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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores migrantes y domésticos. En sus observaciones relativas a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) en Kuwait, la Comisión ha tomado nota de que, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Trabajo, el derecho a constituir sindicatos está limitado a los trabajadores kuwaitís. Además, la orden ministerial núm. 1, de 1964, subordina el ejercicio del derecho de los trabajadores migrantes a afiliarse a organizaciones de trabajadores a la posesión de un permiso de trabajo válido y a un mínimo de cinco años de residencia en el país. La Comisión toma nota de que estas restricciones legales al derecho de sindicación obstaculizan seriamente el ejercicio por los trabajadores migrantes de todos los derechos consagrados en el Convenio. Además, la Comisión ha tomado nota de que los trabajadores domésticos están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo, y de que la Ley núm. 68, de 2015, sobre el Empleo de los Trabajadores Domésticos no contiene ninguna disposición relativa al derecho de sindicación y de negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento pleno de estos derechos para todos los trabajadores migrantes y domésticos. Lamenta tomar nota de que el Gobierno no indica ninguna medida adoptada a este respecto, y de que tampoco ha proporcionado información sobre la manera en que los trabajadores migrantes y domésticos ejercen estos derechos en la práctica. En vista de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluida la reforma legislativa, a fin de asegurar el reconocimiento pleno, en la legislación y en la práctica, de los derechos consagrados en el Convenio para todos los trabajadores migrantes y los trabajadores domésticos. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre la manera en que estos trabajadores ejercen en la práctica los derechos consagrados en el Convenio, incluida información sobre las organizaciones sindicales establecidas y los convenios colectivos vigentes.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e injerencia antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, más allá de la prohibición general de los despidos antisindicales, la legislación nacional no prevé procedimientos eficaces ni sanciones disuasorias contra los actos de discriminación antisindical e injerencia antisindical. Por consiguiente, había instado al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para poner la legislación nacional en consonancia con el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no indica ninguna medida adoptada en relación con esto. Por consiguiente, insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevea la prohibición de todos los actos de discriminación e injerencia antisindical prohibidos por el Convenio, y a que asegure la existencia de mecanismos de reparación que brinden protección adecuada, incluidos procedimientos eficaces y sanciones disuasorias.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Arbitraje obligatorio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 131 de la Ley del Trabajo, el Ministerio podía intervenir en un conflicto colectivo de trabajo sin que lo hubiera pedido ninguna de las partes, e incluso remitir el conflicto a un comité de conciliación o arbitraje, mientras que el artículo 132 prohibía las huelgas durante los procedimientos de conciliación o arbitraje iniciados por el Ministerio. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendara estas disposiciones. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, en la práctica nunca ha intervenido en ningún conflicto por respeto a las disposiciones del Convenio, y seguirá haciendo lo propio en el futuro, salvo si la partes en un conflicto solicitan su intervención. La Comisión recuerda una vez más en relación con esto que el arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva solo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término (servicios cuya interrupción pondrían en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda la población o de parte de ella), y crisis nacionales graves. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que las disposiciones mencionadas anteriormente nunca se aplican en la práctica, la Comisión recuerda que se exige a los Estados Parte que garanticen la conformidad de sus leyes con el Convenio. Por consiguiente, insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para enmendar los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo, así como otras disposiciones sobre el arbitraje obligatorio, con objeto de garantizar su plena conformidad con los principios mencionados anteriormente, y a que comunique información sobre todo avance realizado a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva. Aplicación del Convenio en la práctica. En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas concretas adoptadas o contempladas para estimular y fomentar la negociación colectiva, y que indicara los convenios colectivos concluidos. El Gobierno indica que siempre estimula la negociación colectiva y proporciona la lista de once convenios colectivos durante el periodo 2014-2020. La Comisión toma nota de que todos estos convenios se refieren al sector petrolero. Recordando que el artículo 4 del Convenio exige a los Gobiernos que adopten medidas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas concretas que ha adoptado para estimular y fomentar la negociación colectiva en todos los sectores de la economía. También le pide que siga proporcionando información sobre el número de convenios colectivos concluidos, especificando los sectores y el número de trabajadores cubiertos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 18 de septiembre de 2017, que se refiere a cuestiones pendientes ante esta Comisión.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la manera en que los trabajadores domésticos y los trabajadores migrantes ejercen en la práctica sus derechos establecidos en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud de la legislación kuwaití, los trabajadores tienen el derecho de organizar y constituir sindicatos, así como afiliarse a los mismos. El Gobierno se refiere a la orden ministerial núm. 1, de 1964, basada en el artículo 43 de la Constitución, y dispone que no podrá obligarse a nadie a afiliarse a ninguna asociación o sindicato. A este respecto, la Comisión observa que la orden ministerial núm. 1, de 1964, subordina el ejercicio de este derecho a la posesión de un permiso válido de trabajo y como mínimo cinco años de residencia en el país. En relación con los trabajadores domésticos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Ley núm. 68, de 2015, sobre el Empleo de los Trabajadores Domésticos, otorga derechos laborales a los trabajadores domésticos y tiene por objeto mejorar su situación social y económica. Al tiempo que reconoce que la ley núm. 68, de 2015, es una primera medida para mejorar la protección de los trabajadores domésticos, la Comisión observa que esta legislación no contiene disposiciones que le garanticen explícitamente el derecho de significación y de negociar convenios colectivos. La Comisión se remite a las observaciones que formula en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento pleno, en la legislación y en la práctica, a todos los trabajadores migrantes y trabajadores domésticos de los derechos consagrados en el Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la manera en que los trabajadores domésticos ejercen, en la práctica, los derechos establecidos en el Convenio, incluyendo información sobre las organizaciones sindicales establecidas y los convenios colectivos en vigor.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e injerencia antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación establezca la prohibición de todos los actos de discriminación e injerencia antisindical prohibidos por el Convenio, así como los mecanismos de resarcimiento pertinente que garanticen la protección adecuada. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, se prohíbe a los empleadores poner fin a un contrato por algún motivo relacionado con los derechos fundamentales previstos en la Constitución y en los convenios internacionales, que han establecido el derecho de los trabajadores de afiliarse a sindicatos y ejercer sus derechos sindicales. El Gobierno reitera que la Constitución de Kuwait establece en el artículo 43 que no podrá obligarse a nadie a afiliarse a una asociación o sindicato, y que la Ley del Trabajo establece que no podrá ponerse fin al contrato de un trabajador sin causa justificada o en razón de sus actividades sindicales. La Comisión recuerda que, además de esas disposiciones generales, la legislación nacional no establece ninguna protección adicional concreta contra los actos de discriminación. La Comisión recuerda también que esta protección no sólo deberá prohibir los despidos, sino también cualquier otra medida de discriminación antisindical, como traslados, descenso de categoría y otros actos perjudiciales, así como actos de discriminación antisindical al ocupar un puesto de trabajo. La Comisión recuerda además que la legislación deberá proteger contra todos los actos de injerencia, como los destinados a colocar a las organizaciones de trabajadores bajo el control de las organizaciones de empleadores mediante métodos económicos o de otro tipo. La Comisión subraya que la legislación deberá establecer expresamente procedimientos efectivos y sanciones disuasorias con objeto de impedir o reparar los actos de discriminación antisindical, así como de proteger las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra las injerencias recíprocas. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación establezca la prohibición de todos los actos de discriminación e injerencia antisindical prohibidos por el Convenio, así como los mecanismos de resarcimiento pertinentes que garanticen la protección adecuada, incluidos los procedimientos efectivos y las sanciones disuasorias de conformidad con los principios anteriormente mencionados.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Arbitraje obligatorio. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud de los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo, el Ministerio puede intervenir en un conflicto, sin que lo haya pedido ninguna de las partes, en aras de promover un acuerdo amistoso, pudiendo también someter el conflicto a un comité de conciliación o a un panel de arbitraje, según estime adecuado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el objetivo del artículo 131 de la Ley del Trabajo es conceder poderes de intervención al Ministro en caso de conflicto colectivo. El Gobierno reitera que el ejercicio de esta facultad es opcional y no obligatorio. Reitera que el Ministerio no ha intervenido en conflicto colectivo alguno y se compromete a ello en el futuro, salvo que alguna de las partes en el conflicto requiera su intervención. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y crisis nacional aguda. La Comisión se remite a la observación que formulan en relación con el Convenio núm. 87, y subraya que aunque el artículo 131 sea de aplicación opcional, la disposición otorga indebidamente al Ministro discrecionalidad para recurrir al arbitraje obligatorio más allá de los casos aceptables antes mencionados. La Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más a adoptar todas las medidas necesarias para modificar los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo, así como en las demás disposiciones sobre el arbitraje obligatorio pertinente en aras de asegurar su plena conformidad con los principios antes dichos y de proporcionar información sobre toda evolución a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el número de convenios colectivos concluidos, especificando los sectores y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se le informó de ningún convenio colectivo celebrado durante el período cubierto por la memoria, y que el último convenio colectivo se celebró en 2011. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 4, los gobiernos deben promover la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones sindicales, y observa con preocupación de que no se ha celebrado ningún convenio colectivo desde 2011. La Comisión pide, por lo tanto, al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas o contempladas para alentar y promover la negociación colectiva. La Comisión también pide al Gobierno que continúe brindando información sobre el número de convenios colectivos concluidos, especificando los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 4 de agosto de 2011 y 31 de agosto de 2014, así como de la respuesta del Gobierno a la primera comunicación.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindical. La Comisión pidió al Gobierno que señale las disposiciones legislativas que garantizan la protección adecuada contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales, las sanciones aplicables en caso de violación, así como las medidas adoptadas o contempladas a tal efecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la Constitución de Kuwait establece el principio de igualdad y no discriminación basado en motivos de raza, origen, lengua o religión (artículo 29), y establece que no podrá obligarse a nadie a afiliarse a ninguna asociación o sindicato (artículo 43); y que la Ley del Trabajo establece que no podrá ponerse fin al contrato de un trabajador sin causa justificada o en razón de sus actividades sindicales (artículo 46). La Comisión confirma su observación de que, más allá de estas disposiciones generales, la legislación nacional no establece ninguna protección adicional concreta contra los actos de discriminación. La Comisión recuerda que esta protección deberá no sólo prohibir los despidos, sino también cualquier otra medida de discriminación antisindical, como traslados, descenso de categoría y otros actos perjudiciales, así como actos de discriminación antisindical al ocupar un puesto de trabajo. La Comisión recuerda además que la legislación deberá proteger contra todos los actos de injerencia, como los destinados a colocar a las organizaciones de trabajadores bajo el control de las organizaciones de empleadores mediante métodos económicos o de otro tipo. La Comisión subraya en que la legislación deberá establecer expresamente los procedimientos efectivos y las sanciones disuasorias con objeto de impedir y reparar los actos de discriminación antisindical, así como de proteger las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra las injerencias recíprocas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación establezca la prohibición de todos los actos de discriminación e injerencia antisindical prohibidos por el Convenio, así como los mecanismos de resarcimiento pertinentes que garanticen la protección adecuada, incluidos los procedimientos efectivos y las sanciones disuasorias de conformidad con los principios anteriormente mencionados.
Artículo 4. Negociación colectiva y arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo, el ministerio puede intervenir en un conflicto, sin que se lo haya pedido ninguna de las partes, en aras de promover un acuerdo amistoso, pudiendo también someter el conflicto a un comité de conciliación o a un panel de arbitraje, según le parezca adecuado. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y crisis nacionales agudas. La Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para modificar la Ley del Trabajo de conformidad con estos principios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su informe que la intervención, en virtud del artículo 131, es una medida opcional que puede tomar el ministerio pero que nunca se ha utilizado. La Comisión subraya que, aun sea de aplicación opcional, la disposición otorga indebidamente al ministro discrecionalidad para recurrir al arbitraje obligatorio más allá de los casos aceptables antes mencionados. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo, así como los demás artículos sobre arbitraje obligatorio concernidos, en aras de asegurar su plena conformidad con los principios antedichos y de proporcionar información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota con satisfacción de que el Código del Trabajo por el que se rige el sector privado fue promulgado en febrero de 2010 (ley núm. 6/2010), según se indica en la memoria del Gobierno, y que el quinto libro del Código regula los derechos de las organizaciones de trabajadores y empleadores así como de los sindicatos. La Comisión toma nota, en particular, de que el artículo 98 del Código establece el derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir organizaciones tanto en el sector privado como en el público, y que los artículos 111 a 132 del Código regulan los convenios y conflictos colectivos laborales. Asimismo toma nota de que el artículo 46 del Código prohíbe el despido de un trabajador por realizar actividades sindicales legítimas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.
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