ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Observación general de 2015. La Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 en relación con el Convenio y, en particular, la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO), comunicadas con la memoria del Gobierno.
Artículos 2, 12 y 13 del Convenio. Aplicación del Convenio a todas las actividades que entrañan la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo y supervisión médica. 1. Trabajadores que intervienen en una situación de emergencia. La Comisión tomó nota anteriormente de que, debido al accidente en la central nuclear de Fukushima tras el terremoto de 2011, se dictó una orden ministerial sobre medidas especiales, que entró en vigor entre marzo y diciembre de 2011, que aumentó la dosis máxima permitida de exposición a las radiaciones en situaciones de emergencia a 250 mSv. Una vez que se estabilizaron los reactores nucleares, el límite de dosis de exposición a las radiaciones ionizantes se volvió a fijar en 100 mSv. No obstante, la ordenanza sobre la prevención de los riesgos por radiaciones ionizantes (núm. 41) fue enmendada en 2015 a fin de establecer que el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar pueda fijar un límite especial a la dosis de exposición que no supere los 250 mSv en situaciones en las que sea difícil ajustarse a una dosis máxima de exposición de 100 mSv durante las tareas excepcionales en situaciones de emergencia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma, en respuesta a su solicitud anterior, que solamente podrán participar en las tareas excepcionales de emergencia los trabajadores que hayan dado su consentimiento por anticipado, recibido la formación necesaria y hayan sido designados por los empresarios como personal de prevención en catástrofes nucleares. El Gobierno afirma además que el artículo 7, 3), de la ordenanza núm. 41 desautoriza a cualquier otro tipo de personal que no sea el de prevención de catástrofes nucleares (tal como se expone en el artículo 8 de la Ley sobre Medidas Especiales relativas a Preparativos para Situaciones de Emergencia Nuclear (ley núm. 156 de 1999)) para que tomen parte en las tareas excepcionales en situaciones de emergencia; y establece que cuando los empresarios nombren personal para prevención de catástrofes nucleares, sólo podrán firmarse contratos laborales tras haberse indicado inequívocamente las condiciones de trabajo, incluida su participación en las tareas excepcionales de las situaciones de emergencia. El Gobierno afirma que, si tuvieran que contratarse trabajadores para labores de emergencia en el futuro, deberán considerarse sus deseos en la medida de lo posible para la asignación de las tareas correspondientes. El Gobierno señala que, de acuerdo con la ordenanza núm. 41 y la norma especial de formación para tareas excepcionales en situaciones de emergencia (notificación núm. 361 de 2015, del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar), deberán impartirse a los trabajadores que participen en labores de emergencia como mínimo 12,5 horas de formación relativa a los efectos de las radiaciones ionizantes en la salud y los métodos obligatorios de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha creado una base de datos de trabajadores contratados en tareas de emergencia, así como una base de datos para la gestión de la salud a largo plazo de estos trabajadores, que se utiliza para aplicar métodos de detección del cáncer.
La Comisión se refiere una vez más al párrafo 37 de su observación general de 2015, en el que afirma que, en situaciones de emergencia los niveles de referencia deberían situarse en una banda de entre 20 y 100 mSv, o en lo posible, por debajo de la misma. Deben adoptarse medidas para garantizar que ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia sea sometido a una exposición que exceda los 50 mSv. Tal como se señala en el párrafo 22 de esta observación general, las organizaciones de respuesta (como se define en la nota 19 de la observación general, «Una organización de respuesta es una organización designada o reconocida de otra manera por el Estado como el responsable de la gestión o de la aplicación de cualquier aspecto de una respuesta de emergencia.») y los empleadores deberían velar por que el personal de emergencia que en situaciones excepcionales ejecute acciones en el curso de las cuales las dosis recibidas excedan los 50 mSv lo haga voluntariamente y hayan sido previamente informados de manera clara y exhaustiva de los riesgos que de ello se derivan para su salud, así como de las medidas de protección y de seguridad disponibles; y que, en la medida de lo posible, hayan sido entrenados en las acciones que están obligados a ejecutar. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas adicionales para garantizar que la protección prevista en el Convenio se aplique a los trabajadores que intervienen en situaciones de emergencia. En particular, tomando nota de la indicación del Gobierno relativa a la formación e información que debe suministrarse a los trabajadores que intervienen en situaciones de emergencia, así como la indicación de que deberán considerarse los deseos de los trabajadores en la medida de lo posible para la asignación de sus tareas de emergencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los trabajadores que puedan verse expuestos a dosis excepcionales en situaciones de emergencia lo hagan voluntariamente. Recordando que el artículo 6 del Convenio establece que las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para revisar las dosis máximas admisibles para esta categoría de trabajadores. Además, y tomando debida nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión pide también al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre las medidas adoptadas a largo plazo para hacer el seguimiento de aquellos trabajadores que se vean expuestos a dosis mayores de radiación ionizante tras el terremoto de 2011.
2. Trabajadores dedicados a labores de descontaminación y desmantelamiento de instalaciones. La Comisión tomó nota anteriormente de las observaciones de la JTUC-RENGO, según las cuales son necesarias medidas adicionales de protección para los trabajadores dedicados al desmantelamiento de la central nuclear de Fukushima Daiichi. La Comisión tomó nota de que la ordenanza sobre prevención de riesgos derivados de radiaciones ionizantes en las labores de descontaminación y tareas afines (núm. 152) exigía a los empleadores que participaban en tareas de descontaminación que aplicaran los siguientes protocolos: control de las dosis; medidas de reducción de la exposición, incluido un estudio preliminar de la zona de obra; medidas para el aislamiento de la contaminación, incluidos métodos de detección en superficie de radiaciones en el equipo y en el personal; formación de los trabajadores, y gestión de los cuidados de salud.
La Comisión toma nota de la declaración de la JTUC-RENGO, en la que reclama una ampliación de las iniciativas de gestión a largo plazo en materia de salud para los trabajadores que se han visto expuestos a un límite máximo de dosis radioactiva, aunque no hayan participado directamente en las tareas de emergencia, y a que se amplíe la cobertura de exposición a radiaciones para todos los trabajadores que participan en el desmantelamiento de la central nuclear de Fukushima Daiichi, incluso después de su separación del servicio. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar formuló en 2015 las directrices sobre gestión de la seguridad y la salud en el trabajo en la central nuclear de Fukushima Daiichi, en las que se obliga al contratista a aplicar medidas de gestión de salud para los trabajadores. En este sentido, el contratista ha establecido un sistema para garantizar que se hagan reconocimientos médicos a los trabajadores de los contratistas principales y de sus subcontratistas y que, sobre la base de los resultados de los mismos, se tomen medidas en consecuencia. Además, el Ministerio ha creado un sistema de consultas telefónicas médicas, disponible a diario, para los empresarios sobre métodos de gestión de la salud, así como puntos de contacto dentro de los recintos de la central nuclear de Fukushima para consultas presenciales una vez por semana. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, a fin de gestionar la dosis de exposición a las radiaciones ionizantes de los trabajadores que realizan tareas de descontaminación, con arreglo al mismo marco que el resto de trabajadores de plantas nucleares, la Asociación para la prevención de los efectos de las radiaciones ha establecido un sistema de registro de dosis de exposición a las radiaciones para los trabajadores que realizan tareas de descontaminación, y ha solicitado a los empresarios que hacen este tipo de trabajo que participen en dicho sistema. El Gobierno señala que ha adoptado una serie de medidas para garantizar el cumplimiento de las medidas de protección contra la radiación por parte de los empresarios que realizan trabajos de descontaminación. En relación con el control de las condiciones de trabajo de los trabajadores que realizan tareas de desmantelamiento y descontaminación, la Comisión se refiere a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que prosiga sus iniciativas para garantizar que la protección brindada por el Convenio se aplica a los trabajadores que participan en labores de descontaminación y desmantelamiento, y pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas que está adoptando a este respecto. En este sentido, pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas de gestión de la salud a largo plazo con respecto a esta categoría de trabajadores, y que indique si la participación en el sistema de registro de dosis de exposición a la radiación para los trabajadores que realizan labores de descontaminación es obligatoria para los empresarios a quienes se les han adjudicado estas tareas.
Artículo 7. Exposición de los trabajadores menores de 18 años. La Comisión tomó nota anteriormente de las observaciones de la JTUC-RENGO de que se había informado a la comisión de infracciones de las disposiciones legales relativas a menores de 18 años que realizan tareas de descontaminación.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, en respuesta a su petición anterior, de que en julio de 2013 y febrero de 2015, fueron arrestados algunos empleadores por infracción del artículo 62 de la Ley sobre Normativa Laboral (que prohíbe a los menores de 18 años realizar trabajos peligrosos) por incluir a trabajadores menores de 18 años en tareas de descontaminación. El Gobierno señala además que las oficinas de normativa laboral han distribuido folletos para concienciar a los empresarios que está prohibido contratar a menores de 18 años para realizar este tipo de trabajos, y sobre las medidas que deben adoptarse con respecto a la verificación de la edad. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas que está adoptando para garantizar la aplicación de las disposiciones legislativas nacionales relativas a la exposición profesional a radiaciones para los menores de 18 años, incluidas las sanciones específicas aplicadas en los casos de infracciones del artículo 62 de la Ley sobre Normativa Laboral relativo a tareas de descontaminación, y sobre las medidas relacionadas que se adoptaron para proteger a los trabajadores menores de 18 años que han sido contratados ilegalmente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO), y la Federación Empresarial de Japón (NIPPON KEIDANREN), comunicadas en la memoria del Gobierno, así como la respuesta del Gobierno a ambas.
Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
Artículo 2 del Convenio. Aplicación del Convenio a todas las actividades que entrañan la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Trabajadores en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de la declaración de la JTUC-RENGO de que, debido al accidente en la central nuclear de Fukushima tras el terremoto de 2011, se publicó una orden ministerial sobre medidas especiales que aumentaban la dosis máxima permitida de exposición a las radiaciones en situaciones de emergencia a 250 mSv. De acuerdo a dicha orden ministerial, los trabajadores fueron ocupados en trabajos de emergencia y, en consecuencia, el Gobierno debe implementar una gestión a medio y largo plazo para trabajadores cuya exposición exceda la dosis máxima autorizada (100 mSv en cinco años). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, entre marzo y diciembre de 2011, entró en vigor la orden ministerial sobre medidas especiales, y que una vez se estabilizaron los reactores nucleares, el límite de dosis de exposición a las radiaciones ionizantes se volvió a fijar en 100 mSv. El Gobierno señala asimismo que, atendiendo a las lecciones aprendidas del terremoto de 2011, ha promulgado una enmienda a la orden sobre la prevención de los peligros relacionados con las radiaciones ionizantes y a las directrices ministeriales para el mantenimiento y la mejora de la salud de los trabajadores de emergencia en instalaciones nucleares, que entran en vigor el 1.º de abril de 2016. Sobre la base del concepto de que debería adoptarse un cierto margen en la aplicación de límites a las dosis de exposición a radiaciones en el caso de los trabajadores regulares, los empleadores podrán destinar a los trabajadores cuya dosis acumulada supere los 100 mSv en un período de cinco años a llevar a cabo tareas en trabajos normales donde la exposición adicional a la radiación no supere los 5 mSv al año, siempre y cuando la actividad de estos trabajadores sea esencial para mantener la seguridad de las instalaciones de la central nuclear. La Comisión toma nota asimismo de que la orden ministerial enmendada sobre prevención de los peligros relacionados con las radiaciones ionizantes establece que el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar podrá fijar un límite especial a las dosis de exposición (dosis excepcional en situaciones de emergencia) que no supere los 250 mSv en situaciones en las que sea difícil ajustarse a una dosis máxima de exposición de 100 mSv durante los trabajos de emergencia. La citada orden establece que los empleadores seleccionarán personal de emergencia con cualidades excepcionales entre los trabajadores especializados en prevención de desastres nucleares, tal como se especifica en la Ley sobre Medidas Especiales relativas a la preparación para situaciones de emergencia nuclear.
La Comisión hace referencia al párrafo 37 de su observación general de 2015, en el que afirma que, en situaciones de emergencia, los niveles de referencia deberían situarse en una banda de entre 20 y 100 mSv o, en lo posible, por debajo de la misma. Deben adoptarse medidas para garantizar que ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia se vea sometido a una exposición que exceda los 50 mSv. Tal como se señala en el párrafo 22 de esta observación general, las organizaciones y los empleadores con capacidad de respuesta deberían velar por que el personal de emergencia, en situaciones excepcionales, ejecute acciones en el curso de las cuales las dosis recibidas excedan los 50 mSv, lo hagan voluntariamente y hayan sido previamente informados de manera clara y exhaustiva de los riesgos que de ello se derivan para su salud, así como de las medidas de protección y de seguridad disponibles; y que, en la medida de lo posible, hayan sido entrenados en las acciones que están obligados a ejecutar. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas adicionales para garantizar que la protección prevista en el Convenio se aplica a los trabajadores en situaciones de emergencia. En este sentido, pide al Gobierno que señale las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores que se ven expuestos a dosis excepcionales en situaciones de emergencia lo hagan voluntariamente y sólo después de ser informados de los riesgos para la salud que se derivan de los mismos. La Comisión pide también al Gobierno que suministre información detallada sobre las medidas adoptadas, incluidas las medidas a largo plazo, a fin de hacer un seguimiento de aquellos trabajadores que se ven expuestos a dosis mayores de radiación ionizante tras el terremoto de 2011.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2017.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la amplia memoria del Gobierno, que incluye las disposiciones revisadas de la ordenanza sobre seguridad y salud en el trabajo y de la ordenanza sobre la prevención de los peligros de las radiaciones ionizantes (en su forma enmendada en marzo de 2001), el reglamento revisado sobre la educación especial para las operaciones de manejo de sustancias de combustible nuclear (notificación núm. 1 de 30 de enero de 2000), así como de la ordenanza núm. 21 sobre la prevención de la exposición de los navegantes a los peligros de las radiaciones ionizantes de 23 de junio de 1973 (en su forma enmendada hasta abril de 2001).

2. Artículo 3, párrafo 1 y artículo 6, párrafo 2. Protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno respecto a que la ordenanza sobre la prevención de los peligros de las radiaciones ionizantes fue enmendada en marzo de 2001, revisando de esta forma el límite de exposición de los trabajadores que trabajan con radiaciones. El límite anual de dosis efectiva es ahora de 100 mSv para un período de cinco años y 50 mSv para un solo año. Respecto a las mujeres embarazadas, la dosis efectiva de exposición interna se limita a 1 mSv para toda la duración del embarazo, con una dosis equivalente en la superficie del abdomen de 2 mSv. La Comisión nota con interés que la ordenanza sobre la prevención de la exposición de los navegantes a los peligros de las radiaciones ionizantes también fue revisada en abril de 2001.

3. Exposición en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno de que la ordenanza sobre la prevención de los peligros de las radiaciones ionizantes fue enmendada en marzo de 2001 a fin de que estableciese los límites de exposición en las operaciones de emergencia, teniendo en cuenta las recomendaciones de 1990 de la CIPR y que 100 mSv es la dosis efectiva, 300 mSv la dosis lenticular equivalente y 1 mSv la dosis cutánea equivalente. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno respecto a que se realizaron enmiendas similares a la ordenanza sobre la prevención de la exposición de los navegantes a los peligros de las radiaciones ionizantes en abril de 2001.

4. Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus anteriores comentarios, el Gobierno ha indicado que la dosis efectiva a la que los trabajadores pueden exponerse en un año es menor que el nivel prescrito, y que las situaciones en las que los trabajadores expuestos a radiaciones en su trabajo necesitan que se les ofrezca un empleo alternativo es difícil que se produzcan, a no ser que ocurra un accidente. Tomando nota de que se han adoptado medidas para limitar la exposición de los trabajadores, la Comisión desea señalar que pueden producirse situaciones en las que un trabajador no pueda continuar realizando trabajos en los que está expuesto a las radiaciones por motivos de salud. Asimismo, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 32 de su observación general de 1992 relativa al Convenio en el que se indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles por ofrecer a los trabajadores interesados un empleo alternativo adecuado o para mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. A la luz de las indicaciones anteriormente indicadas, la Comisión ruega al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar las medidas convenientes para garantizar que ningún trabajador sea empleado o continúe empleado en un puesto que implique una exposición a radiaciones ionizantes contra dictamen médico y que, para estos trabajadores, se hagan todos los esfuerzos para proporcionarles un empleo alternativo conveniente o para garantizarles medios para mantener su renta. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer