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Caso individual (CAS) - Discusión: 2018, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

 2018-BWA-C087-Es

Un representante gubernamental recordó que, en 2017, la Comisión recomendó al Gobierno que: adoptara medidas apropiadas para garantizar que la legislación en materia de trabajo y empleo reconozca a los trabajadores del servicio penitenciario los derechos garantizados por el Convenio; asegurara que la Ley de Conflictos Sindicales (TDA) estuviera en plena conformidad con el Convenio y entablara un diálogo social con más asistencia técnica de la OIT; modificara la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO) en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores con miras a ponerla en conformidad con el Convenio, y elaborara un plan de acción con plazos establecidos con la colaboración de los interlocutores sociales a fin de aplicar las conclusiones de la Comisión. Desde entonces, el Gobierno y los representantes de los empleadores y de los trabajadores han celebrado una serie de consultas sobre el proceso de enmienda de la legislación laboral. En concreto, se reunieron siete veces entre julio de 2017 y abril de 2018, lo que demuestra claramente que el Gobierno tiene la determinación de acometer las reformas. El proceso de reforma de la legislación laboral comenzó con lentitud, pero en octubre de 2017 se consiguieron progresos significativos: en particular, se adoptó un Plan de acción tripartito con plazos concertados por todas las partes, como había solicitado la Comisión, que se remitió al Equipo de Trabajo Decente de la OIT para África Oriental y Meridional. Los representantes del Gobierno y los interlocutores sociales coinciden en que es necesario reformar la legislación laboral para corregir deficiencias, incorporar diversas resoluciones judiciales y ajustar las leyes a los convenios de la OIT ratificados por Botswana.

En abril de 2017, durante la misión a Botswana del Equipo de Trabajo Decente de la OIT para África Oriental y Meridional, se resolvió que la reforma se centraría en la Ley de Empleo y la TUEO. Sin embargo, puesto que algunas disposiciones de estas leyes podían incidir en las de otras leyes laborales, los interlocutores tripartitos acordaron que podrían modificarse otras leyes, a saber, la TDA y la Ley de la Administración Pública (PSA), en la medida en que fuera necesario, para garantizar la uniformidad y la coherencia de la legislación. Con el fin de llevar a cabo la reforma, el Gobierno y los interlocutores sociales acordaron establecer el Comité para la Reforma de la Legislación Laboral (LLRC), integrado por representantes del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, para que dirija el proceso de reforma de la legislación laboral. En el Plan de acción tripartito se prevé que los proyectos de enmienda de las leyes se sometan a consideración del Parlamento en noviembre de 2018. El Gobierno y los interlocutores sociales han acordado contratar a un experto para que preste asistencia en el proceso de reforma, han redactado un mandato para la reforma de la legislación laboral, que remitieron a la OIT en marzo de 2018 y, con la asistencia del Equipo de Trabajo Decente de la OIT para África Oriental y Meridional, han seleccionado al experto que contratarán. Durante la colaboración del Gobierno con los representantes de los empleadores y de los trabajadores, quedó claro que la enmienda de la TDA y, en particular, la modificación de la lista de servicios esenciales, es decisiva para los trabajadores, por lo que el Gobierno considera necesario volver a examinar dicha lista. Por consiguiente, la TDA y la PSA formarán parte de las leyes que se revisarán. Por último, el orador hizo hincapié en que el marco para la reforma de la legislación laboral se acordó con los interlocutores sociales, que el Plan de acción se remitió a la OIT y que ello facilitó la contratación de un experto, y que las tres partes eligieron a un experto de común acuerdo y están a la espera de que la OIT confirme el momento en que éste iniciará la tarea de facilitar la reforma de la legislación laboral. También reiteró que el Gobierno está decidido a realizar progresos para dar pleno cumplimiento a sus obligaciones.

Los miembros trabajadores recordaron las recomendaciones formuladas por la Comisión durante la discusión de este caso en 2017 y observaron que han quedado en letra muerta. El Gobierno no ha enviado ninguna memoria sobre la aplicación del Convenio y, así, la Comisión de Expertos ha tenido que reiterar su anterior observación. Esta situación es lamentable. En primer lugar, con respecto al problema recurrente de la exclusión del derecho de sindicación de los empleados del servicio penitenciario, el Gobierno estima que dicho servicio pertenece a las fuerzas del orden. Sin embargo, esta situación es contraria a los artículos 2 y 9 del Convenio. Si bien el artículo 9 prevé una excepción para las fuerzas armadas y la policía, esta excepción debe interpretarse de forma restrictiva. Cabe señalar a este respecto que lo que justifica que el ejército y la policía sean objeto de una excepción no es el hecho de que estén sometidos a una disciplina, sino más bien la naturaleza de las actividades que ejercen. Por lo tanto, el hecho de que los servicios penitenciarios estén sometidos o no a un régimen de disciplina es baladí. Además, no existe ningún vínculo orgánico entre estas diferentes categorías (fuerzas armadas, policía, prisión). Por consiguiente, la tesis del Gobierno según la cual el personal del servicio penitenciario queda excluido del derecho de sindicación por considerarse como parte de las fuerzas del orden es incompatible con el Convenio, y esto es así a pesar de que el Tribunal Constitucional haya admitido esta exclusión. Los miembros trabajadores subrayaron que trabajadores de otros servicios de la administración han sido objeto de presiones para cancelar su afiliación sindical. Su empleador los ha amenazado con perder sus prestaciones sociales si no renuncian a su afiliación a un sindicato. Se ha emprendido una acción judicial a este respecto.

En segundo lugar, con respecto al derecho de las organizaciones sindicales a organizar sus actividades y en particular con respecto a la definición de la lista de servicios esenciales y al poder discrecional del Ministro de declarar un servicio como esencial, a pesar de una posición divergente sobre el derecho de huelga, los miembros empleadores y los miembros trabajadores consiguieron adoptar unas conclusiones consensuadas sobre este punto durante el examen del caso en 2017 e invitaron al Gobierno a ajustar su Ley de Conflictos Sindicales (TDA) al Convenio. A nivel legislativo también, no se han resuelto los problemas de conformidad de la TUEO en relación con la disposición que sólo otorga ciertas facilidades a los sindicatos que representen a por lo menos un tercio de los empleados de una empresa. Aunque la instauración de umbrales de representatividad no es en sí incompatible con el Convenio, esta posibilidad está sometida a ciertas condiciones como el carácter preciso y objetivo de los criterios utilizados o también que la distinción aplicada se limite a ciertos privilegios. En el caso de Botswana, la ley no fija un umbral mínimo de miembros para constituir un sindicato, sino para otorgar ciertos privilegios, tales como el acceso a los locales de la empresa para captar afiliados, la participación en reuniones o la representación de los afiliados en los casos de quejas, de sanciones disciplinarias o de despidos. Sin embargo, estos privilegios constituyen aspectos fundamentales y esenciales del trabajo sindical y sin ellos es casi imposible que un sindicato pueda captar afiliados o establecerse en el seno de una empresa. A veces, a pesar de que el sindicato cumple estos requisitos, el empleador se niega a otorgarle estos privilegios. La disposición que habilita al funcionario encargado del registro de sindicatos a inspeccionar los libros y los documentos de un sindicato en cualquier momento razonable es otra de las disposiciones de la TUEO que incumple el artículo 3 del Convenio. Sobre este punto, cabe recordar que las organizaciones deben disponer de la autonomía y la independencia necesarias. El control sólo puede realizarse como una medida excepcional y bajo estricta supervisión. Por último, en lo concerniente al nuevo proyecto de ley sobre la administración pública que, según el Gobierno, ha sido objeto de consultas previas con los interlocutores sociales, es indispensable que el Gobierno proporcione una copia de la última versión de este proyecto o una copia de la ley en cuanto haya sido adoptada. Para concluir, en 2017, el representante gubernamental afirmó que se necesitaba tiempo para ver los resultados de una discusión abierta con los interlocutores sociales que se realizaría próximamente. Los miembros trabajadores compartieron esta preocupación en relación con la necesidad de garantizar la concertación con los interlocutores sociales y reconocieron las dificultades y los escollos a los que puede tener que enfrentarse un gobierno en sus esfuerzos a este respecto. Sin embargo, habida cuenta del hecho de que un gran número de los puntos discutidos han sido señalados a la atención del Gobierno desde hace diecisiete años, el tiempo que requiere la concertación social no puede invocarse en detrimento de la obligación de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores.

Los miembros empleadores recordaron que, aunque la Comisión de la Conferencia discutió el caso en 2017, anteriormente fue objeto de nueve observaciones de la Comisión de Expertos. El motivo por el que se está discutiendo nuevamente es porque no ha habido novedades desde entonces, a pesar de la asistencia técnica prestada por la OIT en reiteradas ocasiones. Indicaron que el cambio reciente a nivel de presidencia tuvo una incidencia positiva en el compromiso del Gobierno en cuanto al proceso de cambio. Las solicitudes de la Comisión de Expertos dirigidas al Gobierno reflejan su preocupación en relación con el cumplimiento del Convenio en la legislación y en la práctica. Por lo referente a la práctica, la Comisión de Expertos ha notificado violaciones del Convenio en varias ocasiones, incluido el favoritismo de ciertos sindicatos, el despido de trabajadores en huelga, la represión policial de piquetes y la negativa a permitir que los sindicatos del sector público trasladen sus preocupaciones al Parlamento. Existen varios aspectos que preocupan a los miembros empleadores: el primero hace referencia al requisito previsto en el artículo 3 del Convenio, que permite a los trabajadores y empleadores constituir organizaciones sin injerencia oficial. Si bien el favoritismo y los criterios restrictivos para la constitución de organizaciones no cumplen dicha norma y deberían evitarse, esto no significa que no deba haber criterios. Es habitual que los sindicatos estén sujetos a los mismos criterios que cualquier otra organización sin ánimo de lucro. De manera análoga, el acceso unilateral por las autoridades públicas a las cuentas y libros contables de un sindicato puede considerarse una injerencia de las autoridades que contraviene claramente lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio. Debería tenerse en cuenta la práctica habitual existente en muchos países de exigir la presentación de informes periódicos, en lugar de permitir el acceso a las autoridades. Reconociendo el establecimiento del LLRC, los miembros empleadores instaron al Gobierno a que realice progresos en lo que respecta a la revisión de la legislación laboral, a fin de eliminar cualquier restricción a la libre constitución o el libre funcionamiento de los sindicatos.

La referencia en la observación de la Comisión de Expertos a casos de represión es más difícil de abordar, ya que, si no se dispone de más datos concluyentes, es difícil evaluar si los casos sobre los que se presentan quejas incluyen actos de violencia u otros actos ilícitos que hayan podido llamar la atención legítima de las autoridades. En consonancia con la firme opinión de los miembros empleadores de que el Convenio no regula el derecho de huelga, así como con la opinión expresada en la declaración del Gobierno presentada a la reunión tripartita de 2015 sobre el Convenio acerca de que el alcance y la condiciones del derecho de huelga se reglamentan a nivel nacional, los miembros empleadores no tienen mucho que añadir sobre el tema. Los miembros empleadores alientan al Gobierno a que adopte medidas con respecto a las protestas que sean proporcionales a la fuente y la naturaleza de las protestas y a las leyes nacionales que las rigen. Lo mismo se aplica a los servicios esenciales, que pueden ser establecidos por cada país. En muchos países, el derecho de sindicación y el derecho de huelga se suelen negar a las fuerzas armadas y la policía, lo que es inequívocamente una decisión que ha de tomar el país de que se trate. También es frecuente designar determinados servicios como esenciales, porque cualquier perturbación de los mismos que se prolongue más allá de un período corto causaría daños o supondría un peligro para la vida, la seguridad y la salud de la población. Botswana ha designado como esenciales un gran número de servicios y, si bien dicho enfoque no contraviene de por sí lo dispuesto en el Convenio, sí hace plantearse los motivos de esta designación, en particular cuando dichos servicios comprenden los bancos y las operaciones relacionadas con los diamantes. La historia del caso también está relacionada con la designación por el Gobierno de los servicios penitenciarios como una «fuerza disciplinada», al mismo título que las fuerzas armadas y la policía. Los miembros empleadores están en desacuerdo con esta designación, ya que los servicios penitenciarios no se encargan de preservar y hacer cumplir la ley en el sentido constitucional que se aplica a las fuerzas armadas y a la policía. Más aún, el servicio penitenciario, como bien observó la Comisión de Expertos, tampoco está cubierto por la misma legislación que las fuerzas armadas y la policía. Sin embargo, los miembros empleadores se ven limitados a la hora de formular más comentarios, ya que este asunto incumbe al Poder Legislativo. De manera análoga a 2017, se insta al Gobierno a que revise la lista de servicios esenciales y a que vele por que cualquier restricción que se les imponga sea proporcional a su impacto en la salud y el bienestar de los ciudadanos y de la economía. En lo que respecta al cumplimiento de la legislación nacional con el Convenio, el Gobierno indicó anteriormente que ésta se centra en la modificación de la Ley de Empleo y de la TUEO, pero que aún no se ha entablado un diálogo constructivo con los interlocutores sociales. Además, tanto los empleadores como los trabajadores expresaron previamente su profunda preocupación acerca de que se lograría poco limitándose a centrarse en estas dos leyes. En abril de 2018, el Gobierno solicitó más asistencia a la OIT, la cual se prestará. Los miembros empleadores encomiaron la ampliación del ejercicio de revisión; alentaron al Gobierno a que entable un diálogo social con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, que están dispuestas a hacer avanzar las cuestiones subyacentes, y tomaron nota de la mayor voluntad del Gobierno de proceder de esta manera.

El miembro trabajador de Botswana denunció que el Gobierno no está dando cumplimiento al Convenio y no sigue, en buena medida, las conclusiones de la Comisión, aplicando tácticas dilatorias y mostrando una actitud negativa hacia los órganos de control. A su regreso de la Conferencia de 2017, el Gobierno celebró una conferencia de prensa en la que, no llegando a denunciar a la OIT, el Ministro declaró que sus conclusiones son simplemente recomendatorias y no vinculantes. A pesar de esta actitud, en julio de 2017, los sindicatos presentaron unas propuestas de discusión tripartita para dar efecto a las conclusiones de la Comisión. Al principio, el Gobierno frustró esos esfuerzos y sólo en octubre de 2017 se discutieron las propuestas, acordando las partes constituir un LLRC tripartito, así como un plan de trabajo de duración determinada para completar la revisión. Se confirió al LLRC el mandato de acordar las atribuciones de un consultor para que asista en la revisión de las leyes, pero el Gobierno intentó de mala fe imponer de manera unilateral el mandato a los interlocutores sociales, apuntando a excluir del alcance de la revisión la TDA, la PSA y la Ley de Prisiones. Los representantes de los trabajadores, respaldados por «Business Botswana», recordaron que en las conclusiones de la Comisión, se hace un llamamiento para una revisión de aquellas leyes, pero el Gobierno se negó a enmendarlas y, ni siquiera dispuesto al diálogo sobre la cuestión, se refirió a su viejo argumento, según el cual el servicio penitenciario es competencia de las fuerzas del orden. En su respuesta de 25 de abril de 2018 a una investigación de la Federación de Sindicatos del Sector Público de Botswana (BFTU) sobre el tema, el Gobierno afirmó que la sindicalización implica acciones colectivas y que comprometería la seguridad nacional. Tal erróneo razonamiento está en contradicción con el artículo 9 del Convenio y con las disposiciones constitucionales nacionales sobre libertades civiles. Además, desde la última discusión de la Comisión, continuaron las infracciones al Convenio. En enero de 2018, el Gobierno notificó a los sindicatos y a las federaciones que inspeccionaría la contabilidad, las cuentas y los documentos de los sindicatos en virtud del artículo 49 de la TUEO e insistió en esas inspecciones ilegales, a pesar de que la BFTU señalara en diversas ocasiones que estaban en contradicción con el Convenio y que representaban una injerencia en la independencia y autonomía de los sindicatos. La BFTU también manifiesta su profunda preocupación por la eliminación del registro del Consejo de Negociación del Sector Público (PSBC), una institución que fomenta y consolida la democracia laboral. Además, el Gobierno publicó el proyecto de ley de la administración pública (PSB) a fin de enmendar la PSA, sin consultar con ningún órgano tripartito. El PSB socava el papel de los interlocutores sociales en el nombramiento de la Secretaría del PSBC y representa una injerencia en la autonomía sindical, imponiendo criterios sobre quién puede representarlos o negociar en su nombre. En consecuencia, la Comisión debe exigir al Gobierno que, con carácter de urgencia, ponga término a las continuas violaciones del Convenio y permita que el mandato en materia de revisión de la legislación laboral esté sujeto a las estructuras tripartitas y abarque las diversas leyes que la Comisión pidió que se enmendaran, así como la PSA, con plazos precisos.

El miembro empleador de Botswana declaró que los interlocutores tripartitos se reunieron para ocuparse de las recomendaciones publicadas por la Comisión en 2017 y que se creó un grupo de trabajo tripartito para iniciar una amplia revisión de las leyes del trabajo. Aunque se ha perdido mucho tiempo en alcanzar consenso sobre los parámetros de la revisión, hay confianza en que el grupo de trabajo supervisará rápidamente la revisión de la legislación laboral, sobre todo teniendo en cuenta que los nuevos dirigentes del país se inclinan a comprometerse abiertamente con los trabajadores, y que informará de sus progresos a los órganos de control de la OIT. Dado que la revisión de las leyes del trabajo no sólo constituye una ocasión de tratar las conclusiones de la Comisión sino también de alinear las leyes y las políticas de empleo nacionales con las necesidades de una economía moderna y competitiva, el orador pidió a la Comisión que dé tiempo al país para atender sus recomendaciones y expresó la continua disponibilidad de los empleadores a colaborar con el Gobierno y con los trabajadores en esta cuestión. Por último, cabe emitir una nota de cautela porque no será fácil llegar a un consenso sobre la clasificación de los funcionarios de prisiones dadas las diversas opiniones jurídicas sobre este asunto, pero la enraizada tradición de celebrar consultas debería permitir que haya avances.

La miembro gubernamental de Francia hizo referencia a las trabas al libre ejercicio de las actividades sindicales, y en particular a la imposibilidad de que el personal penitenciario se afilie a una organización sindical, así como a la definición muy amplia de los servicios esenciales, que lleva a privar a muchos trabajadores del ejercicio del derecho de huelga. No se ha aportado ningún elemento al respecto que permita considerar que la situación ha avanzado. La oradora destacó la importancia que conviene brindar al pleno ejercicio de la libertad sindical a través de un diálogo social eficaz y equilibrado, y a las protecciones y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores. Además, es preciso hacer hincapié en que el derecho de huelga constituye un elemento esencial de la libertad sindical con arreglo al Convenio y recordar la relevancia que se concede al respeto del mismo en el marco de la aplicación de dicho Convenio. La libertad sindical y el derecho de huelga que conlleva son derechos fundamentales en el trabajo enunciados en los ocho convenios fundamentales, cuya ratificación es preciso fomentar. Por lo tanto, el Gobierno de Botswana debe tener en cuenta las peticiones formuladas por la Comisión de Expertos y modificar la legislación con vistas a permitir a los trabajadores cuyas funciones no puedan considerarse, en buena lógica, servicios esenciales que ejerzan libremente una actividad sindical.

El miembro trabajador de Sudáfrica expresó su preocupación de que los diversos textos legales que para la Comisión de Expertos necesitan enmiendas urgentes y sustantivas (la TDA, la Ley sobre el Servicio de Prisiones y el PSB) se han ideado para reducir los derechos de los trabajadores, lo que resulta dañino para la moral en el trabajo, las relaciones de trabajo democráticas y la productividad. También es preocupante que el Gobierno siga ignorando los esfuerzos que de verdad realizan los interlocutores sociales nacionales, especialmente los trabajadores, así como la Comisión de Expertos y la Comisión de Aplicación de Normas. El derecho de los trabajadores a organizarse, a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a estar representados, y también su derecho a la negociación colectiva, constituyen un mínimo irreductible para impulsar un progreso compartido. Un ejemplo al respecto lo proporciona un sindicato de Sudáfrica que organizó a los trabajadores de la policía y de los servicios de prisiones y resaltó que la afiliación sindical y las actividades sindicales de esos trabajadores nunca supusieron una amenaza para la estabilidad y la cohesión del país ni comprometió su profesionalidad al desempeñar sus obligaciones oficiales. Por tanto, al Gobierno de Botswana no le vale argumentar que los trabajadores de los servicios de prisiones son miembros de una fuerza disciplinada a la que no se puede permitir que se organice libremente y de verdad. Para la estabilidad económica y social es peligrosa la tendencia a sofocar y reducir sistemática y administrativamente los espacios para las libertades civiles, incluidos los derechos de los trabajadores de los servicios de prisiones. Por tanto, se insta firmemente a la Comisión de Aplicación de Normas a exhortar al Gobierno a que preserve y respete la inviolabilidad de las disposiciones del Convenio, que son inequívocas, persuasivas y prácticas con respecto a los derechos que asisten a los trabajadores de organizarse y negociar libremente y de tomar medidas para proteger esas disposiciones sin trabas ni cortapisas.

La miembro gubernamental de Zimbabwe agradeció a los participantes por sus intervenciones en las que se hizo hincapié en los elementos fundamentales de la cuestión examinada, que eran de carácter legislativo. Las reformas legislativas no pueden completarse de la noche a la mañana, en vista de los múltiples órganos que participan, incluidas las estructuras tripartitas, el Consejo de Ministros, el Parlamento y sus subcomités pertinentes. El Gobierno ha informado a la Comisión de la Hoja de ruta, en particular la labor que realiza el LLRC, que había sido establecido por aquel junto con los interlocutores sociales para resolver las cuestiones planteadas por los órganos de control de la OIT. Asimismo, el Gobierno ha declarado que está trabajando con las oficinas exteriores de la OIT, por ejemplo en relación con el experto en legislación laboral que ha de contratar la OIT para ayudar a elaborar la reforma de dicha legislación. Si bien la oradora valora positivamente la colaboración entre el Gobierno y la OIT, instó a esta última a que siga prestando apoyo a éste y a los interlocutores sociales en el proceso de reforma, por ejemplo a través de dichas oficinas.

El miembro trabajador de Kenya indicó que las organizaciones sindicales de la Confederación Sindical de África Oriental (EATUC) comprenden perfectamente el fundamento y los principios de los servicios esenciales en los servicios públicos. Los trabajadores que prestan servicios esenciales son conscientes de que sus servicios críticos, su compromiso profesional y su deseo de atender a las personas y sus comunidades contribuyen a alcanzar las aspiraciones de las personas, sus comunidades y del país. No obstante, al igual que cualquier otro trabajador, tienen derechos en el lugar de trabajo que hay que proteger y no deben congelarse, descartarse ni socavarse simplemente debido a que se trata de trabajadores que prestan servicios esenciales. Esos derechos tienen que preservarse, respetarse y ejercerse. Sin embargo, el Gobierno ha seguido haciendo lo contrario, tal como se toma cita en el informe de la Comisión de Expertos. La experiencia ha demostrado que los trabajadores que no pueden declararse en huelga realizan esfuerzos para evitarla en la mayor medida posible, pero también tienen derecho a suspender la prestación de sus servicios cuando esos esfuerzos fracasan, de manera que no exista la posibilidad de violar otros derechos. La justificación para clasificar los servicios esenciales como se hizo en el marco de la TDA es incomprensible, imposible de aceptar y no contribuye a las relaciones laborales ni a la armonía del lugar de trabajo. Es difícil entender el criterio empleado para considerar como servicios esenciales los servicios de clasificación, tallado y venta de diamantes, los servicios de radiodifusión del Gobierno, el Banco Central de Botswana, los servicios veterinarios y el mantenimiento de los ferrocarriles, pues su interrupción no pondría en peligro la vida, la seguridad personal ni la salud de toda la población o de una parte de ésta. Recordando la declaración del Gobierno ante la Comisión de Aplicación de Normas según la cual, se introducirían modificaciones legislativas en la lista, el orador confirmó con pesar que no se ha conseguido ningún avance en ese sentido y pidió a la Comisión de Aplicación de Normas que insista en que se realicen progresos reales y tangibles.

El miembro trabajador de Ghana, hablando en nombre de la Organización de Sindicatos de África Occidental (OTUWA), expresó su preocupación por la TUEO, destacando en particular su artículo 43, en el que se dispone que el registrador puede inspeccionar las cuentas, los libros y los documentos de los sindicatos en «cualquier momento razonable». La disposición constituye una clara interferencia del Gobierno en los asuntos internos de los sindicatos cuya consecuencia real es la autocensura de las actividades sindicales para favorecer al Gobierno y no a los miembros de sindicatos. Incluso cuando los sindicatos se arman de valor para hacer valer sus derechos, existe una probabilidad real y muy alta de que el Gobierno tome represalias presentando alegaciones falsas gracias al amplio poder para inspeccionar las cuentas, los libros y los documentos de los sindicatos. Asimismo, el orador señaló varios comentarios anteriores de la Comisión de Expertos en los que se indicaba que las disposiciones legislativas que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores plantean un grave riesgo de interferencia, por lo que son incompatibles con el Convenio. Por ejemplo, en Ghana, el marco jurídico permite que los sindicatos tengan la mayor autonomía posible para que puedan funcionar eficazmente y los interlocutores sociales presentan sus informes financieros anuales y de otro tipo con el único propósito de proteger los intereses de los miembros de sindicatos y garantizar su funcionamiento democrático. Las actividades y recursos de los sindicatos son de sus miembros y para ellos, quienes tienen el derecho principal de controlar a sus dirigentes y exigirles que rindan cuentas por manejar la organización. Los gobiernos no deberían incluir textos en la legislación que puedan crear algún mecanismo de responsabilidad financiera de segundo nivel como pretexto para interferir en las actividades sindicales legítimas. Se insta al Gobierno a que modifique la legislación pertinente.

Un observador, en representación de la Internacional de Servicios Públicos (ISP), indicó que el PSBC se creó en 2011, de conformidad con la PSA, con el mandato de negociar, concluir y ejecutar convenios colectivos. En agosto de 2013, la oficina del Director de Gestión de la Administración Pública envió una carta a un miembro del PSBC, la Federación Botswana de Sindicatos del Sector Público (BOFEPUSU), en la que afirmaba que el Gobierno (en este caso el empleador) se iba a retirar del PSBC, lo que lo inhabilitaría, ya que el PSBC sólo puede aprobar una decisión legal si la firman tanto el empleador como los sindicatos. La BOFEPUSU llevó el asunto ante la Corte Suprema para que lo reexaminase, la cual decretó que la retirada del empleador había perjudicado a la BOFEPUSU. A raíz de la decisión de la Corte Suprema, el Gobierno revocó el registro de la BOFEPUSU como federación, la decisión se recurrió y los tribunales volvieron a considerar ilegal la revocación del registro. En mayo de 2017, la BOFEPUSU se retiró del PSBC tras la decisión unilateral del Gobierno de conceder una subida salarial del 3 por ciento a los funcionarios que no formasen parte del PSBC. La Corte Suprema dictaminó que el Gobierno no puede conceder unilateralmente aumentos de salario a funcionarios en el momento en el que se están negociando los salarios, ya que constituye negociación de mala fe. La Corte Suprema también decretó que conceder unilateralmente subidas de sueldo en la manera en que se había hecho había perjudicado gravemente a los sindicatos, y les había restado integridad y credibilidad al demostrar la ineficacia de los representantes sindicales a la hora de negociar, y disuadiendo de este modo a los empleados de afiliarse. Además, la Corte Suprema instó al Gobierno y a los sindicatos a volver a examinar la situación, con miras a reconstituir este foro de negociación, de carácter inclusivo y justo. El Comisionado Interino de Trabajo y Seguridad Social disolvió el PSBC en noviembre de 2017, pese a la sentencia y a que los sindicatos habían colaborado con el Ministro de Empleo, Productividad Laboral y Desarrollo de Competencias para reanudar la actividad del PSBC, lo cual se había comunicado al Comisionado Interino. Desde entonces, los sindicatos han pedido sin éxito al Ministro que rescinda o revoque la decisión del Comisionado de suprimir el PSBC. Por otra parte, el orador recordó que la revisión de la legislación laboral constituye una buena oportunidad para que el Gobierno y los interlocutores sociales aprueben legislación conforme con las normas de la OIT ratificadas por el país. No obstante, es evidente que la conducta del Gobierno constituye un intento deliberado de menoscabar el diálogo social e incumplir las obligaciones de Botwsana en virtud del Convenio.

Una observadora que representa a Internacional de la Educación (IE), haciendo uso de la palabra en nombre del Sindicato de Docentes de la Enseñanza Secundaria (BOSETU) y del Sindicato de Docentes de Botswana (BTU), declaró que un elevado número de empleados, incluidos los docentes, fueron situados en la categoría de servicios esenciales, a través de la enmienda del artículo 46 de la TDA. Tal ampliación generalizada del estatuto de los servicios esenciales a casi el 85 por ciento de los trabajadores de la administración pública, tiene por objeto congelar el derecho de los trabajadores a sindicarse y negociar de manera efectiva, infringiendo el Convenio. Por consiguiente, los docentes y el personal de apoyo en la educación seguirían siendo no sólo débiles, sino también vulnerables y sus condiciones laborales se verían deterioradas lo cual tendría consecuencias nefastas sobre la calidad de la educación, que es un bien público. La oradora lamenta tomar nota de los desacuerdos sobre las atribuciones del LLRC tripartito, que se estableció para revisar las leyes del trabajo, a efectos de garantizar que cumplan el Convenio. La razón del desacuerdo fue la decisión del Gobierno de excluir a la TDA y a la PSA de la revisión, aun cuando el artículo 46 de la TDA sobre los servicios esenciales constituye un aspecto clave del caso, por lo cual es inaceptable que sea excluido de la revisión. Además, el Gobierno disolvió el PSBC, la única estructura tripartita de negociación disponible en el sector público. Como consecuencia, no existe ninguna negociación en la administración pública de Botswana. Además, contraviniendo el Convenio, las autoridades adoptaron la decisión de inspeccionar la contabilidad de los sindicatos, lo que representa una injerencia en los asuntos sindicales. Se solicita a la Comisión que pida al Gobierno que incluya a la TDA, a la PSA y al PSB en la revisión de la legislación del trabajo.

Un observador, representante de la IndustriALL Global Union, se refirió a las continuas violaciones de los derechos de los trabajadores en Botswana señaladas por sus afiliados, que son consecuencia del continuo incumplimiento por el Gobierno de las disposiciones del Convenio y de las solicitudes de la Comisión. En 2017, la Comisión tomó nota de diversas observaciones relativas a nuevas enmiendas a la TDA, pero hasta la fecha no se ha informado de progresos concretos, a pesar de la buena voluntad y disposición de los interlocutores sociales, en especial de los trabajadores. El orador, expresando su profunda preocupación por la actitud del Gobierno, indicó en particular de que la TDA tiene una amplia aplicación en todos los sectores y que es una amenaza para la paz económica y social. Los informes de los afiliados en el país señalan que en la industria de la minería miembros y trabajadores sufren violaciones que derivan directamente de la TDA, incluido el caso de una empresa minera de propiedad Gobierno que despidió y declaró excedentarios a 5 702 trabajadores sin seguir los procedimientos establecidos. Las dificultades económicas no constituyen un motivo para socavar los derechos de los trabajadores. Los trabajadores con puestos en la unidad de negociación que trabajan en el corte de diamantes, y en la clasificación y en los servicios de venta han sido reclasificados de forma abusiva como «servicios esenciales» con el efecto de denegarles su derecho a negociar con los empleadores y de hacer huelga. No han podido obtener una audiencia con el Comisionado de Trabajo y Seguridad Social o que se consideren sus reclamaciones, y la administración de controversias relativas a los servicios esenciales es tratada como un acto de magnanimidad. Pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la TDA esté en plena conformidad con el Convenio y que se comprometa a llevar a cabo un diálogo social auténtico con los sindicatos nacionales.

El miembro trabajador de Burkina Faso subrayó que si bien la información sobre el cambio de equipo político es un indicador a tomar en consideración, no es sin embargo suficiente, en particular si se tiene en cuenta el principio de la continuidad del Estado y el hecho de que el Gobierno consideró, en una conferencia de prensa de 2017, que las conclusiones de la Comisión no son más que simples recomendaciones que no obligan a las autoridades del país. Con respecto al proceso de codificación del «vivir juntos» mediante la adopción de normas, el orador subrayó que se considera que el principio de la libertad sindical es un pilar de los valores de la OIT y que, por consenso tripartito, el Convenio núm. 87 se ha adoptado para reglamentar el ejercicio de la libertad sindical y los derechos sindicales. En este contexto es importante recordar que los convenios son tratados internacionales jurídicamente vinculantes y que los países que los han ratificado se comprometen a aplicarlos en la legislación y en la práctica. Todas las autoridades del país deben contribuir al cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por su Gobierno mediante la ratificación de un convenio. Sin embargo, la falta de gobernanza virtuosa en el cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos y de la palabra dada es una práctica común y constituye un peligro. El movimiento obrero debe actuar y lograr que los sindicatos de trabajadores ocupen el lugar que les corresponde. Para ello, es esencial que la Oficina elabore un folleto sencillo recordando qué es un convenio y qué es la jerarquía normativa para un país que lo ha ratificado, a fin de sensibilizar a los jóvenes trabajadores.

El miembro gubernamental del Iraq recordó que éste es un convenio fundamental y aludió a las libertades fundamentales. Iraq acaba de ratificar el Convenio. El derecho de sindicación y la libertad sindical son esenciales y deben garantizarse incluso cuando se trate de un pequeño grupo de trabajadores. El Gobierno y los interlocutores sociales deben proseguir sus esfuerzos para aplicar mejor el Convenio y adoptar textos que se ajusten a él. El orador expresó su profunda gratitud a la OIT y sus diferentes órganos por los enormes esfuerzos realizados en relación con la aplicación de las normas internacionales del trabajo con el objetivo de alcanzar la justicia social.

El representante gubernamental apreció la contribución de los diversos oradores, especialmente las de aquellos que apoyaban al Gobierno en su empeño por avanzar en el proceso de revisión de la legislación del trabajo. También lamentó que las observaciones de los trabajadores no hubiesen sido tenidas en cuenta en los progresos realizados, sobre todo considerando que los cambios legislativos no podían darse de la noche a la mañana. Cabe subrayar que el país recurre a la consulta para la adopción de decisiones, como ha mencionado el miembro empleador de Botswana. La mayor parte de lo planteado en la discusión son cuestiones legislativas y por tanto es necesario someterlas al diálogo social, preferiblemente a través del LLRC. No obstante, es lamentable que los trabajadores de Botswana estén negando algunas cuestiones que ya habían sido resueltas por la vía tripartita, como el mandato para la revisión de la legislación laboral, que constituye la base para la asistencia técnica de la OIT. Además, el miembro trabajador de Botswana ha hecho algunas afirmaciones que no responden a los hechos. Con respecto al PSBC mencionado por varios oradores, el orador aclaró que: 1) el PSBC fue creado en 2011 cuando el Gobierno a título de empleador y los sindicatos de la función pública elaboraron su constitución mediante negociación colectiva, y una de las atribuciones asignadas al Consejo por su constitución fue la facultad de decidir qué sindicatos debían o no ser admitidos en el mismo; 2) en mayo de 2017, la BOFEPUSU AJA, en tanto que acuerdo conjunto entre cuatro sindicatos de la función pública, dio aviso de su retirada del PSBC con efectos inmediatos; 3) en mayo de 2017 el Gobierno pasó a ser el único miembro del PSBC, no pudiendo por ello ni funcionar ni desempeñar su mandato, por lo que el Gobierno cursó al Comisario de Trabajo la solicitud de cancelar el registro de la Constitución del PSBC; 4) la cancelación de la Constitución del PSBC ofreció al Gobierno a título de empleador y a todos los sindicatos de la administración pública la oportunidad de elaborar una nueva constitución mediante la negociación colectiva para asegurar que en el futuro no dejara de funcionar a consecuencia de la retirada voluntaria de uno de sus miembros, y 5) el Gobierno tiene la esperanza de que se llegue a un acuerdo sobre la nueva constitución y que para finales de agosto de 2018 esté otra vez activo el PSBC. Para concluir, el diálogo social es un proceso delicado que requiere que entre las partes implicadas haya confianza mutua y se obre de buena fe. Como se ha dicho antes, el Gobierno se ha reunido con los interlocutores sociales en numerosas ocasiones y juntos han conseguido varios hitos, pero de la intervención del miembro trabajador de Botswana se deduce que hay problemas subyacentes más profundos y graves que es necesario que aborden los interlocutores tripartitos con asistencia del experto de la OIT. No obstante, la formalización e institucionalización del mecanismo de revisión de las leyes laborales demuestra con claridad que el Gobierno está comprometido con la aplicación de las recomendaciones de la Comisión, así como con el examen de otras leyes del trabajo, como la PSA.

Los miembros empleadores señalaron que Botswana ha experimentado un proceso de cambio en cuanto a la voluntad y la actitud del Gobierno, pero afirmaron que ello no se ha traducido en resultados concretos. No obstante, es de celebrar que el Gobierno haya solicitado asistencia a la OIT y, con suerte, tal colaboración redundará en progresos reales. Además, existen muchas maneras de dirimir las controversias en relación con aspectos concretos del caso. Por ejemplo, en relación con los requisitos para la constitución de los sindicatos, se podrán establecer umbrales, pero no necesariamente tan altos; en cuanto a la inspección de las cuentas, los libros y los documentos de los sindicatos, seguramente se podrá encontrar un equilibrio entre la información que el Gobierno estima necesaria y la observancia del Convenio. Las divergencias sobre la forma en que se han conseguido los logros ponen de manifiesto la imperiosa necesidad de abordar los problemas de manera tripartita, por lo que es menester que el Gobierno entable un diálogo social con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.

Los miembros trabajadores manifestaron que, a falta de avances concretos, procede reiterar las peticiones formuladas en la discusión de 2017. En primer lugar, el Gobierno debe tomar las medidas apropiadas para que la legislación, en materia de trabajo y empleo, reconozca los derechos que asisten a los trabajadores del servicio penitenciario en virtud del Convenio, entre ellos el derecho de sindicación. Asimismo, debe armonizar plenamente la TDA con el Convenio y, con renovada asistencia técnica de la Oficina, entablar un diálogo con los interlocutores sociales. Además, debe modificar la TUEO en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para que se ajuste al Convenio, en particular suprimiendo la obligación de las organizaciones de poner sus libros y documentos a disposición del registrador en «un plazo razonable» para que éste los examine. Por otra parte, las facilidades o beneficios concedidos únicamente a los sindicatos que representen al menos a un tercio de los empleados de una empresa son incompatibles con el Convenio y deben suprimirse. En vista de la falta de progresos, se insta al Gobierno a que haga todo lo que esté en su poder para poner en práctica las recomendaciones que adoptará la Comisión.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las declaraciones orales formuladas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión saludó el compromiso manifestado por el Gobierno de ampliar el ámbito de revisión de la legislación laboral.

Teniendo en cuenta la información presentada por el Gobierno y la discusión que se entabló seguidamente, la Comisión instó al Gobierno a que:

  • adopte, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, medidas apropiadas para asegurar que la legislación laboral y en materia de empleo reconozca a los trabajadores del servicio penitenciario que se considera que no pertenecen al cuerpo de policía los derechos garantizados por el Convenio;
  • enmiende la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a ponerla en conformidad con el Convenio;
  • suministre más información acerca de la sentencia del Tribunal de Apelación sobre la nulidad de disposiciones legales;
  • asegure que el registro de los sindicatos en la legislación y en la práctica sea conforme con el Convenio, y
  • tramite las solicitudes pendientes de registro de los sindicatos, en especial los del sector público, que cumplan los requisitos establecidos en la legislación.
  • La Comisión instó al Gobierno a que dé seguimiento a estas recomendaciones en el curso de la actual reforma de la legislación laboral y en amplia consulta con los interlocutores sociales. La Comisión instó al Gobierno a que siga recurriendo a la asistencia técnica de la OIT a este respecto y comunique los progresos a la Comisión de Expertos antes de su próxima reunión, en noviembre de 2018.

    Un representante gubernamental tomó nota de las recomendaciones de la Comisión y confirmó que su Gobierno está emprendiendo una reforma de la legislación del trabajo por medio del Comité para la Reforma de la Legislación Laboral, de constitución tripartita. El Gobierno se compromete a colaborar con los interlocutores sociales con miras a presentar una memoria a la Comisión de Expertos antes de la reunión que esta celebrará en noviembre de 2018 y seguirá recurriendo a las estructuras tripartitas para avanzar con el programa legislativo y las reformas, en particular la reforma de la legislación laboral, durante la sesión de noviembre del Parlamento.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 2017, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

     2017-Botswana-C087-Es

    Un representante gubernamental señaló que se han realizado esfuerzos considerables, en colaboración con los interlocutores sociales, a fin de promulgar leyes laborales que protejan y promuevan los derechos de los trabajadores. La Ley de Conflictos Laborales se enmendó en agosto de 2016 con miras a hacer frente a los retrasos en la resolución de los conflictos laborales. También se han introducido enmiendas legislativas de conformidad con la sentencia del Tribunal de Apelación sobre la nulidad de las disposiciones reglamentarias que otorgan al Ministro la facultad para modificar la lista de servicios esenciales. Dicha sentencia aclara que incumbe al Parlamento elaborar dicha lista. En respuesta a la sentencia, el Gobierno ha presentado enmiendas a la Ley de Conflictos Laborales que comprenden la cuestión de los servicios esenciales. La posición del Gobierno con respecto a los servicios esenciales se asienta en la coyuntura socioeconómica del país. La inclusión de una actividad en la lista de servicios esenciales no niega a esas categorías de trabajadores el derecho a sindicarse o afiliarse, sino tan sólo el derecho a abandonar su trabajo. El artículo 13 de la Constitución garantiza la libertad sindical y permite la limitación razonable de tal derecho en aras de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública o la salud pública. La Ley de Conflictos Laborales se ha redactado cuidadosamente para asegurar su conformidad con la Constitución y se ha promulgado tras la celebración de amplias consultas. También se han mantenido consultas considerables con los sindicatos de la administración pública sobre el proyecto de ley de la administración pública, y se ha actuado con cautela para asegurar que el proyecto de ley sea constitucional. Ahora está en fase de publicación en el Boletín Oficial antes de su presentación al Parlamento. Su publicación propiciará consultas y aportaciones ulteriores, y podría conducir a la introducción de nuevas enmiendas antes de su examen por el Parlamento. La Comisión de Expertos considera que los servicios esenciales son aquéllos cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de una parte de la población o de toda ella. Sin embargo, también piensa que han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales que existen en los diversos Estados Miembros. Si bien es posible que la interrupción de ciertos servicios en algunos países cause únicamente problemas económicos, esto podría ser desastroso en otros y conducir rápidamente a condiciones que podrían poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la población y la estabilidad del país. Dicha flexibilidad da margen para que se tengan presentes las circunstancias del país al incorporar el espíritu y la intención de un convenio en la legislación nacional. Un enfoque más estricto impondría restricciones indebidas a los Estados Miembros. La lista original de servicios esenciales que figura en la Ley de Conflictos Laborales se adoptó hace aproximadamente veinticinco años, y se enmendó en 2016 en respuesta a nuevos acontecimientos y a las circunstancias específicas del país.

    La exclusión de los funcionarios de prisiones de la cobertura de la Ley de Conflictos Laborales y de la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores también se ha citado como una contravención del Convenio. En Botswana, los funcionarios de prisiones se consideran miembros de las fuerzas del orden y son los guardianes de la seguridad pública. El Tribunal de Apelación ha reafirmado la constitucionalidad de dicha exclusión. Sin embargo, el personal de apoyo o el personal administrativo están contemplados por la Ley de Conflictos Laborales y por la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores.

    En un espíritu de debate y de consulta, se están examinando la Ley de Empleo y la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, que incluirán una serie de cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. En enero de 2017, se presentó al Equipo de Trabajo Decente de la OIT para África Oriental y Meridional una solicitud de asistencia técnica en una serie de ámbitos, incluida la reforma de la legislación laboral, prestando particular atención a la Ley de Empleo y a la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores. Los objetivos del examen son los siguientes: cerrar las brechas existentes en dichas leyes; hacer que la legislación propicie el lanzamiento de negocios; incorporar las diversas decisiones de los tribunales, y armonizar las leyes con las normas internacionales del trabajo ratificadas. En abril de 2017 tuvieron lugar varias misiones de la OIT. Existe un consenso general acerca de que algunas de las leyes laborales están obsoletas y deben examinarse con el fin de ponerlas de conformidad con los convenios de la OIT, y de que deben acatarse las decisiones de los tribunales. Por lo tanto, se ha acordado que la reforma se centrará fundamentalmente en la Ley de Empleo y en la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, si bien podría ampliarse para incluir otras leyes, con el fin de asegurar la coherencia. El diálogo social y la participación de los agentes interesados durante el proceso de reforma de la legislación laboral se consideran fundamentales para el éxito de la misma. El Gobierno se ha comprometido a poner su legislación laboral de conformidad con el Convenio. Aún no ha surgido la oportunidad de celebrar un debate abierto con los interlocutores sociales sobre las leyes laborales y la reforma de la legislación, y debería permitirse que otros procesos de consulta sigan su curso. Por lo tanto, es necesario esperar el resultado de estas deliberaciones.

    Los miembros empleadores encomiaron al Gobierno por su ratificación de los ocho convenios fundamentales. De conformidad con algunas disposiciones de la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, la Ley de Conflictos Laborales y la Ley de Prisiones, los miembros del servicio penitenciario forman parte de las fuerzas del orden y, por tanto, se les prohíbe afiliarse a un sindicato. Con arreglo al artículo 9, 1), del Convenio, sólo las fuerzas armadas y la policía pueden estar exentas de la aplicación del Convenio. Los tribunales nacionales estiman que el servicio penitenciario es similar a la policía o las fuerzas armadas desde el punto de vista operativo. En su observación, la Comisión de Expertos parecía estar de acuerdo en un principio con esa apreciación. Sin embargo, posteriormente llegó a la conclusión de que el servicio penitenciario no es similar a la policía ni a las fuerzas armadas, y pidió al Gobierno que modifique la ley para otorgar los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores de dicho servicio. A ese respecto, las recomendaciones de la Comisión de Expertos parecen ser contradictorias, y su conclusión sin una explicación de su razonamiento se presta a confusión. Es preciso aportar claridad en este sentido para que la Comisión de la Conferencia pueda supervisar debidamente el caso. Además, el derecho de sindicación no implica automáticamente que los sindicatos del personal penitenciario tengan derecho a la negociación colectiva. Tampoco implica que esos trabajadores tengan derecho a emprender acciones colectivas, ya que la Comisión de Expertos ha reconocido que los servicios penitenciarios son servicios esenciales en los que las huelgas pueden prohibirse. No obstante, la diferencia entre el derecho de asociación y los derechos de representación no siempre se comprende perfectamente. El artículo 46 de la Ley de Conflictos Laborales, en su forma enmendada, define los servicios esenciales entre los que se incluyen el Banco de Botswana, los servicios de clasificación, tallado y venta de diamantes, los servicios de funcionamiento y mantenimiento de los ferrocarriles, los servicios veterinarios en el sector público, los servicios docentes, los servicios de radiodifusión del Gobierno, los servicios de inmigración y aduanas, y los servicios necesarios para el funcionamiento de cualquiera de estos servicios. En virtud del artículo 46, 2), de la mencionada ley, en su forma enmendada, el Ministro puede declarar que cualquier otro servicio es esencial si su interrupción durante al menos siete días pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de parte de la población o de toda ella, o perjudica la economía. A ese respecto, los miembros empleadores expresaron su desacuerdo con la conclusión de la Comisión de Expertos. En cuanto a la declaración conjunta del Grupo de los Trabajadores y el Grupo de los Empleadores en la reunión tripartita de 2015 sobre el Convenio en relación con el derecho de huelga y las modalidades y prácticas de la acción de huelga a nivel nacional, consideraron que no tiene sentido celebrar un debate al respecto en la Comisión. La reglamentación en el plano nacional es apropiada en el caso de esas cuestiones y la normativa nacional correspondiente ha sido declarada conforme en una decisión de los tribunales.

    El artículo 48B, 1), de la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores brinda algunas facilidades únicamente a los sindicatos que representan al menos un tercio de los trabajadores de la empresa. Si bien la Comisión de Expertos ha solicitado que esto se modifique, la dificultad que plantea esta disposición no está clara. Por lo tanto, sería más conveniente que la Comisión de Expertos solicite información relativa a la motivación subyacente a este artículo. El artículo 43 de la mencionada ley prevé que el funcionario encargado del registro inspeccione las cuentas, los libros y los documentos de un sindicato en «cualquier momento razonable». Los miembros empleadores expresaron su acuerdo con la conclusión de la Comisión de Expertos de que «cualquier momento razonable» no es apropiado, y que la inspección debe limitarse a cumplir la obligación de presentar informes periódicos. La solicitud directa de la Comisión de Expertos se refiere a la reforma de la legislación en materia de empleo. La OIT está prestando asistencia técnica en ese sentido. El Gobierno se ha reunido con los interlocutores sociales y se ha llegado a un acuerdo general sobre la necesidad de examinar de manera integral la legislación, en lugar de algunas disposiciones de la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, la Ley de Conflictos Laborales y la Ley de Prisiones. A ese respecto, es necesario conceder al Gobierno y los interlocutores sociales el tiempo necesario para finalizar ese examen integral y modificar su legislación en consonancia con las conclusiones definitivas de la Comisión, y presentar un informe ulteriormente.

    Los miembros trabajadores subrayaron que la libertad sindical consagrada en el Convenio es un derecho fundamental indispensable para hacer efectivos todos los demás derechos. Este derecho implica, por una parte, el derecho de asociarse con otros trabajadores para constituir organizaciones sindicales y, por otra, el derecho a emprender acciones colectivas. La Comisión de Expertos ha señalado en varias ocasiones violaciones del Convenio por parte de Botswana, lo que ha dado lugar a su inclusión en la lista de casos individuales que le obliga a proporcionar explicaciones específicas sobre los hechos que se le reprochan. En primer lugar, con respecto a los actos de favoritismo en relación con ciertos sindicatos, esta cuestión constituye una de las violaciones del Convenio más insidiosas y peligrosas, ya que tiene como consecuencia sembrar la disensión y la divergencia entre las organizaciones de trabajadores. Además, el hecho de favorecer a una organización en detrimento de otras constituye una vulneración indirecta del derecho a afiliarse a las organizaciones que se estime convenientes. En cuanto a la necesidad de modificar la legislación para permitir a los trabajadores del servicio penitenciario afiliarse a un sindicato, el Gobierno estima que los servicios penitenciarios forman parte de las fuerzas del orden y, por consiguiente, pueden quedar excluidos de la protección que brinda el Convenio, al igual que la policía o las fuerzas armadas. Los miembros trabajadores subrayaron al respecto que la derogación que permite el artículo 9 para la policía y las fuerzas armadas debe interpretarse de manera restrictiva, como observó la Comisión de Expertos en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales. La naturaleza de las funciones desempeñadas por los funcionarios de los servicios penitenciarios es lo que permite evaluar si se puede aplicar la derogación, y no el hecho de que los servicios penitenciarios estén sometidos a la disciplina que rige las fuerzas del orden. Por otra parte, la policía, las fuerzas armadas y los servicios penitenciarios están regulados por legislaciones distintas. Con respecto a la larga lista de servicios esenciales contenida en el proyecto de ley de conflictos laborales a la que se refirió la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores subrayaron que varios servicios que figuran en la lista no pueden considerarse servicios esenciales, es decir aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de parte de la población o de toda ella. Además, la disposición que permite al Ministro declarar esencial cualquier otro servicio si su interrupción perjudica la economía tiene un carácter arbitrario y no es compatible con el Convenio. Esta disposición priva de su esencia al derecho a emprender acciones colectivas, en la medida en que toda acción de cierta envergadura repercutirá inevitablemente en la economía del país. Por lo tanto, es preciso modificar la legislación para limitar la lista de servicios esenciales. Con respecto a los umbrales de representatividad exigidos para otorgar ciertas facilidades a los sindicatos, el establecimiento de umbrales de representatividad no es de por sí incompatible con el Convenio. Sin embargo, esta posibilidad está sujeta a ciertas condiciones (el carácter preciso y objetivo de los criterios o la distinción aplicada limitada a ciertos privilegios). En este caso, la ley no fija un umbral mínimo de miembros para constituir un sindicato, sino para otorgar ciertos privilegios, tales como el acceso a los locales de la empresa para captar afiliados o la representación de los afiliados en los casos de quejas, de sanciones disciplinarias o de despidos. Ahora bien, ambos elementos son aspectos fundamentales y elementales de la acción sindical. Sin ellos, es casi imposible que un sindicato capte afiliados y se establezca dentro de una empresa, por lo que los trabajadores ya no tienen la posibilidad de elegir libremente su organización sindical. Los miembros trabajadores también hicieron referencia a otra disposición de la legislación que viola el Convenio y debe enmendarse, a saber, la que habilita al funcionario encargado del registro de sindicatos a inspeccionar los libros y los documentos de un sindicato en «cualquier momento razonable». Esta medida constituye una injerencia en las actividades de las organizaciones y es contraria al Convenio en la medida en que los controles de las autoridades sólo pueden realizarse de manera excepcional y bajo estricta supervisión. Las organizaciones deben disponer de la autonomía y la independencia necesarias. En 2005, la Comisión de Expertos saludó los esfuerzos realizados por Botswana para garantizar una mejor aplicación del Convenio. Cabe esperar que se puedan observar nuevos progresos en relación con los diferentes puntos mencionados anteriormente para garantizar el pleno respeto de la libertad sindical.

    El miembro trabajador de Botswana expresó su apoyo a la conclusión de la Comisión de Expertos de que el personal penitenciario no forma parte de las fuerzas del orden y, por lo tanto, se les está negando injustamente el derecho de sindicación y de negociación colectiva. No existe ninguna sentencia judicial que indique su pertenencia a las fuerzas del orden. Las recientes enmiendas a la Ley de Conflictos Laborales han ampliado de manera significativa la definición de servicios esenciales. En abril de 2011, los sindicatos de la administración pública se declararon en huelga y pidieron un aumento salarial al no alcanzarse un acuerdo por conducto de la negociación. En respuesta, el Gobierno estableció rápidamente una legislación encaminada a clasificar algunos servicios como esenciales, incluidos los de enseñanza y los de tallado y pulido de diamantes. Posteriormente, el Poder Judicial declaró ilegal esa legislación. En 2016, a pesar de la firme oposición de los sindicatos, se adoptaron enmiendas a la Ley de Conflictos Laborales ampliando la lista de servicios esenciales de diez a 16, algunos de los cuales no correspondían a la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término. Esas enmiendas supusieron la puerta de entrada para la clasificación de toda la economía como servicio esencial, al disponer que también se consideran esenciales todos los demás servicios que son necesarios para el funcionamiento de los servicios enumerados. Se vieron afectados tanto los trabajadores que participan directamente en los servicios enumerados como esenciales como aquéllos que trabajan en los servicios de apoyo, incluidos los trabajadores de los sectores público, paraestatal y privado. Además, la ley enmendada prohíbe a todos los trabajadores de los servicios esenciales participar en huelgas, lo que tiene por objetivo impedir el recurso a la huelga como herramienta de negociación. Esas disposiciones no se promulgaron en cumplimiento de sentencias judiciales. El artículo 46, 2), de la Ley de Conflictos Laborales enmendada autoriza además al Ministerio, previa consulta con la Junta Consultiva del Trabajo, a declarar esenciales más servicios si una huelga dura más de siete días. Eso es inaceptable, ya que la celebración de consultas con dicha Junta siempre ha sido una formalidad. La situación de las relaciones del trabajo en el país se está deteriorando, como evidencian las enmiendas propuestas recientemente a la Ley de la Administración Pública, que se someterá al Parlamento en julio de 2017. Dichas enmiendas tratan de privar a los funcionarios públicos del derecho de negociación. El artículo 72 de las enmiendas propuestas prevé que el Departamento de Gestión de la Administración Pública sea la Secretaría del Consejo de Negociación de la Administración Pública (PSBC), lo que permitirá que el Gobierno tome el control del Consejo. Además, el artículo 74, 4), de las enmiendas propuestas autoriza al Ministro a designar al presidente y al vicepresidente del Consejo sin consultar a los sindicatos ni acordarlo con ellos. Las enmiendas propuestas también permitirán proceder a aumentos de salarios sin la aprobación del Consejo. De ser adoptados, esos cambios harán que sea inútil la negociación colectiva en la administración pública. El orador instó a la Comisión a exhortar al Gobierno a que cumpla sus obligaciones internacionales.

    La miembro gubernamental de Swazilandia, hablando en nombre de los Estados Miembros de la Comunidad del África Meridional para el Desarrollo (SADC), reconoció los esfuerzos realizados por el Gobierno. Ha comenzado la prestación de asistencia técnica de la OIT con miras a lograr el cumplimiento del Convenio, y debería proseguir. Se alienta el diálogo constructivo y fructífero entre todos aquéllos que contribuyen a velar por el pleno cumplimiento del Convenio, teniendo en cuenta el entorno socioeconómico del país. Debe brindarse al Gobierno la oportunidad de seguir adelante con el proceso de examen interno de la legislación nacional pertinente en un empeño por lograr la plena conformidad con el Convenio, y debería seguir prestándose la asistencia técnica necesaria.

    El miembro trabajador de Zimbabwe señaló que la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores viola los derechos laborales. En los artículos 11 y 15 de la ley se prohíbe a los sindicatos no registrados llevar a cabo cualquier actividad. Sin embargo, la Comisión de Expertos recomendó anteriormente que no se prohíban totalmente las actividades de sindicatos no registrados, y que debería darse la oportunidad de rectificar la falta de un registro oficial en virtud del artículo 2 del Convenio. Además, en el artículo 27 de la ley se requiere que los sindicatos y las organizaciones de empleadores organicen «una reunión general» convocando a todos los miembros de la organización en cuestión, algo que es difícil de lograr en la práctica. Los sindicatos deben gozar del derecho de regular su propio funcionamiento ateniéndose a sus constituciones. La estipulación de esas condiciones es incompatible con los requisitos previstos en los apartados 1) y 2) del artículo 3 del Convenio y equivale a una interferencia. En la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores se otorgan además facultades excesivas al registrador. En virtud del artículo 43 de la ley, el registrador podría interferir en las actividades de un sindicato mediante la inspección de sus libros de contabilidad sin motivo alguno. Si bien el Gobierno tiene el deber de garantizar la transparencia, no existe garantía alguna de que el procedimiento incoado por las autoridades judiciales competentes sea imparcial. Es lamentable que no se hayan modificado estas disposiciones que interfieren con la autonomía y la independencia financiera de los sindicatos, pese a las recomendaciones reiteradas de la Comisión de Expertos. Por consiguiente, se ha de hacer un llamamiento al Gobierno para que cumpla sus obligaciones internacionales.

    La miembro gubernamental de Malawi tomó nota de la declaración del Gobierno relativa a los retos que se planteaban para la aplicación del Convenio. Encomió los esfuerzos del Gobierno, en especial su solicitud de asistencia técnica de la OIT para el examen de la legislación, con miras a subsanar ciertas deficiencias y a garantizar el derecho constitucional de libertad sindical. La OIT debería prestar el apoyo necesario para que el país cumpla sus obligaciones. Alentó al Gobierno a que celebre consultas constructivas con los interlocutores sociales y las partes interesadas a fin de que la legislación laboral sea acorde con los convenios de la OIT.

    La miembro trabajadora de Noruega, haciendo uso de la palabra en nombre de los sindicatos de los países nórdicos, expresó su decepción por que la nueva Ley de Conflictos Laborales restrinja los derechos fundamentales de muchos trabajadores. Se prohíbe a los trabajadores penitenciarios afiliarse a sindicatos. El artículo 46 de la Ley de Conflictos Laborales, en su forma enmendada, enumera una amplia lista de servicios esenciales, y podría añadirse otros servicios a criterio del Ministro. Esto afecta aproximadamente a 20 000 trabajadores y parece reducir las actividades sindicales. En la actualidad, la Junta Consultiva del Trabajo de Botswana, de carácter tripartito, sólo asesora al Ministro. En lugar de imponer restricciones, el Gobierno debería mejorar el diálogo social con los interlocutores sociales sobre la base de la confianza y el respeto, y acordar una Hoja de ruta para la cooperación. El derecho de sindicación para todos los trabajadores no va en contra del acuerdo en cuanto a lo que constituyen los servicios esenciales. En conclusión, el Gobierno debería promover el establecimiento y la utilización de mecanismos y leyes de negociación colectiva, en los sectores tanto público como privado, y ampliar el alcance de los trabajadores cubiertos por unos convenios de negociación colectiva efectivos.

    El miembro gubernamental de Francia se refirió a los problemas detectados por la Comisión de Expertos en lo que respecta, por una parte, a los obstáculos al libre ejercicio de una actividad sindical, especialmente la imposibilidad de que el personal penitenciario se afilie a una organización sindical, y, por otra, a la muy amplia definición de los servicios esenciales, por la cual se excluye a muchos trabajadores del ejercicio del derecho de huelga. Son primordiales la libertad sindical y las disposiciones concretas que permiten el pleno ejercicio de este derecho, a través de un diálogo social efectivo y equilibrado, o las protecciones y facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores. Asimismo, el derecho de huelga constituye un elemento esencial de la libertad sindical y debería recordarse la importancia que se concede, en el marco de la aplicación de este Convenio, a que éste se respete. El orador invitó al Gobierno a tener en cuenta las solicitudes formuladas por la Comisión de Expertos relativas a la modificación de la legislación relativa a los conflictos laborales y la administración pública, con el fin de que los trabajadores cuyas funciones no puedan enmarcarse razonablemente en los servicios esenciales puedan ejercer libremente una actividad sindical.

    Un observador en representación de la Internacional de la Educación (IE) señaló con preocupación la inclusión, no sólo de los docentes, sino también del personal de apoyo en los servicios esenciales enumerados en el artículo 46 de la Ley de Conflictos Laborales, en su forma enmendada. Según se describe en el Estudio General de la Comisión de Expertos de 2012, la restricción del derecho de huelga debería limitarse exclusivamente a los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud, y los docentes no están contemplados en esa definición. Durante una huelga prolongada, la posibilidad de establecer servicios mínimos en consulta con los interlocutores sociales da lugar a que la inclusión de la educación en la lista sea aún menos necesaria. El valor fundamental del respeto por los docentes debe reflejarse en el fomento de condiciones de trabajo apropiadas, así como en la celebración de acuerdos colectivos negociados libremente, para lo cual es esencial la capacidad de huelga. Se han concedido apenas tres días a los sindicatos para que presenten por escrito el proyecto de modificaciones de la Ley de la Administración Pública, sin ninguna consulta presencial. No obstante, las modificaciones se han publicado en el Boletín Oficial y se presentarán al Parlamento en julio de 2017.

    Un observador en representación de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) recordó que, como ha afirmado con claridad la Comisión de Expertos, los servicios esenciales enumerados en el artículo 46 de la Ley de Conflictos Laborales enmendada no son servicios esenciales en el sentido estricto del término. En general, el transporte no constituye un servicio esencial. Al margen del control del tráfico aéreo, las ocupaciones del transporte que se enumeran en la ley, en concreto los servicios de funcionamiento y mantenimiento de los ferrocarriles y el transporte y la distribución de productos derivados del petróleo, no constituyen servicios esenciales. Además, la clasificación amplia como esenciales de los servicios necesarios para hacer funcionar los servicios esenciales englobaría indefectiblemente la mayoría de las actividades de transporte en la economía. El perjuicio que causa a la economía la interrupción de un servicio no basta para considerarlo un servicio esencial, y esto limitaría la negociación colectiva. Por ejemplo, la mayoría de trabajadores que son miembros del sindicato ferroviario afiliado a la ITF que trabajan en departamentos estatales de actividades ferroviarias, ingeniería, finanzas y tecnología de la información están contemplados en la disposición relativa a servicios esenciales. Además, el Gobierno no ha dado garantías compensatorias a los trabajadores a los que se ha privado del derecho de huelga. El Gobierno ni siquiera ha considerado la introducción de un servicio mínimo negociado como posible alternativa a la prohibición total de las huelgas. Las nuevas disposiciones sobre servicios esenciales hacen más difícil que los trabajadores del transporte emprendan acciones en defensa de sus empleos, medios de vida y condiciones de trabajo. El orador, haciéndose eco de los comentarios formulados por el miembro gubernamental de Francia, recordó que el derecho de huelga es un derecho humano protegido por el derecho internacional, el cual no sólo está cubierto por el Convenio, sino que también ha sido reconocido ya como derecho internacional consuetudinario. Por tanto, se insta al Gobierno a que se atenga a las observaciones de la Comisión de Expertos para poner la Ley de Conflictos Laborales enmendada en conformidad con el Convenio.

    El miembro trabajador de Sudáfrica, haciendo uso de la palabra en nombre del Consejo de Coordinación Sindical de África Austral (SATUCC) y de sus instituciones afiliadas en la SADC, recordó que la Ley de Conflictos Laborales y la legislación conexa, como el proyecto de ley de la administración pública y la Ley de Prisiones, someten a los trabajadores a un sistema del mercado laboral en el que la sindicación y la negociación son percibidas como actividades contrarias al progreso. Botswana muestra una tendencia a restringir los derechos de los trabajadores en su empeño por menoscabar las normas del trabajo. Durante cierto tiempo, Botswana ha mantenido una postura ambivalente en relación con los derechos laborales y la libertad de expresar opiniones encontradas. Se observa una tendencia regional a socavar los logros de los trabajadores y, al parecer, a poner a prueba una legislación problemática que restringe los derechos de los trabajadores. A raíz de la aprobación de la Ley de Conflictos Laborales, se han eliminado el derecho de huelga y los medios para entablar negociaciones. La Comisión debería pedir al Gobierno que respete las claras e inequívocas disposiciones del Convenio relativas al derecho de sindicación de los trabajadores. La ratificación de un Convenio sin la consiguiente adaptación de las leyes nacionales constituye una violación del derecho internacional.

    Un observador en representación de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) señaló que el Gobierno ha iniciado un amplio proceso de revisión de la legislación laboral del país. Ciertas disposiciones del nuevo proyecto de ley de la administración pública no están en plena consonancia con los principios de libertad sindical y de negociación colectiva de la OIT. El artículo 3, 2), c), del proyecto de ley excluye de la sindicación a ciertas categorías de trabajadores, como los «miembros del personal» de la Dirección de Inteligencia y Seguridad. El término «miembros del personal» tiene un sentido amplio, lo que excluiría al personal de apoyo, como los obreros y el personal de limpieza. El artículo 19, 2), prohíbe que se incorporen a la administración pública quienes hayan sido condenados por un delito penal. La expresión «delito penal», que también tiene un sentido amplio; así pues, podría implicar, por ejemplo, que una persona condenada por exceder el límite de velocidad no pueda incorporarse a la administración pública. El artículo 50 prohíbe las expresiones políticas en la administración pública, pero no explicita qué constituye un asunto político. Con arreglo a los principios de la OIT, los trabajadores deberían tener libertades civiles y libertad de expresión política. El artículo 61 anula la facultad del PSBC para resolver conflictos o reclamaciones de cualquier tipo. Los artículos 72 y 74, 4), del proyecto de ley confieren a la Dirección de Gestión de la Administración Pública y al Ministerio la facultad de designar a la secretaría del PSBC, así como al presidente y al vicepresidente del PSBC. En la actualidad, la Constitución del PSBC otorga esa facultad al propio Consejo. El artículo 74, 3), prevé que los representantes tanto de los trabajadores como de los empleadores deben ser funcionarios públicos. Esa restricción impide que ambas partes estén representadas por un negociador experimentado de su elección, y es contraria a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio. El artículo 75 faculta a los empleadores para modificar unilateralmente los términos y condiciones de servicio sin la participación del PSBC, o incluso de los trabajadores. Por último, el artículo 76, 2) habilita al empleador para otorgar beneficios durante el transcurso de las negociaciones, lo cual interrumpe el proceso de negociación y puede ser contrario a la obligación de negociar de buena fe. La revisión de la legislación laboral en Botswana brinda una excelente oportunidad para que el Gobierno y los interlocutores sociales adopten leyes que estén de conformidad con los convenios de la OIT. En ese proceso, la celebración de consultas con representantes sindicales reviste suma importancia para fomentar el carácter constructivo de las relaciones laborales y mantener la paz social. El orador pidió al Gobierno que siga colaborando con la OIT y que haya un proceso oficial de celebración de consultas con sindicatos que representen a los trabajadores del sector público.

    La miembro gubernamental de Zimbabwe expresó su apoyo a la declaración del miembro gubernamental. Se están celebrando consultas con miras a poner la legislación de conformidad con los convenios de la OIT. La Comisión debería brindar a los interlocutores tripartitos la oportunidad de celebrar en serio estas consultas. Las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos ofrecen una plataforma adecuada para que los mandantes tripartitos del país puedan seguir colaborando. Las cuestiones en torno a la reforma de la legislación laboral y del diálogo social exigen la colaboración de los interlocutores tripartitos. La oradora alentó a la OIT a prestar el apoyo necesario para alcanzar los objetivos deseados.

    El representante gubernamental reconoció la utilidad de las contribuciones aportadas, e indicó que algunas de las cuestiones planteadas por los miembros de la Comisión no responden a los hechos. Por ejemplo, todos los sindicatos registrados tienen derecho a organizarse y el Gobierno no favorece a ningún sindicato. Todos los sindicatos están sujetos a la legislación laboral, y pueden recurrir a los mecanismos establecidos para solucionar los conflictos laborales y a los tribunales. Expresó su desacuerdo con la declaración del miembro trabajador de Botswana acerca de que las consultas mantenidas en la Junta Consultiva del Trabajo son superficiales. Botswana ha ratificado 15 convenios de la OIT como resultado del asesoramiento recibido de ese organismo. El orador estaba plenamente de acuerdo con la posición de los miembros empleadores en cuanto a la necesidad de una revisión integral de la legislación del trabajo. El Gobierno también se compromete a seguir colaborando con los interlocutores sociales para aclarar determinadas cuestiones durante el proceso de reforma de la legislación laboral. Debe concederse el tiempo necesario para la celebración de consultas.

    Los miembros trabajadores reafirmaron que está plenamente justificada la inclusión de este caso en la lista de los 24 casos individuales elaborada de manera consensuada. La Comisión de Expertos lleva señalando las violaciones de estos derechos desde 2001 y cabe esperar que el Gobierno no escatime esfuerzos para cumplir sus obligaciones internacionales. A tal efecto, entre otras cosas, debe: i) abstenerse de cualquier acción que tenga como consecuencia favorecer a una organización en detrimento de otras, y ii) modificar la legislación para que todos los trabajadores de los servicios penitenciarios puedan afiliarse a un sindicato, y limitar la lista de servicios esenciales. A este respecto, cabe recordar que, en su declaración conjunta de 2015, los miembros empleadores y los miembros trabajadores reconocieron el derecho de emprender acciones colectivas. El hecho de discutir el concepto de servicio esencial permite determinar que se pueden aplicar límites a este derecho, sobre la base de dicha declaración conjunta. Por otra parte, el hecho de permitir a un Estado que considere que un servicio es vital si su interrupción perjudica la economía tiene una doble consecuencia: cuestiona el derecho de los trabajadores a emprender acciones colectivas y contradice el objetivo principal de la Organización, sometiendo el logro de la justicia social a un imperativo de orden económico. A este respecto, cabe felicitarse por la declaración del miembro gubernamental de Francia de que el derecho de huelga constituye un elemento esencial de la libertad sindical.

    En cuanto a los privilegios otorgados únicamente a los sindicatos que representan un tercio de los trabajadores de la empresa, el Gobierno debe modificar bien el umbral establecido, bien los privilegios otorgados a estos sindicatos. Estos privilegios impiden el desarrollo del pluralismo sindical. Por último, el Gobierno debe suprimir la disposición que permite al funcionario encargado del registro de sindicatos consultar los libros y documentos de un sindicato en «cualquier momento razonable». A fin de emprender estas reformas, los miembros trabajadores pidieron al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la OIT y elabore un plan de trabajo en colaboración con los interlocutores sociales.

    Los miembros empleadores declararon que estaban de acuerdo con que la elaboración de la lista es un proceso consensual. La Comisión de Expertos señaló de manera acertada que la disposición legislativa que prevé la inspección de las cuentas, los libros y los documentos de un sindicato, «en cualquier momento razonable», por el funcionario encargado del registro de sindicatos, no debería exceder la obligación de presentar informes periódicos. Existe desacuerdo a propósito de la cuestión de los servicios esenciales y del derecho de esos servicios a emprender acciones colectivas. También hay desacuerdo en cuanto a la existencia del derecho de huelga con arreglo a lo dispuesto en el Convenio. A este respecto, en la declaración realizada por el Grupo Gubernamental en la reunión tripartita de 2015 sobre el Convenio en relación con el derecho de huelga y las modalidades y prácticas de la huelga a nivel nacional, se indicó que el alcance y las condiciones del derecho de huelga se regulan a escala nacional. Ello también se aplica a los servicios esenciales. Tomando nota de la referencia al Estudio General de la Comisión de Expertos de 2012, los miembros empleadores declararon que el contenido del Estudio General había creado dificultades en el funcionamiento de la Comisión durante varios años.

    Los miembros empleadores señalaron que la prestación de asistencia técnica debe proseguir. También debería seguir adelante el examen integral de la legislación, teniendo en cuenta en particular las numerosas partes de la legislación mencionadas por diversos miembros de la Comisión. Por consiguiente, el Gobierno debería informar sobre el resultado del examen integral y de las modificaciones introducidas.

    Conclusiones

    La Comisión tomó nota de las declaraciones orales formuladas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

    Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión pidió al Gobierno de Botswana que:

    - adopte medidas apropiadas para garantizar que la legislación laboral y en materia de empleo reconozca a los miembros del servicio penitenciario los derechos garantizados por el Convenio;

    - asegure que la Ley de Conflictos Laborales esté en plena conformidad con el Convenio núm. 87, y entable un diálogo social, con la asistencia técnica adicional de la OIT, y

    - modifique la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a poner esta legislación en conformidad con el Convenio.

    La Comisión pidió al Gobierno de Botswana que elabore un plan de acción con plazos establecidos con la colaboración de los interlocutores sociales, a fin de poner en práctica estas conclusiones. La Comisión instó al Gobierno a que siga recurriendo a la asistencia técnica de la OIT a tal efecto y a que informe a la Comisión de Expertos, antes de su próxima reunión de noviembre de 2017, sobre los progresos realizados.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), recibidas el 4 de octubre de 2022, relativas a las cuestiones examinadas en el presente comentario, y de la respuesta del Gobierno a las mismas, así como de sus observaciones comunicadas con la memoria del Gobierno.
    Evolución legislativa. Proyecto de ley sobre el empleo y las relaciones laborales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a la inminente finalización del proyecto de ley sobre el empleo y las relaciones laborales, 2023 (el proyecto de ley), que sustituirá, tanto a la Ley de Conflictos Laborales (TDA) como a la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO) y que se presentará ante el Parlamento en su sesión de noviembre de 2023. El Gobierno hace referencia a una formación para redactores organizada por la OIT a principios de 2023, que aportó una comprensión en profundidad de las normas internacionales del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de ley propuesto, en caso de ser adoptado, tomaría en consideración sus comentarios anteriores, en relación con los siguientes asuntos:
    • se derogarán las sanciones impuestas a los responsables de sindicatos o federaciones que no soliciten el registro en un plazo de 28 días a partir de la constitución de la organización, de conformidad con el artículo 8 de la TUEO;
    • el artículo 86, 4) del proyecto de ley prevé la oportunidad de rectificar la ausencia de determinados requisitos formales de registro;
    • la sección 86, 7) del proyecto de ley establece que nada impide que un sindicato no registrado o dado de baja siga organizando y reclutando miembros con sujeción a las disposiciones de la Ley;
    • se derogará la prohibición de elección de miembros jóvenes (de 15 a 18 años de edad) como dirigentes o administradores de una organización de trabajadores o empresarios, consagrada en el artículo 20, 3) de la TUEO;
    • se derogarán los amplios poderes de supervisión del Registrador sobre los activos financieros de un sindicato, previstos en el artículo 41,3) de la TUEO. El proyecto de ley en el artículo 108, 1), solo exige la presentación anual de un balance que refleje fielmente el estado de los asuntos financieros de dicho sindicato al final de cada ejercicio financiero.
    • se derogará la facultad del Registrador o del Fiscal General de solicitar un interdicto para limitar todo gasto no autorizado o ilegal de fondos o el uso de cualquier propiedad sindical, de conformidad con el artículo 39 de la TUEO, y la facultad del Registrador de llevar a cabo la inspección de cuentas, libros y documentos de un sindicato en «cualquier momento razonable», previsto en el artículo 43 de la TUEO;
    • se derogará la denegación de facilidades en la empresa a los sindicatos pequeños, en virtud del artículo 48B, 1) de la Ley TUEO, que concede determinadas facilidades (como el acceso a los locales o la representación de los miembros en caso de reclamación, etc.) únicamente a los sindicatos que representen al menos a un tercio de los trabajadores de la empresa. La Comisión observa que el proyecto de ley concede a los representantes autorizados de los sindicatos el derecho a representar a los miembros en caso de reclamación, en virtud del artículo 239, 1), y concede a todos esos representantes el acceso a los locales sindicales, en virtud de los artículos 234 y 237, independientemente de la situación registral de los sindicatos a los que representan;
    • se derogará la autorización para que el empleador utilice mano de obra de sustitución en un plazo de 14 días a partir del inicio de la huelga regulada en el artículo 43, 3) de la TDA: el artículo 265, 5) del proyecto de ley limita esta práctica a «la medida en que sea necesario para mantener un servicio mínimo, o en las circunstancias en las que una interrupción del servicio constituya una crisis nacional aguda», y
    • el artículo 275, 1) del proyecto de ley permite los piquetes pacíficos.
    No obstante, la Comisión observa que el proyecto de ley no aborda otras cuestiones de larga data, que se examinarán más adelante. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, mientras continúa la redacción, se están celebrando consultas a diversos niveles para obtener aportaciones sobre cuestiones respecto de las cuales no se ha alcanzado un consenso. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus consultas con los interlocutores sociales, con miras a incorporar todas las cuestiones legislativas planteadas en este comentario en el programa de reforma y que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
    Proyecto de ley de la administración pública. La Comisión recuerda que el Gobierno informó anteriormente a la Comisión que se estaba llevando a cabo un proceso de revisión de la Ley de la Función Pública de 2008 (PSA). La Comisión toma nota a este respecto de las últimas indicaciones del Gobierno que reafirman que la PSA está incluida en el proceso de revisión de la legislación laboral y que el proyecto de ley se presentará al Parlamento durante la sesión de noviembre de 2023. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado del proceso de revisión y que envíe una copia del último proyecto o de la ley, en caso de que se adopte.
    Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. Personal penitenciario. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 2, 1), iv) de la Ley TUEO y el artículo 2, 11), iv) de la Ley TDA, que excluyen a los empleados de la administración penitenciaria de su ámbito de aplicación, así como el artículo 35 de la Ley de Prisiones, que prohíbe a los miembros de la administración penitenciaria afiliarse a un sindicato. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del proyecto de ley sigue excluyendo a la administración penitenciaria del ámbito de aplicación de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Comité para la Reforma de la Legislación Laboral (LLRC) examinó esta cuestión y se comprometió con el Ministerio, pero señaló que cualquier enmienda de las disposiciones sobre el servicio penitenciario requeriría una enmienda previa de la Constitución. En 2021-2022 se realizaron algunos trabajos sobre la revisión de la Constitución y las conclusiones orientarán el camino a seguir. El Gobierno añade que el Departamento de Servicios Penitenciarios sostiene que el personal penitenciario desempeña una función de seguridad y es una fuerza disciplinada. La Comisión toma nota asimismo de la observación de la BFTU, que confirma que la Ley del Servicio de Prisiones forma parte de las leyes que está revisando el LLRC, pero que la cuestión no se ha llevado a un debate tripartito con el Ministerio competente desde 2018, y sugiere que se reanude el debate tripartito para lograr avances. La Comisión recuerda que, si bien la exclusión de las fuerzas armadas y de la policía del derecho de sindicación no es contraria a las disposiciones del Convenio, las funciones ejercidas por el personal penitenciario no justifican su exclusión de los derechos y garantías establecidos en el Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que inicie consultas sobre esta cuestión, con la participación de todas las partes interesadas, incluidos el Ministerio matriz y los representantes de los trabajadores interesados, con miras a enmendar la ley para que se reconozca y garantice la libertad sindical del personal penitenciario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
    Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir a sus representantes con total libertad. La Comisión toma nota de que el artículo 111, 1) del proyecto de ley establece que un miembro de una organización o el Secretario pueden solicitar al Tribunal del Trabajo que dicte un interdicto para prohibir a un funcionario de una organización ocupar un cargo en dicha organización o controlar sus fondos. El artículo 111, 2) establece que el Tribunal del Trabajo puede conceder la interdicción cuando esté convencido de que existen indicios razonables contra el dirigente en cuestión por malversación fraudulenta de los fondos de la organización, o de que dicho dirigente está inhabilitado para ejercer su cargo. La Comisión observa que esta disposición permite la destitución de un dirigente sindical tras un procedimiento ex parte, en el que solo se requiere el establecimiento de un caso prima facie. La Comisión recuerda que toda destitución o suspensión de dirigentes sindicales que no sea el resultado de una decisión interna del sindicato, de una votación de los afiliados o de un procedimiento judicial normal, interfiere gravemente en el ejercicio de las funciones sindicales y pide al Gobierno que, en plena consulta con los interlocutores sociales, revise el artículo 111 del proyecto de ley, con miras a garantizar el derecho de las organizaciones a elegir a sus representantes con total libertad, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
    Derecho de las organizaciones de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas. La Comisión toma nota de que los artículos 86, 6), 87, 6) y 89, 1), del proyecto de ley disponen que una organización no registrada o una organización cuyo registro haya sido cancelado «no gozará de los derechos, inmunidades y privilegios reservados a un sindicato, federación de sindicatos, organización de empleadores o federación de organizaciones de empleadores, en virtud de la presente ley». La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 90 del proyecto de ley, estos derechos incluyen la inmunidad frente a determinadas demandas u otros procedimientos judiciales en un tribunal civil o penal, incluidas las demandas civiles «con respecto a cualquier acto realizado en la contemplación o promoción de un conflicto comercial en el que un miembro del sindicato sea parte, basándose únicamente en que dicho acto induce a otra persona a incumplir un contrato de trabajo o que interfiere en el comercio, negocio o empleo de otra persona o en los derechos de otra persona a disponer de su capital o trabajo, según determine». La Comisión recuerda a este respecto que, si bien el reconocimiento oficial de una organización mediante su registro constituye un aspecto relevante del derecho de sindicación, ya que es la primera medida que debe adoptarse para que las organizaciones puedan desempeñar eficazmente su función, el ejercicio de las actividades sindicales legítimas no debe depender del registro. Considerando que la exposición de las organizaciones no registradas al tipo de acción legal a que se refiere el artículo 90 puede limitar de manera significativa su derecho a llevar a cabo actividades sindicales legítimas, la Comisión pide al Gobierno que, en plena consulta con los interlocutores sociales, revise las disposiciones mencionadas del proyecto de ley, con miras a garantizar que las organizaciones no registradas puedan ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas.
    La Comisión recuerda al Gobierno que puede seguir recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina en lo que respecta a todas las cuestiones planteadas en los comentarios de la Comisión.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), recibidas el 1.º de octubre de 2020, en relación con cuestiones examinadas en el presente comentario. Asimismo, toma nota de que en las observaciones de la BFTU también se alegan despidos de trabajadores debido a la realización de acciones colectivas, tras la adopción, el 9 de abril de 2020, de la Ley sobre las Facultades de Emergencia, que incluye una cláusula que limita el recurso de trabajadores y empleadores a las acciones colectivas. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
    Habida cuenta de que no ha recibido más información complementaria, la Comisión reitera su observación adoptada en 2019, que figura a continuación. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones realizadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y el Sindicato de Formadores y Trabajadores Afines (TAWU) en 2013 y 2014.
    Cambios legislativos. La Comisión recuerda que, en seguimiento de las recomendaciones realizadas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (Comisión de la Conferencia) en 2017 y 2018: i) el Gobierno inició un proceso de revisión de la legislación del trabajo, ii) se estableció un Comité para la Reforma de la Legislación Laboral (LLRC), y iii) el LLRC decidió centrar la revisión en la Ley de Empleo, la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO), la Ley de la Administración Pública (PSA), de 2008, y la Ley de Conflictos Laborales (TDA), de 2016. En su última observación la Comisión tomó nota de que tanto el Gobierno como la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), habían indicado que el trabajo del LLRC estaba en curso y que se estaban realizando progresos en la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que, habida cuenta de que la revisión de la lista de servicios esenciales era de importancia capital para los trabajadores, se había creado un equipo de trabajo para revisar esta lista con arreglo al artículo 46 de la TDA.
    En su última memoria, el Gobierno indica que, si bien la revisión de la legislación del trabajo sigue en curso, el 8 de agosto de 2019 el Parlamento aprobó la Ley TDA (enmienda) 2019, que modifica la lista de servicios esenciales. La Comisión toma nota con satisfacción de que, de conformidad con sus recomendaciones, se han eliminado los siguientes servicios de la lista de servicios esenciales: la selección, el tallado y la venta de diamantes; los servicios de enseñanza; los servicios de radiodifusión gubernamentales; el Banco de Botswana; los servicios de laboratorios de vacunas; los servicios para el funcionamiento y el mantenimiento de los ferrocarriles; los servicios de inmigración y aduanas; los servicios de transporte y distribución de productos petroleros; los servicios de alcantarillado; los servicios veterinarios públicos; y los servicios necesarios para el funcionamiento de cualquiera de estos servicios.
    La Comisión toma nota de que, por consiguiente, en la lista de servicios esenciales con arreglo al artículo 46 de la Ley TDA (enmienda) 2019, figuran los siguientes servicios: servicios de control del tráfico aéreo; servicios de extinción de incendios; el suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar y la limpieza de los establecimientos escolares; los servicios eléctricos (equipos eléctricos para la generación, transmisión y distribución); servicios de agua y saneamiento; servicios sanitarios, y los servicios de transporte y telecomunicaciones necesarios para proporcionar cualquiera de los servicios antes mencionados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estos servicios auxiliares de transporte y telecomunicaciones se han incluido habida cuenta de las circunstancias particulares que atraviesa el país y considerando, por ejemplo, la necesidad de ambulancias o de servicios de operadores que toman nota y en caso de accidentes transmiten información sobre los heridos para que el personal paramédico acuda al lugar de los hechos.
    La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores también pidió al Gobierno que adoptara las siguientes medidas legislativas, a saber que:
    • -modificara el artículo 2, 1), iv), de la Ley TUEO y el artículo 2, 11), iv), de la TDA, que excluyen a los empleados de los servicios penitenciarios de su ámbito de aplicación, así como el artículo 35 de la Ley de Prisiones que prohíbe al personal del servicio penitenciario afiliarse a un sindicato o a cualquier órgano afiliado a un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien considera que el personal penitenciario desempeña una función de seguridad, el LLRC, con la asistencia de la OIT, está involucrando a las partes pertinentes en lo que respecta a esta cuestión;
    • -enmendara el artículo 43 de la Ley TUEO, que prevé la inspección de las cuentas, los libros y los documentos de un sindicato por parte del registrador en «un plazo razonable». La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que esta cuestión se está examinando en el proceso de revisión de la legislación del trabajo;
    • -enmendara el artículo 48B, 1), de la Ley TUEO que garantiza algunas facilidades (tales como el acceso a las instalaciones o la representación de los miembros en caso de queja, etc.) solo a los sindicatos que representen al menos a un tercio de los empleados de una empresa. La Comisión toma de que el Gobierno indica que esta cuestión se está examinando en el proceso de revisión de la legislación del trabajo.
    Confiando en que todos los asuntos pendientes en relación con las leyes antes mencionadas se abordarán en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación del trabajo, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la enmienda de estas leyes, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de ponerlas en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de las leyes enmendadas una vez que se hayan adoptado.
    La Comisión había tomado nota de que el proceso de revisión de la legislación laboral se había ampliado a fin de incluir la PSA y había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados a este respecto. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto, la Comisión le reitera su solicitud anterior de que proporcione información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la revisión de la PSA y le pide que proporcione una copia de la ley enmendada una vez que se haya adoptado. La Comisión recuerda al Gobierno que puede continuar recurriendo a la asistencia técnica de la OIT en relación con todas las cuestiones planteadas en sus comentarios.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, en la que se reitera el contenido de su solicitud anterior, adoptada en 2019.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

    La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones realizadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y el Sindicato de Formadores y Trabajadores Afines (TAWU) en 2013 y 2014.
    Cambios legislativos. La Comisión recuerda que, en seguimiento de las recomendaciones realizadas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (Comisión de la Conferencia) en 2017 y 2018: i) el Gobierno inició un proceso de revisión de la legislación del trabajo, ii) se estableció un Comité para la Reforma de la Legislación Laboral (LLRC), y iii) el LLRC decidió centrar la revisión en la Ley de Empleo, la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO), la Ley de la Administración Pública (PSA), de 2008, y la Ley de Conflictos Laborales (TDA), de 2016. En su última observación la Comisión tomó nota de que tanto el Gobierno como la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), habían indicado que el trabajo del LLRC estaba en curso y que se estaban realizando progresos en la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de la Conferencia. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que, habida cuenta de que la revisión de la lista de servicios esenciales era de importancia capital para los trabajadores, se había creado un equipo de trabajo para revisar esta lista con arreglo al artículo 46 de la TDA.
    En su última memoria, el Gobierno indica que, si bien la revisión de la legislación del trabajo sigue en curso, el 8 de agosto de 2019 el Parlamento aprobó la ley TDA (enmienda) 2019, que modifica la lista de servicios esenciales. La Comisión toma nota con satisfacción de que, de conformidad con sus recomendaciones, se han eliminado los siguientes servicios de la lista de servicios esenciales: la selección, el tallado y la venta de diamantes; los servicios de enseñanza; los servicios de radiodifusión gubernamentales; el Banco de Botswana; los servicios de laboratorios de vacunas; los servicios para el funcionamiento y el mantenimiento de los ferrocarriles; los servicios de inmigración y aduanas; los servicios de transporte y distribución de productos petroleros; los servicios de alcantarillado; los servicios veterinarios públicos; y los servicios necesarios para el funcionamiento de cualquiera de estos servicios.
    La Comisión toma nota de que, por consiguiente, en la lista de servicios esenciales con arreglo al artículo 46 de la ley TDA (enmienda) 2019, figuran los siguientes servicios: servicios de control del tráfico aéreo; servicios de extinción de incendios; el suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar y la limpieza de los establecimientos escolares; los servicios eléctricos (equipos eléctricos para la generación, transmisión y distribución); servicios de agua y saneamiento; servicios sanitarios, y los servicios de transporte y telecomunicaciones necesarios para proporcionar cualquiera de los servicios antes mencionados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estos servicios auxiliares de transporte y telecomunicaciones se han incluido habida cuenta de las circunstancias particulares que atraviesa el país y considerando, por ejemplo, la necesidad de ambulancias o de servicios de operadores que toman nota y en caso de accidentes transmiten información sobre los heridos para que el personal paramédico acuda al lugar de los hechos.
    La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores también pidió al Gobierno que adoptara las siguientes medidas legislativas, a saber que:
    • -modificara el artículo 2, 1), iv), de la ley TUEO y el artículo 2, 11), iv), de la TDA, que excluyen a los empleados de los servicios penitenciarios de su ámbito de aplicación, así como el artículo 35 de la Ley de Prisiones que prohíbe al personal del servicio penitenciario afiliarse a un sindicato o a cualquier órgano afiliado a un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien considera que el personal penitenciario desempeña una función de seguridad, el LLRC, con la asistencia de la OIT, está involucrando a las partes pertinentes en lo que respecta a esta cuestión;
    • -enmendara el artículo 43 de la ley TUEO, que prevé la inspección de las cuentas, los libros y los documentos de un sindicato por parte del registrador en «un plazo razonable». La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que esta cuestión se está examinando en el proceso de revisión de la legislación del trabajo;
    • -enmendara el artículo 48B, 1), de la ley TUEO que garantiza algunas facilidades (tales como el acceso a las instalaciones o la representación de los miembros en caso de queja, etc.) sólo a los sindicatos que representen al menos a un tercio de los empleados de una empresa. La Comisión toma de que el Gobierno indica que esta cuestión se está examinando en el proceso de revisión de la legislación del trabajo.
    Confiando en que todos los asuntos pendientes en relación con las leyes antes mencionadas se abordarán en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación del trabajo, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la enmienda de estas leyes, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de ponerlas en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de las leyes enmendadas una vez que se hayan adoptado.
    La Comisión había tomado nota de que el proceso de revisión de la legislación laboral se había ampliado a fin de incluir la PSA y había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados a este respecto. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto, la Comisión le reitera su solicitud anterior de que proporcione información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la revisión de la PSA y le pide que proporcione una copia de la ley enmendada una vez que se haya adoptado. La Comisión recuerda al Gobierno que puede continuar recurriendo a la asistencia técnica de la OIT en relación con todas las cuestiones planteadas en sus comentarios.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

    La Comisión toma debida nota de los comentarios formulados por el Gobierno en respuesta a las observaciones de 2017 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en las que alega despidos de trabajadores debido a las huelgas, y la represión brutal de la policía de un piquete pacífico organizado en agosto de 2016. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a las observaciones restantes realizadas por: i) la CSI, en 2014 (que alegan violaciones de los derechos sindicales en la práctica); ii) el Sindicato de Formadores y Trabajadores Afines (TAWU), en 2013 (que alegan favoritismo de ciertos sindicatos por el Gobierno), y iii) la CSI, en 2013 (que alegan actos de intimidación contra los trabajadores públicos que participan en manifestaciones). Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud y confía en que el Gobierno responda a estas observaciones.

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)

    La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2018. Toma nota de la declaración del Gobierno durante la discusión, según la cual, desde la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante Comisión de la Conferencia), en 2017, el Gobierno y los representantes de los empleadores y de los trabajadores celebran consultas continuas sobre el proceso de enmienda de las leyes laborales. En particular, el Gobierno y los representantes de los empleadores y de los trabajadores se reunieron en siete ocasiones, entre julio de 2017 y abril de 2018, y en octubre de 2017 se realizaron progresos considerables al adoptarse un plan de acción tripartito de plazo determinado que se presentó al Equipo de Trabajo Decente de la OIT para África Oriental y Meridional. También hubo un consenso general sobre la necesidad de revisar las normas del trabajo a fin de colmar las lagunas, incorporar diversas decisiones judiciales y poner la legislación en conformidad con los convenios ratificados de la OIT. Si bien se había decidido anteriormente que la revisión se centraría en la Ley de Empleo y en la Ley de Sindicatos y de Organizaciones de Empleadores (Ley TUEO), se acordó que la revisión podía ampliarse para incluir otras leyes como la Ley de la Administración Pública (PSA) y la Ley de Conflictos Laborales (TDA), con miras a asegurar la armonización y la coherencia. Con el fin de llevar a cabo la revisión, el Gobierno y los interlocutores sociales acordaron establecer un comité de revisión de la legislación laboral (LLRC), integrado por miembros del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, cuyo objetivo fue liberar el proceso de revisión de la legislación laboral.
    La Comisión de la Conferencia acogió con agrado el acuerdo del Gobierno para ampliar el alcance de la revisión de la legislación laboral e instó al Gobierno a que: i) adoptara medidas apropiadas en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores con objeto de asegurar que la legislación laboral otorgue a los miembros de los servicios penitenciarios que no son considerados parte de la policía los derechos consagrados en el Convenio; ii) enmendara la Ley TUEO, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de ponerla en conformidad con el Convenio; iii) proporcionara más información sobre el Tribunal de Apelación que dictamina sobre la invalidez de las disposiciones legales; iv) velara por que el registro de los sindicatos en la legislación y en la práctica esté de conformidad con el Convenio, y v) tramitara las solicitudes pendientes de registro de sindicatos, en particular en el sector público, que han cumplido los requisitos establecidos por la legislación. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que abordara estas recomendaciones en el marco de la revisión en curso de la legislación laboral y en plena consulta con los interlocutores sociales.
    La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, que indican los progresos realizados en la puesta en práctica de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia. Toma nota además de que, según la memoria del Gobierno, la labor del LLRC está llevándose a cabo en colaboración con la Oficina, y de que se contrató a un experto para facilitar el proceso. El experto, acompañado por el Director del Equipo de Trabajo Decente de la OIT para África Oriental y Meridional, celebró una reunión con el LLRC el 21 de agosto de 2018. La reunión proporcionó una plataforma para que los interlocutores tripartitos compartieran sus expectativas. En general, el Gobierno y los interlocutores sociales expresaron la necesidad de que el experto ayude a revisar y modernizar las leyes laborales. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones, el BFTU saluda los compromisos contraídos por el Gobierno, así como el acuerdo de este último de ampliar el alcance de la revisión de la legislación laboral. La Comisión saluda las iniciativas tripartitas emprendidas en el proceso de revisión de la legislación laboral y, al tiempo que expresa la firme esperanza de que se tengan en cuenta sus comentarios anteriores en el marco de esta revisión, pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados.
    Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación del personal penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas legislativas necesarias para asegurar que los funcionarios de prisiones gocen del derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos. Al tiempo que toma nota de la clasificación a nivel nacional del servicio penitenciario como «fuerza disciplinada», y de que el Tribunal de Apelación reafirmó la constitucionalidad de la exclusión de los funcionarios de prisiones de la cobertura de la TDA y la Ley TUEO, la Comisión reiteró que la policía, las fuerzas armadas y el servicio penitenciario eran regulados por una legislación aparte, que no concedía a los miembros del servicio penitenciario el mismo estatus que a las fuerzas armadas o la policía, y destacó que la excepción contemplada en el artículo 9 del Convenio para las fuerzas armadas y la policía debía interpretarse de manera restrictiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la legislación sigue prohibiendo al personal penitenciario que se sindique, y de que el grado en que esta cuestión se examinará en el marco de la revisión en curso de las leyes laborales aún no se conoce. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas legislativas necesarias para asegurar que los funcionarios de prisiones gocen del derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados a este respecto en el marco de la revisión en curso de la legislación laboral.
    Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y a formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 46 de la TDA enumeraba una amplia lista de servicios esenciales, y de que, de conformidad con su artículo 46, 2), el Ministerio podía declarar esencial cualquier otro servicio si su interrupción durante al menos siete días pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, o perjudica la economía. La Comisión recordó que los servicios esenciales, en los que el derecho de huelga puede restringirse o incluso prohibirse, como es el caso de Botswana, deberían limitarse a aquéllos cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, y subrayó que, si bien el impacto económico de las acciones colectivas y sus repercusiones en el comercio podrían ser lamentables, dichas consecuencias en sí mismas no deberían hacer que un servicio sea «esencial». Por lo tanto, la Comisión consideró que ciertos servicios enumerados en el artículo 46, incluyendo: la selección, el tallado y la venta de diamantes; los servicios de enseñanza; los servicios de radiodifusión gubernamentales; el Banco de Botswana; el servicio de funcionamiento y mantenimiento de ferrocarriles; los servicios veterinarios públicos, y los servicios necesarios para el funcionamiento de cualquiera de estos servicios, no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia, según la cual, durante su discusión con los interlocutores sociales había quedado claro que la enmienda de la TDA, en particular la revisión de la lista de servicios esenciales, era de vital importancia para los trabajadores, por lo que había considerado necesario reexaminar la lista de servicios esenciales. De esta manera, la TDA formaría parte de las leyes que deberían revisarse. En su memoria, el Gobierno indica que, en el proceso de enmienda de la TDA, se ha constituido un equipo de trabajo con el fin de revisar la lista de servicios esenciales en virtud del artículo 46. Refiriéndose a la solicitud de la Comisión de la Conferencia de asegurar que la TDA esté en plena conformidad con el Convenio, la Comisión espera que se adopten las medidas legislativas necesarias en el marco del proceso de revisión en curso de la legislación laboral para asegurar que la lista contenida en el artículo 46, 1), de la TDA se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
    La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que suministrara información sobre los progresos realizados en relación con la enmienda del artículo 48B, 1), de la Ley TUEO, que proporciona ciertos medios (tales como el acceso a las instalaciones o la representación de los miembros en caso de queja, etc.) sólo a los sindicatos que representan a al menos un tercio de los trabajadores de la empresa, y con el artículo 43 de la Ley TUEO, que prevé la inspección de las cuentas, los libros y los documentos de un sindicato por el funcionario encargado en «cualquier momento razonable». La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que confía en que los artículos mencionados anteriormente se consideren durante la revisión de la Ley TUEO. Remitiéndose a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para asegurar que, en el marco de la reforma en curso de la legislación laboral, se enmienden las disposiciones antes mencionadas mediante la celebración de consultas plenas y francas con los interlocutores sociales, a fin de poner en conformidad estas disposiciones con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre cualquier progreso realizado en relación con esto y que comunique una copia de la Ley TUEO enmendada, una vez se haya adoptado.
    La Comisión toma nota de que, tras celebrar amplias consultas con los sindicatos de la administración pública, el nuevo proyecto de ley de la administración pública se encontraba en la fase de publicación en el Diario Oficial, lo que permitiría celebrar más consultas y lo que podría conducir a la introducción de nuevas enmiendas antes de su examen por el Parlamento. Tomó nota, sin embargo, de que la observación de la CSI de 2017 relativa a la negativa de permitir a la Federación Botswana de Sindicatos del Sector Público (BOFEPUSU) que expresara sus preocupaciones ante el Parlamento en lo referente a las enmiendas propuestas que afectan el sector público. La Comisión subrayó el valor de las consultas previas detalladas con los interlocutores sociales (incluida la BOFEPUSU) durante la preparación de la legislación que afectaba a sus intereses. En relación con esto, la Comisión toma nota de que tanto el Gobierno en su memoria como el BFTU en sus observaciones indicaron que el proceso de revisión tripartita de la legislación laboral — dirigido por el LLRC, que está integrado por representantes del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, inclusive de la BOFEPUSU — se extendió con miras a incluir la Ley de Administración Pública núm. 30, de 2008 (ya que, a día de hoy, el proyecto de ley de la administración pública no se ha promulgado como ley). Saludando la naturaleza consultiva y tripartita de la revisión de la legislación laboral, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados en la revisión de la Ley de Administración Pública, y a que proporcione una copia de la ley enmendada, una vez se haya adoptado.
    La Comisión recuerda al Gobierno que puede seguir recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina con respecto a todas las cuestiones planteadas en sus comentarios actuales.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 31 de agosto de 2017, en las que figuran las declaraciones realizadas por los empleadores ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, Comisión de la Conferencia) de 2017 en relación con el caso individual de Botswana. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, en las que se alegan despidos de trabajadores debido a la realización de una huelga, la represión brutal por parte de la policía de un piquete pacífico organizado en agosto de 2016 y la negativa a permitir que la Federación Botswana de Sindicatos del Sector Público (BOFEPUSU) plantee sus preocupaciones ante el Parlamento en lo que respecta a las enmiendas propuestas que afectan al sector público. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto. Si bien toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de 2016 de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato de Formadores y Trabajadores Afines (TAWU), la Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno que también responda a las observaciones realizadas por: i) la CSI en 2016 (alegando el cierre patronal en el sector minero); ii) la CSI y la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU) en 2016 sobre las nuevas enmiendas a la Ley sobre Conflictos Sindicales (TDA); iii) la BFTU en 2016; iv) la CSI en 2014 (alegando violaciones de los derechos sindicales en la práctica); v) el TAWU en 2013 (alegando que el Gobierno favorece a ciertos sindicatos), y vi) la CSI en 2013 (alegando actos de intimidación de trabajadores públicos).

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 106.ª reunión, junio de 2017)

    La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2017 en relación con la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) adoptara medidas apropiadas para garantizar que la legislación laboral y en materia de empleo reconoce a los trabajadores del servicio penitenciario los derechos garantizados por el Convenio; ii) asegurara que la TDA esté en plena conformidad con el Convenio, y entablara un diálogo social, con más asistencia técnica de la OIT; iii) modificara la Ley de Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO), en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a ponerla en conformidad con el Convenio, y iv) elaborara un plan de acción con plazos establecidos con la colaboración de los interlocutores sociales a fin de aplicar estas conclusiones. La Comisión también instó al Gobierno a seguir recurriendo a la asistencia técnica de la OIT a este respecto y a informar a la Comisión de Expertos, antes de su próxima reunión de noviembre de 2017, sobre los progresos realizados.
    La Comisión lamenta que pese a la petición formulada por la Comisión de la Conferencia, no se ha recibido la memoria del Gobierno.
    Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los empleados del servicio penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió una vez más al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluidas las enmiendas legislativas pertinentes, a fin de otorgar al personal del servicio penitenciario todos los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión toma nota de que en la Comisión de la Conferencia el Gobierno indicó que en Botswana los funcionarios de prisiones son considerados miembros de las fuerzas del orden y son los guardianes de la seguridad pública, y que el Tribunal de Apelación ha reafirmado la constitucionalidad de la exclusión de los funcionarios de prisiones de la cobertura de la TDA y la TUEO; sin embargo, el personal de apoyo y administrativo está cubierto por las leyes antes mencionadas. Si bien toma nota de que a nivel nacional los funcionarios del servicio penitenciario están considerados como «fuerza del orden», la Comisión reitera que la policía, las fuerzas armadas y el servicio penitenciario se encuentran regidos por una legislación distinta, la cual no parece otorgar a los miembros del personal penitenciario el estado jurídico de las fuerzas armadas o de la policía, y hace hincapié en que la excepción establecida en el artículo 9 del Convenio para las fuerzas armadas y la policía tiene que interpretarse de forma restrictiva. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, en el marco de la revisión en curso de la legislación del trabajo, las medidas legislativas necesarias para velar por que los funcionarios de prisiones disfruten del derecho de constituir sindicatos y afiliarse a los mismos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución a este respecto.
    Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que el artículo 46 del nuevo proyecto de ley sobre conflictos sindicales núm. 21 de 2015 enumera una amplia lista de servicios esenciales, y de que en conformidad con el artículo 46, 2), el Ministro puede declarar esencial cualquier otro servicio si su interrupción durante al menos siete días puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población o perjudicar la economía. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el proyecto de ley sobre conflictos sindicales a fin de reducir la lista de servicios esenciales en consecuencia. La Comisión toma nota de que en la Comisión de la Conferencia el Gobierno señaló que si bien es posible que en algunos países la interrupción de ciertos servicios cause únicamente problemas económicos, esto podría ser desastroso para otros y conducir rápidamente a situaciones que podrían poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la población y la estabilidad del país; que la flexibilidad es necesaria para que se tengan en cuenta las circunstancias socioeconómicas del país, y que la lista original de servicios esenciales que figura en la TDA se adoptó hace veinticinco años y se modificó en 2016 en respuesta a los nuevos acontecimientos y a las circunstancias específicas del país. Recordando que los servicios esenciales, en cuyo marco el derecho de huelga puede restringirse, o incluso prohibirse, tal como ocurre en Botswana, deberían ser sólo los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, la Comisión hace hincapié en que, si bien el impacto económico de las acciones colectivas y su efecto sobre el comercio y los intercambios puede ser lamentable, tales consecuencias no convierten de por sí al sector afectado en un servicio «esencial». Por consiguiente, la Comisión considera que ciertos servicios enumerados en el artículo 46, incluidos los servicios de clasificación, tallado y venta de diamantes; los servicios docentes; los servicios de radiodifusión del Gobierno; el Banco de Botswana; los servicios para el funcionamiento y el mantenimiento de los ferrocarriles; los servicios veterinarios del sector público, y los servicios necesarios para el funcionamiento de cualquiera de esos servicios no constituyen servicios esenciales en el estricto sentido del término. Refiriendo al pedido de la Comisión de la Conferencia de asegurar que la TDA esté en plena conformidad con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que en la lista que figura en el artículo 46, 1), de la TDA se limite a los servicios esenciales en el estricto sentido del término, y lo invita a que, en lo que respecta a los servicios antes mencionados, examine la posibilidad de negociar o determinar un servicio mínimo en lugar de imponer una prohibición absoluta de las acciones colectivas. La Comisión también toma nota de que en la Comisión de la Conferencia el Gobierno señaló que se han realizado enmiendas legislativas de conformidad con la sentencia del Tribunal de Apelación sobre la nulidad de las disposiciones legales que otorgan al Ministro la facultad de modificar la lista de servicios esenciales, ya que dicha sentencia establece que incumbe al Parlamento elaborar la lista de servicios esenciales. La Comisión pide al Gobierno que transmita copia de la versión más actualizada del artículo 46, 2), de la Ley sobre Conflictos Sindicales.
    La Comisión también había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos realizados en relación con la enmienda del artículo 48B, 1), de la TUEO que otorga ciertas facilidades (como el acceso a las instalaciones o la representación de los miembros en caso de queja, etc.) sólo a los sindicatos que representen al menos a un tercio de los empleados de una empresa, y el artículo 43 de dicha ley que prevé la inspección de las cuentas, los libros y los documentos de un sindicato por parte del Registrador en «un plazo razonable». La Comisión toma nota de la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia en la que señaló que: en abril de 2017 se llevaron a cabo varias misiones de la OIT después de que el Gobierno solicitara asistencia técnica; se acordó que la reforma se centrara fundamentalmente en la Ley de Empleo y la TUEO, y que, si bien el diálogo social y la participación de las partes interesadas en este proceso se consideran fundamentales para que tenga éxito, aún no ha surgido la oportunidad de celebrar un debate abierto a este respecto con los interlocutores sociales. La Comisión espera que en el marco de la reforma en curso de la legislación laboral se enmendarán las disposiciones antes mencionadas de la TUEO, en consulta plena y franca con los interlocutores sociales, a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que transmita copia de la TUEO enmendada una vez que sea adoptada.
    La Comisión también toma nota de que en la Comisión de la Conferencia el representante gubernamental señaló que tras haberse realizado amplias consultas con los sindicatos de la administración pública, el nuevo proyecto de ley de la administración pública está a punto de publicarse en el Boletín Oficial, lo cual propiciará la realización de otras consultas y más aportaciones y podría conducir a la introducción de nuevas enmiendas antes de su examen por el Parlamento. Habida cuenta de las últimas observaciones de la CSI, la Comisión quiere hacer hincapié en la importancia de llevar a cabo consultas previas y detalladas con los interlocutores sociales pertinentes (incluida la BOFEPUSU) durante la preparación de la legislación que afecta a sus intereses. La Comisión reitera su petición que el Gobierno proporcione copia del proyecto de ley de la administración pública en su forma actual o, según proceda, una vez que se haya adoptado.
    La Comisión alienta al Gobierno a seguir beneficiándose de la asistencia técnica de la OIT con respecto a todos los asuntos planteados en el presente comentario.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

    La Comisión toma nota de las observaciones generales de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. La Comisión también toma nota de las observaciones de: la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, en las que principalmente se hace referencia a cuestiones que trata actualmente o tratadas por la Comisión y en la que se alega el cierre patronal en el sector minero; la CSI y la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, relacionadas con las nuevas enmiendas a la Ley sobre Conflictos Sindicales (TDA); la BFTU recibidas el 13 de septiembre de 2016, y la Internacional de la Educación (IE) y el Sindicato de Formadores y Trabajadores Afines (TAWU), recibidas el 12 de octubre de 2016. La Comisión pide al Gobierno que facilite sus comentarios sobre esas observaciones, así como sobre las observaciones pendientes formuladas por: el TAWU en 2013 (en la que se alega el favoritismo del Gobierno en relación con ciertos sindicatos); la CSI en 2013 (en la que se alega actos de intimidación contra trabajadores del sector público), y de la CSI en 2014 (en la que se alega violaciones a los derechos sindicales en la práctica).
    Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los empleados del servicio penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió nuevamente al Gobierno que enmendara el artículo 2, 1), iv), de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO), y el artículo 2, 11), iv), de la Ley TDA, que excluye a los empleados del servicio penitenciario de su ámbito de aplicación, así como el artículo 35 de la Ley de Prisiones, que prohíbe al personal del servicio penitenciario afiliarse a un sindicato o a cualquier otro órgano afiliado a un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los servicios penitenciarios forman parte de las fuerzas del orden y que las enmiendas a la legislación mencionada no modifican su situación aunque el personal civil de los establecimientos penitenciarios, regidos por la Ley de la Función Pública y la Ley de Empleo, están autorizados a sindicalizarse y que 50 trabajadores de esa categoría están afiliados a sindicatos. Por lo que respecta a la declaración del Gobierno, en el sentido de que el personal del servicio penitenciario forma parte de las fuerzas disciplinadas y que ello justifica su exclusión del Convenio, la Comisión observa que, si bien los servicios penitenciarios forman parte de las fuerzas disciplinadas de Botswana junto con las fuerzas armadas y la policía (artículo 19, 1), de la Constitución), cada una de estas categorías está regida por una legislación específica — la Ley de Prisiones, la Ley de Policía y la Ley de las Fuerzas de Defensa de Botswana — y que la Ley de Prisiones, como ley específica, no parece otorgar a los miembros del servicio penitenciario la condición de miembros de las fuerzas armadas o de la policía. En consecuencia, la Comisión estima que el servicio penitenciario no puede considerarse parte de las fuerzas armadas o de la policía a los efectos de su exclusión del derecho de sindicación en virtud del artículo 9. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluyendo las enmiendas legislativas pertinentes, a fin de otorgar al personal de los servicios penitenciarios todos los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
    Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de la decisión del Tribunal Superior de Botswana que decretó la inconstitucionalidad del instrumento legislativo núm. 57 de 2011 que, en consecuencia «es nulo» y «sin ninguna fuerza ni efecto» y que declaraba que los servicios veterinarios, la docencia, la selección, tallado y venta de diamantes y todos los servicios de apoyo relacionados con dichos servicios eran servicios esenciales. No obstante, la Comisión tomó nota con preocupación de la indicación de la BFTU, según la cual el artículo 46 del nuevo proyecto de ley TDA (proyecto núm. 21 de 2015) enumera una amplia lista de servicios esenciales, incluyendo el Banco de Botswana, la selección, tallado y venta de diamantes, los servicios de funcionamiento y mantenimiento del ferrocarril, los servicios veterinarios en la función pública, la docencia, los servicios de radio y televisión gubernamental, los servicios de inmigración y de aduanas y todos los servicios necesarios al funcionamiento de todos esos servicios. La Comisión también observa que, de conformidad con el artículo 46, 2), del proyecto de ley TDA, el Ministro podrá declarar esencial cualquier otro servicio cuando su interrupción durante al menos siete días pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población o perjudique la economía. Recordando que habida cuenta del derecho de los trabajadores de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas, los servicios esenciales, el derecho de huelga puede ser prohibido o restringido, deberían limitarse a aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, la Comisión considera que los servicios enumerados no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término y que el perjuicio de la economía causado por la interrupción de un servicio es insuficiente para considerar que se trata de un servicio esencial. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el proyecto de ley sobre conflictos sindicales a fin de reducir la lista de servicios esenciales en consecuencia.
    Además, la Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados para enmendar el artículo 48B, 1), de la Ley TUEO, que garantiza algunas facilidades sólo a los sindicatos que representen al menos a un tercio de los empleados de una empresa, y el artículo 43 de la Ley TUEO, que prevé la inspección de las cuentas, los libros y los documentos de un sindicato por parte del registrador en «un plazo razonable». La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está en curso el procedimiento de enmienda de la Ley TUEO y que los interlocutores sociales han presentado sus propuestas de enmienda. La Comisión también toma nota de que la BFTU indica que el Gobierno le ha solicitado que presentara propuestas de enmienda de dicha ley pero que no se han realizado discusiones en esa materia. La Comisión confía en que, en el marco del procedimiento de enmienda en curso de la Ley TUEO y en consulta con los interlocutores sociales, se enmienden las disposiciones mencionadas tomando plenamente en consideración los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto y que comunique el texto de la Ley TUEO (enmendada) una vez que se haya adoptado.
    La Comisión observa también que un nuevo proyecto de ley de la función pública, de 2016, está en curso de adopción y debería sustituir a la Ley de la Función Pública, de 2008. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia de la ley de la función pública una vez adoptada o, en caso de que no se haya adoptado, el proyecto de ley en su última versión.
    La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

    La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Formadores y Trabajadores Afines en una comunicación de 26 de agosto de 2013, en los que se alega el favoritismo del Gobierno hacia algunos sindicatos y de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 30 de agosto de 2013, que hacen referencia a las cuestiones legislativas examinadas por la Comisión, así como a los alegatos relativos a actos de intimidación contra los trabajadores del sector público que participan en manifestaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporciones sus observaciones al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados anteriormente por la Internacional de la Educación.
    Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los empleados del servicio penitenciario. La Comisión pidió al Gobierno con anterioridad que enmendara el artículo 2, 1), iv), de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (enmienda), de 2003 (Ley TUEO), el artículo 2, 11), iv), de la Ley sobre Conflictos Laborales y el artículo 35 de la Ley de Prisiones, que excluye a los empleados del servicio penitenciario de su ámbito de aplicación, y también prohíbe a los funcionarios de prisiones afiliarse a un sindicato o a cualquier otro órgano afiliado a un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que se considera que los empleados del servicio penitenciario cumplen funciones de seguridad, que esta cuestión es de interés nacional y, por consiguiente, tienen que llevarse a cabo consultas más amplias con los departamentos gubernamentales pertinentes, los interlocutores sociales y otras partes interesadas. Recordando que las funciones ejercidas por el personal de prisiones no deberían justificar su exclusión del derecho de sindicación con base en el artículo 9 del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos antes mencionados de la Ley TUEO, la Ley sobre Conflictos Laborales y la Ley de Prisiones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la evolución al respecto.
    Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 48B, 1), de la Ley TUEO, que garantiza algunas facilidades sólo a los sindicatos que representen al menos a un tercio de los trabajadores de una empresa. El Gobierno indica en su memoria que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión, los cuales se señalarán a la atención del Consejo Consultivo Laboral. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite información sobre todo progreso realizado en ese sentido incluyendo toda discusión llevada a cabo en el seno del Consejo Consultivo Laboral.
    La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que enmendara la ordenanza sobre conflictos laborales (enmienda del anexo), de 2011, contenida en el instrumento legislativo núm. 57, declarando que los servicios veterinarios, la docencia, la selección, tallado y venta de diamantes son servicios esenciales, al igual que todos los servicios de apoyo relacionados con los servicios existentes. La Comisión recuerda que estimó que esos servicios no eran servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota con interés de la decisión del Tribunal Superior de Botswana que declaró la inconstitucionalidad del instrumento legislativo núm. 57 de 2011 que, en consecuencia «es nulo y sin ninguna fuerza ni efecto».
    La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 43 de la Ley TUEO, que prevé la inspección de las cuentas, los libros y los documentos de un sindicato por parte del funcionario encargado del registro «en un plazo razonable». La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual ha tomado nota de ese comentario. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 43 de la Ley TUEO sin demora y pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución a este respecto.
    La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

    La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 4 de agosto de 2011 así como de los comentarios realizados por la Internacional de la Educación (IE) en una comunicación de 19 de septiembre de 2011. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios realizados por la IE y el Sindicato de Docentes de Botswana (BTU) en relación con la injerencia del Gobierno en la organización interna del BTU. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
    Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno con anterioridad que:
    • -enmendara el artículo 48B, 1), de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (enmienda), de 2003 (Ley TUEO), que garantiza algunas facilidades (acceso a las instalaciones de un empleador con fines de conseguir afiliados, celebrar reuniones o representar a los trabajadores; la deducción de las cuotas sindicales de los salarios de los empleados, y el reconocimiento por parte de los empleadores de los representantes sindicales respecto de las reclamaciones, la disciplina y la finalización del empleo) sólo a los sindicatos que representen al menos a un tercio de los empleados de una empresa;
    • -enmendara el artículo 10 de la Ley TUEO para brindar a las organizaciones laborales la oportunidad de rectificar la falta de cumplimiento de algunas de las exigencias formales de inscripción en el registro previstas en este artículo, y que derogase los artículos 11 y 15, que se traducen en la disolución automática y en la prohibición de las actividades de las organizaciones no registradas, y
    • -enmendara los artículos 9, 1), b), 13 y 14 de la Ley sobre Conflictos Laborales que autoriza al comisionado y al Ministro a remitir un conflicto en los servicios esenciales al arbitraje o a un tribunal del trabajo para que dictaminen al respecto.
    A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión y que siguen celebrándose consultas con los interlocutores sociales respecto de las enmiendas legislativas. La Comisión confía nuevamente en que se tendrán en cuenta sus comentarios en el proceso para llevar a cabo las enmiendas legislativas pertinentes. La Comisión pide una vez más al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión recuerda que, si así lo desea, el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
    La Comisión también había pedido al Gobierno que modificara la lista de servicios esenciales prevista en el anexo de la Ley sobre Conflictos Laborales, que incluye, entre otros, el Banco de Botswana, los servicios ferroviarios, y los servicios de transporte y telecomunicaciones necesarios para el funcionamiento de todos esos otros servicios. La Comisión toma nota de que, el 15 de julio de 2011, el Gobierno adoptó la ordenanza sobre conflictos laborales (enmienda del anexo), de 2011, añadiendo: los servicios veterinarios; la docencia; la selección, tallado y venta de diamantes, y todos los servicios de apoyo en relación con el funcionamiento de los servicios esenciales existentes. La Comisión recuerda una vez más que sólo pueden considerarse servicios esenciales aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio General de 1994, Libertad Sindical y negociación colectiva, párrafo 159). La Comisión considera que las nuevas categorías que se han incluido en el anexo no constituyen servicios esenciales en el estricto sentido del término, y, por consiguiente, pide al Gobierno que enmiende el anexo en consonancia.
    Además, en sus comentarios anteriores la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 43 de la Ley TUEO, que prevé la inspección de las cuentas, los libros y los documentos de un sindicato por parte del registrador «en un plazo razonable». La Comisión toma nota de que según el Gobierno el artículo 43 no autoriza que el registrador de los sindicatos inspeccione los libros de cuentas y que sólo confiere facultades de inspección de dichos libros a los miembros del sindicato y no al registrador. Tomando nota de que según la legislación el registrador debe poder inspeccionar los libros de cuentas siempre que sea necesario, la Comisión recuerda que el control por las autoridades públicas (a través de sus decisiones) de las finanzas de los sindicatos generalmente no debería, excepto cuando se ejerza en base a una queja de un cierto porcentaje de trabajadores, ir más allá de la obligación de someter informes periódicos. En estas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 43 de la Ley TUEO en este sentido.
    La Comisión también había pedido al Gobierno que indicase cuál era la aplicación práctica de los artículos 49 y 50 de la Ley TUEO, que establecen la inspección por parte del ministro de los asuntos financieros de un sindicato «siempre que lo considere necesario por interés público», incluida la frecuencia con que se invocan estos artículos para proceder a la inspección de las finanzas de los sindicatos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que estos artículos nunca se han invocado.
    Personal del servicio penitenciario. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que enmiende el artículo 2, 1), iv), de la Ley TUEO y el artículo 2, 11), iv), de la Ley sobre Conflictos Laborales, que deniegan a los empleados de los servicios penitenciarios el derecho de sindicación, así como el artículo 35 de la Ley de Prisiones, que también prohíbe a los funcionarios de prisiones afiliarse a un sindicato o a cualquier órgano afiliado a un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución, los servicios penitenciarios forman parte de las fuerzas del orden y que estas fuerzas no pueden sindicarse y que dichos servicios no sólo forman parte del sistema de justicia sino que también tienen responsabilidades en materia de seguridad. La Comisión recuerda que si bien el hecho de negar el derecho de sindicación a las fuerzas armadas y a la policía no es incompatible con las disposiciones del Convenio, la situación es distinta en lo que atañe al personal de establecimientos penitenciarios y que el cometido del personal penitenciario no debería justificar su exclusión del derecho de sindicación en base al artículo 9 del Convenio (véase Estudio General de 1994, op. cit., párrafo 56). En estas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende los artículos antes mencionados de la Ley TUEO, la Ley sobre Conflictos Laborales y la Ley de Prisiones a fin de garantizar al personal de los servicios penitenciarios el derecho a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

    La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010, así como de la respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Internacional de la Educación y del Sindicato de Docentes de Botswana (BTU) de 26 de agosto de 2010 sobre la injerencia del Gobierno en la organización interna del BTU, imponiendo el retiro de su presidente de su cargo de docente para impedir que dirija el sindicato docentes. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

    Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno con anterioridad que:

    –           enmendara el artículo 48B, 1), de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO), que garantiza algunas facilidades (acceso a las instalaciones de un empleador con fines de conseguir afiliados, celebrar reuniones o representar a los trabajadores; la deducción de las cuotas sindicales de los salarios de los empleados, el reconocimiento por parte de los empleadores de los representantes sindicales respecto de las reclamaciones, de la disciplina y de la finalización del empleo) sólo a los sindicatos que representen al menos a un tercio de los empleados de una empresa;

    –           enmendara el artículo 10 de la Ley TUEO para brindar a las organizaciones laborales la oportunidad de rectificar la ausencia de algunas de las exigencias formales de inscripción en el registro previstas en este artículo, y derogar los artículos 11 y 15 que se traducen en la disolución automática y en la prohibición de las actividades de las organizaciones no registradas;

    –           enmendara el artículo 43 de la Ley TUEO, que prevé la inspección de las cuentas, los libros y los documentos de un sindicato por parte del registrador «en un plazo razonable» y que indique la aplicación práctica de los artículos 49 y 50 de la misma ley, que establecen la inspección por parte del Ministro «siempre que lo considere necesario por interés público» de los asuntos financieros de un sindicato, incluida la frecuencia con que se invocan estos artículos para proceder a la inspección de las finanzas sindicales;

    –           enmendara los artículos 9, 1), b), 13 y 14 de la Ley sobre Conflictos Laborales que autoriza al comisionado y al Ministro a remitir un conflicto en los servicios esenciales al arbitraje o a un tribunal del trabajo para que dictaminen al respecto; y a enmendar la lista de servicios esenciales especificada en la Ley sobre Conflictos Laborales, que incluye, entre otros, el Banco de Botswana, los servicios ferroviarios y los servicios de transporte y telecomunicaciones necesarios para el funcionamiento de todos esos servicios.

    A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que siguen celebrándose consultas con los interlocutores sociales respecto de las enmiendas legislativas. La Comisión confía que se tendrán en cuenta sus comentarios en el proceso de las enmiendas legislativas correspondientes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en relación con los puntos planteados. La Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT si así lo desea.

    Personal del servicio penitenciario. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que procediese a enmendar el artículo 2, 1), iv), de la Ley TUEO (Enmiendas) de 2003 y el artículo 2, 11), iv), de la Ley sobre Conflictos Laborales, que deniegan a los empleados de los servicios penitenciarios el derecho de sindicación, así como el artículo 35 de la Ley de Prisiones, que también prohíbe a los funcionarios de prisiones afiliarse a un sindicato o a cualquier órgano afiliado a un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no tiene intención de conceder a los empleados del servicio penitenciario el derecho a afiliarse a un sindicato puesto que su asociación de personal, tal como prevé la Ley de Prisiones, atiende adecuadamente las negociaciones sobre su bienestar, y condiciones de trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 35, párrafo 3, de la Ley de Prisiones, un funcionario de prisiones sólo podrá ser miembro de un sindicato establecido por el Ministerio y regulado del modo previsto en la Ley y que no existe ninguna otra disposición del derecho de sindicación en la Ley de Prisiones. En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende los artículos anteriormente citados de la Ley TUEO, de la Ley sobre Conflictos Laborales y de la Ley de Prisiones a fin de garantizar al personal de los servicios penitenciarios el derecho a constituir y afiliarse a las organizaciones que elijan libremente.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

    La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

    La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2008 y de 2009 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

    La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno con anterioridad que:

    –      enmendara el artículo 2, 1), iv), de la Ley sobre los Sindicatos y las Organizaciones de Empleadores (TUEO) (enmiendas) de 2003, y el artículo 2, 11), iv), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, que deniegan a los empleados de los servicios penitenciarios el derecho de sindicación, así como el artículo 35 de la Ley de Prisiones, que también prohíbe a los funcionarios de prisiones afiliarse a un sindicato o a cualquier órgano afiliado a un sindicato;

    –      enmendara el artículo 48B, 1), de la Ley TUEO, que garantiza algunas facilidades (acceso a las instalaciones de un empleador con fines de conseguir afiliados, celebrar reuniones o representar a los trabajadores; la deducción de las cuotas sindicales de los salarios de los empleados, el reconocimiento por parte de los empleadores de los representantes sindicales respecto de las reclamaciones, de la disciplina y de la finalización del empleo) sólo a los sindicatos que representen al menos a un tercio de los empleados de una empresa;

    –      enmendara el artículo 10 de la Ley TUEO, para brindar a las organizaciones laborales la oportunidad de rectificar la ausencia de algunas de las exigencias formales de inscripción en el registro previstas en ese artículo, y derogar los artículos 11 y 15, que se derivan en la disolución automática y en la prohibición de las actividades de las organizaciones no registradas;

    –      enmendara los artículos 9, 1), b), 13 y 14 de la Ley de Conflictos Sindicales, que autoriza al Comisionado y al Ministro a remitir un conflicto en los servicios esenciales al arbitraje o a un tribunal del trabajo para que dictamine al respecto; y que enmendara la lista de los servicios esenciales especificada en el anexo de la Ley sobre Conflictos Laborales, que incluye, entre otros, el Banco de Botswana, los servicios ferroviarios y los servicios de transporte y telecomunicaciones necesarios para el funcionamiento de todos esos servicios.

    Al respecto, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual había tomado nota de sus comentarios, y estaban en curso consultas con los interlocutores sociales sobre las disposiciones legales a las que se ha hecho referencia. Al tiempo que recuerda que habían comenzado el año pasado las consultas con los interlocutores sociales respecto de las enmiendas legislativas, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados en relación con los puntos antes planteados.

    Por último, la Comisión recuerda que había solicitado con anterioridad al Gobierno que enmendara los siguientes artículos de la Ley TUEO, para garantizar que los sindicatos gocen de una autonomía y de una independencia financiera de las autoridades: el artículo 43, que prevé la inspección de las cuentas, de los libros y de los documentos de un sindicato por parte del registrador «en un plazo razonable»; y los artículos 49 y 50, que prevén la inspección del Ministro «siempre que lo considere necesario por el interés público» de los asuntos financieros de un sindicato. Al respecto, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual la facultad del Ministro de proceder a la inspección de las finanzas sindicales, en virtud de los artículos 49 y 50 de la Ley TUEO, se limita a circunstancias excepcionales, con el fin de investigar una queja de los afiliados de un sindicato o los alegatos de malversación. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de los artículos 49 y 50 de la Ley TUEO, incluyéndose la frecuencia con que se invocan esos artículos para proceder a la inspección de las finanzas sindicales. Además, al recordar que el control de las finanzas sindicales por parte de las autoridades públicas, no debería normalmente exceder la obligación de presentar informes periódicos, salvo cuando se ejerciera en base a una queja de un determinado porcentaje de trabajadores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 43 de la Ley TUEO.

    La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 28 de agosto de 2007, que se refiere principalmente a los asuntos que la Comisión planteara con anterioridad, así como a alegatos de violaciones persistentes de los derechos sindicales, en particular en el sector de la minería, incluidos los despidos masivos de los huelguistas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones respecto de los comentarios de la CSI, así como los de la CIOSL, contenidos en su comentario anterior.

    La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno con anterioridad que:

    –           enmendara el artículo 2, 1), iv), de la Ley sobre los Sindicatos y las Organizaciones de Empleadores (TUEO) (enmiendas) de 2003, y el artículo 2, 11), iv), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, que deniegan a los empleados de los servicios penitenciarios el derecho de sindicación, así como el artículo 35 de la Ley de Prisiones, que también prohíbe a los funcionarios de prisiones afiliarse a un sindicato o a cualquier órgano afiliado a un sindicato;

    –           enmendara el artículo 48B, 1), de la Ley TUEO, que garantiza algunas facilidades (acceso a las instalaciones de un empleador con fines de conseguir afiliados, celebrar reuniones o representar a los trabajadores; la deducción de las cuotas sindicales de los salarios de los empleados, el reconocimiento por parte de los empleadores de los representantes sindicales respecto de las reclamaciones, de la disciplina y de la finalización del empleo) sólo a los sindicatos que representen al menos a un tercio de los empleados de una empresa;

    –           enmendara el artículo 10 de la Ley TUEO, para brindar a las organizaciones laborales la oportunidad de rectificar la ausencia de algunas de las exigencias formales de inscripción en el registro previstas en ese artículo, y derogar los artículos 11 y 15, que se derivan en la disolución automática y en la prohibición de las actividades de las organizaciones no registradas;

    –           enmendara los artículos 9, 1), b), 13 y 14 de la Ley de Conflictos Sindicales, que autoriza al Comisionado y al Ministro a remitir un conflicto en los servicios esenciales al arbitraje o a un tribunal del trabajo para que dictamine al respecto; y que enmendara la lista de los servicios esenciales especificada en el anexo de la Ley sobre Conflictos Laborales, que incluye, entre otros, el Banco de Botswana, los servicios ferroviarios y los servicios de transporte y telecomunicaciones necesarios para el funcionamiento de todos esos servicios.

    Al respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual había tomado nota de sus comentarios, y estaban en curso consultas con los interlocutores sociales sobre las disposiciones legales a las que se ha hecho referencia. Al tiempo que recuerda que habían comenzado el año pasado las consultas con los interlocutores sociales respecto de las enmiendas legislativas, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados en relación con los puntos antes planteados.

    Por último, la Comisión recuerda que había solicitado con anterioridad al Gobierno que enmendara los siguientes artículos de la Ley TUEO, para garantizar que los sindicatos gocen de una autonomía y de una independencia financiera de las autoridades: el artículo 43, que prevé la inspección de las cuentas, de los libros y de los documentos de un sindicato por parte del registrador «en un plazo razonable»; y los artículos 49 y 50, que prevén la inspección del Ministro «siempre que lo considere necesario por el interés público» de los asuntos financieros de un sindicato. Al respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la facultad del Ministro de proceder a la inspección de las finanzas sindicales, en virtud de los artículos 49 y 50 de la Ley TUEO, se limita a circunstancias excepcionales, con el fin de investigar una queja de los afiliados de un sindicato o los alegatos de malversación. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de los artículos 49 y 50 de la Ley TUEO, incluyéndose la frecuencia con que se invocan esos artículos para proceder a la inspección de las finanzas sindicales. Además, al recordar que el control de las finanzas sindicales por parte de las autoridades públicas, no debería normalmente exceder la obligación de presentar informes periódicos, salvo cuando se ejerciera en base a una queja de un determinado porcentaje de trabajadores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 43 de la Ley TUEO.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 10 de agosto de 2006. Los comentarios de la CIOSL se refieren básicamente a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión y a los alegados despidos masivos de huelguistas del sector minero, incluidos el presidente y el secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Minería de Botswana (BMWU); una campaña de hostigamiento contra el nuevo secretario general de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU); el desalojo de líderes del BMWU de la mayor mina de diamantes de la empresa de Debswana que se encuentra en Orapa en octubre de 2005, después de que llegasen para realizar elecciones para el Comité sectorial del BMWU; y el espionaje, por parte de miembros de la inteligencia militar, de los presidentes de la Asociación Unificada de la Administración Local de Botswana (BULGSA) y de la Federación de Profesores de Enseñanza Secundaria de Botswana (BOFESETE). Respecto a los huelguistas despedidos en las minas de Debswana, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que indica que la disputa se ha llevado ante un tribunal industrial, y que si éste determina que los trabajadores han sido despedidos injustamente, puede ordenar su reintegro con o sin compensación. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la decisión judicial final respecto a estos alegatos y que en su próxima memoria le envíe sus observaciones sobre los otros comentarios de la CIOSL.

    Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión se había referido anteriormente al artículo 2, 1), iv), de la Ley sobre los Sindicatos y las Organizaciones de Empleadores, de 2003 (Ley TUEO), y al artículo 2, 11, iv), de la Ley sobre Conflictos Laborales, que niegan a los empleados de los servicios de prisiones el derecho de sindicación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el artículo 35 de la Ley de Prisiones también prohíbe a los funcionarios de prisiones afiliarse a sindicatos o afiliarse a cualquier órgano afiliado a un sindicato, pero que los comentarios de la Comisión se tienen en cuenta y se están realizando consultas con las autoridades pertinentes sobre esta cuestión. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas tomadas para enmendar la legislación antes mencionada, incluido el artículo 35 de la Ley de Prisiones, a fin de garantizar que los empleados de prisiones gocen del derecho de sindicación.

    Derechos de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión recuerda que había tomado nota de que el artículo 48B, 1), de la Ley TUEO garantiza ciertas facilidades (acceso a las instalaciones de un empleador con fines de afiliar a los trabajadores, llevar a cabo reuniones o representar a los trabajadores; la deducción de las cuotas sindicales de los salarios de los empleados, el reconocimiento por parte de los empleadores de los representantes sindicales de las reclamaciones, la disciplina y la finalización del empleo) a los sindicatos que representen al menos un tercio de los empleados de una empresa. El Gobierno indica que se están realizando consultas con los interlocutores sociales respecto a la enmienda de este artículo de la ley. Recordando que la libertad de elección de los trabajadores se pone en peligro si la distinción entre sindicatos reconocidos y no reconocidos da como resultado, en la legislación y en la práctica, el otorgar privilegios tales como influir indebidamente en la elección de una organización por parte de los trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los efectos prácticos que esta disposición tiene en la elección de un sindicato por parte de los trabajadores, así como sobre todo progreso en el marco de las discusiones tripartitas.

    Derechos de los trabajadores y empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendase su legislación a fin de prever la oportunidad de rectificar la falta de algunos de los requisitos formales previstos por el artículo 10 de la Ley TUEO y para derogar los artículos 11 y 15, que conducen a la disolución automática de las organizaciones no registradas y la prohibición de sus actividades. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el objetivo del registro es garantizar el orden y el funcionamiento correcto de los sindicatos y las organizaciones de empleadores y que si se deroga el artículo 15 no se podrá lograr este objetivo ya que no existirá mecanismo regulador y que se están realizando consultas con los interlocutores sociales a fin de rectificar los requisitos formales para el registro. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas tomadas a este respecto.

    Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y formular sus programas. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendase los siguientes artículos de la Ley TUEO a fin de garantizar que los sindicatos disfrutan de autonomía e independencia financiera de las autoridades: artículo 43, que dispone la inspección de las cuentas, libros y documentos de un sindicato por parte de un funcionario de registros «en cualquier momento razonable» y los artículos 49 y 50, que disponen la inspección por parte del ministro «siempre que lo considere necesario para el interés público» de los asuntos financieros de un sindicato. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que las consultas con las autoridades pertinentes se están realizando y expresa la esperanza de que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados en relación con la enmienda de los artículos antes mencionados.

    Derecho de huelga. La Comisión toma nota de que los artículos 9, 1), b), 13 y 14 de la Ley sobre Conflictos Laborales confieren poderes al comisionado y al ministro para remitir un conflicto en los servicios esenciales al arbitraje o a un tribunal industrial para que dictamine al respecto. Además, la Comisión toma nota de que la lista de los servicios esenciales especificada en el anexo de la Ley sobre Conflictos Laborales incluye, entre otros, al Banco de Botswana, los servicios ferroviarios, y los servicios de transporte y telecomunicaciones necesarios para el funcionamiento de todos estos servicios. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para solucionar un conflicto colectivo laboral y una huelga sólo es aceptable si se realiza a petición de ambas partes en el conflicto, y si la huelga en cuestión puede ser restringida o prohibida, tal como es el caso de los conflictos en la administración pública que implican a funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno de que incluye al Banco de Botswana en la lista de servicios esenciales debido a su función básica en la formulación de una política económica que sirva para promover la estabilidad económica y el desarrollo, y que el hecho de paralizar los servicios proporcionados por el banco conduciría a una crisis nacional aguda. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que los servicios esenciales son sólo aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Asimismo recuerda que, a fin de evitar daños irreversibles o fuera de toda proporción a las partes, a saber los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 159-160). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el anexo a la Ley sobre Conflictos Laborales teniendo en cuenta los principios antes mencionados.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la promulgación de la Ley sobre los Sindicatos y las Organizaciones de Empleadores (enmienda), de 2003, (Ley TUEO) y , en particular, toma nota con satisfacción de que la ley garantice el derecho de sindicación en los servicios públicos y para los docentes, al extender su alcance a esa categoría de trabajadores.

    La Comisión también toma nota con satisfacción de que se han derogado o enmendado las disposiciones siguientes de la Ley TUEO, de conformidad con los comentarios anteriores de la Comisión:

    -  la derogación del artículo 10, 4), a), que prevé las facultades del Registrador de denegar el registro de un sindicato o de una organización de empleadores si considera que otro sindicato u organización de empleadores registrado representa suficientemente los intereses de los trabajadores o empleadores de que se trate;

    -  la derogación del artículo 10, 2), b), según el cual el Registrador puede denegar el registro de un sindicato o de una organización de empleadores si su constitución no cumple con las condiciones establecidas;

    -  el artículo 10, 2), c), fue enmendado, de manera que en la actualidad, el Registrador sólo puede denegar el registro de un sindicato o de una organización de empleadores si su objetivo principal o algunas de sus disposiciones de sus estatutos vulneran la legislación;

    -  la derogación del artículo 10, 2), g), según el cual podrá denegarse el registro de una organización si alguno de sus directivos, en los cinco años anteriores a la fecha de solicitud del registro, hubiere sido condenado por «un delito tipificado en la ley»;

    -  la derogación del artículo 10, 3), que otorgaba al Registrador la facultad de denegar el registro de un sindicato o de una federación de sindicatos si algunos de sus directivos no fuese ciudadano de Botswana;

    -  la derogación del artículo 12, 3), en virtud del cual el registro de un sindicato o de una federación de sindicatos puede anularse cuando algunos de sus directivos no fuese ciudadano de Botswana;

    -  la derogación de las disposiciones contenidas anteriormente en los artículos 28 y 29 de la ley, que reglamentaba considerablemente en detalle el funcionamiento interno de los sindicatos, especialmente en lo relativo a las reuniones y disponía que el Registrador y el Ministro estaban facultados para convocar reuniones generales, así como considerar como la falta de celebración de una reunión un delito objeto de sanción;

    -  la derogación del artículo 64 (artículo 63 según la nueva numeración) de la ley, en la que se establecían limitaciones para recibir contribuciones procedentes del exterior de Botswana, y

    -  la enmienda del artículo 46 y la derogación del artículo 63 (artículos 45 y 62 según la nueva numeración) de la ley, en virtud de los cuales los sindicatos debían solicitar la autorización previa del Ministro para formar una federación o para afiliarse a cualquier organismo fuera de Botswana.

    Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

    No disponible en español.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

    No disponible en español.
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