reglamentaciones para los contratos de infraestructuras del Gobierno. Sin embargo, la Comisión tiene que observar que ambos instrumentos no contienen disposiciones relacionadas con los niveles salariales, con las horas de trabajo y con otras condiciones laborales de los trabajadores ocupados en la ejecución de contratos públicos, con lo cual son rigurosamente improcedentes a la hora de la aplicación de este Convenio. Por consiguiente, la Comisión propone firmemente que el Gobierno adopte, sin más dilaciones, las medidas necesarias para armonizar su legislación con las exigencias del Convenio, que podrían adoptar posiblemente la forma de normas y reglamentaciones que serían promulgadas conjuntamente por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por el Ministro de Obras Públicas por el Ministro de Energía y por el Director General de la Dirección Nacional de Economía y Desarrollo, con arreglo al artículo 12 del mencionado decreto presidencial. Al recordar que está a disposición del Gobierno la asistencia técnica de la Oficina, para asistirlo en el efecto que ha de darse al Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, toda evolución positiva a este respecto.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando, de conformidad con el artículo 6 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, información actualizada y detallada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, copias de los contratos públicos que contienen cláusulas de trabajo, informes o estadísticas oficiales relacionados con la ejecución de la legislación pertinente (por ejemplo, el número y la índole de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas) y cualquier otra información relativa al cumplimiento práctico de las condiciones prescritas en el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el Código de Trabajo abarca a los trabajadores empleados por contratistas públicos. Toma nota también de que la orden departamental núm. 19, s. 1993 (directivas que rigen el empleo de los trabajadores en la industria de la construcción) y la orden departamental núm. 13, s. 1988 (salario mínimo de los trabajadores de los contratistas de servicios) que se adjuntan, están relacionadas con la reglamentación general de las condiciones de empleo en la industria de la construcción y en el sector servicios.

La Comisión destaca que, para dar efecto al Convenio, es necesaria la adopción de medidas que contemplen la inclusión, en los contratos a que hace referencia este Convenio en el artículo 1, de las cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, de conformidad con el artículo 2, 1) y 2). La Comisión espera que el Gobierno adopte en un futuro cercano las medidas necesarias con esta finalidad y que consulte con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, como establece el artículo 2, 3), en la determinación de los términos de las cláusulas que deban incluirse. La Comisión solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado en ese sentido.

La Comisión solicita también al Gobierno que comunique la información solicitada en virtud del punto 5 del formulario de memoria, incluido el número de contratos a que se refiere este Convenio, el número de trabajadores cubiertos por esos contratos y el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta transmitida por el Gobierno. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que existen actualmente otras prioridades legislativas determinadas por las condiciones internas e internacionales, lo que no ha permitido un desarrollo positivo sobre los puntos planteados por la Comisión en relación con la aplicación de este Convenio y en particular con lo previsto por los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno podrá en un futuro no lejano adoptar las medidas correspondientes para dar aplicación a este Convenio y que consultará a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tal como lo prevé el artículo 2, párrafo 3), del Convenio, al adoptar esas medidas.

En relación con la solicitud de información formulada por la Comisión de conformidad con el Punto V del formulario de memoria, la Comisión toma nota de que según el Gobierno las violaciones que han sido cometidas por empresas contratantes han sido registradas por el Departamento del trabajo y del empleo. De igual manera toma nota de que no se han establecido aún los mecanismos de control de los contratos a que se refiere este Convenio, aun cuando se indica que, en 1981, se ha adoptado un Memorándum entre el Departamento de trabajo y de empleo y el Departamento de trabajos públicos y de autopistas a fin de prever el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Convenio en los contratos celebrados para efectuar trabajos públicos o servicios. La Comisión espera, en todo caso, que el Gobierno podrá proporcionar informaciones relativas al número de contratos a que se refiere este Convenio y al número de trabajadores cubiertos por esos contratos, así como sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores indicando que la legislación que debería adoptarse para dar efecto al Convenio aún no lo ha sido, pero que se continúa trabajando para adoptarla. El Gobierno añade que habida cuenta de la legislación existente en el país, en particular de las disposiciones del Código Civil y del Código de Trabajo, los trabajadores que trabajan conforme a los contratos públicos quedarían protegidos. La Comisión recuerda que para dar aplicación a las disposiciones de este Convenio es necesario adoptar medidas que prevean la existencia, en los contratos a que se refiere este Convenio en su artículo 1, de cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados condiciones de trabajo no menos favorables que las previstas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, de acuerdo con lo que prevé el artículo 2, párrafos 1 y 2. La Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno tomará las medidas necesarias para adoptar la legislación antes mencionada en un futuro próximo e indicará los progresos alcanzados a este respecto. La Comisión desea también renovar su esperanza de que el Gobierno consultará a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tal como lo prevé el artículo 2, párrafo 3) del Convenio, al adoptar las medidas antes indicadas.

2. La Comisión recuerda también que en su observación precedente había solicitado al Gobierno que comunicara indicaciones generales sobre la manera en que el Convenio es aplicado en la práctica proporcionando información sobre el número de contratos públicos y de trabajadores protegidos, de conformidad con lo que se solicita en el Punto V del formulario de memoria sobre este Convenio. La Comisión espera que el Gobierno trasmitirá también esa informaciones.

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