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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 11 y el 17 de agosto de 2017, respectivamente. La Comisión toma nota igualmente de las respuestas del Gobierno a las observaciones anteriores incluidas en su memoria.
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Evolución legislativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Real decreto núm. 3/2011, texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, no contenía ninguna disposición que estableciera expresamente la obligación de incluir cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas y que por consiguiente, no daba efecto al Convenio. Ante ello, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias con miras a garantizar la plena aplicación del Convenio en la legislación y la práctica. La Comisión toma nota de que en sus observaciones las organizaciones de trabajadores se refieren a las deficiencias de la legislación anterior en materia de contratación pública en relación con los requisitos del Convenio. Entre otros aspectos, destacan la necesidad de introducir modificaciones en la legislación con miras a exigir la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Al respecto, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 9/2017 (de 8 de noviembre de 2017) de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas de la Unión Europea (UE) de 2014 sobre la contratación pública. En su memoria, el Gobierno indica de manera general que la citada ley se atiene a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores en lo referente a la aplicación prioritaria de los convenios colectivos de la empresa licitante frente a los convenios colectivos por los que se rigen los grupos ocupacionales vinculados con la ejecución del servicio. Por su parte, la UGT sostiene en sus observaciones que la transposición de las directivas europeas representa un cierto avance en relación con una contratación pública socialmente responsable y que además podría contribuir a corregir algunos de los déficits existentes en la legislación anterior en materia de contratación por las autoridades públicas. Por último, la UGT se refiere a diversas disposiciones que establecen límites a la negociación colectiva en la negociación de los salarios de los trabajadores de las empresas licitantes, tales como el artículo 5 del Real decreto núm. 55/2017 (de 3 de febrero de 2017) por el que se desarrolla la Ley núm. 2/2015 de Desindexación Normativa (de 30 de marzo de 2015) que establece que la posible revisión del precio de la contratación por incremento del valor de la mano de obra, tiene como límite el incremento experimentado por la retribución del personal del servicio del sector público. En su respuesta, el Gobierno indica que dicho límite tiene como objetivo evitar que como consecuencia de sentencias condenatorias contra la administración, trabajadores de empresas licitantes alcancen el carácter de trabajadores públicos sin superar el correspondiente proceso selectivo y de forma paralela a la planificación del sector público. La Comisión confía en que el Gobierno tome medidas para asegurar que la aplicación de la nueva Ley de Contratos del Sector Público se encuentre en conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la nueva ley, incluidos extractos de decisiones judiciales relevantes, resúmenes de los informes de inspección e información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación relativa a la contratación por las autoridades públicas se encuentra sustancialmente en conformidad con el Convenio debido a que, en primer lugar, se garantiza a los trabajadores que se desempeñan en la ejecución de un contrato celebrado por las autoridades públicas, en todos los casos, los salarios y demás condiciones laborales no menos favorables que las establecidas por la legislación general del trabajo y, en segundo lugar, el artículo 60 del real decreto legislativo núm. 3/2011, texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, garantiza la selección de los licitantes debido a que establece la prohibición de contratar con el sector público a aquellas personas que hayan sido condenadas por delitos contra los derechos de los trabajadores. Tal como la Comisión señaló en comentarios anteriores, la opinión del Gobierno se basa en dos supuestos incorrectos, a saber, que el Convenio ofrece la elección entre las tres maneras (convenio colectivo, laudo arbitral o legislación nacional) de reglamentar las condiciones de trabajo para su aplicación, y que la «certificación» de los licitantes tiene el mismo efecto con las cláusulas de trabajo. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar que: i) a través de las cláusulas de trabajo el Convenio tiene por objeto garantizar que los trabajadores interesados gocen de condiciones de trabajo al menos tan favorables como las normas mínimas más elevadas establecidas localmente por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación nacional, y ii) todo mecanismo de «selección» tales como la certificación de los licitantes, puede ser una herramienta útil en la etapa de preselección pero no es suficiente para cumplir el requisito fundamental del Convenio que consiste en la inclusión de cláusulas de trabajo como se prevén en el artículo 2. Además, la Comisión desea recordar que con excepción de los artículos 118 y 119 que abordan en términos generales las condiciones de trabajo relativas a la ejecución de un contrato público, el real decreto núm. 3/2011 no contiene ninguna disposición que requiera expresamente la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas y, por consiguiente, no da efecto al Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte medidas oportunas para garantizar la plena aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO), en una comunicación de 13 de agosto de 2012. Toma nota de que, según la CC.OO, el ordenamiento jurídico del país no garantiza la aplicación de la obligación esencial impuesta por el Convenio, a saber, la inserción en los contratos públicos de cláusulas de trabajo de conformidad a su artículo 2, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la CC.OO se refiere al artículo 84, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores, en su versión modificada por el real decreto-ley núm. 3/2012, de 10 de febrero de 2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y por la ley núm. 3/2012, de 6 de julio de 2012, con el mismo título. Esta disposición establece que la aplicación de los acuerdos de empresa es prioritaria con respecto a la de los convenios colectivos sectoriales, tanto si éstos son aplicables a nivel nacional o a una comunidad autónoma o si tienen un ámbito de aplicación más restringido, en lo que se refiere a la cuantía del salario base, el abono o la compensación de las horas extraordinarias, la retribución específica del trabajo a turnos, así como el horario laboral y su distribución. La CC.OO considera que la aplicación del Convenio no está, por tanto, garantizada, puesto que una empresa puede fijar condiciones de trabajo menos favorables que las establecidas en el convenio colectivo sectorial, con la única condición de respetar los mínimos legales, pero no estando ni mucho menos cerca de ser al menos tan ventajosas como las condiciones establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, según lo establecido en el Convenio.
La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones de la CC.OO recibida el 20 de noviembre de 2012, el Gobierno indica que la aplicación del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, no resulta afectado por la nueva regulación de la negociación colectiva derivada de la reforma laboral de 2012. En primer lugar, según el Gobierno, la primacía del convenio colectivo de empresa sobre el convenio sectorial no afecta a la pervivencia del convenio sectorial. Asimismo, el Convenio ofrece tres tipos de fuentes de regulación que sirven de base para comparar las condiciones laborales de los trabajadores al servicio de un contratista público: un convenio colectivo que abarque un número sustancial de empleadores y trabajadores; un laudo arbitral; o la legislación nacional. El establecimiento de la primacía del convenio de empresa sólo afectaría a una de dichas fuentes normativas. Además, el Gobierno indica que todo contratista debe cumplir con las obligaciones que establece la legislación laboral con respecto a sus trabajadores. Esta obligación consta en la mayoría de pliegos administrativos de cláusulas generales aprobados por los órganos competentes del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales. Asimismo, el Gobierno se refiere al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto legislativo núm. 3/2011, de 14 de noviembre de 2011, cuyo artículo 60 establece para aquellas personas que hayan sido condenadas por delitos contra los derechos de los trabajadores o sancionadas por infracción muy grave en materia social la prohibición de contratar con el sector público. En conclusión, el Gobierno indica que no existe legislación sociolaboral específica para las empresas que realizan contratos con la administración pública, siéndoles aplicable la legislación común en todas las materias.
La Comisión toma nota de la adopción del real decreto legislativo núm. 3/2011 que deroga la Ley núm. 30/2007 de 30 de octubre de 2007 sobre los Contratos del Sector Público, mencionada por la Comisión en su comentario anterior. Sin embargo, la Comisión observa que el decreto no cumple más que la Ley de 2007 con las disposiciones principales del Convenio y, en particular, no exige la inserción en todos los contratos públicos a los que se aplica el Convenio de las cláusulas relativas a las condiciones de trabajo previstas en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. De hecho, contrariamente a lo que el Gobierno afirma, esta disposición no ofrece la elección entre las tres maneras de reglamentar las condiciones de trabajo para su aplicación. En la práctica, los contratistas deben ofrecer a los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos los salarios y otras condiciones de trabajo no menos favorables que los estándares más elevados establecidos localmente por un convenio colectivo, un laudo arbitral o por la legislación nacional. Cuando, como en España, la legislación laboral sólo establece normas mínimas que pueden mejorarse a través de la legislación colectiva, la mera aplicación de la legislación laboral general a las condiciones en el marco de las cuales se ejecutan los contratos públicos es insuficiente para garantizar la aplicación del Convenio.
Además, los convenios colectivos mencionados en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio son aquellos que, establecidos para un trabajo de igual naturaleza y realizado en la misma región que el trabajo realizado en el marco del contrato público, se aplican a una proporción considerable de empleadores y trabajadores de la profesión o de la industria interesada. A este respecto, la Comisión observa que el artículo 84, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores, enmendado por el real decreto-ley núm. 3/2012 y por la ley núm. 3/2012, prevé que los acuerdos de empresas pueden modificar los convenios colectivos sectoriales, incluso con respecto a salarios y tiempo de trabajo. Por consiguiente, la reforma de la negociación colectiva de 2012 no parece asegurar la aplicación del Convenio dado que una determinada empresa que sea parte de un contrato público podría estipular un acuerdo de empresa que prevea condiciones de trabajo inferiores a aquellas establecidas en los convenios colectivos aplicables a una proporción considerable de empleadores y trabajadores de la industria interesada.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 73 del real decreto legislativo núm. 3/2011 prevé que los empleadores pueden probar mediante testimonio judicial o certificación administrativa de no estar incursos en prohibiciones para contratar en virtud del artículo 60 del mismo decreto. La Comisión observa que, si bien estas disposiciones constituyen un instrumento útil para luchar contra las violaciones de la ley laboral, no son plenamente conformes con el Convenio. En primer lugar, como se ha mencionado anteriormente, las cláusulas de trabajo no solamente deben asegurar el respeto de la legislación laboral, sino también de los convenios colectivos y de los laudos arbitrales aplicables. Además, como la Comisión subrayó en su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas (párrafo 118), la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos con arreglo al Convenio va más allá de los objetivos de la simple certificación, puesto que su finalidad es la eliminación de los efectos negativos de la licitación pública en las condiciones de empleo de los trabajadores. No es suficiente para dar cumplimiento a las exigencias del Convenio la mera indicación de que el contratista considerado no tiene antecedentes de infracciones a la legislación laboral en obras realizadas con anterioridad. De hecho, la certificación ofrece pruebas del desempeño de licitador y de su actuación respecto del cumplimiento de la legislación en el pasado, pero no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras, como lo implican las cláusulas de trabajo.
A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión debe concluir que la legislación nacional no aplica el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, e insta al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que se sirva tener a la Oficina informada de toda decisión que tome a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión se refiere a la nueva ley núm. 30/2007 de 30 de octubre de 2007 de contratos del sector público a la que el Gobierno había hecho referencia en su última memoria pero que no ha podido ser examinada en detalle debido a su fecha de adopción. La Comisión toma nota de que, a excepción de los artículos 102, 103 y 134 que tratan de forma general sobre las condiciones de trabajo relacionadas con la realización de un contrato público, el texto en cuestión no contiene disposiciones que prevean la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas y, por lo tanto, no da efecto al Convenio. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general que realizó en 2008 sobre las clausulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, y más especialmente sobre sus párrafos 98 a 121 en los que expone detalladamente la naturaleza y el contenido de la obligación esencial impuesta por el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Según esta disposición, los contratos a los cuales se aplique el Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las condiciones más ventajosas establecidas para un trabajo de misma naturaleza y en la misma región según una de las tres fórmulas previstas por el Convenio, es decir por medio de un contrato colectivo, por un laudo arbitral o a través de la legislación nacional. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. A este fin, adjunta una guía práctica elaborada por la Oficina basándose principalmente en las conclusiones del Estudio general antes mencionado. Por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que responda a su comentario anterior sobre los puntos siguientes: la aplicabilidad de la cláusula 11 del decreto núm. 3854/1970, la adopción de cláusulas administrativas generales de naturaleza social por parte de las autoridades locales y la aplicación práctica del Convenio (parte V del formulario de memoria).

A efectos prácticos, la Comisión adjunta una guía práctica, elaborada por la Oficina, que está basada principalmente en el Estudio general antes mencionado y que ayuda a entender los requisitos del Convenio y su aplicación en la legislación y en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que menciona la adopción de una nueva Ley sobre el Empleo en el Sector Público y de un convenio colectivo que comprende al personal de la administración central del Estado. No obstante, señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio no trata las condiciones de trabajo de los agentes de la administración pública, pero prescribe la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos relativos a la ejecución de los mercados públicos de obras, suministros o servicios.

Al respecto, la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había considerado que la cláusula 11 del decreto núm. 3854/1970, de 31 de diciembre de 1970, por la que se aprobaba el pliego de cláusulas generales para la conclusión por parte del Estado de contratos de obras, relativo a las obligaciones del cocontratante en materia social y laboral, garantizaba la aplicación del artículo 2 del Convenio.

La Comisión toma nota de que los mercados públicos habían sido objeto de una nueva reglamentación nacional. Toma nota de la adopción del real decreto legislativo núm. 2/2000, de 16 de junio de 2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como de la adopción del real decreto núm. 1098/2001, de 12 de octubre de 2001, por el que se aprueba el reglamento general de aplicación de esta ley. La Comisión toma nota, más especialmente, de la disposición única sobre la derogación que figura en este decreto, que no prevé explícitamente la derogación del decreto núm. 3854/1970 mencionado, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para contratos de obras aprobados por el Estado. Toma nota asimismo del párrafo 3 de esta disposición, en virtud del cual se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior al decreto núm. 1098/2001, en la medida en que contravienen el mismo, o no han sido derogadas por la Ley sobre los Contratos Aprobados por las Administraciones Públicas. Al respecto, la Comisión toma nota de que algunas disposiciones del decreto núm. 3854/1970 se habían incorporado al decreto núm. 1098/2001, a veces con modificaciones, y que las cláusulas correspondientes del primer decreto parecerían, por tanto, considerarse como derogadas. No obstante, toma nota de que el decreto núm. 1098/2001 no contiene disposiciones similares a las de la cláusula 11 del decreto núm. 3854/1970, que garantizaba la aplicación del artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien confirmar que esta cláusula sigue en vigor.

Por otra parte, la Comisión toma nota con interés del Pliego de cláusulas administrativas generales de calidad social en la contratación pública, aprobado por las autoridades municipales de la ciudad de Sevilla el 24 de mayo de 2007. Toma nota, más especialmente, del artículo 4, párrafo 1, de ese documento, en virtud del cual todo adjudicatario se compromete a cumplir, durante la ejecución del contrato, sobre todo la normativa en materia laboral contenida en un convenio colectivo sectorial o de empresa, en la Ley relativa al Estatuto de los Trabajadores o en la Ley General de la Seguridad Social. Además, la Comisión toma nota de que este documento impone asimismo a los adjudicatarios el cumplimiento de otras obligaciones en materia social, en lo que respecta al empleo de las personas con discapacidad; la prevención de riesgos laborales; la inserción laboral de personas que se encuentran en especial dificultad en el acceso al empleo; el acceso de la mujer al empleo en condiciones de igualdad en sectores donde su representación es desequilibrada en relación con la representación de hombres; la estabilidad del empleo; y el fomento de acciones que faciliten la conciliación de la vida laboral y familiar. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si otras autoridades locales o regionales habían adoptado una reglamentación de este tipo y, en caso afirmativo, comunicar una copia y transmitir toda información de utilidad al respecto.

Además, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 30/2007 de 30 de octubre de 2007 sobre los contratos del sector público que la Comisión se propone examinar en su próxima reunión.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar en la práctica el Convenio, aportando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección, así como precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.

Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para referirse al Estudio general del presente año, que contiene un panorama de las prácticas y procedimientos relativos a la contratación pública en lo que respecta a las condiciones de trabajo, y hace un examen general del impacto y relevancia actual del Convenio núm. 94.

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