National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2009 en la que se señala que la ley núm. 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo ha procedido a reforzar las condiciones en las cuales las empresas de trabajo temporal no pueden celebrar contratos de puesta a disposición. Además, el Gobierno ilustra en detalle sobre el número de empresas de trabajo temporal y los distintos contratos utilizados, así como la actividad inspectora en relación con las agencias privadas de colocación y selección. El Gobierno indica que las empresas de trabajo temporal constituyen una rama de actividad económica muy consolidada en el sector servicios. La Comisión apreciaría seguir recibiendo informaciones sobre las excepciones autorizadas a las empresas de trabajo temporal y solicita al Gobierno que continúe agregando información actualizada sobre quejas, presuntos abusos o prácticas fraudulentas que las excepciones autorizadas en virtud del artículo 7, párrafo 2, del Convenio han podido ocasionar. Sírvase también incluir en la próxima memoria estadísticas y datos sobre los trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio (parte V del formulario de memoria).
Autorización de excepciones al no cobro a los trabajadores por los servicios prestados por las agencias privadas de colocación. En relación con los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones completas presentadas por el Gobierno en su memoria recibida en julio de 2005 e invita nuevamente al Gobierno a continuar informando sobre las excepciones autorizadas a las empresas de trabajo temporal agregando indicaciones prácticas sobre quejas, presuntos abusos o prácticas fraudulentas que las excepciones autorizadas en virtud del artículo 7, párrafo 2, del Convenio han podido ocasionar. Sírvase incluir en la próxima memoria estadísticas y datos sobre los trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio (parte V del formulario de memoria).
1. Autorización de excepciones al no cobro a los trabajadores por los servicios prestados por las agencias privadas de colocación (artículo 7 del Convenio). En respuesta a la solicitud directa de 2002, el Gobierno indica que entiende que las disposiciones legislativas examinadas por la Comisión son conformes con el artículo 7, párrafo 2, del Convenio. El Gobierno aclara que la oferta o la presentación a los empleadores de los trabajadores solicitados - siempre que dichos trabajadores se adecuen al perfil profesional de los puestos de trabajo a cubrir existentes en las empresas - justificaría el cobro de los servicios prestados por las agencias privadas de colocación. El Gobierno agrega que las organizaciones empresariales y asociaciones sindicales más representativas han sido informadas y consultadas al respecto y se remite también al dictamen del Consejo Económico y Social en relación con el real decreto núm. 735/1995.
La Comisión comprueba que el Gobierno ha autorizado excepciones en virtud del párrafo 2 del artículo 7 del Convenio, según el cual la autorización de excepciones a lo dispuesto en el párrafo 1 queda sujeta a que se traten de excepciones «en interés de los trabajadores afectados» y conciernan «determinadas categorías de trabajadores, así como de determinados servicios prestados por las agencias de empleo privadas». En consecuencia, de conformidad con el párrafo 3, la Comisión invita al Gobierno a que continúe informando sobre las excepciones autorizadas a las empresas de trabajo temporal agregando indicaciones prácticas sobre quejas, presuntos abusos o prácticas fraudulentas que dichas excepciones pudieron haber ocasionado. Sírvase incluir estadísticas y datos sobre el número de trabajadores afectados por dichas excepciones.
2. Protección de trabajadores migrantes (artículo 8, párrafo 1). La Comisión toma nota de las modificaciones legislativas mencionadas por el Gobierno en su memoria para seguir perfeccionando las disposiciones legislativas destinadas a combatir la discriminación laboral. El Gobierno indica también que el trato igualitario de los trabajadores migrantes se encuentra garantizado en la legislación nacional. Considerando la necesidad de asegurar que los trabajadores migrantes gocen de una protección adecuada y no sean objeto de abusos, la Comisión invita al Gobierno a precisar las medidas que se han adoptado para evitar prácticas fraudulentas o abusos de agencias de empleo privadas en relación con dichos trabajadores. El Gobierno puede considerar útil remitirse a las Conclusiones sobre un compromiso equitativo para los trabajadores migrantes en la economía globalizada, adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en oportunidad de su 92ª reunión (2004).
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006]
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, tenga a bien incluir indicaciones en relación con los siguientes asuntos.
Artículo 7 del Convenio. El Gobierno ha recordado en su memoria las disposiciones del artículo 12, párrafo 4, de la ley núm. 14/1994 reguladora de las empresas de trabajo temporal que establecen que será nula toda cláusula del contrato de trabajo que obligue al trabajador a pagar a la empresa de trabajo temporal cualquier cantidad a título de gasto de selección, formación o contratación. La Comisión advierte que el artículo 2 del real decreto núm. 735, de 5 de mayo de 1995, por el que se regulan las agencias de colocación sin fines lucrativos y los Servicios Integrados de Empleo ha previsto que «la remuneración que (las agencias de colocación) reciban del empresario o del trabajador se limitará exclusivamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados». En el presupuesto de gastos e ingresos de la agencia de colocación se debe precisar «la remuneración a percibir del empleador o de los trabajadores por cada servicio prestado» (apartado f) del artículo 11 del real decreto núm. 735).
La Comisión observa que la autorización de excepciones a lo dispuesto en el párrafo 1- las agencias de empleo privadas no deberán cobrar a los trabajadores, ni directa ni indirectamente, ni en todo ni en parte, ningún tipo de honorario o tarifa - queda sujeta a que se traten de excepciones «en interés de los trabajadores afectados» y conciernan «determinadas categorías de trabajadores, así como de determinados servicios prestados por las agencias de empleo privadas» (párrafo 2). El párrafo 3 requiere que en las memorias sobre la aplicación del Convenio se suministren informaciones acerca de dichas excepciones y se las motive debidamente. Por ende, la Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, indique las categorías de personas y tipos de servicios respecto de los cuales se autoriza el pago de remuneraciones a las agencias de colocación por parte de los trabajadores, así como las organizaciones de empleadores y de trabajadores que han sido consultadas al respecto.
Artículo 8, párrafo 1. El Gobierno indica en su memoria que no existe ninguna previsión especial en lo relativo a la contratación de trabajadores migrantes por empresas de trabajo temporal, resultando de aplicación la normativa general que regula el empleo de los trabajadores migrantes. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas necesarias y convenientes que han sido adoptadas para que los trabajadores migrantes reclutados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas gocen de una protección adecuada y para impedir que sean objeto de abusos.