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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ciertas categorías de menores empleados, a cambio de un salario o de una ganancia directa o indirecta, en trabajos no industriales que no sean los trabajos considerados por las autoridades competentes como industriales, agrícolas o marítimos, están excluidas de la aplicación de las disposiciones del Convenio en virtud del artículo 7 del Código del Trabajo. Se trata de las categorías siguientes de trabajos:
  • 1) trabajo doméstico en casas privadas;
  • 2) en empresas agrícolas que no tienen relación con el comercio o la industria; estarán sujetos a una legislación especial;
  • 3) en establecimientos en los que sólo trabajan miembros de la familia bajo la dirección del padre, la madre o el tutor, y
  • 4) en servicios gubernamentales y municipales en relación con los trabajadores y los asalariados que realizan trabajos temporales o diarios y no disfrutan de la condición de funcionarios públicos; estarán cubiertos por una legislación especial.
En lo que respecta al trabajo doméstico, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que las leyes actuales prohíben emplear a menores de 18 años como trabajadores domésticos, lo cual hace innecesario prever su examen médico en virtud de este Convenio. En relación con los empleados que trabajan en la administración pública, el Gobierno indicó que el decreto núm. 5883, de 3 de noviembre de 1994, concierne a las normas aplicables a esos empleados y que los trabajadores municipales están sujetos a las normas adoptadas por cada municipio.
La Comisión tomó nota de que según el Gobierno el proyecto de enmienda del Código del Trabajo, preparado por el comité tripartito establecido en virtud de la orden núm. 210, de 20 de diciembre de 2000, se ocupa de las tres primeras excepciones en lo que respecta a la aplicación del Código del Trabajo antes mencionadas. El Ministerio de Trabajo estaba revisándolo a fin de poner sus disposiciones más en conformidad con las disposiciones de los convenios ratificados pertinentes.
La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta cuando se reexamine el proyecto de enmienda al Código del Trabajo. Tomando nota de que ha venido planteando este punto desde el año 2000, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional se pone en conformidad con las disposiciones del Convenio en lo que respecta a su aplicación a todas las ocupaciones que no sean consideradas industriales, agrícolas y marítimas en el Líbano. También pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de enmienda al Código del Trabajo, que data de 2000, se adopta lo más pronto posible.
Artículo 7, 2). Aplicación del Convenio a los niños que se dedican a la venta ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno tenía la intención de que las autoridades competentes, a saber los ministerios pertinentes, examinaran el control de la aplicación del sistema de examen médico de aptitud para el empleo de los menores que trabajan por su cuenta o para sus padres en la venta ambulante o en cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. La Comisión recordó al Gobierno que, incluso cuando parece que no hay menores que trabajen por cuenta propia o para sus padres en la venta ambulante o en cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público, el Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que en el futuro se aplicará el sistema de examen médico de aptitud para el empleo a los niños que puedan trabajar en esas circunstancias.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, habida cuenta de que debido al desplazamiento de los sirios en el Líbano ha aumentado el número de niños de la calle, necesita realizar estudios en profundidad, en coordinación con las organizaciones internacionales y los departamentos nacionales, a fin de atender a la solicitud de la Comisión. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para prever el control de la aplicación del sistema de examen médico de aptitud para el empleo de los jóvenes que trabajan por cuenta propia o para sus padres en la venta ambulante o en cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público y le pide que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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