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Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 2, 3, 5, 9, 12, 14 y 15 del Convenio. En seguimiento a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en relación con la aplicación de estos artículos.
Artículo 8. Descuentos de los salarios. Trabajadores cubiertos por la Ley General del Trabajo (LGT). En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 42 del reglamento de la LGT permite descuentos del salario cuando éstos están previstos no sólo por la ley sino también por «los contratos» y pidió al Gobierno que tomara medidas para prohibir descuentos en virtud de acuerdos individuales. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona información al respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones de la legislación nacional que autorizan descuentos en virtud de acuerdos individuales no son compatibles con el artículo 8, párrafo 1, ya que dichos acuerdos pueden suponer descuentos ilícitos o abusivos o pagos en especie no deseados en detrimento de la remuneración del trabajador (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 217). En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que aclare a qué tipo de contratos (colectivos o individuales) hace referencia el artículo 42 del reglamento de la LGT y que tome las medidas necesarias para prohibir descuentos en virtud de acuerdos individuales. En comentarios anteriores, la Comisión pidió también al Gobierno que tomara medidas para fijar un límite al monto de los descuentos autorizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del reglamento de la LGT. La Comisión toma nota de que el Gobierno no indica si la legislación nacional establece tal límite. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para fijar un límite al monto de los descuentos autorizados y que proporcione información al respecto.
Artículos 8 y 10. Descuentos, embargos y cesiones de los salarios. Funcionarios públicos. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara si existen límites sobre los descuentos, embargos y cesiones que se autorizan sobre los salarios de los funcionarios públicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre este punto y reitera su pedido al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 4, 6, 7, 8 y 12 del Convenio. Protección del salario de los trabajadores agrícolas indígenas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las medidas tomadas por el Gobierno para luchar contra el trabajo forzoso y las prácticas abusivas en el pago de los salarios a los trabajadores agrícolas indígenas y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el impacto de estas medidas en la situación de estos trabajadores. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno proporciona información sobre las acciones desarrolladas por la Unidad de Derechos Fundamentales del Ministerio del Trabajo para proteger los derechos laborales de los trabajadores agrícolas indígenas y sobre los resultados de las intervenciones de las inspectorías móviles integrales, en particular en las zonas rurales alejadas y en las empresas que ocupan trabajadores indígenas. La Comisión toma nota también de que este tema se está tratando en el marco de la supervisión de la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). En este contexto, la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 29.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 2 a 15 del Convenio. Protección de los salarios. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aún está enmendando numerosos textos legislativos, incluida la Ley General del Trabajo, y que todas las partes interesadas tendrán la oportunidad de examinar y comentar la legislación propuesta. El Gobierno explica que el Ministerio de Trabajo y la Central Obrera Boliviana (COB) han preparado en paralelo dos proyectos de ley del trabajo y que actualmente se están haciendo esfuerzos para trabajar conjuntamente en un texto único. Sin embargo, la Comisión toma nota de que una vez más la memoria del Gobierno no dice nada sobre los numerosos puntos anteriormente planteados en relación con prácticamente todas las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que, en el proceso de revisión en curso de la legislación general del trabajo, el Gobierno no dejará de dar la debida consideración a los detallados comentarios de la Comisión y aplicará plenamente las disposiciones de los artículos 2 (aplicación del Convenio a los trabajadores agrícolas); 3 (pago de salarios en moneda de curso legal); 5 (pago de salarios directamente al trabajador interesado); 8 (descuentos de los salarios); 9 (agentes encargados de contratar la mano de obra o contratistas); 10 (embargo o cesión de los salarios); 12 (ajuste final de todos los salarios debidos); 14 (dar a conocer a los trabajadores las condiciones salariales), y 15, párrafo d) (mantenimiento de registros salariales). La Comisión nuevamente le ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos concretos que se realicen en lo que respecta a adoptar la nueva Ley General del Trabajo y que transmita una copia de este texto tan pronto como se haya finalizado.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno en relación con las inspecciones llevadas a cabo en 2010 en diferentes regiones y los resultados de dichas inspecciones. La Comisión le ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información general sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo, por ejemplo, información sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación pertinente, extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número de infracciones en materia salarial y las sanciones impuestas al respecto, y copias de publicaciones oficiales o estudios que aborden las cuestiones de las que se ocupa el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 4, 6, 7, 8 y 12 del Convenio. Prácticas abusivas en el pago de los salarios a los trabajadores agrícolas indígenas. En relación con su comentario anterior relativo a los alegatos de prácticas abusivas en el pago de los salarios a los trabajadores agrícolas indígenas, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la ley núm. 3785 de fecha 23 de noviembre de 2007 y al decreto supremo núm. 29432 de fecha 16 de enero de 2008, que amplían la cobertura de la Ley General del Trabajo así como de la protección de la seguridad social a los trabajadores agrícolas estacionales. La Comisión también toma nota de la referencia del Gobierno a: i) el decreto supremo núm. 28159 de fecha 16 de mayo de 2005 de régimen laboral de las familias y comunidades guaraní; ii) el decreto supremo núm. 29215 de fecha 2 de agosto de 2007 en relación al reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; iii) el decreto supremo núm. 29292 de fecha 3 de octubre de 2007 por el que se crea el Consejo Interministerial para la Erradicación de la Servidumbre y el Trabajo Forzoso, y iv) los decretos supremos núms. 29802 de fecha 19 de noviembre de 2008 y 0388 de fecha 23 de diciembre de 2009 sobre la servidumbre y el trabajo forzoso en el ámbito agrario. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que describa el impacto que en la práctica tiene esta legislación sobre la situación de los trabajadores agrícolas indígenas de la región del Chaco y que indique cualquier otro programa o iniciativa que se adopte a fin de mejorar las condiciones salariales de los trabajadores interesados. Además, tomando nota de que se está redactando una nueva ley general del trabajo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tenga en cuenta sus comentarios, realizados en 2010, en virtud del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) y el Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117).
En relación con la implementación de un plan nacional de acción para la erradicación y de lucha contra el trabajo forzoso en todas sus formas, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno sobre: i) la creación en virtud del decreto supremo núm. 29894 de una Unidad de Derechos Fundamentales (UDF); ii) el Plan Interministerial Transitorio 2007-2008 para el Pueblo Guaraní (PIT GUARANÍ), y iii) el Programa de Fortalecimiento de las Capacidades Institucionales (FORDECAPI) en colaboración con el Gobierno de Suiza. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la UDF estableció un plan de acción para 2009-2010 a fin de hacer respetar los derechos fundamentales a todos los trabajadores bolivianos, especialmente los trabajadores indígenas y vulnerables, que el PIT GUARANÍ tiene por objetivo garantizar los derechos individuales y colectivos de la comunidad del Chaco y se divide en seis componentes, y que el FORDECAPI aborda todos los casos en relación con, entre otros, los trabajadores agrícolas indígenas y se ha ampliado hasta diciembre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre cualquier evaluación que se realice de los diversos planes de lucha contra el trabajo forzoso y sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores agrícolas indígenas, así como acerca de todas las actividades de seguimiento que puedan llevarse a cabo a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 2 a 15 del Convenio. Protección de los salarios. La Comisión toma nota de la adopción, el 7 de febrero de 2009, de la nueva Constitución política, que implica la modificación de numerosos textos legislativos, entre los que se encuentra la Ley General del Trabajo, que está en curso de elaboración. Toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica ninguna nueva información en respuesta a los numerosos comentarios que viene formulando desde hace algunos años sobre la aplicación de la casi totalidad de las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que, en el contexto de la elaboración de la nueva legislación del trabajo, el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios anteriores y que no deje de hacer propicia la ocasión para armonizar la legislación con el Convenio, en particular en lo que atañe a los siguientes artículos 2 (aplicación del Convenio a los trabajadores agrícolas); 3 (pago del salario en moneda de curso legal); 5 (pago del salario directamente al trabajador interesado); 8 (descuentos de los salarios de los trabajadores privados y de los funcionarios); 9 (agentes encargados de contratar la mano de obra); 10 (embargo o cesión de los salarios de los trabajadores privados y de los funcionarios); 12 (ajuste final de los salarios debidos); 14 (información a los trabajadores sobre las condiciones del salario) y 15, d) (mantenimiento de un registro). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución en la elaboración de la nueva Ley General del Trabajo y transmitir una copia del texto en cuanto se hubiese finalizado. La Comisión recuerda que el Gobierno puede, si lo desea, acogerse a la asistencia técnica de la OIT a través de su Oficina Regional en Lima en lo que respecta a las modificaciones legislativas necesarias para asegurar la plena aplicación de las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 4, 6, 7, 8 y 12 del Convenio. Prácticas abusivas en el pago de los salarios a los trabajadores agrícolas indígenas. En relación con su comentario anterior relativo a las alegaciones de abusos en el pago de los salarios a los trabajadores agrícolas, y con el estudio «Enganche y Servidumbre por Deudas en Bolivia», publicado por la Oficina en enero de 2005, que había informado de prácticas que conducían a que decenas de miles de trabajadores agrícolas indígenas se encontraran en situación de servidumbre por deudas, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de las disposiciones legislativas relativas a la prohibición del trabajo forzoso y de la esclavitud contenidas en: i) la nueva Constitución Nacional, adoptada el 7 de febrero de 2009 (artículos 15, párrafo V, y 46, párrafo II); ii) el decreto supremo núm. 29894, de 7 de febrero de 2009 (artículos 86 f) y 87 f)); y iii) el Código Penal (artículos 291 y 293). Recuerda que, entre las recomendaciones del mencionado estudio, figuran la ratificación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), que fue ratificado por Bolivia el 31 de mayo de 2005. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que se le han dirigido en 2009 respecto del Convenio núm. 29.

En cuanto a la elaboración de un plan de acción nacional de erradicación y de lucha contra el trabajo forzoso en todas sus formas, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre este punto. Se remite al párrafo 356 del Informe global en virtud del seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (Informe I(B)), presentado en la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2009, en el que se subraya que, para poner fin al trabajo forzoso, se requieren «políticas y programas integrados, que combinen medidas de cumplimiento efectivo de las leyes con iniciativas proactivas de prevención y protección, y permitan capacitar a las personas expuestas al trabajo forzoso para defender sus propios derechos». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones concretas y detalladas sobre todo progreso realizado en torno a la situación actual de los trabajadores agrícolas, así como sobre toda iniciativa, en curso o futura, encaminada a la erradicación del trabajo forzoso y al pago regular de un salario adecuado a los trabajadores concernidos. Por otra parte, al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual está en curso de elaboración una nueva Ley General del Trabajo, la Comisión espera que el Gobierno tome asimismo en consideración los comentarios que se le han dirigido en 2009 respecto del Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117) y del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131).

La Comisión aborda otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación – Trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, la Ley General del Trabajo no se aplica a los trabajadores agrícolas. Sin embargo, toma nota de que la cuarta disposición final de la ley núm. 1715 de 18 de octubre de 1996 del Servicio Nacional de Reforma Agraria dispone que los trabajadores rurales asalariados sean incluidos en el campo de aplicación de la Ley General del Trabajo, estando sometidos a «un régimen especial». La Comisión recuerda que en una observación que formuló en 2003 en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), estimó que la derogación del artículo 1 de la Ley General del Trabajo y del artículo 1 del decreto núm. 244 que establece el reglamento de esta Ley era necesario para armonizar la legislación a este respecto. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas a este fin.

Artículo 3. Pago en moneda de curso legal. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, los salarios deben pagarse en moneda de curso legal, en virtud del decreto supremo núm. 7182 de 23 de mayo de 1965. Sin embargo, recuerda que el artículo 1 de la ley de 7 de septiembre de 1901 sólo prohíbe emitir fichas, señales o vales para el anticipo o el pago de jornales. La Comisión espera que el Gobierno tome rápidamente medidas para ampliar esta prohibición a las otras formas de salarios.

Artículo 5. Pagos directos. La Comisión recuerda que el artículo 53 de la Ley General del Trabajo dispone que los pagos se realizarán en día de trabajo y en el lugar de trabajo, pero no prevé explícitamente que deben ser entregados directamente al trabajador. Toma nota de que, en sus anteriores memorias, el Gobierno se había referido al proyecto de una nueva ley general del trabajo, que debía poner la legislación de conformidad con el Convenio respecto a este punto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que de la última memoria del Gobierno se desprende que la adopción de este proyecto ya no parece estar en el orden del día. En este contexto, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas que pretende tomar a fin de dar pleno efecto a esta disposición.

Artículo 8. Descuentos de los salarios. La Comisión toma nota de que el artículo 42 del decreto núm. 244 que establece el reglamento de la Ley General del Trabajo sigue permitiendo realizar descuentos del salario cuando estos están previstos no sólo por la ley o por la autoridad judicial competente sino también por el contrato. Recuerda de nuevo que en virtud del artículo 8 del Convenio estos descuentos solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, y espera que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para prohibir los descuentos previstos únicamente en el contrato de trabajo.

Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indicó que los descuentos actualmente realizados sobre los salarios se destinaban al pago de cotizaciones a los administradores de los fondos de pensiones y de cotizaciones para las prestaciones correspondientes a diferentes riesgos, así como a las controladas por la administración de personal para los casos de «retrasos». La Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son los casos de retraso previstos por esta disposición.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno confirmó que no existía ninguna norma que fije un límite del monto de los descuentos autorizados, indicando que en la práctica estos descuentos no superan el 20 por ciento del salario. La Comisión invita de nuevo al Gobierno a tomar medidas para fijar los límites entre los que se autorizan los descuentos del salario, a fin de que se garantice el mantenimiento del trabajador y de su familia.

En lo que respecta a los funcionarios, la Comisión toma nota de que el artículo 27, e), del decreto supremo núm. 25749 prohíbe los descuentos del salario a favor de partidos políticos, aunque se efectúen con el acuerdo del trabajador. Ruega al Gobierno que proporcione información sobre los otros tipos de descuentos que puedan autorizarse sobre la remuneración de esta categoría de trabajadores.

Artículo 9. Agentes de contratación. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno mantuvo que en virtud del artículo 31 de la Ley General del Trabajo sólo el Estado podía actuar como intermediario entre los empleadores y los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de esta disposición. En lo que concierne más especialmente a los trabajadores agrícolas, remite a la observación que formula en virtud de este Convenio respecto a las prácticas de enganche. Asimismo, la Comisión remite a los comentarios formulados en 2006 en virtud del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96), respecto a la supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos.

Artículo 10. Embargos y cesiones de los salarios. La Comisión toma nota de nuevo de que el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil fija un límite en los embargos que se pueden realizar sobre los salarios pero no contiene ninguna regla similar para las cesiones. Recuerda, como ya explicó en su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003 (párrafo 272) que «cuando los trabajadores contraen deudas, una parte de sus salarios puede ser retenida por el empleador en ejecución de una decisión judicial, denominada también embargo, u orden de retención. Por su parte, los trabajadores pueden convenir con la autoridad judicial o administrativa competente un arreglo o cesión voluntarios, en virtud del cual parte de los salarios se abonan directamente al acreedor en pago de la deuda.» La Comisión señala a la atención del Gobierno que tiene la misma importancia fijar los límites de los embargos que los de las cesiones, a fin de garantizar un nivel de vida decente al trabajador y a su familia. Confía en que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para establecer estos límites en los casos de cesiones de salario.

En lo que concierne a los funcionarios, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 27, d), del decreto supremo núm. 25749 el salario no se puede embargar, salvo en casos de embargo por decisión judicial de la autoridad competente y de sanción administrativa impuesta en virtud del decreto supremo núm. 23318-A de 3 de noviembre de 1992 que establece el reglamento de la responsabilidad por la función pública. Ruega al Gobierno que proporcione información más detallada sobre los procedimientos a través de los cuales la autoridad competente puede imponer embargos sobre los salarios a través de decisiones judiciales y sobre los casos en los que puede decidirse un embargo como consecuencia de una sanción administrativa. Asimismo, se ruega al Gobierno que precise los límites dentro de los cuales los salarios pueden ser objeto de embargos en los casos mencionados anteriormente.

Artículo 12. Pago final del salario debido. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores trataban de la falta de disposiciones de aplicación general, en la Ley General del Trabajo o el decreto núm. 244, que prevean la obligación de pagar al trabajador, en un plazo razonable, la totalidad del salario que se le debe en el momento de la terminación de la relación del trabajo, ya que esta regla sólo existe para los trabajadores del algodón y de la caña de azúcar (artículo 22 del decreto supremo núm. 20255). Toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 1 del decreto supremo núm. 23281 de 29 de agosto de 1985, en virtud del cual el plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados a los trabajadores de las empresas y entidades públicas o privadas no podrá exceder de 15 días perentorios, computables desde el último día de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien aclarar el alcance del término «beneficios sociales», precisando si cubre asimismo los salarios debidos a los trabajadores, y que indique si una disposición análoga se aplica a los funcionarios.

Artículo 14. Información a los trabajadores sobre las condiciones de salario. La Comisión toma nota de que el artículo 7 del decreto núm. 244 dispone que el contrato de trabajo debe indicar el monto, forma y período de pago de la remuneración. Recuerda que sus comentarios anteriores trataban de las medidas tomadas para garantizar que se informe a los trabajadores en caso de cambio en las condiciones salariales durante la relación de empleo. A este respecto toma nota de que, en sus últimas memorias, el Gobierno ha proporcionado información sobre las medidas que ha tomado para difundir información sobre los derechos relativos al salario en general y sobre la fijación del salario mínimo nacional. Sin embargo, la Comisión se ve obligada a observar que estas indicaciones no corresponden a la cuestión planteada anteriormente. En lo que respecta a informar a los trabajadores, cuando se realice cada pago de salario, sobre los elementos constitutivos de éste en la medida en la que puedan sufrir variaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno se limitó, en una memoria anterior, en referirse al decreto supremo de 9 de marzo de 1937, en virtud del cual, en caso de disminución del salario, el asalariado puede elegir entre conservar o dejar su trabajo. Como ya había señalado la Comisión, una disposición de este tipo no puede dar efecto al Convenio en lo que respecta a este punto. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la comunicación a los trabajadores de las informaciones previstas por esta disposición del Convenio. En efecto, como ya señaló en su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003 (párrafo 460), «en las condiciones de la vida moderna, la necesidad de garantizar una mayor transparencia y protección a los derechos de los trabajadores ha elevado a la categoría de una de las exigencias fundamentales del Convenio el principio de mantener a los trabajadores adecuadamente informados acerca de las condiciones salariales».

Artículo 15, d). Mantenimiento de un registro. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas o previstas para imponer el mantenimiento de un registro que tenga una forma determinada y siga un método adecuado. Señala a la atención del Gobierno las precisiones aportadas al respecto por el párrafo 8 de la Recomendación sobre la protección del salario, 1949 (núm. 85), que prevé que los empleadores deberían, en los casos en que ello fuere pertinente, llevar registros que contengan, para cada uno de los trabajadores, los pormenores especificados en el párrafo 7 de dicha Recomendación, esto es el importe bruto y el importe neto del salario, así como el monto de todo descuento. La Comisión confía en que el Gobierno tomará lo antes posible las medidas necesarias para establecer la obligación de mantenimiento de registros de salarios.

Parte V del formulario de memoria.La Comisión ruega al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica comunicando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, así como información sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación pertinente, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.

Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar copia de los textos siguientes, de los que no dispone la Oficina: decreto supremo núm. 7182 de 23 de mayo de 1965 sobre el pago de salarios en moneda de curso legal, y la ley de 19 de marzo de 1941 que prohíbe los descuentos del salario excepto para ayudar a la familia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que, desde 1983, formula comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117) y el presente Convenio, en lo que respecta a supuestos abusos alegados en el pago de salarios a los trabajadores agrícolas. Lamenta tomar nota de que, en su última memoria, el Gobierno se limitó a indicar que no se había dado seguimiento a la cuestión objeto de las anteriores observaciones de la Comisión y que no se habían realizado investigaciones a este respecto. El Gobierno añadió que, en el marco de su política, pretendía, entre otras cosas, encontrar una solución a los problemas de los trabajadores asalariados no cubiertos por la Ley General del Trabajo.

A este respecto, la Comisión toma nota del estudio «Enganche y Servidumbre por Deudas en Bolivia», realizado en 2004 y publicado por la Oficina en enero de 2005, que da cuenta de prácticas que conducen a decenas de miles de trabajadores agrícolas indígenas a una situación de servidumbre por deudas y a que algunos de ellos estén sometidos a trabajo forzoso permanente o casi permanente. Según este estudio, los medios utilizados comprenden sistemas de avances del salario, tiendas situadas en los campamentos que tienen precios muy caros con respecto a los del mercado, descuentos obligatorios de los salarios destinados a constituir un ahorro, pagos en especie y retrasos en el pago de salarios. Estas prácticas se realizan, en una forma u otra, en la región de Santa Cruz de Tarija (recogida de la caña de azúcar), en el norte de la Amazonia (extracción de la castaña) y en la región de Chaco (trabajo en las haciendas). En esta última región se han encontrado los peores casos de trabajo forzoso de la región Andina. Asimismo, la Comisión toma nota de que las conclusiones y recomendaciones de este estudio fueron validadas durante un seminario tripartito que se realizó en La Paz en agosto de 2004. Entre las recomendaciones del estudio figuraban la ratificación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y la elaboración de un plan nacional de acción de erradicación y de lucha contra el trabajo forzoso en todas sus formas. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que las prácticas mencionadas en el estudio antes citado plantean problemas de aplicación de los artículos 4 (pago en especie), 6 (libertad del trabajador de disponer de su salario a su voluntad), 7 (economatos), 8 (descuentos sobre el salario) y 12 (pago del salario a intervalos regulares) del Convenio núm. 95. Por lo tanto, ruega al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas tomadas con miras a la elaboración y la aplicación de un plan nacional de acción para poner fin a estos problemas.

La Comisión aborda otros puntos, incluido el del campo de aplicación de la Ley General del Trabajo y su extensión a los trabajadores agrícolas, en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible por adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación – Trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, la Ley General del Trabajo no se aplica a los trabajadores agrícolas. Sin embargo, toma nota de que la cuarta disposición final de la ley núm. 1715 de 18 de octubre de 1996 del Servicio Nacional de Reforma Agraria dispone que los trabajadores rurales asalariados sean incluidos en el campo de aplicación de la Ley General del Trabajo, estando sometidos a «un régimen especial». La Comisión recuerda que en una observación que formuló en 2003 en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), estimó que la derogación del artículo 1 de la Ley General del Trabajo y del artículo 1 del decreto núm. 244 que establece el reglamento de esta Ley era necesario para armonizar la legislación a este respecto. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas a este fin.

Artículo 3. Pago en moneda de curso legal. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, los salarios deben pagarse en moneda de curso legal, en virtud del decreto supremo núm. 7182 de 23 de mayo de 1965. Sin embargo, recuerda que el artículo 1 de la ley de 7 de septiembre de 1901 sólo prohíbe emitir fichas, señales o vales para el anticipo o el pago de jornales. La Comisión espera que el Gobierno tome rápidamente medidas para ampliar esta prohibición a las otras formas de salarios.

Artículo 5. Pagos directos. La Comisión recuerda que el artículo 53 de la Ley General del Trabajo dispone que los pagos se realizarán en día de trabajo y en el lugar de trabajo, pero no prevé explícitamente que deben ser entregados directamente al trabajador. Toma nota de que, en sus anteriores memorias, el Gobierno se había referido al proyecto de una nueva ley general del trabajo, que debía poner la legislación de conformidad con el Convenio respecto a este punto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que de la última memoria del Gobierno se desprende que la adopción de este proyecto ya no parece estar en el orden del día. En este contexto, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas que pretende tomar a fin de dar pleno efecto a esta disposición.

Artículo 8. Descuentos de los salarios. La Comisión toma nota de que el artículo 42 del decreto núm. 244 que establece el reglamento de la Ley General del Trabajo sigue permitiendo realizar descuentos del salario cuando estos están previstos no sólo por la ley o por la autoridad judicial competente sino también por el contrato. Recuerda de nuevo que en virtud del artículo 8 del Convenio estos descuentos solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, y espera que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para prohibir los descuentos previstos únicamente en el contrato de trabajo.

Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indicó que los descuentos actualmente realizados sobre los salarios se destinaban al pago de cotizaciones a los administradores de los fondos de pensiones y de cotizaciones para las prestaciones correspondientes a diferentes riesgos, así como a las controladas por la administración de personal para los casos de «retrasos». La Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son los casos de retraso previstos por esta disposición.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno confirmó que no existía ninguna norma que fije un límite del monto de los descuentos autorizados, indicando que en la práctica estos descuentos no superan el 20 por ciento del salario. La Comisión invita de nuevo al Gobierno a tomar medidas para fijar los límites entre los que se autorizan los descuentos del salario, a fin de que se garantice el mantenimiento del trabajador y de su familia.

En lo que respecta a los funcionarios, la Comisión toma nota de que el artículo 27, e), del decreto supremo núm. 25749 prohíbe los descuentos del salario a favor de partidos políticos, aunque se efectúen con el acuerdo del trabajador. Ruega al Gobierno que proporcione información sobre los otros tipos de descuentos que puedan autorizarse sobre la remuneración de esta categoría de trabajadores.

Artículo 9. Agentes de contratación. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno mantuvo que en virtud del artículo 31 de la Ley General del Trabajo sólo el Estado podía actuar como intermediario entre los empleadores y los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de esta disposición. En lo que concierne más especialmente a los trabajadores agrícolas, remite a la observación que formula en virtud de este Convenio respecto a las prácticas de enganche. Asimismo, la Comisión remite a los comentarios formulados en 2006 en virtud del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96), respecto a la supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos.

Artículo 10. Embargos y cesiones de los salarios. La Comisión toma nota de nuevo de que el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil fija un límite en los embargos que se pueden realizar sobre los salarios pero no contiene ninguna regla similar para las cesiones. Recuerda, como ya explicó en su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003 (párrafo 272) que «cuando los trabajadores contraen deudas, una parte de sus salarios puede ser retenida por el empleador en ejecución de una decisión judicial, denominada también embargo, u orden de retención. Por su parte, los trabajadores pueden convenir con la autoridad judicial o administrativa competente un arreglo o cesión voluntarios, en virtud del cual parte de los salarios se abonan directamente al acreedor en pago de la deuda.» La Comisión señala a la atención del Gobierno que tiene la misma importancia fijar los límites de los embargos que los de las cesiones, a fin de garantizar un nivel de vida decente al trabajador y a su familia. Confía en que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para establecer estos límites en los casos de cesiones de salario.

En lo que concierne a los funcionarios, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 27, d), del decreto supremo núm. 25749 el salario no se puede embargar, salvo en casos de embargo por decisión judicial de la autoridad competente y de sanción administrativa impuesta en virtud del decreto supremo núm. 23318-A de 3 de noviembre de 1992 que establece el reglamento de la responsabilidad por la función pública. Ruega al Gobierno que proporcione información más detallada sobre los procedimientos a través de los cuales la autoridad competente puede imponer embargos sobre los salarios a través de decisiones judiciales y sobre los casos en los que puede decidirse un embargo como consecuencia de una sanción administrativa. Asimismo, se ruega al Gobierno que precise los límites dentro de los cuales los salarios pueden ser objeto de embargos en los casos mencionados anteriormente.

Artículo 12. Pago final del salario debido. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores trataban de la falta de disposiciones de aplicación general, en la Ley General del Trabajo o el decreto núm. 244, que prevean la obligación de pagar al trabajador, en un plazo razonable, la totalidad del salario que se le debe en el momento de la terminación de la relación del trabajo, ya que esta regla sólo existe para los trabajadores del algodón y de la caña de azúcar (artículo 22 del decreto supremo núm. 20255). Toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 1 del decreto supremo núm. 23281 de 29 de agosto de 1985, en virtud del cual el plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados a los trabajadores de las empresas y entidades públicas o privadas no podrá exceder de 15 días perentorios, computables desde el último día de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien aclarar el alcance del término «beneficios sociales», precisando si cubre asimismo los salarios debidos a los trabajadores, y que indique si una disposición análoga se aplica a los funcionarios.

Artículo 14. Información a los trabajadores sobre las condiciones de salario. La Comisión toma nota de que el artículo 7 del decreto núm. 244 dispone que el contrato de trabajo debe indicar el monto, forma y período de pago de la remuneración. Recuerda que sus comentarios anteriores trataban de las medidas tomadas para garantizar que se informe a los trabajadores en caso de cambio en las condiciones salariales durante la relación de empleo. A este respecto toma nota de que, en sus últimas memorias, el Gobierno ha proporcionado información sobre las medidas que ha tomado para difundir información sobre los derechos relativos al salario en general y sobre la fijación del salario mínimo nacional. Sin embargo, la Comisión se ve obligada a observar que estas indicaciones no corresponden a la cuestión planteada anteriormente. En lo que respecta a informar a los trabajadores, cuando se realice cada pago de salario, sobre los elementos constitutivos de éste en la medida en la que puedan sufrir variaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno se limitó, en una memoria anterior, en referirse al decreto supremo de 9 de marzo de 1937, en virtud del cual, en caso de disminución del salario, el asalariado puede elegir entre conservar o dejar su trabajo. Como ya había señalado la Comisión, una disposición de este tipo no puede dar efecto al Convenio en lo que respecta a este punto. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la comunicación a los trabajadores de las informaciones previstas por esta disposición del Convenio. En efecto, como ya señaló en su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003 (párrafo 460), «en las condiciones de la vida moderna, la necesidad de garantizar una mayor transparencia y protección a los derechos de los trabajadores ha elevado a la categoría de una de las exigencias fundamentales del Convenio el principio de mantener a los trabajadores adecuadamente informados acerca de las condiciones salariales».

Artículo 15, d). Mantenimiento de un registro. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas o previstas para imponer el mantenimiento de un registro que tenga una forma determinada y siga un método adecuado. Señala a la atención del Gobierno las precisiones aportadas al respecto por el párrafo 8 de la Recomendación sobre la protección del salario, 1949 (núm. 85), que prevé que los empleadores deberían, en los casos en que ello fuere pertinente, llevar registros que contengan, para cada uno de los trabajadores, los pormenores especificados en el párrafo 7 de dicha Recomendación, esto es el importe bruto y el importe neto del salario, así como el monto de todo descuento. La Comisión confía en que el Gobierno tomará lo antes posible las medidas necesarias para establecer la obligación de mantenimiento de registros de salarios.

Parte V del formulario de memoria.La Comisión ruega al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica comunicando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, así como información sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación pertinente, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.

Parte VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, a pesar de una carta recordatorio que le dirigió la Oficina a este respecto, el Gobierno no ha indicado si había comunicado copia de su última memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione todas las precisiones útiles a este respecto.

Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar copia de los textos siguientes, de los que no dispone la Oficina: decreto supremo núm. 7182 de 23 de mayo de 1965 sobre el pago de salarios en moneda de curso legal, y la ley de 19 de marzo de 1941 que prohíbe los descuentos del salario excepto para ayudar a la familia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que, desde 1983, formula comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117) y el presente Convenio, en lo que respecta a supuestos abusos alegados en el pago de salarios a los trabajadores agrícolas. Lamenta tomar nota de que, en su última memoria, el Gobierno se limitó a indicar que no se había dado seguimiento a la cuestión objeto de las anteriores observaciones de la Comisión y que no se habían realizado investigaciones a este respecto. El Gobierno añadió que, en el marco de su política, pretendía, entre otras cosas, encontrar una solución a los problemas de los trabajadores asalariados no cubiertos por la Ley General del Trabajo.

A este respecto, la Comisión toma nota del estudio Enganche y Servidumbre por Deudas en Bolivia, realizado en 2004 y publicado por la Oficina en enero de 2005, que da cuenta de prácticas que conducen a decenas de miles de trabajadores agrícolas indígenas a una situación de servidumbre por deudas y a que algunos de ellos estén sometidos a trabajo forzoso permanente o casi permanente. Según este estudio, los medios utilizados comprenden sistemas de avances del salario, tiendas situadas en los campamentos que tienen precios muy caros con respecto a los del mercado, descuentos obligatorios de los salarios destinados a constituir un ahorro, pagos en especie y retrasos en el pago de salarios. Estas prácticas se realizan, en una forma u otra, en la región de Santa Cruz de Tarija (recogida de la caña de azúcar), en el norte de la Amazonia (extracción de la castaña) y en la región de Chaco (trabajo en las haciendas). En esta última región se han encontrado los peores casos de trabajo forzoso de la región Andina. Asimismo, la Comisión toma nota de que las conclusiones y recomendaciones de este estudio fueron validadas durante un seminario tripartito que se realizó en La Paz en agosto de 2004. Entre las recomendaciones del estudio figuraban la ratificación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y la elaboración de un plan nacional de acción de erradicación y de lucha contra el trabajo forzoso en todas sus formas. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que las prácticas mencionadas en el estudio antes citado plantean problemas de aplicación de los artículos 4 (pago en especie), 6 (libertad del trabajador de disponer de su salario a su voluntad), 7 (economatos), 8 (descuentos sobre el salario) y 12 (pago del salario a intervalos regulares) del Convenio núm. 95. Por lo tanto, ruega al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas tomadas con miras a la elaboración y la aplicación de un plan nacional de acción para poner fin a estos problemas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión aborda otros puntos, incluido el del campo de aplicación de la Ley General del Trabajo y su extensión a los trabajadores agrícolas, en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 2027 de 27 de octubre de 1999 que es el Estatuto del Funcionario Público, y del decreto supremo núm. 25749 de 20 de abril de 2000 que es el reglamento de dicho estatuto. Desea plantear los puntos siguientes relativos a la aplicación del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación – Trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, la Ley General del Trabajo no se aplica a los trabajadores agrícolas. Sin embargo, toma nota de que la cuarta disposición final de la ley núm. 1715 de 18 de octubre de 1996 del Servicio Nacional de Reforma Agraria dispone que los trabajadores rurales asalariados sean incluidos en el campo de aplicación de la Ley General del Trabajo, estando sometidos a «un régimen especial». La Comisión recuerda que en una observación que formuló en 2003 en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), estimó que la derogación del artículo 1 de la Ley General del Trabajo y del artículo 1 del decreto núm. 244 que establece el reglamento de esta Ley era necesario para armonizar la legislación a este respecto. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas a este fin.

Artículo 3. Pago en moneda de curso legal. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, los salarios deben pagarse en moneda de curso legal, en virtud del decreto supremo núm. 7182 de 23 de mayo de 1965. Sin embargo, recuerda que el artículo 1 de la ley de 7 de septiembre de 1901 sólo prohíbe emitir fichas, señales o vales para el anticipo o el pago de jornales. La Comisión espera que el Gobierno tome rápidamente medidas para ampliar esta prohibición a las otras formas de salarios.

Artículo 5. Pagos directos. La Comisión recuerda que el artículo 53 de la Ley General del Trabajo dispone que los pagos se realizarán en día de trabajo y en el lugar de trabajo, pero no prevé explícitamente que deben ser entregados directamente al trabajador. Toma nota de que, en sus anteriores memorias, el Gobierno se había referido al proyecto de una nueva ley general del trabajo, que debía poner la legislación de conformidad con el Convenio respecto a este punto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que de la última memoria del Gobierno se desprende que la adopción de este proyecto ya no parece estar en el orden del día. En este contexto, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas que pretende tomar a fin de dar pleno efecto a esta disposición.

Artículo 8. Descuentos de los salarios. La Comisión toma nota de que el artículo 42 del decreto núm. 244 que establece el reglamento de la Ley General del Trabajo sigue permitiendo realizar descuentos del salario cuando estos están previstos no sólo por la ley o por la autoridad judicial competente sino también por el contrato. Recuerda de nuevo que en virtud del artículo 8 del Convenio estos descuentos solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, y espera que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para prohibir los descuentos previstos únicamente en el contrato de trabajo.

Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que los descuentos actualmente realizados sobre los salarios se destinan al pago de cotizaciones a los administradores de los fondos de pensiones y de cotizaciones para las prestaciones correspondientes a diferentes riesgos, así como a las controladas por la administración de personal para los casos de «retrasos». La Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son los casos de retraso previstos por esta disposición.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno confirma que no existe ninguna norma que fije un límite del monto de los descuentos autorizados, indicando que en la práctica estos descuentos no superan el 20 por ciento del salario. La Comisión invita de nuevo al Gobierno a tomar medidas para fijar los límites entre los que se autorizan los descuentos del salario, a fin de que se garantice el mantenimiento del trabajador y de su familia.

En lo que respecta a los funcionarios, la Comisión toma nota de que el artículo 27, e), del decreto supremo núm. 25749 prohíbe los descuentos del salario a favor de partidos políticos, aunque se efectúen con el acuerdo del trabajador. Ruega al Gobierno que proporcione información sobre los otros tipos de descuentos que puedan autorizarse sobre la remuneración de esta categoría de trabajadores.

Artículo 9. Agentes de contratación. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno mantiene que en virtud del artículo 31 de la Ley General del Trabajo sólo el Estado puede actuar como intermediario entre los empleadores y los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de esta disposición. En lo que concierne más especialmente a los trabajadores agrícolas, remite a la observación que formula en virtud de este Convenio respecto a las prácticas de enganche. Asimismo, la Comisión remite a sus comentarios en virtud del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96), respecto al establecimiento de un mecanismo de control de las oficinas de colocación de pago.

Artículo 10. Embargos y cesiones de los salarios. La Comisión toma nota de nuevo de que el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil fija un límite en los embargos que se pueden realizar sobre los salarios pero no contiene ninguna regla similar para las cesiones. Recuerda, como ya explicó en su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003 (párrafo 272) que «cuando los trabajadores contraen deudas, una parte de sus salarios puede ser retenida por el empleador en ejecución de una decisión judicial, denominada también embargo, u orden de retención. Por su parte, los trabajadores pueden convenir con la autoridad judicial o administrativa competente un arreglo o cesión voluntarios, en virtud del cual parte de los salarios se abonan directamente al acreedor en pago de la deuda.» La Comisión señala a la atención del Gobierno que tiene la misma importancia fijar los límites de los embargos que los de las cesiones, a fin de garantizar un nivel de vida decente al trabajador y a su familia. Confía en que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para establecer estos límites en los casos de cesiones de salario.

En lo que concierne a los funcionarios, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 27, d), del decreto supremo núm. 25749 el salario no se puede embargar, salvo en casos de embargo por decisión judicial de la autoridad competente y de sanción administrativa impuesta en virtud del decreto supremo núm. 23318-A de 3 de noviembre de 1992 que establece el reglamento de la responsabilidad por la función pública. Ruega al Gobierno que proporcione información más detallada sobre los procedimientos a través de los cuales la autoridad competente puede imponer embargos sobre los salarios a través de decisiones judiciales y sobre los casos en los que puede decidirse un embargo como consecuencia de una sanción administrativa. Asimismo, se ruega al Gobierno que precise los límites dentro de los cuales los salarios pueden ser objeto de embargos en los casos mencionados anteriormente.

Artículo 12. Pago final del salario debido. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores trataban de la falta de disposiciones de aplicación general, en la Ley General del Trabajo o el decreto núm. 244, que prevean la obligación de pagar al trabajador, en un plazo razonable, la totalidad del salario que se le debe en el momento de la terminación de la relación del trabajo, ya que esta regla sólo existe para los trabajadores del algodón y de la caña de azúcar (artículo 22 del decreto supremo núm. 20255). Toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 1 del decreto supremo núm. 23281 de 29 de agosto de 1985, en virtud del cual el plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados a los trabajadores de las empresas y entidades públicas o privadas no podrá exceder de 15 días perentorios, computables desde el último día de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien aclarar el alcance del término «beneficios sociales», precisando si cubre asimismo los salarios debidos a los trabajadores, y que indique si una disposición análoga se aplica a los funcionarios.

Artículo 14. Información a los trabajadores sobre las condiciones de salario. La Comisión toma nota de que el artículo 7 del decreto núm. 244 dispone que el contrato de trabajo debe indicar el monto, forma y período de pago de la remuneración. Recuerda que sus comentarios anteriores trataban de las medidas tomadas para garantizar que se informe a los trabajadores en caso de cambio en las condiciones salariales durante la relación de empleo. A este respecto toma nota de que, en sus últimas memorias, el Gobierno ha proporcionado información sobre las medidas que ha tomado para difundir información sobre los derechos relativos al salario en general y sobre la fijación del salario mínimo nacional. Sin embargo, la Comisión se ve obligada a observar que estas indicaciones no corresponden a la cuestión planteada anteriormente. En lo que respecta a informar a los trabajadores, cuando se realice cada pago de salario, sobre los elementos constitutivos de éste en la medida en la que puedan sufrir variaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno se limitó, en una memoria anterior, en referirse al decreto supremo de 9 de marzo de 1937, en virtud del cual, en caso de disminución del salario, el asalariado puede elegir entre conservar o dejar su trabajo. Como ya había señalado la Comisión, una disposición de este tipo no puede dar efecto al Convenio en lo que respecta a este punto. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la comunicación a los trabajadores de las informaciones previstas por esta disposición del Convenio. En efecto, como ya señaló en su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003 (párrafo 460), «en las condiciones de la vida moderna, la necesidad de garantizar una mayor transparencia y protección a los derechos de los trabajadores ha elevado a la categoría de una de las exigencias fundamentales del Convenio el principio de mantener a los trabajadores adecuadamente informados acerca de las condiciones salariales».

Artículo 15, d). Mantenimiento de un registro. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas o previstas para imponer el mantenimiento de un registro que tenga una forma determinada y siga un método adecuado. Señala a la atención del Gobierno las precisiones aportadas al respecto por el párrafo 8 de la Recomendación sobre la protección del salario, 1949 (núm. 85), que prevé que los empleadores deberían, en los casos en que ello fuere pertinente, llevar registros que contengan, para cada uno de los trabajadores, los pormenores especificados en el párrafo 7 de dicha Recomendación, esto es el importe bruto y el importe neto del salario, así como el monto de todo descuento. La Comisión confía en que el Gobierno tomará lo antes posible las medidas necesarias para establecer la obligación de mantenimiento de registros de salarios.

Parte V del formulario de memoria.La Comisión ruega al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica comunicando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, así como información sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación pertinente, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.

Parte VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, a pesar de una carta recordatorio que le dirigió la Oficina a este respecto, el Gobierno no ha indicado si había comunicado copia de su última memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione todas las precisiones útiles a este respecto.

Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar copia de los textos siguientes, de los que no dispone la Oficina: decreto supremo núm. 7182 de 23 de mayo de 1965 sobre el pago de salarios en moneda de curso legal, y la ley de 19 de marzo de 1941 que prohíbe los descuentos del salario excepto para ayudar a la familia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que, desde 1983, formula comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117) y el presente Convenio, en lo que respecta a supuestos abusos alegados en el pago de salarios a los trabajadores agrícolas. Lamenta tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno se limita a indicar que no se ha dado seguimiento a la cuestión objeto de las anteriores observaciones de la Comisión y que no se han realizado investigaciones a este respecto. El Gobierno añade que, en el marco de su política, pretende, entre otras cosas, encontrar una solución a los problemas de los trabajadores asalariados no cubiertos por la Ley General del Trabajo.

A este respecto, la Comisión toma nota del estudio Enganche y Servidumbre por Deudas en Bolivia, realizado en 2004 y publicado por la Oficina en enero de 2005, que da cuenta de prácticas que conducen a decenas de miles de trabajadores agrícolas indígenas a una situación de servidumbre por deudas y a que algunos de ellos estén sometidos a trabajo forzoso permanente o casi permanente. Según este estudio, los medios utilizados comprenden sistemas de avances del salario, tiendas situadas en los campamentos que tienen precios muy caros con respecto a los del mercado, descuentos obligatorios de los salarios destinados a constituir un ahorro, pagos en especie y retrasos en el pago de salarios. Estas prácticas se realizan, en una forma u otra, en la región de Santa Cruz de Tarija (recogida de la caña de azúcar), en el norte de la Amazonia (extracción de la castaña) y en la región de Chaco (trabajo en las haciendas). En esta última región se han encontrado los peores casos de trabajo forzoso de la región Andina. Asimismo, la Comisión toma nota de que las conclusiones y recomendaciones de este estudio fueron validadas durante un seminario tripartito que se realizó en La Paz en agosto de 2004. Entre las recomendaciones del estudio figuraban la ratificación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y la elaboración de un plan nacional de acción de erradicación y de lucha contra el trabajo forzoso en todas sus formas. Tomando nota con interés de que el Gobierno ratificó el Convenio núm. 29, el 31 de mayo de 2005, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que las prácticas mencionadas en el estudio antes citado plantean problemas de aplicación de los artículos 4 (pago en especie), 6 (libertad del trabajador de disponer de su salario a su voluntad), 7 (economatos), 8 (descuentos sobre el salario) y 12 (pago del salario a intervalos regulares) del Convenio núm. 95. Por lo tanto, ruega al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas tomadas con miras a la elaboración y la aplicación de un plan nacional de acción para poner fin a estos problemas.

La Comisión aborda otros puntos, incluido el del campo de aplicación de la Ley General del Trabajo y su extensión a los trabajadores agrícolas, en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, así como de la adopción de la ley núm. 2027 de 27 de octubre de 1999 que es el Estatuto del Funcionario Público, y del decreto supremo núm. 25749 de 20 de abril de 2000 que es el reglamento de dicho estatuto. Desea plantear los puntos siguientes relativos a la aplicación del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación - Trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, la Ley General del Trabajo no se aplica a los trabajadores agrícolas. Sin embargo, toma nota de que la cuarta disposición final de la ley núm. 1715 de 18 de octubre de 1996 del Servicio Nacional de Reforma Agraria dispone que los trabajadores rurales asalariados sean incluidos en el campo de aplicación de la Ley General del Trabajo, estando sometidos a «un régimen especial». La Comisión recuerda que en una observación que formuló en 2003 en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), estimó que la derogación del artículo 1 de la Ley General del Trabajo y del artículo 1 del decreto núm. 244 que establece el reglamento de esta Ley era necesario para armonizar la legislación a este respecto. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas a este fin.

Artículo 3. Pago en moneda de curso legal. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, los salarios deben pagarse en moneda de curso legal, en virtud del decreto supremo núm. 7182 de 23 de mayo de 1965. Sin embargo, recuerda que el artículo 1 de la ley de 7 de septiembre de 1901 sólo prohíbe emitir fichas, señales o vales para el anticipo o el pago de jornales. La Comisión espera que el Gobierno tome rápidamente medidas para ampliar esta prohibición a las otras formas de salarios.

Artículo 5. Pagos directos. La Comisión recuerda que el artículo 53 de la Ley General del Trabajo dispone que los pagos se realizarán en día de trabajo y en el lugar de trabajo, pero no prevé explícitamente que deben ser entregados directamente al trabajador. Toma nota de que, en sus anteriores memorias, el Gobierno se había referido al proyecto de una nueva ley general del trabajo, que debía poner la legislación de conformidad con el Convenio respecto a este punto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que de la última memoria del Gobierno se desprende que la adopción de este proyecto ya no parece estar en el orden del día. En este contexto, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas que pretende tomar a fin de dar pleno efecto a esta disposición.

Artículo 8. Descuentos de los salarios. La Comisión toma nota de que el artículo 42 del decreto núm. 244 que establece el reglamento de la Ley General del Trabajo sigue permitiendo realizar descuentos del salario cuando estos están previstos no sólo por la ley o por la autoridad judicial competente sino también por el contrato. Recuerda de nuevo que en virtud del artículo 8 del Convenio estos descuentos solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, y espera que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para prohibir los descuentos previstos únicamente en el contrato de trabajo.

Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que los descuentos actualmente realizados sobre los salarios se destinan al pago de cotizaciones a los administradores de los fondos de pensiones y de cotizaciones para las prestaciones correspondientes a diferentes riesgos, así como a las controladas por la administración de personal para los casos de «retrasos». La Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son los casos de retraso previstos por esta disposición.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno confirma que no existe ninguna norma que fije un límite del monto de los descuentos autorizados, indicando que en la práctica estos descuentos no superan el 20 por ciento del salario. La Comisión invita de nuevo al Gobierno a tomar medidas para fijar los límites entre los que se autorizan los descuentos del salario, a fin de que se garantice el mantenimiento del trabajador y de su familia.

En lo que respecta a los funcionarios, la Comisión toma nota de que el artículo 27, e), del decreto supremo núm. 25749 prohíbe los descuentos del salario a favor de partidos políticos, aunque se efectúen con el acuerdo del trabajador. Ruega al Gobierno que proporcione información sobre los otros tipos de descuentos que puedan autorizarse sobre la remuneración de esta categoría de trabajadores.

Artículo 9. Agentes de contratación. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno mantiene que en virtud del artículo 31 de la Ley General del Trabajo sólo el Estado puede actuar como intermediario entre los empleadores y los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de esta disposición. En lo que concierne más especialmente a los trabajadores agrícolas, remite a la observación que formula en virtud de este Convenio respecto a las prácticas de enganche. Asimismo, la Comisión remite a sus comentarios en virtud del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96), respecto al establecimiento de un mecanismo de control de las oficinas de colocación de pago.

Artículo 10. Embargos y cesiones de los salarios. La Comisión toma nota de nuevo de que el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil fija un límite en los embargos que se pueden realizar sobre los salarios pero no contiene ninguna regla similar para las cesiones. Recuerda, como ya explicó en su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003 (párrafo 272) que «cuando los trabajadores contraen deudas, una parte de sus salarios puede ser retenida por el empleador en ejecución de una decisión judicial, denominada también embargo, u orden de retención. Por su parte, los trabajadores pueden convenir con la autoridad judicial o administrativa competente un arreglo o cesión voluntarios, en virtud del cual parte de los salarios se abonan directamente al acreedor en pago de la deuda.» La Comisión señala a la atención del Gobierno que tiene la misma importancia fijar los límites de los embargos que los de las cesiones, a fin de garantizar un nivel de vida decente al trabajador y a su familia. Confía en que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para establecer estos límites en los casos de cesiones de salario.

En lo que concierne a los funcionarios, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 27, d), del decreto supremo núm. 25749 el salario no se puede embargar, salvo en casos de embargo por decisión judicial de la autoridad competente y de sanción administrativa impuesta en virtud del decreto supremo núm. 23318-A de 3 de noviembre de 1992 que establece el reglamento de la responsabilidad por la función pública. Ruega al Gobierno que proporcione información más detallada sobre los procedimientos a través de los cuales la autoridad competente puede imponer embargos sobre los salarios a través de decisiones judiciales y sobre los casos en los que puede decidirse un embargo como consecuencia de una sanción administrativa. Asimismo, se ruega al Gobierno que precise los límites dentro de los cuales los salarios pueden ser objeto de embargos en los casos mencionados anteriormente.

Artículo 12. Pago final del salario debido. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores trataban de la falta de disposiciones de aplicación general, en la Ley General del Trabajo o el decreto núm. 244, que prevean la obligación de pagar al trabajador, en un plazo razonable, la totalidad del salario que se le debe en el momento de la terminación de la relación del trabajo, ya que esta regla sólo existe para los trabajadores del algodón y de la caña de azúcar (artículo 22 del decreto supremo núm. 20255). Toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 1 del decreto supremo núm. 23281 de 29 de agosto de 1985, en virtud del cual el plazo para el pago de los beneficios sociales adeudados a los trabajadores de las empresas y entidades públicas o privadas no podrá exceder de 15 días perentorios, computables desde el último día de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien aclarar el alcance del término «beneficios sociales», precisando si cubre asimismo los salarios debidos a los trabajadores, y que indique si una disposición análoga se aplica a los funcionarios.

Artículo 14. Información a los trabajadores sobre las condiciones de salario. La Comisión toma nota de que el artículo 7 del decreto núm. 244 dispone que el contrato de trabajo debe indicar el monto, forma y período de pago de la remuneración. Recuerda que sus comentarios anteriores trataban de las medidas tomadas para garantizar que se informe a los trabajadores en caso de cambio en las condiciones salariales durante la relación de empleo. A este respecto toma nota de que, en sus últimas memorias, el Gobierno ha proporcionado información sobre las medidas que ha tomado para difundir información sobre los derechos relativos al salario en general y sobre la fijación del salario mínimo nacional. Sin embargo, la Comisión se ve obligada a observar que estas indicaciones no corresponden a la cuestión planteada anteriormente. En lo que respecta a informar a los trabajadores, cuando se realice cada pago de salario, sobre los elementos constitutivos de éste en la medida en la que puedan sufrir variaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno se limitó, en una memoria anterior, en referirse al decreto supremo de 9 de marzo de 1937, en virtud del cual, en caso de disminución del salario, el asalariado puede elegir entre conservar o dejar su trabajo. Como ya había señalado la Comisión, una disposición de este tipo no puede dar efecto al Convenio en lo que respecta a este punto. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la comunicación a los trabajadores de las informaciones previstas por esta disposición del Convenio. En efecto, como ya señaló en su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003 (párrafo 460), «en las condiciones de la vida moderna, la necesidad de garantizar una mayor transparencia y protección a los derechos de los trabajadores ha elevado a la categoría de una de las exigencias fundamentales del Convenio el principio de mantener a los trabajadores adecuadamente informados acerca de las condiciones salariales».

Artículo 15, d). Mantenimiento de un registro. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas o previstas para imponer el mantenimiento de un registro que tenga una forma determinada y siga un método adecuado. Señala a la atención del Gobierno las precisiones aportadas al respecto por el párrafo 8 de la Recomendación sobre la protección del salario, 1949 (núm. 85), que prevé que los empleadores deberían, en los casos en que ello fuere pertinente, llevar registros que contengan, para cada uno de los trabajadores, los pormenores especificados en el párrafo 7 de dicha Recomendación, esto es el importe bruto y el importe neto del salario, así como el monto de todo descuento. La Comisión confía en que el Gobierno tomará lo antes posible las medidas necesarias para establecer la obligación de mantenimiento de registros de salarios.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica comunicando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, así como información sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación pertinente, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.

Parte VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, a pesar de una carta recordatorio que le dirigió la Oficina a este respecto, el Gobierno no ha indicado si había comunicado copia de su última memoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione todas las precisiones útiles a este respecto.

Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar copia de los textos siguientes, de los que no dispone la Oficina: decreto supremo núm. 7182 de 23 de mayo de 1965 sobre el pago de salarios en moneda de curso legal, y la ley de 19 de marzo de 1941 que prohíbe los descuentos del salario excepto para ayudar a la familia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión recuerda que, desde 1983, formula comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962 (núm. 117) y el presente Convenio, en lo que respecta a supuestos abusos alegados en el pago de salarios a los trabajadores agrícolas. Lamenta tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno se limita a indicar que no se ha dado seguimiento a la cuestión objeto de las anteriores observaciones de la Comisión y que no se han realizado investigaciones a este respecto. El Gobierno añade que, en el marco de su política, pretende, entre otras cosas, encontrar una solución a los problemas de los trabajadores asalariados no cubiertos por la Ley General del Trabajo.

A este respecto, la Comisión toma nota del estudio Enganche y Servidumbre por Deudas en Bolivia realizado en 2004 y publicado por la Oficina en enero de 2005, que da cuenta de prácticas que conducen a decenas de miles de trabajadores agrícolas indígenas a una situación de servidumbre por deudas y a que algunos de ellos estén sometidos a trabajo forzoso permanente o casi permanente. Según este estudio, los medios utilizados comprenden sistemas de avances del salario, tiendas situadas en los campamentos que tienen precios muy caros con respecto a los del mercado, descuentos obligatorios de los salarios destinados a constituir un ahorro, pagos en especie y retrasos en el pago de salarios. Estas prácticas se realizan, en una forma u otra, en la región de Santa Cruz de Tarija (recogida de la caña de azúcar), en el norte de la Amazonia (extracción de la castaña) y en la región de Chaco (trabajo en las haciendas). En esta última región se han encontrado los peores casos de trabajo forzoso de la región Andina. Asimismo, la Comisión toma nota de que las conclusiones y recomendaciones de este estudio fueron validadas durante un seminario tripartito que se realizó en La Paz en agosto de 2004. Entre las recomendaciones del estudio figuraban la ratificación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y la elaboración de un plan nacional de acción de erradicación y de lucha contra el trabajo forzoso en todas sus formas. Tomando nota con interés de que el Gobierno ratificó el Convenio núm. 29 el 31 de mayo de 2005, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que las prácticas mencionadas en el estudio antes citado plantean problemas de aplicación de los artículos 4 (pago en especie), 6 (libertad del trabajador de disponer de su salario a su voluntad), 7 (economatos), 8 (descuentos sobre el salario) y 12 (pago del salario a intervalos regulares) del Convenio núm. 95. Por lo tanto, ruega al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas tomadas con miras a la elaboración y la aplicación de un plan nacional de acción para poner fin a estos problemas.

La Comisión aborda otros puntos, incluido el del campo de aplicación de la Ley General del Trabajo y su extensión a los trabajadores agrícolas, en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del texto del decreto supremo núm. 3642, de 11 de febrero de 1954 (relativo al artículo 11 del Convenio).

Artículo 2. En relación con su solicitud anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la propuesta de la nueva ley general del trabajo todavía no tuvo respuesta por parte de las organizaciones involucradas. La Comisión confía que en breve se realizarán progresos a este respecto a fin de extender las disposiciones de la ley general del trabajo a todos los trabajadores rurales y que se establecerán también normas relativas a los trabajadores del sector público y a los funcionarios públicos. Sírvase continuar comunicando información a este respecto.

Artículo 3, 1). La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno en relación con el término «bono» que figura en el artículo 58 del decreto supremo núm. 21060, de 29 de agosto de 1985.

La Comisión, sin embargo, recuerda que en virtud del artículo 1 de la ley de 7 de septiembre de 1901, se prohíbe emitir fichas, señales o vales para el anticipo o el pago de jornales. Indica que la definición del salario en el Convenio abarca toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo (artículo 1). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas para estipular una prohibición similar respecto a otros tipos de salario distintos de los jornales.

Artículo 5. La Comisión había tomado nota en su solicitud anterior de la referencia del Gobierno al proyecto de la nueva ley general del trabajo ya mencionado que armonizará la legislación con esta disposición del Convenio. Solicita nuevamente al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Artículos 6 y 8. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno respecto a los artículos 26 y 27 del decreto supremo núm. 20255 de 24 de mayo de 1984, que se aplica a los trabajadores contratados temporalmente para la zafra de la caña de azúcar y la cosecha del algodón.

La Comisión recuerda que el artículo 42 del decreto supremo núm. 244 (reglamento de aplicación de la ley general del trabajo), no prescribe el grado hasta el cual el empleador puede hacer descuentos del salario cuando dichos descuentos están estipulados en el contrato. Toma nota de que la memoria del Gobierno no responde sobre este punto y solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para fijar un límite a los descuentos que se puedan hacer en virtud de esta disposición, de conformidad con el artículo 8, párrafo 1.

Artículo 9. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno sobre el funcionamiento del Servicio Público de Empleo, que tiene carácter gratuito. Solicita al Gobierno que indique si se prohíbe la contratación de trabajadores por agencias privadas de empleo u otros intermediarios, y en caso afirmativo, se sirva mencionar las disposiciones legislativas pertinentes y enviar copia de las mismas.

Artículo 10. Ante la falta de respuesta a su observación anterior sobre este punto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información detallada sobre los métodos establecidos por las autoridades judiciales para proteger el salario contra su embargo, incluida copia de cualquier texto pertinente, sea de carácter jurídico o de otra índole.

Artículo 12, párrafo 2. La Comisión recuerda que la ley general del trabajo y el decreto supremo núm. 244 requieren el pago regular del salario, pero no el ajuste final del salario. Por tanto, la Comisión espera que el Gobierno tomará en breve medidas para asegurar el ajuste final del salario debido, de conformidad con las disposiciones del Convenio, en lo que atañe a todos los trabajadores que no están amparados por el decreto supremo núm. 20255, que da efecto al Convenio, como los trabajadores de la caña de azúcar y del algodón.

Artículos 14, b) y 15, d). La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al decreto supremo núm. 23791 de 30 de mayo de 1994, donde se informa acerca de los incrementos salariales y la fijación del salario mínimo nacional. Señala, sin embargo, que dichas disposiciones exigen la adopción de medidas para: i) asegurar que los trabajadores sean informados acerca de las modalidades específicas de sus salarios que puedan estar sujetas a cambios (artículo 14, b)), y ii) el mantenimiento de registros adecuados (artículo 15, d)). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que en sus solicitudes anteriores se había referido a los comentarios que había formulado en 1983 sobre la aplicación del Convenio núm. 117, sobre abusos alegados en el pago de salarios a los trabajadores agrícolas, en formas tales como retenciones de pago y demora en el pago de salarios como medio de inducir a los trabajadores a permanecer en los establecimientos agrícolas, y la falta de pago de salarios adeudados y de anticipos de salario, que es causa de endeudamientos para los trabajadores y los obligan a permanecer al servicio de los terratenientes hasta que se liquiden sus deudas. Estas alegaciones fueron presentadas en agosto de 1977 por la Liga Contra la Esclavitud para la Protección de los Derechos del Hombre, al Grupo de Trabajo sobre la Esclavitud perteneciente a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, de las Naciones Unidas.

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no haya comunicado información al respecto. Solicita nuevamente al Gobierno que indique si ha organizado investigaciones relativas a las susodichas alegaciones y comunique cualquier información disponible. La Comisión solicita también al Gobierno se sirva comunicar información de conformidad con la parte V del formulario de memoria sobre la aplicación en la práctica del Convenio en la agricultura.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión envía igualmente una solicitud directa al Gobierno sobre determinados puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del texto del decreto supremo núm. 3642, de 11 de febrero de 1954 (relativo al artículo 11 del Convenio).

Artículo 2. En relación con su solicitud anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la propuesta de la nueva ley general del trabajo todavía no tuvo respuesta por parte de las organizaciones involucradas. La Comisión confía que en breve se realizarán progresos a este respecto a fin de extender las disposiciones de la ley general del trabajo a todos los trabajadores rurales y que se establecerán también normas relativas a los trabajadores del sector público y a los funcionarios públicos. Sírvase continuar comunicando información a este respecto.

Artículo 3, 1). La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno en relación con el término «bono» que figura en el artículo 58 del decreto supremo núm. 21060, de 29 de agosto de 1985.

La Comisión, sin embargo, recuerda que en virtud del artículo 1 de la ley de 7 de septiembre de 1901, se prohíbe emitir fichas, señales o vales para el anticipo o el pago de jornales. Indica que la definición del salario en el Convenio abarca toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo (artículo 1). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas para estipular una prohibición similar respecto a otros tipos de salario distintos de los jornales.

Artículo 5. La Comisión había tomado nota en su solicitud anterior de la referencia del Gobierno al proyecto de la nueva ley general del trabajo ya mencionado que armonizará la legislación con esta disposición del Convenio. Solicita nuevamente al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Artículos 6 y 8. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno respecto a los artículos 26 y 27 del decreto supremo núm. 20255 de 24 de mayo de 1984, que se aplica a los trabajadores contratados temporalmente para la zafra de la caña de azúcar y la cosecha del algodón.

La Comisión recuerda que el artículo 42 del decreto supremo núm. 244 (reglamento de aplicación de la ley general del trabajo), no prescribe el grado hasta el cual el empleador puede hacer descuentos del salario cuando dichos descuentos están estipulados en el contrato. Toma nota de que la memoria del Gobierno no responde sobre este punto y solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para fijar un límite a los descuentos que se puedan hacer en virtud de esta disposición, de conformidad con el artículo 8, párrafo 1.

Artículo 9. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno sobre el funcionamiento del Servicio Público de Empleo, que tiene carácter gratuito. Solicita al Gobierno que indique si se prohíbe la contratación de trabajadores por agencias privadas de empleo u otros intermediarios, y en caso afirmativo, se sirva mencionar las disposiciones legislativas pertinentes y enviar copia de las mismas.

Artículo 10. Ante la falta de respuesta a su observación anterior sobre este punto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información detallada sobre los métodos establecidos por las autoridades judiciales para proteger el salario contra su embargo, incluida copia de cualquier texto pertinente, sea de carácter jurídico o de otra índole.

Artículo 12, párrafo 2. La Comisión recuerda que la ley general del trabajo y el decreto supremo núm. 244 requieren el pago regular del salario, pero no el ajuste final del salario. Por tanto, la Comisión espera que el Gobierno tomará en breve medidas para asegurar el ajuste final del salario debido, de conformidad con las disposiciones del Convenio, en lo que atañe a todos los trabajadores que no están amparados por el decreto supremo núm. 20255, que da efecto al Convenio, como los trabajadores de la caña de azúcar y del algodón.

Artículos 14, b) y 15, d). La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al decreto supremo núm. 23791 de 30 de mayo de 1994, donde se informa acerca de los incrementos salariales y la fijación del salario mínimo nacional. Señala, sin embargo, que dichas disposiciones exigen la adopción de medidas para: i) asegurar que los trabajadores sean informados acerca de las modalidades específicas de sus salarios que puedan estar sujetas a cambios (artículo 14, b)), y ii) el mantenimiento de registros adecuados (artículo 15, d)). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que en sus solicitudes anteriores se había referido a los comentarios que había formulado en 1983 sobre la aplicación del Convenio núm. 117, sobre abusos alegados en el pago de salarios a los trabajadores agrícolas, en formas tales como retenciones de pago y demora en el pago de salarios como medio de inducir a los trabajadores a permanecer en los establecimientos agrícolas, y la falta de pago de salarios adeudados y de anticipos de salario, que es causa de endeudamientos para los trabajadores y los obligan a permanecer al servicio de los terratenientes hasta que se liquiden sus deudas. Estas alegaciones fueron presentadas en agosto de 1977 por la Liga Contra la Esclavitud para la Protección de los Derechos del Hombre, al Grupo de Trabajo sobre la Esclavitud perteneciente a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, de las Naciones Unidas.

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no haya comunicado información al respecto. Solicita nuevamente al Gobierno que indique si ha organizado investigaciones relativas a las susodichas alegaciones y comunique cualquier información disponible. La Comisión solicita también al Gobierno se sirva comunicar información de conformidad con la parte V del formulario de memoria sobre la aplicación en la práctica del Convenio en la agricultura.

La Comisión envía igualmente una solicitud directa al Gobierno sobre determinados puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del texto del Decreto Supremo núm. 3642, de 11 de febrero de 1954 (relativo al artículo 11 del Convenio).

Artículo 2. En relación con su solicitud anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la propuesta de la nueva Ley General del Trabajo todavía no tuvo respuesta por parte de las organizaciones involucradas. La Comisión confía que en breve se realizarán progresos a este respecto a fin de extender las disposiciones de la Ley General del Trabajo a todos los trabajadores rurales y que se establecerán también normas relativas a los trabajadores del sector público y a los funcionarios públicos. Sírvase continuar comunicando información a este respecto.

Artículo 3, 1). La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno en relación con el término "bono" que figura en el artículo 58 del Decreto Supremo núm. 21060, de 29 de agosto de 1985. La Comisión, sin embargo, recuerda que en virtud del artículo 1 de la ley de 7 de septiembre de 1901, se prohíbe emitir fichas, señales o vales para el anticipo o el pago de jornales. Indica que la definición del salario en el Convenio abarca toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo (artículo 1). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas para estipular una prohibición similar respecto a otros tipos de salario distintos de los jornales.

Artículo 5. La Comisión había tomado nota en su solicitud anterior de la referencia del Gobierno al proyecto de la nueva Ley General del Trabajo ya mencionado que armonizará la legislación con esta disposición del Convenio. Solicita nuevamente al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Artículos 6 y 8. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno respecto a los artículos 26 y 27 del Decreto Supremo núm. 20255 de 24 de mayo de 1984, que se aplica a los trabajadores contratados temporalmente para la zafra de la caña de azúcar y la cosecha del algodón.

La Comisión recuerda que el artículo 42 del Decreto Supremo núm. 244 (Reglamento de aplicación de la Ley General del Trabajo), no prescribe el grado hasta el cual el empleador puede hacer descuentos del salario cuando dichos descuentos están estipulados en el contrato. Toma nota de que la memoria del Gobierno no responde sobre este punto y solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para fijar un límite a los descuentos que se puedan hacer en virtud de esta disposición, de conformidad con el artículo 8, párrafo 1.

Artículo 9. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno sobre el funcionamiento del Servicio Público de Empleo, que tiene carácter gratuito. Solicita al Gobierno que indique si se prohíbe la contratación de trabajadores por agencias privadas de empleo u otros intermediarios, y en caso afirmativo, se sirva mencionar las disposiciones legislativas pertinentes y enviar copia de las mismas.

Artículo 10. Ante la falta de respuesta a su observación anterior sobre este punto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información detallada sobre los métodos establecidos por las autoridades judiciales para proteger el salario contra su embargo, incluida copia de cualquier texto pertinente, sea de carácter jurídico o de otra índole.

Artículo 12, párrafo 2. La Comisión recuerda que la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo núm. 244 requieren el pago regular del salario, pero no el ajuste final del salario. Por tanto, la Comisión espera que el Gobierno tomará en breve medidas para asegurar el ajuste final del salario debido, de conformidad con las disposiciones del Convenio, en lo que atañe a todos los trabajadores que no están amparados por el Decreto Supremo núm. 20255, que da efecto al Convenio, como los trabajadores de la caña de azúcar y del algodón.

Artículos 14, b) y 15, d). La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al Decreto Supremo núm. 23791 de 30 de mayo de 1994, donde se informa acerca de los incrementos salariales y la fijación del Salario Mínimo Nacional. Señala, sin embargo, que dichas disposiciones exigen la adopción de medidas para: i) asegurar que los trabajadores sean informados acerca de las modalidades específicas de sus salarios que puedan estar sujetas a cambios (artículo 14, b)), y ii) el mantenimiento de registros adecuados (artículo 15, d)). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión recuerda que en sus solicitudes anteriores se había referido a los comentarios que había formulado en 1983 sobre la aplicación del Convenio núm. 117, sobre abusos alegados en el pago de salarios a los trabajadores agrícolas, en formas tales como retenciones de pago y demora en el pago de salarios como medio de inducir a los trabajadores a permanecer en los establecimientos agrícolas, y la falta de pago de salarios adeudados y de anticipos de salario, que es causa de endeudamientos para los trabajadores y los obligan a permanecer al servicio de los terratenientes hasta que se liquiden sus deudas. Estas alegaciones fueron presentadas en agosto de 1977 por la Liga Contra la Esclavitud para la Protección de los Derechos del Hombre, al Grupo de Trabajo sobre la Esclavitud perteneciente a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, de las Naciones Unidas.

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no haya comunicado información al respecto. Solicita nuevamente al Gobierno que indique si ha organizado investigaciones relativas a las susodichas alegaciones y comunique cualquier información disponible. La Comisión solicita también al Gobierno se sirva comunicar información de conformidad con el punto V del formulario de memoria sobre la aplicación en la práctica del Convenio en la agricultura.

La Comisión envía igualmente una solicitud directa al Gobierno sobre determinados puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 2 del Convenio. Con referencia a su anterior solicitud, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que la extensión de la cobertura de la ley general del trabajo a todos los trabajadores agrícolas se efectuará en virtud de la nueva ley general del trabajo, cuyo proyecto está en vías de consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de que se efectúe su sumisión al Congreso Nacional, y que también se incluyen en el mismo instrumento las normas relativas a los trabajadores del sector público y a los funcionarios públicos. La Comisión solicita al Gobierno que indique que progresos se han realizado con miras a la adopción de dicho proyecto.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de la copia de la ley de 7 de noviembre de 1901 adjunta a la memoria del Gobierno. Toma nota de que en virtud de esta ley (artículo 1), se prohíbe emitir fichas, señales o vales para el anticipo o el pago de jornales. Indica que la definición del salario en el Convenio abarca toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo (artículo 1) y solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para estipular una prohibición similar respecto a otros tipos de salario distintos de los jornales.

En lo que atañe al artículo 58 del decreto supremo núm. 21060 de 29 de agosto de 1985, el Gobierno declara que su interpretación estriba en que el sueldo o salario de cada trabajador está constituido por el ingreso básico y "el bono" por antigüedad y, en algunos casos, por la producción cuando el empleador público o privado es capaz de conceder esta última. La Comisión toma nota de esta declaración y solicita al Gobierno que aclare si el término "bono" que figura en este artículo del decreto supremo significa una forma de pagarés, vales o cupones, o si, de hecho, significa la bonificación que se paga en efectivo.

Artículo 5. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al susodicho proyecto de la nueva ley general del trabajo que armonizará la legislación con esta disposición del Convenio y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Artículos 6 y 8. La Comisión toma nota de que el artículo 26 del decreto supremo núm. 20255 prohíbe toda retención o descuento del salario, salvo en el caso de aquellos prescritos por la ley, y de que el artículo 27 prescribe una deducción del 2 por ciento del salario correspondiente a las organizaciones de trabajadores recolectores de la caña de azúcar y del algodón. El Gobierno declara que la aplicación de esta disposición a los trabajadores de otros sectores agrícolas se efectuará mediante los medios exigidos por las organizaciones de trabajadores del sector pertinente. La Comisión solicita al Gobierno que especifique si esta declaración significa que los descuentos del salario de los trabajadores agrícolas distintos de los recolectores de la caña de azúcar y del algodón, sólo se permiten en condiciones y hasta el grado prescrito por los acuerdos colectivos y, de ser éste el caso, que ofrezca ejemplos de dichos acuerdos colectivos.

La Comisión recuerda que el artículo 42 del decreto supremo núm. 244 (reglamento de aplicación de la ley general del trabajo), no prescribe el grado hasta el cual el empleador puede hacer descuentos del salario cuando dichos descuentos están estipulados en el contrato. Toma nota de que la memoria del Gobierno no responde sobre este punto y solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para fijar un límite a los descuentos que se puedan hacer en virtud de esta disposición, de conformidad con el artículo 8, párrafo 1.

Artículo 9. La Comisión toma nota de que el decreto supremo núm. 20255 prohíbe la contratación de trabajadores por intermediarios clandestinos, agencias privadas de empleo u otros intermediarios (artículo 14) y estipula la organización y el funcionamiento de agencias públicas de empleo (capítulo V). Recordando que este decreto supremo sólo abarca a los trabajadores agrícolas temporeros en la cosecha de la caña de azúcar y del algodón, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para prohibir descuentos del salario con objeto de retener u obtener empleo respecto a los trabajadores en general.

Artículo 10. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que el salario está protegido contra su embargo en los métodos establecidos por las autoridades judiciales, y solicita al Gobierno que comunique información más detallada sobre dichos métodos, incluidas copias de cualquier texto pertinente, sea de carácter jurídico o de otra índole.

Artículo 11. Tomando nota de la explicación que da el Gobierno del decreto supremo núm. 03642, de 11 de febrero de 1954, la Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia.

Artículo 12, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones del decreto supremo núm. 20255 sobre el ajuste final de los salarios que da efecto a este artículo del Convenio en lo que atañe a los trabajadores de la caña de azúcar y del algodón.

En lo que se refiere a la ley general del trabajo y al decreto supremo núm. 244, el Gobierno se refiere al artículo 53 de la ley que requiere el pago regular del salario, etc. pero no el ajuste final del salario. Por tanto, la Comisión espera que el Gobierno tomará en breve medidas para asegurar el ajuste final del salario debido de conformidad con las disposiciones del Convenio, en lo que atañe a todos los trabajadores que no están amparados por el decreto supremo núm. 20255.

Artículos 14, b) y 15, d). La Comisión toma nota de la explicación que da el Gobierno de sus esfuerzos por difundir información respecto a los derechos salariales en general. Tomando nota sin embargo de que la memoria del Gobierno no responde a estos puntos, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que los trabajadores sean informados acerca de las modalidades específicas de sus salarios que puedan estar sujetas a cambio (artículo 14, b)), y sobre las medidas relativas al mantenimiento de registros adecuados (artículo 15, d)).

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión recuerda que en sus solicitudes anteriores se había referido a los comentarios que había formulado en 1983 sobre la aplicación del Convenio núm. 117, sobre abusos alegados en el pago de salarios a los trabajadores agrícolas, en formas tales como retenciones de pago y demora en el pago de salarios como medio de inducir a los trabajadores a permanecer en los establecimientos agrícolas, y el no pago de salarios adeudados y de anticipos de salario, que es causa de endeudamientos para los trabajadores y los obligan a permanecer al servicio de los terratenientes hasta que se liquiden sus deudas. Estas alegaciones fueron presentadas en agosto de 1977 por la Liga contra la Esclavitud para la Protección de los Derechos del Hombre al Grupo de Trabajo sobre la Esclavitud perteneciente a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, de las Naciones Unidas. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información al respecto y solicita nuevamente al Gobierno que indique si ha organizado investigaciones relativas a las susodichas alegaciones y comunique cualquier información disponible.

La Comisión envía igualmente una solicitud directa al Gobierno sobre determinados puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria y observa con interés las declaraciones del Gobierno en relación con los artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria toda la información correspondiente en relación con los siguientes puntos:

Artículo 2. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y agradecería que indique si se promulgarán disposiciones similares a las promulgadas en favor de los trabajadores agrícolas del algodón y de la caña de azúcar a fin de extender las disposiciones de la ley general del trabajo a todos los trabajadores rurales. Al respecto, la Comisión recuerda (así como lo indica en sus comentarios de este año sobre el Convenio núm. 107), que el Gobierno había declarado haber preparado un proyecto de decreto que permitiría la extensión de las disposiciones de la ley general del trabajo a los trabajadores rurales, permanentes o temporales. Sírvase informar en qué estado se encuentra la adopción del proyecto antes mencionado y las medidas tomadas para estos efectos. Por otra parte, la Comisión recuerda que los trabajadores del sector público y los funcionarios de las fuerzas armadas están sujetos a regímenes diferentes del establecido en la ley general del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que tansmita copia de los textos legislativos en vigor que establezcan, en particular, principios de protección del salario de estos trabajadores.

Artículo 3, párrafo 1). La Comisión toma nota de las explicaciones formuladas por el Gobierno y agradecería que éste tuviese a bien enviar con su próxima memoria un ejemplar de la ley de 7 de septiembre de 1901, por la que se prohíbe expresamente el pago del salario mediante vales. Por otra parte, la Comisión observa que el artículo 58 del decreto supremo núm. 21060, de 29 de agosto de 1985, establece que "se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentra vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región". Esta disposición pareciera consagrar el pago del salario, o por lo menos parte de él en ciertos casos, a través de bonos, los que, de conformidad con el texto antes enunciado, pasan a formar parte del salario básico, salvo las excepciones en el mismo enunciadas. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara toda la información aclaratoria al respecto e indicara las medidas que ha adoptado o piensa adoptar para dar efecto a la prohibición explícita contenida en esta disposición del Convenio.

Artículo 5. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Gobierno sobre la aplicación de esta disposición del Convenio. La Comisión quiere pensar que el Gobierno tendrá a bien considerar en un futuro próximo la adopción de algún texto legislativo o reglamentario que armonice la legislación con la práctica, dando así pleno efecto a lo previsto en este artículo.

Artículo 6. La Comisión ha tomado nota de las explicaciones formuladas por el Gobierno en relación con la retención de un 20 por ciento de los salarios mensuales de los trabajadores agrícolas de algodón y de la caña de azúcar, así como de lo dispuesto por el artículo 26 del decreto supremo núm. 20255. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que indique las medidas adoptadas o por adoptar para garantizar la aplicación de esta disposición a todos los trabajadores agrícolas.

Artículo 8. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las explicaciones dadas por el Gobierno, las que, sin embargo, no responden a las puntos señalados por la Comisión. Al respecto, la Comisión recuerda que había hecho notar que el artículo 42 del decreto supremo núm. 244 no fijaba un límite general para los descuentos de salarios que el patrón estaba autorizado a efectuar siempre que hubieran sido previstos por el contrato. Con referencia al artículo 26 del decreto supremo núm. 20255, que el Gobierno había citado antes, la Comisión hizo notar que los únicos descuentos autorizados son los previstos por la ley. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar cuál es el alcance del artículo 26 del decreto supremo núm. 20255, indicando las medidas adoptadas o previstas para fijar un límite a los descuentos autorizados, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 9. La Comisión toma nota de las informaciones dadas por el Gobierno en relación con las oficinas y unidades de contratación creadas por éste en La Paz y otras ciudades del interior de la República. Refiriéndose a sus comentarios precedentes, la Comisión recuerda que la legislación nacional no contiene ninguna disposición general (salvo en relación con los trabajadores domésticos) que prohíba los descuentos de los salarios a fin de conservar u obtener un empleo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien indicar qué medidas ha adoptado o pretende adoptar para asegurar que esta disposición se aplique a los trabajadores en general. Refiriéndose a este respecto a la intención manifestada por el Gobierno en su última memoria de 1987 en relación con la aplicación del Convenio núm. 96, la Comisión agradecería al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para asegurar que los trabajadores no tengan que pagar suma alguna a las agencias privadas de colocación a fin de obtener un empleo.

Artículo 10. La Comisión toma nota de las explicaciones formuladas por el Gobierno y recuerda, al respecto, que las disposiciones citadas por el Gobierno (en particular el artículo 179 del Código del Procedimiento Civil) sólo se refiere a la inembargabilidad de los salarios. Recuerda que este artículo del Convenio trata de proteger el salario de los trabajadores no sólo contra los embargos sino también contra las cesiones. Por ende, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien informar sobre las medidas tomadas o que pretende tomar para proteger el salario de los trabajadores contra cualquier forma de cesión, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo del Convenio.

Artículo 11. La Comisión toma nota de que, según lo indicado por el Gobierno en su memoria, el trabajador tiene en su favor un crédito preferente frente a cualquier otro tipo de acreedor del empleador. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara los textos o el texto legal que consagra este principio en favor de los trabajadores, así como cualquier otro texto que dé efecto a lo dispuesto en este artículo del Convenio.

Artículo 12. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que, de conformidad con el decreto supremo núm. 20255, se deberá cancelar en un plazo de siete días el último salario adeudado a los trabajadores de la caña de azúcar y del algodón. La Comisión recuerda que ni la ley general del trabajo, ni el decreto reglamentario núm. 244, fijaban plazos sobre este particular en relación con los trabajadores en general. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que se sirva indicar las medidas adoptadas o por adoptar para asegurar que la liquidación final del salario se efectuará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 de este artículo del Convenio, y con respecto a todos los trabajadores cubiertos por las disposiciones de la ley general del trabajo y su reglamento.

La Comisión desea recordar los comentarios de 1983 que ha formulado en relación con la aplicación del Convenio núm. 117, respecto de los alegatos de abusos sobre elepago de salarios a los trabajadores agrícolas. Los alegatos en cuestión fueron formulados por la Liga contra la Esclavitud y para la Protección de Derechos Humanos y se discutieron en el grupo de trabajo sobre esclavitud de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a Minorías de las Naciones Unidas. Al respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno indicara si ha efectuado investigaciones, después de que se le ha comunicado el contenido del informe de la Liga, sobre la supresión y la demora en el pago de los salarios que tienen por objeto inducir a los trabajadores a permanecer en los establecimientos agrícolas, así como en relación con el no pago de los salarios debidos, anticipo de salarios que causan endeudamiento de los trabajadores y que les obliga a permanecer al servicio de terratenientes hasta amortizar su deuda. La Comisión espera que el Gobierno comunicará toda la información disponible al respecto en su próxima memoria.

Artículo 14. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores había señalado que la legislación nacional no daba pleno efecto a las exigencias enumeradas en esta disposición del Convenio, según la cual se debe informar a los trabajadores sobre las modificaciones de los elementos de sus salarios. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o que tomará para que los trabajadores estén informados sobre las modificaciones de que puedan ser objeto sus salarios.

Artículo 15. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud para que se sirva indicar las medidas adoptadas o que piensa adoptar para el mantenimiento de los registros apropiados, tal como se prevé en el inciso d) de este artículo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria y observa con interés las declaraciones del Gobierno en relación con los artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria toda la información correspondiente en relación con los siguientes puntos:

Artículo 2. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y agradecería que indique si se promulgarán disposiciones similares a las promulgadas en favor de los trabajadores agrícolas del algodón y de la caña de azúcar a fin de extender las disposiciones de la ley general del trabajo a todos los trabajadores rurales. Al respecto, la Comisión recuerda (así como lo indica en sus comentarios de este año sobre el Convenio núm. 107), que el Gobierno había declarado haber preparado un proyecto de decreto que permitiría la extensión de las disposiciones de la ley general del trabajo a los trabajadores rurales, permanentes o temporales. Sírvase informar en qué estado se encuentra la adopción del proyecto antes mencionado y las medidas tomadas para estos efectos. Por otra parte, la Comisión recuerda que los trabajadores del sector público y los funcionarios de las fuerzas armadas están sujetos a regímenes diferentes del establecido en la ley general del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que tansmita copia de los textos legislativos en vigor que establezcan, en particular, principios de protección del salario de estos trabajadores.

Artículo 3, párrafo 1). La Comisión toma nota de las explicaciones formuladas por el Gobierno y agradecería que éste tuviese a bien enviar con su próxima memoria un ejemplar de la ley de 7 de septiembre de 1901, por la que se prohíbe expresamente el pago del salario mediante vales. Por otra parte, la Comisión observa que el artículo 58 del decreto supremo núm. 21060, de 29 de agosto de 1985, establece que "se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentra vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región". Esta disposición pareciera consagrar el pago del salario, o por lo menos parte de él en ciertos casos, a través de bonos, los que, de conformidad con el texto antes enunciado, pasan a formar parte del salario básico, salvo las excepciones en el mismo enunciadas. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara toda la información aclaratoria al respecto e indicara las medidas que ha adoptado o piensa adoptar para dar efecto a la prohibición explícita contenida en esta disposición del Convenio.

Artículo 5. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Gobierno sobre la aplicación de esta disposición del Convenio. La Comisión quiere pensar que el Gobierno tendrá a bien considerar en un futuro próximo la adopción de algún texto legislativo o reglamentario que armonice la legislación con la práctica, dando así pleno efecto a lo previsto en este artículo.

Artículo 6. La Comisión ha tomado nota de las explicaciones formuladas por el Gobierno en relación con la retención de un 20 por ciento de los salarios mensuales de los trabajadores agrícolas de algodón y de la caña de azúcar, así como de lo dispuesto por el artículo 26 del decreto supremo núm. 20255. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que indique las medidas adoptadas o por adoptar para garantizar la aplicación de esta disposición a todos los trabajadores agrícolas.

Artículo 8. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las explicaciones dadas por el Gobierno, las que, sin embargo, no responden a las puntos señalados por la Comisión. Al respecto, la Comisión recuerda que había hecho notar que el artículo 42 del decreto supremo núm. 244 no fijaba un límite general para los descuentos de salarios que el patrón estaba autorizado a efectuar siempre que hubieran sido previstos por el contrato. Con referencia al artículo 26 del decreto supremo núm. 20255, que el Gobierno había citado antes, la Comisión hizo notar que los únicos descuentos autorizados son los previstos por la ley. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar cuál es el alcance del artículo 26 del decreto supremo núm. 20255, indicando las medidas adoptadas o previstas para fijar un límite a los descuentos autorizados, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 9. La Comisión toma nota de las informaciones dadas por el Gobierno en relación con las oficinas y unidades de contratación creadas por éste en La Paz y otras ciudades del interior de la República. Refiriéndose a sus comentarios precedentes, la Comisión recuerda que la legislación nacional no contiene ninguna disposición general (salvo en relación con los trabajadores domésticos) que prohíba los descuentos de los salarios a fin de conservar u obtener un empleo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien indicar qué medidas ha adoptado o pretende adoptar para asegurar que esta disposición se aplique a los trabajadores en general. Refiriéndose a este respecto a la intención manifestada por el Gobierno en su última memoria de 1987 en relación con la aplicación del Convenio núm. 96, la Comisión agradecería al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para asegurar que los trabajadores no tengan que pagar suma alguna a las agencias privadas de colocación a fin de obtener un empleo.

Artículo 10. La Comisión toma nota de las explicaciones formuladas por el Gobierno y recuerda, al respecto, que las disposiciones citadas por el Gobierno (en particular el artículo 179 del Código del Procedimiento Civil) sólo se refiere a la inembargabilidad de los salarios. Recuerda que este artículo del Convenio trata de proteger el salario de los trabajadores no sólo contra los embargos sino también contra las cesiones. Por ende, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien informar sobre las medidas tomadas o que pretende tomar para proteger el salario de los trabajadores contra cualquier forma de cesión, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo del Convenio.

Artículo 11. La Comisión toma nota de que, según lo indicado por el Gobierno en su memoria, el trabajador tiene en su favor un crédito preferente frente a cualquier otro tipo de acreedor del empleador. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara los textos o el texto legal que consagra este principio en favor de los trabajadores, así como cualquier otro texto que dé efecto a lo dispuesto en este artículo del Convenio.

Artículo 12. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que, de conformidad con el decreto supremo núm. 20255, se deberá cancelar en un plazo de siete días el último salario adeudado a los trabajadores de la caña de azúcar y del algodón. La Comisión recuerda que ni la ley general del trabajo, ni el decreto reglamentario núm. 244, fijaban plazos sobre este particular en relación con los trabajadores en general. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que se sirva indicar las medidas adoptadas o por adoptar para asegurar que la liquidación final del salario se efectuará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 de este artículo del Convenio, y con respecto a todos los trabajadores cubiertos por las disposiciones de la ley general del trabajo y su reglamento.

La Comisión desea recordar los comentarios de 1983 que ha formulado en relación con la aplicación del Convenio núm. 117, respecto de los alegatos de abusos sobre elepago de salarios a los trabajadores agrícolas. Los alegatos en cuestión fueron formulados por la Liga contra la Esclavitud y para la Protección de Derechos Humanos y se discutieron en el grupo de trabajo sobre esclavitud de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a Minorías de las Naciones Unidas. Al respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno indicara si ha efectuado investigaciones, después de que se le ha comunicado el contenido del informe de la Liga, sobre la supresión y la demora en el pago de los salarios que tienen por objeto inducir a los trabajadores a permanecer en los establecimientos agrícolas, así como en relación con el no pago de los salarios debidos, anticipo de salarios que causan endeudamiento de los trabajadores y que les obliga a permanecer al servicio de terratenientes hasta amortizar su deuda. La Comisión espera que el Gobierno comunicará toda la información disponible al respecto en su próxima memoria.

Artículo 14. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores había señalado que la legislación nacional no daba pleno efecto a las exigencias enumeradas en esta disposición del Convenio, según la cual se debe informar a los trabajadores sobre las modificaciones de los elementos de sus salarios. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o que tomará para que los trabajadores estén informados sobre las modificaciones de que puedan ser objeto sus salarios.

Artículo 15. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud para que se sirva indicar las medidas adoptadas o que piensa adoptar para el mantenimiento de los registros apropiados, tal como se prevé en el inciso d) de este artículo.

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