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Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes: En el curso de la Conferencia de la Mesa Redonda, se debatió el problema de asegurar la posibilidad de que pudieran reincorporarse a su empleo aquellas personas que lo habían perdido por sus actividades sindicales realizadas después del 13 de diciembre de 1581 (en contradicción con la ley existente entonces), y de que adquirieran de nuevo la continuidad de los empleos que fueron interrumpidos por despido. Se acordaron disposiciones básicas del proyecto de ley sobre los derechos de las personas a reinstaurar las relaciones de trabajo.

El 24 de mayo el Seym aprobó una ley respectiva. Dicha ley estipula que las personas arriba mencionadas pueden solicitar a los establecimientos que los habían despedido el reingreso en sus puestos, de conformidad con su calificación y experiencia profesional. Un establecimiento debe emplear a un solicitante, y si se niega a hacerlo, las personas afectadas pueden solicitar a la Comisión Especial de Conciliación Social, que está compuesta por un representante de la administración, un representante de un sindicato - indicado por el solicitante - y un presidente competente e imparcial. También los maestros de escuelas y de academias de todos los niveles e investigadores de la Academia de Ciencias de Polonia pueden someter apelaciones ante la Comisión.

Todos los trabajadores que perdieron el empleo después del 13 de diciembre de 1981 por sus actividades sindicales, en contradicción con la ley existente entonces, tendrán asegurada la continuidad de empleo sin importar el hecho de si retornan a las antiguas empresas o no.

El Gobierno desea también señalar que el 29 de mayo de 1989, el Seym aprobó la ley sobre el perdón de ciertos actos delictivos y delitos de menor cuantía. Esta ley comprende los casos de violación de la ley por razones políticas o en relación con huelgas o actos de protesta cometidos después del 31 de agosto de 1980.

Oportunamente se enviará a la OIT información detallada sobre los cambios arriba mencionados en la legislación polaca, y en particular sobre los cambios en la ley sindical.

Además, véase la discusión sobre el Convenio núm. 87, como sigue:

- El Gobierno ha enviado las siguientes informaciones:

En el informe enviado a la Oficina Internacional del Trabajo, en febrero de 1989, el Gobierno envió informaciones acerca de la apertura de la Conferencia de la Mesa Redonda que tiene como objetivo, entre otras cosas, llegar a un acuerdo sobre un nuevo modelo pluralista de los sindicatos. El propósito de esta comunicación escrita es el de presentar información actualizada sobre los resultados de la Mesa Redonda (que terminó el 5 de abril de 1989) y sobre los cambios correspondientes en la legislación en el periodo de abril-mayo de 1989.

Los participantes de la Mesa Redonda acordaron, entre otras cosas, que, para asegurar el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes y, en particular, para permitir las actividades jurídicas del Sindicato Independiente y Autónomo "Solidaridad" y de otras organizaciones sindicales, la ley sindical del 8 de octubre de 1982 debe ser enmendada sin dilación y dichas enmiendas serían para:

- asegurar la libre constitución y registro por parte de los trabajadores de los sindicatos, incluyendo el registro de sindicatos a escala nacional, así como también la libre creación de organizaciones estructuradas de sindicatos por rama, territorio, ocupación y otros principios de acuerdo con los convenios de la OIT, en particular los Convenios núms. 87 y 98;

- determinar principios de cooperación de sindicatos en empresas en asuntos relacionados con la representación colectiva e individual de los derechos e intereses de los trabajadores en su relación con la administración de la empresa y con los órganos autónomos de los trabajadores

- asegurar la igualdad de todos los sindicatos, incluyendo en particular igualdad de derechos de los- sindicatos que son representativos de los trabajadores en la mayoría de las empresas.

El 7 de abril de 1989, el Parlamento (Seym) adoptó la ley que enmendaba a la ley sindical de 1982. Dichas enmiendas tomaron en consideración los puntos arriba mencionados.

También debe tenerse en cuenta que inmediatamente antes de que la ley enmendada fuera aprobada, el Gobierno consultó sus principales disposiciones con la OIT.

Los participantes de la Mesa Redonda reconocieron también la necesidad de llevar a cabo otras enmiendas a la ley sindical de 1982, en particular sobre los artículos relativos a disputas colectivas, derecho de huelga y las categorías de trabajadores a los que no se les permite constituir y afiliarse a sindicatos.

El 7 de abril de 1989 el Seym también adoptó la nueva ley sobre sindicatos de trabajadores independientes del sector agrícola, poniendo en práctica los principios de pluralismo sindical en la agricultura. De acuerdo con esta ley, trabajadores independientes del sector agrícola que administran granjas y los miembros de sus familias que trabajan con ellos en la granja tienen el derecho de constituir y de afiliarse a sindicatos de trabajadores independientes del sector agrícola para proteger sus derechos e intereses profesionales. Los sindicatos de trabajadores independientes del sector agrícola son autónomos y, en especial, tienen el derecho de determinar las metas y los programas de sus actividades, adoptar estatutos y otras leyes relativas a sus actividades, así como determinar la estructura interna de sus organizaciones. Son independientes y no están sujetos a la supervisión y control de los órganos administrativos del Estado. Dichos órganos deben abstenerse de cualquier actividad que limite la independencia de las actividades que los sindicatos llevan acabo de conformidad con la ley.

Los sindicatos que funcionan sobre la base de esta ley tienen los derechos y obligaciones acordados por ley a las organizaciones socioocupacionales de trabajadores del sector agrícola en la esfera de la representación y la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores del sector agrícola.

La ley reconoce el principio de igualdad de trato por parte del Estado, y de la autonomía de los órganos de los sindicatos de los trabajadores del sector agrícola y de las organizaciones socioocupacionales de trabajadores del sector agrícola, en la esfera de sus actividades.

Como resultado de los cambios en la legislación arriba mencionados los tribunales polacos han registrado los siguientes sindicatos: Sindicato Independiente Autónomo "Solidaridad", el 17 de abril de 1989; Sindicato Independiente Autónomo de Trabajadores del Sector Agrícola Individuales "Solidaridad", el 20 de abril de 1989. Estos sindicatos son organizaciones de ámbito nacional.

El Gobierno también desea informar que el 7 de abril de 1989, el Seym adoptó otra ley, la ley de asociaciones, que abrogó el decreto de Presidencia de la República Polaca, de 1932. Esta nueva ley establece las condiciones para poner en práctica la compleja libertad de asociación garantizada por la Constitución. Esta ley asegura a todos los ciudadanos, cualquiera que sea su religión y opinión, igualdad de derechos de participación en la vida pública del país y de expresar opiniones diferentes y de defender sus intereses. Una asociación es una organización voluntaria, autónoma y durable, de carácter no lucrativo, que determina independientemente sus metas, sus programas de actividades y la estructura de su organización, así como la adopción de reglamentos internos respecto a sus actividades Se prohibe la organización de asociaciones basadas en el principio de obediencia absoluta de los miembros a las autoridades de la asociación. La ley estipula que nadie puede ser obligado a afiliarse a una asociación ni a darse de baja de la misma. Nadie puede ser castigado por pertenecer o no a una asociación. El derecho de asociación podría limitarse sólo en los casos previstos por la ley, justificados por razones de seguridad nacional, orden público, protección de la salud, moral pública o por razones de protección de los derechos y libertades de otras personas.

Además, el representante gubernamental se refirió a las informaciones escritas enviadas par su Gobierno. Dichas informaciones tenían que ver con los cambios que directamente afectaban a la aplicación de los Convenios núms. 11, 87 y 88.

En lo que se refiere al Convenio núm. 87, la ley de 7 de abril de 1989 tiene una importancia primordial. Dicha ley ha abolido las restricciones relativas a la constitución y funcionamiento de sindicatos, en particular la disposición que había previsto que podía existir solamente un sindicato por empresa. La nueva ley asegura la libre creación de organizaciones estructuradas de sindicatos, incluso y especialmente el derecho de establecer sindicatos sobre una base territorial. Garantiza la igualdad de todos los sindicatos. Establece los principios de cooperación de los sindicatos en las empresas. También el 7 de abril de 1989 se adoptó una legislación para aplicar el principio del pluralismo sindical en la agricultura. Finalmente, una ley de 24 de mayo de 1989 prevé el reintegro de las personas que habían sido objeto de despidos por actividades sindicales después del 13 de diciembre de 1981. Esta última disposición tiene relación directa con la necesidad, establecida en el Convenio núm. 98, de protección contra actos de discriminación sindical. Subrayó la importancia de la Ley de Olvido de 29 de mayo de 1989 que no se trata tan sólo de una simple disposición de amnistía, sino que anula todas las sanciones impuestas respecto de huelgas y otras protestas que tuvieron lugar luego del 31 de agosto de 1980.

El orador se refirió a la ley de asociaciones, también adoptada el 7 de abril de 1989, estableciendo las condiciones para una plena aplicación del principio de libertad de asociación garantizado por la Constitución de Polonia.

Las dos últimas medidas mencionadas reflejan el espíritu de los recientes cambios políticos y legales que ocurrieron su país. Estas medidas contribuyen a crear condiciones más adecuadas para la aplicación de los convenios, y se pueden examinar. de alguna manera, como garantía de su completa aplicación.

El orador observó que el Sindicato Independiente Autónomo "Solidarnosc" fue registrado el 17 de abril de 1989, y que, el 20 de abril de 1989, se había también registrado una organización paralela para agricultores individuales. El registro de estas entidades se ha sumado al de los sindicatos existentes. la mayoría de los cuales están afiliados a la Alianza Polaca de Sindicatos. Todos los sindicatos más representativos de su país forman parte de la delegación del país a la presente Conferencia Internacional del Trabajo.

Refiriéndose a las organizaciones de empleadores, observó que en enero de 1989 se había constituido la Asociación de Empleadores de Polonia. Esta organización incluye a empleadores del Estado y de los sectores de cooperativas y privados.

En relación con las intenciones ulteriores del Gobierno, se había convenido en la Conferencia de la Mesa Redonda que otras modificaciones se deben introducir en la ley sindical de 1982 en una futura etapa. Estas modificaciones tratarán sobre los conflictos colectivos y las huelgas, simplificando, en particular, los mecanismos relativos a dichas materias. También se tratarán aquellas categorías de trabajadores a los cuales no se les permitía establecer o afiliarse a sindicatos. Estas categorías incluyen a los funcionarios de las prisiones, un problema que la Comisión de Expertos había planteado en cierto número de oportunidades, y que se había discutido en la presente Comisión. La aplicación de estas modificaciones se completará en la segunda etapa de la revisión convenida de la Ley Sindical.

El orador también expuso, que el Gobierno había decidido establecer una comisión tripartita encargada de cooperar con la OIT. Se celebró una reunión preparatoria el 1 junio de 1989. y se confía en que en el mes de septiembre, o a principios del otoño, se constituiría dicha comisión. El Gobierno también tiene la intención de examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm.144 sobre consultas tripartitas. Lo anterior era una prueba suplementaria de la actitud positiva del Gobierno frente a la OIT, y las consultas en el marzo de la presente Comisión tendrán un efecto directo sobre la actitud del Gobierno sobre la ejecución práctica de los convenios ratificados y los convenios que Polonia todavía no ha ratificado.

El orador subrayó la importancia de que el Gobierno ha atribuido siempre al diálogo en el seno de la presente Comisión. Recordó que dos años atrás el Gobierno había declarado que el problema del pluralismo sindical estaba abierto, y que las medidas vigentes en ese entonces tenían una naturaleza transitoria. Se dijo que el desarrollo de los acontecimientos en esa materia dependería de la situación general en Polonia, y se había instado a la comprensión y la paciencia. En 1988 su Gobierno ha estado en condiciones de indicar algunas medidas que se tomaron para cambiar la legislación, y, en febrero de 1989, se anunció la celebración de una Mesa Redonda, con la finalidad de, entre otras cosas, el establecimiento del pluralismo sindical. La información comunicada a la presente Comisión demuestra cuán seria era la intención del Gobierno en ocasiones anteriores.

Los miembros trabajadores tomaron nota de los grandes cambios que habían ocurrido en tiempos recientes en Polonia. Encontraban que los progresos que ocurrieron en este caso eran refrescantes, reconfortantes, alentadores y sumamente diferentes de las críticas y dificultades que se habían encontrado en la mayoría de los casos.

Los miembros trabajadores se dijeron conscientes que la aplicación del Convenio había sido objeto de comentarios de la presente Comisión, de la Comisión de Expertos y de la Comisión de Encuesta. Resulta evidente del informe de la Comisión de Expertos, y de lo expuesto por el Gobierno ante la presente Comisión, que existe un progreso concreto en este caso, pese a que no todo se ha puesto todavía en orden. Un signo de progreso lo constituye el establecimiento de un Consejo Nacional encargado de la reforma de toda la legislación laboral en Polonia, una entidad que esta cooperando en su trabajo activamente con la OIT. Otro signo adicional de progreso es el establecimiento, en el marco del Ministerio del Trabajo, de un grupo de expertos para tratar los derechos humanos, y para examinar la conformidad entre las disposiciones de la legislación y los convenios de derechos humanos.

Las modificaciones que se han efectuado son acogidas con sumo beneplácito y son sumamente alentadoras. Sin embargo, queda mucho por hacer, y es importante que el Gobierno no interrumpiera sus compromisos de poner la legislación y la práctica en conformidad con los convenios.

Finalmente, los miembros trabajadores deseaban saber si el Gobierno esta en condiciones de indicar si las modificaciones sobre conflictos colectivos y derecho de huelga serían introducidas en un futuro cercano.

El miembro trabajador de Polonia expresó su aprecio sincero por el trabajo de la presente Comisión, para ayudar a convencer a su Gobierno a reabrir el diálogo con los trabajadores representados por "Solidarnosc".

Encontró que la declaración del representante gubernamental es el reflejo del espíritu de diálogo que condujo a la Conferencia de la Mesa Redonda. Se congratulaba de la actitud de cooperación del Gobierno; "Solidarnosc" está dispuesta a fomentar la continuación del diálogo mediante un mecanismo tripartito. Sin embargo, un problema existe dado que falta una de las partes. Existe la necesidad de equilibrar al Gobierno en tanto que empleador indirecto con la presencia de empleadores directos. Todavía no es posible lograr lo anterior.

El consenso en la Conferencia de la Mesa Redonda no es más que un punto de partida para nuevas negociaciones necesarias para abordar ciertos problemas urgentes. En este contexto, el orador solicitó al representante gubernamental sus comentarios sobre cinco puntos: 1) la necesidad de una reforma fundamental del Código del Trabajo; 2) el refuerzo de la negociación colectiva; 3) la abrogación de medidas legislativas que preveían discriminación en el empleo y trabajo forzoso en ciertas circunstancias; 4) la ampliación de los derechos sindicales en campos que se habían caracterizado como "esenciales" luego de la declaración de la ley marcial; 5) la introducción de la aplicabilidad directa de los convenios de la OIT en la Constitución del País. Varias de las disposiciones de los convenios son suficientemente explícitas para permitir su explicación directa mediante los tribunales, mejor que una referencia legislativa.

El orador señaló que estos cinco puntos involucran la abrogación de los remanentes de la ley marcial, que han influido sobre la legislación existente y proporcionaban también un marco para el desarrollo de un nuevo sistema de legislación laboral, basado en el respeto de las normas de la OIT.

En relación con los principios de la libertad sindical, el orador se dijo totalmente de acuerdo con la conclusión del Estudio general sobre Libertad Sindical de la Comisión de Expertos, de 1983, que, en su párrafo 148 dice que "aunque el objetivo del Convenio no sea hacer obligatorio el pluralismo sindical, dicho pluralismo debe ser posible en todos los casos". Por lo mismo, el orador afirmó que no podía aceptar la propuesta de que el monopolio sindical fomenta la integración del trabajador y representa mejor los intereses de los trabajadores. Un número cada vez mayor de Estados abandona ese enfoque obsoleto. Es sorprendente, por lo tanto, encontrar qu minoría de la Comisión de Expertos todavía busca justificar que se retenga el monopolio sindical haciendo referencia a eufemismos tales como "circunstancias socioeconómicas y políticas" o "realidades sociales".

Las normas fundamentales universales sobre los derechos humanos son valores inherentes e inalienables, sin distinción de sistemas sociopolíticos o de niveles de desarrollo económico. El orador concuerda con la Comisión de Expertos en que la unicidad sindical impuesta directa o indirectamente por la ley, es contraria a las normas expresamente establecidas por el presente Convenio.

"Solidarnosc" apoya de buena fe los nuevos sindicatos independientes que se constituyan en Polonia, o en cualquier otro lugar, sin distinción de las circunstancias sociopolíticas del país interesado.

Los miembros empleadores observaron que los acontecimientos han evolucionado muy rápido ese País. En relación con los Convenios núms. 87 y 98 han ocurrido desarrollos positivos y sustanciales, tanto en lo que se refiere al pluralismo sindical como a la discriminación antisindical. Se debe acoger con beneplácito los cambios ocurridos.

Los miembros empleadores tomaron nota de que el Gobierno había cumplido con su obligación de comunicar copias a la Comisión de Expertos de nuevas leyes, y presentado las memorias dentro de los plazos. También pusieron en relieve que todavía queda mucho por hacer. En este contexto, la Comisión de Expertos ha suministrado ciertas interpretaciones detalladas sobre el presente Convenio y el Gobierno no se debe Sorprender si debe presentarse nuevamente en el futuro ante la presente Comisión. Lo anterior no es una amenaza, sino una ayuda precisa al Gobierno para que comprenda que la tarea recién se inicia.

Los miembros empleadores lamentaron que existan problemas continuados asociados a la ausencia de empresas privadas en Polonia. Instaron al Gobierno a que adopté programas para desarrollar la libre empresa en su país.

Los miembros empleadores reiteraron que se han dado pasos gigantescos en la dirección correcta, y esperan que la actitud positiva demostrada por el Gobierno se aplicara a los restantes problemas relacionados con el presente Convenio.

El miembro trabajador de Francia recordó que su organización, por intermedio del Consejo de Administración, había participado para iniciar una reclamación contra Polonia, que dio lugar a la constitución de la Comisión de Encuesta. Se ha escuchado progresos sustanciales alcanzados mediante la Conferencia de la Mesa Redonda. Lo anterior es sumamente gratificante pero, afirmó, es necesario ahora continuar mediante la aplicación práctica. Expresó la esperanza de que otros países con regímenes políticos similares, darán testimonio de progresos similares en un futuro cercano. Para que los progresos tengan significación, se debe dialogar de buena fe, y con una base tripartita.

Cuando el Gobierno indicó que estaba considerando la ratificación del Convenio núm. 144, el orador lo escuchó como un gesto positivo, indicador de que el Gobierno estaba dispuesto a seguir adelante con las reformas. Confía en que se examinará atentamente la aplicación de los otros convenios que han sido ratificados por el Gobierno.

El orador tenía la esperanza de que el año próximo la Comisión estará en condiciones de observar mayores progresos. tanto en Polonia como en otros países.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos observó que las informaciones presentadas por el Gobierno no constituían una solución total de todos los problemas de la legislación y la práctica. No hubiese sido realista esperar dicha solución en este momento. Pero, había surgido una evolución genuina hacia el pleno respeto de los principios de libertad sindical y derecho de sindicación. Expresó confianza en que en el informe de la presente Comisión se expresaría la satisfacción por los progresos realizados, y se alentaría a realizar más progresos en el futuro.

El miembro trabajador de Liberia expresó su satisfacción por el encuentro de ideas que había ocurrido en Polonia, entre todos los interesados. Los trabajadores africanos apoyan la tendencia positiva en Polonia, y confían en que ocurrirán aún más progresos en el futuro.

El representante gubernamental de Polonia expresó su placer por el hecho de que su País no había sido objeto de un trato que no era ni demasiado bueno ni particularmente malo. sino normal.

Es difícil ser concluyente sobre cuándo se terminaría con la segunda etapa de la revisión de la ley de 1982, especialmente por los recientes resultados electorales. Sin embargo, se ha convenido, en principio, en la Conferencia de la Mesa Redonda sobre modificaciones, de manera que parece razonable preveler que se llevaría a la práctica cualquiera que sea la orientación que adopte el nuevo gobierno.

Refiriéndose a las preocupaciones expresadas por los miembros empleadores sobre el sector privado, señaló que este sector es todavía relativamente pequeño en Polonia. El sector privado cubre cerca del 35 por ciento de la población activa (incluyendo los agricultores independientes). El orador reconoce que existe un problema en relación con las organizaciones de empleadores. Sin embarco, la constitución de una organización en enero de 1989, es un paso positivo, y ahora es necesario observar la manera en que las cosas funcionarían en la práctica.

El orador considera que los puntos planteados por el miembro trabajador de Polonia están dirigidos directamente al Gobierno, más que al representante gubernamental en la presente Comisión. Se abordarán de la manera apropiada y, en caso necesario, se elaborará la legislación adecuada. Una parte de esa tarea ya se ha emprendido. Lo anterior incluye la abrogación posible de las disposiciones de la ley de 1982, que tratan sobre las condenas de las personas que habían sido penadas por evadir trabajo.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar. La Comisión tomó nota con interés de la evolución de la situación sindical y de la negociación colectiva, especialmente sobre el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que deseen. La Comisión alugió con beneplácito que la Conferencia de la Mesa Redonda que había tenido lugar había reconocido la necesidad de modificar la legislación sobre ciertos puntos que había planteado la Comisión de Expertos. La Comisión tomó nota con satisfacción de que el Gobierno estaba decidido a establecer una comisión tripartita responsable de examinar la legislación social, teniendo en cuenta los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

La Comisión expresó su esperanza de que continuarán las discusiones entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores con el objetivo de continuar adaptando la legislación y la práctica. La comisión confiaba en que se enviarán los textos a la OIT y que la Comisión de Expertos podrá examinarlos.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

El Gobierno ha suministrado las siguientes informaciones:

Tal como sugiere la Comisión de Expertos de la OIT al analizar si existen en la legislación actual de Polonia los suficientes mecanismos legales en lo que se refiere a Derecho Civil y Derecho Penal, que protege a los trabajadores contra las disposiciones legislativas discriminatorias de trabajo, el Gobierno presenta una situación legal en este campo.

1. Reforzamiento de la legislación nacional y de los mecanismos de protección contra disposiciones legales discriminatorias antisindicales

La legislación de Polonia dispone de los siguientes mecanismos de protección de los trabajadores contra las disposiciones legales discriminatorias antisindicales:

- Existe en Polonia un sistema legal de protección de los trabajadores contra la terminación "injustificada" con comunicación de los contratos de empleo por el establecimiento así como interpretaciones determinadas del término "terminación injustificada", que asegura que la terminación del contrato de empleo causada por una discriminación antisindical se considerará injustificada en procedimiento legal y el trabajador podrá reclamar la restauración de las condiciones previas (artículo 45 del Código Laboral).

- Artículo 53 de la ley del 8 de octubre de 1982 (ley sindical) que dispone que "toda persona que en relación con el puesto que ocupe o las funciones que ejerza, omita cumplir sus obligaciones o de cualquier otra manera viole las disposiciones de la presente, incurrirá en infracción sancionada con una multa...". Esta reglamentación puede aplicarse también cuando se infringe el artículo 39 de la ley sindical que protege las relaciones de empleo de los empleados sindicales elegidos por un periodo, copiar y el artículo 4 que dispone que "...nadie podrá sufrir menoscabo alguno por el hecho de pertenecer o no pertenecer a un sindicato. En particular, no podrá supeditarse a semejante condición la conclusión del contrato de trabajo, la continuación en el empleo o la promoción del trabajador, salvo si la ley prohibe al trabajador, en un establecimiento o puesto determinado, afiliarse a un sindicato".

- El artículo 190 del Código Penal dispone que: "aquel que siendo responsable en un establecimiento de asuntos relacionados con el empleo, con malevolencia y persistencia infringe los derechos del trabajador que se derivan de las relaciones laborales o las disposiciones de seguridad social y crea así peligro o daño grave a un trabajador puede ser condenado hasta a 3 años de cárcel.

- El artículo 415 y siguientes del Código Civil introduce la responsabilidad civil general basada en el principio: "aquel que por su culpa ocasiona un daño a otra persona debe repararlo", puede ser también materia para ser demandado por el procedimiento civil a fin de que restablezca el daño causado, por las leyes de discriminación sindical contra los jefes sindicales.

- Artículo 281 del Código Laboral, que dispone que: "cualquier persona que actúe en nombre de una empresa que termine una relación de empleo con un trabajador sin comunicación previa, contraviene las disposiciones de las leyes laborales y puede ser penalizada con una multa...".

A la luz de lo mencionado puede declararse que el sistema legal actual, también en forma de sanciones civiles y penales garantiza la prevención de la discriminación antisindical de los trabajadores y su protección.

2. Registro de los convenios colectivos, artículo 4 del Convenio

Como complemento de la información presentada a la 73.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y del informe del Gobierno de la República Popular de Polonia (octubre de 1987), el Gobierno se complace en explicar que a la luz de la ley del 24 de noviembre de 1986 sobre la modificación del Código Laboral, el Ministro de Trabajo, Salarios y Asuntos Sociales no es el órgano de última instancia en el terreno de la valoración de inconsistencia de los contenidos de un acuerdo con la política socioeconómica del Estado que viene determinada por el Seym (Parlamento) en el plan nacional socioeconómico. De conformidad con el artículo 241, párrafo 4, del Código Laboral, si el Ministro de Política Laboral y Social encuentra que un acuerdo colectivo presentado para su registro no está conforme con esta política, cada una de las partes del acuerdo puede solicitar que el conflicto sea resuelto por la Comisión compuesta mitad por candidatos del Presidium del Gobierno y la otra mitad por órganos competentes de la Organización Nacional Intersindical. La Comisión soluciona el conflicto sin demora en un período no superior a tres meses y su decisión es concluyente para el Ministro de Política Laboral y Social.

La decisión de si los acuerdos colectivos están conformes con el plan nacional socioeconómico, se basa en los principios generalmente formulados de política central de salarios negociada y acordada entre el Gobierno y los sindicatos y aprobada después por el Parlamento (Seym), dentro del plan nacional socioeconómico que toma en consideración el estado general, las direcciones necesarias de desarrollo y las necesidades de la economía, al mismo tiempo que asegura las funciones de motivación mediante primas por trabajo realizado para estimular el crecimiento de la producción y de los servicios mediante el aumento de la productividad laboral y una conexión más estrecha entre la paga y los efectos y resultados del trabajo de las empresas así como la eliminación de la desproporción injustificada de pagas mediante la aplicación de métodos objetivos de evaluación del trabajo.

Los principios de aplicación de política central de salarios en acuerdos colectivos se determinan en la parte III, capitulo 2, párrafo 4, de la resolución del Seym (Parlamento) del 18 de diciembre de 1986 sobre el plan nacional socioeconómico para los años 1986-1990 (Dziennik Ustaw núm. 45 de 1986, texto 224). El capitulo 2, párrafo 4, dispone entre otras cosas que los acuerdos colectivos son instrumentos esenciales para la puesta en práctica de los objetivos de la política salarial. Deben ayudar a la creación de proporciones adecuadas entre las pagas de distintas profesiones y los puestos de trabajo de sectores diversos, y contribuir a una más estrecha relación del nivel de la paga con la calidad y la cantidad de trabajo y las condiciones en que se ha realizado. Por lo tanto, los ministros competentes (jefes de oficinas centrales), organizaciones centrales de cooperativas, organizaciones centrales sociales (de ámbito nacional), así como asociaciones de empresas no socializadas, antes de cerrar un acuerdo colectivo deben analizar con todo detalle los efectos financieros de dicho acuerdo.

Resumiendo, a la luz de las disposiciones legales en vigor, el Ministro de Política Laboral y Social no tiene poder discrecional para debatir la conformidad del acuerdo con la política socioeconómica del Estado y la arbitración en caso de un conflicto sobre el registro de un acuerdo garantiza la protección de los intereses de los trabajadores mediante la participación de los sindicatos en dicha arbitración.

Al presentar la presente información, el Ministro de Política Laboral y Social desea añadir que el grupo de expertos mencionado en la parte de esta información que se refiere al Convenio 98 considerará los métodos para poner en práctica el Convenio núm. 98.

Véanse las Observaciones generales.

Además, véase el Convenio núm. 87, como sigue:

- El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Se adoptarán medidas a fin de definir la posición del Gobierno respecto de las observaciones de la Confederación Internacional de Sindicatos Libres y la Confederación Mundial del Trabajo relativos a la aplicación, en la legislación polaca, del presente Convenio,

Unidad o pluralismo sindical

Desde la 73.a reunión de la Conferencia la situación jurídica no ha cambiado. Se caracteriza por dos elementos:

- el pluralismo sindical previsto por las disposiciones de la Ley de Sindicatos (artículo 37, párrafo 1), "En una empresa en la que operan más de una organización sindical, cada una de ellas...",

- la suspensión temporal de las disposiciones jurídicas mencionadas (artículo 60, párrafo 3), "En el periodo cuyo final vendrá determinado por el Consejo de Estado, sólo une organización sindical podrá operar en una empresa".

Así, en el periodo transitorio que expirará cuando así lo decida el Consejo de Estado, el principio de la unidad sindical está vigente en las empresas.

El problemas de la unidad o pluralismo sindical a nivel empresarial que a la luz de la legislación polaca permanece abierto a una más larga perspectiva, está relacionado con la situación general, social, política y económica de Polonia y con las directrices de su futura evolución. Es también uno de los elementos de la amplia esfera de pluralismo político en la vida pública del país. A este respecto, las futuras soluciones dependerán indudablemente de otras más generales en el campo político que se están preparando actualmente en Polonia y que comprenden una considerable ampliación de llamado "diálogo con la oposición política", que desembocó en el "pacto anticrisis", etc. A principios de junio de 1988, en relación con la etapa inicial de estas actividades políticas, es difícil predecir su dirección y su alcance finales; sólo se sabe que se están llevando a cabo a una escala sin precedentes en Polonia y con la voluntad audaz de conseguir completamente nuevas modalidades en el sistema político de Polonia. En esta situación las autoridades polacas piden a la Organización Internacional del Trabajo comprensión y paciencia a la espera de nuevas evoluciones políticas a este respecto, que conciernen también al problema del pluralismo sindical.

En los años 1987-1988 la economía polaca ha entrado en el segundo escalón de una amplia reforma económica. Este período no está exento de dificultades y tensiones, en buena parte debidas a la situación de inflación y falta de equilibrio del mercado económico interno, lo cual se reflejó en los resultados del referéndum nacional de noviembre de 1987 y constituyó el motivo de las huelgas de mayo de 1988.

Junto con la reforma económica y para apoyarla, el Gobierno inició unas amplias actividades de sólida base científica con el propósito de una reforma general de las leyes laborales, que contemplará también las leyes sindicales. Con esta meta se ha constituido una Comisión Nacional para la Reforma de la Ley del Trabajo, compuesta por representantes de organizaciones gubernamentales, científicas y sindicales. La Comisión ha de elaborar hasta 1990 el proyecto de la nueva ley laboral, basado en el conocimiento jurídico comparativo y en las normas de la OIT. Para examinar las vías de una total adecuación de las leyes laborales polacas con los convenios ratificados de la OIT en la esfera de los derechos humanos, en particular el derecho a la sindicación, en mayo de 1988 se estableció en el Ministerio de Política Laboral y Social el Grupo de Expertos para examinar la conformidad de la ley polaca con los Convenios de la OIT ratificados por Polonia en el campo de la protección de los derechos humanos. El Grupo de Expertos se compone de eminentes científicos y expertos en leyes laborales e internacionales. El resultado de sus trabajos con sus propuestas se presentará al Consejo Legislativo por el Presidente del Consejo de Ministros. Los trabajos del grupo tomarán en consideración observaciones de la Comisión de Expertos, así como indicaciones de la Confederación Internacional de Sindicatos Libres y la Confederación Mundial del Trabajo en el contexto de la aplicación del presente Convenio.

En cuanto a la observación de la Comisión de Expertos sobre un recurso presentado al Tribunal Constitucional respecto al artículo 60, párrafo 3 de la Ley Sindical, el Gobierno tiene el placer de repetir que el 28 de noviembre de 1986, un grupo de siete personas dirigió una solicitud al Presidente del Tribunal Constitucional para que en virtud de su potestad iniciara los procedimientos para comprobar la conformidad del artículo 60, párrafo 3, segunda frase, de la Ley del 8 de octubre de 1982, con el artículo 84, párrafos 1 y 2 de la Constitución polaca. El Tribunal, luego de haber examinado el asunto, hizo saber a los demandantes que su recurso no tenía fundamento según las disposiciones legales vigentes y que, por lo tanto, el procedimiento solicitado no se emprendería.

En el actual periodo de dificultades socioeconómicas según la opinión dominante que surge de sondeos de opinión pública, la actividad de una única organización sindical en un establecimiento favorece la integración del personal y el cumplimiento por parte del sindicato de la función que le es propia, por ejemplo, la de defensor y representante de los intereses profesionales de los trabajadores, Hay que subrayar que el derecho vigente en Polonia ofrece condiciones propicias para una amplia democracia en el establecimiento. Además de los sindicatos, funcionan órganos de autogestión elegidos por el personal que gozan de vastas competencias, que les permiten influir en la administración de la empresa y controlar las actividades de dirección.

Derechos sindicales de los funcionarios

La Ley de 16 de septiembre de 1982 sobre los funcionarios empleados por el Estado, dispone en su artículo 40 que éstos tienen el derecho a sindicarse. Por lo tanto, la Ley no impone un único sindicato sino que admite la posibilidad de pertenecer a distintos sindicatos que asociarían a los funcionarios.

El artículo 40 de la Ley de 16 de septiembre de 1982 sobre funcionarios empleados por el Estado, dispone que tienen el derecho a sindicarse con las siguientes excepciones:

- las personas que ocupan cargos superiores, cuyas funciones se consideran normalmente como políticas o de dirección;

- las personas cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial (estas excepciones están en conformidad con las disposiciones del Convenio, núm. 151 de la OIT sobre la Protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública).

Los empleados antes mencionados, así como los otros empleados de la administración pública no sindicados, pueden constituir consejos de trabajadores. Estos consejos tienen por objetivo especialmente el de proteger y representar ante los jefes de los respectivos servicios los intereses profesionales y sociales de los empleados públicos que establezcan estos consejos, los cuales funcionan en virtud de la ley y de los reglamentos sobre funcionarios empleados por el Estado que ellos mismos adoptan (artículo 41 de la Ley).

Por su parte, los jefes de servicios y los órganos superiores están obligados a crear las condiciones que faciliten a la representación de los trabajadores el cumplimiento de sus tareas reglamentarias, así como examinar las propuestas de los consejos de trabajadores e informarles de la continuación dada a las mismas (artículo 42 de la Ley).

Las detalladas reglas, así como el ámbito de cooperación de los jefes de servicio de los funcionarios junto con el de los consejos de trabajadores se han definido en el Reglamento del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 1982 (publicado en el Diario de Leyes núm. 39, texto 261).

Los derechos sindicales de los funcionarios del servicio penitenciario

El artículo 9 del presente Convenio dispone que la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el Convenio.

Durante muchos años el servicio penitenciario formó parte de las órganos de la milicia. Después de una reforma y de la subordinación de los establecimientos penitenciarios al Ministerio de Justicia, se constituyó una formación especial, el servicio penitenciario. Desde el punto de vista de la jerarquía y de la disciplina el servicio penitenciario es parecido a la milicia; además, debido a la naturaleza del servicio, a su jerarquía y a sus deberes, se le trata de modo similar que a la milicia.

Además, conforme a la opinión que predomina en la doctrina y en la práctica, los funcionarios de los establecimientos penitenciarios (así como los funcionarios de la milicia cívica y los militares de carrera), no son trabajadores en el sentido del artículo 2 del Código de Trabajo. Si el derecho de constituir sindicatos y de adherirse a ellos es propio solamente de los trabajadores, la exclusión de aquellas personas que, según los términos del artículo 13 de la ley sindical son funcionarios, no puede dar motivo a agravio, debido a que la situación es conforme con el ordenamiento jurídico vigente en Polonia y corresponde al espíritu del Convenio.

La estructura de los sindicatos

La estructura sindical agrupa en la actualidad a más de siete millones de miembros (más del 60 por ciento del número total de los trabajadores goza del derecho a organizarse). Esta estructura no es uniforme y se perfila como el resultado de una cierta espontaneidad en el proceso de formación de la estructura sindical a nivel. La mayoría de las organizaciones sindicales a nivel empresarial, de trabajadores independientes, de empresas autogestionadas y con personalidad jurídica se agrupa en federaciones. En 1987/88 funcionan en Polonia 116 federaciones. Así, en los distintos sectores funcionaban varias federaciones y el problema surgía de los principios y formas de su cooperación (o de la falta de ella). Algunos sindicatos (17) formaban sindicatos unitarios de ámbito nacional, por ejemplo, la Unión de maestros polacos y la Unión sindical nacional de trabajadores de la Academia polaca de ciencias. Otros sindicatos no se han formado con estructuras sindicales de nivel superior ni se han unido a ellas; por lo tanto no se han integrado en la Alianza Nacional de los Sindicatos polacos. Los cambios para posibilitar una organización sindical pluralista son obvios si se los compara con la situación anterior a 1980, cuando la Ley de 1949 preveía una estructura sindical centralizada única y se contaba únicamente con 14 sindicatos sectoriales.

El derecho a conflictos laborales colectivos y a la huelga

Las disposiciones jurídicas polacas que rigen el derecho de huelga son las primeras reglamentaciones legales en este campo, y no tienen precedente en el sistema de propiedad socializada, distinta del sistema de economía de mercado. Es pues difícil comparar las reglamentaciones polacas con las reglamentaciones sobre la huelga de otros países (existen pocos casos). También vale la pena destacar que no existen normas detalladas internacionales en este campo, que podrían servir de modelo para soluciones legales y procedimientos de orden práctico.

La Ley sindical de 1982 permite la huelga que defiende los intereses económicos y sociales de un grupo determinado de trabajadores. Las huelgas políticas están prohibidas. La Comisión de Expertos recordó en 1988 que la exclusión de las huelgas estrictamente políticas del alcance del principio de libertad de asociación no se refiere a las huelgas que manifiestan críticas sobre la política económica y social del Gobierno. Por lo tanto, a pesar de que los términos "huelga política" y "huelga en defensa de los intereses económicos y sociales" no se especifican en la legislación ni en la actual interpretación de ella, cabe suponer que las huelgas a las que se refiere la Comisión de Expertos en sus observaciones de 1988 serían admitidas legalmente en Polonia, si se cumplieran otras condiciones que determina la ley.

La Ley de 1982 garantiza a los trabajadores el derecho de huelga y al sindicato el derecho de organizar la huelga. El derecho a participar en una huelga es un derecho individual que el trabajador ejerce voluntariamente, mientras que el derecho de organizar une huelga es un derecho exclusivo del sindicato.

La ley excluye el derecho de huelga a los trabajadores de algunas empresas específicas o a los que ocupan determinados puestos. Estas exclusiones quedan justificadas por consideraciones de interés general relacionadas con la necesidad de asegurar durante la huelga:

- las prestaciones y los medios esenciales para la existencia normal de la sociedad;

- la seguridad y defensa del Estado;

- el funcionamiento normal de los órganos del Estado y de los servicios públicos, y

- el cumplimiento de las obligaciones internacionales de carácter fundamental.

Tomando en consideración las sugerencias de la Comisión de Expertos de la OIT, según las cuales no son adecuadas las ampias exclusiones del derecho de huelga por diversos sistemas legislativos, el Gobierno subraya que después de un cierto tiempo de aplicación de la ley sindical y a la luz de la experiencia adquirida, posiblemente en el curso de la elaboración de la ya mencionada reforma general de la ley laboral, la posibilidad de revisión de determinadas exclusiones será analizada.

La regulación de la huelga en Polonia declara sin lugar a equívocos que en el modelo de la economía del país la huelga es el último recurso para solucionar un conflicto colectivo cuando las demás posibilidades de solución han fracasado. La Ley de 1982 establece tres niveles de solución de conflictos colectivos (negociaciones directas, procedimiento de conciliación y arbitraje social) y sólo después de haberse agotado, los sindicatos pueden organizar la huelga.

Entre las condiciones para que una huelga sea admitida, la legislación polaca exige el consentimiento de la mayoría del personal expresado en votación secreta (mayoría de votos de todos los trabajadores empleados en una empresa determinada y no sólo la mayoría de los trabajadores que toman parte en la votación). La Ley considera que si la huelga ha de ser la expresión de la voluntad colectiva, abstenerse en la votación significa falta de apoyo a la huelga. No sería consecuente admitir huelgas que no tuvieran el apoyo de la mayoría de la colectividad. La Comisión de Expertos es de la opinión que la mayoría de las personas votantes debe ser suficiente para que la huelga se considere aceptable por la colectividad. Puesto que no existen normas internacionales a este respecto, la opinión de la Comisión de Expertos no aporta ningún análisis: por lo tanto, será analizada en el marco de los trabajos de reforma de la ley laboral.

Para demostrar el funcionamiento práctico del mecanismo de tres niveles utilizado en Polonia para solucionar conflictos colectivos (negociaciones directas, procedimientos de conciliación y arbitraje social), así como el derecho de huelga, el Gobierno presenta información seleccionada sobre conflictos laborales colectivos y huelgas ocurridos en Polonia en los años 1985 a 1988, de acuerdo con fuentes de los sindicatos:

En primer lugar, los ejemplos que siguen se refieren a conflictos colectivos entre las organizaciones sindicales nacionales y la administración central:

- Federación de reparadores de buques: surgió un conflicto con el anterior Ministro de Trabajo, Salarios y Asuntos Sociales sobre la distribución del tiempo de trabajo; en otoño de 1986 el procedimiento de arbitraje aceptó las demandas de los sindicatos.

- Federación de turismo: un conflicto surgió con el anterior Presidente del Comité de cultura física y turismo referente a las crecientes normas de cupones de carnes para el personal manual de los hoteles; el conflicto fracaso.

- Federación de mineros de mina de cielo abierto (mineros de cantera): un conflicto con el Gobierno, iniciado en octubre de 1986, que pretendía extender la "Carta de los mineros" a los empleados en las canteras de granito y basalto (los mineros empleados en canteras de sedimiento ya estaban contemplados en la "Carta de los mineros"). Era un asunto que duraba desde hacia muchos años. A pesar de los recientes trabajos por enmendar la legislación, realizados por el Consejo de Ministros del 30 de diciembre de 1981, referente a la "Carta de los mineros", el Consejo de la Federación decidió anunciar una acción de protesta y dar un preaviso de huelga. El 16 de marzo de 1987, como una expresión de la protesta, todos los edificios de la empresa exhibían banderas. El 19 de marzo de 1987 el Presidente del Consejo de Ministros firmó una decisión que extendía a los mineros de cantera las disposiciones de la "Carta de los mineros", aceptando así las protestas de los mismos.

- Federación de los trabajadores de la construcción: surgió un conflicto con el Ministro de la Construcción sobre una limitación ilegal (según la Federación) de la asignación de pensiones asegurada en algunas profesiones por la "Carta de los trabajadores de la construcción". El Consejo de Arbitración Social falló en favor de la demanda pero aun así el conflicto continuó; el 9 de mayo de 1988 otra ronda de negociaciones avanzó la posibilidad de una solución final del conflicto en un futuro más próximo.

- Federación de trabajadores de la energía: un conflicto con el Ministro de Industria se inició el 20 de abril de 1988 sobre el aumento salarial al nivel existente en otras industrias. Se habían hecho demandas para poner en práctica las disposiciones del acuerdo de 1980 que les garantizaba un nivel salarial correspondiente al de los trabajadores de la siderurgia. El conflicto fue solucionado el 3 de mayo de 1988 con la firma de un acuerdo cuyo aspecto esencial disponía llegar al 50 por ciento del aumento salarial.

- Cuatro federaciones sectoriales se la comunicación: se produjo un conflicto con el Ministro de Transportes, Marina Mercante y Comunicaciones sobre el promedio de aumento salarial a fin de nivelarle con el promedio nacional. El 3 de mayo de 1988 se firmó un acuerdo ante el Consejo de Arbitraje Social que aseguraba recursos adicionales para fondos de motivación, aumento de las exportaciones y mejoramiento de la calidad de los servicios.

- Federación de transportes municipales: surgió un conflicto con el Ministerio de Transporte, Marina Mercante y Comunicaciones sobre aumento salarial y ajuste con el de otros sectores. El conflicto se inició el 17 de marzo de 1988 y se solucionó con un acuerdo firmado después de una huelga en Bydgozcz. El aumento salarial de un 50 por ciento fue posible gracias a las concesiones realizadas en las tasas sobre los aumentos salariales excesivos y a un programa de mejoramiento de la productividad.

- Federación de sindicatos de mineros: se produjo un conflicto con el Gobierno (mayo de 1988) sobre la revalorización del salario real y el sistema de fijación de salarios. Según la Federación, el máximo fijado del 30 por ciento por aumento salarial libre de impuestos no garantiza la posibilidad de mantener el nivel de vida con el aumento cada vez mayor de su coste. Se hicieron demandas para aumentar los salarios en un 50 por ciento. En el curso de las negociaciones se acordó que en vista de las recientes decisiones que fijaban el máximo libre de impuestos del aumento salarial, es posible conceder un aumento salarial promedio del 49 por ciento. En un acuerdo final firmado el 10 de mayo de 1988 se decidió que después del segundo trimestre se llevaría a cabo un análisis de los salarios y del coste del nivel de vida en la minería para tomar después las adecuadas decisiones.

En segundo lugar, se relacionan conflictos colectivos a nivel de empresa:

- Fábrica "PONAR" de equipamiento mecánico en Ostrzeszów: (marzo-abril de 1987) surgió un conflicto sobre un cambio en el sistema salarial. Después de haber agotado todos los procedimientos prescritos por la legislación, incluyendo el preaviso de huelga, los sindicatos ganaron concesiones en un acuerdo: el aumento salarial de 7071 zlotys muy próximo del que se reclamaba (8000 zlotys) (1$ = 624 zlotys según curso del 6 de junio de 1988). El conflicto se anunció cuando la dirección estableció que en 1987 los salarios aumentarían sólo en 500 zlotys y 4 por ciento de los bonos para cada empleado (el promedio salarial en este momento era de 19 600 zlotys). Cualquier aumento salarial mayor que éste puede provocar la bancarrota de la empresa debido al peligro de sobrepasar en un 12 por ciento el máximo de aumento salarial y al subsiguiente 500 por ciento de impuesto sobre todo aumento salarial mayor que este 12 por ciento, lo cual tendría como resultado la pérdida de la capacidad crediticia aun cuando la empresa funcione económicamente muy bien. El acuerdo se firmó y se anunció 20 minutos antes de comenzar la huelga. De conformidad con las disposiciones legales, se declaró la huelga mediante votación secreta de los trabajadores, en la que tomaron parte 992 (la totalidad de la empresa estaba formada por 1400 personas) de los cuales 721 estaban a favor de la huelga, 109 en contra y 18 votos no fueron válidos. En este caso se observaron las reglas de reforma económica, y el conflicto se solucionó con la empresa aun cuando se necesitó trabajo extra por valor total de 700000 zlotys (esta disposición fue mencionada en el acuerdo).

- Fábrica EDA de maquinaria eléctrica en Poniatowa: (abril-octubre de 1987) el conflicto se desencadenó por una demanda de aumento salarial de 3 500 zlotys. De acuerdo con las disposiciones legales, el curso del conflicto exigía un referéndum, preaviso de huelga y huelga de advertencia. El último aumento salarial concedido ascendía a unos 1300 zlotys por trabajador. En el referéndum votaron el 72 por ciento de los que tenían derecho a voto, el 92 por ciento de los cuales votó a favor. Se tomaron las medidas financieras para deducir el aumento salarial de los beneficios destinados a invertir y pagar en forma de bonos de motivación mensuales, pero una parte de ellos debieron gastarse para los impuestos sobre el aumento salarial excesivo. Además, una parte del aumento salarial se pagó gracias a la reducción de empleo. Hay que mencionar que el Consejo de trabajadores estuvo en contra de una tal asignación de recursos financieros deducidos de los beneficios, pero finalmente cambió su actitud después de las explicaciones de la dirección.

Al final de abril y principios de mayo de 1988, las organizaciones sindicales de empresas aumentaron el número de conflictos colectivos por el descontento social, por el descenso del poder adquisitivo de los salarios reales y las dificultades económicas de las empresas. La mayoría de estos conflictos se iniciaron antes de que se anunciaran las disposiciones gubernamentales según las cuales se aumentaba en un 7 por ciento el máximo de crecimiento salarial libre de los impuestos sobre el aumento salarial excesivo.

En las fábricas de acero de "Lenin" (Krakov) y "Stalowa Wola", así como en algunas otras empresas locales de transporte municipal (Bydgoszcz, Szczecin) los sindicatos declararon conflictos colectivos con la dirección después de acciones de huelga por parte de los trabajadores, llevadas a cabo al margen de las organizaciones sindicales. En estos casos los sindicatos tuvieron que renegociar las demandas económicas o las relacionadas con las condiciones de trabajo sin expresar, no obstante, su posición frente a los asuntos políticos exigidos por los huelguistas.

De acuerdo con fuentes sindicales, las causas de la mayoría de conflictos son las siguientes:

- Reglamentaciones inestables o lentas y disposiciones legales sobre asuntos generales de economía, especialmente relacionados con el fondo salarial de la empresa.

- Incompetencia y desinterés de la Ley sindical por parte de los órganos de la administración del Estado.

- Falta de información y consultas en el proceso de introducción de los sistemas de salarios, bonos y recompensas.

- Solución prolongada y pérdida de tiempo en numerosos asuntos por parte del aparato administrativo a los niveles central, intermedio y bajo como resultado de su incompetencia y de su actitud burocrática.

El Gobierno informa a la presente Comisión que el 1l de mayo de 1988 el Seym (Parlamento) adoptó la Ley sobre derechos extraordinarios y poderes extraordinarios al Consejo de Ministros, de carácter económico, que tiene por objeto eliminar los obstáculos para la puesta en práctica de la reforma económica y la aceleración de esta reforma. La ley introducía, por un periodo transitorio desde mayo a diciembre de 1988, limitaciones adicionales sobre la posibilidad de iniciar conflictos colectivos (por tanto, también organización de huelgas) en asuntos que se deriven de la aplicación de estos poderes extraordinarios del Gobierno, a menos que el inicio de un tal conflicto tenga el apoyo de la Alianza Nacional de los Sindicatos de Polonia después de haber consultado con las federaciones competentes o si viene apoyado por la Federación Nacional de los Agricultores de los Círculos Agrarios y Organizaciones Agrícolas. Esta limitación permanecerá en vigor hasta finales de 1988 y tiene por objeto el radical apoyo a la puesta en práctica de la reforma económica.

Otras actividades en favor de la protección de los derechos humanos v libertades fundamentales

El Gobierno subraya que, a pesar de la difícil situación socioeconómica, concede gran importancia a la total observancia de los derechos humanos en Polonia y al desarrollo de las instituciones públicas que sirvan a este propósito. Ya se ha mencionado el establecimiento, en febrero de 1988, de la Comisión Nacional para la reforma de la Ley del trabajo, cuyo proyecto de codificación de la Ley de trabajo ha de prepararse para 1990. Al mismo tiempo, el Ministerio de Política Laboral y Social estableció el Grupo de Expertos para examinar la conformidad de la legislación polaca con los convenios de la OIT ratificados en el terreno de los derechos humanos.

Todo el sistema jurídico de la República Popular de Polonia está en estos momentos sujeto a importantes modificaciones. Se han introducido muchos cambios en el derecho penal, el derecho civil, el derecho rural. La influencia que ejercen los ciudadanos sobre las actividades de los órganos del Estado y de la administración, en forma de consultas sociales y referéndum nacionales, recibió en 1987 rango jurídico. El derecho de los ciudadanos a participar en el control social se ha incrementado gracias a que se ha ampliado la función de varias organizaciones sociales (en especial los sindicatos), así como las formas de autogestión social (especialmente la autogestión de los trabajadores) y al desarrollo de sus funciones de control. El Gobierno desea mencionar asimismo los cambios en las disposiciones legales sobre elecciones de los consejos municipales, que incrementan las posibilidades de los ciudadanos de tener influencia en la selección de candidatos.

Es evidente un esencial progreso en el campo de la puesta en práctica del derecho de asociaciones. Las disposiciones jurídicas en este área que datan de 1982 serán modificadas. Además, se han desarrollo las garantías institucionales para la aplicación de los derechos de los ciudadanos y de ley y orden. Se ha establecido la Corte de Administración Suprema como un órgano independiente de la Administración que controla le legalidad de las decisiones administrativas. El Tribunal Constitucional se puso en marcha en 1986. Es de su competencia examinar que las leyes jurídicas y otras leyes de los órganos centrales del Estado estén conformes con la Constitución. Desde el punto de vista de los derechos y libertades de los ciudadanos es de particular importancia la actividad del Defensor del Pueblo que salvaguarda los derechos e intereses de los ciudadanos contemplados en la Constitución y en las disposiciones legales. La base social de la institución del Defensor del Pueblo viene reforzada por el establecimiento de un Comité Social de Derechos Humanos, formado por personas de alta autoridad moral.

Estas actividades muestran hasta qué punto el Gobierno no trata de forma estática los derechos humanos y los métodos para su cumplimiento. Los objetivos humanísticos del sistema socialista le obligan a buscar el punto común entre las crecientes aspiraciones y el papel esencial de la justicia real en la esfera social, la democracia política, y de los ciudadanos en cuanto a tales.

El Ministerio de Política Laboral y Social, igual que en el pasado, informará a la OIT sobre los progresos de los trabajos realizados en lo que se refiere a conformar la legislación nacional con las normas de la OIT en las materias expuestas por la Comisión de Expertos.

(Véanse también "Observaciones generales".)

Además, una representante gubernamental, con respecto a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, se remitió a las informaciones escritas presentadas por Polonia que contienen una descripción de la actual situación legal en su país. Esta situación se caracteriza por dos elementos; en primer lugar, la Ley de 8 de octubre de 1982 sobre los sindicatos que, en su parte general sobre las perspectivas, prevé la existencia del pluralismo sindical y trata también sobre situaciones en las que habría más de una organización sindical en una empresa; en segundo lugar, hay una disposición transitoria en la mencionada ley que suspendió temporalmente el establecimiento legal de pluralismo. Esta disposición establece que "en el periodo cuyo final vendrá determinado por el Consejo de Estado, sólo una organización sindical podrá operar en una empresa". Pese al hecho de que la necesidad de suspender el pluralismo sindical se basa y se justifica por la situación general política, social y económica de Polonia, el Gobierno no niega que haya un problema de discrepancia entre la disposición transitoria que suspende el pluralismo sindical y el Convenio núm. 87. Como se informó previamente a esta Comisión, en Polonia, un grupo de expertos recibió el mandato de llevar a cabo un examen profundo de este problema, considerando sus aspectos políticos, sociales y económicos; este grupo de expertos debe también sugerir a las autoridades los medios adecuados para superar estas dificultades. En la actualidad, existe un clima político favorable en Polonia para realizar progresos que resuelvan el problema planteado de la conformidad con el Convenio núm. 87. En este sentido, el Ministro de Trabajo y Política Social de Polonia anunció hace pocos días en la sesión plenaria de esta Conferencia que las autoridades del Estado declararon poco tiempo atrás que abogan por un marco pluralista de cooperación y de responsabilidad común, y que se esperaba establecer en Polonia una reforma orientada hacia una coalición que abarque a los representantes de diferentes orientaciones políticas y morales. Además, el Ministro subrayó que las autoridades de Polonia deseaban encontrar en la OIT comprensión y paciencia, particularmente en lo que se refería a la Comisión de Aplicación de Normas, con respecto al examen del problema del pluralismo sindical, así como en lo que se refería al pluralismo de las organizaciones de agricultores. Refiriéndose a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre el derecho de sindicación de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, la representante gubernamental se remitió a las informaciones escritas mencionadas. De acuerdo con la teoría del derecho de trabajo de Polonia, así como en la práctica, prevalecía la opinión de que los funcionarios de los establecimientos penitenciarios no eran trabajadores en el sentido del artículo 2 del Código de Trabajo. Lo anterior también se refería a los funcionarios de la policía de Polonia, de la milicia, y a los soldados profesionales. Durante muchos años, los funcionarios de los establecimientos penitenciarios formaron parte de la policía. En lo que se refiere a la organización, después de una reforma, fueron separados de la policía y pasaron a depender del Ministerio de Justicia. Los funcionarios de los establecimientos penitenciarios, sin embargo, conservan una situación jurídica, así como una jerarquía y disciplina similares a las de la policía. A la luz del artículo 9 del Convenio núm. 87, el Gobierno tiene la convicción de que el artículo 3 de la ley sobre los sindicatos que establece que los trabajadores tienen derecho de sindicación, no se aplicaba a los funcionarios de la milicia o de los establecimientos penitenciarios. Por ende, dicho artículo está en conformidad con el espíritu y el significado del Convenio núm. 87. Con respecto a la observación de la Comisión de Expertos sobre las limitaciones al derecho de huelga, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones legales de Polonia que se aplican al derecho de huelga no tenían precedente en un sistema de propiedad socialista. La representante gubernamental observó que esas disposiciones habían sido adoptadas por las autoridades legislativas, quienes no habían tenido oportunidad de aprovechar las experiencias extranjeras, dado que los reglamentos sobre huelga contenidos en la legislación de otros países eran muy pocos y no había normas internacionales en esta materia. La oradora afirmó que era convicción de Polonia que la huelga era una medida última para resolver un conflicto colectivo del trabajo y se debía aplicar únicamente cuando las otras posibilidades para resolver una controversia hubiesen sido agotadas y fracasado. La ley de 1982 sobre los sindicatos estableció tres niveles para solucionar conflictos colectivos: negociaciones directas, procedimientos de conciliación y arbitraje social. Unicamente luego de que estos tres niveles hubieran sido utilizados y fracasado, los sindicatos podían organizar huelgas. La representante gubernamental indicó que las informaciones escritas mostraban el funcionamiento práctico del mecanismo de Polonia, de tres niveles, para solucionar conflictos colectivos del trabajo, así como el funcionamiento práctico de los reglamentos sobre la huelga. Además, refiriéndose a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre las limitaciones del derecho de huelga, la representante gubernamental indicó que su Gobierno había adoptado una actitud plenamente positiva respecto de dos de las tres observaciones formuladas sobre este punto. En lo que se refería a la observación sobre las exclusiones al derecho de huelga, el Gobierno creía que, como resultado de la reforma general de la ley del trabajo polaca, la lista de servicios esenciales de los cuales se excluirían las huelgas se podían revisar y reducir, tomando en consideración las sugerencias de la Comisión de Expertos. La reforma de la ley de trabajo se preveía que estaría terminada para principios de la década de los años 90. Respecto de la exclusión de las huelgas políticas, la oradora observó que la Comisión había recordado que la exclusión de huelgas de carácter puramente político, del campo de aplicación de los principios de la libertad sindical, no podría afectar a las huelgas cuyo objetivo sea criticar la política económica y social del Gobierno. Era opinión del Gobierno que pese a que los términos "huelga política" y "huelga en defensa de los intereses económicos y sociales" no se especificaban en la ley sobre los sindicatos, las huelgas que la Comisión de Expertos había tenido presentes en sus comentarios podrían ser permitidas legalmente en Polonia siempre y cuando se cumplan las otras condiciones de legalidad que contenía la ley sobre los sindicatos. Por lo tanto, la posición del Gobierno era positiva frente a esta observación de la Comisión de Expertos. Refiriéndose al comentario de la Comisión de Expertos sobre el requisito de una mayoría de todos los trabajadores empleados en una empresa para adoptar la decisión de hacer huelga, la Comisión de Expertos había sido de la opinión de que sería suficiente una mayoría simple de votantes. Al respecto, el Gobierno consideraba que una huelga debía ser la expresión de la voluntad de la colectividad y que abstenerse de tomar parte en la votación significaba una falta de apoyo a la huelga. Sin embargo, pese a que lo anterior era la convicción del Gobierno, la oradora aseguró que la opinión de la Comisión de Expertos sería presentada al Comité Nacional que estaba preparando la reforma general de la legislación del trabajo de Polonia. Por lo tanto, el Gobierno no rechazaba esta observación de la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores se felicitaron de que, como el año anterior, se haya podido retomar el diálogo con el Gobierno polaco y de que Polonia haya retirado su aviso previo de retiro de la Organización Internacional del Trabajo. Pese a la divergencia de opiniones, solamente mediante reuniones y el diálogo se pueden encontrar soluciones. El caso que debe abordar esta Comisión se refería a dos convenios esenciales, los Convenios núm. 87 y 98, los cuales eran indispensables para el buen funcionamiento de las relaciones entre los copartícipes sociales y entre ellos y el Gobierno. A la luz de las respuestas orales y escritas presentadas a la presente Comisión y del diálogo que tuvo lugar el año pasado, parecería que existe un deseo real en Polonia para buscar los medios que resuelvan los problemas actuales. Sin embargo, conviene continuar el examen de ciertos aspectos. En primer lugar, deberían modificarse ciertas disposiciones legales, pese al hecho de que existen situaciones particulares. Teniendo en cuenta la declaración de la representante gubernamental, parecería que existe una clara voluntad de cambio. Convendría traducir esta voluntad en la práctica. En segundo lugar, el orador recordó que pese a que existen numerosas organizaciones sindicales reconocidas, el pluralismo sindical deseado por los trabajadores no existe en los hechos, dado que en una empresa no se puede establecer sino una única organización sindical. Los trabajadores han formulado solicitudes en muchas empresas con el objeto de establecer sindicatos; estas solicitudes, hasta el presente, han sido rechazadas. Los miembros trabajadores expresaron su preocupación por esta situación, pero confiaban que la comisión encargada de la reforma del código del trabajo, así como la voluntad manifestada por el Gobierno polaco de ser Miembro pleno de la Organización Internacional del Trabajo contribuirán a mejorar la situación. Los miembros trabajadores evocaron también el problema del derecho de sindicación de los funcionarios de establecimientos penitenciarios. Pese a los cambios que ocurrieron sobre el estatuto y la incorporación de dichos funcionarios al Ministerio de Justicia, existe todavía una controversia que debía ser clarificada. Los miembros trabajadores recordaron que el derecho de huelga era un derecho fundamental pero eran conscientes de que no debía ser usado a la ligera dado que puede perjudicar los intereses de los trabajadores, de la economía y del país. La huelga no debía ser un fin en si misma. Existían acuerdos entre los interlocutores sociales tanto para las empresas industriales y comerciales como para las administraciones públicas que regulan, por medio de convenciones, las posibilidades de recurrir a la huelga. Por cierto que la huelga debía ser el último recurso pero en algunos casos, las huelgas espontáneas eran justificadas, en particular cuando ciertas partes dejaban que se deteriorara mucho la negociación o en situaciones graves como, por ejemplo, el despido de dirigentes sindicales. Las organizaciones sindicales debían permanecer en su esfera de competencia, en decir, los asuntos económicos y sociales, pero algunas medidas de política económica y social tomadas por un gobierno podían justificar recurrir a la huelga. En lo que se refería a la legislación, el Gobierno parecía dispuesto a tomar medidas en la dirección de lograr su conformidad. Los miembros trabajadores expresaron su esperanza de que esta situación se concretizaría y que Polonia daría completa satisfacción a las observaciones que había formulado la Comisión de Expertos, así como también a las opiniones expresadas en las discusiones en el marco de esta Comisión.

Los miembros empleadores tomaron nota de las informaciones escritas contenidas en el informe de la Comisión de Expertos, así como en la declaración oral del representante gubernamental sobre este caso. Era claro que el Convenio núm. 87 autorizaba a los trabajadores y a los empleadores a que constituyan las organizaciones que deseaban, de manera de asegurar el pluralismo. Los trabajadores y empleadores debían decidir por ellos mismos si deseaban hacer uso de dicha posibilidad. La disposición legal que requería un sindicato único era una violación muy grave del Convenio. El argumento de que los trabajadores habían querido, en un determinado momento de la historia, un sindicato único, no era de aplicación porque esto significaría efectivamente que los trabajadores en el futuro no dispondrían de un derecho que les garantizaba el Convenio, el derecho de crear los otros sindicatos de su elección. Es positivo que esta Comisión no deba sostener más discusiones al respecto, como lo es que el Gobierno haya reconocido que su legislación no estaba en conformidad con el Convenio. Los miembros empleadores tomaron nota de la declaración de la representante gubernamental de que la actual no conformidad con el Convenio era una situación de transición; la ley sobre los sindicatos reconocía el pluralismo pero las disposiciones pertinentes habían sido suspendidas por un periodo de tiempo indefinido. Teóricamente se habían producido mejoras pero en la práctica un sindicato único seguía existiendo. Hay que observar que en sus informaciones escritas el Gobierno había establecido una relación entre el problema del pluralismo sindical y los ulteriores problemas sobre el pluralismo político. Los miembros empleadores subrayaron que, pese a la teoría, existían sindicatos en Polonia que estaban prohibidos, que no eran consultados y que no estaban representados entre los trabajadores de la delegación de Polonia a la Conferencia de la OIT. Del informe de la Comisión de Expertos se desprendía que existían ciertas medidas de protección contra los despidos, y los miembros empleadores convinieron que ciertos asuntos andaban por el buen camino. Sin embargo, algunos comentarios sobre la protección del derecho de sindicación también habían sido señalados en el informe. Pero las mejoras se aplicaban solamente para los sindicatos autorizados y no para los sindicatos prohibidos o que no eran autorizados. Por este motivo, la Comisión de Expertos, con mucha razón, había concluido que a largo término todo dependerá de la práctica, y esto se verá en el futuro. Señalaron que desde junio de 1977 no se habían concluido convenios colectivos y los miembros empleadores querían saber a qué se debía esa situación. Expresaron su confianza en que el camino para que se reconozca la necesidad de aplicar en la práctica ciertos principios legales no sería demasiado largo y que habría al respecto una rápida transición de la teoría a la práctica. En Polonia todavía no se garantizaba la libertad sindical. Los miembros empleadores expresaron con cierta preocupación su interés por conocer las informaciones que se transmitirían en la memoria correspondiente al año próximo.

El miembro trabajador de los Estados Unidos encontró que las respuestas del Gobierno de Polonia a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos eran bastante interesantes pero plenas de contradicciones. Por ejemplo, el Gobierno de Polonia declaró que los trabajadores podían organizarse libremente para defender sus intereses laborales y sociales pero se había también declarado que como medita temporal sólo una única organización sindical podía actuar en una empresa. El orador planteó la pregunta de cuál era la definición de temporal para el Gobierno de Polonia. Refiriéndose a las observaciones del Gobierno de Polonia sobre la amplitud de la democracia a nivel de las empresas, recordó la declaración contenida en las informaciones escritas del Gobierno sobre el funcionamiento de órganos de autogestión elegidos por el personal que, aparentemente, gozaban de derechos que les permiten influir sobre la administración de la empresa y controlar las actividades de dirección. Se debía observar que los denominados órganos de autogestión del personal debían representar al empleador colectivo, el cual en el marco de una economía planificada, más que a los trabajadores, representaba al Estado; por ende, no se podía considerar que los órganos de autogestión reemplazaban a los sindicatos. El orador observó que el Gobierno de Polonia buscaba diferenciar los derechos de los trabajadores entre los de un sistema fundado en la propiedad socialista y un sistema basado en la economía de mercado, en lo que se refería a las limitaciones del derecho de huelga. Los derechos de los trabajadores eran los derechos de los trabajadores, sin que importe el sistema económico; este principio debería quedar reflejado en las conclusiones de esta Comisión. Observó que el derecho sindical prohibía que se establezca más de un sindicato en una empresa. Sin embargo se definía la terminología que debía ser empleada para establecer el nombre del sindicato excluyendo el uso del término "solidarnosc". También se requería que toda comisión constitutiva de un sindicato debía estar compuesta de un mínimo de diez personas y de un máximo de 50 miembros con el objeto de ser elegible en el registro. En casi todas las empresas las autoridades habían establecido comisiones constitutivas y como consecuencia de ello habían bloqueado la posibilidad para los trabajadores de crear legalmente otros sindicatos. Sin embargo, algunas de las comisiones constitutivas habían fracasado en su intento para obtener la cantidad requerida de miembros. En consecuencia no se habían registrado y se habían declarado independientes puesto que no estaban ligados al movimiento sindical oficial. El orador había tomado nota de que en la lista de conflictos colectivos que contenía las informaciones escritas del Gobierno no se había mencionado una importante huelga en el astillero Lenin en Gdansk donde la principal demanda de los trabajadores era declarar nuevamente legal el NSZZ "Solidarnosc". También había tomado nota de que no se mencionaba la situación en la Universidad Católica de Lublín, una institución sin relación con niguna organización sindical, donde el Gobierno se había negado a registrar un sindicato elegido por los trabajadores simplemente porque los trabajadores deseaban ponerle el nombre de "solidarnosc". Refiriéndose a la denegación del derecho de huelga a categorías de empresas o de trabajos, el miembro trabajador de los Estados Unidos solicitó aclaraciones sobre lo que en las informaciones escritas se denominaba "las prestaciones y los medios esenciales para la existencia normal de la sociedad". Con respecto a la terminología de "impuesto del aumento salarial excesivo" que aparece también en estas informaciones, señaló que esta disposición tenía un efecto confiscatorio que se multiplicaba por cinco incluso cuando la empresa debía pagar dicho impuesto. Se trataba esencialmente de un control efectivo de los salarios dado que una empresa tenía que ser sumamente beneficiaria para que los trabajadores puedan negociar aumentos salariales por encima del umbral máximo del 12 por ciento fijado por el Gobierno. Este impuesto del aumento salarial excesivo forzaba la sumisión a la política económica del gobierno y representaba una interferencia seria en el proceso de negociaciones colectivas y en los derechos de negociación colectiva establecidos en el Convenio núm. 98. El orador lamentó que en el informe de la Comisión de Expertos no se mencionara este año la Comisión de Encuesta de 1983, relativa a la aplicación de los Convenios 87 y 98.

El miembro trabajador de la RSS de Bielorrusia observó que el Gobierno de Polonia había presentado una cantidad suficiente de informaciones claras sobre la aplicación del Convenio núm. 87. Subrayó la buena cooperación del Gobierno de Polonia con la Organización Internacional del Trabajo y se refirió, en este sentido, a las informaciones muy amplias y sinceras que contenían las informaciones escritas del Gobierno. Declaró que el Gobierno había reconocido que existían ciertas diferencias entre la legislación nacional y el Convenio y, en su opinión, estas diferencias no eran tan importantes como en otros casos ya considerados por esta Comisión. Refiriéndose a la legislación de Polonia, y a su conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87, el Gobierno había claramente presentado sus motivos para justificar este grado de divergencia con el Convenio núm. 87. La situación en Polonia no era simple. Hasta este momento el Gobierno no había tenido éxito para hacer todo lo que pensaba o que deseaba para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. En la práctica, se les garantizaba a los trabajados polacos derechos políticos y libertades amplias y ellos hacían un uso activo de los mismos. Esto quedaba claramente demostrado por las informaciones que contenía el documento D.9, las informaciones escritas del Gobierno, que se habían presentado a esta Comisión. Había tomado nota con satisfacción de la disposición del Gobierno para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio de la OIT. Puso de relieve el hecho que el Gobierno había establecido un comité nacional sobre los problemas de la reforma de la legislación del trabajo y un grupo de expertos había sido establecido con objetivos similares en el seno del Ministerio del Trabajo. Esto indicaba las serias intenciones del Gobierno; sin embargo, se requerirían más esfuerzos y tiempo. Subrayó que esta Comisión podía tomar nota de ciertos progresos en la posición del Gobierno y que se debía hacer prueba de paciencia para tener una perspectiva de la evolución ulterior de la situación.

El miembro trabajador del Reino Unido tomó nota de las muy completas explicaciones suministradas por el Gobierno y presentadas ante esta Comisión. Refiriéndose a los derechos de sindicación de los funcionarios, las informaciones escritas del Gobierno contenían una lista de exclusiones que incluía a los empleados cuyas tareas eran de naturaleza confidencial. El orador llamó la atención sobre el hecho de que el Gobierno de Polonia estaba utilizando el mismo argumento que el Gobierno del Reino Unido al establecer que el Convenio núm. 151 tenía primacía sobre el Convenio núm. 87. El Convenio núm. 151 no anula el Convenio núm. 87 y el orador expresó la esperanza de que el Gobierno de Polonia lo reconocerá al revisar su legislación del trabajo. Se debía recordar que los funcionarios públicos tenían los mismos derechos que los demás trabajadores y que el Convenio núm. 87 salvaguardaba estos derechos. Refiriéndose al derecho de huelga observó que las exclusiones que contenían las informaciones escritas del Gobierno incluían áreas tales como la seguridad y la defensa, el funcionamiento normal de los órganos del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales; todo lo anterior parecía abarcar una definición de las tareas de los funcionarios públicos. Por ende, la ley parecía excluir virtualmente a los funcionarios públicos del goce del derecho de huelga. Deseaba recordar al Gobierno de Polonia que los funcionarios públicos tenían el mismo derecho de huelga que los demás trabajadores.

Los miembros trabajadores, refiriéndose a la aplicación del Convenio núm. 98, expresaron su preocupación sobre los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) relativos a las dificultades para encontrar un empleo que habrían afectado a antiguos sindicalistas que habían sido internados, detenidos o condenados y luego amnistiados. Estas medidas aparentemente se habían tomado por motivos políticos y no por motivos que involucren a los sindicatos. Sin embargo, resultaba claro que cuando los trabajadores participaban en actividades sindicales en el marco de la organización "Solidarnosc", eran tratados de manera consecuente. "Solidarnosc" era una organización sindical que debía ser reconocida como tal y las actividades de sus miembros no se debían considerar políticas. No debía seguir existiendo una discriminación de este tipo contra sindicatos. Refiriéndose a la aplicación de los convenios, todos los Miembros de la OIT debían estar ligados por los mismos deberes sin que importe si eran países socialistas o capitalistas. Los miembros trabajadores observaron además que no había comentarios por parte del miembro polaco de la Comisión de Expertos sobre las observaciones de la Comisión de Expertos referidas a los Convenios núms. 87 y 98. Esto podría tener un significado; se habían realizado esfuerzos, y los miembros trabajadores esperaban recibir más informaciones, confiando en que se realizarán progresos de conformidad con los comentarios de la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de los Países Bajos tomó nota con satisfacción que este año la presente Comisión estaba en condiciones de discutir sobre la sustancia del caso de Polonia. Era importante observar que la presente Comisión se encontraba, en este momento, en el punto donde había dejado el asunto la Comisión de Encuesta. En años anteriores, el informe de la Comisión de Expertos incluía las conclusiones de la Comisión de Encuesta. Al respecto, sería útil conocer si la Comisión de Expertos se había esforzado por evaluar las realizaciones logradas hasta el presente. Desearía el año próximo poder observar que la Comisión de Expertos hubiera hecho algún esfuerzo en ese sentido. Declaró que el Gobierno de Polonia había explicado sus dificultades actuales para negar el derecho a "Solidarnosc" de representar los intereses de sus miembros, basándose en su situación económica. Muchos gobiernos habían tenido este tipo de dificultades, pero en este caso, el argumento no le parecía apropiado. Antes de que "Solidarnosc" existiera, y durante su existencia, hubo grandes problemas económicos. Desde que se prohibió "Solidarnosc", la situación no había mejorado. Sin embargo, se debía señalar que los líderes de "Solidarnosc" habían tratado de participar en el debate nacional sobre las dificultades económicas adoptando una actitud muy responsable. Por lo tanto no era la actitud de esa organización la que podía haber provocado la posición represiva tomada por el Gobierno. El orador lamentó además que a los líderes de "Solidarnosc" se les haya impedido unirse a las delegaciones sindicales internacionales y estar representados en esta Conferencia. Esto último también era una violación del Convenio núm. 87.

El miembro gubernamental de la URSS saludó el retorno de Polonia a la OIT y su participación en las reuniones. Este testimonio de buena voluntad, así como el interesante diálogo que se había iniciado, demostraba el respeto de Polonia a la OIT. Polonia había ratificado 74 convenios, no solamente 7 o 9 convenios. De los 150 Miembros de la OIT, únicamente 11 gobiernos han ratificado tantos convenios o algunos más. En la situación actual de Polonia, no se trata de una cuestión simple el asumir todas esas responsabilidades. Observó las muchas alabanzas que se habían formulado a Polonia este año comparando con el año pasado. En esta Comisión, el Gobierno de Polonia había suministrado una respuesta amplia y sincera sobre las situaciones de dicho país, incluso sobre el movimiento sindical. Mucho se apreciaban las completas informaciones transmitidas por Polonia que contenían las informaciones escritas del Gobierno. Además, se debía valorar altamente el hecho de que la representante gubernamental de Polonia haya respondido a los comentarios de la Comisión de Expertos. Al respecto, había ciertos asuntos que estaban siendo estudiados y se había adoptado una decisión temporal sobre el problema del pluralismo sindical. La apertura con la cual esta situación estaba siendo discutida demostraba el grado de responsabilidad de Polonia. El hecho de que Polonia haya establecido un comité especial para revisar la legislación demostraba su total conciencia de que las medidas que habían sido tomadas tenían una naturaleza de emergencia y eran transitorias. Esta Comisión debía evitar impartir lecciones o recomendaciones sobre la manera en que el Gobierno de Polonia debía actuar en un caso muy especifico. Los comentarios que se han escuchado sobre la Comisión de Expertos no analizan de forma totalmente razonable y no debían ocurrir en el diálogo de esta Comisión. Además, en el pasado habían sido aceptadas explicaciones sobre desempleo y dificultades económicas por esta Comisión respecto de la no aplicación de convenios; no se puede afirmar que en este caso las dificultades económicas no suministran una explicación. Se debía también observar que la necesidad de cumplir con el Convenio núm. 87 se ha puesto en evidencia por varios miembros de países cuyos gobiernos no han ratificado el Convenio. Para concluir, el orador subrayó que se debían tomar en cuenta todos los aspectos diferentes de la situación prevaleciente en Polonia.

El miembro trabajador de la República Democrática Alemana expresó su acuerdo con la declaración formulada por un miembro trabajador de la RSS de Bielorrusia. Los sindicatos de la República Democrática Alemana tenían muy estrechas relaciones con sus colegas polacos y sabían que los sindicatos en Polonia defendían los intereses de los trabajadores en el marco de las muy difíciles condiciones que existían en ese país. Uno de los principales deberes de la OIT era el de prestar su más amplio apoyo a esas tentativas; dicho apoyo debía incluir el tomar nota del informe tan constructivo presentado por la representante gubernamental de Polonia.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos tomó nota de las buenas intenciones que había expresado el Gobierno de Polonia. Sugirió que en la revisión de la legislación del trabajo, el Gobierno de Polonia tenga también en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Encuesta que en 1984 había examinado la situación sindical en Polonia. Incluso si todas las referencias a la Comisión de Encuesta se habían eliminado de los informes de la OIT, sus conclusiones y recomendaciones eran tan válidas en el día de hoy como cuando había sido publicadas. Sobre la ratificación, hizo notar que está no sustituía la aplicación de las normas internacionales del trabajo.

El miembro trabajador de Austria se mostró complacido de que Polonia hubiera ratificado 74 convenios; sin embargo, agregó que si tan sólo hubiese ratificado 72 convenios también se sentiría feliz. Expresó su preocupación respecto de los problemas sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 confiando en que el Gobierno de Polonia consideraría seriamente las recomendaciones de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical, de modo que se registren progresos durante el año próximo.

La representante gubernamental de Polonia, refiriéndose a la aplicación del Convenio núm. 98, observó que la Comisión de Expertos había formulado dos comentarios: un comentario, se refería al campo de discriminación antisindical; otro, sobre el mecanismo de registro de convenios colectivos en Polonia. Respecto del primer comentario, la oradora se remitió a la información completa que se proporcionó a la Comisión, contenida en las informaciones escritas del Gobierno. Respecto del segundo comentario, la oradora observó que una larga tradición de Polonia - que nunca había sido discutida por la OIT - consistía en que los convenios colectivos entraban en vigor después de haberse registrado ante el Ministro de Trabajo, que antes de efectuar el registro, controla la conformidad del convenio colectivo con la legislación. Antes de la reforma social y económica en Polonia, las dos partes de un convenio negociaban, y en lo que se refería a los aspectos económicos del convenio, intervenían sus respectivos órganos de control de alto nivel. Como resultado de las recientes reformas sociales y económicas en Polonia, ambas partes de la negociación eran independientes de cualquier organismo de control de alto nivel; esto teóricamente les permitía negociar salarios y otros beneficios que no se justificaban en la situación económica de Polonia o en las reglas aceptadas de la reforma económica. Por el momento, la economía polaca se basaba en planes sociales y económicos entre el Gobierno y los sindicatos. Ambas partes - el Gobierno y la Organización Nacional Intersindical - estaban interesados en asegurar que los convenios colectivos fueran compatibles con los planes económicos. La oradora observó que esto explicaba por qué la ley de noviembre de 1986 sobre convenios colectivos ha admitido el control de la conformidad de los convenios colectivos con la legislación así como con los planes sociales y económicos. El registro de un convenio colectivo por parte del Ministro del Trabajo le otorga la función de indicar la inconveniencia del convenio colectivo presentado a registro. La evaluación final, con respecto a saber si el convenio colectivo está conforme con la ley, entra dentro de las atribuciones del Tribunal Supremo. La evaluación final de la inconsistencia de la Convención con los planes sociales y económicos se confía a una Comisión especial. la mitad de la cual está compuesta por representantes del Presidium del Gobierno y la otra mitad por los miembros de la Organización Nacional Intersindical. Esta Comisión debe solucionar cualquier conflicto sin demora en un periodo determinado de tiempo y su decisión es concluyente pará el Ministro del Trabajo. Este mecanismo de evaluación de la conformidad de los convenios colectivos había sido objeto de largas discusiones y negociaciones en el marco del comité mixto gubernamental y sindical encargado de la elaboración del proyecto de ley sobre convenios colectivos durante 1985 y 1986. Después de muchos meses de discusiones, en el marco de esta Comisión, se encontró finalmente una solución v se convino incluirla en el proyecto de esa ley. Se consideró que esta solución aseguraba una salvaguardia adecuada de los derechos e intereses de los trabajadores, de los sindicatos y de la colectividad. Por lo tanto, el Gobierno apreció los valores sociales de tal solución y en este momento no puede percibir ninguna disconformidad con el Convenio núm. 98 en esta materia. La representante gubernamental tomó nota con satisfacción de las declaraciones del grupo de los trabajadores y del grupo de los empleadores, y se felicitó particularmente con la declaración de los trabajadores que demostraba su comprensión de la filosofía de los reglamentos de Polonia sobre las huelgas. La oradora señaló que el Gobierno de Polonia no negaba el hecho de que la suspensión temporal del pluralismo sindical planteaba problemas de aplicación del Convenio núm. 87. Se refirió a los trabajos del grupo de expertos establecido en Polonia para asistir al Gobierno y a las autoridades en los medios necesarios para superar esta disconformidad. Refiriéndose a las observaciones de un miembro trabajador del Reino Unido sobre la expresión "las prestaciones y los medios para la existencia normal de la sociedad" de la ley polaca respecto de los funcionarios públicos, explicó que esto incluía ocupaciones como la de los bomberos, situaciones de defensa del Estado y de la seguridad, ocupaciones en fábricas, depósitos y distribución de alimentos, ocupaciones en la salud pública y bienestar social, farmacias e instituciones de enseñanza. Además señaló que la ley sobre funcionarios públicos reconocía el derecho de sindicación de estos funcionarios polacos. No era correcto decir que dicha ley imponía el monopolio de un sindicato único a los funcionarios públicos polacos. Refiriéndose a otros comentarios formulados por un miembro trabajador de Estados Unidos observó que había algún malentendido sobre la legislación o quizás une errónea información sobre la situación sindical en Polonia y sugirió que discuta este asunto con algún miembro trabajador de Polonia en esta Comisión.

Otro representante gubernamental de Polonia recordó algunos hechos básicos.sobre la situación sindical en Polonia y el uso del derecho de sindicación. Hay en Polonia más de 7 millones de afiliados a organizaciones sindicales y más de 27 000 organizaciones sindicales. Observó que aunque no existe a nivel de la empresa una pluralidad de organizaciones sindicales, esto podía ocurrir a un nivel más alto, por ejemplo, a nivel de un sector industrial. Datos recientes indicaban que solamente se habían hecho 50 solicitudes para establecer nuevas organizaciones sindicales en empresas. Refiriéndose al problema de la denominada organización Solidaridad, observó que en una oportunidad había sido reconocida como organización sindical pero que había sido disuelta por haberse apartado de sus finalidades sindicales. Era cierto que existían algunos grupos que se autodenominaban Solidaridad, pero se preguntaba si eran organizaciones sindicales. Había tres tipos de situaciones que involucraban sindicatos y actividades políticas. La primera es cuando un sindicato toma posición sobre algún problema político y, en tal caso, se debe permitir a los sindicatos que hagan conocer públicamente su posición. La segunda situación ocurre cuando un sindicato establecido se aparta de las actividades sindicales y se transforma en una organización política. El tercer tipo de situación interviene cuando un grupo político pretende obtener el mismo estatuto que un sindicato, y ésta es la situación de muchos grupos que se autodenominaban Solidaridad. Para este último tipo de actividad existen otros foros distintos de los sindicatos. Refiriéndose a las preocupaciones acerca de cuándo estaría el Gobierno en condiciones de modificar o revisar la ley sobre los sindicatos, el Consejo de Estado lo decidirá cuando deba restaurarse el pluralismo sindical a nivel de la empresa. Al respecto. el grupo de expertos debe tener en cuenta la evolución social y económica v la situación económica del país. Sobre esto último, observó que al comienzo de la década de los años ochenta, Polonia había sufrido una crisis social y económica grave, en particular en lo que respecta a sus relaciones económicas exteriores. Refiriéndose a las preguntas planteadas respecto de la participación del Sr. Walesa a la Conferencia, observó que el Sr. Walesa había solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores un pasaporte; los pasaportes emitidos por ese Ministerio se otorgan únicamente a aquellas personas que están en misión oficial; el Sr. Walesa no tenía una misión de ese tipo y su solicitud no fue aceptada.

Los miembros trabajadores y los miembros empleadores observaron que no era adecuado traer a colación el pasado o, con otras palabras, justificar la prohibición de Solidaridad. Sería mejor mirar hacia el futuro con la esperanza de que habría cambios y de que no se volvería a la situación anterior.

El representante gubernamental de Polonia, que ya había tomado la palabra, señaló que su intención no era la de traer a colación el pasado sino la de responder a los asuntos planteados. Subrayó que las declaraciones orales y escritas de su Gobierno presentadas a esta Comisión estaban orientadas hacia el futuro.

La Comisión tomó nota de las detalladas informaciones escritas y orales transmitidas por el Gobierno y de las discusiones pormenorizadas que tuvieron lugar en la Comisión. La Comisión ha constatado que el Gobierno de Polonia no negaba que existían discrepancias entre la legislación de Polonia y las disposiciones de los Convenios. Al respecto tomó nota de las seguridades ofrecidas por el Gobierno y de su intención de adoptar medidas para aplicar los Convenios, y del establecimiento de un grupo de expertos encargado de analizar la conformidad de la legislación actual de Polonia con los Convenios. La Comisión, empero, se sintió obligada de tomar nota de que no se habían registrado cambios en lo que se refería a los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos sobre la no conformidad de varias disposiciones legislativas con los requerimientos de los Convenios. La Comisión urgió al Gobierno, en el espíritu de diálogo que había demostrado, para que adopte las medidas necesarias para asegurar que los principios que contenían ambos convenios serían plenamente aplicados en la legislación y en la práctica, a fin de que la Comisión de Expertos se encuentre en condiciones de observar el año próximo progresos en la eliminación de las divergencias actuales.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

No existe ninguna disposición que limite los derechos de los ciudadanos al empleo y a la elección del lugar de trabajo conforme con sus aptitudes profesionales. La legislación polaca del trabajo consagra el principio de la libertad de trabajo, el cual implica la exigencia de una declaración de voluntad concordante de las dos partes a la relación de trabajo (el establecimiento y el trabajador) para formar y perpetuar esta relación.

Esta regla abarca también las personas liberadas de los establecimientos penitenciarios, incluso en virtud de una amnistía.

En virtud del artículo 53, párrafo 1 (2), del Código de Trabajo, el establecimiento podrá concluir sin preaviso un contrato de trabajo si el trabajador se ausenta de su trabajo durante más de un mes sin motivo válido (períodos de protección de mayor duración están previstos por causa de enfermedad del trabajador, de su aislamiento en razón de una enfermedad contagiosa o del ejercicio de la guarda del niño. No está prevista ninguna restricción jurídica respecto de las personas que dejan un establecimiento penitenciario luego de haber sufrido una pena privativa de libertad. Sin embargo, respetando siempre el principio de la libre formación de la relación de trabajo, se deja a voluntad exclusiva de las partes tanto el reempleo en el establecimiento anterior como el empleo en cualquier otro establecimiento. Esto no se refiere al caso donde la condición de empleo para un cargo determinado incluye que el candidato no tenga antecedentes penales (esta condición está prevista solamente para algunas profesiones y algunos cargos). La situación es diferente en lo que se refiere a la persona detenida o condenada provisoriamente, cuando el establecimiento no rescindió el contrato de trabajo (se trata de un derecho y no de una obligación del establecimiento) o cuando el contrato ha finalizado de pleno derecho. En estos casos, el hecho de que un trabajador se presente sin demora desde el momento en que han terminado los obstáculos a la prestación del trabajo (la liberación de una prisión o de un establecimiento penitenciario) hace que se reactive el contrato en las condiciones anteriores y que el establecimiento esté obligado de dejar que el trabajador reanude el trabajo conforme con un contrato concluido entre las partes.

Al margen de esta cuestión conviene señalar que para ofrecer facilidades a las personas liberadas de los establecimientos penitenciarios, incluso en virtud de la amnistía, los establecimientos en el conjunto del país fueron comprometidos a que empleen estas personas dentro de los limites de las ofertas de empleo, de conformidad con una recomendación de una oficina de colocación. Esta obligación fue establecida por el párrafo 5, apartado 1 (2), del Reglamento de 8 de agosto de 1983 del Consejo de Ministros sobre la colocación obligatoria en algunas regiones y sobre la obligación de empleo debido a consideraciones sociales, en el conjunto del país de determinadas categorías de personas (Diario de Leyes, núm. 48, texto 215). Este reglamento estuvo en vigencia desde el 26 de agosto de 1983 al 31 de diciembre de 1985.

Hace falta también observar que ninguna disposición legal admite algún tipo de discriminación en lo que se refiere al ejercicio del derecho al trabajo respecto de un trabajador o de un antiguo trabajador en razón de su afiliación a un sindicato o de sus actividades sindicales.

Las disposiciones vigentes desde el 11 de octubre de 1982 de la nueva ley de sindicatos contienen las garantías jurídicas en esta materia (artículos 4 y 39). De conformidad con estas disposiciones, nadie puede sufrir menoscabo alguno por el hecho de haber pertenecido a un sindicato, de haber desempeñado un cargo electivo o de no haber estado sindicado; estos hechos, en particular, no condicionan la formación del contrato de trabajo, la continuación en el empleo o la promoción del trabajador.

Conforme con las disposiciones sobre las convenciones colectivas en vigencia desde el 1.o de enero de 1987 (ley de 24 de noviembre de 1986, que modifica el Código del Trabajo, publicada en el Diario de Leyes de 1986, núm. 42, texto 201) el Ministro de Trabajo, Salarios y Asuntos Sociales esta habilitado para registrar los convenios colectivos (luego de haber comprobado su conformidad con las disposiciones del derecho y con la política social y económica del Estado que determina la Dieta en el plan socioeconómico). Este derecho le correspondía también al Ministro de Trabajo, Salarios y Asuntos Sociales bajo la legislación anterior.

El control de los convenios colectivos desde el ángulo de su conformidad con las disposiciones del derecho es una consecuencia del orden legal vigente, en los limites del cual el convenio colectivo es una - pero no la única - fuente de derechos del trabajador. El examen de la conformidad de los convenios colectivos con las disposiciones del derecho tiene por finalidad la de asegurar el respeto, por los convenios, del objetivo de sus reglas en lo que se refiere a los trabajadores y la no contradicción de las cláusulas de los convenios con el Código del Trabajo y con las otras disposiciones legales, o establecidas en virtud de una delegación de la ley, que regulan de manera general y uniforme los derechos y obligaciones elementales de los trabajadores. Los convenios deben reglamentar las remuneraciones y los otros beneficios y derechos de los trabajadores solamente en la medida que lo justifiquen el carácter del trabajo y las condiciones de su ejecución, teniendo en cuenta el estado del derecho determinado por las disposiciones del derecho del trabajo universalmente obligatorias, por ejemplo, por el Código del Trabajo, las disposiciones sobre el salario mínimo de los trabajadores de la economía socialista, etc.

El hecho de que el Ministro de Trabajo, Salarios y Asuntos Sociales compruebe la no conformidad de las cláusulas de un convenio con las disposiciones del derecho y, con este fundamento, se niegue a su registro, no es un acto de injerencia en el contenido del convenio sino que obliga a las partes en el convenio a renegociarlo o, en caso de no estar de acuerdo con la opinión del Ministro, a presentar un recurso ante el Tribunal Supremo, cuya sentencia es también obligatoria para el órgano que registra el convenio.

En lo que se refiere a la condición según la cual, el registro de convenios colectivos depende de su conformidad con la política social y económica del Estado establecida en el plan socioeconómico nacional, conviene precisar lo siguiente:

El plan socioeconómico nacional es una ley adoptada por el Parlamento, el cual, en las condiciones de la economía planificada, están obligados a aplicar todos los sujetos de la economía socialista, incluyendo a los sindicatos quienes cumplen con sus tareas estatutarias en materia de condiciones de trabajo y del salario mediante convenios colectivos. En virtud de esta ley, el Parlamento define para los períodos quinquenales sucesivos, las orientaciones, los objetivos y los medios para ejecutar la política del Estado, entre otros asuntos, en materia de salarios, de beneficios y de derechos de los trabajadores. Las previsiones del plan socioeconómico tienen un carácter general y se deben concretar también mediante convenios colectivos. Las reglas de los convenios que se refieren a las remuneraciones y a las otras prestaciones y derechos de los trabajadores, adaptadas a la política central de salarios fijada por el plan socioeconómico, son establecidas luego de un entendimiento con la organización nacional intersindical para cada sucesivo plan quinquenal. En los limites de estas decisiones generales, los convenios colectivos definen los salarios mínimos de base y los otros elementos de la remuneración del trabajo así como las reglas de su atribución, y también las prestaciones y los derechos justificados por el carácter del trabajo y las condiciones de su ejecución en las diferentes ramas y profesiones.

El Ministro de Trabajo, Salarios y Asuntos Sociales, al evaluar la conformidad de las cláusulas del convenio con la política social y económica central del Estado, sobre la base de las reglas de aplicación de esta política a los convenios colectivos - reglas concertadas con los sindicatos - no interfiere en las atribuciones autónomas de las partes al convenio sino que solamente controla la ejecución de los principios generales de la política del Estado.

El procedimiento de solución de litigios ocasionados por la negativa del registro del convenio por parte del Ministro de Trabajo, Salarios y Asuntos Sociales (se trata de una competencia confiada en esta materia a una comisión independiente del órgano que registra el convenio), ofrece a las partes del convenio garantías esenciales para sus derechos.

Hace falta subrayar que el respeto de los principios de la política socioeconómica del Estado se transforma en algo indispensable - en particular en el periodo en que se sale de una grave crisis socioeconómica - para los órganos del poder, las empresas, las instituciones, los sindicatos y la sociedad en su conjunto. Se trata particularmente de detener la inflación, asegurar el equilibrio del mercado y también de establecer un sistema de incentivos al aumento de la productividad del trabajo, mejorar la organisación y los procesos tecnológicos.

Las disposiciones sobre los convenios colectivos entraron en vigencia el 1.o de enero de 1987. Ningún convenio se concluyó hasta el momento, de modo que el Ministro de Trabajo, Salarios y Asuntos Sociales no ha podido utilizar sus atribuciones sobre registro de convenios.

Véase también el Convenio núm. 87, como sigue:

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

En las memorias transmitidas a la Oficina figuran detalladas informaciones sobre la legislación sindical y la evolución del movimiento sindical en Polonia.

Conforme con los términos del artículo 60, párrafo 3, de la ley de sindicatos (texto refundido de 1985): "durante un periodo cuya finalización será decidida por el Consejo de Estado, en el establecimiento funcionará una sola organización sindical". La ley establece, entonces, durante un periodo de transición, el principio monista - la existencia de un sindicato único en una institución o empresa determinada. La oportunidad del mantenimiento de esta disposición está determinada por la situación social, política y económica actual de Polonia, en especial por las dificultades económicas conocidas, las cuales en gran parte han sido provocadas por las restricciones impuestas a las relaciones económicas de Polonia por países económicamente desarrollados.

Mientras que se realizan en Polonia reformas socioeconómicas profundas con el objetivo de superar las dificultades existentes, este estado de cosas está particularmente justificado. Esta situación, que es acorde actualmente con los intereses del Estado y de la nación, puede ser modificada mediante una decisión del Consejo de Estado si se reúnen las condiciones que justifiquen esta decisión.

El periodo actual de dificultades socioeconómicas, según una opinión dominante que surge de los sondeos de opinión pública, la actividad de una única organización sindical en un establecimiento favoriza la integración del personal y el ejercicio por parte de los sindicatos del papel que es el suyo: el de defensores y representantes de los intereses profesionales de los trabajadores. Hace falta subrayar que el derecho vigente ofrece condiciones propicias para una amplia democracia en el establecimiento. Junto con los sindicatos funcionan órganos de autogestión compuestos por personas que gozan de vastas competencias, las cuales les permiten influir en la administración de la empresa y controlar los actos de la dirección.

No obstante que la ley prevé una única organización sindical en el establecimiento, no excluye el pluralismo debido a que cada sindicato puede definir su orientación. Se cuenta ahora con cerca de 27 000 organizaciones de establecimiento, dotadas de personalidad moral y reagrupadas en 133 organizaciones nacionales.

La estructura sindical es un verdadero mosaico. Algunos sindicatos están agrupados en federaciones ( 116), mientras que otros disponen de una organización nacional única ( 17); éste es el caso, por ejemplo, del sindicato de docentes. Agreguemos que este pluralismo resulta todavía más evidente si se lo compara con situación bajo la ley de 1949 que preveía una estructura centralizada única y se contaba únicamente con 13 ó 14 sindicatos sectoriales.

La Comisión de Expertos menciona que se presentó ante el Tribunal Constitucional un recurso respecto del artículo 60, párrafo 3, de la ley de sindicatos. El Gobierno precisa que, el 28 de noviembre de 1986, un grupo de siete personas había dirigido al Presidente del Tribunal Constitucional una solicitud con el objeto de que utilice el poder previsto en el artículo 19, párrafo 3, de la ley de 20 de abril de 1985, relativa al Tribunal Constitucional, de iniciar por propia iniciativa, el procedimiento previsto para comprobar la conformidad del artículo 60, párrafo 3, segunda frase, de la ley de sindicatos de 8 de octubre de 1982, con el artículo 84, párrafos 1 y 2, de la Constitución de la República Popular de Polonia.

El Tribunal, luego de haber examinado el asunto, hizo saber a los demandantes que su recurso no tenía fundamento en las disposiciones legales vigentes y que, por lo tanto, el procedimiento solicitado no se iniciaría.

La ley de 8 de octubre de 1982 sobre las organizaciones socioprofesionales de agricultores se refiere a la libertad de asociación de los agricultores individuales, de los miembros de sus familias y de otras personas cuyo trabajo resulte directamente relacionado con la agricultura. Se han creado estas organizaciones para defender los intereses profesionales y sociales de los agricultores individuales y para obrar en favor del desarrollo de las fincas individuales. La ley declara que estas organizaciones son independientes de los órganos de administración del Estado así como también de las unidades de organización del Estado o de las unidades sociales. Ellas operan por intermedio de los órganos establecidos en los reglamentos que adopten y democráticamente elijan. Estas organizaciones definen ellas mismas, en los limites de las disposiciones del derecho, el ámbito y la forma de sus actividades.

Los círculos agrarios, las asociaciones agrícolas, las agrupaciones y organizaciones agrícolas forman parte de la Unión Nacional de Agricultores, de Círculos y Organizaciones Agrarias que, como lo declara la ley antes mencionada, es una asociación nacional independiente y de autogestión. También pueden hacer libremente parte las agrupaciones de asociaciones sectoriales agrícolas y otras organizaciones de agricultores. La Unión Nacional, que la ley califica de principal representante de los agricultores individuales, no tiene, en consecuencia, un carácter de monopolio. No forman parte de ella de pleno derecho las asociaciones sectoriales, es decir, las organizaciones libres, independientes y de autogestión que representan los derechos e intereses de los agricultores individuales que se especializan en una rama determinada de la producción vegetal o animal así como muchas organizaciones sociales distintas de las que enumera la ley que funcionan en el campo.

Hace falta subrayar que las organizaciones a las que se refiere la ley no incluyen los asalariados empleados en el sector colectivo o en el sector privado y tampoco a los miembros de las cooperativas de producción. Ellos pueden adherir a los sindicatos correspondientes, previstos por la ley de sindicatos de 1982.

El artículo 40 de la ley de la función pública declara que los empleados del Estado tienen el derecho de sindicarse, con excepción de las personas que ocupan cargos superiores cuyas funciones se consideran normalmente como política o de dirección, y de las personas cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. Estas excepciones están en conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública (núm. 151), 1978.

Los empleados antes mencionados, así como los otros empleados de la administración pública no sindicados, pueden constituir consejos de trabajadores. Estos consejos tienen por objetivo especialmente el de proteger y representar ante los jefes de los respectivos servicios los intereses profesionales y sociales de los empleados públicos que establezcan estos consejos, los cuales funcionan en virtud de la ley y de los reglamentos que ellos mismos adoptan (artículo 41 de la ley).

Por su parte, los jefes de servicios y sus órganos superiores están obligados a crear las condiciones que faciliten a los representantes de los trabajadores el cumplimiento de sus tareas reglamentarias, así como el examen de las propuestas de esos representantes e informar del curso dado a las mismas (artículo 42 de la ley).

Las detalladas reglas, así como el ámbito de cooperación de los jefes de servicio con los consejos de trabajadores, se han definido en un reglamento del Consejo de Ministros, de 8 de noviembre de 1982, publicado en el Diario de núm. 39, texto 261. Este reglamento indica las materias sobre las cuales el jefe de servicio está obligado a consultar al consejo de trabajadores o a solicitar su opinión.

En virtud del párrafo 2 de este reglamento, el consejo de trabajadores debe ser consultado sobre los asuntos que atañen al conjunto de los trabajadores representados, en particular cuando se trata de los siguientes: el uso y la práctica de los derechos y obligaciones que resultan de la relación de trabajo; la renumeración del trabajo y otras prestaciones a los trabajadores, además de la política financiera; las condiciones de trabajo, de higiene y de seguridad del trabajo; la protección de la salud de los trabajadores y de su esparcimiento; los beneficios sociales y de vivienda.

Se requiere la opinión del consejo de trabajadores cuando se trata de una rescisión de la relación de trabajo así como de las notas de apreciación sobre el trabajador y de las decisiones que se refieran a la atribución de un premio o de una mención, al reparto y uso del Fondo de premios, al horario de trabajo y al programa de vacaciones pagadas, y la promoción de las calificaciones profesionales.

En virtud del párrafo 1 del artículo 15 de la ley de sindicatos, los trabajadores empleados en las unidades militares que dependen del Ministerio de la Defensa Nacional o en las empresas que dependen del Ministerio de la Defensa Nacional o del Ministerio del Interior tienen derecho de crear sindicatos y de adherir si se respetan las condiciones de la defensa y de la seguridad del Estado.

En las unidades militares y las empresas públicas que dependen del Ministerio de la Defensa Nacional los trabajadores han establecido organizaciones sindicales. Después, estas organizaciones se asociaron en un sindicato independiente de autogestión de los trabajadores del Ejército.

Sin embargo, los trabajadores empleados en tareas que tienen un carácter altamente confidencial y que son objeto de las restricciones previstas por la ley de 1982 de función pública no tienen derecho do sindicación. Tan poco gozan de ese derecho los trabajadores de las unidades que determina el Ministerio de la Defensa Nacional en consideración de su carácter defensivo particular (entre otros, aquellos con función de mando y enlace cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial). De manera general, solamente un bajo porcentaje de los trabajadores del Ejército no tienen derecho a sindicación. Ellos pueden establecer consejos de trabajadores.

Análogamente, en virtud del artículo 14 de la ley de sindicatos, los trabajadores empleados en unidades militares y en otras unidades de organización que dependen del Ministerio del Interior no tienen derecho de crear ni de adherir a sindicatos. Esta disposición abarca a los trabajadores empleados en los servicios técnicos de transporte, abastecimiento y enlace y los del sector técnico sumamente confidencial del comando. Estos trabajadores, en virtud del artículo 16 de la ley de sindicatos, pueden constituir consejos de trabajadores al igual que ciertas categorías de trabajadores de la función pública.

El artículo 9 del Convenio dispone que "la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio".

Durante muchos años el servicio penitenciario formó parte de los órganos de la milicia. Luego de una reforma y de la subordinación de los establecimientos penitenciarios al Ministerio de Justicia se constituyó una formación especial: el Servicio Penitenciario. Desde el punto de vista de la jerarquía y de la disciplina el Servicio Penitenciario es cercano a la milicia; además debido a la naturaleza del Servicio a la jerarquía a los deberes de esta formación, se le trata de modo similar que a la milicia.

Además, conforme con la opinión que predomina en la doctrina y en la práctica, los funcionarios de los establecimientos penitenciarios, no son trabajadores en el sentido del artículo 2 del Código de Trabajo. Si el derecho de constituir sindicatos y de adherirse a ellos es propio solamente de los trabajadores, la exclusión de aquellas personas que, según los términos del artículo 13 de la ley de sindicatos, son funcionarios, no puede dar motivo a queja debido a que la situación es conforme con el ordenamiento jurídico vigente en Polonia y corresponde al espíritu del Convenio.

La ley de sindicatos garantiza al trabajador el derecho de huelga y al sindicato el derecho a organizar la huelga. El derecho a participar en una huelga es un derecho individual que el trabajador ejerce de acuerdo con su voluntad, mientras que el derecho de organizar una huelga es un derecho exclusivo del sindicato.

La ley excluye el derecho de huelga para cierta categorías de establecimientos o para algunas categorías de trabajadores. Estas exclusiones fueron dictadas por consideraciones de interés general relacionadas con la necesidad de asegurar durante la huelga las prestaciones y los medios esenciales para la existencia normal de la sociedad; la seguridad y defensa del Estado; el funcionamiento normal de los órganos del Estado y de los servicios públicos, la ejecución de las obligaciones internacionales de carácter fundamental.

Hace falta agregar que se trata de la primera reglamentación del derecho de huelga en el sistema de propiedad socialista, el cual difiere del sistema de economía de mercado. En lo que se refiere a los servicios esenciales donde el derecho de huelga está limitado, será posible, con el transcurso del tiempo y a la luz de la experiencia adquirida, analizar este problema y proponer la supresión de ciertas exclusiones.

En particular, la ley declara sin lugar a equívocos, que en lucha por los intereses económicos y sociales de un grupo dado de trabajadores, la huelga es el último recurso para solucionar un conflicto colectivo. La admisibilidad de la huelga depende, entre otras cosas, de que se hayan agotado las posibilidades de solución de un litigio colectivo mediante otros mecanismos (negociaciones directas, procedimiento de conciliación, arbitraje social) y del consentimiento a la huelga de la mayoría del personal de un establecimiento determinado. Pese a que la huelga de carácter político es inadmisible, se ofrece una amplia posibilidad de otros mecanismos, menos radicales, para expresar las reivindicaciones de los trabajadores.

En este contexto, es conveniente apreciar que si el derecho de huelga es un derecho de cada trabajador y no solamente de aquellos sindicados, resulta que el sindicato debe obtener el consentimiento de la mayoría para decidir de declarar una huelga. El sindicato organiza la huelga para defender los intereses económicos y sociales de un determinado grupo de trabajadores.

La huelga debe también traducir la voluntad del personal, y el rechazo de participar al voto puede significar la falta de apoyo a la intención del sindicato de organizar una huelga. El rechazo de la mayoría permitiría dudar del apoyo a las intenciones del sindicato y, en esta situación, una declaración de huelga carecería de objetivo.

Un representante gubernamental expresó la satisfacción de su delegación por su participación en la Comisión después de una ausencia de cuatro años y el restablecimiento de un diálogo constructivo con ella. Durante esa ausencia, su Gobierno envió regularmente memorias sobre la aplicación de los convenios de la OIT y respondió a las observaciones de la Comisión de Expertos. En febrero de este año se suministró información adicional y se enviaron informaciones escritas detalladas.

El representante gubernamental declaró, además, que anteriormente a la promulgación de la ley de sindicatos de noviembre de 1982, su Gobierno sostuvo consultas con expertos de la OIT, y algunas de sus observaciones fueron incorporadas en la ley que votó el Parlamento. Enmiendas adicionales que tomaron en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos fueron introducidas a la versión adoptada por el Parlamento en julio de 1985. El punto principal que aún permanece es el artículo 60, 3) de la ley que consagró el principio de la "unicidad sindical" o la existencia de un solo sindicato en cada empresa. Esto se debe a que al inicio de los años 80 Polonia atravesó un periodo de malestar social y un serio resquebrajamiento de su economía; el llamado pluralismo sindical ha dado lugar a abusos y ha traido como consecuencia una competencia en las reclamaciones sindicales y periodos de huelga que pusieron en peligro los objetivos económicos. Además, hubo muchos obstáculos internos, la escasez de materias primas y dificultades externas provenientes de sanciones económicas contra Polonia y de la necesidad de pagar los intereses de una enorme deuda externa; esto hacia casi imposible la recuperación económica. Así fue como el principio de "unicidad sindical" fue adoptado como una solución temporal no excluyendo el pluralismo, ya que cada sindicato puede determinar su propia orientación. Actualmente hay cerca de 27 000 sindicatos al nivel empresarial, 116 federaciones, y otras 17 organizaciones al nivel nacional, tales como el sindicato de maestros. Un número considerable de estas federaciones están afiliadas a la Alianza de Sindicatos de Polonia pero otras no forman parte de esa organización. Al nivel de la empresa, además de la organización sindical, hay un consejo de autogestión elegido por los trabajadores, con gran influencia y derechos en la administración de la empresa y con el poder de control.

La ley de sindicatos garantiza a los trabajadores el derecho de huelga y a los sindicatos el derecho a organizar huelgas, quedando excluidas tan solo ciertas empresas y categorías específicas. El representante gubernamental declaró que esas reglamentaciones son las primeras sobre el derecho de huelga en su país y han sido consideradas como unas de las más amplias en el mundo. Le resulta difícil al representante gubernamental aprobar la opinión de la Comisión de Expertos cuando ésta considera que una simple mayoría de los miembros de un sindicato debería bastar para declarar una huelga y que debía ser suprimido el requisito de aprobación por el órgano superior del sindicato. El representante gubernamental declaró que los sindicatos deben obtener el consentimiento de la mayoría de los trabajadores para poder declarar una huelga, ya que el derecho de huelga se concede a todos los trabajadores, y no solamente a los miembros del sindicato, para defender los intereses económicos y sociales de un grupo determinado de trabajadores. Por ejemplo, se preguntaba si en una empresa que emplea a 3 000 trabajadores (lo que es común en Polonia) serían suficientes 500 trabajadores para obtener quórum. Una huelga debe ser la expresión del deseo de la fuerza trabajadora. La negativa a participar en la votación por la mayoría de la fuerza laboral puede significar una abstención y una falta de apoyo para la huelga.

En relación con el Convenio núm. 98, declaró que no hay limites al derecho de los ciudadanos para escoger el lugar y el tipo de trabajo de acuerdo a la profesión y preparación de cada uno, y el principio de la libertad de trabajo está consagrado en la legislación polaca. Además, no existen cláusulas legales que discriminen en cuanto a la aplicación del derecho al trabajo en base a actividades o afiliación sindical. El Ministerio de Trabajo, Salarios y Asuntos Sociales tiene a su cargo, en virtud de la legislación vigente desde el 1.o de enero de 1987, el registro de los convenios colectivos, después de verificar si están en conformidad con las disposiciones legales y con la política social y económica nacional determinada por el Parlamento en su plan social y económico anual. El Ministerio, al examinar tal conformidad, no interfiere con el derecho de las partes a concertar acuerdos y su función es la de guardián de la política estatal general. Hasta la fecha, ningún acuerdo ha sido concluido en virtud de estas disposiciones y los poderes del Ministro a este respecto no ha sido invocada aún.

Los miembros trabajadores se congratularon por la participación de Polonia en la Conferencia y consideraron esto un paso sumamente positivo que contribuye al diálogo que constituye el cometido de esta Comisión. Declararon que dicho diálogo no debe ser destructivo ni negativo, sino que debe tener como fin la búsqueda de soluciones y progresos. Los miembros trabajadores no pueden, empero, dejar de lamentar que el corto periodo en el que la libertad sindical fue posible ya se haya acabado. Es frecuente el caso en que acciones en el campo de la libertad sindical pueden aparentar ser contrarias al bienestar económico y social. La cuestión más importante aquí es el reconocimiento del pluralismo sindical. En un país como Polonia, esto no debería provocar reacciones negativas y acusaciones de demagogia o de anarquismo. En muchos países industrializados, los sindicatos han tomado posiciones valientes y han aceptado sacrificios para superar crisis económicas y peligros a la posición competitiva internacional de su país; esto se aplica a los países de Europa occidental y a otros países, independientemente de que haya uno o varios sindicatos; éstos han aceptado sus responsabilidades con relación al empleo y a la economía. Sin vigor económico no puede haber empleo o mejoramiento de las condiciones de vida.

De las informaciones comunicadas por escrito por el Gobierno se puede apreciar que hay argumentos comprensibles invocados por parte del Gobierno, los cuales requieren atención; pero el simple hecho de que existan 27 000 organizaciones al nivel empresarial y 6 000 000 de miembros, no es prueba de que exista el pluralismo sindical, puesto que sólo puede haber una sindicato por empresa. Aunque se ha dicho que la diversidad de sindicatos puede ir en menoscabo del orden social, se han dado casos en otros países donde esto no ocurre y el bienestar de los trabajadores o el funcionamiento de la empresa no han sufrido menoscabo. El problema del pluralismo sindical es la principal preocupación de los miembros trabajadores. La cuestión en cuanto a si debe haber una estructura sindical unitaria o pluralista es un asunto que debe ser decidido por los trabajadores y no por el Gobierno, de acuerdo con los principios del Convenio. Si aparentemente existe el deseo de pluralismo sindical en un país - y se tienen pruebas de que un tal deseo existe en Polonia - se debe reflexionar sobre la manera en que esto puede ser aplicado y se debe actuar en consecuencia. En este contexto, aunque se ha dicho que es a título transitorio cuya finalización será fijada por el Consejo de Estado, el que solamente se permita una organización sindical en cada empresa, implica también, en opinión de los miembros trabajadores, que lo mismo ocurre a los niveles sectorial y nacional. Los miembros trabajadores se preguntan el significado de la palabra transitorio. Es importante que lo "transitorio" no se transforme en "eterno".

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental la información presentada, pero tenían la esperanza de que se dieran respuestas a las preguntas planteadas al Gobierno de Polonia por la CIOSL y por la CMT en las observaciones que presentaron para que fueran examinadas por la Comisión de Expertos. También se refirieron a las restricciones al derecho de huelga, las cuales han sido discutidas en otros países y hasta estaban justificadas en ciertas circunstancias. Sin embargo, la definición de servicios esenciales necesita ser revisada. El requisito de un 50 por ciento más uno para declarar una huelga no es un asunto que debe ser decidido por las autoridades públicas sino por los trabajadores y sus organizaciones: si se declara la huelga sin contar con una mayoría suficiente ésta fracasaría y perjudicaría a los dirigentes sindicales, así que redunda en beneficio de sus propios intereses el asegurar la aprobación de una mayoría en favor de tales acciones. Los miembros trabajadores desean que el Gobierno continúe enviando informaciones completas en relación con la cuestión de la aprobación necesaria para los convenios colectivos con respecto al Convenio núm. 98, y manifestaron que cuando los sindicatos eran reconocidos y consultados y podían participar en actividades sociales y económicas en un espíritu tripartito, no había motivos para temer que los convenios colectivos fueran contrarios a los intereses sociales y económicos del país.

Los miembros empleadores se congratularon por la participación de un representante gubernamental en los trabajos de la Comisión. Recordaron que una sola estructura sindical está oficialmente autorizada en Polonia. Seguramente que esta disposición se concibió al origen como una medida de transición, pero cada uno sabe que lo provisional puede durar. El Gobierno se refería a la Alianza de Sindicatos de Polonia, manifestando que prefería un sistema de unicidad sindical. La información detallada suministrada por escrito por el Gobierno será examinada por la Comisión de Expertos; el Gobierno hizo referencia a la existencia de diversos sindicatos al nivel empresarial, pero esto no es la solución al problema examinado. Parecería que en Polonia los trabajadores no desean realmente tener una estructura sindical única, y en la práctica hay discriminación. En la práctica algunos trabajadores desean formar diversos sindicatos, pero esto no les es permitido. Esto distingue este caso de otras situaciones en donde el deseo de los trabajadores no es aparente. En relación con el Convenio núm. 98, deben abordarse los dos aspectos del problema, a saber, el derecho de sindicación y el derecho de negociación colectiva, y su aplicación debe ser mejorada. Está claro que en Polonia la legislación y la práctica no están en completa conformidad con los Convenios. El diálogo debe continuar para lograr una mayor conformidad.

El miembro trabajador de Francia dio la bienvenida al representante gubernamental de Polonia, pero lamentó que el diálogo no se hubiera podido entablar antes, lo que hubiese evitado dificultades e incomprensión. La Comisión de Expertos expresó la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas que sean necesarias para enmendar la legislación en los puntos que ya han sido objeto de comentarios por parte de todos los órganos de control. En particular, la comisión de investigación instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución, también examinó la aplicación de los Convenios núm. 87 y 98. En sus recomendaciones, en los párrafos 578 y 579, esta comisión dio mandato a la Comisión de Expertos para que vigile la aplicación de sus recomendaciones y éste es el trabajo actual. Además, se refirió al párrafo 576 del informe de la comisión de investigación que recomendaba la enmienda de la legislación para asegurar, primero, el derecho de los trabajadores sin ninguna distinción (incluyendo a los funcionarios públicos) a establecer organizaciones sindicales; segundo, el derecho de los trabajadores de establecer las organizaciones que ellos estimen convenientes: el reconocimiento de este derecho implica el restablecimiento en la práctica de la posibilidad de pluralismo sindical a todos los niveles (establecimiento, rama de actividad y ocupaciones interregionales); y, tercero, el derecho de los sindicatos y las federaciones de asociarse en confederaciones. El miembro trabajador de Francia expresó el deseo de que el representante gubernamental de Polonia dé respuesta a estos puntos. También se refirió a las recientes declaraciones de un dirigente de la Alianza de Sindicatos de Polonia en el sentido de que los miembros de Solidaridad eran cerca de un millón. En 1983, cuando la comisión de encuesta fue establecida, se pensó que el número de miembros era de 1200 000. Aún existe un gran número de miembros y no es sorprendente que surjan problemas cuando el derecho de expresión colectiva se les prohibe a esos trabajadores. Recientemente se le negó a Lech Walesa los documentos que le permitirían asistir a esta Conferencia. También han ocurrido una serie de detenciones, internamientos y multas a ex sindicalistas. Un millón de trabajadores no puede ser ignorado y lo más importante es que Solidaridad debe tener el derecho de volver a existir.

El miembro trabajador de los Estados Unidos se suscribió a la declaración del trabajador de Francia. La Comisión ha sostenido largas discusiones sobre el presente caso y los comentarios de la Comisión de Expertos y de la presente Comisión son claros. La Comisión de Expertos ha sido imparcial y ha reconocido que la ley de sindicatos no permite el pluralismo sindical en Polonia; dicho pluralismo debe ser permitido pero no debe ser impuesto a los trabajadores.

El miembro gubernamental de Checoslovaquia también dio la bienvenida al representante gubernamental de Polonia y se congratuló por la buena voluntad de dicho Gobierno; esto significa que esta Comisión debe discutir el caso desapasionadamente para crear condiciones favorables para que Polonia permanezca en la OIT. Un miembro de esta Comisión se ha referido a las observaciones de la Comisión de Expertos que están basadas, en su mayoría, en las informaciones suministradas por dos federaciones sindicales. El representante gubernamental explicó convincentemente que la situación actual en su país era diferente y no es correcto decir que la unidad sindical ha sido impuesta en Polonia. El miembro trabajador de Polonia también ha hecho importantes declaraciones en la plenaria: se ha referido al gran número de sindicatos autónomos como un posible ejemplo de pluralismo. Muchas organizaciones sindicales han sido creadas bajo la ley de sindicatos, con estatutos propios; así que el argumento de que la unidad sindical es impuesta por la legislación es cuestionable. El Convenio no puede ser interpretado en el sentido de que cada empresa deba tener por lo menos dos sindicatos en cada caso, y de todos modos, las medidas en cuestión son sólo transitorias. La ley de sindicatos fue un gran paso adelante y prueba de esto es el hecho de que existen seis millones de sindicalistas en Polonia. Algunos puntos secundarios aún no han sido resueltos, tales como el mencionado en el punto 2 de los comentarios, como el derecho de los funcionarios de establecimientos penitenciarios a organizarse en sindicatos, pero, en lo general, la Comisión debe expresar su satisfacción por la evolución de la situación sindical en Polonia.

El miembro trabajador de Polonia declaró que hay más de 7 millones de miembros en la Alianza de Sindicatos de Polonia. Se preguntó si ciertos delegados no deseaban dividir las organizaciones sindicales en buenos y malos organismos.

El representante gubernamental de Polonia se congratuló del diálogo que existía en la Comisión y reconoció que había diferentes opiniones que surgen a veces por el desconocimiento de la situación sindical de Polonia. Expresó que el Gobierno hará todo lo posible, como lo ha hecho antes, para cumplir con los Convenios de la OIT. Reafirmó que la exigencia de un único sindicato en cada empresa constituía una medida provisional y precisa: a un grado superior existen diferencias y un mosaico de estructuras. En lo que se refería al documento mencionado por el miembro trabajador de Francia. el Gobierno había, en numerosas oportunidades, afirmado su posición sobre ese asunto. El orador señaló que Solidaridad fue disuelta por una ley del Parlamento, de fecha 8 de octubre de 1982, y no por medidas administrativas; y no fue disuelta como un sindicato, sino como una organización que iba más allá del marco sindical. Añadió que más de un 60 por ciento de los miembros de las organizaciones están afiliados a las estructuras sindicales existentes, sean éstas parte de la Alianza o no. El orador no aceptó las críticas de un miembro de la Comisión cuyo país no ha ratificado ninguno de los Convenios relativos a derechos humanos, cuando éste expresó sus opiniones sobre el derecho de huelga, de negociación colectiva y de libertad de sindicación.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos se congratuló por los comentarios de la Comisión de Expertos relacionados con la libertad sindical, el derecho de sindicación, la negociación colectiva y el derecho de independencia sindical, los cuales son de continua importancia para la OIT. Las acciones de los miembros de Solidaridad siguen recordando estos puntos a la atención de la OIT. La Comisión de Expertos enfatizó que el sistema de unidad sindical impuesto por la legislación no está en conformidad con los principios de libre elección de los trabajadores para formar sus propias organizaciones en virtud del Convenio, y se refirió específicamente a la sección 53, 4) de la ley de sindicatos. El orador estuvo de acuerdo con los comentarios de la Comisión de Expertos y expresó la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas correspondientes para derogar pronto las actuales restricciones y así, actuar de completa conformidad con el Convenio núm. 87.

El miembro gubernamental de la URSS también dio la bienvenida al representante gubernamental y al miembro trabajador de Polonia cuya presencia crea la expectativa de un diálogo constructivo y de una cooperación más cercana con la Comisión, sobre las bases de un entendimiento común en relación con la aplicación de los convenios ratificados. Declaró que el representante gubernamental ha explicado completamente los asuntos a los que hace referencia la Comisión de Expertos en sus comentarios, y que se ha expresado de una manera franca sobre las dificultades experimentadas en Polonia y las razones que explican la actual legislación. El orador hizo referencia a las discusiones sobre los métodos de trabajo de la Comisión y citó un ejemplo que consideró injusto y que debía evitarse, donde un país (A) había ratificado un convenio y enviado sus respuestas a la Comisión y un país (B), que también había ratificado el convenio, y se había negado a responder; entonces si un país (C), que no ha ratificado el convenio, da consejos con entusiasmo sobre la aplicación de ese convenio, esto crea una situación injusta. Tal es el caso que ha surgido aquí. El orador expresó que se han experimentado dificultades pero que no existen criterios generales para evaluar la situación. Polonia es un Estado soberano y su participación en la OIT no debe interferir con su soberanía. Sin embargo, la Comisión de Expertos ha suministrado un pobre ejemplo en relación con esto, al dirigirse al Consejo de Estado con la esperanza de que éste tome medidas para enmendar la legislación. En la frase siguiente se refiere al Tribunal Constitucional. Esto significa que la Comisión de Expertos había ignorado la competencia del Gobierno, y esto no es correcto. El desarrollo de los sindicatos en Polonia sólo puede ser determinado por las condiciones internas, y los trabajadores polacos y sus organizaciones deben decidir por ellos mismos cómo este proceso debe desarrollarse. La presente Comisión debe desear a los sindicatos polacos éxito y no debe restringirlos con conceptos exteriores y criterios impuestos.

El miembro empleador de los Estados Unidos también se congratuló de la participación del representante gubernamental de Polonia, pero señaló que no había una prohibición en la Constitución de la OIT o en el Reglamento de la Conferencia que impidiera la participación en la presente Comisión de un país que no ha ratificado el convenio que estaba siendo discutido. Su país ha puesto en práctica los principios del Convenio núm. 87, incluso el pluralismo sindical. La Comisión de Expertos ha enfatizado la importancia del tripartismo en la OIT y este tripartismo es practicado en los Estados Unidos. Los empleadores de los Estados Unidos sostienen que un convenio debe ser aplicado en toda su extensión antes de ser ratificado; desde 1980 los Estados Unidos han hecho algunos progresos en el examen de ciertos convenios. Por lo tanto, es incorrecto decir que los miembros de la delegación de los Estados Unidos no deberían participar en la presente discusión.

El miembro trabajador del Reino Unido también expresó la bienvenida al representante gubernamental de Polonia, pero manifestó su desconfianza general hacia los gobiernos, en particular, en asuntos sindicales. La cuestión no es si debe o no debe de haber uno o dos sindicatos, sino la libertad de elección, que debe pertenecer a los trabajadores, y el punto más importante de este caso es Solidaridad. Era importante que el nombre de Solidaridad fuese mencionado dado que era bien sabido que esta organización existe y que goza del apoyo popular. Ahora tenemos la constitución de otro grupo sindical en Polonia, que declara que también se beneficia de un apoyo popular. El problema real se ha planteado entre el viejo movimiento popular y el nuevo; esta es la pregunta a la que se debe contestar. La Comisión de Expertos sugirió que se había violado el Convenio núm. 87. El orador reconocía el principio de la soberanía de los Estados, pero la ratificación de un convenio implica obligaciones internacionales que se deben respetar.

Los miembros trabajadores señalaron que cuando un país pertenece a una organización internacional y aceptó las obligaciones de los convenios ratificados, la cuestión de la soberanía se ve afectada. La actual discusión ha sido importante y la conclusión debe llevar a un diálogo ulterior tomando en consideración los comentarios de la presente Comisión y de la Comisión de Expertos.

El miembro gubernamental de Francia se congratuló por el diálogo habido. Declaró que, por el momento, era natural que la crisis económica se tomara en cuenta, pero esperaba que se tomarían medidas para responder a la simple cuestión que se plantea, es decir, cómo pasar de un pluralismo de hecho a un pluralismo de derecho.

La Comisión se felicitó del hecho de que un diálogo franco y abierto se estableciera con el Gobierno sobre la aplicación de los convenios. Tomó nota de que subsistían importantes divergencias entre la legislación y la práctica nacionales y los convenios en lo que se refiere, en particular, al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes; en relación al derecho de huelga; en cuanto al derecho a gozar de adecuada protección contra los actos tendientes a discriminación sindical; y al derecho a la negociación colectiva. La Comisión resaltó la importancia que le concede al diálogo que se ha reiniciado este año y a la continuidad de ese diálogo, como una manera de solucionar las dificultades en la aplicación de los convenios. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias tanto en la legislación como en la práctica para asegurar su conformidad con los principios contenidos en los convenios; y de que el Gobierno continuará suministrando informaciones para ser examinadas por el Comité de Expertos el año próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Comisión Nacional del Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarnosc» (NSZZ «Solidarnosc»), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, que en su mayoría se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, en las que se alegan violaciones de los derechos de los trabajadores reconocidos en el Convenio, incluidos los despidos antisindicales, el trato injusto recibido por los sindicalistas y el hecho de impedir que los sindicatos organicen elecciones sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno responde a las observaciones de la CSI, recibidas el 1.º de septiembre de 2018, en relación a una serie de actos de discriminación antisindical, incluido el despido de más de 20 representantes de «Solidarnosc». La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información al respecto, indicando en particular que en varios casos los empleados fueron reincorporados a sus puestos. La Comisión también toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones anteriores del NSZZ «Solidarnosc», la Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ) y la CSI.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. Procedimientos legales aplicables a las reincorporaciones. La Comisión observó anteriormente que las víctimas de despidos antisindicales podían solicitar la readmisión a sus puestos, pero que los procedimientos judiciales podían durar hasta dos años. También observó la intención del Gobierno de estudiar la posibilidad de modificar el Código de Procedimiento Civil (CCP) en este sentido. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que el artículo 4772, 2) del CCP fue modificado, de modo que el tribunal, a petición del trabajador, puede decidir imponer al empleador la obligación de que mantenga al trabajador en su puesto hasta la conclusión definitiva del procedimiento. El Gobierno añade que también se consideraron las propuestas del NSZZ «Solidarnosc» para realizar enmiendas adicionales al CCP, pero el Ministerio de Justicia no recomendó ninguna otra enmienda a este respecto. La Comisión toma nota de las alegaciones del NSZZ «Solidarnosc» en el sentido de que es necesario introducir cambios legislativos adicionales en las normas de procedimiento que contiene el CCP si se quiere proteger eficazmente contra la discriminación antisindical a las personas que, en virtud del artículo 32 de la Ley de Sindicatos, gozan de una protección especial en virtud de dicha ley, debido a su condición de sindicalistas o por sus actividades sindicales. A fin de evaluar la eficacia de la protección otorgada por las disposiciones mencionadas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de los artículos 32 de la Ley de Sindicatos y 4772, 2) del Código de Procedimiento Civil.
Sanciones y compensaciones efectivas para prevenir la discriminación antisindical. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para elevar el nivel de las multas aplicables a los actos de discriminación antisindical, así como para aumentar la cuantía de las indemnizaciones en los casos de despido antisindical. La Comisión lamenta que el Gobierno se limite a reiterar la información de que actualmente no existen iniciativas legislativas al respecto. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para acelerar el proceso de revisión de las disposiciones respectivas, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de que la legislación esté en conformidad con los requisitos del Convenio, aumentando el nivel de las multas aplicables a los actos de discriminación antisindical, así como el importe de la indemnización en los casos de despido antisindical. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Número de sanciones impuestas. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara datos estadísticos sobre el número de sanciones impuestas en virtud del artículo 35, 1), enmendado, de la Ley de Sindicatos, y que comunicara información sobre la forma en que los tribunales abordan la carga de la prueba al aplicar esta disposición. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de quejas por discriminación basadas en la afiliación sindical registradas en la Inspección Nacional del Trabajo desde julio de 2018 hasta junio de 2022: 15 en el segundo semestre de 2018, 55 en 2019, 40 en 2020, 57 en 2021 y 26 en el primer semestre de 2022 hasta el 20 de junio de 2022. La Comisión también toma nota de las estadísticas basadas en el número de personas en las que ha recaído sentencia firme en virtud del artículo 35,1) de la Ley de Sindicatos en 20152019, según las cuales dos personas han sido sancionadas, una en 2017 y otra en 2019. La Comisión también toma nota de los datos estadísticos adicionales proporcionados por el Gobierno en relación con un segundo grupo de personas condenadas por delitos perseguidos por la Fiscalía. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de sanciones impuestas en virtud del artículo 35, 1), enmendado, de la Ley de Sindicatos, y en particular que aclare a qué tipo de delitos y actos antisindicales se refiere el segundo grupo estadístico. Además, tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la forma en que los tribunales gestionan la carga de la prueba al aplicar el artículo 35, 1), la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información al respecto.
Compensación disponible para las «personas que trabajan por dinero». En sus comentarios anteriores relativos a la protección contra la discriminación antisindical de las «personas que trabajan por dinero» que ahora están cubiertas por la Ley de Sindicatos, la Comisión pidió al Gobierno que especificara: i) si la compensación de las personas «que trabajan por dinero» y han sido objeto de discriminación antisindical mediante la rescisión de su relación contractual de trabajo se limitan a la indemnización económica o van más allá de esta; ii) sobre qué bases y de qué manera se calcula la cuantía de la indemnización equivalente a seis meses de remuneración aplicable a las «personas que trabajan por dinero», son representantes sindicales y hubieran podido ser objeto de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, como consecuencia de la modificación de la Ley de Sindicatos, las garantías especiales previstas en el artículo 32, 1), de esta ley se aplican también a los trabajadores que no son asalariados, y que, si un empleador infringiera estas garantías, los activistas sindicales que no son asalariados tienen derecho a una indemnización pecuniaria (con independencia de la cuantía del daño sufrido). El Gobierno indica además que, de conformidad con el artículo 32, 1)4, al determinar el importe de la remuneración a que se refiere el artículo 32,1)3, se tiene en cuenta la remuneración mensual media correspondiente al periodo de seis meses anterior a la fecha de terminación de la relación contractual de trabajo, teniendo en cuenta si ha habido notificación previa o un cambio unilateral de dicha relación jurídica, y si un trabajador, que no sea asalariado, ha estado trabajando durante un periodo inferior a seis meses, la remuneración mensual media correspondiente a todo el periodo en que estuvo empleado. Sin embargo, el Gobierno indica que un activista sindical que no sea asalariado no tiene derecho a reclamar la reincorporación a su puesto, pero puede tener derecho a una indemnización por daños y perjuicios o a una compensación superior a la cuantía de la indemnización, siempre que el activista sindical demuestre en un procedimiento judicial todas las condiciones que legitiman la responsabilidad por daños y perjuicios. La Comisión, si bien saluda las enmiendas introducidas en la Ley de Sindicatos, en particular los nuevos artículos 32, 1)3 y 32, 1)4 —que establecen que las garantías especiales previstas en el artículo 32, 1), de esta ley deben aplicarse a los trabajadores no asalariados—, invita al Gobierno a entablar consultas con los interlocutores sociales para considerar la posibilidad de que la compensación a «una persona que trabaja por dinero» y ha sido objeto de discriminación por la terminación antisindical de su relación contractual de trabajo no se limite a una indemnización económica. También pide al Gobierno que proporcione información con respecto a la aplicación de los artículos 32, 1)3 y 32, 1)4 de la Ley de Sindicatos y del Código de Procedimiento Civil en la práctica y que proporcione las estadísticas de los casos correspondientes a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara en qué medida las condiciones de trabajo, incluida la remuneración, de las «personas que trabajan por dinero» puede ser objeto de negociación colectiva. Toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno de que, debido a las enmiendas introducidas en la Ley de Sindicatos, todas las normas relacionadas con las condiciones de trabajo y la remuneración de las «personas que trabajan por dinero» que están sujetas a las negociaciones que conducen a la firma de un convenio colectivo son las mismas que las normas aplicadas anteriormente a los asalariados. Según el Gobierno, todos los aspectos del trabajo y la remuneración de un trabajador pueden ser objeto de acuerdos al negociar un convenio colectivo, siempre que con ello no se deteriore las condiciones ya establecidas por la legislación laboral aplicable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos ya concertados y en vigor, los sectores afectados y el número de «personas que trabajan por dinero» cubiertas por estos convenios, así como cualquier medida adicional adoptada para promover el pleno desarrollo y aplicación de la negociación colectiva en virtud del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, que se refieren a varios actos de discriminación antisindical, y en particular al despido de más de 20 representantes del Sindicato Independiente y Autónomo «Solidarnosc». La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios sobre estas observaciones, en especial en lo relativo al despido de representantes del Solidarnosc a los que aún no se ha readmitido en sus puestos. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del Solidarnosc y de la Alianza de Sindicatos de Polonia (OPZZ), recibidas el 9 y el 27 de agosto de 2018, respectivamente, y los comentarios al respecto del Gobierno.
Trabajadores abarcados por el Convenio. La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2888) había solicitado al Gobierno que garantizase la protección adecuada de todos los trabajadores y sus representantes frente a actos de discriminación antisindical así sean o no considerados como empleados en virtud del Código del Trabajo. El Comité de Libertad Sindical había referido los aspectos legislativos de este caso a la Comisión. A este respecto, la Comisión toma nota de que el 25 de julio de 2018 se modificó la Ley sobre los Sindicatos (ATU) y de que las enmiendas entrarán en vigor el 1.º de enero de 2019. La Comisión constata que: i) el artículo 2, 1), de la ATU se ha modificado para reconocer el derecho de constituir un sindicato y afiliarse a éste no solamente a los empleados sino también a las «personas que trabajan por dinero», personas a las que se define como aquellas que realizan un trabajo a cambio de una remuneración, siempre y cuando no empleen a ninguna otra persona para realizar este tipo de trabajo e independientemente de la tipificación jurídica de su empleo; ii) en los párrafos 5 a 7 también se amplía el derecho de constituir un sindicato y afiliarse a éste a los pensionistas, las personas que reciben una pensión de invalidez, los desempleados, los voluntarios, los pasantes y otras personas que trabajan en persona sin que se les pague, así como a personas a las que se destina a trabajar con empleadores para realizar servicios de reemplazo, agentes de policía, guardias fronterizos, empleados de los servicios de aduanas, funcionarios de prisiones, bomberos y empleados de la Auditoría Superior del Estado; iii) los nuevos artículos 3 a 5 de la ATU amplían la prohibición del trato desigual basado en la pertenencia a un sindicato o la participación en actividades sindicales a las categorías mencionadas de trabajadores; iv) el nuevo artículo 32, 1), de la ATU extiende la protección especial contra la terminación de un contrato y la modificación unilateral de la remuneración o las condiciones de trabajo a las «personas que realizan un trabajo a cambio de una remuneración», que sean representantes sindicales, y v) el artículo 26, 2), de la ATU modificada establece que las organizaciones sindicales deben tener derecho a tomar posición en asuntos relativos a los intereses colectivos y los derechos de las «personas que realizan un trabajo a cambio de una remuneración». La Comisión toma nota con satisfacción de que el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre discriminación antisindical de la ATU comprende nuevas categorías de trabajadores y que no se limita únicamente a los empleados.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. Protección judicial rápida y eficaz. La Comisión tomó nota en comentarios anteriores de que los procedimientos judiciales podían llevar hasta dos años en los casos de denuncias por despido antisindical. A este respecto, la Comisión constató la intención del Gobierno de considerar la posibilidad de introducir medidas nuevas en el Código de Procedimiento Civil que garantizarían a los empleados afectados el derecho a permanecer en su puesto de trabajo durante el procedimiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más a la posible reforma legislativa del Código de Procedimiento Civil, y en especial a la revisión del artículo 477 y la adición del artículo 755. El Gobierno indica que con estas modificaciones se otorgaría a los tribunales la facultad de ordenar medidas en favor de los empleados permitiéndoles permanecer en su puesto de trabajo hasta la resolución final del tribunal en la materia. Al tiempo que saluda la iniciativa de conceder a los tribunales la facultad de permitir que los trabajadores permanezcan en su puesto de trabajo en espera de la resolución final sobre la denuncia por despido antisindical, la Comisión confía en que el Gobierno pronto podrá informar sobre la adopción de las modificaciones en cuestión.
En comentarios anteriores, la Comisión también solicitó al Gobierno que proporcionara sus observaciones sobre el número extremadamente bajo de sanciones impuestas en relación con la cantidad de acciones judiciales emprendidas en virtud del artículo 35 de la ATU por casos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la aplicación de sanciones civiles y penales queda a discreción de los tribunales, de acuerdo con el principio de independencia judicial que garantiza la Constitución polaca, y ii) el artículo 35, 1), de la ATU se ha modificado con vistas a ofrecer una definición más detallada de los actos de discriminación antisindical prohibidos y lograr que la intervención de las autoridades que otorgan protección jurídica sea más eficaz. Al tiempo que saluda que, mediante la modificación del artículo 35, 1), se haya ampliado la lista de actos antisindicales sancionables, la Comisión observa que la definición de discriminación antisindical ha evolucionado poco. La Comisión pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos sobre el número de sanciones impuestas en virtud del nuevo artículo 35, 1), de la ATU, y que informe sobre el modo en que los tribunales abordan la carga de la prueba al aplicar la disposición mencionada.
Sanciones y compensación efectivas para prevenir la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según las informaciones recibidas por el Gobierno, con arreglo a la legislación y la práctica judicial polacas: i) se puede readmitir en su puesto u ofrecer una compensación a los trabajadores objeto de discriminación antisindical; ii) mientras que los representantes sindicales reintegrados en sus puestos tienen derecho a un pago completo retroactivo de su salario íntegro, el monto adeudado a otros trabajadores reintegrados se limita a dos meses de salario; iii) las víctimas de despidos antisindicales a las que no se readmita en su puesto por decisión del tribunal recibirán una compensación de hasta tres meses de salario, y iv) la cuantía de las multas impuestas en la práctica por discriminación antisindical parecen ser muy bajas (entre 375 y 425 dólares de los Estados Unidos). Con el fin de asegurar que se fijan y aplican sanciones lo suficientemente disuasorias para prevenir futuros actos de discriminación antisindical, la Comisión había solicitado al Gobierno, en diversos comentarios, que tome las medidas necesarias para aumentar la cuantía de las multas que se aplican en caso de actos de este tipo, así como elevar el importe de la compensación por despido antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se ha previsto modificar las disposiciones jurídicas con vistas a aumentar las sanciones que se aplican a los actos de discriminación antisindical. Al tiempo que saluda el hecho de que los tribunales, como se describe en las observaciones de la CSI, ordenen que se readmita a trabajadores víctimas de despido antisindical, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para aumentar la cuantía de las multas que se imponen por actos de discriminación antisindical, así como para elevar el importe de la compensación en casos de despido antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance que se realice al respecto. Finalmente, con respecto a la protección contra la discriminación antisindical de las «personas que realizan un trabajo a cambio de una remuneración», recientemente protegidos por la ATU, la Comisión pide al Gobierno que aclare: i) si las consecuencias de la terminación antisindical de la relación contractual de una «persona que realiza un trabajo a cambio de una remuneración» se limita a la indemnización económica o si van más allá, y ii) sobre qué base y de qué manera se calcula la indemnización equivalente a seis meses de remuneración aplicable a las «personas que realizan un trabajo a cambio de una remuneración» cuando éstas ocupen un puesto de representante sindical y fuesen víctimas de discriminación antisindical.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que aclare si las condiciones de trabajo, incluida la remuneración, de las «personas que realizan un trabajo a cambio de una remuneración» pueden negociarse colectivamente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2015 y el 1.º de septiembre de 2014, que se refieren a alegatos de despidos antisindicales y de otros actos de discriminación antisindical, así como de los comentarios del Gobierno a ese respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Comisión Nacional del Sindicato Independiente y Autónomo (NSZZ) «Solidarność», recibidas el 26 de agosto de 2015, referidas principalmente a las cuestiones legislativas planteadas en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Por último, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la CSI de 2012 en relación con alegatos de despidos antisindicales en diversos sectores de actividad.
La Comisión toma nota con interés del establecimiento del Consejo para el Diálogo Social, un nuevo foro institucional tripartito que sustituye a la Comisión tripartita de asuntos socioeconómicos.
Artículo 1 del Convenio. Protección efectiva contra actos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota anteriormente, en el contexto de alegatos sobre la ineficacia de los procedimientos y sanciones establecidas en la legislación, de las diversas disposiciones legislativas enumeradas por el Gobierno que conceden protección contra la discriminación antisindical (artículo 59, 1), de la Constitución; artículos 18, 38 y 45, 1), del Código del Trabajo, y las sanciones previstas en el artículo 218, 1), del Código Penal y en el artículo 35, 1), de la Ley sobre los Sindicatos, de 1991), así como de la información estadística pertinente. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre el número de nuevos casos relativos a prácticas antisindicales llevados ante los tribunales. Además, habida cuenta de alegatos anteriores indicando que las víctimas de despidos antisindicales podían solicitar la reintegración, aunque los procedimientos judiciales podían llevar dos años, la Comisión tomó nota de que el Gobierno hacía referencia a la posible modificación del Código de Procedimiento Civil, de manera que, en los casos de discriminación antisindical, las personas afectadas puedan permanecer en sus empleos durante el procedimiento; y había pedido al Gobierno que proporcionara información a este respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a los artículos 11 (prohibición de discriminación en el empleo por motivos, entre otros, de afiliación a un sindicato) y 47 del Código del Trabajo (derecho del trabajador reintegrado a su puesto a una remuneración no mayor de dos meses o, si se tratara de trabajadores que gozan de protección especial, durante todo el período de desempleo) y el artículo 32 de la Ley sobre los Sindicatos (protección especial destinada a una determinada proporción de dirigentes sindicales, en forma de prohibición de la terminación de la relación de trabajo o modificar unilateralmente las condiciones de empleo sin el consentimiento de la junta del sindicato). La Comisión también toma nota de la información estadística facilitada por el Gobierno sobre el número de casos presentados ante los tribunales por discriminación en el empleo (ante los tribunales de distrito 139 en 2012, 98 en 2013 y 79 en 2014; ante los tribunales regionales 14 en 2012, 14 en 2013 y 12 en 2014), su duración en días (ante los tribunales de distrito 225 días en 2012, 285 en 2013 y 249 en 2014; ante los tribunales regionales 365 días en 2012, 274 en 2013 y 511 en 2014) y sobre sus resultados; el número de sanciones impuestas por los tribunales; el número de quejas por discriminación antisindical presentadas ante la Inspección Nacional del Trabajo (17 hasta julio de 2012; 37 en 2013; 37 en 2014, y 5 hasta junio de 2015) y sobre sus resultados, incluyendo ejemplos de casos en que se llevaron a cabo inspecciones y sus resultados. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la actualidad, el Ministerio de Justicia no ha previsto realizar modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
Teniendo en cuenta los numerosos alegatos de actos de discriminación antisindical, la Comisión observa con preocupación el número extremadamente bajo de sanciones impuestas por casos de discriminación antisindical o de injerencia en virtud del artículo 35, 1), de la Ley sobre los Sindicatos (ninguno en 2010; dos en 2011; seis en 2012; ninguno en 2013, y ninguno en 2014), y también toma nota de que disminuyeron en un 50 por ciento el número de sanciones impuestas por infracción a los derechos de los trabajadores en general en virtud del artículo 218, 1), del Código Penal (434 en 2010; 358 en 2011; 203 en 2012; 179 en 2013, y 172 en 2014). La Comisión pide al Gobierno que suministre explicaciones en relación con esas cifras y que adopte todas las medidas que sean necesarias para garantizar una protección efectiva, en la práctica, contra los actos de discriminación antisindical.
En el mismo contexto, la Comisión observa con preocupación de que en dos de los ejemplos facilitados por el Gobierno, en los cuales se realizaron inspecciones y se dictó una sentencia judicial, las multas impuestas por la terminación del contrato de trabajo de empleados bajo una protección especial, sin el consentimiento del sindicato (artículo 32 de la Ley sobre los Sindicatos) ascendió por empleado despedido a 1 700 zloty (aproximadamente 425 dólares de los Estados Unidos), y 1 500 zloty (aproximadamente 375 dólares de los Estados Unidos), respectivamente. La Comisión estima que ese nivel de multas impuestas a los empleadores, que corresponde a la mitad del salario mensual nacional medio es demasiado baja para ser suficientemente disuasoria. En vista de los alegatos recurrentes acerca de numerosos actos de despidos antisindicales, la Comisión invita al Gobierno a elevar la cuantía de las multas impuestas a los empleadores en esos casos, para garantizar que las sanciones impuestas y hechas a cumplir son lo suficientemente disuasorias para prevenir futuros actos de discriminación antisindical.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fechas 4 de agosto de 2011 y 31 de julio de 2012. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a algunos de los comentarios presentados por la CSI. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta de la Confederación de Empleadores Privados de Polonia (LEWIATAN), de fecha 3 de noviembre de 2011, a los alegatos de la CSI sobre la negativa de una empresa a negociar mejoras en las condiciones de empleo y en particular de que indica que la crisis que comenzó después del acuerdo que se había concluido en 2008 modificó drásticamente la situación económica de las empresas y que en septiembre de 2011 la totalidad de las acciones de la empresa fueron vendidas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CSI de 2012 sobre despidos antisindicales en distintos sectores de actividad. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Comisión Nacional del Sindicato Independiente y Autónomo (NSZZ) «Solidarnosc» sobre cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los alegatos relativos a la escasa eficacia de los procedimientos y sanciones establecidos en la legislación, y urgió al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de sanciones legales para todos los casos de discriminación antisindical. La Comisión también pidió al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de quejas por discriminación antisindical, la duración media de los procedimientos y los resultados de los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta lo siguiente: 1) el artículo 38 del Código del Trabajo prevé la obligación de consultar ante la terminación de la relación de empleo con el sindicato concernido; 2) el artículo 18 del Código del Trabajo prevé el principio de no discriminación en el empleo por motivos de afiliación sindical y el derecho a una indemnización por el daño provocado; 3) el artículo 45, 1), prevé que en caso de una terminación abusiva de la relación de empleo, el trabajador puede demandar el reintegro en las mismas condiciones que desempeñaba; 4) la libertad sindical está protegida en virtud de lo dispuesto en el artículo 59, 1), de la Constitución y la violación de este derecho está sujeta a responsabilidad penal (artículo 218, 1), del Código Penal y artículo 35, 1), de la Ley de Sindicatos de 1991.
La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que: 1) en 2010 se trataron 244 quejas relacionadas con la violación del principio de la protección especial de los afiliados sindicales; 20 por ciento de las quejas fueron rechazas; 15 por ciento se resolvieron por acuerdo entre las partes o porque se retiró la queja; a la fecha sólo dos casos se encuentran en instancia ante la autoridad judicial; 2) en cuanto a la alegada excesiva duración de los procesos laborales, de 63 417 casos sometidos a los tribunales de distrito en 2010, 47,4 por ciento de los procesos finalizaron en el marco de un período de tres meses y 72,5 por ciento dentro de un plazo de seis meses; menos de un 10 por ciento del total de los casos se mantuvieron en instancia por más de 12 meses y de estos sólo 1,7 por ciento de los casos se extendió por más de 24 meses, y 3) en 2010 se iniciaron 35 procesos penales relacionados con la violación del derecho de asociación, de los cuales 14 estaban en instancia en abril de 2011; 12 personas fueron condenadas, dos fueron sobreseídas y ocho procesos fueron cerrados. La Comisión toma debida nota de todas estas informaciones, y destaca el elevado número de quejas relativas a prácticas antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria estadísticas sobre el número de nuevos casos relativos a prácticas antisindicales.
Indemnización por despido antisindical. La Comisión había tomado nota de que según había indicado la CSI, las víctimas de despidos antisindicales pueden solicitar su reintegro, pero los procedimientos judiciales pueden durar hasta dos años. Al respecto, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, de la que se toma nota en el párrafo anterior, en relación con los plazos procesales para el tratamiento de las denuncias por violaciones de los derechos sindicales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que se podría considerar una reforma legislativa que introduzca una modificación en el Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual se otorgue a la autoridad judicial la posibilidad de que en casos de terminación de la relación de empleo en los que se alegue discriminación antisindical, se otorgue la posibilidad de que la persona perjudicada permanezca en su puesto de trabajo durante el proceso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones en su próxima memoria sobre toda iniciativa de modificación legislativa que se concrete en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 6 de septiembre de 2010 alegando la ineficiencia de la protección legal contra la discriminación antisindical, así como casos de intimidación de sindicalistas y acoso antisindical, así como refiriéndose a las cuestiones planteadas por el Comité que se indica a continuación. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno al respecto.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los alegatos relativos a la escasa eficacia de los procedimientos y sanciones establecidos en la legislación, y también había tomado nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2395 y 2474 (véase 353.er informe) con respecto a la demora excesiva en los procedimientos judiciales por casos de discriminación antisindical. La Comisión había pedido al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre el número de quejas por discriminación antisindical, la duración media de los procedimientos y los resultados de los mismos.

La Comisión toma nota de las estadísticas de la Inspección Laboral del Estado proporcionadas por el Gobierno sobre el número de quejas de discriminación antisindical; entre el 1.º de enero de 2008 y el 6 de junio de 2010 se recibió un total de 108 quejas (la mayoría de las cuales fueron consideradas fundadas total o parcialmente). Asimismo, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, entre 2008 y 2010, no se pronunciaron condenas en virtud del artículo 35, párrafo 3, de la Ley sobre los Sindicatos que establece que «toda persona, que en relación con el cargo o función que desempeña, cometa actos de discriminación contra los trabajadores debido a su afiliación a un sindicato, no afiliación al sindicato, o por ejercer un cargo o cumplir una función sindical, estará sujeta a la aplicación de una multa o una pena de prisión». La Comisión expresa su preocupación por la falta de aplicación de sanciones legales. La Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de sanciones legales para todos los casos de discriminación antisindical, y pide al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de quejas por discriminación antisindical, la duración media de los procedimientos y los resultados de los mismos.

Además, la Comisión recuerda que había pedido anteriormente al Gobierno que evaluara los resultados de las enmiendas introducidas en el Código del Trabajo en 2008, en consulta con los interlocutores sociales, y que indicara las medidas que haya adoptado o previsto para garantizar que los representantes sindicales y los miembros de los sindicatos tengan el derecho a recurrir en la práctica a un procedimiento rápido y eficaz ante los tribunales nacionales competentes contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre toda evolución relativa a la adopción de las enmiendas al Código de Procedimiento Civil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se han introducido modificaciones en el procedimiento civil destinadas a acelerar los procedimientos legales en relación con los actos de discriminación antisindical contra los activistas sindicales. Sin embargo, el Gobierno indica que uno de los medios para reducir la duración excesiva de los procedimientos es la función de control ejercida por el Ministerio de Justicia en relación con las actividades de los presidentes de los tribunales de distrito y de los tribunales de apelación. El Gobierno se refiere también a otras medidas tales como el proyecto de ley que modifica la Ley sobre los Tribunales Ordinarios en el que se prevé la evaluación periódica de la labor de los jueces. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que es digno de consideración establecer nuevas medidas en el Código de Procedimiento Civil que garanticen el derecho de los activistas sindicales a no ser despedidos hasta que no haya finalizado el procedimiento en el Tribunal de Trabajo. La Comisión acoge con agrado esta información y pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los dirigentes sindicales y los afiliados tengan en la práctica el derecho a una protección rápida y eficaz por los tribunales nacionales competentes contra los actos de discriminación antisindical.

Indemnización por despido antisindical. La Comisión toma nota de que, según indica la CSI, las víctimas de despidos antisindicales pueden solicitar su reincorporación, pero los procedimientos judiciales pueden durar hasta dos años. Además, la tendencia de los tribunales se orienta cada vez más a conceder únicamente el pago de tres meses de salario como indemnización en lugar de la reincorporación, independientemente del tiempo en que el sindicalista haya permanecido sin trabajar. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que, de conformidad con el artículo 47 del Código del Trabajo, la indemnización prevista por el despido injustificado del activista sindical se limita a un máximo equivalente a tres meses de salario. La Comisión estima que la duración del procedimiento es excesiva y que la cuantía de la indemnización en los casos de discriminación antisindical es insuficiente y, en consecuencia, no tiene carácter disuasorio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de disposiciones que establezcan una indemnización completa por el despido de un trabajador debido a su afiliación a un sindicato o a sus actividades sindicales.

Artículo 4. Derechos de negociación colectiva. La Comisión había pedido al Gobierno con anterioridad que proporcionara información sobre los comentarios de la CSI, de 2008, respecto a los alegatos según los cuales los empleadores se niegan a concertar acuerdos colectivos o a cumplirlos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ningún caso de negativa de los empleadores a negociar convenios colectivos se ha informado al Ministerio de Trabajo, que actúa como autoridad de registro de los convenios colectivos en virtud de la legislación nacional.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en los que alegaba varios casos de discriminación antisindical, injerencia en los asuntos sindicales y vulneración de los derechos de negociación colectiva.

Artículo 1 del Convenio. Protección insuficiente contra la discriminación antisindical. La Comisión había pedido al Gobierno que, previa consulta con los interlocutores sociales concernidos, considerara al establecimiento de procedimientos expeditivos e imparciales a fin de garantizar que los representantes sindicales y los afiliados puedan ejercer su derecho a recurrir a los tribunales nacionales competentes por actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2395 y 2474 (véase 349.º informe) con respecto a la demora excesiva en los procedimientos judiciales por casos de discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, esta cuestión ha sido debatida en el seno de la Comisión Tripartita. De acuerdo con el Gobierno, el proyecto de enmienda al Código Procesal contiene normas encaminadas a facilitar el acceso de las partes a los procedimientos correspondientes. Además, el Código del Trabajo ha sido modificado por una ley de 9 de mayo de 2008.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno recuerda que los actos de discriminación antisindical constituyen delitos, que llevan aparejadas sanciones penales y procedimientos que pueden sustanciarse, si es necesario por un procedimiento simplificado; además, en los casos de demoras indebidas se autoriza a las autoridades a que adopten las medidas legales pertinentes, incluida la concesión de una suma apropiada de dinero. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, de 2008, relativos a las excesivas demoras en los procedimientos y al hecho de que los empleadores suelen ignorar las sentencias judiciales que reintegran a los sindicalistas en sus puestos de trabajo.

La Comisión concluye que, en la práctica, los procedimientos necesitan ser más expeditivos y eficaces. La Comisión pide pues al Gobierno que evalúe los resultados de las enmiendas introducidas en el Código del Trabajo en 2008, así como el proyecto de un código procesal civil en consulta con los interlocutores sociales, y que indique, en su próxima memoria, las medidas que haya adoptado o previsto para garantizar que los representantes sindicales y los miembros de los sindicatos tengan el derecho a recurrir en la práctica a través de un procedimiento expeditivo y eficaz ante los tribunales nacionales competentes contra los actos de discriminación sindical. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de quejas por discriminación antisindical, la duración media de los procedimientos y los resultados de los mismos. La Comisión examinará el Código del Trabajo enmendado y el proyecto de un código procesal civil, una vez que disponga de la traducción.

Artículo 4. Infracción de los derechos de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los comentarios de la CSI, de 2008, respecto a los alegatos de rechazo por parte de los empleadores a concertar acuerdos colectivos o a cumplirlos. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, con arreglo a la cual el deber de las partes de concertar negociaciones no va acompañado de sanciones; el Ministerio de Trabajo ha instado a los interlocutores sociales a adoptar medidas que activarán un diálogo autónomo, con miras a adoptar la ley sobre la comisión tripartita, y los ha alentado a que apliquen mejor los convenios colectivos.

La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre los acuerdos, convenios colectivos y los protocolos registrados, así como sobre los 12 casos de quejas relativas a la negativa de los empleadores a negociar en 2006 y 2007 (la mayoría de ellos resueltos mediante intervenciones de los inspectores de trabajo). La Comisión invita al Gobierno y a los interlocutores sociales a que informen de las medidas adoptadas o previstas para resolver los casos de negativas a negociar, a fin de promover la negociación colectiva.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información transmitida en la memoria del Gobierno.

En una solicitud directa dirigida al Gobierno, la Comisión plantea las cuestiones de protección contra los actos de discriminación antisindical en la práctica y pide al Gobierno que examine, en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, el establecimiento de procedimientos rápidos e imparciales a fin de garantizar que los dirigentes y miembros de los sindicatos tienen derecho a reparaciones eficaces, dictadas por los tribunales nacionales competentes, en lo que respecta a los actos de discriminación antisindical.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En relación con sus comentarios anteriores sobre el carácter disuasorio y eficaz de las medidas a adoptarse para garantizar una protección adecuada contra toda medida de discriminación antisindical tanto en el momento de ser contratados como durante la relación de empleo y contra los actos de injerencia de los empleadores en las actividades sindicales, la Comisión observa que el Gobierno ha indicado que las multas de cuantía fija (artículo 35 de la ley de 23 de mayo de 1991, que establece una multa máxima de 50.000 zlotis) todavía siguen en vigor. La Comisión recuerda que para asegurar la aplicación práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio, la legislación nacional debe establecer sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia de los empleadores en las actividades sindicales. En esas circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno que en un futuro próximo adopte las medidas conducentes a poner su legislación en conformidad con las exigencias del Convenio.

En relación con sus comentarios anteriores sobre el rechazo de la aprobación de los convenios colectivos (artículo 241 del capítulo XI del Código de Trabajo), la Comisión toma debida nota de que el Gobierno ha indicado en su memoria que algunas denegatorias fueron motivadas por infracciones al procedimiento pero no por razones restrictivas.

Por lo que respecta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos al artículo 241 del Código de Trabajo que dispone que los trabajadores pueden concluir un convenio colectivo de empresa, con la excepción de los trabajadores empleados en el sector abarcado por el presupuesto del Estado, el Gobierno ha indicado que a la luz del artículo 241 del Código de Trabajo los empleados en ese sector no pueden concluir convenios colectivos de empresas ya que se trata de empleados en dependencias en las que los recursos salariales se determinan basándose en la ley de 23 de diciembre de 1994 sobre la determinación de los recursos salariales en el sector abarcado por el presupuesto del Estado. Además, el Gobierno ha añadido que esa ley no sólo rige la determinación de los fondos destinados a los salarios de los funcionarios públicos sino también los de otros grupos de empleados (por ejemplo, los médicos empleados en las instituciones estatales de protección de la salud pública). Por consiguiente, los empleados en este sector se ven privados del derecho a determinar la cuantía de los recursos financieros, con inclusión de los fondos destinados a los salarios. No obstante, el Gobierno ha indicado que las disposiciones del Código de Trabajo autorizan a los empleados en el sector abarcado por el presupuesto del Estado a concluir convenios colectivos que exceden el marco de la empresa (artículo 241). La Comisión toma nota de la información del Gobierno y solicita que facilite información detallada en relación al alcance, contenido y aplicación de los convenios colectivos que exceden el marco de la empresa concluidos durante el período abarcado por la memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno así como de su respuesta a las observaciones que formulara la organización sindical NSZZ "Solidaridad".

La Comisión recuerda que en comunicaciones precedentes la NSZZ "Solidaridad" había estimado que la sanción prevista por la ley sobre los sindicatos, de 23 de mayo de 1991, para actos de discriminación antisindical y actos de injerencia en las actividades sindicales sólo consistía en una multa de un monto máximo de 50.000 zlotis (artículo 35), sanción que no tendría un carácter suficientemente disuasivo como para garantizar con eficacia la debida protección prevista por el Convenio en sus artículos 1, 2 y 3.

El Gobierno indica en su memoria que las propuestas de la NSZZ "Solidaridad" de establecer una pena de prisión que pueda llegar hasta los tres meses como máximo y la inhabilitación para ocupar un cargo de dirección por actos de discriminación antisindical o de injerencia en actividades sindicales no resultaron aprobadas durante el debate parlamentario del proyecto de ley sobre los sindicatos. El Gobierno explica que la introducción de sanciones penales para los actos mencionados implicaría que las personas que ejercen actividades sindicales ilegales - comprendidos quienes participan en huelgas ilegales - serían pasibles de las mismas penas privativas de libertad, con el consiguiente deterioro considerable de la situación jurídica de los trabajadores sindicados. El Gobierno también precisa que las infracciones mencionadas por la ley de 23 de mayo de 1991 sobre los sindicatos constituye infracciones pasibles de multa que, en virtud del Código, se sitúan entre los 500.000 y los 2.500.000 zlotis. El Gobierno añade que en ocasión de trabajos de revisión de la ley sobre los sindicatos se propone examinar la posibilidad de sustituir el actual sistema de multas con monto fijo por un sistema de multas variables, determinadas sobre una base diaria y tomando en cuenta la gravedad de la infracción y el nivel de los ingresos del autor.

La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y solicita al Gobierno se sirva informar toda novedad que se produzca en esta materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la entrada en vigor de las leyes del 23 de mayo de 1991 sobre los sindicatos, sobre las organizaciones de empleadores y sobre la solución de los conflictos colectivos del trabajo, así como de las observaciones de la NSZZ "Solidaridad" sobre la aplicación práctica del Convenio.

1. En especial, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 30, apartado 6, de la nueva ley sobre los sindicatos ya no confiere derecho al empleador a tomar una decisión unilateral relativa a la concertación o a la modificación de un convenio colectivo de establecimiento en caso en que las organizaciones sindicales no logren alcanzar una posición común.

2. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones de la NSZZ "Solidaridad", según las cuales la única sanción contra los actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia en las actividades sindicales prevista por la ley del 23 de mayo de 1991 y que podría constituir a una multa de un monto máximo de 50.000 zlotis (artículo 35) no presenta un carácter suficientemente eficaz y disuasivo para garantizar la protección adecuada prevista en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien responder a sus comentarios.

Habida cuenta de que el Gobierno no ha tenido aún tiempo de responder a los comentarios de la NSZZ "Solidaridad", la Comisión tratará estas cuestiones específicas durante su próxima reunión, tras haber tomado en cuenta las observaciones del Gobierno.

3. Por otro lado, la Comisión presenta una solicitud directa sobre las leyes del 23 de mayo de 1991 relativa a los sindicatos y a la solución de los conflictos colectivos del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con su observación precedente, la Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno relativas a las actividades de la Comisión de Conciliación, encargada de examinar la situación de las personas víctimas de despido por actividades sindicales.

También la Comisión toma nota de que, durante el período abarcado por la memoria del Gobierno, las autoridades no han rechazado el registro de ningún convenio colectivo en aplicación del artículo 241, párrafo 7, del Código de Trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de esta disposición.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1989, así como de las que figuran en sus memorias.

1. En sus comentarios anteriores la Comisión había expresado la esperanza en que se podrían encontrar soluciones para las personas perjudicadas por sus actividades sindicales, en el marco de las discusiones mantenidas en el seno de la Comisión de la Mesa Redonda encargada de asuntos relacionados con la libertad sindical.

En consecuencia, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley de amnistía núm. 179, de 29 de mayo de 1989, que anula totalmente todas las condenas por huelga u otras acciones de protesta verificadas después del 31 de agosto de 1980.

También toma nota con satisfacción de que, en virtud de la ley núm. 172, de 24 de mayo de 1989, a tenor modificada el 7 de diciembre de 1989, todas las personas, comprendidos los profesores de enseñanza secundaria y universitaria, víctimas de despidos por actividades sindicales, podrán hasta el 30 de junio de 1990, solicitar su reintegro a sus antiguos cargos y que en caso de negativa del empledor pueden dirigirse a la comisión de conciliación, que está facultada para decidir su reintegro cuando se trate de despidos por actividades de carácter sindical. Además, podrán recuperar sus derechos inherentes a su condición de asalariados.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual toda persona despedida por actividades sindicales debería poder obtener un empleo, tanto en su antiguo lugar de trabajo como en otro sitio, y que esta cuestión se vincula directamente con la necesidad de asegurar una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical, según prevé el Convenio.

Al respecto, la Comisión nota de la memoria más reciente del Gobierno que la ley sobre el empleo del 29 de diciembre de 1989 garantiza la igualdad de trato entre todas las solicitudes de empleo cualquiera que sea la organización política o social a la que pertenezcan.

La Comisión solicita al Gobierno continúe comunicándole informaciones sobre la situación de las personas víctimas de despidos por actividades sindicales así como sobre las medidas que se propone adoptar para reforzar la legislación y los mecanismos de protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, comprendida la adopción de sanciones suficientemente disuasivas de carácter civil y penal.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley núm. 134, de 17 de junio de 1988, según la cual se ha eliminado el requisito de registrar las escalas salariales acordadas a nivel de empresa y los acuerdos de empresa negociados tomando como base un convenio colectivo nacional o de rama de actividad económica. La Comisión había deseado recibir informaciones sobre las consecuencias de esta ley en las disposiciones restrictivas en materia de registro de convenios colectivos de trabajo que figuran en el Código del Trabajo (artículo 2417).

En su memoria el Gobierno recuerda que a tenor de la ley núm. 134, de 17 de junio de 1988, el registro de los acuerdos concluidos a nivel de empresa ya no es obligatorio y que éstos entran en vigor en la fecha que fija el acuerdo. El Gobierno continúa señalando que los convenios colectivos se registran ante el Ministerio de Trabajo y Política Social, que se limita a examinar su conformidad con la ley y la política socioeconómica del Estado, pero que ya no existe la obligación de examinar el contenido del acuerdo por parte del Ministerio de Trabajo, como era antes el caso. El Gobierno termina recordando que el Código del Trabajo estableció un procedimiento para solucionar conflictos cuando a juicio del Ministro el acuerdo es contrario a la ley y a la política socioeconómica del Estado.

De estas informaciones surge que, si bien los acuerdos concluidos a nivel de empresa ya no están sometidos a un procedimiento de registro, los convenios colectivos negociados a nivel nacional o de rama de actividad económica deben ser registrados de conformidad con el artículo 2417 del Código, y que se puede negar este registro cuando existen divergencias con la política socioeconómica seguida por el Estado.

La Comisión señala a la atención del Gobierno que un sistema de homologación sólo es admisible en la medida en que los rechazos se funden sólo en razones de forma o en que las disposiciones del convenio colectivo que se desea homologar no se ajustan a las normas mínimas de la legislación del trabajo.

Sería pues incompatible con el Convenio que, por este procedimiento, las autoridades públicas puedan modificar el contenido de acuerdos colectivos libremente concluidos. No obstante, si por razones económicas y sociales resultara necesario adaptar las condiciones de empleo y los salarios a los planes y programas económicos del Gobierno, sería preferible que mediante mecanismos tripartitos de consulta se tratara de asociar a los copartícipes sociales a dichos planes y programas para que puedan tomarlos en consideración por sí mismos en el curso de sus negociaciones.

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación del apartado 7 del artículo 241 del Código en la práctica, señalando en especial en qué circunstancias las autoridades públicas han rechazado el registro de convenios colectivos de trabajo.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

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