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Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) - Argelia (Ratificación : 1969)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Véase el Convenio núm. 13, como sigue:

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

En su respuesta a las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos acerca de este Convenio y del Convenio núm. 127, el Gobierno ha indicado que el Consejo de Ministros de la República Democrática de Argelia ha examinado y aprobado el 28 de abril de 1987 un proyecto de ley relativo a la higiene y seguridad del trabajo y a la medicina del trabajo. Dicho proyecto ha sido presentado para examen a la Asamblea Nacional Popular.

Además, el Gobierno desea indicar que después de la independencia, el 5 de julio de 1962, Argelia heredó una legislación del trabajo incompleta y desordenada que cubría sólo algunos sectores de actividades. Después de crear los primeros elementos de una administración del trabajo en condiciones muy difíciles, el Gobierno se dio como tarea el rehacer, modernizar y realizar la argelización y la unificación progresiva de la legislación y su extensión al conjunto de los sectores de actividades del país.

Es así como los años 1966, 1971 y 1975 marcaron la promulgación de textos importantes tales como el Estatuto General de la Función Pública; el Código y la ordenanza sobre la gestión socialista de las empresas; la ordenanza relativa a las relaciones colectivas de trabajo en el sector privado, así como también la promulgación de una serie de cinco ordenanzas y varios decretos de aplicación relativos a la duración legal del trabajo, las condiciones generales de trabajo en el sector privado, la justicia del trabajo, la inspección del trabajo, y el embargo de retención de las remuneraciones.

Al aprobar masivamente en 1976 la Carta Nacional, y en 1977 la nueva Constitución, el país confirmó la acción que ya había emprendido en ese campo y se fijó como nueva etapa los objetivos de homogeneizar los estatutos de los trabajadores sobre una base moderna. Esos principios no tardaron en concretizarse con la adopción en 1978 de la ley núm. 78-12 del 5 de agosto de 1978 sobre Estatuto General del Trabajador (E.G.T.), cuyos artículos 13, 14, 15 y 212 se consagran precisamente a la higiene, la seguridad y la medicina del trabajo; así como también con el artículo 62 de la Constitución que establece "el derecho a la protección y a la higiene en el trabajo".

Después de 1978 se desarrolló una importante operación de elaboración del conjunto de los textos de aplicación que surgen de esta ley fundamental (E.G.T.), los cuales alcanzan la centena. Esta operación se continúa en la actualidad y se refiere al conjunto de los campos de la legislación del trabajo (relaciones de trabajo, duración del trabajo, vacaciones, conflictos colectivos de trabajo, formación profesional, salarios, clasificación de puestos de trabajo, obras sociales, seguridad social, etc.).

En el marco de esta tarea se desarrollan igualmente estudios llevados a cabo en el seno de los diferentes organismos de consulta que se crearon bajo los auspicios del Ministerio de la Formación Profesional y del Trabajo y que reúnen a representantes de los trabajadores y de los organismos de empleadores de diferentes sectores de actividad y que son destinados a la elaboración de proyectos de textos relativos a la prevención de los riesgos profesionales.

Por una parte la complejidad de la materia y por otra los medios reducidos de que dispone el país, si se comparan con la inmensidad de la tarea, sumados a la poca experiencia en ese campo, explica el tiempo que se necesita para la reflexión y la elaboración de los textos de base a los cuales se ha desembocado actualmente.

Acabamos de atravesar una importante etapa, ya que el Gobierno examinó y adoptó el 28 de abril de 1987 el proyecto de ley relativo a la higiene, la seguridad y la medicina del trabajo, que ha sido presentado a la sesión actual de la Asamblea Popular Nacional (APN). Este proyecto de ley tiene por objeto definir el marco general de la prevención de los riesgos profesionales, crear los instrumentos apropiados y prever los medios destinados a garantizar la higiene, la seguridad y la protección sanitaria en el medio ambiente y en los lugares de trabajo que los organismos de empleadores deben legalmente tomar a su cargo. Este texto tiene una significación particular en el sentido de unificar y generalizar para todos los trabajadores medidas eficaces de prevención tanto a nivel de la concepción de los locales industriales y de las máquinas como al nivel de la utilización de las sustancias tóxicas y peligrosas y del control de la salud de los trabajadores en su medio de trabajo. Pone de relieve la importancia de la información y la formación de los trabajadores en relación con la prevención de los riesgos profesionales, permitiendo así la protección del trabajador en lo que se refiere a la higiene, la seguridad y la salud en el trabajo. Hace resaltar la intervención de las Comisiones de Higiene y Seguridad (CHS) en la organización de la prevención y la lucha contra los riesgos profesionales. La acción de las CHS es apoyada por la creación de estructuras permanentes en todos los servicios de seguridad del trabajo y los servicios de medicina del trabajo. El proyecto de ley contiene una importante innovación con la creación de un Consejo Nacional consultivo como marco de la consulta, de la coordinación y de las proposiciones en el campo de la prevención de los riesgos profesionales. finalmente, consagra un lugar especial a la función de control ligada a la aplicación de la legislación y la reglamentación en materia de higiene, de seguridad y de medicina del trabajo.

Paralelamente, han comenzado los trabajos de elaboración de los textos de aplicación de dicho proyecto. Se someterán en los próximos meses once proyectos de decretos relativos a medidas generales de higiene y de seguridad del trabajo, a la organización de los servicios de medicina del trabajo, a los servicios de seguridad del trabajo, a la creación del Consejo Consultivo Nacional en el campo de la prevención de los riesgos en la construcción y obras públicas, a las sustancias tóxicas, etc. Estos textos toman en cuenta las preocupaciones expresadas en los diferentes sectores de actividad, con miras a satisfacer las esperanzas de esos sectores en función de sus necesidades específicas y según las prioridades que han sido expresadas.

El Gobierno desearía recordar que todo lo que se refiere a la protección y salvaguardia de la salud de los trabajadores y del medio ambiente de trabajo ha constituido siempre una preocupación en el país que desde los años 70 desarrolla una reflexión sobre estas cuestiones y la creación de una estructura nacional apropiada. Toda esta actividad se tradujo en la creación de un Instituto Nacional de Higiene y Seguridad (INHS) que funciona actualmente en su nuevo local, en un proyecto de asistencia técnica PNUD/OIT/INHS que finaliza actualmente, y en la elección del INHS como miembro del CIS, y como corresponsal del CIS para los países árabes y africanos. Pasantes y responsables de las cuestiones de higiene y seguridad en esos países vienen al nuestro, en el marco de la cooperación técnica organizada por la OIT.

Además, en el marco del PIACT se ha iniciado un proyecto sobre el mejoramiento de las condiciones y del medio ambiente de trabajo en el sector de la construcción y obras públicas, que emplea más de 500000 trabajadores de nuestro país; este proyecto se encuentra actualmente en curso. Proyectos similares han sido previstos para una etapa posterior en otros sectores importantes (siderurgia, metalurgia, industrias químicas y petroquímicas, etc.).

De manera más general el Gobierno contempla el continuar y ampliar la cooperación con la OIT en materia de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad del trabajo, y de protección de este medio en relación con el desarrollo continuo del país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las breves informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Desea señalar a la atención del Gobierno las cuestiones siguientes.

1. Artículo 7, párrafos 1 y 2, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 26 del decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, sobre las disposiciones de protección general aplicables al campo de la seguridad y la salud en el medio ambiente de trabajo, establece que el peso máximo de las cargas que puedan ser transportadas manualmente por las mujeres y los jóvenes trabajadores es de 25 kg. A este respecto la Comisión había señalado que en la publicación de la OIT titulada «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en el que se indica que el límite admisible, recomendado desde un punto de vista económico de la carga que puede ser levantada o transportada ocasionalmente por las mujeres entre los 19 y 45 años es de 15 kg. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas con objeto de limitar aún más la asignación de las mujeres trabajadoras al transporte manual de cargas ligeras, que no deberán exceder, en la medida de lo posible, un peso de 15 kg.

2. Artículo 6. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, el transporte manual se utiliza cada vez menos y que una investigación llevada a cabo en agosto de 2000 por los servicios de la Inspección General del Trabajo confirmó la mecanización avanzada de numerosas operaciones que se realizan en el ámbito laboral a fin de reducir la fatiga de los trabajadores y los riesgos que de ellas se derivan. La Comisión, al tomar nota de las indicaciones del Gobierno, solicita nuevamente que comunique información más detallada sobre los medios técnicos que se utilizan para limitar o facilitar el transporte manual de carga.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículos 3 y 7, párrafos 1 y 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores en los que se señalaba la ausencia de una legislación que limite el peso de las cargas que pueden ser transportadas en forma manual por los adultos de sexo masculino, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 26 del decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, sobre las disposiciones de protección general aplicables al campo de la seguridad y la salud en el medio ambiente de trabajo, establece que el peso máximo de la carga de los trabajadores adultos de sexo masculino es de 50 kg y que el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas manualmente por las mujeres y los jóvenes trabajadores es de 25 kg.

A este respecto, la Comisión, no obstante, remite al Gobierno a la publicación de la OIT «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en el que se indica que el límite admisible, recomendado desde un punto vista ergonómico, de la carga que puede ser levantada o transportada ocasionalmente por las mujeres entre los 19 y 45 años es de 15 kg. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá examinando la cuestión con objeto de limitar la asignación de las mujeres trabajadoras al transporte manual de cargas ligeras, que no deberán exceder, en la medida de lo posible, un peso de 15 kg y que indicará las medidas tomadas o previstas a estos efectos.

2. Artículo 6. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que está llevándose a cabo en el país un proceso de modernización y que la mecanización de las operaciones se ha traducido en una mejora de las condiciones de trabajo y en una reducción de la fatiga de los trabajadores y de los riesgos a los que están sometidos. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará información más detallada sobre los medios técnicos que se utilizan para limitar o facilitar el transporte manual de carga.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículos 3 y 7, párrafos 1 y 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores en los que se señalaba la ausencia de una legislación que limite el peso de las cargas que pueden ser transportadas en forma manual por los adultos de sexo masculino, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 26 del decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, sobre las disposiciones de protección general aplicables al campo de la seguridad y la salud en el medio ambiente de trabajo, establece que el peso máximo de la carga de los trabajadores adultos de sexo masculino es de 50 kg y que el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas manualmente por las mujeres y los jóvenes trabajadores es de 25 kg.

A este respecto, la Comisión, no obstante, remite al Gobierno a la publicación de la OIT «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en el que se indica que el límite admisible, recomendado desde un punto vista ergonómico, de la carga que puede ser levantada o transportada ocasionalmente por las mujeres entre los 19 y 45 años es de 15 kg. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá examinando la cuestión con objeto de limitar la asignación de las mujeres trabajadoras al transporte manual de cargas ligeras, que no deberán exceder, en la medida de lo posible, un peso de 15 kg y que indicará las medidas tomadas o previstas a estos efectos.

2. Artículo 6. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que está llevándose a cabo en el país un proceso de modernización y que la mecanización de las operaciones se ha traducido en una mejora de las condiciones de trabajo y en una reducción de la fatiga de los trabajadores y de los riesgos a los que están sometidos. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará información más detallada sobre los medios técnicos que se utilizan para limitar o facilitar el transporte manual de carga.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, que se refería a los puntos siguientes:

1. Artículos 3 y 7, párrafos 1 y 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores en los que se señalaba la ausencia de una legislación que limite el peso de las cargas que pueden ser transportadas en forma manual por los adultos de sexo masculino, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 26 del decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, sobre las disposiciones de protección general aplicables al campo de la seguridad y la salud en el medio ambiente de trabajo, establece que el peso máximo de la carga de los trabajadores adultos de sexo masculino es de 50 kg y que el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas manualmente por las mujeres y los jóvenes trabajadores es de 25 kg. A este respecto, la Comisión, no obstante, remite al Gobierno a la publicación de la OIT "Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas" (Serie Seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en el que se indica que el límite admisible, recomendado desde un punto vista ergonómico, de la carga que puede ser levantada o transportada ocasionalmente por las mujeres entre los 19 y 45 años es de 15 kg. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá examinando la cuestión con objeto de limitar la asignación de las mujeres trabajadoras al transporte manual de cargas ligeras, que no deberán exceder, en la medida de lo posible, un peso de 15 kg y que indicará las medidas tomadas o previstas a estos efectos. 2. Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que está llevándose a cabo en el país un proceso de modernización y que la mecanización de las operaciones se ha traducido en una mejora de las condiciones de trabajo y en una reducción de la fatiga de los trabajadores y de los riesgos a los que están sometidos. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará información más detallada sobre los medios técnicos que se utilizan para limitar o facilitar el transporte manual de carga.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. Artículos 3 y 7, párrafos 1 y 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores en los que se señalaba la ausencia de una legislación que limite el peso de las cargas que pueden ser transportadas en forma manual por los adultos de sexo masculino, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 26 del decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, sobre las disposiciones de protección general aplicables al campo de la seguridad y la salud en el medio ambiente de trabajo, establece que el peso máximo de la carga de los trabajadores adultos de sexo masculino es de 50 kg y que el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas manualmente por las mujeres y los jóvenes trabajadores es de 25 kg.

A este respecto, la Comisión, no obstante, remite al Gobierno a la publicación de la OIT "Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas" (Serie Seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en el que se indica que el límite admisible, recomendado desde un punto vista ergonómico, de la carga que puede ser levantada o transportada ocasionalmente por las mujeres entre los 19 y 45 años es de 15 kg. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá examinando la cuestión con objeto de limitar la asignación de las mujeres trabajadoras al transporte manual de cargas ligeras, que no deberán exceder, en la medida de lo posible, un peso de 15 kg y que indicará las medidas tomadas o previstas a estos efectos.

2. Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que está llevándose a cabo en el país un proceso de modernización y que la mecanización de las operaciones se ha traducido en una mejora de las condiciones de trabajo y en una reducción de la fatiga de los trabajadores y de los riesgos a los que están sometidos. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará información más detallada sobre los medios técnicos que se utilizan para limitar o facilitar el transporte manual de carga.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la ausencia de legislación que limite el peso de las cargas que pueden ser transportadas en forma manual por hombres adultos. Desde la adopción de la ordenanza núm. 73-29, de 5 de julio de 1973, que derogó la legislación aplicable anterior, no existe ninguna disposición legislativa o reglamentaria que limite el peso de las cargas que pueden transportar mujeres o niños. El Gobierno ha mencionado en múltiples ocasiones convenios o acuerdos de empresa y circulares y notas de servicio que reglamentarían estas cuestiones en el plano de la empresa y por sectores de actividad, sin comunicar sin embargo el texto de dichos acuerdos o circulares, pese a solicitudes reiteradas de la Comisión. En 1989, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, relativa a la higiene, la seguridad y la medicina del trabajo, que determina los principios aplicables en esta materia y que sólo de forma general afecta a la aplicación de este Convenio.

En su última memoria, el Gobierno declara que el Convenio se aplica correctamente en el país, dado que se utilizan medios técnicos apropiados en los trabajos de manipulación y mantenimiento y el afán permanente de mejorar las condiciones de trabajo y reducir las penas, fatigas y riesgos de los trabajadores. Indica además que la prioridad acordada a la publicación de textos exigidos por las reformas económicas y políticas han retardado la promulgación de los reglamentos de aplicación de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, relativa a la higiene, la seguridad y la medicina del trabajo, pero que dos proyectos de decreto de aplicación de dicha ley se encontraban en trámite de promulgación. Según el Gobierno el primero de ellos, que se refiere a las prescripciones generales de protección aplicables en materia de higiene y seguridad del medio ambiente de trabajo, recoge las preocupaciones expresadas por el Convenio.

La Comisión toma buena nota de estas indicaciones y espera que el proyecto mencionado hará surtir efectos a las disposiciones del Convenio y también que el Gobierno podrá comunicarle en un futuro muy próximo el texto adoptado.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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