National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 2010-272, de 30 de septiembre de 2010, por la que se prohíbe la trata y las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el artículo 3 prohíbe las peores formas de trabajo infantil, que se definen de conformidad con esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 2010-272, de 30 de septiembre de 2010, proporcionando, por ejemplo, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones llevadas a cabo, los procesamientos iniciados, las condenas pronunciadas y las sanciones penales impuestas.
Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión tomó nota con anterioridad de que los artículos 370 y 371 del Código Penal penalizan el rapto de menores. Sin embargo, la Comisión señaló que, según un estudio de la OIT/IPEC/LUTRENA, de 2005, titulado «La trata de niños para la explotación de su trabajo en el sector informal en Abidjan – Côte d’Ivoire», estas disposiciones no están adaptadas a la lucha contra la trata de niños con fines de explotación económica, en la medida en que sólo apuntan a los casos de rapto de menores, mientras que la trata interna o transfronteriza de niños en Côte d’Ivoire se sustenta en las redes tradicionales de colocación de niños y se efectúa, por consiguiente, con el acuerdo de los padres o las personas que tienen la guardia y custodia de los niños.
A este respecto, la Comisión toma nota de que los artículos 21 y 22 de la ley núm. 2010-272, de 30 de septiembre de 2010, establecen penas que oscilan entre los diez y veinte años de prisión. La Comisión también toma nota de que, de conformidad con los artículos 2 y 3, está ley se aplica a todos los menores de 18 años residentes en el territorio de Côte d’Ivoire.
La Comisión toma nota de que, según el informe titulado «Informe 2010 sobre la trata de personas – Côte d’Ivoire» (informe sobre la trata de personas) publicado en el sitio internet del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (www.unhcr.org), Côte d’Ivoire es principalmente un país de destino de la trata de mujeres y niños. La trata interna en el país está muy extendida y se lleva a cabo desde el norte del país hacia la región más próspera del sur. La gran mayoría de los niños víctimas de la trata son originarios de Ghana, Malí, Burkina Faso, Benin y Togo y son objeto de explotación en el sector agrícola, especialmente en las plantaciones de cacao. Asimismo son objeto de explotación en el servicio doméstico y a los fines de la prostitución, las niñas originarias de Ghana y Nigeria. Al tomar buena nota de las nuevas disposiciones legislativas que prohíben y sancionan la venta y la trata de niños, la Comisión constata que esta peor forma de trabajo constituye un problema en la práctica. Al recordar que en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y la trata de niños menores de 18 años con fines de explotación económica o sexual constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de ésta, una de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata, de conformidad con las disposiciones de la ley núm. 2010-272, de 30 de septiembre de 2010.
Artículo 3, d), y artículo 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos. Minas de oro. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el trabajo de los niños en las minas es uno de los 20 tipos de trabajos peligrosos incluidos en el artículo 1 del decreto núm. 2250, de 14 de marzo de 2005, y que está prohibido a los menores de 18 años de edad. Asimismo, observó que, aunque la legislación está en conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto, el trabajo de los niños en las minas representa un problema en la práctica.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual numerosas sociedades multinacionales se instalan en ese sector de actividad y disponen de un pliego de condiciones redactado por el ministerio encargado de las cuestiones de las minas y la energía, que prohíbe la utilización de la mano de obra infantil. Según el Gobierno, esas sociedades no emplean a niños. La memoria del Gobierno indica que, no obstante, la explotación del trabajo infantil se ha verificado en sitios mineros entregados a particulares en régimen de concesión. La Comisión también toma nota de que el Gobierno y los interlocutores en el desarrollo han llevado a cabo campañas de sensibilización mientras se esperaba el inicio de la fase represiva que comenzará con la aplicación de la ley núm. 2010‑272 de 30 de septiembre de 2010. A este respecto, la Comisión observa que, en virtud del artículo 19 de dicha ley, las personas que tienen autoridad sobre los niños o están a cargo de los mismos y que los obligan o dejan deliberadamente ejecutar trabajos peligrosos pueden ser sancionadas con una pena de hasta cinco años de prisión. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces para poner fin a la práctica del trabajo de los niños en las minas, de conformidad con la prohibición consagrada en la legislación.
Artículos 5 y 7, párrafo 1, del Convenio. Mecanismos de vigilancia y sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en 2008, se procedió a la detención y encarcelamiento de 14 traficantes de niños y, en consecuencia, pidió al Gobierno que comunicara las decisiones judiciales que se pronunciaron al respecto.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales aún no se han dictado las condenas de los 14 traficantes de niños detenidos y encarcelados en 2008. La Comisión también toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales la Subdirección de lucha contra la trata de niños y la delincuencia juvenil de la policía nacional organizó varios talleres y seminarios de formación entre 2006 y 2009, con el objetivo de reforzar la capacidad técnica de los agentes y oficiales de las fuerzas de defensa y seguridad en materia de lucha contra la trata y las peores formas de trabajo infantil. Según la memoria del Gobierno, el objetivo principal de esas acciones es permitirles una mayor eficacia en la identificación de los niños víctimas de trata y de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión también toma nota de que, entre junio de 2006 y junio de 2009, los servicios de la policía nacional identificaron e interceptaron a 321 niños víctimas de la trata, entre los que cabe señalar 124 casos de trata transfronteriza.
No obstante, la Comisión toma nota de que, según el informe sobre la trata de personas, las fuerzas policiales demuestran escasa comprensión ante el fenómeno de la trata de niños. Cuando se realizan controles en los prostíbulos, los agentes tienden a considerar que los niños que trabajan en esos locales no son víctimas potenciales de la trata sino que ejercen voluntariamente la prostitución. Además, no hay constancia de que se haya proporcionado formación destinada a reforzar la capacidad de los agentes y oficiales de las fuerzas del orden y de los servicios de emigración para la identificación y el tratamiento de las víctimas de la trata, durante el período comprendido por la memoria. Por otra parte, el informe indica también que sólo se había condenado a una persona por la trata de niños. Es el caso de una mujer de origen nigeriano condenada, en mayo de 2009 a una pena de tres meses de prisión por el Tribunal de Daloa, por haber sometido a la explotación para la prostitución a dos adolescentes de sexo femenino. Además, el informe indica que en dos oportunidades, en febrero y junio de 2009, los traficantes de niños interceptados por las fuerzas policiales se dieron a la fuga, evitando así toda condena. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos a fin de garantizar que las personas que se dedican a la venta y la trata de menores de 18 años sean procesadas y que se les impongan sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de velar por que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y que se complete íntegramente el procesamiento eficaz de los infractores, especialmente mediante el refuerzo de la capacidad de los órganos encargados de hacer cumplir la ley. La Comisión solicita al Gobierno que comunique las decisiones judiciales pronunciadas contra los traficantes encarcelados en 2008, así como la decisión del Tribunal de Daloa, de mayo de 2009.
Artículo 6, párrafo 1. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. Plan nacional de acción contra la trata y las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno comunicadas en su memoria en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según las cuales en 2007 se adoptó un Plan nacional de acción (2007-2009) contra la trata y las peores formas de trabajo infantil (Plan nacional de acción). Dicho plan tiene el objetivo de hacer disminuir la incidencia y, en definitiva, a la erradicación de la trata y otras peores formas de trabajo infantil en Côte d’Ivoire. El plan se estructura en torno a cinco ejes de intervención estratégicos destinados especialmente al refuerzo de las actividades de prevención y el retiro, la inserción y la repatriación de los niños víctimas de la trata y otras peores formas de trabajo, así como el refuerzo de las capacidades humanas, materiales y estructurales de los actores que participan en la puesta en práctica del Plan nacional de acción. La Comisión toma nota, sin embargo, de la indicación del Gobierno según la cual, hasta la fecha, se han realizado escasas acciones en vinculación directa con el Plan nacional de acción debido a la falta de recursos financieros. Además, la mayor parte de las medidas aplicadas que tratan la cuestión de la trata y el trabajo infantil están centradas en el sector del cacao, especialmente mediante la instalación de un mecanismo de seguimiento del trabajo de los niños en las plantaciones de cacao (SSTE) que abarca varios departamentos administrativos de la zona de producción. La Comisión observa por último que, según el documento estratégico del Plan nacional de acción, la fase I del plan que inicialmente debía durar 18 meses aún no ha finalizado y que no se da cumplimiento al calendario de medidas previstas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para asegurar la aplicación efectiva del Plan nacional de acción. Solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre su aplicación, indicando las medidas emprendidas así como los resultados obtenidos, especialmente con el número de niños que trabajan en el sector de las plantaciones de cacao retirados efectivamente de esas plantaciones, así como sobre las medidas de readaptación e integración social adoptadas respecto de esos niños.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado b). Liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y garantizar su readaptación e integración social. Venta y trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información transmitida por el Gobierno según la cual, en el contexto de la ejecución del proyecto LUTRENA de la OIT/IPEC, las medidas adoptadas han permitido el retiro y la posterior escolarización de 840 niños de 5 a 17 años de edad, de los cuales 44 fueron víctimas de la trata durante el período abarcado por la memoria. Además, se impartió formación a aproximadamente 200 personas activas en la lucha contra la trata de niños, especialmente de 30 miembros de familias de acogida, sobre una base voluntaria, preparados para escuchar las dolencias de los niños víctimas de la trata y hacerse cargo de ellos. Por otra parte, el proyecto LUTRENA ha significado un apoyo para la elaboración del Plan nacional de acción contra la trata y las peores formas de trabajo infantil. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Comité Nacional de Lucha contra la Trata y la Explotación de Niños (CNLTEE) en 2007 se hizo cargo de 145 niños víctimas de la trata, de 46 en 2008 y de 9 en 2009. La Comisión, al tomar nota de que el proyecto LUTRENA finalizó el 31 de marzo de 2010, alienta con firmeza al Gobierno a que siga adoptando medidas inmediatas y eficaces para liberar a los niños víctimas de la venta y la trata y le pide que continúe comunicando informaciones sobre el número de niños que han sido efectivamente retirados de esta peor forma de trabajo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas específicas de readaptación e integración social adoptadas para garantizar el acceso a la educación gratuita y a la formación profesional de los niños víctimas de la venta y la trata.
Artículo 8. Cooperación internacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que Côte d’Ivoire firmó el 27 de julio de 2005 el Acuerdo Multilateral de Cooperación en Materia de Lucha contra la Trata de Niños en África Occidental y Central, así como el Acuerdo Multilateral de Cooperación Regional en Materia de Lucha contra la Trata de Niños en África Occidental de julio de 2006. La Comisión solicitó que se enviaran informaciones complementarias sobre las medidas adoptadas para aplicar esos acuerdos multilaterales.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en esos acuerdos, la cooperación sólo funciona respecto de las operaciones de repatriación de los niños víctimas de la trata. También toma nota de que dicha cooperación no incluye el intercambio de informaciones destinadas a descubrir las redes de trata de niños y detener a las personas que trabajan en las mismas. Por otra parte, toma nota de que según el informe sobre la trata de 2010, el Ministerio de la Familia, la Mujer y Asuntos Sociales ha llevado a cooperaciones de repatriación de 20 niños de la trata originarios de Burkina Faso, Benin, Ghana y Togo, durante el período abarcado por la memoria. La Comisión observa que en julio de 2008 se llevó a cabo en Niamey, Níger, el tercer encuentro de seguimiento del acuerdo multilateral de 2005. En vista de la importancia de la trata transfronteriza en el país, la Comisión alienta vivamente al Gobierno a que adopte medidas concretas y eficaces para aplicar los acuerdos multilaterales firmados en 2005 y 2006, especialmente mediante el establecimiento de un mecanismo de intercambio de informaciones que faciliten el descubrimiento de redes de trata de niños, así como la detención de las personas que trabajan en dichas redes. También pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados del tercer encuentro de seguimiento llevado a cabo en Niamey en julio de 2008.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según los datos de una encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizada en 2005 en el país, se desprende que un 1,1 por ciento de los niños de 5 a 17 años son víctimas de la trata interna en el país mientras que un 10,4 por ciento de los niños víctimas de la trata son víctimas de la trata transfronteriza, de los cuales, un 52 por ciento proceden de Burkina Faso y un 31 por ciento de Ghana. Las ciudades más afectadas por la trata son Bas Sassandra, NZI Comoé y Abidjan. A ello hay que añadir que el 17 por ciento de los niños económicamente activos realizan trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, a tenor de la encuesta nacional realizada en 2002 sobre la situación del trabajo de los niños en el sector de la producción de cacao, más de 600.000 niños de 6 a 17 años trabajan en ese tipo de producción, de los cuales 127.000 realizan tareas consideradas peligrosas. También toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales en 2008 (ENV 2008) se llevó a cabo una encuesta sobre el nivel de vida de los hogares. Los resultados de esta encuesta aún no se han confirmado. Sin embargo, la Comisión observa que, según las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en virtud del Convenio núm. 138, los resultados de la ENV 2008 muestran que dos niños de cada 1.000 son víctimas de la trata y que el 97,1 por ciento de los niños económicamente activos ejercen actividades perjudiciales para su salud. Al tomar buena nota de las nuevas disposiciones legislativas que prohíben y sancionan las peores formas de trabajo infantil, la Comisión observa que un gran número de niños son víctimas de la trata y se los ocupa en actividades peligrosas y, en consecuencia, insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar en la práctica la protección de los niños contra esas peores formas de trabajo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que le comunique los datos estadísticos compilados en el marco de la ENV 2008, una vez que éstos sean confirmados. En la medida de lo posible, toda la información proporcionada debería estar desglosada por sexo y edad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículos 3, a), y 7, párrafo 1, del Convenio. Venta y trata de niños y sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los artículos 370 y 371 del Código Penal penalizan el rapto de menores. La Comisión señaló que, según un estudio de la OIT/IPEC/LUTRENA de 2005 titulado «La traite des enfants aux fins d’exploitation de leur travail dans le secteur informel à Abidjan — Côte d’Ivoire», esas disposiciones no están adaptadas a la lucha contra el tráfico de niños con fines de explotación económica, en la medida en la que sólo apuntan a los casos de rapto de menores, mientras que el tráfico interno o transfronterizo de niños en Côte d’Ivoire se sustenta en las redes tradicionales de colocación de niños y se efectúa, por consiguiente, con el acuerdo de los padres o de las personas que tienen la guardia y custodia de los niños. A este respecto, la Comisión toma nota que el Consejo de Ministros adoptó en 2001 un proyecto de ley sobre la trata de niños que, sin embargo, nunca se ha votado en la Asamblea Nacional.
La Comisión toma nota de que, según un informe del UNICEF de 2006 titulado «La traite des personnes, en particulier des femmes et des enfants en Afrique de l’Ouest et du Centre», Côte d’Ivoire es principalmente un país de destino de las víctimas de trata. En Côte d’Ivoire la gran mayoría de las víctimas de trata son explotadas en las plantaciones y en las minas de oro. En Abidján y Bouaké, las niñas originarias, especialmente de Nigeria, son explotadas con fines sexuales y como sirvientas o vendedoras callejeras. Además, según la información proporcionada por el UNICEF en febrero de 2007, alrededor de 200.000 niños procedentes de Burkina Faso, Malí y Togo, así como del norte y del centro del país trabajan en las plantaciones de cacao.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se tomarán medidas para que se adopte el proyecto de ley sobre la prohibición de la trata y de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, toma nota de que, según el Gobierno, 14 traficantes de niños fueron detenidos y encarcelados en 2008. La Comisión señala su profunda preocupación por la extensión del fenómeno y la falta de reglamentación, que es uno de los factores que favorecen la explotación económica o sexual de los niños en el país. Recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, a), del Convenio la venta y la trata de menores de 18 años con fines de explotación económica y sexual son consideradas como peores formas de trabajo infantil y que en virtud del artículo 1 del Convenio deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley sobre la prohibición de la trata y de las peores formas de trabajo infantil será adoptado con urgencia y ruega al Gobierno que le transmita información sobre todas las novedades que se produzcan a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar, en la práctica, la protección de los menores de 18 años frente a la venta y la trata de niños, y que garantice que las personas responsables sean condenadas y se impongan sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. A este respecto, habida cuenta de la información según la cual en 2008 fueron detenidos y encarcelados varios traficantes de niños, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le transmita las decisiones judiciales que se pronuncien a este respecto.
Artículo 3, apartado a). Reclutamiento forzoso de niños con miras a utilizarlos en conflictos armados. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados de 9 de febrero de 2005 (documento A/59/695-S/2005/72, párrafos 14 y 24), aunque en el período examinado no se obtuvo ningún tipo de información concreta y fidedigna sobre el reclutamiento de menores por grupos armados, sigue habiendo niños en las filas de diversos grupos armados.
A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que, según los informes del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados de 21 de diciembre de 2007 (documento A/62/609-S/2007/757, párrafos 18, y 33 a 37) y de 26 de marzo de 2009 (documento A/63/785-S/2009/159, párrafos 35 a 38), desde octubre de 2006 no se ha obtenido ninguna prueba fundada sobre nuevos casos de reclutamiento o de utilización de niños por las fuerzas armadas o grupos armados. En efecto, desde la firma de los planes de acción en 2005 y septiembre de 2006, las fuerzas armadas de las Forces nouvelles (denominadas posteriormente como fuerzas de defensa y seguridad de Forces nouvelles (FDS-FN)) y las cuatro milicias armadas, a saber, el Frente de Liberación del Gran Oeste (FLGO), el Movimiento del Liberación del Oeste de Côte d’Ivoire (MILOCI), la Alianza Patriótica de la Etnia Wé (APWé) y la Unión Patriótica de Resistencia del Gran Oeste (UPRGO), han dejado de reclutar a niños en Côte d’Ivoire. Además, la Comisión se felicita por el hecho de que las partes en el conflicto de Côte d’Ivoire ya no estén en las listas de grupos que reclutan o utilizan a niños en las situaciones de conflicto armado, que se han adjuntado en anexo al informe del Secretario General.
Artículo 3, d), y artículo 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos. Minas de oro. La Comisión tomó nota de que según el estudio de la OIT/IPEC/LUTRENA de 2005 titulado «La traite des enfants aux fins d’exploitation de leur travail dans les mines d’or d’Issia — Côte d’Ivoire», los niños son víctimas de tráfico interno y transfronterizo con fines de explotación económica en las minas de oro de Issia. La Comisión tomó nota de que el trabajo infantil en las minas es uno de los 20 tipos de trabajos peligrosos incluidos en el artículo 1 del decreto núm. 2250 de 14 de marzo de 2005, y está prohibido a los menores de 18 años de edad. Además, observó que, aunque la legislación esté conforme con el Convenio en lo que respecta a este punto, el trabajo de los niños en las minas representa un problema en la práctica.
En su memoria, el Gobierno indica que se han realizado campañas de sensibilización destinadas a los padres y empleadores de las minas de Issia, Bouaflé y Yamoussoukro. Al tomar nota de esta información, la Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, d), del Convenio los trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños son considerados como una de las peores formas de trabajo infantil y deben prohibirse a las personas menores de 18 años. Ruega al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de la legislación sobre la protección de los niños contra los trabajos peligrosos y, especialmente, el trabajo peligroso en las minas. Asimismo, la Comisión le pide que comunique información sobre la aplicación práctica de la legislación nacional que regula los trabajos peligrosos, transmitiendo estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones realizadas, las acciones judiciales llevadas a cabo, y las condenas y sanciones impuestas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno según la cual el proyecto sobre el sistema de seguimiento del trabajo infantil (SSTE-Certification) ha permitido sensibilizar a más de 7.000 personas sobre las peores formas de trabajo y encontrar a alrededor de 1.300 niños víctimas de estas formas de trabajo. A estas víctimas se les ha ofrecido un aprendizaje escolar.
Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y garantizar su readaptación e integración social. Venta y trata de niños. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información transmitida por el Gobierno según la cual, entre 2004 y 2008, el Projet de lutte contre le trafic d’enfants à des fins d’exploitation de leur travail en Afrique de l’Ouest et du Centre (LUTRENA) ha permitido evitar que más de 2.870 niños sean víctimas de trata y retirar a 642 niños de esta peor forma de trabajo. Además, estos niños han recibido formación escolar o han realizado un aprendizaje en escuelas informales. La Comisión toma nota de que el país participa en la V fase del proyecto LUTRENA. La Comisión insta firmemente al Gobierno a continuar sus esfuerzos y le ruega que le transmita información sobre las medidas en un plazo determinado adoptadas durante la implementación de la V fase del proyecto LUTRENA para retirar de sus trabajos a los niños víctimas de venta y de trata, indicando, especialmente, el número de niños que efectivamente han sido retirados de las peores formas de trabajo y las medidas específicas de readaptación y reinserción social adoptadas para ayudarles.
Niños que fueron reclutados y utilizados en conflictos armados. La Comisión toma nota de que, según el informe de la Representante especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados de 6 de agosto de 2008 (documento A/63/227, párrafo 7), las fuerzas y grupos armados han acordado medidas para identificar y liberar a los niños que colaboraban con sus fuerzas con miras a su reinserción. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para que los niños soldados que han sido liberados de las filas de las fuerzas y grupos armados reciban la asistencia adecuada para su readaptación e integración social, y se les pueda reintegrar en el sistema escolar o en la formación profesional.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión toma nota de que Côte d’Ivoire firmó el 27 de julio de 2005 el Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra el tráfico de niños en África Occidental. Toma nota de que en julio de 2006 también firmó el Acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra el tráfico de niños en África Occidental y Central. Habida cuenta que en Côte d’Ivoire el tráfico transfronterizo es muy importante, la Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas para implementar los acuerdos multilaterales firmados en 2005 y 2006, indicando, entre otras cosas, si el intercambio de información ha permitido descubrir redes de trata de niños y detener a personas que trabajan en estas redes. Además, la Comisión ruega al Gobierno que indique si se han adoptado medidas para identificar e interceptar a los niños víctimas de trata cerca de las fronteras comunes con otros países y si se han creado centros de tránsito.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno según las cuales, de una encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizada en 2005 se desprende que un 1,1 por ciento de los niños son víctimas de tráfico interno mientras que un 10,4 por ciento son víctimas de tráfico transfronterizo, de los cuales un 52 por ciento proceden de Burkina Faso y un 31 por ciento de Ghana. Las ciudades más afectadas por la trata son Bas Sassandra, NZI Comoé y Abidján. A ello hay que añadir que el 17 por ciento de los niños económicamente activos realizan trabajos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando estadísticas sobre el número de niños víctimas de la trata así como sobre los que realizan trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3, a), del Convenio. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas. Venta y tráfico de niños. Sector informal. En sus observaciones formuladas en relación con el Convenio núm. 29, la Comisión se había referido a las alegaciones de tráfico de niños con fines de explotación económica y a una práctica extendida, según la cual los trabajadores migrantes, incluidos los niños procedentes, sobre todo de Malí o de Burkina Faso, serían forzados a trabajar en las plantaciones, especialmente de cacao, contra su voluntad.
La Comisión tomó nota de que el artículo 370 del Código Penal dispone que, cualquiera que, mediante fraude o violencia, rapte a menores de los lugares en los que hubiesen sido situados por la autoridad o por la dirección a la que estuviesen sujetos, es pasible de sanciones. Si el menor así raptado tiene menos de 15 años de edad, se ejecutará siempre el máximo de la pena. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 371 del Código Penal, el rapto o la tentativa de rapto de un menor de 18 años de edad, será pasible de sanciones. Esta disposición no se aplica, sin embargo, al caso en el que el menor raptado se casara con el autor del rapto, salvo si se ejecutara la nulidad del matrimonio. La Comisión comprobó que, en ausencia de una ley específica que reprima el tráfico de niños, esas dos disposiciones del Código del Trabajo constituyen elementos legales de lucha contra el tráfico de niños en Côte d’Ivoire. No obstante, señaló que, según el estudio de la OIT/IPEC/LUTRENA, de 2005, titulado La traite des enfants aux fins d’exploitation de leur travail dans le secteur informel à Abidjan – Côte d’Ivoire, esas disposiciones no estás adaptadas a la lucha contra el tráfico infantil con fines de explotación económica, en la medida en que sólo apuntan a los casos de rapto de menores, mientras que el tráfico interno o transfronterizo de niños en Côte d’Ivoire, se sustenta en las redes tradicionales de colocación de niños y se efectúa, por consiguiente, con el acuerdo de los padres o de las personas que tienen la guarda y custodia de los niños.
La Comisión tomó nota de que los Gobiernos de Côte d’Ivoire y de Malí, habían suscrito, el 1.º de septiembre de 2000, un acuerdo de cooperación bilateral en materia de lucha contra el tráfico transfronterizo de niños. Además, tomó nota con interés de que los Gobiernos de Benin, Burkina Faso, Côte d’Ivoire, Guinea, Liberia, Malí, Níger, Nigeria y Togo, habían suscrito, el 27 de julio de 2005, un acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra el tráfico de niños en Africa Occidental. Además, Côte d’Ivoire es uno de los nueve países de Africa Occidental, además de Benin, Burkina Faso, Camerún, Gabón, Ghana, Malí, Nigeria y Togo, que participan en el Programa Subregional de Lucha contra el Tráfico de Niños con fines de explotación laboral en Africa Occidental y Central (LUTRENA), que había comenzado en julio de 2001, con la colaboración de la OIT/IPEC. Uno de los objetivos del programa LUTRENA es el de fortalecer las legislaciones nacionales en materia de lucha contra el tráfico de niños, con miras a una armonización eficaz de las legislaciones que prohíben el tráfico. Al respecto, la Comisión tomó nota de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el Consejo de Ministros había adoptado, en 2001, un proyecto de ley sobre el tráfico de niños, pero que aún no lo había votado la Asamblea Nacional.
La Comisión comprobó, desde hace algunos años, de los esfuerzos realizados por Côte d’Ivoire para luchar contra el tráfico de niños, pero lamentó que la Asamblea Nacional aún no hubiese votado el mencionado proyecto de ley. En efecto, la endeblez del marzo jurídico es uno de los factores que favorecen la explotación económica de niños. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el fortalecimiento del marco jurídico que reglamenta el trabajo infantil, especialmente la venta y el tráfico de niños con fines de explotación económica, es uno de los objetivos específicos del Plan Nacional de Acción contra el Trabajo Infantil, adoptado por el Gobierno en 2005. La Comisión solicita el Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que se adopte, en un fututo próximo, el proyecto de ley sobre el tráfico de niños.
Artículo 3, d), y artículo 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos. Minas de oro. La Comisión tomó nota de que, según el estudio de la OIT/IPEC/LUTRENA, de 2005, titulado La traite des enfants aux fins d’exploitation de leur travail dans les mines d’or d’Issia – Côte d’Ivoire, los niños son víctimas de tráfico interno y transfronterizo con fines de explotación económica en las minas de oro de Issia. La Comisión tomó nota de que el trabajo infantil en las minas es uno de los 20 tipos de trabajos peligrosos comprendidos en el artículo 1 del decreto núm. 2250, de 14 de marzo de 2005, y está prohibido a los menores de 18 años de edad. Además, la Comisión tomó nota de que, a la hora de la determinación de esta lista de los tipos de trabajo peligrosos, se había consultado a los diferentes ministerios responsables de agricultura y bosques, minas, comercio y servicios, transportes y artesanía, así como a los interlocutores sociales. Además, tomó nota de que Côte d’Ivoire participa en el sistema de certificación del control interno de diamantes, instaurado por el Proceso de Kimberley. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, se consideran como una de las peores formas de trabajo infantil y deberán ser prohibidas para las personas menores de 18 años de edad. Si bien la legislación está de conformidad con el Convenio en este punto, el trabajo infantil en las minas es un problema en la práctica. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de la legislación sobre la protección de los niños contra el trabajo peligroso y especialmente contra el trabajo peligroso en las minas.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Comité Director Nacional. La Comisión tomó nota de que, según las informaciones acerca del Programa LUTRENA, se había creado un Comité Director Nacional que controlará las actividades relativas al trabajo infantil, especialmente al tráfico de niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las actividades de este nuevo Comité, especialmente mediante extractos de informes o de documentos.
Artículo 6. Programas de acción. Programa Regional de la OIT/IPEC sobre la lucha contra el trabajo infantil en las plantaciones de cacao en Africa Occidental y Central (WACAP). La Comisión tomó nota de que Côte d’Ivoire participa en el Programa Regional de la OIT/IPEC sobre la lucha contra el trabajo infantil en las plantaciones de cacao en Africa Occidental y Central (WACAP), que asocia asimismo a Camerún, Ghana, Guinea y Nigeria. Al respecto, la Comisión tomó nota de que, según las informaciones de que dispone la OIT, más de 5.000 niños habían sido librados de las plantaciones de cacao de Côte d’Ivoire y de que estos últimos se habían beneficiado de los programas de escolarización o de los programas de formación. Además, tomó nota de que se había impedido el trabajo en las plantaciones de cacao de aproximadamente 1.100 niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre el número de niños que serán efectivamente retirados de las plantaciones de cacao, así como sobre las medidas de rehabilitación y de inserción social de esos niños. Le solicita asimismo que tenga a bien comunicar informaciones acerca del número de niños a los que se impedirá estar ocupados en esas plantaciones.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librar a los niños de esas peores formas de trabajo. La Comisión tomó nota de que, según las informaciones relativas al proyecto LUTRENA, disponible en la Oficina, se había impedido su explotación como víctimas de tráfico o se había librado de esta peor forma de trabajo infantil, a cerca de 200 niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto del proyecto LUTRENA en Côte d’Ivoire, especialmente en cuanto al número de niños a los que se hubiese impedido ser víctimas de tráfico o acerca del número de niños víctimas de esta peor forma que hubiesen sido retirados. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la rehabilitación y la inserción social de esos niños.
Apartado c). Asegurar el acceso a la enseñanza básica gratuita y a la formación profesional a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas instauradas en el marco del proyecto OIT/IPEC/LUTRENA, con el fin de permitir que los niños víctimas de tráfico y que fuesen librados de esta peor forma de trabajo, tuviesen acceso a la enseñanza básica gratuita o a una formación profesional.
Apartado e). Tener en cuenta la situación particular de las niñas. Según las informaciones de que dispone la Oficina, las medidas adoptadas por el Gobierno en su lucha contra el trabajo infantil y sus peores formas, no tienen en cuenta adecuadamente la situación particular de las niñas. La Comisión señaló a la atención del Gobierno el hecho de que más del 50 por ciento de los niños concernidos por el proyecto LUTRENA son niñas. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas concretas adoptadas para que se tenga en cuenta la situación de las niñas, en el marco de su lucha contra las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión tomó nota de que Côte d’Ivoire es miembro de Interpol, organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Tomó nota asimismo de que, en el marco del acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra el tráfico de niños en Africa Occidental, de 27 de julio de 2005, los Estados signatarios se comprometen a adoptar medidas para prevenir el tráfico de niños, movilizar los recursos necesarios para luchar contra esa práctica, intercambiar informaciones detalladas sobre las víctimas y los autores de las infracciones, incriminar y reprimir toda acción que favorezca el tráfico de niños, desarrollar programas de acción específicos y crear un comité nacional de seguimiento y de coordinación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para poner en práctica el acuerdo multilateral suscrito en 2005, especialmente si los intercambios de información hubiesen permitido descubrir y detener a las personas que trabajan en las redes de traficantes de niños. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si se habían adoptado medidas para detectar e interceptar a los niños víctimas de tráfico alrededor de las fronteras y si se habían instaurado centros de tránsito.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota de las decisiones de la justicia emitidas por los tribunales de Côte d’Ivoire sobre la condena de las personas acusadas de tráfico infantil. Tomó nota asimismo de que SIMPOC y LUTRENA habían efectuado una encuesta nacional, relativa, entre otras materias, a la magnitud de las peores formas de trabajo infantil y del tráfico de niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre esa encuesta, aportando estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas, las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones comunicadas deberían desglosarse según el sexo.
Además, se dirigió directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la primera y segunda memoria del Gobierno. Refiriéndose a sus comentarios formulados en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), así como con el artículo 3, a), del Convenio núm. 182, que dispone que la expresión «las peores formas de trabajo infantil abarca todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, con fines de explotación económica», la Comisión considera que esa cuestión puede examinarse más específicamente en el marco del Convenio núm. 182. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 3, a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas. Venta y tráfico de niños. Sector informal. En sus observaciones formuladas en relación con el Convenio núm. 29, la Comisión se había referido a las alegaciones de tráfico de niños con fines de explotación económica y a una práctica extendida, según la cual los trabajadores migrantes, incluidos los niños procedentes, sobre todo de Malí o de Burkina Faso, serían forzados a trabajar en las plantaciones, especialmente de cacao, contra su voluntad.
La Comisión toma nota de que el artículo 370 del Código Penal dispone que, cualquiera que, mediante fraude o violencia, rapte a menores de los lugares en los que hubiesen sido situados por la autoridad o por la dirección a la que estuviesen sujetos, es pasible de sanciones. Si el menor así raptado tiene menos de 15 años de edad, se ejecutará siempre el máximo de la pena. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 371 del Código Penal, el rapto o la tentativa de rapto de un menor de 18 años de edad, será pasible de sanciones. Esta disposición no se aplica, sin embargo, al caso en el que el menor raptado se casara con el autor del rapto, salvo si se ejecutara la nulidad del matrimonio. La Comisión comprueba que, en ausencia de una ley específica que reprima el tráfico de niños, esas dos disposiciones del Código del Trabajo constituyen elementos legales de lucha contra el tráfico de niños en Côte d’Ivoire. No obstante, señala que, según el estudio de la OIT/IPEC/LUTRENA, de 2005, titulado La traite des enfants aux fins d’exploitation de leur travail dans le secteur informel à Abidjan – Côte d’Ivoire, esas disposiciones no estás adaptadas a la lucha contra el tráfico infantil con fines de explotación económica, en la medida en que sólo apuntan a los casos de rapto de menores, mientras que el tráfico interno o transfronterizo de niños en Côte d’Ivoire, se sustenta en las redes tradicionales de colocación de niños y se efectúa, por consiguiente, con el acuerdo de los padres o de las personas que tienen la guarda y custodia de los niños.
La Comisión toma nota de que los Gobiernos de Côte d’Ivoire y de Malí, habían suscrito, el 1.º de septiembre de 2000, un acuerdo de cooperación bilateral en materia de lucha contra el tráfico transfronterizo de niños. Además, toma nota con interés de que los Gobiernos de Benin, Burkina Faso, Côte d’Ivoire, Guinea, Liberia, Malí, Níger, Nigeria y Togo, habían suscrito, el 27 de julio de 2005, un acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra el tráfico de niños en Africa Occidental. Además, Côte d’Ivoire es uno de los nueve países de Africa Occidental, además de Benin, Burkina Faso, Camerún, Gabón, Ghana, Malí, Nigeria y Togo, que participan en el Programa Subregional de Lucha contra el Tráfico de Niños con fines de explotación laboral en Africa Occidental y Central (LUTRENA), que había comenzado en julio de 2001, con la colaboración de la OIT/IPEC. Uno de los objetivos del programa LUTRENA es el de fortalecer las legislaciones nacionales en materia de lucha contra el tráfico de niños, con miras a una armonización eficaz de las legislaciones que prohíben el tráfico. Al respecto, la Comisión toma nota de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el Consejo de Ministros había adoptado, en 2001, un proyecto de ley sobre el tráfico de niños, pero que aún no lo había votado la Asamblea Nacional.
La Comisión viene tomando nota, desde hace algunos años, de los esfuerzos realizados por Côte d’Ivoire para luchar contra el tráfico de niños, pero lamenta que la Asamblea Nacional aún no hubiese votado el mencionado proyecto de ley. En efecto, la endeblez del marzo jurídico es uno de los factores que favorecen la explotación económica de niños. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el fortalecimiento del marco jurídico que reglamenta el trabajo infantil, especialmente la venta y el tráfico de niños con fines de explotación económica, es uno de los objetivos específicos del Plan Nacional de Acción contra el Trabajo Infantil, adoptado por el Gobierno en 2005. La Comisión solicita el Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que se adopte, en un fututo próximo, el proyecto de ley sobre el tráfico de niños.
Artículo 3, d), y artículo 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos. Minas de oro. La Comisión toma nota de que, según el estudio de la OIT/IPEC/LUTRENA, de 2005, titulado La traite des enfants aux fins d’exploitation de leur travail dans les mines d’or d’Issia – Côte d’Ivoire, los niños son víctimas de tráfico interno y transfronterizo con fines de explotación económica en las minas de oro de Issia. La Comisión toma nota de que el trabajo infantil en las minas es uno de los 20 tipos de trabajos peligrosos comprendidos en el artículo 1 del decreto núm. 2250, de 14 de marzo de 2005, y está prohibido a los menores de 18 años de edad. Además, la Comisión toma nota de que, a la hora de la determinación de esta lista de los tipos de trabajo peligrosos, se había consultado a los diferentes ministerios responsables de agricultura y bosques, minas, comercio y servicios, transportes y artesanía, así como a los interlocutores sociales. Además, toma nota de que Côte d’Ivoire participa en el sistema de certificación del control interno de diamantes, instaurado por el Proceso de Kimberley. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, se consideran como una de las peores formas de trabajo infantil y deberán ser prohibidas para las personas menores de 18 años de edad. Si bien la legislación está de conformidad con el Convenio en este punto, el trabajo infantil en las minas es un problema en la práctica. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de la legislación sobre la protección de los niños contra el trabajo peligroso y especialmente contra el trabajo peligroso en las minas.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Comité Director Nacional. La Comisión toma nota de que, según las informaciones acerca del Programa IPEC/LUTRENA, se había creado un Comité Director Nacional que controlará las actividades relativas al trabajo infantil, especialmente al tráfico de niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las actividades de este nuevo Comité, especialmente mediante extractos de informes o de documentos.
Artículo 6. Programas de acción. Programa Regional de la OIT/IPEC sobre la lucha contra el tráfico de niños en las plantaciones de cacao en Africa Occidental y Central (WACAP). La Comisión toma nota de que Côte d’Ivoire participa en el Programa Regional de la OIT/IPEC sobre la lucha contra el trabajo infantil en las plantaciones de cacao en Africa Occidental y Central (WACAP), que asocia asimismo a Camerún, Ghana, Guinea y Nigeria. Al respecto, la Comisión toma nota de que, según las informaciones de que dispone la OIT, más de 5.000 niños habían sido librados de las plantaciones de cacao de Côte d’Ivoire y de que estos últimos se habían beneficiado de los programas de escolarización o de los programas de formación. Además, toma nota de que se había impedido el trabajo en las plantaciones de cacao de aproximadamente 1.100 niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre el número de niños que serán efectivamente retirados de las plantaciones de cacao, así como sobre las medidas de rehabilitación y de inserción social de esos niños. Le solicita asimismo que tenga a bien comunicar informaciones acerca del número de niños a los que se impedirá estar ocupados en esas plantaciones.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librar a los niños de esas peores formas de trabajo. La Comisión toma nota de que, según las informaciones relativas al proyecto IPEC/LUTRENA, disponible en la Oficina, se había impedido su explotación como víctimas de tráfico o se había librado de esta peor forma de trabajo infantil, a cerca de 200 niños víctimas de tráfico. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto del proyecto IPEC/LUTRENA en Côte d’Ivoire, especialmente en cuanto al número de niños a los que se hubiese impedido ser víctimas de tráfico o acerca del número de niños víctimas de esta peor forma que hubiesen sido retirados. Solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la rehabilitación y la inserción social de esos niños.
Apartado e). Tener en cuenta la situación particular de las niñas. Según las informaciones de que dispone la Oficina, las medidas adoptadas por el Gobierno en su lucha contra el trabajo infantil y sus peores formas, no tienen en cuenta adecuadamente la situación particular de las niñas. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que más del 50 por ciento de los niños concernidos por el proyecto LUTRENA, son niñas. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas concretas adoptadas para que se tenga en cuenta la situación de las niñas, en el marco de su lucha contra las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión toma nota de que Côte d’Ivoire es miembro de Interpol, organización que ayuda a la cooperación entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños. Toma nota asimismo de que, en el marco del acuerdo multilateral de cooperación en materia de lucha contra el tráfico de niños en Africa Occidental, de 27 de julio de 2005, los Estados signatarios se comprometen a adoptar medidas para prevenir el tráfico de niños, movilizar los recursos necesarios para luchar contra esa práctica, intercambiar informaciones detalladas sobre las víctimas y los autores de las infracciones, incriminar y reprimir toda acción que favorezca el tráfico de niños, desarrollar programas de acción específicos y crear un comité nacional de seguimiento y de coordinación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para poner en práctica el acuerdo multilateral suscrito en 2005, especialmente si los intercambios de información hubiesen permitido descubrir y detener a las personas que trabajan en las redes de traficantes de niños. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si se habían adoptado medidas para detectar e interceptar a los niños víctimas de tráfico alrededor de las fronteras y si se habían instaurado centros de tránsito.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las decisiones de la justicia emitidas por los tribunales de Côte d’Ivoire sobre la condena de las personas acusadas de tráfico infantil. Toma nota asimismo de que SIMPOC y LUTRENA habían efectuado una encuesta nacional, relativa, entre otras materias, a la magnitud de las peores formas de trabajo infantil y del tráfico de niños. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre esa encuesta, aportando estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas, las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones comunicadas deberían diferenciarse según el sexo.