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Caso individual (CAS) - Discusión: 2019, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

 2019-LBY-C111-Sp

Discusión por la Comisión

Representante gubernamental — Quisiéramos empezar felicitándoles por el centenario de la OIT que representa un hito en la historia de la Organización. También valoramos grandemente los esfuerzos de su estimada Comisión para consagrar los principios sobre los que se fundó la OIT en muchos ámbitos del trabajo, además de apoyar la estabilidad, la protección y la justicia social.

Con respecto a los comentarios que constan en el informe para 2019 con respecto a Libia y la aplicación del Convenio núm. 111, quisiéramos informarles de que el Estado de Libia, sobre la base su dogma religioso, ha prohibido todas las formas de discriminación y aplicado el Convenio mediante la Ley de Relaciones Laborales núm. 12, de 2010, y sus correspondientes reglamentos. El Código Penal de Libia ha tipificado como delito todas las formas de discriminación y, partiendo de sus estimadas observaciones, que se han centrado en algunas malas conductas aisladas, quisiéramos reafirmar que el gobierno del acuerdo nacional ha realizado todos los esfuerzos necesarios para aplicar las leyes mencionadas anteriormente. Por ejemplo, hemos activado la función de los inspectores del trabajo y les hemos otorgado el estatus de oficiales de la policía judicial de tal forma que puedan supervisar estas infracciones y las violaciones de convenios. Quisiéramos pedirles que clasifiquen a Libia como un país inestable que todavía sufre divisiones políticas y guerras en muchas regiones, que dan lugar a sucesos como los recientes combates en las afueras de la capital que aún continúan. Nuestro Gobierno se compromete a presentar lo antes posible un informe detallado en relación con las solicitudes y observaciones presentadas en el informe.

Para concluir, quisiéramos reiterar que el Estado de Libia ha cumplido todos sus compromisos durante muchos años y coopera con todos los Estados Miembros para lograr lo que todos deseamos. También confiamos en que su estimada Comisión y todos los Estados miembros proporcionarán el apoyo y la asistencia técnica que necesitamos en estas circunstancias excepcionales, como solía ser habitual anteriormente. Quisiéramos reiterar nuestro agradecimiento a esta Comisión y a la Comisión de Expertos.

Miembros empleadores — El Grupo de los Empleadores desea agradecer al Gobierno sus comentarios y declaraciones de hoy. Libia ratificó el Convenio núm. 111 en junio de 1961. Este convenio fundamental tiene por objeto garantizar la dignidad humana y la igualdad de oportunidades y de trato para todos los trabajadores prohibiendo toda discriminación por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social.

Hoy, por primera vez, la Comisión de Aplicación de Normas examina la aplicación de este Convenio por parte de Libia tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión de Expertos formuló dos observaciones a este respecto, en 2008 y 2010, y ha decidido este año marcar este caso con una doble nota a pie de página.

Libia se adhirió a la OIT en 1952 y ha ratificado un total de 29 convenios, incluidos los ocho convenios fundamentales, dos convenios de gobernanza y 19 convenios técnicos.

Tomamos nota de que el Gobierno, apoyado por la ONU, sigue luchando para ejercer un control sobre el territorio en manos de facciones rivales que intensifican las divisiones geográficas y políticas entre el Este, el Oeste y el Sur del país.

Subrayamos que la Oficina proporciona asistencia técnica al Gobierno libio para mejorar la situación de la mano de obra. Destacamos en particular que hay tres proyectos de asistencia técnica de la OIT en curso para invertir en capital humano en Libia:

1. Proyecto RBSA: «Desarrollo de las capacidades de los mandantes libios y los actores nacionales para abordar las formas de trabajo inaceptables y promover políticas equitativas y eficaces en materia de migración de mano de obra». Se trata de un proyecto de reconstrucción que aborda las formas inaceptables de trabajo, en particular el trabajo infantil, el trabajo forzoso y la trata de personas. Se esperan resultados con respecto a la erradicación del trabajo infantil y el trabajo forzoso mediante un plan de acción, entre otras cosas, sobre la evaluación y la mejora del mercado de trabajo, el desarrollo de capacidades de las autoridades libias en materia de gobernanza de las migraciones de trabajadores y, last but not least, sobre el papel de los interlocutores sociales en la estabilidad económica y la resolución de los conflictos sociales.

2. Proyecto, en curso, de movilización de recursos: «Empleos para la paz y la resiliencia». Este proyecto, apoyado por la Oficina, tiene por objeto movilizar recursos para prolongar el trabajo realizado por el anterior proyecto.

3. Proyecto: «Promover una migración equitativa en el Magreb». Este proyecto, de 36 meses, en colaboración con la Oficina e Italia, Marruecos, Mauritania y Túnez, está destinado a mejorar las capacidades de los actores gubernamentales y los interlocutores sociales. La migración económica y la promoción del diálogo social están en el centro de las formaciones subregionales organizadas para este proyecto.

Alentamos al Gobierno libio a mantener su compromiso y su cooperación con la Oficina en ámbitos tales como la no discriminación, el trabajo infantil, el trabajo forzoso, la trata de personas y la migración laboral.

Pasemos ahora a los principales problemas de no conformidad en la legislación y en la práctica identificados por la Comisión de Expertos en su informe sobre Libia.

El primer problema es de orden legislativo. A modo de recordatorio, el artículo 1 del Convenio núm. 11 indica que la discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Esta disposición cubre de manera general cualquier discriminación que pueda afectar a la igualdad de oportunidades y de trato en la legislación o en la práctica, directa o indirectamente. La Comisión de Expertos ha observado que varias legislaciones nacionales relativas al principio de la igualdad ante la ley y a la igualdad de oportunidades no son plenamente conformes a la definición y a los motivos de discriminación del Convenio.

En primer lugar, el artículo 6 de la Declaración Constitucional de 2011 no incluye ninguna referencia a los motivos de raza, color y ascendencia nacional. En segundo lugar, el artículo 7 del proyecto de la Constitución no incluye los motivos de raza, ascendencia nacional y origen social y sólo cubre a los ciudadanos libios. En tercer lugar, el artículo 3 de la Ley de Relaciones Laborales, de 2010, prohíbe la discriminación por motivos de «afiliación sindical, origen social o cualquier otro motivo de discriminación», y no se mencionan explícitamente los motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política y ascendencia nacional. Además, esta disposición no contiene una definición de la discriminación en el empleo y la ocupación.

En su comunicación a la Comisión, el Gobierno ha indicado que participaba plenamente en los proyectos de asistencia técnica.

El Grupo de los Empleadores suscribe las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos y apoya las cuatro recomendaciones que tienen por objetivo garantizar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio.

Primera recomendación: considerar modificar el artículo 7 del proyecto de la Constitución para garantizar que los motivos de raza, ascendencia nacional y origen social se incluyan como motivos prohibidos de discriminación.

Segunda recomendación: incluir una definición del término «discriminación» contenido en el artículo 3 de la Ley de Relaciones Laborales, de 2010. Como recuerdan los expertos, las definiciones claras y exhaustivas de la discriminación en el empleo y la ocupación son fundamentales para identificar y abordar las múltiples manifestaciones en que puede ocurrir.

Tercera recomendación: confirmar que los motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política y ascendencia nacional se incluyen en los términos «cualquier otra base discriminatoria» del artículo 3 de la Ley de Relaciones Laborales (2010) y revisar el artículo 3 para hacer eso aparente.

Cuarta recomendación: proporcionar información sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar la prohibición, tanto en la legislación como en la práctica, de la discriminación directa e indirecta por todos los motivos enumerados en el artículo 1 del Convenio.

Además, el Grupo de los Empleadores recomienda a las autoridades gubernamentales consultar a las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores cuando aborden las modificaciones y las reformas legislativas recomendadas.

El segundo problema hace referencia al hecho de que el Gobierno no ha adoptado medida alguna para abordar la discriminación contra los trabajadores migrantes. En efecto, se han observado graves discriminaciones contra los trabajadores migrantes procedentes del África Subsahariana que podrían estar siendo vendidos como esclavos. Esta práctica constituye la consecuencia extrema e inaceptable de una discriminación por motivo de color. Deploramos que la memoria presentada por el Gobierno a la Comisión de Expertos no haya tratado este tema sensible y crucial en términos de derechos humanos.

El Grupo de los Empleadores suscribe pues las recomendaciones de los Expertos, a saber: en primer lugar, tomar medidas inmediatas para resolver la situación de discriminación racial y étnica contra los trabajadores migrantes procedentes del África Subsahariana (incluidas las trabajadoras migrantes), y en particular para poner fin a las prácticas de trabajo forzoso. En segundo lugar, proporcionar información detallada sobre todas las medidas que esté tomando para prevenir y eliminar en la legislación y en la práctica los actos de discriminación étnica o racial en todos los aspectos del empleo y la ocupación. Además, pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas que está tomando para fomentar la tolerancia, el entendimiento y el respeto entre los ciudadanos libios y los trabajadores procedentes de otros países africanos.

Concluyo provisionalmente este caso recordando a las autoridades libias, por una parte, que deben poner su legislación de conformidad con la definición de la no discriminación y con todos los motivos de no discriminación protegidos por el Convenio. Por otra parte, el Grupo de los Empleadores pide a las autoridades gubernamentales que tomen las medidas necesarias para erradicar cualquier discriminación racial y étnica contra los trabajadores migrantes procedentes del África Subsahariana, de conformidad con los compromisos internacionales de Libia. Se alienta al Gobierno a seguir colaborando de manera eficaz y constructiva con los diferentes proyectos de asistencia técnica de la Oficina.

Miembros trabajadores— Antes de empezar con mi alocución, quisiera señalar que se ha presentado una queja ante la Comisión de Verificación de Poderes sobre la ausencia de consultas tripartitas organizadas por el Gobierno para designar a la delegación de los trabajadores libios.

El Convenio núm. 111 se adoptó en 1958. Tal y como señala la Comisión de Expertos en su Informe General de 2012, algunas de las manifestaciones de la discriminación han tomado formas más sutiles y menos visibles. En el caso libio, no trataremos estas formas sutiles de discriminación. En efecto, las formas de discriminación en el caso libio son flagrantes y tienen consecuencias muy graves para las víctimas.

El objetivo central del Convenio es eliminar cualquier forma de discriminación en todos los ámbitos del empleo y la ocupación, aplicando integral y progresivamente la igualdad de oportunidades y de trato, en la legislación y en la práctica.

El Convenio define la discriminación como cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. El Convenio remite asimismo a cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación.

Si el Convenio deja a cada país un amplio margen de maniobra para adoptar los métodos más adecuados desde la perspectiva de su naturaleza y su calendario, los objetivos a perseguir no admiten compromisos. El Estado no puede mantenerse pasivo, y la aplicación del Convenio se evalúa según la eficacia de la política nacional y a la vista de los resultados obtenidos.

Libia está sumida asimismo en una situación de conflicto que desgraciadamente dificulta la resolución de los problemas que vamos a abordar. Como ya dijimos ante esta Comisión, el Gobierno libio, que asume la responsabilidad de presentarse ante nuestra Comisión, es el que deberá velar por cumplir los compromisos adquiridos por Libia al ratificar el Convenio. Es la consecuencia de la soberanía reconocida al Gobierno que se presenta ante nosotros.

El Convenio enumera cierto número de criterios sobre la base de los cuales se prohíben las discriminaciones en el empleo y en la ocupación y que acabamos de citar.

La Declaración Constitucional de agosto de 2011 que establece la base del ejercicio del poder en Libia, durante el período transitorio y hasta la adopción de una base permanente, prevé una disposición que consagra la igualdad de trato de los libios. Esta disposición contiene igualmente una enumeración de motivos. Sin embargo, algunos motivos de discriminación no aparecen en esta Declaración Constitucional, dejando así ciertas lagunas. Se trata de los motivos de raza, color y ascendencia nacional.

Otro motivo que figura en la Declaración Constitucional, el de «estatus social», parece restrictivo en comparación con aquel consagrado en el Convenio, a saber, el motivo de «origen social» que puede interpretarse más ampliamente.

El proyecto de la Constitución a la espera de su adopción por referéndum omite asimismo cierto número de motivos, a saber, los de raza, ascendencia nacional y origen social.

La Comisión de Expertos subraya por otra parte que la protección contra la discriminación sólo cubre a los ciudadanos libios. Sin embargo, tal como recuerda la Comisión de Expertos en el Informe General de 2012 sobre los convenios fundamentales, ninguna disposición del Convenio limita su ámbito de aplicación con respecto a las personas. El Convenio tiene por objetivo proteger a «todas las personas», sin ninguna distinción.

Por otra parte, el Gobierno libio ha afirmado en la memoria presentada a la Comisión de Expertos que la legislación nacional prohíbe la discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión y ascendencia nacional, haciendo referencia al artículo 3 de la ley núm. 12, de 2010, por la que se promulga la Ley de Relaciones Laborales. Sin embargo, esta ley no parece cubrir los motivos de afiliación sindical, origen social o cualquier otro motivo de discriminación. Por lo tanto, aquí no se mencionan explícitamente los motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política y ascendencia nacional. Convendría que las disposiciones legales enumeren el conjunto de los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio.

De conformidad con el artículo 1, 1), b), del Convenio, sería también útil que el Gobierno consulte a los interlocutores sociales y otros organismos adecuados sobre las enmiendas que deben aplicarse a las normas jurídicas citadas anteriormente de conformidad con el Convenio y considerar una posible ampliación de los criterios de no discriminación.

Por otra parte, esta Ley de Relaciones Laborales no incluye una definición explícita de la discriminación. Sin embargo, se ha recordado con regularidad que las definiciones claras y exhaustivas de la discriminación en el empleo y la ocupación son fundamentales para identificar y abordar las múltiples manifestaciones en que puede ocurrir.

Como señalaba al principio de mi intervención, algunas de las manifestaciones de la discriminación han tomado formas más sutiles y menos visibles. Así pues, éste no es el caso de la situación en Libia. En efecto, existen casos de discriminaciones flagrantes en contra de un grupo muy específico de personas. Se trata de los trabajadores migrantes procedentes del África Subsahariana. Aunque se han observado discriminaciones contra los trabajadores extranjeros en general, el informe de 2017 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos (ACNUDH) en Libia, los subsaharianos son especialmente vulnerables a los abusos debido a la discriminación racial. Además, se indica que estas personas son vendidas en los mercados de esclavos en Libia, y que son objeto de discriminación racial por motivo de color y sufren prácticas de trabajo forzoso.

Urge erradicar estas discriminaciones flagrantes. A pesar de la difícil situación que atraviesa actualmente Libia, el Gobierno debe actuar y tomar las medidas necesarias para poner fin a estas violaciones flagrantes de los derechos fundamentales de una parte importante de la población en Libia.

Miembro gubernamental, Rumania — Hablo en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Los países candidatos de la República de Macedonia del Norte, Montenegro y Albania, así como Georgia, suscriben esta declaración. La Unión Europea y sus Estados miembros afirman su compromiso con la promoción, la protección y el respeto de los derechos humanos y los derechos laborales, tal y como los consagran los convenios fundamentales de la OIT y otros instrumentos de derechos humanos. Apoyamos el indispensable papel que desempeña la OIT en el desarrollo, la promoción y la supervisión de la aplicación de las normas internacionales del trabajo y los convenios fundamentales en particular. La Unión Europea y sus Estados miembros también afirman su compromiso con la ratificación universal, la aplicación efectiva y el cumplimiento de las normas fundamentales del trabajo.

La prohibición de la discriminación es uno de los principios más importante del derecho internacional de derechos humanos. En los tratados fundacionales de la Unión Europea, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la prohibición de la discriminación constituye un principio fundamental. El Convenio núm. 11 está fundado en este mismo principio.

La Unión Europea, sus Estados miembros y Libia son socios, y reafirmamos nuestro compromiso con Libia y su transición a un Estado democrático y de derecho. La Unión Europea recuerda que no existe una solución militar a la crisis en Libia e insta a todas las partes a que vuelvan a comprometerse con el diálogo político facilitado por las Naciones Unidas y a que trabajen en pro de una solución política global. A este respecto, la Unión Europea reafirma su pleno apoyo a la labor del Representante Especial del Secretario General y de la Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en Libia (UNSMIL). Con referencia a la reciente escalada del conflicto armado, reiteramos que para que Libia y los libios alcancen la seguridad, la sostenibilidad política y económica y la unidad nacional, sólo puede haber una solución política dirigida por Libia y en manos de Libia a través de un proceso político inclusivo dirigido por las Naciones Unidas, con la plena participación de las mujeres y respetando plenamente el derecho internacional, incluidos los derechos humanos. La necesidad de cumplir el Convenio núm. 111 es esencial a este respecto.

Es indispensable que la legislación nacional se ajuste a las normas internacionales del trabajo. La Declaración Constitucional de Libia de agosto de 2011, que permanece en vigor hasta que se adopte una constitución permanente, dispone que: «Los libios son iguales ante la ley» (artículo 6) y que «[E]l Estado garantizará a todos los ciudadanos la igualdad de oportunidades y les garantizará un nivel de vida adecuado» (artículo 8). Sin embargo, como señala la Comisión de Expertos, los motivos de raza, ascendencia nacional y origen social no están incluidos en la prohibición de discriminación contenida en el proyecto de la Constitución, y esta prohibición sólo cubre a los ciudadanos. De manera similar, el Acuerdo Político Libio, de 2015, en el principio rector 8 afirma: «el principio de igualdad entre los libios en cuanto al disfrute de los derechos cívicos y políticos y la igualdad de oportunidades, y el rechazo de cualquier discriminación entre ellos por cualquier razón». Estas restricciones legales también están presentes en la Ley de Relaciones Laborales, de 2010, que no define la discriminación y no enumera los motivos exactos de raza, color, sexo, religión, opinión política y ascendencia nacional como prohibidos. Por lo tanto, instamos al Gobierno a que haga todos los cambios necesarios para que estas legislaciones sean conformes al Convenio a fin de cubrir toda la discriminación.

Como ha informado la Comisión de Expertos, la discriminación en el empleo y la ocupación es particularmente grave contra los trabajadores migrantes, en especial los procedentes del África Subsahariana, y se basa en motivos de raza, color o ascendencia nacional. Libia es un país tanto de destino como de tránsito para los migrantes. Si bien muchos sufren violaciones y abusos de los derechos humanos en el curso de sus viajes, una vez en Libia los migrantes siguen estando entre los más vulnerables, incluso frente a la detención y la privación de su libertad, con frecuencia en condiciones inhumanas. Algunos también están expuestos a la explotación financiera y al trabajo forzoso, lo que constituye una clara infracción del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), relacionado con el Convenio núm. 111, que se está examinando. Se está vendiendo a personas negras procedentes de países subsaharianos en los mercados de esclavos en Libia, y éstas son objeto de discriminación racial por motivo de color. Según datos recientes de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), actualmente hay más de 666 700 migrantes en Libia, de los cuales 5 333 están detenidos.

Si bien reconocemos el deterioro de la situación y los problemas de seguridad en el país, las violaciones de los derechos humanos y la violencia contra los civiles, incluidos los refugiados y los migrantes, son totalmente inaceptables y deben denunciarse en los términos más enérgicos. Instamos al Gobierno a que adopte inmediatamente todas las medidas necesarias para prevenir y abordar la situación y poner fin a las prácticas de trabajo forzoso.

La UE y sus Estados miembros trabajan en estrecha colaboración con las Naciones Unidas para ayudar a Libia a mejorar la situación y la protección de sus ciudadanos, refugiados y migrantes. También seguiremos ayudando a los libios a hacer frente a los desafíos migratorios, en particular a luchar contra el tráfico ilícito y la trata de seres humanos y a apoyar la resiliencia y la estabilización de las comunidades de acogida.

Habida cuenta de los acontecimientos actuales, al tiempo que tratamos de superar por completo el sistema actual de centros de detención, tratamos de evacuar urgentemente a los refugiados y migrantes de los centros de detención que se encuentran en primera línea de combate. En la medida de lo posible, les permitimos encontrar seguridad fuera de Libia. Acogemos con beneplácito los progresos logrados hasta la fecha en el marco del Grupo de Trabajo trilateral de la Unión Africana, la Unión Europea y las Naciones Unidas, que ha permitido el retorno voluntario asistido de migrantes a sus países de origen.

La Unión Europea y sus Estados miembros seguirán ayudando al Gobierno en sus esfuerzos y supervisando la situación en el país.

Miembro trabajador, Italia — Muchos informes de la BBC y de otros medios de comunicación internacionales muestran evidencias del nuevo «Campo de concentración del siglo» que existe en Libia, especialmente para los migrantes. Pero siendo italiana, tengo un conocimiento más directo también a través de otros informes y relatos, los de las personas que pudieron salvar sus vidas en el Mediterráneo y que lograron llegar a mi país. Me refiero a los supervivientes de los abusos en los campos de detención libios, en cuyos patios, aún hoy, miles de migrantes subsaharianos están encerrados. Se está llevando a cabo un verdadero exterminio de personas subsaharianas en Libia: seres humanos son asesinados, secuestrados, torturados, dejados morir de epidemias y abandonados a su suerte sin recibir ningún tipo de tratamiento. Los médicos de los hospitales de Lampedusa han visto a personas con fracturas en los miembros inferiores, porque han sido arrojadas desde las plantas superiores de edificios, donde eran obligadas a realizar trabajos forzosos, cuando se han rebelado o cuando no han pagado el dinero que se les pedía. Las técnicas de eliminación de los migrantes negros son utilizadas tanto por actores estatales como no estatales, en un clima de anarquía; un genocidio con una connotación cada vez más racial. Hasta la fecha, una palabra comúnmente utilizada para referirse a las personas negras en Libia es «abidat», que se traduce como «esclavos».

Durante sus visitas periódicas a las prisiones y centros de detención entre 2012 y abril de 2018, la UNSMIL (Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en Libia) observó regularmente prácticas discriminatorias contra los detenidos procedentes del África Subsahariana en términos de condiciones de detención y, ocasionalmente, en lo que respecta a su trato, en comparación con los detenidos árabes y libios. Por ejemplo, en algunos centros, los detenidos árabes tenían camas y/o colchones, mientras que los detenidos procedentes del África Subsahariana dormían en el suelo sobre mantas. Además, en algunas instalaciones, los detenidos árabes y libios tenían un acceso más frecuente y regular a los patios de las cárceles.

El hecho de que las mujeres estén recluidas en instalaciones sin guardias femeninas facilita aún más el abuso y la explotación sexuales. Decenas de mujeres somalíes y eritreas son violadas por policías y miembros de las milicias libias. Son violaciones invisibles, de las que nadie habla, que sólo se harán visibles si se abordan adecuadamente.

Leemos en el informe de 2018 de la UNSMIL y de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) que: «La legislación libia tipifica como delito la entrada, permanencia o salida irregular del país con una pena de prisión en espera de la deportación, sin tener en cuenta las circunstancias individuales o las necesidades de protección. Los extranjeros en situación de vulnerabilidad, incluidos los supervivientes de la trata y los refugiados, se encuentran entre los que son objeto de detención arbitraria obligatoria e indefinida. Libia no tiene un sistema de asilo, no ha ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y no reconoce formalmente al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), al tiempo que permite de facto al organismo registrar a algunos solicitantes de asilo y refugiados de un número limitado de países. En la práctica, la inmensa mayoría de los migrantes y refugiados son detenidos arbitrariamente, ya que nunca han sido acusados o juzgados en virtud de la legislación sobre migración de Libia. Permanecen detenidos indefinidamente hasta que son devueltos a través de la OIM o del ACNUR.

Los migrantes y refugiados son sometidos a una violencia extrema, a veces ante las cámaras, mientras sus familiares observan con agonía. Los métodos utilizados con mayor frecuencia incluyen palizas con objetos diversos, suspensión de barras, vertido de gasolina, agua hirviendo o productos químicos sobre el cuerpo de las víctimas, descargas eléctricas, apuñalamiento, arranque de uñas, aplicación de metales recalentados en la carne y disparos, en particular en las piernas.

Entendemos y reconocemos que sólo existe una raza, la raza humana, e instamos a las autoridades libias a que respeten la legislación y las normas de derechos humanos. Esto debería incluir trabajar para poner fin a la detención obligatoria, automática y arbitraria de migrantes y refugiados, erradicar la tortura y los malos tratos, la violencia sexual y el trabajo forzoso durante la detención. Instamos también al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para hacer frente a la situación de discriminación racial y étnica contra los trabajadores migrantes, incluidas las mujeres, en particular para poner fin a las prácticas de trabajo forzoso y para prevenir y eliminar la discriminación étnica y racial, tanto en la legislación como en la práctica, en todos los aspectos relacionados con el empleo y la ocupación, así como a que suministre información pormenorizada acerca de todas las medidas que esté adoptando con ese fin.

Observador, Confederación Sindical Internacional (CSI) — Gracias por darme la oportunidad de hablar de Libia, el país donde existen tres gobiernos, cientos de milicias de grupos armados que siguen compitiendo por el poder y el control sobre el territorio de las rutas comerciales lucrativas y los lugares militares estratégicos.

El número de inmigrantes y solicitantes de asilo que transitan por Libia de camino a Europa sigue siendo considerable, mientras que el número de personas fallecidas que intentan llegar a Europa por la llamada ruta del Mediterráneo Central ha aumentado drásticamente. Las personas detenidas en Libia han sido sometidas a malos tratos y a condiciones inhumanas por parte de los guardias de los centros de detención oficiales gestionados por uno de los gobiernos rivales y de los centros de detención no oficiales controlados por las milicias o por los responsables del tráfico ilícito de personas. Han sido víctimas de violaciones generalizadas y sistemáticas de los derechos humanos y de violaciones cometidas por agentes del centro de detención, guardacostas libios y responsables del tráfico ilícito de personas de los grupos armados. Algunos han sido detenidos tras ser interceptados por los guardacostas libios en el mar cuando intentaban cruzar el Mediterráneo hacia Marruecos. Se estima que casi 20 000 personas están recluidas en centros de detención en Libia administrados por la Dirección de la liga contra la migración ilegal.

Por otra parte, los periodistas, activistas y defensores de los derechos humanos están actualmente expuestos al acoso, los ataques y las desapariciones forzadas por parte de grupos armados y milicias aliadas con diversas autoridades y gobiernos rivales.

Las mujeres libias se han visto particularmente afectadas por el conflicto en curso, que ha incidido de manera desproporcionada en su derecho a circular libremente y a participar en la vida política y pública.

Por todo ello, solicitamos urgentemente una asistencia técnica en Libia para poner fin a todo tipo de discriminación.

Miembro gubernamental, Canadá — El Canadá agradece al Gobierno de Libia la información proporcionada. Todas las personas tienen derecho a ser tratadas con justicia, dignidad y sin discriminación. En ese contexto, el Canadá toma nota con preocupación de las observaciones de la Comisión de Expertos sobre las deficiencias del proyecto de la Constitución de Libia y de la Ley de Relaciones Laborales, de 2010, para prevenir efectivamente la discriminación en el empleo, así como de otros informes en los que se indica que los trabajadores libios se enfrentan a violaciones de los derechos humanos y prácticas laborales discriminatorias, en particular las mujeres, los desplazados internos, los periodistas y los activistas.

El Canadá sigue profundamente preocupado por las continuas denuncias de discriminación racial y étnica contra los trabajadores migrantes, en particular los relatos de trabajo forzoso de trabajadores migrantes procedentes del África Subsahariana, y por la aparente falta de medidas eficaces adoptadas por el Gobierno para abordar la discriminación y las violaciones de los derechos humanos y los derechos laborales de esas personas. El Canadá condena enérgicamente todas las formas de trabajo forzoso, la trata de personas y la esclavitud, también en el caso de los migrantes vulnerables que buscan un nuevo hogar y una vida mejor.

Si bien reconoce la complejidad de la situación política en Libia y el conflicto armado en curso en el país, el Canadá insta al Gobierno de Libia a que:

i) garantice que todas las personas en Libia estén protegidas contra la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación, tanto en la legislación como en la práctica, incluida la discriminación por motivos de raza, etnia, sexo y opinión política;

ii) solucione la actual situación de discriminación por motivos de sexo, raza y etnia contra todas las personas, incluidos los trabajadores libios y migrantes;

iii) ponga fin a las prácticas de trabajo forzoso, incluida la trata de personas con fines de explotación sexual, y garantice que los autores sean llevados ante la justicia, y

iv) promueva la tolerancia y el respeto entre la diversa población de Libia y hacia los trabajadores migrantes, incluidos los que proceden de los países del África Subsahariana.

El Canadá espera que el Gobierno de Libia informe detalladamente en un futuro próximo sobre todas las medidas adoptadas para alcanzar esos objetivos.

Observador, Federación Sindical Mundial (FSM) — El Convenio núm. 111 es una importante herramienta en la lucha contra todas las formas de discriminación en el ámbito del trabajo. Además, este Convenio no va en contra de las profundas convicciones del pueblo libio, que ya ha adoptado, desde hace siglos, normas morales que promueven la igualdad entre los seres humanos.

Insistimos en la unidad de destino y en la fraternidad milenaria entre los trabajadores tunecinos y libios, y consideramos que en realidad son la extensión estratégica el uno del otro. De hecho, alentamos plenamente al Gobierno a que apruebe leyes que respeten el espíritu del Convenio y sienten las bases jurídicas civiles para la libertad sindical y la igualdad entre los seres humanos. También creemos que es el momento adecuado para adoptar estas legislaciones; su adopción ayudará a movilizar a la opinión pública mundial contra la agresión que sufre actualmente el gobierno legítimo.

Encontrar tiempo para aprobar estas legislaciones en un contexto de guerra es difícil, pero demostrará que el Gobierno y el Parlamento libios legítimos avanzan hacia la democracia, la igualdad y los derechos humanos.

Desde Túnez, cuna de la Primavera Árabe, expresamos nuestro apoyo inquebrantable al Gobierno legítimo libio en este proceso democrático. Apoyamos la lucha del pueblo libio por su derecho a la dignidad, la prosperidad y la paz frente a la barbarie, el militarismo y los crímenes contra la humanidad que no perdonan ni a las mujeres ni a los niños, ni a las infraestructuras vitales del país.

La adopción de legislaciones inspiradas en el Convenio núm. 111 sienta las bases de una Libia libre, democrática e independiente donde la vida sea buena, lejos de los bombardeos, el exilio forzoso, el racismo y la dictadura, y alimenta las semillas de la igualdad, la justicia social y la estabilidad política.

Observador, Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) — Me referiré a la cuestión de la discriminación racial y étnica contra las trabajadoras migrantes a la que se hace referencia en las observaciones de los expertos y a la discriminación contra las trabajadoras en general.

Creo que es seguro suponer que los mandantes tripartitos de esta Comisión son unánimes al reconocer la complejidad de la situación sobre el terreno, una situación marcada por años de conflicto que han diezmado la economía de Libia. No obstante, creo que somos igualmente unánimes al reconocer la necesidad de que el Gobierno se guíe por la Recomendación sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia (núm. 205), que, entre otras cosas, establece medidas para combatir la discriminación, incluida la discriminación por motivos de sexo, en las situaciones de conflicto.

Según las últimas cifras de la OIM, las mujeres representan el 11 por ciento de la población migrante de Libia. La Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en Libia ha descubierto que una abrumadora mayoría de mujeres y niñas mayores, que pasaron por Libia como migrantes, denunciaron abusos sexuales por parte de los traficantes. También observaron que las mujeres migrantes son particularmente vulnerables a los abusos y malos tratos durante su detención en Libia, especialmente en ausencia de guardias femeninas. Esto se ve agravado por el hecho de que las mujeres y los menores no acompañados no son reconocidos como grupos vulnerables que requieren mayor atención.

Según la Iniciativa Global contra la Delincuencia Organizada Transnacional, muchas mujeres migrantes en Libia acaban trabajando en hogares privados como empleadas domésticas, o a veces son vendidas a burdeles. Éste es especialmente el caso de las mujeres nigerianas, que son el grupo que presenta el mayor riesgo de ser víctimas de la trata de personas.

En este contexto, y ante el fenómeno muy real de la discriminación múltiple, el Gobierno debería redoblar sus esfuerzos para hacer frente a la vulnerabilidad de las trabajadoras migrantes a la violencia y la trata.

Es importante señalar que, según la OIT, las mujeres sólo representan el 34 por ciento de la población económicamente activa de Libia. La cifra equivalente para los hombres es del 61 por ciento.

Un informe reciente de la Fundación Friedrich Ebert reveló que la participación de las mujeres en el mercado de trabajo libio se limita únicamente a cuatro sectores: la administración pública, la educación, la atención sanitaria y la seguridad social. Dado que las mujeres económicamente activas se concentran en un pequeño número de sectores, tendrían pocas oportunidades alternativas de incorporarse al mercado de trabajo si no hubiera puestos de trabajo disponibles en esos sectores. Por lo tanto, sólo podemos llegar a la conclusión de que existen algunas prácticas administrativas que fomentan el empleo de las mujeres únicamente en ciertos sectores.

La segregación ocupacional por motivos de género es uno de los aspectos más insidiosos de la desigualdad de género en el mercado de trabajo, ya que generalmente va acompañada de una menor remuneración y de peores condiciones de trabajo. De hecho, la segregación ocupacional por motivos de género como forma de discriminación se reconoce en el Convenio núm. 111.

Si bien somos plenamente conscientes de las dificultades sobre el terreno, el Gobierno de Libia debe tratar de resolver con carácter urgente los problemas extremadamente graves que afrontan las trabajadoras, incluidas las trabajadoras migrantes. A todos nos gustaría ver una Libia próspera que garantice el trabajo decente para todos los trabajadores y estamos dispuestos a ayudar.

Miembro trabajador, Zimbabwe — Hablo en nombre del Consejo de Coordinación Sindical del África Austral (SATUCC). Nos preocupa la persistencia de la desigualdad de remuneración y de la discriminación en Libia, y especialmente la incidencia agravante de los mercados de esclavos y del trabajo en condiciones de esclavitud en Libia. Esta horrible práctica está dirigida principalmente a los trabajadores migrantes, especialmente a las personas negras procedentes del África Subsahariana. Tomamos nota de los esfuerzos de esta Conferencia en el pasado para abordar estas preocupaciones y deseamos expresar nuestra genuina preocupación y nuestro temor de que la persistencia de la desigualdad de remuneración y la discriminación contra los trabajadores migrantes en Libia sólo abriría la puerta a formas más graves de abusos de los derechos de los trabajadores en Libia.

Nos parece útil que la Comisión de Expertos observe con interés que el artículo 6 de la Declaración Constitucional de agosto de 2011 de Libia y el artículo 7 del proyecto de la Constitución de Libia, a la espera de su adopción por referéndum, establecen que todos los libios son iguales ante la ley y que gozan de los mismos derechos civiles y políticos y de la misma igualdad de oportunidades en todos los ámbitos, sin distinción alguna por motivos de religión, credo, idioma, fortuna, género, parentesco, opinión política, posición social o pertenencia a una tribu, una comunidad regional o una comunidad familiar. Sin embargo, estas disposiciones no incluyen referencia a los motivos de raza, color y ascendencia nacional. Lo mismo cabe decir del artículo 3 de la Ley de Relaciones Laborales, de 2010, que tampoco abarca otras nacionalidades, razas y orígenes sociales.

Nos complace que la Comisión de Expertos haya pedido al Gobierno libio que considere la posibilidad de enmendar el artículo 7 del proyecto de la Constitución de Libia para garantizar que los motivos de raza, ascendencia nacional y origen social se incluyan como motivos prohibidos de discriminación, y que también defina la «discriminación» y vele por que el artículo 3 de la Ley de Relaciones Laborales, de 2010, incluya una referencia sobre la discriminación por motivos de ascendencia nacional, raza y origen social.

Entendemos que la persistencia del conflicto en Libia sigue exacerbando los casos de discriminación contra los trabajadores migrantes, especialmente los trabajadores negros. La continua fragilidad del Estado libio y las múltiples esferas de las autoridades políticas autónomas, incluidas las controladas por redes de delincuencia organizada, siguen constituyendo una amenaza para la seguridad y la dignidad de los trabajadores migrantes. Por lo tanto, instamos a que se dé prioridad al apoyo de la comunidad internacional y a que se movilice realmente para desactivar la inestabilidad política en Libia.

Si las medidas para garantizar la rendición de cuentas de los actores en Libia que operan y promueven mercados modernos de esclavos, el trabajo en condiciones de esclavitud y el comercio de migrantes son débiles e inadecuadas, las crisis persistirán. Por lo tanto, es imperativo que se ayude a Libia a reactivar y restablecer los mecanismos para la aplicación efectiva del Estado de derecho.

Además, opinamos con mesura que se debe elaborar y aplicar la justicia, especialmente a través de recursos, rehabilitación e indemnización para las víctimas del trabajo en condiciones de esclavitud y del comercio de migrantes.

Representante gubernamental — En primer lugar, mi agradecimiento a todos los que han intervenido en este debate. Me gustaría ofrecer algunas aclaraciones, si me lo permiten. Lo que está sufriendo Libia en estos momentos se debe a la inestabilidad y a los conflictos en curso en determinadas zonas, y puedo garantizar que nuestro Gobierno está haciendo todo lo posible en las zonas seguras; por ejemplo, en las zonas seguras no se cometen violaciones de este tipo. Las violaciones que estamos examinando hoy son casos aislados perpetrados por organizaciones delictivas en algunas de las zonas de conflicto. El pueblo libio forma parte del continente africano. Podemos ofrecer pruebas de que todos los trabajadores africanos y no africanos que se encuentran en la zona segura — las áreas seguras — llevan una vida normal en condiciones normales. El Gobierno, por su parte, también apoya y alienta a todas las personas a resolver cualquier controversia mediante soluciones jurídicas. Tomo en consideración lo que ha dicho la Comisión de Expertos sobre la modificación de la Ley de Relaciones Laborales. Tomamos nota de todas esas observaciones y las presentaremos en el debate parlamentario sobre la revisión de esta legislación.

También nos comprometemos a revisar lo antes posible los comentarios sobre el proyecto de la Constitución. Presentaremos estas observaciones al grupo de trabajo que está revisando actualmente el proyecto de la Constitución.

Miembros trabajadores — Damos las gracias al representante del Gobierno de Libia por la información que ha podido proporcionarnos durante el debate, y también damos las gracias a los oradores por sus contribuciones.

Como hemos visto, todavía existen lagunas en la legislación sobre la discriminación, y el proyecto de la Constitución a la espera de su adopción por referéndum no enumera explícitamente todos los motivos de discriminación prohibidos, en particular los relacionados con la raza, la ascendencia nacional y el origen social. Por lo tanto, pedimos al Gobierno que incluya explícitamente estos tres criterios en el artículo 7 del proyecto de la Constitución.

También pedimos al Gobierno que garantice que la protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación se aplique a todos, no sólo a los ciudadanos libios. El término discriminación tampoco está definido en la Ley de Relaciones Laborales de 2010. Como indicaron los expertos en el Informe General de 2012, convendría establecer una definición clara y exhaustiva. La Ley de Relaciones Laborales de 2010 también debe ponerse de conformidad con el Convenio núm. 111, añadiendo explícitamente los motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política y ascendencia nacional.

Como también solicitó la Comisión de Expertos, invitamos al Gobierno a que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar la prohibición, tanto en la legislación como en la práctica, de la discriminación directa e indirecta por todos los motivos enumerados en el Convenio núm. 111.

También pedimos al Gobierno que adopte medidas urgentes y eficaces para poner fin a la grave discriminación a la que se enfrentan los trabajadores extranjeros, en particular los trabajadores migrantes procedentes del África Subsahariana. Como han sugerido varios oradores, también debería prestarse especial atención a las trabajadoras en general, y a las trabajadoras migrantes en particular.

El Gobierno también garantizará que las personas que son víctimas de discriminación tengan acceso a la justicia. En efecto, es esencial que estas personas puedan obtener una indemnización por los daños sufridos. Estas personas, así como los testigos, también deberían beneficiarse de medidas para protegerlos de las represalias. Además, los autores de conductas discriminatorias deben ser objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

El desarrollo de las capacidades de los servicios de inspección para luchar contra todas las formas de discriminación en el empleo y la ocupación también nos parece un aspecto fundamental sobre el que el Gobierno libio tendrá que trabajar.

Por último, pedimos a Libia que active el artículo 5 del Convenio núm. 111, que autoriza la introducción de medidas que yo llamaría medidas de «discriminación positiva», que permitan abordar los efectos de las prácticas discriminatorias pasadas y presentes y promover la igualdad de oportunidades para todos. Esas medidas podrían resultar útiles para todas las categorías de personas que actualmente sufren discriminación en Libia, y en particular para los trabajadores y trabajadoras migrantes procedentes del África Subsahariana.

A fin de aplicar todas estas recomendaciones, pedimos al Gobierno que solicite asistencia técnica a la OIT. Esto nos parece esencial y primordial.

Miembros empleadores — Damos las gracias a los distintos oradores, y en particular al Gobierno de Libia, por la información que acaba de proporcionar a la Comisión sobre las medidas para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con el Convenio. En cuanto al fondo, insistimos en que el Convenio núm. 111 es un convenio fundamental y, como tal, requiere una atención especial por parte de la OIT, los gobiernos y los interlocutores sociales. La discriminación en el empleo y la ocupación no sólo es una violación de un derecho humano, sino que también obstaculiza gravemente el desarrollo de los trabajadores y el aprovechamiento de todo su potencial.

Con respecto a la legislación nacional contra la discriminación y, en particular, la definición de no discriminación y la lista exhaustiva de motivos protegidos, instamos al Gobierno a que complete su legislación nacional sin demora.

En lo que respecta a la lucha contra el trato discriminatorio de los trabajadores migrantes procedentes de las regiones subsaharianas, en particular las prácticas de trabajo forzoso, el Grupo de los Empleadores insta encarecidamente al Gobierno a que ponga fin a ese trato de manera radical y efectiva. Somos conscientes de la complejidad de esta cuestión. El cumplimiento del Convenio se ha visto dificultado por el clima de tensión e inestabilidad política sobre el terreno desde hace varios años. También somos conscientes de ello.

Sin embargo, el Grupo de los Empleadores insta al Gobierno a adoptar las iniciativas necesarias para restablecer el Estado de derecho. Lo alentamos a que siga cooperando en los proyectos de asistencia técnica de la OIT destinados a promover políticas equitativas y eficaces en materia de migración de mano de obra.

En el futuro, nos gustaría recordar que las autoridades gubernamentales tendrán que presentar la información solicitada a tiempo. Insistimos en que estos datos sean concretos y relevantes para poder evaluar el progreso alcanzado y efectivo en la legislación y en la práctica. Contamos con la actitud positiva del Gobierno para que este caso no tenga que volver ante nuestra Comisión una segunda vez.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión deploró que las personas provenientes de los países subsaharianos sean vendidas en los mercados de esclavos, y que sean objeto de discriminación racial.

La Comisión tomó nota del compromiso del Gobierno de asegurar el cumplimiento del Convenio núm. 111. Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión insta al Gobierno a que:

- adopte medidas concretas para asegurar que la discriminación directa e indirecta por todos los motivos se prohíba en la legislación y en la práctica;

- asegure que la legislación contemple, directa o indirectamente, todos los motivos prohibidos reconocidos de discriminación establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, y a adoptar medidas para prohibir la discriminación en materia de empleo y ocupación tanto en la legislación como en la práctica;

- incluya una definición del término «discriminación» en la Ley de Relaciones Laborales de 2010;

- asegure que los trabajadores migrantes estén protegidos contra la discriminación étnica y racial y contra el trabajo forzoso;

- promueva la igualdad de oportunidades en el empleo para todos e impartir educación al respecto;

- adopte medidas inmediatas para hacer frente a la situación de discriminación racial y étnica contra los trabajadores migrantes provenientes de África Subsahariana (incluidas las trabajadoras migrantes), en particular con miras a poner fin a las prácticas de trabajo forzoso, y

- lleve a cabo estudios y encuestas para examinar la situación de los grupos vulnerables, incluidos los trabajadores migrantes, a fin de determinar sus problemas y de hallar posibles soluciones.

A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a que siga acogiéndose a la asistencia técnica de la OIT y participando activamente en la misma, con objeto de promover políticas de migración laboral equitativas y efectivas.

La Comisión pide al Gobierno que, para la siguiente reunión de la Comisión de Expertos, proporcione información detallada sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar estas recomendaciones.

Representante gubernamental — Hemos tomado buena nota de estas conclusiones y nos comprometemos a enviar memorias con regularidad. No escatimaremos esfuerzos en el futuro cercano para dar efecto a estas conclusiones. Permítanme, ya que tengo la palabra, dar las gracias a todos aquellos que han participado en la elaboración de las conclusiones. Gracias, asimismo, a todos los que han intervenido en la discusión y a la delegación de Libia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se recibieron respectivamente el 26 de agosto y el 1.º de septiembre de 2019.
La Comisión toma nota de la complejidad de la situación que atraviesa el país y del conflicto armado.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota de la discusión que se celebró en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia sobre la aplicación del Convenio y de las conclusiones que se adoptaron.
Artículos 1 y 3, b), del Convenio. Definición de discriminación. Proyecto de Constitución. La Comisión toma nota de que en sus conclusiones la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que modificara el artículo 7 del proyecto de Constitución a fin de garantizar la inclusión de los motivos de raza, ascendencia nacional y origen social como motivos prohibidos de discriminación. La Comisión también toma nota de que la OIE y la CSI piden al Gobierno que modifique el artículo 7 del proyecto de Constitución. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Ministro de Trabajo y Rehabilitación envió dos cartas (cartas núms. 791 y 789, ambas de 29 de agosto de 2019), al Presidente del Consejo Presidencial en relación con la posibilidad de introducir estos cambios en el proyecto de Constitución y en la Constitución que se adopte. La Comisión espera que el proyecto de Constitución se modifique de la forma solicitada y pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Legislación del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 12 de 2010 por la que se promulga la Ley de Relaciones Laborales (LRA 2010) no contiene una definición de discriminación. Asimismo, tomó nota de que el artículo 3 de la LRA 2010 prohíbe la discriminación por motivos de «afiliación sindical, origen social o cualquier otro motivo de discriminación» pero no incluye explícitamente los motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política y ascendencia nacional. En sus conclusiones, la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que: 1) adoptara medidas concretas para asegurar que la discriminación directa o indirecta por todos los motivos se prohíba en la legislación y en la práctica; 2) velara por que la legislación cubra, directa o indirectamente, todos los motivos prohibidos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, y tomara medidas para garantizar que la discriminación en el empleo y en la ocupación se prohíba en la legislación y en la práctica, y 3) incluyera la definición del término «discriminación» en la LRA 2020. La Comisión toma nota de que la OIE y la CSI pidieron al Gobierno que modificaran la LRA 2010 de conformidad con las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las palabras «o cualquier otro motivo de discriminación» que figuran en el artículo 3 de la LRA 2010 cubren todas las formas de discriminación sin excepciones; y que se ha tomado en consideración la posibilidad de incluir la definición que figura en el artículo 1, 1), a), en el nuevo proyecto de ley del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la legislación laboral incluye una definición clara y amplia de discriminación en el empleo y la ocupación que cubra al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio y que proporcione información a este respecto.
Artículos 1 a 3. Discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional. Trabajadores migrantes subsaharianos. La Comisión toma nota de que en sus conclusiones, la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que: i) asegurara que los trabajadores migrantes estén protegidos contra la discriminación étnica y racial y contra el trabajo forzoso; ii) promoviera la igualdad de oportunidades en el empleo para todos y sensibilizara al respecto; iii) adoptara medidas inmediatas para hacer frente a la situación de discriminación racial y étnica que sufren los trabajadores migrantes provenientes del África Subsahariana (incluidas las trabajadoras migrantes), en particular con miras a poner fin a las prácticas de trabajo forzoso, y iv) llevara a cabo encuestas para examinar la situación de los grupos vulnerables, incluidos los trabajadores migrantes, a fin de determinar sus problemas y de hallar posibles soluciones. La Comisión también toma nota de que, según las observaciones de la CSI, los trabajadores migrantes procedentes del África Subsahariana, y en particular las mujeres, siguen estando especialmente expuestos a la discriminación. Según la CSI, el Gobierno debería adoptar medidas concretas y proporcionar información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la prohibición en la legislación y en la práctica de la discriminación directa e indirecta es efectiva para todos los trabajadores que se encuentran en territorio libio, independientemente de su origen, nacionalidad o situación. Asimismo, la CSI pide que se adopten medidas para garantizar que las víctimas de discriminación tienen acceso a la justicia, obtienen protección contra las represalias y reciben indemnizaciones por los daños sufridos, y que se imponen sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas a las personas que tienen comportamientos discriminatorios. Por último, la CSI subraya la importancia fundamental de desarrollar las capacidades de los servicios de inspección del trabajo con miras a combatir todas las formas de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre sus esfuerzos por combatir la trata de seres humanos, y especialmente en relación a que: 1) la legislación nacional prohíbe la trata de seres humanos; 2) las autoridades legislativas están examinando actualmente un proyecto de ley que prevé un aumento de las sanciones por trata de seres humanos; 3) la Oficina del Ministerio Público está investigando casos de abuso, y 4) las víctimas que no pueden pagar los honorarios de asistencia letrada pueden contar con la asistencia de un abogado nombrado por el juez. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que colabora con los países vecinos, los países de origen de las víctimas y de los autores de este delito, y con las organizaciones locales e internacionales pertinentes, tales como la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), a fin de combatir la trata de seres humanos. En su información complementaria, el Gobierno indica además que no hay datos actuales sobre el número de personas condenadas, ni sobre el número de casos. Además, la mayoría de los refugios informales para trabajadores migrantes están cerrados y los pocos que quedan se están cerrando actualmente tras la vigilancia de las fuerzas del orden. Se prestan servicios médicos y terapéuticos a los trabajadores migrantes en los albergues reconocidos oficialmente, como los de «Tajoura» y «Baten el Jabbal», en coordinación con la OIM, Médicos sin Fronteras y la Cruz Roja.
La Comisión toma nota con profunda preocupación del informe del Comité de las Naciones Unidas de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW) en el que se indica que los trabajadores migrantes procedentes del África Subsahariana continúan siendo víctimas de una grave discriminación, y que persisten las agresiones físicas y verbales contra ellos, cometidas por funcionarios libios, incluidos representantes del departamento de lucha contra la migración ilegal y del servicio de guardacostas. Asimismo, la Comisión toma nota de que a pesar de que la LRA 2010 prevé mecanismos para resolver los conflictos laborales, el CMW expresó su profunda preocupación por la impunidad generalizada con la que se violan los derechos de los trabajadores migrantes que no pueden reclamar justicia debido al temor de ser detenidos por entrar y permanecer ilegalmente en el país (CMW/C/LBY/CO/1, 8 de mayo de 2019, párrafos 28, 30 y 34). Al tiempo que toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno, la complejidad de la situación que prevalece sobre el terreno como consecuencia del conflicto armado que tiene lugar en el país, así como los efectos de la actual pandemia de COVID-19, la Comisión insta al Gobierno a: i) tomar medidas adicionales para abordar la situación de discriminación étnica y racial que sufren los trabajadores migrantes procedentes del África Subsahariana, incluidas las medidas para garantizar que la legislación en materia de no discriminación se aplica en la práctica, y que los trabajadores migrantes objeto de discriminación en el empleo y la ocupación tienen acceso a vías de recurso, independientemente de su situación legal en el país, y ii)tomar medidas para promover la igualdad de oportunidades en el empleo para todos y sensibilizar al respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que la Comisión de Aplicación de Normas invitó al Gobierno a continuar acogiéndose a la asistencia técnica de la OIT y participando activamente en la misma, con objeto de promover políticas de migración laboral equitativas y efectivas. La Comisión también toma nota de las observaciones de la OIE en relación con tres proyectos respecto de los cuales el Gobierno recibirá asistencia técnica de la Oficina: 1) el proyecto «desarrollo de las capacidades de los mandantes libios y actores nacionales para abordar las formas inaceptables de trabajo y promover políticas de migración laboral justas y eficaces»; 2) el «programa de referencia empleo para la paz y la resiliencia», y 3) el proyecto «apoyo a la migración justa para el Maghreb (AMEM)». Tomando nota de que estos proyectos actualmente se encuentran en suspenso, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la reanudación de la asistencia técnica de la Oficina y sobre sus resultados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se recibieron respectivamente el 26 de agosto y el 1.º de septiembre de 2019.
La Comisión toma nota de la complejidad de la situación que atraviesa el país y del conflicto armado.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota de la discusión que se celebró en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia sobre la aplicación del Convenio y de las conclusiones que se adoptaron.
Artículos 1 y 3, b), del Convenio. Definición de discriminación. Proyecto de Constitución. La Comisión toma nota de que en sus conclusiones la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que modificara el artículo 7 del proyecto de Constitución a fin de garantizar la inclusión de los motivos de raza, ascendencia nacional y origen social como motivos prohibidos de discriminación. La Comisión también toma nota de las observaciones de la OIE y la CSI en las que ambas organizaciones piden al Gobierno que modifique el artículo 7 del proyecto de Constitución. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Ministro de Trabajo y Rehabilitación envió dos cartas (cartas núms. 791 y 789, ambas de 29 de agosto de 2019), al Presidente del Consejo Presidencial en relación con la posibilidad de introducir estos cambios en el proyecto de Constitución y en la Constitución que se adopte. La Comisión espera que el proyecto de Constitución se modifique de la forma solicitada y pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Legislación del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 12 de 2010 por la que se promulga la Ley de Relaciones Laborales (LRA 2010) no contiene una definición de discriminación. Asimismo, tomó nota de que el artículo 3 de la LRA 2010 prohíbe la discriminación por motivos de «afiliación sindical, origen social o cualquier otro motivo de discriminación» pero no incluye explícitamente los motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política y ascendencia nacional. En sus conclusiones, la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que: i) adoptara medidas concretas para asegurar que la discriminación directa o indirecta por todos los motivos se prohíba en la legislación y en la práctica; ii) velara por que la legislación cubra, directa o indirectamente, todos los motivos prohibidos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, y tomara medidas para garantizar que la discriminación en el empleo y en la ocupación se prohíba en la legislación y en la práctica, y iii) incluyera la definición del término «discriminación» en la LRA 2020. La Comisión toma nota de que según las observaciones de la OIE y de la CSI estas organizaciones pidieron al Gobierno que modificaran la LRA 2010 de conformidad con las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las palabras «o cualquier otro motivo de discriminación» que figuran en el artículo 3 de la LRA 2010 cubren todas las formas de discriminación sin excepciones; y que se ha tomado en consideración la posibilidad de incluir la definición que figura en el artículo 1, 1), a), en el nuevo proyecto de ley del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la legislación nacional incluye una definición clara y amplia de discriminación en el empleo y la ocupación que cubra al menos todos los motivos protegidos con arreglo al artículo 1, 1), a), del Convenio y que proporcione información a este respecto.
Artículos 1 a 3. Discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional. Trabajadores migrantes subsaharianos. La Comisión toma nota de que en sus conclusiones, la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que: i) asegurara que los trabajadores migrantes estén protegidos contra la discriminación étnica y racial y contra el trabajo forzoso; ii) promoviera la igualdad de oportunidades en el empleo para todos e impartiera educación al respecto; iii) adoptara medidas inmediatas para hacer frente a la situación de discriminación racial y étnica que sufren los trabajadores migrantes provenientes del África Subsahariana (incluidas las trabajadoras migrantes), en particular con miras a poner fin a las prácticas de trabajo forzoso, y iv) llevara a cabo encuestas para examinar la situación de los grupos vulnerables, incluidos los trabajadores migrantes, a fin de determinar sus problemas y de hallar posibles soluciones. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CSI en las que se indica que los trabajadores migrantes procedentes del África Subsahariana, y en particular las mujeres, siguen estando especialmente expuestos a la discriminación. Según la CSI, el Gobierno debería adoptar medidas concretas y proporcionar información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la prohibición en la legislación y en la práctica de la discriminación directa e indirecta es efectiva para todos los trabajadores que se encuentran en territorio libio, independientemente de su origen, nacionalidad o situación. Asimismo, la CSI pide que se adopten medidas para garantizar que las víctimas de discriminación tienen acceso a la justicia, obtienen protección contra las represalias y reciben indemnizaciones por los daños sufridos, y que se imponen sanciones eficaces, proporcionales y disuasivas a las personas que tienen comportamientos discriminatorios. Por último, la CSI subraya la importancia fundamental de desarrollar las capacidades de los servicios de inspección con miras a combatir todas las formas de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre sus esfuerzos por combatir la trata de seres humanos, y especialmente en relación a que: i) la legislación nacional prohíbe la trata de seres humanos; ii) las autoridades legislativas están examinando actualmente un proyecto de ley que prevé un aumento de las sanciones por trata de seres humanos; iii) la Oficina del Ministerio Público está investigando casos de abuso, y iv) las víctimas que no pueden pagar los honorarios de asistencia letrada pueden contar con la asistencia de un abogado nombrado por el juez. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que colabora con los países vecinos, los países de origen de las víctimas y de los autores de este delito, y con las organizaciones locales e internacionales pertinentes, tales como la Organización Internacional para las Migraciones, a fin de combatir la trata de seres humanos.
La Comisión toma nota con profunda preocupación del informe del Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW) de las Naciones Unidas en el que se indica que los trabajadores migrantes procedentes del África Subsahariana continúan siendo víctimas de una grave discriminación, y que persisten las agresiones físicas y verbales contra ellos, cometidas por funcionarios libios, incluidos representantes del departamento de lucha contra la migración ilegal y del servicio de guardacostas. Asimismo, la Comisión toma nota de que a pesar de que la LRA 2010 prevé mecanismos para resolver los conflictos laborales, el CMW expresó su profunda preocupación por la impunidad generalizada con la que se violan los derechos de los trabajadores migrantes que no pueden reclamar justicia debido a que temen ser detenidos por entrar y permanecer ilegalmente en el país (documento CMW/C/LBY/CO/1, 8 de mayo de 2019, párrafos 28, 30 y 34). Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno, así como de la complejidad de la situación que atraviesa el país y del conflicto armado, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas adicionales para abordar la situación de discriminación étnica y racial que sufren los trabajadores migrantes procedentes del África Subsahariana, incluidas medidas para garantizar que la legislación en materia de no discriminación se aplica en la práctica, y que los trabajadores migrantes objeto de discriminación en el empleo y la ocupación tienen acceso a vías de recurso, independientemente de su situación legal en el país, así como medidas para promover la igualdad de oportunidades en el empleo para todos e impartir educación al respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que la Comisión de Aplicación de Normas invitó al Gobierno a continuar acogiéndose a la asistencia técnica de la OIT y participando activamente en la misma, con objeto de promover políticas de migración laboral equitativas y efectivas. La Comisión también toma nota de las observaciones de la OIE en relación con tres proyectos respecto de los cuales el Gobierno recibirá asistencia técnica de la Oficina: i) el proyecto «desarrollo de las capacidades de los mandantes libios y actores nacionales para abordar las formas inaceptables de trabajo y promover políticas de migración laboral justas y eficaces»; ii) el «programa de referencia empleo para la paz y la resiliencia», y iii) el proyecto «apoyo a la migración justa para el Maghreb (AMEM)». Tomando nota de que estos proyectos actualmente se encuentran en suspenso, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la reanudación de la asistencia técnica de la Oficina y sobre sus resultados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1 del Convenio. Definición y motivos de discriminación. Legislación. La Comisión toma nota de la Declaración Constitucional de agosto de 2011, la cual establece una base para el ejercicio del poder en el período de transición hasta la adopción de una Constitución permanente. La Comisión observa que el artículo 6 de la Declaración Constitucional dispone que los libios son iguales ante la ley, y que gozan de iguales derechos civiles y políticos y de la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos, sin distinción alguna por motivos de religión, creencias, idioma, riqueza, género, parentesco, opinión política, estatus social, pertenencia a una tribu, región o familia. La Comisión toma nota de que el principio de igualdad ante la ley e igualdad de oportunidades en el artículo 6 de la Declaración Constitucional no incluye ninguna referencia a los motivos de raza, color y ascendencia nacional, y que el término «estatus social» puede ser más restrictivo que el término «origen social» contenido en el Convenio. La Comisión también toma nota del proyecto de Constitución de Libia, a la espera de su adopción por referéndum, en cuyo artículo 7 se establece que los ciudadanos, mujeres y hombres, son iguales ante la ley y que cualquier discriminación entre ellos por motivos de origen étnico, color, idioma, sexo, nacimiento, opinión política, discapacidad, origen o afiliación geográfica está prohibida. La Comisión observa, sin embargo, que los motivos de raza, ascendencia nacional y origen social no están incluidos en la prohibición de la discriminación contenida en el proyecto de Constitución y que dicho proyecto sólo cubre a los ciudadanos.
La Comisión toma nota del informe de 2017 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación de los derechos humanos en Libia, de la adopción en 2015 del Acuerdo Político Libio (LPA 2015) por el que se establece una autoridad ejecutiva temporal, el Gobierno del Acuerdo Nacional, que permanecerá en funciones hasta la adopción y aplicación de la Constitución de Libia (documento A/HRC/34/42, párrafo 4). La Comisión observa que el principio rector 8 de la LPA 2015 afirma el principio de igualdad entre libios al establecer, entre otras cosas, «la igualdad de oportunidades y el rechazo de cualquier discriminación entre ellos por cualquier razón». La Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno, que figura en su memoria, de que la legislación nacional prohíbe la discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión y ascendencia nacional. A este respecto, el Gobierno se refiere al artículo 3 de la ley núm. 12, de 2010, por la que se promulga la Ley de Relaciones Laborales (LRA 2010). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 3 de la LRA 2010 prohíbe la discriminación únicamente por motivos de «afiliación sindical, origen social o cualquier otro motivo de discriminación», y que no se mencionan explícitamente los motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política y ascendencia nacional. La Comisión además observa que la LRA 2010 no parece contener una definición de la discriminación. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 743 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, en el cual la Comisión recordó que las definiciones claras y exhaustivas de la discriminación en el empleo y la ocupación son fundamentales para identificar y abordar las múltiples manifestaciones en que puede ocurrir. El artículo 1, 1), a), del Convenio define la discriminación como «cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en [ciertos motivos], que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación». A través de esta amplia definición, el Convenio cubre toda la discriminación que pueda afectar la igualdad de oportunidades y de trato. Cualquier discriminación — en la ley o en la práctica, directa o indirecta — cae dentro del alcance del Convenio. La Comisión también recuerda que cuando se adoptan disposiciones legales, éstas deben incluir al menos todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que:
  • i) considere modificar el artículo 7 del proyecto de Constitución para garantizar que los motivos de raza, ascendencia nacional y origen social se incluyan como motivos prohibidos de discriminación;
  • ii) incluya una definición del término «discriminación» contenido en el artículo 3 de la Ley de Relaciones Laborales (2010);
  • iii) confirme que los motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política y ascendencia nacional se incluyen en los términos «cualquier otra base discriminatoria» del artículo 3 de la Ley de Relaciones Laborales (2010) y que revise el artículo 3 para hacer eso aparente;
  • iv) proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar la prohibición, tanto en la legislación como en la práctica, de la discriminación directa e indirecta por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio.
Artículos 1 y 2. Discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional. Trabajadores migrantes subsaharianos. En comentarios anteriores, la Comisión observó que el Gobierno no ha adoptado medida alguna para abordar la discriminación contra trabajadores migrantes, en especial los procedentes del África Subsahariana, basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional en el empleo y la ocupación, ni ha proporcionado información sobre las medidas que ha adoptado para prevenir y eliminar los actos de discriminación étnica o racial en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno evita tratar este tema en su memoria. La Comisión constata que, según el informe de 2017 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos (ACNUDH) en Libia, los subsaharianos son especialmente vulnerables a los abusos debido a la discriminación racial (documento A/HRC/34/42, párrafo 45). Asimismo, la Comisión toma nota de las declaraciones formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (CERD) en su 94.ª reunión, celebrada en 2017, en el marco de su procedimiento de alerta temprana y acción urgente, y ella deplora profundamente que se está vendiendo a personas negras procedentes de países subsaharianos en los mercados de esclavos en Libia, y que éstos son objeto de discriminación racial por motivo de color. Con respecto a las prácticas relativas al trabajo forzoso que afectan a trabajadores migrantes procedentes de Libia, la Comisión hace referencia a los detallados comentarios que ha presentado en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). La Comisión insta al Gobierno a que tome medidas inmediatas para resolver la situación de discriminación racial y étnica contra los trabajadores migrantes procedentes del África Subsahariana (incluidas las trabajadoras migrantes), y en particular para poner fin a las prácticas de trabajo forzoso. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todas las medidas que esté tomando para prevenir y eliminar en la ley y la práctica los actos de discriminación étnica o racial en todos los aspectos del empleo y la ocupación. Además, pide al Gobierno que provea informaciones detalladas sobre las medidas que está tomando para fomentar la tolerancia, el entendimiento y el respeto entre los ciudadanos libios y los trabajadores procedentes de otros países africanos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que transmita información completa en la 108.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que señaló que lamentaba que el Gobierno no hubiese adoptado para hacer frente a la discriminación de los trabajadores extranjeros, especialmente los originarios del África Subsahariana, en base a la raza, el color o a la ascendencia nacional, en el empleo y la ocupación. La Comisión lamenta que el Gobierno siga dando respuestas generales y manifiesta su preocupación por el hecho de que el Gobierno aparentemente no tome en consideración la necesidad de adoptar medidas activas para proteger a los nacionales y extranjeros frente a la discriminación étnica y racial. A falta de información precisa sobre la actual situación de los trabajadores extranjeros procedentes del África Subsahariana en el mercado laboral de Libia, y sobre las medidas adoptadas para promover y asegurar su igualdad de oportunidades en la legislación y la práctica, es difícil que la Comisión pueda evaluar en qué medida se aplica, efectivamente, el Convenio en lo que a ellos concierne. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para examinar la situación de la presunta discriminación racial y étnica de los trabajadores extranjeros originarios del África Subsahariana y a que informe sobre las conclusiones de este examen. La Comisión también insta al Gobierno a que comunique información detallada acerca de todas las medidas que está adoptando para prevenir y eliminar la discriminación étnica o racial en la ley y en la práctica en todos los aspectos del empleo y de la ocupación, y a que adopte medidas para promover la tolerancia, la comprensión y el respeto entre los ciudadanos de Libia y los trabajadores de otros países africanos.

Inexistencia de una política nacional de igualdad. En sus observaciones anteriores, la Comisión había expresado su gran preocupación en torno a la persistente falta de información, en la memoria del Gobierno, en relación con su obligación en virtud del artículo 2 del Convenio, de formular y aplicar una política nacional de igualdad respecto de todos los motivos incluidos en el Convenio. La Comisión había recordado que la Ley núm. 20, de 1991, sobre la Promoción de la Libertad, sólo concernía a la igualdad entre hombres y mujeres, y que no existía una legislación integral sobre la prevención y prohibición de la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y de la ocupación, en base a los motivos contenidos en el artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio. La Comisión lamenta que el Gobierno siga sosteniendo que el principio de igualdad y de prohibición de la discriminación está reflejado en la legislación nacional y no transmita información acerca de las medidas concretas adoptadas para formular y aplicar una política nacional sobre igualdad en el empleo y la ocupación en relación con los motivos incluidos en el Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para formular y aplicar una política nacional sobre igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación sin distinción de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social. Al tomar nota de que el proyecto de Código del Trabajo se había presentado al Congreso General del Pueblo, la Comisión espera firmemente que el Código contenga disposiciones que prohíban claramente la discriminación directa e indirecta en todos los ámbitos del empleo y de la ocupación en base a todos los motivos cubiertos por el Convenio, y solicita al Gobierno que transmita información acerca de la situación en que se encuentra la adopción del Código.

Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres respecto del empleo y la ocupación, la formación profesional y los servicios de colocación.La Comisión recuerda su observación anterior, en la que había tomado nota de que, si bien se había producido un aumento de la actividad económica de las mujeres, ésta seguía siendo baja (29,59 por ciento). La Comisión recuerda asimismo la decisión núm. 258, de 1989, del Comité General del Pueblo, relacionada con la rehabilitación y la formación de las mujeres de Libia, que dispone que todos los lugares de trabajo están obligados a emplear a las mujeres que las oficinas de empleo les hubiesen asignado (artículo 2). La decisión núm. 258 también prevé el establecimiento de unidades de empleo municipal responsables de brindar oportunidades de trabajo a las mujeres y de la formulación de un programa de formación específico para las mujeres (artículos 3 y 4). La Comisión había expresado su preocupación por el efecto práctico de algunas disposiciones de la decisión núm. 258, de 1989, en referencia a «oportunidades de trabajo adecuadas para las mujeres», «idóneos para la naturaleza de las mujeres y su condición social» o «adecuadas para su perfil psicológico y físico», pudiera traducirse en desigualdades de género en el mercado laboral y estimular la segregación ocupacional basada en el género.

Con respecto al acceso al empleo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se limita a incluir la información que se había comunicado con anterioridad acerca del acceso de la mujer a determinados puestos gubernamentales, judiciales y de la fiscalía, así como de la administración judicial. En cuanto al acceso a la formación profesional, el Gobierno responde que no existen ámbitos de la educación o de la formación prohibidos a la mujer y que en 2007 las mujeres representaban el 69,2 por ciento de los graduados universitarios, el 39,6 por ciento de los graduados de la educación superior y el 44,2 por ciento de los graduados de las escuelas técnicas intermedias. La Comisión toma nota de esta información, pero la considera insuficiente para evaluar en qué medida se han realizado verdaderos progresos respecto de la promoción de la participación de la mujer en todos los terrenos de estudio y en una amplia gama de empleos en todos los niveles. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información completa acerca de lo siguiente:

i)     el significado de «oportunidades de trabajo adecuadas para las mujeres», «idóneos para la naturaleza de las mujeres y su condición social» o «adecuadas para su perfil psicológico y físico», expresiones a las que se hace referencia en la decisión núm. 258, de 1989, del Comité General del Pueblo sobre la Rehabilitación y la Formación de las Mujeres;

ii)    las medidas concretas adoptadas o previstas para garantizar que el efecto práctico de la decisión núm. 258, de 1989, no conduzca a una exclusión de las mujeres, a desalentarlas de participar en cursos de formación profesional o a negarles oportunidades de trabajo en áreas tradicionalmente masculinas, y los resultados obtenidos;

iii)   datos estadísticos detallados desglosados por sexo sobre el empleo de hombres y mujeres en las diversas ocupaciones y en los diversos sectores de la economía, incluido su empleo en puestos de trabajo de alto nivel, en los sectores público y privado;

iv)   el efecto práctico dado a los artículos 2 a 4 de la decisión núm. 258, de 1989, y su impacto en la mejora de la situación de la mujer en el mercado laboral, e

v)     información estadística detallada desglosada por sexo sobre la participación de hombres y mujeres en todos los ámbitos de la formación profesional y de la educación, y las medidas adoptadas para garantizar que se ofrezca a las mujeres una amplia gama de oportunidades de trabajo en todos los niveles, incluso en los sectores en los que están actualmente ausentes o infrarepresentadas.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido entablando un diálogo con el Gobierno en relación con la necesidad de adoptar medidas para combatir un clima de sentimiento contra los negros y los actos por motivos raciales contra los trabajadores extranjeros que pudieran ejercer un impacto adverso en la situación del empleo y en las condiciones de empleo de los negros africanos en el país. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual ya había aclarado este asunto en memorias anteriores y la Jamahiriya dedica atención a la protección de los ciudadanos de la Unión Africana y de otros países. El Gobierno mantiene asimismo que no existe discriminación y que da oportunidades de trabajo para alcanzar el desarrollo socioeconómico en todos los países de la Unión Africana. La Comisión lamenta que a pesar de los reiterados comentarios de la Comisión el Gobierno continúe proporcionando respuestas generales en torno a este asunto, sin comunicar más información sobre las verdaderas medidas adoptadas para abordar la discriminación contra los trabajadores extranjeros basada en motivos de raza, de color o de ascendencia nacional en el empleo y la ocupación. Recuerda al Gobierno que tiene la obligación, en virtud del Convenio, de adoptar medidas activas para proteger a los ciudadanos y no ciudadanos respecto de la discriminación racial y étnica. La Comisión insta enérgicamente al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, información completa sobre las medidas adoptadas, incluyéndose toda investigación o todo estudio emprendido, para impedir y eliminar la existencia de discriminación racial y étnica en todos los aspectos del empleo y de la ocupación y para promover la tolerancia, la comprensión y el respeto entre los ciudadanos libios y los trabajadores de otros países africanos.

2. Política nacional sobre igualdad de oportunidades y de trato. A lo largo de los últimos diez años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que comunicara información sobre el efecto práctico dado a la Ley núm. 20, de 1991, sobre la Promoción de la Libertad, que, según el Gobierno, es la base de su política nacional para combatir toda discriminación basada en los siete motivos expuestos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. En su respuesta, el Gobierno continúa sosteniendo que la discriminación está prohibida en la legislación nacional y que no se habían recibido quejas respecto de la discriminación en el empleo. No ha aportado, sin embargo, ninguna otra información sobre el contenido y los métodos de promoción y de aplicación de una política nacional sobre igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión entiende, de la declaración del Gobierno en su memoria más reciente, que la ley núm. 20 se refiere a la igualdad entre hombres y mujeres, y que no engloba a ninguno de los demás motivos contenidos en el Convenio. La Comisión manifiesta su honda preocupación acerca de la persistente falta de información en la memoria del Gobierno sobre su obligación con arreglo al artículo 2 del Convenio, de declarar y proseguir una política nacional sobre igualdad en relación con todos los motivos comprendidos en el Convenio. La Comisión recuerda que esto incluye el establecimiento de programas, junto con la aplicación de medidas adecuadas según los principios perfilados en el artículo 3 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, información completa sobre la manera en que se había declarado una política nacional, y sobre los métodos y las medidas generales mediante los cuales se aplica tal política respecto, en particular, de los motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social.

3. Adopción de una legislación contra la discriminación. En relación con lo anterior, la Comisión toma nota de que no existe una legislación integral que impida y prohíba la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y de la ocupación en base a los motivos contenidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión considera que la adopción de tal legislación constituye un paso importante hacia la adopción y la aplicación de una política nacional sobre la igualdad, y demuestra un compromiso del país para alcanzar los objetivos del Convenio. Al tomar nota de que se vuelve a redactar en la actualidad el Código del Trabajo, a efectos de presentarlo al Congreso del Pueblo, la Comisión impulsa firmemente al Gobierno a que considere la inclusión de disposiciones que prohíban la discriminación directa e indirecta en el empleo y en la ocupación en base a todos los motivos contenidos en el Convenio, y que comunique información sobre los progresos realizados al respecto.

4. Igualdad entre hombres y mujeres respecto del acceso al empleo. En relación con su observación anterior sobre el empleo de las mujeres, la Comisión toma nota de las estadísticas transmitidas en la memoria del Gobierno, según las cuales el porcentaje de las mujeres económicamente activas había aumentado, pasando del 15,65 por ciento, en 1995, al 29,59 por ciento, en 2006. Toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual las mujeres trabajan en todas las actividades de la economía y asumen puestos de alto nivel en el Gobierno y en la judicatura. La Comisión muestra su satisfacción ante este incremento, pero considera que la tasa de actividad económica de las mujeres sigue siendo baja comparada con la de los hombres (60,48 por ciento, en 2006). La Comisión solicita al Gobierno que comunique más estadísticas detalladas desglosadas por sexo sobre el empleo de hombres y mujeres en las diversas ocupaciones y en los diversos sectores de la economía, incluidas las estadísticas sobre el empleo de hombres y mujeres en puestos del poder judicial y de la fiscalía, en la administración judicial, así como en puestos de alto nivel de los sectores público y privado.

5. Acceso de las mujeres a la formación profesional y a la educación. La Comisión toma nota de la decisión núm. 258, de 1989, del Comité General del Pueblo, relacionada con la rehabilitación y la formación de las mujeres libias. Toma nota de que algunas de sus disposiciones se refieren a «oportunidades de trabajo adecuadas para las mujeres», a la formación para «ocupaciones y cualificaciones adecuadas para su perfil psicológico y físico», y a campos de estudio que son «idóneos para la naturaleza de las mujeres y su condición social». La Comisión recuerda al Gobierno que los estereotipos sociales que consideran que determinados tipos de trabajo son «adecuados para la naturaleza o la condición social de las mujeres» o para «su perfil psicológico y físico», son susceptibles de conducir a mujeres y hombres a que se los encauce hacia una educación y una formación diferentes, y, por consiguiente, hacia diferentes trabajos y trayectorias laborales, con lo que se estimula la segregación ocupacional. Si bien pueden estarse abriendo más campos de formación y de empleo para las mujeres, la Comisión manifiesta su preocupación de que el efecto práctico de esas disposiciones pueda derivar en desigualdades en el mercado laboral y en estereotipos ocupacionales en cuanto al género. La Comisión solicita al Gobierno que aclare el significado de «oportunidades de trabajo adecuadas», «adecuados para su perfil psicológico y físico» e «idóneos para la naturaleza de las mujeres y su condición social», y que comunique información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las mujeres no estén excluidas o desalentadas a la hora de su participación en los cursos de formación profesional o que se les denieguen oportunidades laborales en áreas tradicionalmente masculinas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, incluyendo una nueva respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 2000.

1. Artículos 2 y 3 del Convenio. Discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional. En su observación anterior, la Comisión se había referido a los comentarios formulados por la CIOSL en 2000, según los cuales debido al sentimiento contra los negros que existe en la población, jóvenes libios habían perpetrado actos de violencia contra negros africanos, tras una decisión de las autoridades libias de adoptar medidas drásticas contra el empleo de extranjeros. En su respuesta, el Gobierno reconocía que se habían producido conflictos entre ciudadanos de la Jamahiriya Arabe Libia y de otros países, y que los implicados habían sido remitidos a las autoridades judiciales de conformidad con la ley. La Comisión toma nota de que los tribunales pronunciaron una decisión sobre esta cuestión y que el Gobierno informará a la Comisión a su debido tiempo de toda otra novedad que se produzca. La Comisión solicita que se transmita a la Oficina una copia de dicha sentencia. Por lo que respecta a las medidas contra el empleo de extranjeros, la Comisión observa que el Gobierno sigue manteniendo que no existe discriminación o malos tratos respecto de los extranjeros cualquiera sea la nacionalidad y que son numerosos los negros africanos que trabajan u ocupan un empleo.

2. La Comisión toma nota de esta información, así como de la declaración del Gobierno de que se realizan esfuerzos para que los trabajadores extranjeros procedentes de países de Africa o de otros países que contribuyan al proceso de desarrollo reciban todos los cuidados necesarios y un trato adecuado. La Comisión, si bien acoge con beneplácito esta declaración, sigue preocupada porque un clima negativo hacia los negros y los actos motivados por cuestiones raciales contra trabajadores extranjeros, pueden muy bien ejercer un impacto adverso en su situación laboral y en las modalidades y condiciones de empleo. La Comisión subraya que el Convenio protege contra la discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional tanto a los ciudadanos como a los que no lo son. En consecuencia, insta al Gobierno a que comunique la información solicitada con anterioridad acerca de las medidas adoptadas: 1) impedir la violencia motivada por cuestiones raciales contra trabajadores extranjeros; 2) garantizar que tales trabajadores no sean discriminados en el empleo y la ocupación por motivos de raza, ascendencia nacional y color, y 3) fomentar la tolerancia, la comprensión y el respeto entre los ciudadanos libios y los trabajadores de otros países africanos. Para el logro de este objetivo, el Gobierno quizás desee considerar la realización de estudios destinados a evaluar eficazmente la existencia de discriminación racial o étnica en el empleo y la ocupación y adoptar las medidas necesarias para eliminar y prevenir tales extremos.

3. La Comisión lamenta tomar nota nuevamente de que el Gobierno no ha proporcionado información que permita a la Comisión evaluar los progresos generales realizados en aplicación del Convenio. Por consiguiente, reitera sus comentarios anteriores, redactados como sigue:

Artículos 2 y 3, y partes IV y V del formulario de memoria. El Gobierno reitera que la discriminación está prohibida en la legislación y que en la práctica no existen quejas sobre la discriminación. La Comisión recuerda una vez más su preocupación sobre las declaraciones, en el sentido de que el Convenio se aplica plenamente, sobre todo cuando no se aportan otros pormenores sobre el contenido y los métodos de promoción y aplicación de la política nacional de igualdad de oportunidades y de trato, o sobre la situación del empleo de la mujer y el hombre, y de los miembros de diversos grupos. La Comisión recuerda también que la ausencia de quejas relativas a la discriminación, viene a significar, por lo general, una falta de sensibilización y/o mecanismos suficientes de queja o de inspección. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la efectiva aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la profesión, especialmente sobre el efecto práctico dado a la prohibición general sobre la discriminación. Así lo hace indicar por ejemplo, de qué manera se garantiza o se incentiva la educación y la información públicas sobre la política nacional dirigida a combatir la discriminación, y las medidas adoptadas para obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el fomento de la aceptación y la observancia de no discriminación e igualdad en el empleo y la profesión.

Discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al acceso de la mujer a todos los tipos de trabajo y sectores de producción, y no sólo a aquellos que corresponden a los estereotipos tradicionales de «trabajo de la mujer». Toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se dispone de oportunidades de formación para mujeres en un plano de igualdad con los hombres en varios campos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite datos estadísticos en su próxima memoria sobre la participación de la mujer en la formación en los diversos terrenos y sobre la situación, tanto cuantitativa como cualitativa, de la mujer en el mercado de trabajo. Sírvase transmitir asimismo copias de informes o de estudios que ilustren la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres respecto al acceso al empleo y las modalidades y condiciones de empleo en los sectores público y privado. Al tomar nota de que el artículo 1, de la ley núm. 8 de 1989, establece que la mujer tiene el derecho de asumir puestos en la judicatura y en la magistratura, así como puestos en la administración judicial bajo las mismas condiciones que las ofrecidas a los hombres, se solicita al Gobierno que comunique cualquier información, incluido cualquier dato estadístico, que dé cuenta del impacto de la ley en la igualdad de acceso de la mujer a puestos en este terreno específico.

La Comisión espera que el Gobierno realizará todos los esfuerzos para facilitar en su próxima memoria información completa a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios comunicados en respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de octubre de 2000, sobre la situación de los trabajadores migrantes subsaharianos en Libia.

1. La Comisión recuerda que los comentarios de la CIOSL alegaban que, como consecuencia del sentimiento contra los negros que existe en la población, jóvenes libios habían perpetrado actos de violencia contra negros africanos, tras una decisión de las autoridades libias de adoptar medidas drásticas contra el empleo de extranjeros. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se habían producido de hecho conflictos entre los ciudadanos de la Jamahiriya Arabe Libia y otros países, y que los implicados habían sido trasladados a las autoridades judiciales de conformidad con la ley. En lo que atañe a las medidas adoptadas contra el empleo de extranjeros, el Gobierno declara que la leyes laborales prescriben de qué manera deberán ser empleados los no ciudadanos y que eran muchos los trabajadores extranjeros de países africanos y de otros países en la Jamahiriya Arabe Libia. Al tener trabajo y autorización de residencia, tales extranjeros gozaban, en opinión del Gobierno, de plenos derechos, como sus colegas libios, sin discriminación alguna. El Gobierno declara que la repatriación de algunos ciudadanos africanos se había realizado en estrecha coordinación con sus respectivos países, debido a que residían ilegalmente en el país.

2. La Comisión toma nota de esta información. Al subrayar que el Convenio establece la protección contra la discriminación a todos los trabajadores, la Comisión manifiesta su preocupación de que un clima negativo hacia los negros y los actos motivados por cuestiones raciales contra trabajadores extranjeros, pueden muy bien ejercer un impacto adverso en su situación laboral y en las modalidades y condiciones de empleo. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas para impedir la violencia motivada por cuestiones raciales contra trabajadores extranjeros y que garantice que tales trabajadores no sean discriminados en el empleo y la ocupación por motivos de raza, ascendencia nacional y color, incluyéndose el fomento de la tolerancia y del respeto entre los ciudadanos libios y los trabajadores de otros países africanos. Con respecto al asunto de la remuneración salarial pendiente de pago a los trabajadores expulsados, se remite a los comentarios formulados por la Comisión en relación con el Convenio núm. 95.

3. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno responde a algunos puntos planteados en los comentarios anteriores de la Comisión, ésta toma nota de que la mayor parte de la memoria transmitida sólo contiene información de índole muy general, la mayor parte de la cual ya había sido recibida por la Comisión. El Gobierno reitera que la discriminación está prohibida en la legislación y que en la práctica no existen quejas sobre la discriminación. La Comisión recuerda una vez más su preocupación sobre las declaraciones, en el sentido de que el Convenio se aplica plenamente, sobre todo cuando no se aportan otros pormenores sobre el contenido y los métodos de promoción y aplicación de la política nacional de igualdad de oportunidades y de trato, o sobre la situación del empleo de la mujer y el hombre, y de los miembros de diversos grupos. La Comisión recuerda también que la ausencia de quejas relativas a la discriminación, viene a significar, por lo general, una falta de sensibilización y/o mecanismos insuficientes de queja o de inspección. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la efectiva aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la profesión, especialmente sobre el efecto práctico dado a la prohibición legal sobre la discriminación. Sírvase indicar, por ejemplo, de qué manera se garantiza o se incentiva la educación y la información públicas sobre la política nacional dirigida a combatir la discriminación, y las medidas adoptadas para obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el fomento de la aceptación y la observancia de no discriminación e igualdad en el empleo y la profesión.

4. Discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al acceso de la mujer a todos los tipos de trabajo y sectores de producción, y no sólo a aquellos que corresponden a los estereotipos tradicionales de «trabajo de la mujer». Toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se dispone de oportunidades de formación para mujeres en un plano de igualdad con los hombres en varios campos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite datos estadísticos en su próxima memoria sobre la participación de la mujer en la formación en los diversos terrenos y sobre la situación, tanto cuantitativa como cualitativa, de la mujer en el mercado del trabajo. Sírvase transmitir asimismo copias de informes o de estudios que ilustren la aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres respecto al acceso al empleo y las modalidades y condiciones de empleo en los sectores público y privado. Al tomar nota de que el artículo 1 de la ley núm. 8 de 1989, establece que la mujer tiene el derecho de asumir puestos en la judicatura y en la magistratura, así como puestos en la administración judicial bajo las mismas condiciones que las ofrecidas a los hombres, se solicita al Gobierno que comunique cualquier información, incluido cualquier dato estadístico, que dé cuenta del impacto de la ley en la igualdad de acceso de la mujer a puestos en este terreno específico.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que señala a la atención sobre el hecho de que el Gobierno libio no ha cumplido sus obligaciones con respecto al Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Según la comunicación de la CIOSL, se han cometido actos de violencia, por parte de jóvenes libios contra africanos negros, causados por el sentimiento antinegros de la población, desde que las autoridades libias decidieron tomar medidas drásticas contra el empleo de extranjeros. La comunicación de la CIOSL ha sido transmitida al Gobierno a través del comentario del 3 de noviembre de 2000. Se ruega al Gobierno que envíe toda información en respuesta que desea que la Comisión considere en su próxima reunión.

2. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que una vez más la memoria del Gobierno no responde a los diferentes puntos mencionados en sus anteriores comentarios. Las informaciones que figuran en esta nueva memoria son de nuevo de orden general y la mayor parte ya fueron comunicadas. El Gobierno afirma nuevamente que no existe discriminación en materia de empleo y ocupación y quiere señalar como prueba el hecho de que hasta hoy no se ha depositado ninguna denuncia a este respecto. La Comisión cree que la ausencia de una acción judicial no significa la ausencia de discriminación sino que más bien significa que se ocultan las discriminaciones que existen en la práctica. A este efecto, como ésta ha explicado ya muchas veces, la afirmación según la cual la aplicación del Convenio no encuentra ninguna dificultad en la práctica o se aplica plenamente - especialmente sin que se den otras precisiones en cuanto al contenido y la aplicación de la política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trabajo - es difícil de creer. La Comisión toma nota de que el Gobierno enumera en su memoria, un cierto número de textos de ley para apoyar esta afirmación: el gran libro verde y la ley núm. 5/1991 sobre la aplicación de los principios del gran libro verde sobre los derechos del hombre; el Código del Trabajo (o ley núm. 58/1970) así como los reglamentos y decretos dictados en virtud de este Código; la ley de servicios núm. 55/1976; la ley núm. 15/1981 que trata del sistema de salarios; y la ley núm. 20/1991 sobre la promoción de la libertad. Reconoce que la inscripción del principio consagrado en el Convenio en las normas nacionales constituye un prerrequisito indispensable y esencial para la puesta en marcha del principio de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, pero subraya que esto sólo es una etapa. A esto debe añadirse una política activa de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo para que este principio, consagrado por las normas nacionales, sea efectivamente aplicado en la práctica y no quede en letra muerta. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación efectiva del principio de igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y especialmente sobre la aplicación concreta de la ley núm. 20/1991 antes mencionada que, según el Gobierno, es la base de la política nacional en materia de lucha contra toda discriminación fundada en los siete motivos enumerados por el Convenio en su artículo 1, párrafo 1, a). Se ruega indicar, por ejemplo, la manera según la cual la educación y la información pública sobre la política nacional de lucha contra la discriminación se aseguran o se alientan, y las medidas tomadas para obtener la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con el fin de favorecer la aceptación y aplicación de la ley.

3. En lo que concierne más específicamente a la discriminación basada en el sexo, la Comisión recuerda que, igual que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (documento de las Naciones Unidas, A/49/38 de 12 de abril de 1994), había señalado, en su anterior comentario, que no es posible afirmar la igualdad de derechos de las mujeres en  materia de empleo y ocupación manteniendo el estereotipo sexual e insistiendo únicamente en su papel de amas de casa. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las mujeres ocupan puestos muy altos en la función pública (Procurador de la República, Embajador, Ministro, etc.), puestos a los cuales han accedido en base a su mérito personal y no porque existieran puestos específicamente reservados a los hombres o a las mujeres. Señalando que el acceso a la función pública y el desarrollo de la carrera está basado sobre las competencias individuales de los interesados (calificación, años de servicio, experiencia, aptitud) y no sobre características que no tengan nada que ver con las exigencias inherentes a un empleo determinado, la Comisión desearía que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, datos estadísticos sobre la participación cuantitativa así como cualitativa de las mujeres en el mercado de trabajo, en lo que respecta al sector público y al privado.

4. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no aporta ninguna respuesta a las otras cuestiones planteadas en sus anteriores comentarios, la Comisión ruega insistentemente al Gobierno de que se asegure que su próxima memoria contenga las respuestas detalladas a los puntos siguientes:

a)  ¿Cuáles son las medidas que se han tomado para poner en marcha la decisión núm. 164 de 1988 del Comité general popular respecto al sistema de empleo para las mujeres libias y la ley núm. 8 de 1989 respecto a los derechos de las mujeres a tener acceso a la magistratura?

b)  Se ruega que se proporcionen distintos ejemplares de las memorias o de los estudios que aclaren la aplicación del principio de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, así como las condiciones de trabajo, tanto en el sector público como en el privado.

5. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para proporcionar las informaciones solicitadas para poder evaluar la aplicación efectiva de este Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión nota que las informaciones incluidas en la memoria del Gobierno no responden a ninguno de los puntos señalados en sus comentarios precedentes, y que sólo proporciona informaciones generales, la mayor parte de las cuales ya le habían sido comunicadas. En consecuencia, se ve obligada a reiterar su precedente observación, redactada en los términos siguientes:

1. La Comisión nota que en respuesta a sus repetidas solicitudes de información sobre cómo la ley núm. 20 de 1991 de promoción de la libertad asegura que el principio de no discriminación en el empleo y la ocupación consagrado en el Convenio es aplicado en la práctica, el Gobierno sólo señala, en su breve memoria, que durante el período en cuestión no se presentaron querellas o procesos legales relacionados con discriminación en el empleo y la ocupación porque no existen tales discriminaciones. La Comisión se ve en la obligación de repetir los comentarios hechos en su solicitud directa anterior, de que es difícil aceptar tales declaraciones de que no existen dificultades en la aplicación del Convenio ya que no se proporcionan detalles sobre el contenido y los métodos de implementación de una política nacional de promoción de igualdad de oportunidades y de trato (véase el párrafo 240 del Estudio general sobre igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988). Además como la Comisión señaló en su párrafo 165 de su Estudio especial de 1996 sobre igualdad en el empleo y la ocupación, con arreglo al Convenio, disposiciones antidiscriminatorias - sean de carácter constitucional o infraconstitucional - no son suficientes de por sí para una aplicación efectiva de los principios de igualdad de oportunidades y de trato. Tienen que acompañarse de una auténtica política de fomento de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo. Por consiguiente, la Comisión una vez más pide al Gobierno que le suministre información detallada sobre los efectos prácticos de la ley núm. 20 de 1991, la cual, según el Gobierno es la base de la política nacional contra la discriminación basada en los siete criterios establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio. Se pide al Gobierno que indique, por ejemplo, cómo la educación y la información del público sobre la política nacional contra la discriminación es asegurada o estimulada y las medidas tomadas para obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la promoción e implementación de la ley.

2. La Comisión nota la información suministrada por el Gobierno en su informe a la Comisión sobre la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres (documento de las Naciones Unidas A/49/38 de 12 de abril de 1994) y de las observaciones de la Comisión sobre dicho informe, en el sentido de que no era posible hablar de igualdad de derechos para las mujeres y al mismo tiempo mantener estereotipos sexuales insistiendo en el papel de las mujeres como amas de casa. La Comisión pide nuevamente al Gobierno información sobre la formación ofrecida a las mujeres. Agradecería que el Gobierno indicase, en especial, si a través de la formación, las mujeres tienen acceso a todos los tipos de trabajo y sectores de la producción y no sólo a los trabajos tradicionalmente estereotipados como "trabajos de las mujeres".

3. La Comisión nota que la memoria del Gobierno no contiene información sobre los otros puntos levantados en sus comentarios anteriores e insta al Gobierno a que asegure que en su próxima memoria suministrará respuestas detalladas a los siguientes puntos:

a) ¿Qué medidas han sido tomadas para dar efecto a la decisión núm. 164 de 1988 del Comité General del Pueblo en relación al sistema de empleo de mujeres libias y a la ley núm. 8 de 1989 sobre el derecho de las mujeres a tener acceso a la magistratura?

b) En relación a los siete criterios de discriminación prohibidos por el Convenio, en particular el sexo, ¿cómo se asegura la no discriminación tanto en el acceso como durante el curso de una carrera en el servicio público?

c) Por favor suministre copias de informes que ilustren la implementación del principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en relación al acceso al empleo y a los términos y condiciones de empleo tanto en el sector público como en el privado.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un fututo cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. La Comisión nota que en respuesta a sus repetidas solicitudes de información sobre como la ley núm. 20 de 1991 de promoción de la libertad asegura que el principio de no discriminación en el empleo y la ocupación consagrado en el Convenio es aplicado en la práctica, el Gobierno sólo señala, en su breve memoria, que durante el período en cuestión no se presentaron querellas o procesos legales relacionados con discriminación en el empleo y la ocupación porque no existen tales discriminaciones. La Comisión se ve en la obligación de repetir los comentarios hechos en su solicitud directa anterior, de que es difícil aceptar tales declaraciones de que no existen dificultades en la aplicación del Convenio ya que no se proporcionan detalles sobre el contenido y los métodos de implementación de una política nacional de promoción de igualdad de oportunidades y de trato (vease el párrafo 240 del Estudio general sobre igualdad en el empleo y la ocupación, de 1988). Además como la Comisión señaló en su párrafo 165 de su Estudio especial de 1996 sobre igualdad en el empleo y la ocupación, con arreglo al Convenio, disposiciones antidiscriminatorias -- sean de carácter constitucional o infraconstitucional -- no son suficientes de por sí para una aplicación efectiva de los principios de igualdad de oportunidades y de trato. Tienen que acompañarse de una auténtica política de fomento de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo. Por consiguiente, la Comisión una vez más pide al Gobierno que le suministre información detallada sobre los efectos prácticos de la ley núm. 20 de 1991, la cual, según el Gobierno es la base de la política nacional contra la discriminación basada en los siete criterios establecidos en el Convenio en el artículo 1, párrafo 1, a). Se pide al Gobierno que indique, por ejemplo, cómo la educación y la información del público sobre la política nacional contra la discriminación es asegurada o estimulada y las medidas tomadas para obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la promoción e implementación de la ley.

2. La Comisión nota la información suministrada por el Gobierno en su informe a la Comisión sobre la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres (documento de las Naciones Unidas A/49/38 de 12 de abril de 1994) y de las observaciones de la Comisión sobre dicho informe, en el sentido de que no era posible hablar de igualdad de derechos para las mujeres y al mismo tiempo mantener estereotipos sexuales insistiendo en el papel de las mujeres como amas de casa. La Comisión pide nuevamente al Gobierno información sobre la formación ofrecida a las mujeres. Agradecería que el Gobierno indicase, en especial, si a través de la formación, las mujeres tienen acceso a todos los tipos de trabajo y sectores de la producción y no sólo a los trabajos tradicionalmente estereotipados como "trabajos de las mujeres".

3. La Comisión nota que la memoria del Gobierno no contiene información sobre los otros puntos levantados en sus solicitudes directas anteriores e insta al Gobierno a que asegure que en su próxima memoria suministrará respuestas detalladas a los siguientes puntos:

a) ¿Qué medidas han sido tomadas para dar efecto a la decisión núm. 164 de 1988 del Comité General del Pueblo en relación al sistema de empleo de mujeres libias y a la ley núm. 8 de 1989 sobre el derecho de las mujeres a tener acceso a la magistratura?

b) En relación a los siete criterios de discriminación prohibidos por el Convenio, en particular el sexo, ¿cómo se asegura la no discriminación tanto en el acceso como durante el curso de una carrera en el servicio público?

c) Por favor suministre copias de informes que ilustren la implementación del principio de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en relación al acceso al empleo y a los términos y condiciones de empleo tanto en el sector público como en el privado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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