National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión se refiere a la nueva ley núm. 30/2007 de 30 de octubre de 2007 de contratos del sector público a la que el Gobierno había hecho referencia en su última memoria pero que no ha podido ser examinada en detalle debido a su fecha de adopción. La Comisión toma nota de que, a excepción de los artículos 102, 103 y 134 que tratan de forma general sobre las condiciones de trabajo relacionadas con la realización de un contrato público, el texto en cuestión no contiene disposiciones que prevean la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas y, por lo tanto, no da efecto al Convenio. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general que realizó en 2008 sobre las clausulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, y más especialmente sobre sus párrafos 98 a 121 en los que expone detalladamente la naturaleza y el contenido de la obligación esencial impuesta por el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Según esta disposición, los contratos a los cuales se aplique el Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las condiciones más ventajosas establecidas para un trabajo de misma naturaleza y en la misma región según una de las tres fórmulas previstas por el Convenio, es decir por medio de un contrato colectivo, por un laudo arbitral o a través de la legislación nacional. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. A este fin, adjunta una guía práctica elaborada por la Oficina basándose principalmente en las conclusiones del Estudio general antes mencionado. Por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que responda a su comentario anterior sobre los puntos siguientes: la aplicabilidad de la cláusula 11 del decreto núm. 3854/1970, la adopción de cláusulas administrativas generales de naturaleza social por parte de las autoridades locales y la aplicación práctica del Convenio (parte V del formulario de memoria).
A efectos prácticos, la Comisión adjunta una guía práctica, elaborada por la Oficina, que está basada principalmente en el Estudio general antes mencionado y que ayuda a entender los requisitos del Convenio y su aplicación en la legislación y en la práctica.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que menciona la adopción de una nueva Ley sobre el Empleo en el Sector Público y de un convenio colectivo que comprende al personal de la administración central del Estado. No obstante, señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio no trata las condiciones de trabajo de los agentes de la administración pública, pero prescribe la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos relativos a la ejecución de los mercados públicos de obras, suministros o servicios.
Al respecto, la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había considerado que la cláusula 11 del decreto núm. 3854/1970, de 31 de diciembre de 1970, por la que se aprobaba el pliego de cláusulas generales para la conclusión por parte del Estado de contratos de obras, relativo a las obligaciones del cocontratante en materia social y laboral, garantizaba la aplicación del artículo 2 del Convenio.
La Comisión toma nota de que los mercados públicos habían sido objeto de una nueva reglamentación nacional. Toma nota de la adopción del real decreto legislativo núm. 2/2000, de 16 de junio de 2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como de la adopción del real decreto núm. 1098/2001, de 12 de octubre de 2001, por el que se aprueba el reglamento general de aplicación de esta ley. La Comisión toma nota, más especialmente, de la disposición única sobre la derogación que figura en este decreto, que no prevé explícitamente la derogación del decreto núm. 3854/1970 mencionado, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para contratos de obras aprobados por el Estado. Toma nota asimismo del párrafo 3 de esta disposición, en virtud del cual se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior al decreto núm. 1098/2001, en la medida en que contravienen el mismo, o no han sido derogadas por la Ley sobre los Contratos Aprobados por las Administraciones Públicas. Al respecto, la Comisión toma nota de que algunas disposiciones del decreto núm. 3854/1970 se habían incorporado al decreto núm. 1098/2001, a veces con modificaciones, y que las cláusulas correspondientes del primer decreto parecerían, por tanto, considerarse como derogadas. No obstante, toma nota de que el decreto núm. 1098/2001 no contiene disposiciones similares a las de la cláusula 11 del decreto núm. 3854/1970, que garantizaba la aplicación del artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien confirmar que esta cláusula sigue en vigor.
Por otra parte, la Comisión toma nota con interés del Pliego de cláusulas administrativas generales de calidad social en la contratación pública, aprobado por las autoridades municipales de la ciudad de Sevilla el 24 de mayo de 2007. Toma nota, más especialmente, del artículo 4, párrafo 1, de ese documento, en virtud del cual todo adjudicatario se compromete a cumplir, durante la ejecución del contrato, sobre todo la normativa en materia laboral contenida en un convenio colectivo sectorial o de empresa, en la Ley relativa al Estatuto de los Trabajadores o en la Ley General de la Seguridad Social. Además, la Comisión toma nota de que este documento impone asimismo a los adjudicatarios el cumplimiento de otras obligaciones en materia social, en lo que respecta al empleo de las personas con discapacidad; la prevención de riesgos laborales; la inserción laboral de personas que se encuentran en especial dificultad en el acceso al empleo; el acceso de la mujer al empleo en condiciones de igualdad en sectores donde su representación es desequilibrada en relación con la representación de hombres; la estabilidad del empleo; y el fomento de acciones que faciliten la conciliación de la vida laboral y familiar. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si otras autoridades locales o regionales habían adoptado una reglamentación de este tipo y, en caso afirmativo, comunicar una copia y transmitir toda información de utilidad al respecto.
Además, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 30/2007 de 30 de octubre de 2007 sobre los contratos del sector público que la Comisión se propone examinar en su próxima reunión.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar en la práctica el Convenio, aportando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección, así como precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.
Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para referirse al Estudio general del presente año, que contiene un panorama de las prácticas y procedimientos relativos a la contratación pública en lo que respecta a las condiciones de trabajo, y hace un examen general del impacto y relevancia actual del Convenio núm. 94.