National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación, incluido el acoso sexual. Legislación y práctica. Desde hace más de veinte años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que introduzca en el Código del Trabajo, que se está revisando actualmente, una definición y una prohibición general de la discriminación directa e indirecta basada en los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que en el Código del Trabajo actualmente en vigor (Código del Trabajo de 1946, en su versión modificada) no se contempla más que la discriminación entre hombres y mujeres en determinados aspectos del empleo (artículo 26) y no ofrece ninguna protección eficaz contra las diversas formas de acoso sexual, como el acoso que conlleva un chantaje sexual (quid pro quo) y la creación de un ambiente de trabajo hostil. En efecto, el único artículo del Código que podría aplicarse en caso de acoso sexual es una disposición por la que se autoriza al trabajador a dejar su trabajo sin preaviso cuando «el empleador o su representante comete un delito de ultraje a la moral contra su persona» (artículo 75, 3)). A este respecto, la Comisión recuerda que aquellas legislaciones que solo ofrecen a las víctimas de acoso sexual la posibilidad de renunciar al empleo para obtener reparación, no brindan una protección suficiente ya que, en los hechos, sancionan a las víctimas y podrían disuadirlas de buscar una reparación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 792). La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre los avances ni sobre el contenido de la reforma del Código del Trabajo en curso. Sin embargo, constata que, según el tercer informe anual (2015) sobre la puesta en práctica del Plan estratégico nacional a favor de las mujeres en el Líbano (2011 2021), el Ministerio de Trabajo ha elaborado un proyecto de ley en el que se tipifica el acoso sexual en el lugar de trabajo. Así, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el futuro Código del Trabajo contenga disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta basada, al menos, en el conjunto de los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, que se definen en el artículo 1, 3), así como el acoso sexual en todas sus formas (el acoso quid pro quo o de intercambio y la creación de un ambiente de trabajo hostil). Se solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre todo avance hacia la adopción del proyecto de Código del Trabajo. A falta de una protección legislativa completa frente a la discriminación, la Comisión pide asimismo de nuevo al Gobierno que adopte medidas concretas para garantizar, en la práctica, la protección de los trabajadores contra la discriminación basada en motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, así como contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación, y en particular las medidas destinadas a sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas sobre estas cuestiones, con el fin de mejorar la prevención en este ámbito. Trabajadores domésticos extranjeros. Discriminación múltiple. Desde hace más de diez años, la Comisión ha venido siguiendo las medidas adoptadas por el Gobierno para poner remedio a la falta de protección jurídica de los trabajadores domésticos, muchos de los cuales son mujeres extranjeras, que se ven excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo y están particularmente expuestos a la discriminación basada en el sexo, incluido el acoso, así como en otros motivos como la raza, el color de piel o el origen étnico. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (CERD) ha constatado con preocupación que, «a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, prosig[ue]n el abuso y la explotación de los trabajadores domésticos migrantes». Asimismo, se ha mostrado preocupado por el hecho de que «con frecuencia, las víctimas no puedan obtener asistencia cuando se las confina por la fuerza en la residencia de sus empleadores o cuando se retienen sus pasaportes». Además, el CERD ha recomendado en particular al Estado parte que: «[d]erogue las condiciones que causan la vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes al abuso y la explotación, como el sistema de patrocinio y el de residencia en el lugar de trabajo»; «[h]aga extensivas al trabajo doméstico las disposiciones del Código del Trabajo, garantizando con ello a los trabajadores domésticos las mismas condiciones de trabajo y los mismos derechos laborales que los demás trabajadores, incluido el derecho a cambiar de ocupación, y sometiendo el trabajo doméstico a inspecciones laborales»; «[v]ele porque toda legislación específica sobre el trabajo doméstico tenga por objeto hacer frente a la mayor vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes al abuso y la explotación»; y «[l]leve a cabo campañas para modificar las actitudes de la población hacia los trabajadores domésticos migrantes y sensibilizarla acerca de sus derechos» (CERD/C/LBN/CO/18-22, 5 de octubre de 2016, párrafos 41 y 42). El Gobierno señala que el trabajo doméstico se rige por el Código de Obligaciones y Contratos y hace referencia de nuevo al contrato tipo y al proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos. Asimismo, indica que se ha presentado ante el Consejo de Ministros un proyecto de ley elaborado con miras a ratificar el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), y que el comité directivo nacional del Ministerio de Trabajo, que se encarga de examinar las relaciones entre los empleadores y los trabajadores domésticos, está elaborando en la actualidad medidas trascendentes para garantizar el respeto del contrato y la abolición del sistema de patrocinio. Sin embargo, el Gobierno indica que este proceso llevará su tiempo. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ni el Ministerio de Trabajo ni los organismos oficiales han establecido restricciones al cambio de empleador y que ésta es una cuestión que solo atañe al trabajador y al empleador. Remitiéndose a comentarios anteriores y lamentando tomar nota de que no se ha avanzado desde entonces, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, en colaboración con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para que se garantice a los trabajadores domésticos migrantes una verdadera protección, en la ley y en la práctica, frente a la discriminación directa e indirecta basada en el conjunto de los motivos enumerados en el Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, así como contra el acoso sexual en todos los aspectos del empleo, sea mediante la adopción del proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos, sea en el marco más general de la legislación laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto, así como acerca de todo cambio legislativo que tenga por objeto abolir el sistema del patrocinio. Pide al Gobierno en particular que vele en concreto porque toda nueva regla destinada a reglamentar el derecho de los trabajadores migrantes a cambiar de empleador no imponga condiciones ni restricciones que puedan aumentar la dependencia de estos trabajadores respecto de su empleador y acrecentar así su vulnerabilidad a los abusos y las prácticas discriminatorias.
Repetición Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación, incluido el acoso sexual. Legislación y práctica. Desde hace más de veinte años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que introduzca en el Código del Trabajo, que se está revisando actualmente, una definición y una prohibición general de la discriminación directa e indirecta basada en los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que en el Código del Trabajo actualmente en vigor (Código del Trabajo de 1946, en su versión modificada) no se contempla más que la discriminación entre hombres y mujeres en determinados aspectos del empleo (artículo 26) y no ofrece ninguna protección eficaz contra las diversas formas de acoso sexual, como el acoso que conlleva un chantaje sexual (quid pro quo) y la creación de un ambiente de trabajo hostil. En efecto, el único artículo del Código que podría aplicarse en caso de acoso sexual es una disposición por la que se autoriza al trabajador a dejar su trabajo sin preaviso cuando «el empleador o su representante comete un delito de ultraje a la moral contra su persona» (artículo 75, 3)). A este respecto, la Comisión recuerda que aquellas legislaciones que sólo ofrecen a las víctimas de acoso sexual la posibilidad de renunciar al empleo para obtener reparación, no brindan una protección suficiente ya que, en los hechos, sancionan a las víctimas y podrían disuadirlas de buscar una reparación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 792). La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre los avances ni sobre el contenido de la reforma del Código del Trabajo en curso. Sin embargo, constata que, según el tercer informe anual (2015) sobre la puesta en práctica del Plan estratégico nacional a favor de las mujeres en el Líbano (2011 2021), el Ministerio de Trabajo ha elaborado un proyecto de ley en el que se tipifica el acoso sexual en el lugar de trabajo. Así, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el futuro Código del Trabajo contenga disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta basada, al menos, en el conjunto de los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, que se definen en el artículo 1, 3), así como el acoso sexual en todas sus formas (el acoso quid pro quo o de intercambio y la creación de un ambiente de trabajo hostil). Se solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre todo avance hacia la adopción del proyecto de Código del Trabajo. A falta de una protección legislativa completa frente a la discriminación, la Comisión pide asimismo de nuevo al Gobierno que adopte medidas concretas para garantizar, en la práctica, la protección de los trabajadores contra la discriminación basada en motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, así como contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación, y en particular las medidas destinadas a sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas sobre estas cuestiones, con el fin de mejorar la prevención en este ámbito. Trabajadores domésticos extranjeros. Discriminación múltiple. Desde hace más de diez años, la Comisión ha venido siguiendo las medidas adoptadas por el Gobierno para poner remedio a la falta de protección jurídica de los trabajadores domésticos, muchos de los cuales son mujeres extranjeras, que se ven excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo y están particularmente expuestos a la discriminación basada en el sexo, incluido el acoso, así como en otros motivos como la raza, el color de piel o el origen étnico. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (CERD) ha constatado con preocupación que, «a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, prosig[ue]n el abuso y la explotación de los trabajadores domésticos migrantes». Asimismo, se ha mostrado preocupado por el hecho de que «con frecuencia, las víctimas no puedan obtener asistencia cuando se las confina por la fuerza en la residencia de sus empleadores o cuando se retienen sus pasaportes». Además, el CERD ha recomendado en particular al Estado parte que: «[d]erogue las condiciones que causan la vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes al abuso y la explotación, como el sistema de patrocinio y el de residencia en el lugar de trabajo»; «[h]aga extensivas al trabajo doméstico las disposiciones del Código del Trabajo, garantizando con ello a los trabajadores domésticos las mismas condiciones de trabajo y los mismos derechos laborales que los demás trabajadores, incluido el derecho a cambiar de ocupación, y sometiendo el trabajo doméstico a inspecciones laborales»; «[v]ele porque toda legislación específica sobre el trabajo doméstico tenga por objeto hacer frente a la mayor vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes al abuso y la explotación»; y «[l]leve a cabo campañas para modificar las actitudes de la población hacia los trabajadores domésticos migrantes y sensibilizarla acerca de sus derechos» (documento CERD/C/LBN/CO/18-22, 5 de octubre de 2016, párrafos 41 y 42). El Gobierno señala que el trabajo doméstico se rige por el Código de Obligaciones y Contratos y hace referencia de nuevo al contrato tipo y al proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos. Asimismo, indica que se ha presentado ante el Consejo de Ministros un proyecto de ley elaborado con miras a ratificar el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), y que el comité directivo nacional del Ministerio de Trabajo, que se encarga de examinar las relaciones entre los empleadores y los trabajadores domésticos, está elaborando en la actualidad medidas trascendentes para garantizar el respeto del contrato y la abolición del sistema de patrocinio. Sin embargo, el Gobierno indica que este proceso llevará su tiempo. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ni el Ministerio de Trabajo ni los organismos oficiales han establecido restricciones al cambio de empleador y que ésta es una cuestión que sólo atañe al trabajador y al empleador. Remitiéndose a comentarios anteriores y lamentando tomar nota de que no se ha avanzado desde entonces, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, en colaboración con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para que se garantice a los trabajadores domésticos migrantes una verdadera protección, en la ley y en la práctica, frente a la discriminación directa e indirecta basada en el conjunto de los motivos enumerados en el Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, así como contra el acoso sexual en todos los aspectos del empleo, sea mediante la adopción del proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos, sea en el marco más general de la legislación laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto, así como acerca de todo cambio legislativo que tenga por objeto abolir el sistema del patrocinio. Pide al Gobierno en particular que vele en concreto porque toda nueva regla destinada a reglamentar el derecho de los trabajadores migrantes a cambiar de empleador no imponga condiciones ni restricciones que puedan aumentar la dependencia de estos trabajadores respecto de su empleador y acrecentar así su vulnerabilidad a los abusos y las prácticas discriminatorias.
Repetición Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que introduzca al Código del Trabajo, que se está revisando actualmente, una definición y una prohibición general de la discriminación directa e indirecta basada en los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio con respecto a todos los aspectos del empleo y la profesión. El Código del Trabajo actualmente en vigor no contempla más que la discriminación entre hombres y mujeres en determinados aspectos del empleo (artículo 26) y no ofrece ninguna protección eficaz contra todas las formas de acoso sexual (el acoso que conlleva un chantaje sexual (quid pro quo) y la creación de un ambiente de trabajo hostil). En efecto, el único artículo del Código que podría aplicarse en caso de acoso sexual es una disposición por la que se autoriza al asalariado a dejar su trabajo sin preaviso cuando «el empleador o su representante comete un delito de infracción de las buenas costumbres contra su persona» (artículo 75, 3)). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los comentarios de la Comisión relativos al acoso sexual se comunicarán a la Comisión encargada del examen de la legislación y los métodos de trabajo. La Comisión recuerda que la aplicación de una verdadera política nacional en materia de igualdad para eliminar toda discriminación en el empleo y la profesión presupone la adopción de una serie de medidas específicas que a menudo constituyen una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 848). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el futuro Código del Trabajo contenga las disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta fundada, como mínimo, sobre el conjunto de motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1 a), del Convenio, en todos los aspectos del empleo y la profesión, así como el acoso sexual en todas sus formas. Pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre los progresos realizados con miras a adoptar el proyecto de Código del Trabajo. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte medidas concretas para garantizar, en la práctica, la protección de los trabajadores contra la discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, así como contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación, en particular, las medidas destinadas a sensibilizar a los trabajadores, a los empleadores y sus organizaciones respectivas sobre estas cuestiones, así como medidas destinadas a formar a los inspectores del trabajo e intensificar su actuación a este respecto. Trabajadores domésticos extranjeros. Discriminación múltiple. Desde hace varios años, la Comisión ha venido siguiendo las medidas adoptadas por el Gobierno para poner remedio a la falta de protección jurídica de los trabajadores domésticos, muchos de los cuales son mujeres migrantes que son excluidas del campo de aplicación del Código del Trabajo y se ven particularmente expuestas a la discriminación basada en el sexo así como en otros motivos como la raza, el color de la piel o el origen étnico. La Comisión toma nota de que, en 2012, el Ministerio de Trabajo, en colaboración con la OIT, publicó una guía práctica sobre derechos y deberes de los trabajadores domésticos migrantes en el Líbano, que puede consultarse en Internet. No obstante, al referirse a su última observación en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión toma nota de que la situación de las trabajadoras domésticas migrantes, según la descripción de la Confederación Sindical Internacional (CSI), es particularmente difícil, sobre todo por el hecho de que tienen una relación con un empleador específico en virtud del sistema de patrocinio que las coloca en una situación de vulnerabilidad agravada. La Comisión toma nota igualmente del estudio sobre el acceso a la justicia de los trabajadores domésticos migrantes en el Líbano, que ha sido realizado en colaboración con la OIT y Caritas Migrant del Líbano en 2014. El estudio concluye, en particular, que es esencial que el derecho del trabajo tenga en cuenta a los trabajadores domésticos para que se eliminen las «zonas grises» que se prestan a que queden impunes numerosas violaciones de sus derechos y para que los magistrados dispongan de un marco jurídico completo, y recomienda, entre otros, que se mejore la legislación y la protección jurídica de los trabajadores domésticos migrantes, se refuercen las capacidades de los actores fundamentales, en particular, de las organizaciones de trabajadores, y se prevean mecanismos de prevención. La Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno se refiere a la existencia de un proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos como viene haciéndolo desde hace algún tiempo, sin precisar ni el contenido actual ni el calendario para su examen y su adopción. La Comisión desearía subrayar nuevamente que este proyecto de ley presenta una ocasión de mejorar eficazmente la protección de los trabajadores domésticos migrantes frente a cualquier forma de discriminación basada sobre los motivos especificados por el Convenio, incluido el acoso sexual, así como de regular sus condiciones de trabajo mediante un texto específico que establezca sus derechos y deberes, así como los de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, para que se garantice una protección viable de los trabajadores domésticos migrantes, tanto en la legislación como en la práctica, contra la discriminación directa e indirecta fundada sobre los motivos especificados por el Convenio y en todos los aspectos del empleo. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte las medidas para que este proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos sea adoptado en un futuro próximo y que se sirva proporcionar informaciones sobre todos los progresos realizados en este sentido.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación de Industriales que se adjuntan a la memoria del Gobierno.Prohibición de discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación. Desde hace algunos años, la Comisión ha venido alentando al Gobierno a que aproveche la oportunidad, en el marco de la revisión del Código del Trabajo, para introducir una prohibición general de discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación basada en los motivos especificados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 1 (definición de asalariado) de la Ley del Trabajo estipula «... sin la menor discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, ascendencia nacional, opinión política u origen social que tenga por efecto anular o menoscabar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación». El borrador del artículo 35 (protección de las mujeres frente a la discriminación) estipula que «... se aplicarán a las trabajadoras todas las disposiciones jurídicas que regulan el trabajo sin discriminación o las diferencias dentro del mismo empleo, en lo que respecta a salarios, condiciones de contratación, promoción y formación profesional, por las razones mencionadas en el artículo 1 de dicha ley...». La Comisión debe señalar una vez más que por el mero hecho de incluir una cláusula de no discriminación en la definición de «asalariados», no se ofrece protección efectiva contra la discriminación y resulta insuficiente en cuanto a la prohibición de discriminación en el empleo y la ocupación tal como se define en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que aproveche la oportunidad para incluir una disposición separada que prohíba la discriminación directa e indirecta que se base como mínimo en los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre todos los progresos realizados en la adopción del proyecto de la ley del trabajo.Trabajadores domésticos. Desde hace varios años, la Comisión ha venido siguiendo las medidas adoptadas por el Gobierno para poner remedio a la falta de protección jurídica a los trabajadores domésticos, muchos de los cuales son mujeres migrantes, debido a la preocupación que les suscita la posible discriminación contra estas trabajadoras por razón de sexo, así como por otros motivos como la raza, el color de la piel o el origen étnico, que infrinja lo dispuesto en el Convenio. La Comisión reitera que «los trabajadores domésticos que trabajan en casas privadas» están excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo de 1946 (artículo 7, 1)) y que las relaciones contractuales entre trabajadores domésticos y los particulares a cuyo servicio estén empleados a fin de realizar tareas domésticas en su residencia están reguladas por la Ley sobre Obligaciones y Contratos. La Comisión había acogido anteriormente con beneplácito algunas medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar la situación del empleo de las trabajadoras domésticas migrantes, incluido el establecimiento de un Comité Directivo Nacional (2006), decisión núm. 70/1, de 9 de julio de 2003, y decisión núm. 13/1, de 22 de enero de 2009, relativas a las agencias de empleo para las trabajadoras domésticas extranjeras, y a la publicación de un contrato estándar de empleo para los trabajadores domésticos extranjeros en 2009.La Comisión toma nota de que el artículo 5, 1), del proyecto de ley del trabajo sigue excluyendo de su ámbito de aplicación, a «los sirvientes y cualquier otra persona de una condición similar que realicen tareas domésticas y vivan en las casas de sus empleadores», lo que en la práctica atañe en gran medida a los trabajadores domésticos extranjeros debido a su obligación contractual de residir en la casa de su empleador. La Comisión toma nota asimismo de que un proyecto de ley general sobre la regulación de los trabajadores domésticos está siendo debatido, y considera que esta es una oportunidad de mejorar la protección de los trabajadores domésticos, nacionales y no nacionales, contra la discriminación y regular sus condiciones de trabajo en sus justos términos. A este respecto, la Comisión toma nota de la decisión del Gobierno de esperar a los resultados de las deliberaciones sobre los proyectos de instrumentos de la OIT sobre trabajadores domésticos, en junio de 2011, antes de seguir examinando el proyecto de ley, con miras a armonizar la legislación nacional con las normas internacionales del trabajo. Tomando nota de la adopción del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), la Comisión solicita al Gobierno que examine el proyecto de ley sobre la regulación de los trabajadores domésticos, que espera que incluya una disposición específica que prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta de los trabajadores domésticos en todos los aspectos de su trabajo. Le ruega asimismo que se sirva proporcionar información sobre todos los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Prohibición legislativa de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda su observación anterior que consideraba que el artículo 1 (definición de asalariado) y el artículo 35 (protección de las mujeres contra la discriminación) de la más reciente versión del proyecto de ley del trabajo, aún incumplían la prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación en base a todos los motivos definidos en el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la comisión encargada de la revisión del proyecto de ley del trabajo aún está finalizando su trabajo. Al recordar que la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno este punto a lo largo de muchos años, la Comisión confía en que el Gobierno no escatimará ningún esfuerzo en garantizar que se adopte pronto el proyecto de ley del trabajo y que su versión final incluya una prohibición explícita de la discriminación directa e indirecta en base a motivos de raza, color, sexo, religión, ascendencia nacional, opinión política y origen social respecto de todos los aspectos del empleo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre todo progreso realizado al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio. Prohibición legislativa de la discriminación en el empleo y la ocupación. Durante varios años, la Comisión ha estado siguiendo los esfuerzos del Gobierno para actualizar y enmendar su Ley del Trabajo de conformidad con las Normas Internacionales del Trabajo y, en particular, el Convenio núm. 111. Constantemente, ha estado instando al Gobierno a aprovechar esta oportunidad para introducir una amplia prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación basada en todos los motivos establecidos en el artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 1 de la versión más reciente del proyecto de Ley del Trabajo define «asalariado» como «todo hombre, mujer o joven ... sin ninguna discriminación en lo que respecta a la raza, el color, la religión, el sexo, la opinión política, el origen nacional o social, ni ninguna discriminación que conduzca a derogar o debilitar la implementación de la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación». El artículo 35 del proyecto de ley señala que «las trabajadoras deberán estar sujetas a todas las disposiciones legislativas que se ocupan del trabajo sin discriminación basada en el género o distinción en el mismo empleo». Aunque los artículos 1 y 35 establecen que las disposiciones de la Ley del Trabajo deben aplicarse sin distinción a todos los asalariados, la Comisión considera que esas disposiciones no prohíben la discriminación en el empleo y la ocupación tal como la define el Convenio. Además, la Comisión lamenta tomar nota de que el artículo 26 de la actual Ley del Trabajo (en su forma enmendada en 2000), que prohíbe la discriminación entre hombres y mujeres en el empleo, la remuneración, la promoción y la formación profesional, no se refleja en el nuevo proyecto de ley, lo cual constituye un paso atrás en la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a utilizar este proceso de enmienda para introducir en la nueva Ley del Trabajo una prohibición explícita de la discriminación directa e indirecta basada en todos los motivos señalados por el Convenio y respecto a todos los aspectos del empleo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.