ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación basada en motivos de sexo, raza, color o ascendencia nacional. Cuidadores extranjeros en régimen interno. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de que, si bien la decisión del Tribunal Superior de Justicia en el caso Yolanda Gloten Vs. el Tribunal Nacional del Trabajo (HCJ 1678/07), de 29 de noviembre de 2009, confirmó la exclusión de los cuidadores y cuidadoras en régimen interno —incluidos los cuidadores nacionales y extranjeros— del ámbito de aplicación de la Ley de 1951 sobre Horas de Trabajo y Descanso, el Tribunal concluyó también que el marco legal actual no proporcionaba ningún mecanismo idóneo para regular jurídicamente la singular situación de los cuidadores, habida cuenta de que el Tribunal no consideraba que el empleo a tiempo completo y en régimen interno que realizan estos entra dentro de la protección que otorga el marco general de la legislación laboral. La Comisión tomó nota de que la sentencia del caso Gloten había reconocido que tan solo un número reducido de ciudadanos nacionales están dispuestos a trabajar como cuidadores y que las cuidadoras israelíes en el sector de cuidados de larga duración se ocupaban en su mayor parte en trabajos a tiempo parcial a través de empresas de cuidados de enfermería, mientras que a los cuidadores extranjeros, el 80 por ciento de los cuales son mujeres, se les exige que residan en el domicilio de sus empleadores y están excluidos de los acuerdos de régimen externo o de empleo a tiempo parcial. Además, tomó nota de que el Comité del personal gubernamental había formulado algunas recomendaciones al Ministerio de Economía, y en particular, la sugerencia de que se enmendara la Ley sobre Horas de Trabajo y Descanso, de 1951, y su reglamento sobre la remuneración de las horas extraordinarias, a efectos de dejar claro que los cuidadores en régimen interno no están excluidos del campo de aplicación de la Ley, atendiendo en especial a la dificultad de supervisar sus horas de trabajo. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre: i) las medidas adoptadas o previstas, en el marco del enfoque gradual para la aplicación de las recomendaciones formuladas al Ministerio de Economía, con miras a garantizar que las trabajadoras extranjeras estén efectivamente protegidas frente a la discriminación directa e indirecta basada en motivos de sexo, raza, color o ascendencia nacional, de conformidad con el Convenio, y ii) toda queja presentada por los cuidadores y las cuidadoras extranjeros y nacionales ante las diversas autoridades, indicando la naturaleza de la queja y el resultado de la misma. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno reitera que no se discrimina entre cuidadores y cuidadoras nacionales y extranjeros, pero no facilita información sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar progresivamente las recomendaciones formuladas por el Comité de personal gubernamental al Ministro de Economía, así como tampoco sobre las quejas presentadas por cuidadoras extranjeras o nacionales antes las diversas autoridades. Al tiempo que observa que muchos de los cuidadores en régimen interno son trabajadoras extranjeras, la Comisión destaca que la situación actual puede dar lugar a que las mujeres migrantes sean víctimas de discriminación directa e indirecta y de segregación ocupacional por motivos de sexo, raza y color. En lo que se refiere a la discriminación indirecta, la Comisión pide al Gobierno: i) que evalúe si la exclusión de los cuidadores y cuidadoras en régimen interno del ámbito de aplicación de la Ley sobre Horas de Trabajo y Descanso, de 1951, afecta desproporcionadamente a grupos que comparten algunas de las características protegidas, como el sexo, la raza, el color o la ascendencia nacional, y ii) que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para mejorar en la práctica las condiciones de trabajo de los cuidadores en régimen interno. La Comisión reitera su petición de información relativa a cualquier queja presentada por los cuidadores y cuidadoras en relación con casos de discriminación (incluida información sobre el número de quejas, su naturaleza y el resultado de las mismas). La Comisión remite asimismo a sus observaciones en relación con el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) y el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100).
Artículos 1 y 2. Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, la ascendencia nacional o la religión. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de la población árabe, drusa y circasiana en Israel. La Comisión pidió también al Gobierno que supervisara el impacto de las disposiciones de la Ley Fundamental sobre el Estado-Nación, de 2018, en relación con la lengua oficial y los días de descanso sobre el empleo y la ocupación de los trabajadores de estas comunidades. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado un informe detallado del mercado del trabajo en Israel para 2019, indicando entre otros datos que: 1) grupos muy numerosos de hombres árabes y de mujeres judías ultraortodoxas se han sumado al mercado de trabajo y que, hoy en día, sus tasas de empleo se aproximan mucho a la tasa media (76 por ciento para ambos grupos, en 2018); 2) es preciso seguir haciendo mejoras para integrar más a las mujeres en el mercado de trabajo (con una tasa de empleo del 38,2 por ciento en 2018); 3) otros grupos (como los hombres judíos ultraortodoxos, los inmigrantes de Etiopía, las personas con discapacidades, los padres solteros y los trabajadores de 45 años de edad o más) siguen afrontando tasas de empleo bajas, y 4) trabajadores árabes y ultraortodoxos que están muy representados en las categorías de empleo con ingresos más bajos. La Comisión toma nota asimismo de que, según ese mismo informe, el Ministro de Trabajo, Asuntos Sociales y Servicios Sociales estableció un Comité público para la promoción del empleo hasta 2030, que establece objetivos de tasas de empleo para los diversos grupos de población para la próxima década. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para promover y concretizar la integración de los trabajadores árabes, drusos y circasianos, hombres y mujeres, en el mercado de trabajo, incluso en las categorías de empleo con ingresos más elevados, y que siga proporcionando información estadística sobre las tasas de empleo desglosadas por sexo y grupo de población.
En cuanto a la repercusión de la Ley Fundamental sobre el Estado-Nación, 2018, la Comisión observa que el Gobierno indica que es una ley general que tiene por objeto regular los símbolos del Estado y que no está relacionada con el empleo. El Gobierno también especifica que en la citada ley la condición otorgada al idioma árabe no sufre ningún cambio. La Comisión observa que, según el informe proporcionado por el Gobierno sobre el mercado laboral en Israel en 2019, solo alrededor del 41 por ciento de las mujeres árabes consideran que su dominio del hebreo es bueno, muy bueno o a nivel de lengua materna, y especifica que su tasa de empleo mejora drásticamente con un mayor dominio del hebreo. La Comisión recuerda que se ejerce la discriminación basada en la ascendencia nacional cuando la legislación que impone el uso del idioma oficial del Estado para el empleo en el sector público o privado se interpreta y aplica con criterios tan amplios que afectan de manera desproporcionada y perjudicial las oportunidades de empleo y ocupación de los grupos de lenguas minoritarias (véase el Estudio General de 2012, párrafo 764). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que evalúe si la aplicación de las disposiciones de la Ley Fundamental sobre el Estado-Nación de 2018 en la práctica, en particular del artículo 3 que establece el hebreo como idioma oficial del Estado y del artículo 11 que establece el sábado y las festividades judías como días oficiales de descanso, afecta negativamente a las oportunidades de empleo y ocupación de determinados grupos de población.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación basada en motivos de sexo, raza, color o ascendencia nacional. Cuidadores extranjeros. En su observación anterior, la Comisión recordó la decisión del Tribunal Superior de Justicia, en el caso Yolanda Gloten c. el Tribunal Nacional del Trabajo (documento HCJ 1678/07), de 29 de noviembre de 2009, que excluye la aplicación de la Ley sobre Horas de Trabajo y de Descanso, de 1951 (incluidas las disposiciones relativas a la remuneración de las horas extraordinarias) a las trabajadoras extranjeras que prestan cuidados en régimen interno. En relación con esto, tomó nota de la información comunicada por el Gobierno respecto de un conjunto de recomendaciones presentadas por la Comisión del personal gubernamental al Ministro de Economía, que incluyen las siguientes: i) debería enmendarse la Ley sobre Horas de Trabajo y de Descanso y su reglamento relativo a la remuneración de las horas extraordinarias, a efectos de clarificar que los cuidadores en régimen interno no están excluidos del campo de aplicación de la ley, destacando la dificultad de supervisar sus horas de trabajo; ii) en lugar de la remuneración de las horas extraordinarias, estos cuidadores en régimen interno deberían tener derecho a un salario integral que incluiría el pago de unas horas extraordinarias no inferiores al 120 por ciento del salario mínimo mensual; iii) el descanso semanal no debería ser inferior a 25 horas; iv) se debería enmendar la Ley de Protección del Salario, de 1958, a efectos de limitar la tasa del salario que el empleador puede pagar en alimentos y bebidas a no más de 732 shekels de Israel (ILS) al mes, y v) la reglamentación que autoriza al empleador a deducir la mitad de la suma en concepto de alojamiento, debería abolirse respecto de los cuidadores en régimen interno y las deducciones por gastos varios no deberían superar los 409 ILS sólo en este sector. La Comisión solicitó al Gobierno que garantizara que no se discriminara a las trabajadoras extranjeras, directa o indirectamente, en base a motivos de sexo, raza, color o ascendencia nacional, y que comunicara información sobre todo impacto diferencial entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros respecto de las medidas de protección o de los requisitos que se aplican al sector de los cuidados. También solicitó al Gobierno que comunicara información: i) sobre las medidas adoptadas para dar afecto a las recomendaciones formuladas por la Comisión del personal gubernamental y sobre toda dificultad en este sentido, y ii) toda queja presentada por las cuidadoras extranjeras y nacionales ante las autoridades, indicando la naturaleza de la queja y el resultado de la misma. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno declara su intención de adoptar un enfoque gradual hacia la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Ministerio de Economía para mejorar la situación de los cuidadores. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los trabajadores, tanto nacionales como no nacionales, en todos los sectores de actividad, en los ámbitos público y privado, y en la economía formal e informal. En consecuencia, cuando determinadas categorías de trabajadores son excluidas de la legislación laboral general, es necesario determinar si hay leyes o reglamentos especiales que se apliquen a esos grupos, y si proporcionan el mismo grado de derechos y de protección que las disposiciones generales (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 742). La Comisión recuerda que todos los trabajadores que prestan cuidados, incluidos los cuidadores extranjeros, deben estar efectivamente protegidos de la discriminación en el empleo y la ocupación, basada en los motivos establecidos en el Convenio, incluso respecto de sus condiciones de trabajo. En estas cuestiones, la Comisión también se refiere a sus observaciones en relación con el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y con el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97). Recordando la gran dependencia del sector de los cuidados en el trabajo de los cuidadores extranjeros en régimen interno, como señaló en sus comentarios relativos al Convenio núm. 97, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas o previstas, en el marco del enfoque gradual para la aplicación de las recomendaciones formuladas al Ministerio de Economía, con miras a garantizar que las trabajadoras extranjeras estén efectivamente protegidas de la discriminación directa e indirecta basada en motivos de sexo, raza, color o ascendencia nacional, de conformidad con el Convenio. También reitera su solicitud de información sobre toda queja presentada por las cuidadoras extranjeras y nacionales ante las diferentes autoridades, indicando la naturaleza de la queja y el resultado de la misma, así como sobre todo impacto diferencial entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros respecto de las medidas de protección o de los requisitos que se aplican al sector de los cuidados.
Artículos 1 y 2. Igualdad de oportunidades y de trato cualquiera que sea la raza, la ascendencia nacional o la religión. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continuara proporcionando información sobre las diversas medidas y programas implementados para promover la igualdad de acceso al empleo de los árabes israelíes, drusos y circasianos, y su impacto. Se le pidió también al Gobierno que proporcionara información actualizada, desagregada por sexo y sector de población sobre la participación de la fuerza de trabajo, y las tasas de desempleo y empleo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria acerca de las diversas medidas implementadas en 13 localidades en el marco de la resolución gubernamental núm. 1539 de 2010 (plan de cinco años para el desarrollo económico) bajo la coordinación de la Autoridad para el Desarrollo Económico de los Sectores Árabes, Drusos y Circasianos (AEDA). Tales medidas incluyen microcréditos dirigidos especialmente a las mujeres árabes y programas de emprendimiento para la población beduina y el establecimiento de un nuevo centro de empleo «one-stop». La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el plan finalizó en 2014. Por otro lado, el Comité toma nota de la resolución gubernamental núm. 922 de 30 de diciembre de 2015 por la que se aprueba el plan de cinco años de desarrollo económico de la población árabe para el período 2016-2020, que destina fondos para acciones dirigidas a reducir las diferencias entre la población judía y árabe en una variedad de ámbitos, incluyendo la educación y el empleo. La Comisión toma nota también de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre la tasa de empleo de la población, según la cual, entre 2012 y 2014, hubo un incremento de 1,3 y 3,9 puntos porcentuales en la tasa de empleo de los hombres y mujeres árabes, respectivamente. La Comisión toma nota asimismo de que la Ley Fundamental del Estado-Nación, adoptada por el Knesset el 18 de julio de 2018, la cual reconoce, entre otras, el hebreo como legua oficial de Israel (artículo 4, a)), y confiere a la lengua árabe un «estatus especial» que será regulado por ley (artículo 4, b)), y prevé sin embargo que dicha cláusula no cambia el estatus otorgado a la lengua árabe con anterioridad a la adopción de la Ley Fundamental (artículo 4, c)). La Comisión toma nota además de que el artículo 10 de la Ley Fundamental del Estado-Nación reconoce: i) el sábado y los festivos judíos como días oficiales de descanso en el país, y ii) el derecho de aquellos que no son judíos a disfrutar de sus días de descanso y sus festivos, el ejercicio de los cuales se encuentra regulado por ley. A este respecto, la Comisión recuerda que el principio de igualdad de oportunidades y de trato bajo el Convenio se aplica a todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluidos los términos y condiciones del empleo, tales como horas de trabajo, períodos de descanso y vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota igualmente de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW) expresó su preocupación por la discriminación sistémica que experimentan las minorías nacionales, en particular las mujeres y las niñas pertenecientes a las comunidades árabe y beduina (documento CEDAW/C/ISR/CO/6, 17 de noviembre de 2017, párrafo 10). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y en la ocupación de la población árabe, drusa y circasiana así como su impacto, incluyendo información sobre cualquier evaluación realizada de los resultados del plan de cinco años y sus acciones de seguimiento previstas o implementadas. La Comisión pide también al Gobierno que supervise el impacto de la Ley Fundamental del Estado-Nación en el empleo de hombres y mujeres pertenecientes a la población árabe, drusa y circasiana en los sectores público y privado para abordar cualquier discriminación directa o indirecta por los motivos establecidos en el Convenio, incluyendo en relación con los requisitos de la lengua para obtener o mantener un trabajo y para tener oportunidades de progresar en la carrera profesional, así como que proporcione información a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que continúe comunicando información estadística, desagregada por sexo y grupo de población, sobre las tasas de empleo y de participación en varios sectores y ocupaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Cuidadores extranjeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al posible impacto discriminatorio de la decisión del Tribunal Superior de Justicia en Yolanda Gloten contra el Tribunal Nacional del Trabajo (HCJ 1678/07), de 29 de noviembre de 2009, que excluye la aplicación de la Ley sobre Horas de Trabajo y Descanso, de 1951, incluyendo las disposiciones sobre la remuneración de las horas extraordinarias de trabajo, a las trabajadoras extranjeras que brindan cuidados bajo régimen interno. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe discriminación por motivos de sexo de las trabajadoras que brindan cuidados aunque se trate de un sector laboral predominantemente femenino. Además, el Tribunal Superior de Justicia rechazó recientemente la petición de la Sra. Gloten, dado que consideró que las cuidadoras bajo régimen interno están fuera de la actual Ley sobre las Horas de Trabajo y Descanso, debido a la naturaleza del empleo que no puede limitarse a horas específicas. El Gobierno añade que una comisión de personal gubernamental propuso las siguientes recomendaciones al Ministro de Economía: debería enmendarse la Ley sobre Horas de Trabajo y Descanso y su reglamento en relación con el pago de las horas extraordinarias con objeto de clarificar que las trabajadoras que brindan cuidados en régimen interno no están excluidas del ámbito de la ley, haciendo hincapié en la dificultad de controlar sus horas de trabajo; en lugar de remuneración de las horas extraordinarias, deberían tener derecho a un salario integral que incluya el pago de las horas extraordinarias no inferior al 120 por ciento del salario mínimo mensual; el descanso semanal no debería ser inferior a 25 horas; debería modificarse la Ley sobre Protección del Salario, de 1958, a fin de limitar la parte del salario que el empleador puede pagar en alimentos y bebidas a una suma no superior de 732 shekels (ILS) mensuales; la reglamentación que autoriza al empleador a deducir la mitad de la suma por concepto de alojamiento debería derogarse respecto de las cuidadoras en régimen interno y las deducciones por gastos varios no deberían superior los 409 shekels sólo en este sector. La Comisión pide al Gobierno que no se ejerza discriminación contra las trabajadoras extranjeras por motivos de sexo, raza, color o ascendencia nacional y que envíe información sobre todo trato diferencial entre trabajadores nacionales y extranjeros con respecto a las medidas de protección o exigencias aplicables al sector de los cuidadores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para implementar las recomendaciones formuladas por la comisión del personal gubernamental y sobre toda dificultad a este respecto. Sírvase incluir información sobre las quejas presentadas por el personal nacional y extranjero de sexo femenino del sector de los cuidados ante las distintas autoridades, indicando la naturaleza de la queja y de los resultados al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), en nombre del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Hotelería, la Restauración y de Industrias Afines (NUWHRAIN) de Filipinas, y de la respuesta del Gobierno a la misma. En este sentido, la Comisión se refiere a sus comentarios relativos al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y al Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97).
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato cualquiera sea la raza, la ascendencia nacional o la religión. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, en 2009, las tasas de desempleo de la población árabe de Israel (que representa el 20 por ciento de la población), si bien descendieron, alcanzaron el 8,5 por ciento (en comparación con el 7,6 por ciento de la población judía, en 2009, y con el 6,8 por ciento, en 2007). La tasa de desempleo de las mujeres árabes siguió estando en el 10,1 por ciento y la participación en la fuerza de trabajo de las mujeres árabes sigue siendo muy baja (21 por ciento). Las comunidades etíope y ultra ortodoxa también siguen estando subrepresentadas en los puestos de trabajo superiores y mejor pagados. La Comisión sobre Igualdad de Oportunidades en el Empleo (EEOC) informó que, según una encuesta de 2010 del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo (MOITAL), en general, el 27 por ciento de los empleados se sintieron discriminados en el trabajo, elevándose al 39 por ciento, en el caso de los empleados árabes. No obstante, como se señaló con anterioridad, sólo un limitado porcentaje de las 643 reclamos recibidos por la EEOC en 2010, se relacionaron con la discriminación basada en motivos de nacionalidad (2 por ciento) o de ascendencia (2 por ciento). Una encuesta sobre los administradores del sector privado del MOITAL, de 2011, indicó que, entre el 35 y el 40 por ciento de los administradores demostró que los árabes, los etíopes y las madres de hijos pequeños son discriminados en el mercado laboral.
La Comisión toma nota de los continuos esfuerzos del Gobierno para mejorar la situación de las poblaciones árabe, drusa y circasiana, con especial énfasis en el empleo de las mujeres árabes. El Gobierno indica que la mayoría de estas iniciativas se vienen centrando desde hace mucho tiempo en el desarrollo de las comunidades y de las zonas industriales, y que han de tenerse en cuenta las características culturales y sociales de cada grupo. La Comisión toma nota de los proyectos de estatuto sobre la integración de las minorías en las industrias de alta tecnología, encaminados a elevar la tasa de participación de los graduados en temas tecnológicos de las poblaciones árabe, drusa y circasiana, en la industria del conocimiento, y de la iniciativa con arreglo a la estrategia de la EEOC y del Plan de aplicación de 2012-2013 para aumentar la igualdad en el empleo de los hombres y las mujeres árabes en el sector privado. También toma nota de la información sobre las actividades de la Dirección para el adelanto de la mujer y de la Dirección de desarrollo económico de los sectores árabe, druso y circasiano. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos, incluida la información estadística relacionada, a través de la aplicación de las medidas específicas adoptadas para promover la igualdad de acceso al empleo de los árabes de Israel, especialmente mujeres, y para promover su acceso a una variedad más amplia de ocupaciones e industrias. Sírvase seguir comunicando, en este contexto, información actualizada, desglosada por sexo, sobre las tasas de participación, de desempleo y de empleo de la fuerza del trabajo de las poblaciones drusa, circasiana y árabe de Israel, y las correspondientes tasas de otros israelíes. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre las medidas específicas adoptadas para prevenir y abordar los casos de discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación contra las poblaciones drusa, circasiana y árabe de Israel, incluidas las campañas de sensibilización, los procedimientos de queja, así como información sobre todo caso de tal discriminación resuelto por los tribunales o por el servicio de inspección del trabajo.
Administración pública. La Comisión toma nota de la información comunicada por la Comisión de la Administración Pública, según la cual, en 2010, el porcentaje de árabes y drusos que entraron en la administración pública, fue del 11,09 por ciento. Entre las mujeres recientemente contratadas, el 7,35 por ciento fueron árabes o drusas, en comparación con una tasa del 16,64 por ciento de hombres árabes o drusos. En los ministerios y organismos gubernamentales, los árabes y los drusos representaron el 7,07 por ciento del número total de trabajadores aceptados, y el 17,21 por ciento del total de trabajadores aceptados en el sistema de salud del Gobierno. Sin embargo, a pesar del creciente número de ingresantes, en general, los árabes y los drusos constituyeron sólo el 7,52 por ciento de los funcionarios públicos totales (en comparación con el 6,17 por ciento, en 2007), en 2010. La Comisión toma nota de la iniciativa emblemática para aumentar la igualdad, la diversidad y la no discriminación en la contratación del sector público, con arreglo a la estrategia de la EEOC y al Plan de aplicación de 2012-2013. Recordando el objetivo previamente establecido por el Gobierno, según el cual, en 2012, al menos el 10 por ciento de todos los funcionarios públicos procederían de grupos de población árabe, drusa y circasiana, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para promover y garantizar la igualdad de acceso de la población árabe, drusa y circasiana al empleo en la administración pública, y que comunique información acerca de los progresos realizados. Sírvase incluir información estadística, desglosada por sexo, y los resultados de los proyectos relacionados con el empleo, bajo la responsabilidad de la Dirección de desarrollo económico de los sectores árabe, druso y circasiano, y de la estrategia de la EEOC y del Plan de aplicación de 2012-2013.
Cuidadores extranjeros. La Comisión se refiere a sus comentarios en relación con los Convenios núms. 97 y 100, sobre las preocupaciones expresadas por la UITA respecto de la decisión del Tribunal Superior de Justicia, en Yolanda Gloten contra el Tribunal Nacional del Trabajo (HCJ 1678/07), de 29 de noviembre de 2009, que excluye la aplicación de la Ley sobre Horas de Trabajo y Descanso, de 1951, a los trabajadores extranjeros de sexo femenino que brindan cuidados bajo régimen interno. Según la UITA, la sentencia del caso Gloten facilita la aplicación de un régimen legal discriminatorio al trabajo de las mujeres migrantes y una segregación del mercado laboral basada en motivos de sexo y de ascendencia nacional. La UITA indica que los trabajadores migrantes son primordialmente del sur y el sudeste asiático y están empleados en los sectores de la construcción, de la agricultura y de los cuidados. Las mujeres representan una abrumadora mayoría, que comprende el 80 por ciento de los trabajadores en el sector de los cuidados, que es el sector más grande de empleo de los trabajadores migrantes. La Comisión tomó nota anteriormente, en su observación sobre el Convenio núm. 97, de que 54 000 trabajadores extranjeros están empleados en el sector de los cuidados. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria más reciente sobre el Convenio núm. 97, según la cual más trabajadores de cuidados israelíes de sexo femenino que trabajadores de cuidados extranjeros, están empleados en el sector de la enfermería de larga duración (63 000), pero están empleados, en su mayoría, en trabajos a tiempo parcial, a través de empresas de asistencia de enfermería. La Comisión recuerda que el Convenio abarca tanto a los trabajadores nacionales como a los trabajadores migrantes y señala al Gobierno la necesidad de garantizar que todos los trabajadores del sector cuidados, incluidos los cuidadores extranjeros, estén efectivamente protegidos contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en los motivos establecidos en el Convenio, incluso respecto de sus condiciones laborales. Tomando nota de que una comisión del personal gubernamental presentará recomendaciones sobre un marco legislativo apropiado que garantice una remuneración adecuada y unas condiciones laborales favorables para los cuidadores, tras lo cual tendrá lugar una audiencia en el Tribunal Superior de Justicia, la Comisión pide al Gobierno tome medidas para acelerar el proceso y que no escatime esfuerzos en garantizar que los trabajadores extranjeros de sexo femenino no sean discriminadas directa o indirectamente en base a motivos de sexo, raza, color o ascendencia nacional. Sírvase comunicar información sobre las recomendaciones formuladas por la comisión del personal gubernamental y sobre los resultados de cualquier nueva audiencia del Tribunal Superior de Justicia. La Comisión también pide al Gobierno que incluya información sobre las quejas presentadas por los cuidadores extranjeros y nacionales de sexo femenino a la EEOC, los tribunales u otras autoridades competentes, y sus resultados, en relación con la inobservancia del principio de discriminación establecido en la legislación nacional y en el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato cualquiera que sea la raza, la ascendencia nacional o la religión. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, en la población árabe israelí, la tasa de participación en la fuerza de trabajo para 2007 había sido del 21,7 por ciento, en el caso de las mujeres, y del 64,8 por ciento, en el de los hombres. Las tasas de desempleo de hombres y mujeres árabes israelíes, en 2007, habían sido del 9,6 por ciento y del 15,2 por ciento, respectivamente, ligeramente menores que las del año anterior. Sin embargo, la Comisión sigue manifestando su preocupación por los niveles considerablemente más elevados de las tasas de desempleo de la población árabe israelí, comparados con los de la población judía (6,8 por ciento en 2007), por la muy baja tasa de participación en la fuerza de trabajo de las mujeres árabes israelíes y por la concentración de miembros de la población árabe, drusa y circasiana en unos pocos sectores caracterizados por bajos salarios, como la agricultura, los hoteles y los restaurantes. La Comisión toma nota de que, según el informe anual del Banco de Israel, de 2008, diversos estudios que examinan el empleo y los salarios de los árabes israelíes detectaron que, entre otras razones, la discriminación en el mercado laboral afecta a los patrones de participación de este grupo. La Comisión para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo informó de que muchos ciudadanos árabes se consideran víctimas de discriminación directa o indirecta, aunque sólo un porcentaje limitado de las 391 quejas recibidas por la Comisión desde su establecimiento en septiembre de 2008, se refirió a una discriminación basada en motivos de nacionalidad o de origen étnico.

La Comisión toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno con miras a garantizar que en 2012, al menos el 10 por ciento de todos los funcionarios públicos procedan de los grupos de población árabe, drusa y circasiana, incluso a través de la instauración de «puestos de designación», de ajustes a los procedimientos de contratación, de información pública y de apoyo a los candidatos que hubiesen tenido éxito, bajo la forma de subsidios de ayuda y de alquiler. En 2008, los árabes y los drusos representaban el 6,67 por ciento de todos los funcionarios públicos, habiendo sido en 2007, del 6,17 por ciento. Entre los nuevos funcionarios públicos empleados en 2008, el 11,66 por ciento pertenecía a estos grupos (partiéndose del 8,7 por ciento en 2007). Entre las nuevas mujeres contratadas, el 9,2 por ciento eran árabes o drusas, en comparación con la tasa del 15,5 por ciento de hombres. La Comisión toma nota asimismo de la información comunicada sobre los diversos proyectos llevados a cabo por la Autoridad para el Desarrollo Económico de los Sectores Árabe, Druso y Circasiano, incluidos los programas de formación centrados en la mujer de estos grupos y el establecimiento de centros de orientación para el empleo y un apoyo a las mujeres empresarias.

La Comisión pide al Gobierno que comunique lo siguiente:

i)     información actualizada sobre la participación de la fuerza de trabajo, sobre las tasas de desempleo y de empleo de los árabes israelíes, desglosadas por sexo, y las correspondientes tasas para otros israelíes;

ii)    información detallada sobre las medidas específicas adoptadas para promover la igualdad de acceso al empleo de los árabes israelíes, especialmente mujeres, para promover su acceso a una gama más amplia de ocupaciones y de industrias, así como información acerca de los resultados alcanzados al respecto, incluida la información estadística relacionada;

iii)   información actualizada y detallada sobre los progresos realizados en la promoción y la garantía de la igualdad de acceso de la población árabe, drusa y circasiana al empleo en la administración pública, incluyéndose información estadística, desglosada por sexo, y los resultados de los proyectos relacionados con el empleo bajo responsabilidad de la Autoridad para el Desarrollo Económico de los Sectores Árabe, Druso y Circasiano, e

iv)    información sobre las medidas específicas adoptadas para impedir y dirigir los casos de discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación de los árabes israelíes, incluidas campañas de sensibilización y tramitación de las quejas, así como información sobre todo caso de tal discriminación que tratan los tribunales o el servicio de inspección del trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que el embarazo ha sido incluido como uno de los motivos prohibidos de discriminación en el artículo 2 de la Ley sobre el Empleo (Igualdad de Oportunidades), núm. 5748-1988, que, en su tenor enmendado, dispone que un empleador no debe discriminar en el empleo y la ocupación entre empleados o personas que buscan trabajo por motivos de género, preferencias sexuales, estado civil, embarazo, paternidad/maternidad, edad, raza, religión, nacionalidad, país de origen, opiniones, partido político o duración del deber de reserva. La Comisión toma nota de que otras enmiendas a la ley disponen el establecimiento de una comisión para la igualdad de oportunidades en el empleo dentro del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo. La Comisión estará dirigida por un comisionado nacional para la igualdad de oportunidades en el empleo y sus tres oficinas de distrito estarán dirigidas por comisionados regionales. La Comisión tiene un amplio mandato para promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos en virtud de la legislación sobre igualdad en el empleo, utilizando medios como los siguientes: concienciación del público; cooperación con otros órganos y personas pertinentes, incluidos trabajadores y empleadores; investigación y recopilación de información; intervenciones en procedimientos legales; y la tramitación de quejas. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita información sobre las actividades realizadas por la Comisión para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo para luchar contra la discriminación basada en todos los motivos cubiertos por la legislación, incluida información sobre el número de quejas recibidas y la forma en que se han resuelto. A este respecto, sírvase indicar si se han recibido quejas de trabajadores migrantes, incluidos los de los territorios palestinos ocupados. Asimismo, pide al Gobierno que le transmita información sobre el número, la naturaleza y el resultado de los casos de discriminación en virtud de la ley vistos por los tribunales o los inspectores del trabajo.

Igualdad de oportunidades y trato cualquiera que sea la raza, la ascendencia nacional o la religión. Recordando sus anteriores comentarios sobre la igualdad de oportunidades y de trato de los árabo-israelíes, la Comisión sigue muy preocupada por el hecho de que los hombres y mujeres árabo-israelíes, que forman un grupo que actualmente constituye más del 20 por ciento de la población, siguen estando desfavorecidos en el mercado de trabajo. Los datos proporcionados por el Gobierno para 2006 indican que la tasa de empleo de los árabes era del 40,6 por ciento, en comparación con el 60,9 por ciento de los judíos (de 18 a 65 años de edad). Desde 2000, no se han producido mejoras significativas de la tasa de empleo de la población árabe. Según los datos de la Oficina Central de Estadística (CBS) para 2007, la tasa de desempleo de los árabes era del 12,1 por ciento (el 9,6 por ciento de hombres y 15,1 por ciento de mujeres), y la de los judíos era del 6,8 por ciento (el 6,2 por ciento de hombres y 7,4 por ciento de mujeres). La media de los ingresos brutos mensuales de los árabes en 2006 era de 4.915 NIS en comparación con 7.454 NIS para los judíos. La posición desfavorecida que ocupan los árabes en el mercado del trabajo también se refleja en la alta incidencia de pobreza entre las familias árabes. Según el Instituto Nacional del Seguro, la tasa de pobreza entre las familias no judías era del 54 por ciento en 2006, en comparación con el 14,7 por ciento de las familias judías.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que desde 2005 el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo ha implementado un plan de ayuda al empleo, que ha ayudado a crear nuevos empleos para miembros del «sector minoritario». En 2007, el Gobierno estableció la autoridad para el desarrollo económico de los sectores árabe, druso y circasiano. En lo que respecta al acceso al empleo público, la Comisión toma nota de que el artículo 15, a), de la Ley sobre la Administración Pública (Nombramientos) requiere una representación adecuada de los miembros de las poblaciones árabe, drusa y circasiana en el empleo en la función pública. En febrero de 2004, el Gobierno decidió que para 2007, el 8 por ciento del personal gubernamental tenía que provenir de las poblaciones árabe, beduina, drusa y circasiana, y que en 2009 este porcentaje tenía que ser del 10 por ciento (CERD/C/471/Add.2, 1.º de septiembre de 2005, párrafo 229). Asimismo, existe un plan de acción positiva para garantizar la representación de estos grupos en las empresas gubernamentales.

La Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de los árabo-israelíes en los sectores público y privado, prestando una especial atención a la creación de oportunidades para las mujeres árabo-israelíes. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita información detallada y completa sobre las medidas adoptadas a este fin por los diferentes organismos gubernamentales que se encargan de estas cuestiones así como sobre los resultados logrados por estas medidas, incluyendo información sobre las cuestiones siguientes:

i)     datos estadísticos, desglosados por sexo, sobre la evolución de la participación en la población activa de los árabo-israelíes, su representación en los diferentes oficios y ocupaciones, y la tasa de empleo de los hombres y mujeres árabo-israelíes según su nivel de educación;

ii)    los progresos realizados en lo que respecta a garantizar una representación proporcional de hombres y mujeres árabes, beduinos, drusos y circasianos en la función pública, incluida información estadística sobre el número de hombres y mujeres de estos grupos en los diferentes ámbitos y niveles del empleo en la función pública, y

iii)   las actividades de la Comisión para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo a fin de combatir la discriminación en el empleo y la ocupación, especialmente durante la selección y contratación de hombres y mujeres árabo-israelíes, basada en la raza, la religión y la ascendencia nacional, e información sobre toda cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las enmiendas efectuadas en abril de 2000 a la ley de 1951 sobre igualdad de derechos de la mujer. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo artículo 1B, párrafo 2, sobre acción afirmativa, que establece que toda disposición o ley destinada a rectificar una discriminación antigua o existente contra la mujer o una disposición encaminada al progreso de la igualdad de la mujer no deberá considerarse como una infracción a la igualdad o como discriminación ilegítima. La Comisión toma nota además de que en todo órgano público, la mujer deberá estar adecuadamente representada en los diversos tipos de puestos y grados (artículo 6C, a)). Cuando los candidatos de ambos sexos tengan calificaciones similares, deberá adoptarse una acción afirmativa a favor de la candidata femenina, de ser necesario para la aplicación de esta disposición. La Comisión agradecería recibir información sobre la aplicación práctica de la ley sobre igualdad de derechos como ha sido modificada, con inclusión de todo programa o actividad emprendido por el Gobierno, decisiones de los tribunales e información estadística acerca de las repercusiones de las medidas de acción afirmativa adoptadas sobre los hombres y las mujeres, con inclusión de las mujeres no judías, en el empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En relación con sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción que el 1.o de abril de 1988 entró en vigor una nueva ley sobre igualdad de oportunidades en el empleo, que extiende la protección contra la discriminación fundada en el sexo prohibiendo toda discriminación en materia de contratación, condiciones de empleo, promoción, formación y capacitación profesionales, despido e indemnización por terminación de la relación de trabajo. En los términos del artículo 7 de la ley, un empleador no debe tomar represalias respecto de trabajadores que hayan rechazado proposiciones de índole sexual o resistido a un acto del mismo orden por parte del empleador o de una persona directa o indirectamente responsable del trabajador.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer