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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Pago de la indemnización por desempleo en caso de naufragio. La Comisión toma nota de la sucinta memoria del Gobierno, según la cual los puntos que la Comisión ha planteado desde hace muchos años serán tratados dentro del marco de la nueva legislación marítima, cuya redacción está actualmente en curso. La Comisión cree entender que el Ministro de Transportes ha aprobado, en mayo de 2010, el proyecto final de la Ley de la Autoridad Marítima con el fin de organizar y desarrollar el sector marítimo, así como de adaptarse a la normativa internacional en materia de seguridad, protección medioambiental y condiciones de trabajo de la gente de mar. La Comisión también cree entender que se han puesto en marcha iniciativas con miras a la reconstrucción de la flota mercante iraquí. La Comisión ruega al Gobierno que especifique de qué modo se han reflejado en la nueva legislación marítima las observaciones formuladas por la Comisión en relación con el pago de la indemnización de desempleo en caso de naufragio del buque. Asimismo, ruega al Gobierno que le haga llegar una copia de la nueva legislación en cuanto haya sido adoptada.
Además, la Comisión reitera que las principales disposiciones del Convenio están plasmadas ahora en la regla 2.6 y en el Código correspondiente del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que exige el pago de una indemnización en caso de pérdida del buque por naufragio, no sólo por el desempleo resultante, sino también por las lesiones o pérdidas causadas. La Comisión considera, por tanto, que el cumplimiento del Convenio núm. 8 facilitaría la aplicación de las correspondientes disposiciones del MLC, 2006. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de todo nuevo acontecimiento que se produzca en relación con el proceso de ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Pago de las indemnizaciones de desempleo; procedimientos. Durante muchos años, la Comisión ha venido destacando que las disposiciones del Código del Trabajo núm. 71, de 1987, vigente, no dan efecto a estos artículos del Convenio. El Gobierno declara que, en virtud del Código del Trabajo vigente, el empleador deberá, en caso de naufragio de cualquier buque por razones imprevisibles o en circunstancias de fuerza mayor, pagar a los trabajadores del buque una indemnización de desempleo para el período durante el cual el buque esté averiado, no excediendo de 30 días. Efectivamente, el artículo 65 del Código del Trabajo en vigor dispone que, si el trabajo se hubiese detenido completamente o en parte debido a circunstancias excepcionales o de fuerza mayor, se requerirá al empleador el pago a los trabajadores de sus salarios para el período de paralización hasta 30 días. Sin embargo, en virtud del Convenio, se pagará a la gente de mar, en cada caso de pérdida o de hundimiento de su buque, con independencia de las circunstancias, una indemnización de desempleo a la misma tasa que los salarios, que sólo podrá limitarse a dos meses. El artículo 65 del Código del Trabajo de 1987, no puede, así, considerarse que dé cumplimiento al artículo 2 del Convenio.

El Gobierno indica asimismo que el proyecto del nuevo Código del Trabajo se encuentra en la actualidad en fase de examen en el Consejo Consultivo del Estado, a efectos de finalizar los aspectos legislativos. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que no escatime ningún esfuerzo en asegurar que se realicen las enmiendas necesarias al Código del Trabajo o que se adopte una nueva legislación pertinente, disponiéndose que: i) en caso de pérdida o hundimiento de un buque cualquiera, se pagará a la persona empleada en el mismo por todos los días del período efectivo de desempleo, una indemnización de desempleo a la misma tasa de los salarios pagaderos en virtud del contrato, aunque la indemnización total pagadera a cada marino podrá limitarse a dos meses de salarios (artículo 2), y ii) la gente de mar podrá recurrir, para el cobro de dichas indemnizaciones, a los mismos procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios devengados durante el servicio (artículo 3). La Comisión confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas dirigidas a garantizar que se dé pleno efecto a los artículos 2 y 3 del Convenio, y en que informará, en su próxima memoria, sobre todo progreso realizado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 2 y 3 del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión observa que las disposiciones del Código del Trabajo no permiten dar efecto a estos artículos del Convenio y, en consecuencia, señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que prevean: a) de conformidad con el artículo 2 del Convenio, que todas las personas empleadas a bordo de un buque se beneficien, en caso de pérdida del buque por naufragio, y durante todo el período efectivo de desempleo, de una indemnización igual al salario pagadero en virtud del contrato, entendiéndose que el importe total de la indemnización pagadera a cada persona podrá limitarse a dos meses de salario, y b) de conformidad con el artículo 3 del Convenio, que la gente de mar pueda recurrir para el cobro de dicha indemnización a los mismos procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios. A este respecto, el Gobierno indica nuevamente en su memoria que el artículo 150 del Código del Trabajo, prevé de modo claro y explícito que, en ausencia de una disposición expresa en el Código del Trabajo, se aplican en particular las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Iraq. Añade además que no escatimará esfuerzos para adoptar las disposiciones legislativas necesarias encaminadas a eliminar cualquier ambigüedad al respecto. La Comisión toma nota nuevamente de esas informaciones. Confía en que de conformidad con las garantías dadas, el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para adoptar las disposiciones legislativas que garanticen la plena aplicación de los artículos 2 y 3, y de ser el caso, comunicará copia de dichas medidas en su próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Artículos 2 y 3 del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión observa que las disposiciones del Código de Trabajo no permiten dar efecto a estos artículos del Convenio y, en consecuencia, señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que prevean: a) de conformidad con el artículo 2 del Convenio, que todas las personas empleadas a bordo de un buque se beneficien, en caso de pérdida del buque por naufragio, y durante todo el período efectivo de desempleo, de una indemnización igual al salario pagadero en virtud del contrato, entendiéndose que el importe total de la indemnización pagadera a cada persona podrá limitarse a dos meses de salario, y b) de conformidad con el artículo 3 del Convenio, que la gente de mar pueda recurrir para el cobro de dicha indemnización a los mismos procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios. A este respecto, el Gobierno indica nuevamente en su memoria que el artículo 150 del Código de Trabajo, prevé de modo claro y explícito que, en ausencia de una disposición expresa en el Código de Trabajo, se aplican en particular las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Iraq. Añade además que no escatimará esfuerzos para adoptar las disposiciones legislativas necesarias encaminadas a eliminar cualquier ambigüedad al respecto. La Comisión toma nota nuevamente de esas informaciones. Confía en que de conformidad con las garantías dadas, el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para adoptar las disposiciones legislativas que garanticen la plena aplicación de los artículos 2 y 3, y de ser el caso, comunicará copia de dichas medidas en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 2 y 3 del Convenio. Desde hace algunos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que prevean: a) de conformidad con el artículo 2 del Convenio, que todas las personas empleadas a bordo de un buque se beneficien, en caso de pérdida del buque por naufragio, y durante todo el período efectivo de desempleo, de una indemnización igual al salario pagadero en virtud de su contrato, entendiéndose que el importe total de la indemnización pagadera a cada persona podrá limitarse a dos meses de salario, y b) de conformidad con el artículo 3 del Convenio, que esa indemnización gozará de los mismos privilegios que los atrasos de salarios, pudiendo recurrir la gente de mar, para el cobro de dichas indemnizaciones, a los mismos procedimientos que para el cobro de esos atrasos. En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 150 del Código de Trabajo, prevé de modo claro y explícito que, en ausencia de una disposición expresa en el Código de Trabajo, se aplican en particular las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Iraq. Añade que, no obstante, no escatimará esfuerzos en la adopción de las medidas legislativas encaminadas a eliminar cualquier ambigüedad al respecto. La Comisión toma buena nota de estas informaciones y espera que el Gobierno pueda, de conformidad con las garantías dadas, adoptar las disposiciones legales necesarias para asegurar la plena aplicación de los artículos 2 y 3 del Convenio. Espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones pormenorizadas sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, especialmente en lo que respecta al artículo 1, párrafo 1, del Convenio.

2. Artículos 2 y 3 del Convenio. Desde hace algunos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que prevean: a) de conformidad con el artículo 2 del Convenio, que todas las personas empleadas a bordo de un buque se beneficien, en caso de pérdida del buque por naufragio, y durante todo el período efectivo de desempleo, de una indemnización igual al salario pagadero en virtud de su contrato, entendiéndose que el importe total de la indemnización pagadera a cada persona podrá limitarse a dos meses de salario, y b) de conformidad con el artículo 3 del Convenio, que esa indemnización gozará de los mismos privilegios que los atrasos de salarios, pudiendo recurrir la gente de mar, para el cobro de dichas indemnizaciones, a los mismos procedimientos que para el cobro de esos atrasos.

En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 150 del Código de Trabajo, prevé de modo claro y explícito que, en ausencia de una disposición expresa en el Código de Trabajo, se aplican en particular las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Iraq. Añade que, no obstante, no escatimará esfuerzos en la adopción de las medidas legislativas encaminadas a eliminar cualquier ambigüedad al respecto.

La Comisión toma buena nota de estas informaciones y espera que el Gobierno pueda, de conformidad con las garantías dadas, adoptar las disposiciones legales necesarias para asegurar la plena aplicación de los artículos 2 y 3 del Convenio. Espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones pormenorizadas sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los artículos 2 y 3 del Convenio son aplicados por el artículo 33 del nuevo Código de Trabajo de 1987, que prevé que cuando el trabajador se presente en el lugar de trabajo dispuesto a cumplir con su trabajo y que motivos ajenos a su voluntad se lo impidan, se considerará que ha trabajado y tendrá derecho a su salario. Al tomar nota de esta información, la Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 65, párrafo 1, del Código de Trabajo de 1987 limita a 30 días la obligación del empleador de pagar el salario en caso de paro total o parcial del trabajo, debido a una circunstancia excepcional o a un caso de fuerza mayor, mientras que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio prescribe un mínimo de dos meses de salario.

Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio en esta cuestión.

2. Por otro lado, la Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 7 del Código de Trabajo de 1987, los trabajadores árabes empleados en Iraq reciben un trato igualitario respecto de los trabajadores iraquíes en relación con los derechos y las obligaciones previstos en dicho Código. Recuerda a este respecto que la protección prevista por el Convenio es aplicable en virtud de su artículo 1, párrafo 1, a todas las personas empleadas a bordo de cualquier buque que se dedique a la navegación marítima, cualquiera sea su nacionalidad. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a la gente de mar extranjera que no sea árabe, cuando ésta se encuentre empleada a bordo de un buque que enarbola pabellón iraquí y que se dedica a la navegación marítima, excepción hecha de los buques de guerra.

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar una legislación que establezca: a) de conformidad con el artículo 2 del Convenio, que todas las personas empleadas a bordo de un buque deben beneficiar, en caso de pérdida del buque por naufragio, de una indemnización pagadera con arreglo a la tasa de salario debida en virtud del contrato del marino por todos los días del período efectivo de desempleo, quedando entendido que la cuantía total de la indemnización pagadera a cada marino podrá limitarse a dos meses de salario; b) de conformidad con el artículo 3 del Convenio, que dicha indemnización gozará de los mismos privilegios que los atrasos de salario, pudiendo los marinos recurrir para el cobro de dichas indemnizaciones a los mismos procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios.

El Gobierno en su memoria se refiere nuevamente al artículo 19 del Código de Trabajo de 1970, que se aplica a todas las cuestiones no tratadas en la ley núm. 201 de 1975 sobre el servicio marítimo. Según el Gobierno, el naufragio se asimila a una interrupción involuntaria del trabajo y por consiguiente los marinos no corren peligro de desempleo en caso de naufragio del buque sino que se considera que continúan trabajando y cobran sus salarios íntegros. Esto es lo que aplican efectivamente las autoridades responsables de los marinos en los sectores público y privado, con lo que se asegura la aplicación de las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de esta información; sin embargo, se permite señalar a la atención del Gobierno que según los términos del artículo 69 b) del Código de Trabajo la indemnización por el tiempo de trabajo perdido en caso de interrupción parcial o total del trabajo en caso de emergencia o fuerza mayor se limita a dos semanas de salario, mientras que el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio prevé un mínimo de dos meses. Espera, en consecuencia, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación de los artículos 2 y 3 del Convenio.

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