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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), transmitidas por el Gobierno, así como de los comentarios del Gobierno en relación a todas ellas.
La Comisión lamenta observar que no ha recibido los comentarios del Gobierno acerca de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en 2018 y que planteaban cuestiones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluido el ejercicio del derecho de huelga y la trasferencia de cuotas sindicales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que remita sus comentarios a las referidas observaciones.
Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno y de las centrales sindicales de la derogación del artículo 315.3 del Código Penal (CP) relativo al delito de coacciones para iniciar o continuar una huelga, el cual establecía que «quienes actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga, serán castigados con la pena de prisión de un 1 y 9 meses hasta 3 años o con la pena de multa de 18 meses a 24 meses». Recordando que cualquier sanción impuesta por actividades ilegítimas relacionadas con huelgas debería ser proporcional al delito o falta cometida y que las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga pacífica, la Comisión toma nota con satisfacción de la referida derogación. La Comisión toma nota a este respecto del cierre del caso núm. 3093 ante el Comité de Libertad Sindical (400 informe del Comité de Libertad Sindical, noviembre de 2022, párrafos 28-36).
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las preocupaciones expresadas por las organizaciones sindicales acerca del efecto sobre las libertades de reunión y manifestación de la Ley Orgánica núm. 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana (LPSC) y del artículo 557 ter del CP tambiénadoptadoen 2015. La Comisión había considerado que cabía verificar la aplicación concreta de los conceptos jurídicos indeterminados amplios contenidos en dichas normas en aras de asegurar que las mismas no limitaran el ejercicio de la libertad sindical protegido por el Convenio y había pedido al Gobierno que: i) sometiera al diálogo social la cuestión de la aplicación de la LPSC y del artículo 557 ter del Código Penal, en aras de considerar las eventuales medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio de las libertades civiles en conexión con los derechos sindicales; y ii) informara sobre casos concretos en los que se haya podido aplicar la LPSC y el artículo 557 ter del Código Penal en relación con actividades sindicales.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: i) no se está impulsando ni se ha impulsado una modificación de las referidas disposiciones, y ii) será relevante la información de los Ministerios de Justicia e Interior acerca de su aplicación práctica. La Comisión toma nota, por otra parte, de las observaciones de las centrales sindicales que manifiestan que: i) la tramitación de las proposiciones legislativas dirigidas a reformar las referidas normas y disposiciones queda bloqueada en el Parlamento, y ii) consideran necesaria su revisión para evitar restricciones indebidas a las libertades de reunión, expresión y manifestación de las organizaciones sindicales.
La Comisión observa que no ha sido informada de que la aplicación de la LPSC y el artículo 557 ter del Código Penal hayan sido objeto de procesos de diálogo social. La Comisión también lamenta la ausencia de informaciones concretas del Gobierno sobre la aplicación en la práctica de las referidas normas. A la luz de lo anterior, la Comisión se ve obligada a pedir nuevamente al Gobierno que : i) someta al diálogo social la cuestión de la aplicación de la LPSC y del artículo 557 ter del Código Penal, en aras de considerar las eventuales medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio de las libertades civiles en conexión con los derechos sindicales, e ii) informe sobre casos concretos en los que se haya podido aplicar la LPSC y el artículo 557 ter del Código Penal en relación con actividades sindicales.
Artículo 3 del Convenio.Observaciones de los interlocutores sociales sobre el derecho de huelga. En sus comentarios anteriores, habiendo recibido observaciones divergentes de las organizaciones sindicales por una parte y de las organizaciones de empleadores por otra, la Comisión había pedido al Gobierno que abordara con dichas organizaciones el funcionamiento de los mecanismos de determinación de los servicios mínimos y demás cuestiones e inquietudes planteadas por las mismas en relación con el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión observa que el Gobierno se limita a remitir una serie de sentencias judiciales al respecto. La Comisión toma nota de que, por su parte, la CEOE y la CEPYME sugieren que: i) se valore la posibilidad de establecer una nueva regulación del ejercicio del derecho de huelga que remonta al año 1977 para atender las nuevas realidades; ii) se contemple por lo menos la situación de las huelgas en servicios públicos o sectores estratégicos y más particularmente la fijación de servicios mínimos, previéndose en caso de incumplimiento de los mismos la posibilidad de recurrir a otros trabajadores; y iii) se intensifique el recurso al diálogo y a los mecanismos de solución autónoma de conflictos laborales, inclusive una vez iniciada la huelga. La Comisión toma finalmente nota de que la CC.OO. alega que las reglas sobre la determinación de los servicios mínimos siguen siendo incumplidas reiteradamente por la autoridad gubernativa y cita a este respecto trece recientes sentencias judiciales que determinan, en relación con los servicios mínimos, una vulneración del derecho de huelga.
Lamentandola ausencia de respuesta concreta del Gobierno a sus anteriores solicitudes y observando la frecuente judicialización de las temáticas relacionadas con la huelga, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que fomente el diálogo social tripartito sobre la regulación del derecho de huelga en general y sobre la definición de los servicios mínimos en particular. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que proporcione sus comentarios a las alegaciones de la CC.OO. sobre el frecuente incumplimiento por la autoridad gubernativa de las reglas en materia de servicios mínimos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), ambas recibidas el 9 de agosto de 2018 e incorporadas igualmente en la memoria del Gobierno, y de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), transmitidas por el Gobierno y sobre cuestiones objeto de este comentario, así como de los comentarios del Gobierno en relación con todas ellas.
La Comisión toma nota igualmente de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, que además de tratar cuestiones objeto de este comentario plantean cuestiones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluido el ejercicio del derecho de huelga y la trasferencia de cuotas sindicales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Derechos sindicales y libertades civiles. En su precedente comentario, habiendo tomado nota de las observaciones de la CSI y de la CCOO alegando que la Ley Orgánica núm. 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana (LPSC) y el nuevo artículo 557 ter del Código Penal restringían la libertad de reunión, expresión y manifestación, así como de la respuesta del Gobierno destacando el carácter garantista de la LPSC, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información relativa a la aplicación en la práctica de la LPSC en relación con el ejercicio de la libertad sindical, así como sus comentarios a los alegatos relativos al nuevo artículo 557 ter del Código Penal. La Comisión observa que el Gobierno reitera que mediante la LPSC se dotan de medidas adecuadas para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones e impedir que se perturbe la seguridad ciudadana (destacando el texto legal que las disposiciones concernidas deberán aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente los derechos de reunión y manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga); y afirma el Gobierno que la gran mayoría de los conflictos laborales que han tenido lugar en España se han desarrollado de manera pacífica, haciendo gala los trabajadores y representantes sindicales del correcto ejercicio de los derechos de reunión y manifestación. En cuanto al artículo 557 ter del Código Penal, el Gobierno precisa que la disposición es de aplicación únicamente cuando las conductas tipificadas («los que, actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho, oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al público») causen «una perturbación relevante de la paz pública y de su actividad normal». El Gobierno afirma al respecto que sólo las conductas más graves estarían incluidas en el tipo penal y que los derechos de reunión, de manifestación y de libertad sindical — cuyo ejercicio, destaca el Gobierno, no requiere el empleo de violencia o la alteración de la paz social — no ven restringido su contenido en virtud del artículo 557 ter. Por otra parte, la Comisión toma nota que tanto la CSI como la CCOO vuelven a denunciar la utilización de la LPSC para cercenar los derechos de reunión pacífica y expresión, así como la libertad sindical y el derecho de huelga, afirmando la CSI que desde la aprobación de la LPSC se habrían producido miles de detenciones, multas y sanciones bajo su amparo e indicando la CCOO que el partido del nuevo Gobierno, junto a otros, habría iniciado los trámites parlamentarios para derogar los preceptos de la LPSC que se alega estarían limitando el ejercicio de estos derechos constitucionales y que ya habrían sido admitidas a trámite por el Congreso de los Diputados dos proposiciones de ley en este sentido. Finalmente, la Comisión observa que el tipo penal en el artículo 557 ter del Código Penal incluye conceptos jurídicos indeterminados amplios (como la perturbación de la paz pública y de la actividad normal) — y que el Gobierno alude a conceptos amplios similares para acotar el ámbito de protección de la libertad sindical — afirmando, en particular, que el ejercicio de la misma no requiere la alteración de la paz social. Al respecto y recordando las preocupaciones que habían expresado las centrales sindicales, la Comisión considera que cabría verificar la aplicación concreta de estas nociones en aras de asegurar que la misma no limita el ejercicio de la libertad sindical protegido por el Convenio. A la luz de todo lo que antecede y habiendo tomado nota de las aseveraciones divergentes brindadas, la Comisión pide al Gobierno que someta al diálogo social con las organizaciones más representativas la cuestión de la aplicación de la LPSC y del artículo 557 ter del Código Penal, en aras de considerar las medidas que puedan ser necesarias para garantizar el pleno ejercicio de las libertades civiles en conexión con los derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo desarrollo al respecto, así como sobre casos concretos en los que se haya podido aplicar la LPSC y el artículo 557 ter del Código Penal en relación con actividades sindicales.
Artículo 3 del Convenio. Observaciones de los interlocutores sociales sobre el ejercicio del derecho de huelga. En su precedente comentario la Comisión, tomando nota de los distintos puntos de vista de las centrales de trabajadores, así como de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la CEOE, en relación con el ejercicio del derecho de huelga, en particular en lo que respecta a los servicios mínimos, pidió al Gobierno que abordase a través del diálogo tripartito el funcionamiento de los mecanismos de determinación de los servicios mínimos y demás cuestiones e inquietudes planteadas por las organizaciones concernidas. La Comisión observa que el Gobierno indica de forma general que el diálogo tripartito dependerá de las propuestas que planteen las partes negociadoras en el mismo, y recuerda los elementos principales del sistema para la fijación de servicios mínimos, destacando: que la intervención más usual de la autoridad gubernativa es la fijación de servicios mínimos en relación con servicios esenciales; que su intervención es imparcial; que el establecimiento de estos servicios mínimos ha de realizarse con un criterio restrictivo sin alcanzar al funcionamiento habitual y debiendo existir adecuación o proporcionalidad entre la protección del interés de la comunidad y la restricción al derecho de huelga; que ha de hacerse a través de una norma jurídica, previa audiencia del comité de huelga y con suficiente publicidad y motivación para permitir la defensa de los afectados y posterior control judicial; que ha de atender en cada caso a las características y circunstancias de la huelga; que los decretos de servicios mínimos pueden ser impugnados ante los tribunales y que su incumplimiento no convierte en ilegal la huelga. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CCOO afirma que, en relación con los servicios esenciales (en la acepción de los mismos bajo el ordenamiento jurídico español), la autoridad administrativa sigue incumpliendo estos elementos del sistema de fijación de servicios mínimos a los que alude el Gobierno (la CCOO remite ejemplos de sentencias judiciales dictadas en este sentido). En particular, la CCOO afirma que en un número importante de estos servicios esenciales la autoridad gubernativa se niega a dialogar con las organizaciones sindicales para determinar los servicios mínimos y, en su lugar, los fija de manera unilateral y abusiva, lo que ha llevado a la presentación de varios recursos judiciales, algunos sin resolver y otros habiendo dado lugar a condenas de los tribunales por fijación de servicios mínimos abusivos y por reemplazo de trabajadores. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CEOE alega nuevamente que perviven en el país disfunciones en el ejercicio del derecho de huelga y reitera sus observaciones precedentes al respecto (afirmando que las disfunciones deberían salvarse garantizando el libre ejercicio individual tanto del derecho de huelga como del derecho al trabajo, y considerando conveniente: i) que la información sobre la huelga se prohibiera desde las 24 horas precedentes al inicio de la misma con el fin de evitar situaciones de coacción; ii) que la declaración judicial de legalidad o ilegalidad de la huelga se efectuara con anterioridad a su inicio; iii) que los servicios mínimos se negociaran con anterioridad al inicio de los conflictos y que las reglas establecidas sean de carácter permanente; iv) que se delimitaran todas las responsabilidades que pudieran derivarse en caso de participación en huelgas ilegales, y v) que se intensifique el recurso al diálogo y a mecanismos de solución extrajudicial). Observando que persisten las divergencias en las informaciones remitidas y que los interlocutores sociales siguen cuestionando aspectos del sistema existente, aludiendo los trabajadores a decisiones judiciales invalidando resoluciones administrativas de fijación de servicios mínimos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que aborde a través del diálogo social con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores el funcionamiento de los mecanismos de determinación de los servicios mínimos y demás cuestiones e inquietudes planteadas por estas organizaciones en relación con el ejercicio del derecho de huelga.
La Comisión toma nota finalmente de las informaciones remitidas por el Gobierno y las observaciones de la CSI, la UGT y la CCOO relativas a cuestiones (legislación y procedimientos penales y sancionatorios en relación con el ejercicio de la huelga) objeto del caso núm. 3093 ante el Comité de Libertad Sindical. Al respecto, la Comisión se remite al examen, recomendaciones y seguimiento que el Comité viene realizando del caso.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2014 y el 1.º de septiembre de 2015, de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 17 de agosto de 2015 e incorporadas también en la memoria del Gobierno, y de la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 4 de septiembre de 2015, así como de las respuestas del Gobierno a las mismas. La Comisión toma nota igualmente de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, así como de otras observaciones de carácter general de la OIE recibidas en la misma fecha.
Observaciones de la CSI y la CCOO sobre el ejercicio de las libertades públicas. La Comisión toma nota de que en las observaciones de la CSI y la CCOO se alega que la Ley Orgánica núm. 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana (LPSC) y el nuevo artículo 557 ter del Código Penal restringen la libertad de reunión, expresión y manifestación, esenciales para el ejercicio de la libertad sindical. La Comisión toma igualmente nota de la respuesta del Gobierno, indicando que: i) la LPSC no limita o viola el derecho de libertad sindical o de huelga ya que únicamente tipifica infracciones para quienes perturben o pretendan perturbar la convivencia ciudadana alterando el orden público, causando daños a personas o bienes, obstaculizando vías o espacios públicos o impidiendo el libre ejercicio de sus funciones a las autoridades u órganos; ii) la LPSC es más garantista que la legislación precedente al establecer que toda actuación administrativa se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional, y iii) la LPSC establece que sus disposiciones relativas al mantenimiento de la seguridad ciudadana y al régimen sancionador deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga. Tomando debida nota de esta respuesta del Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que transmita información relativa a la aplicación en la práctica de la LPSC en relación con el ejercicio de la libertad sindical, así como sus comentarios a los alegatos relativos al nuevo artículo 557 ter del Código Penal.
Observaciones de la OIE, la CEOE, la UGT y la CCOO sobre el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión toma nota de que en sus observaciones la OIE y la CEOE alegan disfunciones en el ejercicio del derecho de huelga en el país, que deberían salvarse garantizando el libre ejercicio individual tanto del derecho de huelga como del derecho al trabajo, y consideran conveniente: i) que la información sobre la huelga se prohibiera desde las 24 horas precedentes al inicio de la misma con el fin de evitar situaciones de coacción; ii) que la declaración judicial de legalidad o ilegalidad de la huelga se efectuara con anterioridad a su inicio, iii) que los servicios mínimos se negociaran con anterioridad al inicio de los conflictos y que las reglas establecidas sean de carácter permanente; iv) que se delimitaran todas las responsabilidades que pudieran derivarse en caso de participación en huelgas ilegales, y v) que se intensifique el recurso al diálogo y a mecanismos de solución extrajudicial. Asimismo, la Comisión toma nota de que la UGT y la CCOO alegan que las administraciones públicas dictan resoluciones que imponen servicios mínimos abusivos por su excesivo alcance o por falta de motivación y que, al impugnarse por las organizaciones sindicales, han sido declaradas nulas por los órganos judiciales (se mencionan numerosas sentencias). La Comisión toma igualmente nota de que el Gobierno informa sobre varias decisiones judiciales recaídas en casos de conflicto en la determinación de servicios mínimos. Tomando nota de los distintos puntos de vista de las centrales de trabajadores y de la OIE y la CEOE, incluido en lo que respecta a los servicios mínimos, y observando la existencia de un número importante de decisiones judiciales declarando la nulidad de resoluciones administrativas que fijan servicios mínimos por las razones expuestas, la Comisión pide al Gobierno que aborde a través del diálogo tripartito el funcionamiento de los mecanismos de determinación de los servicios mínimos y demás cuestiones e inquietudes planteadas por las organizaciones mencionadas.
La Comisión toma nota de las cuestiones planteadas en las observaciones de la CSI, la UGT y la CCOO relativas al ejercicio del derecho de huelga, criticando disposiciones penales y alegando la apertura de un número importante de procedimientos penales y sancionadores a sindicalistas, así como de la respuesta del Gobierno, y observa que son objeto de un caso ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3093).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fechas 4 de agosto de 2011 y 31 de julio de 2012, objetando las decisiones de la autoridad administrativa (en la comunidad de Valencia y en la comunidad de Madrid) de imponer servicios mínimos que en ocasiones alcanzan el 90 por ciento del servicio ordinario y que en la práctica impiden el derecho de huelga (la CSI alega también que en el caso de una huelga de los trabajadores del Metro de Madrid, la empresa después de llegar a un acuerdo que puso fin a la huelga interpuso una demanda contra el comité de huelga y los sindicatos reclamando 6 millones de euros en concepto de daños y perjuicios y que la demanda se encuentra ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en relación con los casos de conflicto en la determinación de los servicios mínimos a los que se refiere la CSI, y en relación con otros casos, ha intervenido la autoridad judicial en varios casos a favor de los trabajadores. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno sobre los comentarios de la CSI.
Por último, la Comisión toma nota de las cuestiones planteadas en los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) de fecha 31 de agosto de 2012 y de las recientes observaciones comunicadas por el Gobierno. La Comisión observa que las cuestiones planteadas fueron sometidas previamente al Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2947).

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota con satisfacción de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 236/2007 por la que declaró la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley de Extranjería (ley orgánica núm. 8/2000 sobre los derechos de los extranjeros en España y su integración social) que supeditaba el derecho de los extranjeros de sindicarse libremente o de afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, a la obtención de autorización de estancia o residencia en España. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa en su memoria que se ha adoptado la ley núm. 2/2009 de 11 de diciembre, de reforma de la ley orgánica núm. 4/2000, integrando en el articulado de la ley el contenido del fallo de las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 236/2007 de 7 de noviembre y 259/2007 de 19 de diciembre en las que se declaraba que las exigencias que imponía la ley orgánica núm. 4/2000 a los extranjeros de que tuvieran residencia legal en España para el ejercicio de los derechos fundamentales de reunión, asociación, sindicación y huelga constituía una restricción injustificada y por tanto contraria a la Constitución. La Comisión observa que el nuevo artículo 11 de la ley orgánica núm. 4/2000, según la redacción dada por la ley orgánica núm. 2/2009, establece que los extranjeros tienen derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional y ejercer el derecho a la huelga en las mismas condiciones que los trabajadores españoles.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión recuerda que desde hace algunos años formula comentarios sobre la Ley de Extranjería (ley orgánica núm. 8/2000 sobre los derechos de los extranjeros en España y su integración social), que prohíbe el derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros «irregulares» (sin permiso de trabajo).

La Comisión toma nota con satisfacción de la declaración del Gobierno según la cual por sentencia del Tribunal Constitucional núm. 236/2007 se ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley de Extranjería que supeditaba el derecho de los extranjeros de sindicarse libremente o de afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, a la obtención de autorización de estancia o residencia en España.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace algunos años se refiere a la Ley de Extranjería (ley orgánica núm. 8/2000 sobre los derechos de los extranjeros en España y su integración social), por la que se prohíbe el derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros «irregulares» (sin permiso de trabajo) y que ha solicitado al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada para modificar esta ley, a fin de asegurar el derecho de todos los trabajadores extranjeros de afiliarse a las organizaciones que tengan por objeto fomentar sus intereses en tanto que trabajadores.

La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) la vigente ley orgánica núm. 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, articula y reconoce los derechos y libertades de los extranjeros en España y entre ellos la libertad de asociación y de sindicación, de los extranjeros residentes legales en España; 2) la inclusión en la legislación vigente en materia de extranjería e inmigración de este requisito de residencia legal respondió a que, en la elaboración de la ley orgánica núm. 8/2000, el legislador estimó oportuno no reconocer el ejercicio de tales derechos a aquellos extranjeros cuya permanencia en España supusiera una infracción de lo dispuesto en la legislación española en materia de extranjería e inmigración, por encontrarse irregularmente en territorio español, y susceptibles por tanto de ser sometidos a una orden de salida obligatoria de territorio español o a una medida de repatriación, y 3) la libertad de sindicación, artículo 28 de la Constitución, se encuentra regulada por la ley orgánica núm. 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y la libertad de asociación, artículo 22 de la Constitución, se encuentra desarrollada, entre otras disposiciones, por la ley núm. 191/1964, de 24 de diciembre, y en ellos no se incluye a los extranjeros que se encuentren en España en situación irregular. En cualquier caso, en la actualidad se encuentran interpuestos varios recursos de inconstitucionalidad contra la ley orgánica núm. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por la ley orgánica núm. 8/2000 y en la redacción dada por la ley orgánica núm. 14/2003. Los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la ley orgánica núm. 4/2000 referida, en la redacción dada por la ley orgánica núm. 8/2000, cuestionan fundamentalmente que el ejercicio de los derechos de reunión, huelga, libertades de asociación y sindicación así como el derecho de asistencia jurídica gratuita esté sometida a la situación administrativa en la que se encuentre el extranjero.

Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que por Real Decreto núm. 2393/2004 de 30 de diciembre, se ha aprobado el Reglamento de la ley núm. 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y que en el ámbito de la extranjería y la inmigración y en relación con la defensa de los intereses de los inmigrantes, el artículo 69 de la ley orgánica núm. 4/2000 recoge la obligación de los poderes públicos de impulsar el fortalecimiento del movimiento asociativo entre los inmigrantes.

A este respecto, al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas en relación con el respeto de los derechos de los extranjeros e inmigrantes, la Comisión recuerda una vez más que en virtud de las obligaciones derivadas del artículo 2 del Convenio, debe reconocer el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, con la única excepción de las fuerzas armadas y de la policía. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la Ley de Extranjería en el sentido indicado y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto y de las sentencias que dicten las autoridades judiciales sobre esta cuestión como consecuencia de los recursos en instancia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que en su observación anterior se refirió a la Ley de Extranjería (ley orgánica núm. 8/2000 sobre los derechos de los extranjeros en España y su integración social), por la que se prohíbe el derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros «irregulares» (sin permiso de trabajo) y que en esa ocasión rogó al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para modificar esta ley, a fin de asegurar el derecho de todos los trabajadores extranjeros de afiliarse a las organizaciones que tengan por objeto fomentar sus intereses en tanto que trabajadores.

La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la ley en cuestión ha sido modificada en diversos aspectos por la ley núm. 14/2003 de 20 de noviembre pero que el artículo 11 que regula la libertad de sindicalización y de huelga no ha sido alterado y que dicho artículo sigue expresando que: «Los extranjeros tendrán derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España».

A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que en virtud de las obligaciones derivadas del artículo 2 del Convenio, debe reconocer el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, con la única excepción de las fuerzas armadas y de la policía. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la Ley de Extranjería en el sentido indicado y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de la ley de extranjería (ley orgánica núm. 8/2000 sobre los derechos de los extranjeros en España y su integración social), por la que se prohíbe el derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros «irregulares» (sin permiso de trabajo). La Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 2 del Convenio reconoce el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, con la única excepción de las fuerzas armadas y de la policía. La Comisión ruega pues al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para modificar esta ley, a fin de asegurar el derecho de todos los trabajadores extranjeros de afiliarse a las organizaciones que tengan por objeto fomentar sus intereses en tanto que trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno informará en sus futuras memorias de la adopción de toda legislación sobre el servicio mínimo que debe mantenerse en caso de huelga, definido con la participación de las organizaciones sindicales.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma debida nota de la aprobación del real decreto 1844/1994 por el que se aprueba el reglamento de elecciones sindicales a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, así como de la ley 10/1997 sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, mencionados por el Gobierno en su memoria.

La Comisión expresa su firme esperanza de que sea adoptada en un futuro próximo una legislación sobre el servicio mínimo a mantener en caso de huelga, en cuya definición puedan participar las organizaciones profesionales, y pide al Gobierno que le informe de toda evolución que se produzca al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios efectuados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO).

En sus observaciones anteriores, la Comisión había expresado nuevamente la esperanza de que la futura ley orgánica de huelga y medidas de conflicto colectivo respetará plenamente los principios de la libertad sindical sobre la huelga y, en particular, en materia de servicios mínimos.

A este respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el proyecto de referencia fue enviado a las Cortes. Además la Comisión toma nota con interés del "Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales (ASEC)", suscrito en forma bipartita el 25 de enero de 1996 por dos confederaciones de trabajadores (UGT y CCOO) y de empleadores (CEOE y CEPYME), y cuyo objetivo consiste en la creación y desarrollo de un sistema de solución de conflictos colectivos laborales surgidos entre trabajadores y empleadores o sus respectivas organizaciones.

La Comisión pide al Gobierno que le informe de toda modificación legislativa que se adopte en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios realizados por la Unión General de Trabajadores (UGT).

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, se había enviado al Parlamento un proyecto de ley orgánica de huelga y medidas de conflicto colectivo, consensuado con la CC.OO. y la UGT, y que en dicho proyecto se dispone que la determinación de quienes hayan de asumir el cumplimiento de los servicios mínimos esenciales, está contemplada como un derecho compartido por la parte empleadora y los sindicatos, o la representación de los trabajadores convocantes de la huelga.

A este respecto, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la futura ley orgánica de huelga y medidas de conflicto colectivo respetará plenamente los principios de la libertad sindical sobre la huelga y, en particular, en materia de servicios mínimos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios realizados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT).

La Comisión recuerda que en numerosas ocasiones señaló la necesidad de que las organizaciones profesionales puedan participar en la definición del servicio mínimo a mantener en caso de huelga.

A este respecto, la Comisión observa que CC.OO. y UGT critican en sus comentarios el contenido de un proyecto de ley en materia de huelga sometido al Parlamento. La Comisión toma nota también de que según el Gobierno se ha enviado al Parlamento un nuevo proyecto de ley orgánica de huelga y medidas de conflicto colectivo, concertado con CC.OO. y UGT. Asimismo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que en la futura regulación legal, la determinación de quienes hayan de asumir el cumplimiento de los servicios mínimos esenciales, está contemplada como un derecho compartido por la parte empleadora y los sindicatos, o la representación de los trabajadores convocantes de la huelga.

La Comisión expresa la firme esperanza de que la futura ley orgánica de huelga y medidas de conflicto colectivo respetará plenamente los principios de la libertad sindical sobre la huelga y, en particular, en materia de servicios mínimos. La Comisión pide al Gobierno que le envíe una copia del texto una vez que el mismo haya sido aprobado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de los decretos por los que se determinan los servicios mínimos a mantener durante varias huelgas que se produjeron en diferentes sectores a partir del año 1988.

La Comisión observa que, de la lectura de los decretos en cuestión, no se deduce que haya habido participación de las organizaciones profesionales que habían declarado las huelgas, en la determinación de los servicios mínimos.

La Comisión ha tomado nota, por otra parte, del contenido de la ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos cuyo artículo 32, literal h) prevé que serán objeto de negociación "las propuestas sobre derechos sindicales y de participación". La Comisión solicita del Gobierno que indique si el mencionado literal constituye una base legal para negociar colectivamente la determinación de los servicios mínimos a mantener en caso de huelga en el sector público y que le informe de toda iniciativa en este sentido.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en el futuro las organizaciones profesionales podrán participar en la definición del servicio mínimo a mantener en caso de huelga y solicita del Gobierno que le informe de toda evolución que se produzca al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) según las cuales el Gobierno adopta con frecuencia decretos encaminados a mantener un servicio mínimo en servicios no esenciales en el sentido del Convenio, tales como la enseñanza, la administración pública, la radio y la televisión, con la finalidad de poner impedimentos al ejercicio del derecho de huelga. La CC.OO destaca además que el Gobierno no ha consultado jamás a las organizaciones sindicales acerca de la introducción de tales medidas.

En su respuesta el Gobierno se refiere a informaciones ya comunicadas en el marco de los casos examinados por el Comité de Libertad Sindical, así como en el curso de las discusiones mantenidas en la Comisión de Aplicación de la Conferencia Internacional del Trabajo y en el seno del Consejo de Administración.

La Comisión ha recibido las conclusiones del Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 1466, aprobadas por el Consejo de Administración en noviembre de 1989 (268.o informe).

En tal contexto la Comisión recuerda que las organizaciones sindicales tienen como objetivo defender los intereses de sus miembros y que la huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen para alcanzar dicho objetivo. Sin embargo, el ejercicio de ese derecho se puede limitar e incluso prohibir: a) con respecto a funcionarios que actúan como órganos de la potestad pública; b) en los servicios esenciales, es decir aquellos cuya interrupción ponga en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la salud o la seguridad de la persona y, por último, c) en casos de crisis nacional aguda, por un período limitado.

En cuanto al mantenimiento de un servicio mínimo, la Comisión ha indicado en el párrafo 215 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva de 1983, que cuando un sector importante de la economía cesa su actividad en forma total o prolongada se podría derivar una situación tal que resultarían expuestas la vida, la seguridad o la salud de la población y, en tales casos, parecería legítimo que pudiera mantenerse un servicio mínimo para una categoría de personal determinado en casos de huelga cuya amplitud y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda. Para ser aceptable, tal servicio mínimo debería, por una parte, limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida, la seguridad o la salud de la población y, por otra parte, las organizaciones de trabajadores deberían, si lo desean, poder participar en su definición, al igual que los empleadores y las autoridades públicas. Un sistema de servicio mínimo de esta suerte podría también utilizarse en los servicios esenciales para evitar una prohibición total de la huelga en los mismos.

La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1466, confía pues que en el futuro las organizaciones profesionales podrán participar en la definición del servicio mínimo que se debe mantener en casos de huelga, y solicita al Gobierno se sirva comunicar todo decreto que adopte con tal finalidad, sin dejar de indicar la función que han desempeñado las organizaciones profesionales en la aplicación de tales servicios.

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