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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que a lo largo de más de treinta años ha estado formulando comentarios sobre el incumplimiento por el Gobierno de los requisitos básicos del Convenio. A este respecto, el Gobierno se refiere al artículo 44 de la ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, que prevé que los subcontratos deben contener una garantía del pago de los salarios y prever el respeto de las condiciones generales de trabajo, de la seguridad y la salud en el lugar de trabajo y de otras obligaciones del empleador respecto del trabajador. La Comisión recuerda de nuevo que la simple aplicación de la legislación laboral general a la contratación pública no produce los mismos efectos jurídicos que la incorporación de las cláusulas de trabajo explícitamente prescritas con arreglo al artículo 2 del Convenio. Además, tal como la Comisión ha señalado en diversas ocasiones, la legislación a la que se refiere el Gobierno en la mayoría de los casos dispone normas mínimas, por ejemplo en lo que respecta a los niveles salariales, y no refleja necesariamente las verdaderas condiciones laborales de los trabajadores. Así, si la legislación establece un salario mínimo pero los trabajadores de una determinada profesión perciben verdaderamente salarios más elevados, el Convenio exigiría que todo trabajador contratado para la ejecución de un contrato público — en el mismo ámbito y por un trabajo del mismo tipo — tuviese derecho a percibir el salario que se paga generalmente y no el salario mínimo prescrito en la legislación. En otros términos, la aplicación de la legislación laboral general no es suficiente en sí misma para garantizar la aplicación del Convenio, puesto que las normas mínimas fijadas por la ley se mejoran a menudo mediante convenios colectivos o de otra manera. En su memoria, el Gobierno indica que la ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, que regula el trabajo en Rwanda actualmente está siendo revisada. La Comisión toma nota de las garantías dadas por el Gobierno respecto a que la revisión de la legislación nacional del trabajo preverá la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas a fin de velar por que los trabajadores interesados se beneficien de salarios, horas de trabajo y otras condiciones de trabajo, y al hacerlo se pondrá la legislación nacional de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno aproveche la oportunidad que ofrece la revisión de la ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009, para poner su legislación nacional en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, especialmente en lo que respecta a: la determinación de los términos de las cláusulas de trabajo que deban incluirse en los contratos celebrados por las autoridades públicas a los que se aplica el Convenio, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (artículo 2, párrafo 3); la difusión de esas cláusulas por medio de la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones o cualesquiera otros con el fin de que los postores conozcan los términos de las cláusulas (artículo 2, párrafo 4); la colocación de avisos en sitios visibles para garantizar que los trabajadores interesados sean informados sobre sus condiciones de trabajo (artículo 4, a), iii)), y el establecimiento y la aplicación de un sistema de inspección y de sanciones adecuadas, como la denegación de contratos o la retención de los pagos debidos, por la no aplicación de las disposiciones de las cláusulas de trabajo (artículo 5). Además, tomando nota de que en virtud de la Ley de 2007 sobre la Contratación Pública, la autoridad de contratación pública de Rwanda (RPPA) es competente en la reglamentación y supervisión de todas las operaciones de contratación pública, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre toda medida adoptada o prevista por la RPPA con miras a garantizar unas condiciones de trabajo justas a los encargados de la ejecución de contratos públicos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2012.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de más de treinta años sobre la no promulgación de la legislación o la no adopción de otras medidas por parte del Gobierno, con miras a aplicar los requisitos básicos del Convenio. En su última memoria, el Gobierno se refiere a la orden ministerial núm. 5, de 13 de julio de 2010, sobre los contratos escritos de trabajo, que, sin embargo, guardan poca relación con los contratos públicos, dentro del significado del artículo 1, 1), del Convenio, o con las cláusulas de trabajo que deberían incluir los contratos públicos, como requiere el artículo 2, 1), del Convenio. La Comisión recuerda una vez más que el hecho de que la legislación general del trabajo se aplique a los trabajadores encargados de la ejecución de contratos públicos, como prevé el artículo 96 de la Ley de 2007 sobre la Contratación Pública, no da en sí mismo efecto al artículo 2 del Convenio, que exige la inserción, en todos los contratos públicos a los que se aplica el Convenio, de cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores interesados, salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma región, por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación nacional.
Como destacó la Comisión en algunas ocasiones, la legislación a la que se refiere el Gobierno dispone, en la mayoría de los casos, normas mínimas, por ejemplo, respecto de los niveles salariales, y no refleja necesariamente las verdaderas condiciones laborales de los trabajadores. Así, si la legislación establece un salario mínimo, pero los trabajadores de una profesión determinada reciben en realidad salarios más elevados, el Convenio requeriría que todo trabajador encargado de la ejecución de un contrato público — en la misma región y por un trabajo de igual naturaleza — tenga derecho a recibir el salario prevalente, en lugar del salario mínimo prescrito en la legislación.
En otros términos, la aplicación de la legislación general del trabajo no basta para garantizar la aplicación del Convenio, en la medida en que las normas mínimas fijadas por la ley se mejoran a menudo por medio de un contrato colectivo o de otra manera. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno una vez más que adopte medidas, sin más retrasos, para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio, especialmente respecto de: la determinación de los términos de las cláusulas de trabajo que deban incluirse en los contratos, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (artículo 2, 3)); la difusión de esas cláusulas, por medio de la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones o cualesquiera otros, con el fin de que los postores conozcan los términos de las cláusulas (artículo 2, 4)); la colocación de avisos en sitios visibles para garantizar que los trabajadores sean informados sobre sus condiciones de trabajo (artículo 4, a), iii)), y un sistema de sanciones adecuadas, como la denegación de contratos o la retención de los pagos, para la inaplicación de las disposiciones de las cláusulas de trabajo (artículo 5). Además, tomando nota de que, en virtud de la Ley de 2007 sobre la Contratación Pública, la Autoridad de Contratación Pública de Rwanda (RPPA) es competente en la reglamentación y la supervisión de todas las operaciones de contratación pública, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre toda medida adoptada o proyectada por la RPPA, con miras a garantizar unas condiciones de trabajo justas para aquellos encargados de la ejecución de contratos públicos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de más de 30 años sobre la no promulgación de la legislación o la no adopción de otras medidas por parte del Gobierno, con miras a aplicar los requisitos básicos del Convenio. En su última memoria, el Gobierno se refiere a la orden ministerial núm. 5, de 13 de julio de 2010, sobre los contratos escritos de trabajo, que, sin embargo, guardan poca relación con los contratos públicos, dentro del significado del artículo 1, 1, del Convenio, o con las cláusulas de trabajo que deberían incluir los contratos públicos, como requiere el artículo 2, 1, del Convenio. La Comisión recuerda una vez más que el hecho de que la legislación general del trabajo se aplique a los trabajadores encargados de la ejecución de contratos públicos, como prevé el artículo 96 de la Ley de 2007 sobre la Contratación Pública, no da en sí mismo efecto al artículo 2 del Convenio, que exige la inserción, en todos los contratos públicos a los que se aplica el Convenio, de cláusulas de trabajo que garanticen a los trabajadores interesados, salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma región, por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación nacional.
Como destacó la Comisión en algunas ocasiones, la legislación a la que se refiere el Gobierno dispone, en la mayoría de los casos, normas mínimas, por ejemplo, respecto de los niveles salariales, y no refleja necesariamente las verdaderas condiciones laborales de los trabajadores. Así, si la legislación establece un salario mínimo, pero los trabajadores de una profesión determinada reciben en realidad salarios más elevados, el Convenio requeriría que todo trabajador encargado de la ejecución de un contrato público — en la misma región y por un trabajo de igual naturaleza — tenga derecho a recibir el salario prevalente, en lugar del salario mínimo prescrito en la legislación.
En otros términos, la aplicación de la legislación general del trabajo no basta para garantizar la aplicación del Convenio, en la medida en que las normas mínimas fijadas por la ley se mejoran a menudo por medio de un contrato colectivo o de otra manera. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno una vez más que adopte medidas, sin más retrasos, para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio, especialmente respecto de: la determinación de los términos de las cláusulas de trabajo que deban incluirse en los contratos, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (artículo 2, 3)); la difusión de esas cláusulas, por medio de la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones o cualesquiera otros, con el fin de que los postores conozcan los términos de las cláusulas (artículo 2, 4)); la colocación de avisos en sitios visibles para garantizar que los trabajadores sean informados sobre sus condiciones de trabajo (artículo 4, a), iii)), y un sistema de sanciones adecuadas, como la denegación de contratos o la retención de los pagos, para la inaplicación de las disposiciones de las cláusulas de trabajo (artículo 5). Además, tomando nota de que, en virtud de la Ley de 2007 sobre la Contratación Pública, la Autoridad de Contratación Pública de Rwanda (RPPA) es competente en la reglamentación y la supervisión de todas las operaciones de contratación pública, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre toda medida adoptada o proyectada por la RPPA, con miras a garantizar unas condiciones de trabajo justas para aquellos encargados de la ejecución de contratos públicos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13/2009 de fecha 27 de mayo de 2009 relativa a la reglamentación del trabajo. Además, toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los artículos 42 a 46 de esta ley prevén las cláusulas de trabajo requeridas por el Convenio. Ahora bien, esas disposiciones reglamentan los acuerdos de subcontratación mediante los cuales el director de una empresa industrial o comercial confía la ejecución de un determinado trabajo o la prestación de determinados servicios a un contratista y se ocupa de contratar la mano de obra necesaria, y no reglamentan los contratos celebrados con una autoridad pública. La Comisión lamenta tomar nota de que, pese a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, el reciente Estudio general, así como la Guía práctica — cuya copia se ha enviado al Gobierno —, éste no parece entender claramente la noción de contrato público, objeto del Convenio. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a recordar que un contrato público en el sentido del artículo 1, párrafo 1, del Convenio es un contrato: i) concluido por una autoridad pública; ii) que entraña el gasto de fondos por una autoridad pública y el empleo de trabajadores por la otra parte contratante; y iii) que tiene por objeto la realización de obras públicas, la fabricación de materiales o el suministro de servicios. Es por lo tanto evidente que la figura contractual de la subcontratación como tipo específico de contrato de trabajo regido por las disposiciones del capítulo II, título II, del nuevo Código del Trabajo no guarda relación alguna con los contratos celebrados por las autoridades públicas y menos aún con las cláusulas de trabajo que esos contratos deben incluir.
Además, en relación con la Ley de 2007 sobre la Contratación Pública, la Comisión recuerda que el simple hecho de que la legislación nacional se aplique a los trabajadores encargados de la ejecución de contratos públicos, como lo establece el artículo 96 de esta ley, no basta para garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio. En efecto, el Convenio tiene la finalidad de garantizar, en el marco de la ejecución de contratos celebrados por las autoridades públicas, condiciones de trabajo no menos favorables que las establecidas por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o por la legislación nacional, para un trabajo de la misma naturaleza en la profesión o industria interesadas de la misma región. En realidad, esto significa garantizar a los trabajadores concernidos las condiciones de trabajo más ventajosas, incluido en materia de salarios, pago de las horas extraordinarias, y en lo concerniente a las demás condiciones de trabajo, especialmente las horas de trabajo y las vacaciones remuneradas en el sector industrial o en la región considerada. Concretamente, el contenido de la obligación que incumbe al licitador seleccionado o a los eventuales subcontratistas debe figurar en una cláusula contractual tipo cuyo respeto efectivo debe garantizarse, especialmente mediante un sistema específico de sanciones. Por otra parte, la Comisión recuerda que el Convenio no se aplica únicamente a los contratos de obras públicas sino también a los contratos de suministros y de servicios. En vista de lo expuesto, la Comisión insta al Gobierno se sirva adoptar, sin demoras, todas las medidas necesarias a fin de poner su legislación y su práctica nacionales en conformidad con el Convenio y solicita que mantenga a la Oficina informada de toda evolución que se registre en ese ámbito.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13/2009 de 27 de mayo de 2009 relativa a la reglamentación del trabajo. Además, toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los artículos 42 a 46 de esta ley prevén las cláusulas de trabajo requeridas por el Convenio. Ahora bien, esas disposiciones reglamentan los acuerdos de subcontratación mediante los cuales el director de una empresa industrial o comercial confía la ejecución de un determinado trabajo o la prestación de determinados servicios a un contratista y se ocupa de contratar la mano de obra necesaria, y no reglamentan los contratos celebrados con una autoridad pública. La Comisión lamenta tomar nota de que, pese a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, el reciente Estudio general, así como la Guía práctica — cuya copia se ha enviado al Gobierno —, éste no parece entender claramente la noción de contrato público, objeto del Convenio. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a recordar que un contrato público en el sentido del artículo 1, párrafo 1, del Convenio es un contrato: i) concluido por una autoridad pública; ii) que entraña el gasto de fondos por una autoridad pública y el empleo de trabajadores por la otra parte contratante; y iii) que tiene por objeto la realización de obras públicas, la fabricación de materiales o el suministro de servicios. Es por lo tanto evidente que la figura contractual de la subcontratación como tipo específico de contrato de trabajo regido por las disposiciones del capítulo II, título II, del nuevo Código del Trabajo no guarda relación alguna con los contratos celebrados por las autoridades públicas y menos aún con las cláusulas de trabajo que esos contratos deben incluir.

Además, en relación con la Ley de 2007 sobre la Contratación Pública, la Comisión recuerda que el simple hecho de que la legislación nacional se aplique a los trabajadores encargados de la ejecución de contratos públicos, como lo establece el artículo 96 de esta ley, no basta para garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio. En efecto, el Convenio tiene la finalidad de garantizar, en el marco de la ejecución de contratos celebrados por las autoridades públicas, condiciones de trabajo no menos favorables que las establecidas por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o por la legislación nacional, para un trabajo de la misma naturaleza en la profesión o industria interesadas de la misma región. En realidad, esto significa garantizar a los trabajadores concernidos las condiciones de trabajo más ventajosas, incluido en materia de salarios, pago de las horas extraordinarias, y en lo concerniente a las demás condiciones de trabajo, especialmente las horas de trabajo y las vacaciones remuneradas en el sector industrial o en la región considerada. Concretamente, el contenido de la obligación que incumbe al licitador seleccionado o a los eventuales subcontratistas debe figurar en una cláusula contractual tipo cuyo respeto efectivo debe garantizarse, especialmente mediante un sistema específico de sanciones. Por otra parte, la Comisión recuerda que el Convenio no se aplica únicamente a los contratos de obras públicas sino también a los contratos de suministros y de servicios. En vista de lo expuesto, la Comisión insta al Gobierno se sirva adoptar, sin demoras, todas las medidas necesarias a fin de poner su legislación y su práctica nacionales en conformidad con el Convenio y solicita que mantenga a la Oficina informada de toda evolución que se registre en ese ámbito.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13/2009 de 27 de mayo de 2009 relativa a la reglamentación del trabajo. Además, toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los artículos 42 a 46 de esta ley prevén las cláusulas de trabajo requeridas por el Convenio. Ahora bien, esas disposiciones reglamentan los acuerdos de subcontratación mediante los cuales el director de una empresa industrial o comercial confía la ejecución de un determinado trabajo o la prestación de determinados servicios a un empresario y se ocupa de contratar la mano de obra necesaria, y no reglamentan los contratos celebrados con una autoridad pública. La Comisión lamenta tomar nota de que, pese a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, el reciente Estudio general, así como la Guía práctica — cuya copia se ha enviado al Gobierno —, éste no parece entender claramente la noción de contrato público, objeto del Convenio. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a recordar que un contrato público en el sentido del artículo 1, párrafo 1, del Convenio es un contrato: i) concluido por una autoridad pública; ii) que entraña el gasto de fondos por una autoridad pública y el empleo de trabajadores por la otra parte contratante; y iii) que tiene por objeto la realización de obras públicas, la fabricación de materiales o el suministro de servicios. Es por lo tanto evidente que la figura contractual de la subcontratación como tipo específico de contrato de trabajo regido por las disposiciones del capítulo II, título II, del nuevo Código del Trabajo no guarda relación alguna con los contratos celebrados por las autoridades públicas y menos aún con las cláusulas de trabajo que esos contratos deben incluir.

Además, en relación con la Ley de 2007 sobre la Contratación Pública, la Comisión recuerda que el simple hecho de que la legislación nacional se aplique a los trabajadores encargados de la ejecución de contratos públicos, como lo establece el artículo 96 de esta ley, no basta para garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio. En efecto, el Convenio tiene la finalidad de garantizar, en el marco de la ejecución de contratos celebrados por las autoridades públicas, condiciones de trabajo no menos favorables que las establecidas por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o por la legislación nacional, para un trabajo de la misma naturaleza en la profesión o industria interesadas de la misma región. En realidad, esto significa garantizar a los trabajadores concernidos las condiciones de trabajo más ventajosas, incluido en materia de salarios, pago de las horas extraordinarias, y en lo concerniente a las demás condiciones de trabajo, especialmente las horas de trabajo y las vacaciones en el sector industrial o en la región considerada. Concretamente, el contenido de la obligación que incumbe al licitador seleccionado o a los eventuales subcontratistas debe figurar en una cláusula contractual tipo cuyo respeto efectivo debe garantizarse, especialmente mediante un sistema específico de sanciones. Por otra parte, la Comisión recuerda que el Convenio no se aplica únicamente a los contratos de obras públicas sino también a los contratos de suministros y de servicios. En vista de lo expuesto, la Comisión insta al Gobierno se sirva adoptar, sin demoras, todas las medidas necesarias a fin de poner su legislación y su práctica nacionales en conformidad con el Convenio y solicita que mantenga a la Oficina informada de toda evolución que se registre en ese ámbito. La Comisión recuerda que el Gobierno puede, si así lo desea, solicitar la asistencia técnica de la Oficina para elaborar disposiciones legislativas o de otro orden, que den efecto a las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 12/2007, de 27 de marzo de 2007, relativa a la contratación pública. En relación con las condiciones de trabajo aplicables al personal empleado en el marco de la ejecución de contratos públicos, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 96 de esta ley, el adjudicatario de la licitación debe aplicar las leyes y reglamentos en vigor. La Comisión toma nota además de que, en el marco de la contratación pública de servicios, el artículo 170 de la ley dispone que el personal puesto a disposición de la entidad de contratación debe cumplir el horario de trabajo que rige en el servicio del que depende y goza de días de descanso, de conformidad con la legislación en vigor, salvo que en los términos de referencia se disponga de otra manera. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la ley núm. 51/2001, de 30 de diciembre de 2001, que promulga el Código del Trabajo no contiene ninguna disposición que prevea la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas.

La Comisión lamenta comprobar que, pese a la adopción reciente de una nueva legislación relativa a la contratación pública, el Gobierno aún no ha indicado progresos reales en la aplicación de las disposiciones fundamentales del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que el hecho de que la legislación general, incluido el derecho de trabajo, también se aplique a los trabajadores encargados de la ejecución de contratos públicos, como lo estipula el artículo 96 de la Ley de 2007 sobre la Contratación Pública, no es suficiente para garantizar el respeto de la obligación que compete al Gobierno en virtud del artículo 2 del Convenio, en virtud del cual, todos los contratos públicos a los que se aplique deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma región según una de las tres formas contempladas por el Convenio, es decir por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación nacional.

La Comisión, recordando que viene formulando comentarios sobre la falta de aplicación del Convenio desde hace 30 años, confía en que el Gobierno adoptará sin demora todas las medidas exigidas para garantizar la inclusión de las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio en todos los contratos públicos a las que es aplicable. La Comisión requiere al Gobierno que indique si se ha adoptado un decreto ministerial determinando las condiciones generales de los contratos, en aplicación del artículo 5, apartado 2) de la Ley de 2007, sobre la Contratación Pública y, en caso afirmativo, se sirva comunicar una copia.

La Comisión aprovecha esta oportunidad para señalar a la atención del Gobierno su Estudio general de 2008, sobre Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que contiene un panorama general de la legislación y la práctica de los Estados Miembros, en la materia, así como una evaluación de las repercusiones y la pertinencia actual del Convenio núm. 94.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

A efectos prácticos, la Comisión adjunta una guía práctica, elaborada por la Oficina, que está basada principalmente en el Estudio general antes mencionado y que ayuda a entender los requisitos del Convenio y su aplicación en la legislación y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 12/2007, de 27 de marzo de 2007, relativa a la contratación pública. En relación con las condiciones de trabajo aplicables al personal empleado en el marco de la ejecución de contratos públicos, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 96 de esta ley, el adjudicatario de la licitación debe aplicar las leyes y reglamentos en vigor. La Comisión toma nota además de que, en el marco de la contratación pública de servicios, el artículo 170 de la ley dispone que el personal puesto a disposición de la entidad de contratación debe cumplir el horario de trabajo que rige en el servicio del que depende y goza de días de descanso, de conformidad con la legislación en vigor, salvo que en los términos de referencia se disponga de otra manera. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la ley núm. 51/2001, del 30 de diciembre de 2001, que promulga el Código del Trabajo no contiene ninguna disposición que prevea la inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas.

La Comisión lamenta comprobar que, pese a la adopción reciente de una nueva legislación relativa a la contratación pública, el Gobierno aún no ha indicado progresos reales en la aplicación de las disposiciones fundamentales del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que el hecho de que la legislación general, incluido el derecho de trabajo, también se aplique a los trabajadores encargados de la ejecución de contratos públicos, como lo estipula el artículo 96 de la Ley de 2007 sobre la Contratación Pública, no es suficiente para garantizar el respeto de la obligación que compete al Gobierno en virtud del artículo 2 del Convenio, en virtud del cual, todos los contratos públicos a los que se aplique deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la misma región según una de las tres formas contempladas por el Convenio, es decir por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación nacional.

La Comisión, recordando que viene formulando comentarios sobre la falta de aplicación del Convenio desde hace 30 años, confía en que el Gobierno adoptará sin demora todas las medidas exigidas para garantizar la inclusión de las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio en todos los contratos públicos a las que es aplicable. La Comisión requiere al Gobierno que indique si se ha adoptado un decreto ministerial determinando las condiciones generales de los contratos, en aplicación del artículo 5, apartado 2) de la Ley de 2007, sobre la Contratación Pública y, en caso afirmativo, se sirva comunicar una copia.

La Comisión aprovecha esta oportunidad para señalar a la atención del Gobierno el Estudio general que ha realizado este año sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que contiene un panorama general de la legislación y la práctica en la materia, de los Estados Miembros, así como una evaluación de las repercusiones y la pertinencia actual del Convenio núm. 94.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual un proyecto de ley relativo a los mercados públicos se encuentra actualmente en el Consejo de Ministros, para su examen y adopción. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que explique cuál es la relación entre dicho proyecto sobre los mercados públicos y los contratos celebrados por las autoridades públicas, los cuales son el objeto del Convenio. Recuerda asimismo que, en virtud de este Convenio, el Gobierno está obligado a adoptar medidas que garanticen que los contratos públicos establecidos en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio, contengan cláusulas de trabajo adecuadas, de conformidad con el artículo 2, de modo que se garantice que las condiciones de trabajo (incluidos los salarios) de los trabajadores empleados en el marco de los contratos públicos, no sean menos favorables que las establecidas para un trabajo de la misma naturaleza en la profesión o en la industria interesada de la misma región.

La Comisión espera que se adopte esta nueva legislación en un futuro muy cercano y que contenga las disposiciones que aplican el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de esta ley en cuanto haya sido adoptada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación propuesta para reglamentar los contratos públicos, no se había adoptado. En cuanto a los artículos 2 y 3 del Código de Trabajo (ley del 28 de febrero de 1967) que define, respectivamente, al "trabajador" y al "empleador", ya ha señalado la Comisión en sus comentarios anteriores que el hecho de que la legislación general del trabajo se aplica sin distinción a todos los trabajadores no libera al Gobierno de la obligación, estipulada en este Convenio, de asegurar la introducción en los contratos públicos abarcados por el artículo 1, párrafo 1, del Convenio de cláusulas apropiadas de trabajo a fin de garantizar que las condiciones de trabajo (incluido el salario) de los trabajadores empleados bajo contratos públicos no sean menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, en consonancia con el artículo 2.

La Comisión espera que el Gobierno pronto tomará las medidas necesarias, mediante la legislación o de otro modo, para asegurar la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual la situación de los agentes contratados en las administraciones del Estado se rige por las disposiciones del Código de Trabajo, y de que, según el modelo de contrato de trabajo que se utilice, un contrato de esa índole debe conformarse a las leyes y reglamentos en vigor.

La Comisión señala nuevamente que el hecho de que la legislación general del trabajo se aplique sin distinción a todos los trabajadores no libera al Gobierno de la obligación, estipulada en este Convenio, de asegurar que los contratos públicos abarcados por el artículo 1, párrafo 1, del Convenio contengan cláusulas apropiadas de trabajo a fin de garantizar que las condiciones de trabajo (incluido el salario) de los trabajadores empleados bajo contratos públicos no sean menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, de conformidad con el artículo 2.

La Comisión espera que, en breve, el Gobierno estará en condiciones de indicar las medidas adoptadas, mediante la legislación o de otro modo, para asegurar la aplicación del Convenio en cuanto a este punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que no se han realizado progresos encaminados a la adopción de la legislación propuesta para reglamentar los contratos públicos, cuyo proyecto fue mencionado por primera vez en la memoria del Gobierno correspondiente a 1983.

Toma nota igualmente de que el Gobierno se refiere en sus últimas memorias a los artículos 2 y 3 del Código de Trabajo (ley del 28 de febrero de 1967) que define, respectivamente, al "trabajador" y al "empleador". Como ya ha señalado la Comisión en sus comentarios anteriores, el hecho de que la legislación general del trabajo se aplica sin distinción a todos los trabajadores no libera al Gobierno de la obligación, estipulada en este Convenio, de asegurar la introducción en los contratos públicos abarcados por el artículo 1, párrafo 1, del Convenio de cláusulas apropiadas de trabajo a fin de garantizar que las condiciones de trabajo (incluido el salario) de los trabajadores empleados bajo contratos públicos no sean menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, en consonancia con el artículo 2.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la aplicación del Convenio, mediante la legislación o de otro modo, y que suministre información sobre cualesquiera progresos realizados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que el proyecto de ley que regula los contratos celebrados por las autoridades públicas no ha sido aún adoptado. La Comisión recuerda que ha venido solicitando se adopten tales medidas desde 1964 y que un proyecto de ley había sido sometido ya en 1983. Nuevamente la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para la adopción de dicho proyecto a fin de dar aplicación a este Convenio sobre el cual se han formulado comentarios desde hace muchos años.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno indicando que la adopción, por las autoridades competentes, del proyecto de ley que regula los contratos celebrados por las autoridades públicas no ha tenido lugar. La Comisión espera que dicho texto será adoptado a la brevedad y se comunicará copia de las nuevas disposiciones.

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