ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 30 de agosto y el 1.º de septiembre de 2023, respectivamente, que alegan violaciones de los derechos sindicales por parte de las autoridades. La UGTT y la CSI alegan en particular detenciones, acusaciones, actuaciones penales y medidas administrativas contra los sindicalistas. La Comisión toma nota con preocupación de la detención del secretario general del sindicato de agentes de la Société Tunisie Autoroutes, Sr. Anis Kaâbi, en el marco de una huelga organizada los días 30 y 31 de enero de 2023, por haber causado «pérdidas financieras» a causa de la apertura de vías gratuitamente durante la huelga; según la UGTT, el Sr. Kaâbi continúa detenido. La Comisión insta al Gobierno a que formule comentarios en respuesta a estas observaciones.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara la sentencia esperada del Tribunal de Apelación relativa al Congreso extraordinario no electivo de la UGTT. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la queja contra la UGTT fue presentada por un grupo de sindicalistas con el fin de anular el Congreso extraordinario no electivo de la UGTT, y de que el poder ejecutivo no está implicado en esta decisión que conllevó la anulación del Congreso. Se trata de una cuestión interna de un sindicato. El Gobierno indica que, el 13 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelación de Túnez falló a favor de la validación del Congreso extraordinario no electivo de la UGTTT, anulando así la sentencia de primera instancia dictada en noviembre de 2021.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Cambios legislativos. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó enérgicamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de modificar los artículos siguientes del Código del Trabajo:
  • el artículo 242, para garantizar que los menores que hayan alcanzado la edad mínima legal de admisión al empleo (16 años, según el artículo 53 del Código del Trabajo) puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental o del tutor;
  • el artículo 251, con el fin de permitir a los trabajadores extranjeros acceder a las funciones de dirigentes sindicales, al menos tras un periodo razonable de residencia en el país de recepción, y
  • los artículos 376bis, 376ter, 387 y 388 que se refieren a las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga (aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga; mención obligatoria de la duración de una huelga en el preaviso, y posibilidad de imponer sanciones penales en caso de huelga ilícita).
La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha indicado ningún progreso en lo que respecta a la alineación de la legislación con el Convenio y se limita a indicar que una revisión del Código del Trabajo exige la celebración de consultas con los interlocutores sociales, y que no podrá introducirse unilateralmente ningún cambio legislativo sin la participación de las organizaciones interesadas. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias,en respuesta a sus antiguas recomendaciones y en consulta con los interlocutores sociales, a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión también pidió al Gobierno que adoptara el decreto previsto por el artículo 381ter del Código (determinación de la lista de servicios esenciales por decreto). En ausencia de información proporcionada por el Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que le informe de la adopción del decreto y le transmita una copia del mismo una vez adoptado.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas de acción sin injerencia de las autoridades públicas. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la orden de 26 de septiembre de 2018 por la que se fijan los criterios de representatividad sindical a nivel nacional, y pidió al Gobierno que especificara la periodicidad y los mecanismos de evaluación de las organizaciones representativas a efectos de designar a los miembros del Consejo Nacional del Diálogo Social. La Comisión también pidió al Gobierno que celebrara consultas inclusivas con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, a fin de garantizar que la determinación de las organizaciones representativas a nivel sectorial y empresarial también se base en criterios claros, predeterminados y objetivos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 39 del Código del Trabajo, en el caso de que surgiera un conflicto sobre la naturaleza del mayor grado de representatividad de una o varias organizaciones sindicales, la cuestión es solucionada por orden del Secretario de Estado para la Juventud, Deporte y Asuntos Sociales previa consulta de la Comisión Nacional de Diálogo Social y no está sujeta a una periodicidad definida. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en espera de un consenso entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores representadas en el Consejo Nacional de Diálogo Social, el artículo 39 aún no se ha enmendado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas a fin de garantizar que la determinación de las organizaciones representativas a nivel sectorial y empresarial también se base en criterios claros, predeterminados y objetivos,y confía en que dichos criterios se acuerden en un futuro muy próximo tras consultar a todas las organizaciones de trabajadores y empleadores concernidas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, que contienen alegatos de injerencia en las actividades sindicales en relación con: i) la anulación por el Tribunal de Primera Instancia de Túnez, en diciembre de 2021, de la decisión del Consejo Nacional de la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT) de convocar un congreso extraordinario no electivo, y ii) la vulneración del derecho de huelga en el sector de la radiodifusión pública, con el despliegue masivo de fuerzas policiales y la realización de interrogatorios. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, fechada el 28 de octubre de 2022que indica que la UGTT ha recurrido la decisión del tribunal de primera instancia y que las fuerzas policiales se desplegaron únicamente para garantizar el mantenimiento del orden público. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la CSI en 2018 sobre los alegatos de intimidación y amenazas contra la UGTT. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que no ha recibido oficialmente ninguna queja al respecto por parte de la UGTT, ni se han planteado tales alegatos en las reuniones con sus miembros, ni durante las negociaciones sociales ni en las reuniones del Consejo Nacional del Diálogo Social (CNDS).En vista de lo anterior, la Comisión desea recordar la obligación de los Estados, en virtud del Convenio, de garantizar que los dirigentes y los miembros de las organizaciones sindicales puedan llevar a cabo sus actividades sin obstáculos en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole. Con referencia a la anulación del Congreso extraordinario no electivo de la UGTT, la Comisión pide al Gobierno que facilite la sentencia del Tribunal de Apelación tan pronto como esté disponible.
Artículos 2 y 3 del Convenio.Cambios legislativos. La Comisión lamenta profundamentetomar nota de que el Gobierno no da cuenta de ningún progreso en lo que respecta a la conformidad de la legislación con el Convenio y que se limita a repetir las explicaciones ya transmitidas en respuesta a las recomendaciones que la Comisión formula desde hace mucho tiempo. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar a continuación lo esencial de sus recomendaciones y, una vez más insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.
  • -Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas.La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 242 del Código del Trabajo, con el fin de garantizar que los menores que hayan llegado a la edad mínima legal de admisión al empleo (16 años, según el artículo 53 del Código del Trabajo) puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental o del tutor.
  • -Derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar el artículo 251 del Código del Trabajo, con el fin de permitir que los trabajadores extranjeros puedan acceder a las funciones de dirigentes sindicales, al menos tras un periodo razonable de residencia en el país de acogida.
  • -Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas de acción.La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar los siguientes artículos del Código del Trabajo que conciernen a las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga: artículo 376bis (aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga); artículo 376ter (mención obligatoria de la duración de una huelga en el preaviso), y artículos 387 y 388 (posibilidad de imponer sanciones penales en caso de huelga ilegal). En lo que respecta al artículo 381ter del Código (determinación de la lista de servicios esenciales por decreto), la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que informe sobre la adopción del decreto previsto en este artículo.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular sus programas de acción sin la intervención de las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la orden de 26 de septiembre de 2018 por la que se fijan los criterios de representatividad sindical a nivel nacional, que incluyen: i) el número de afiliados hasta finales de 2017; ii) la fecha del último congreso electoral de la organización sindical; iii) el número de estructuras sectoriales de la organización sindical y la naturaleza de su actividad, y iv) el número de estructuras locales y regionales de la organización en cuestión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de la orden mencionada, el Ministro de Asuntos Sociales ha designado a las siguientes organizaciones como las más representativas a nivel nacional para el nombramiento de los miembros de la CNDS, a saber: la UGTT en lo que respecta a las organizaciones de trabajadores; la Unión Tunecina de la Industria, el Comercio y la Artesanía (UTICA) en lo que respecta a las organizaciones de empleadores del sector no agrícola, y la Unión Tunecina de Agricultura y Pesca (UTAP) en lo que respecta a las organizaciones de empleadores del sector no agrícola. Tomando nota de que la representatividad sindical se determinó teniendo en cuenta el número de afiliados que había a finales de 2017, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria especifique la frecuencia y los mecanismos de evaluación de las organizaciones más representativas a efectos de designar a los miembros de la CNDS.La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2994 (400.º informe de noviembre 2022, párrafo 70) pide asimismo al Gobierno que lleve a cabo consultas inclusivas con todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas a fin de garantizar que la determinación de las organizaciones representativas a nivel sectorial y de las empresas también se base en criterios claros, predeterminados y objetivos.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018. La Comisión pide al Gobierno que proporcione su respuesta al respecto. Al tiempo que recuerda las graves alegaciones formuladas anteriormente por la CSI en lo relativo a intimidaciones y amenazas proferidas a través de llamadas anónimas contra la Unión General del Trabajo de Túnez (UGTT) y sus dirigentes, y en vista de la falta de respuesta al respecto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que aporte información sin demora sobre toda investigación realizada o toda medida que se haya podido tomar para proteger a los dirigentes de la UGTT con el fin de que la organización sindical pueda desempeñar sus actividades sin trabas.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Modificaciones legislativas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que estaba considerando la posibilidad de ajustar determinadas disposiciones del Código del Trabajo al Convenio, como lo había solicitado la Comisión. En este sentido, la Comisión lamenta constatar que el Gobierno se limita a proporcionar prácticamente las mismas explicaciones que ya ha comunicado en sus memorias anteriores en respuesta a las recomendaciones en favor de la modificación de dichas disposiciones. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a reiterarlas e insta firmemente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias al respecto con el fin de dar pleno efecto al Convenio.
Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 242 del Código del Trabajo, que prevé que los menores de más de 16 años de edad pueden afiliarse a sindicatos, salvo oposición de su padre o tutor. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera nuevamente que la salvaguardia instaurada sólo está motivada por consideraciones jurídicas relativas al ejercicio de la autoridad del padre o del tutor, de conformidad con el artículo 93 bis del Código de Contratos y de Obligaciones. Asimismo, el Gobierno indica nuevamente que el artículo 242 del Código del Trabajo no ha sido cuestionado por la organización representativa de trabajadores. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que toda distinción que involucre el consentimiento parental cuando los menores han alcanzado la edad de admisión al empleo en materia de afiliación sindical, está en contradicción con el artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 242 del Código del Trabajo con el fin de garantizar que los menores que hayan llegado a la edad mínima legal de admisión al empleo (16 años, según el artículo 53 del Código del Trabajo) puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental o del tutor.
Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes. La Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 251 del Código del Trabajo, de modo que garantice a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente sus representantes, incluso entre los trabajadores extranjeros, cuando menos tras un período razonable de residencia en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no se trata, en modo alguno, de una limitación del derecho sindical de los extranjeros, que pueden afiliarse libremente a sindicatos y ejercer todos los derechos relativos a los mismos. Sin embargo, el Gobierno confirma que estos últimos no pueden participar en la dirección de los sindicatos en consideración. La Comisión se ve obligada a recordar que, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, la legislación nacional debería permitir que los trabajadores extranjeros accedieran a las funciones de dirigentes sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país de acogida, y pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 251 del Código del Trabajo en este sentido.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción. La Comisión había pedido al Gobierno que modificara los artículos 376 bis, apartado 2, 376 ter, 381 ter, 387 y 388 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que las disposiciones en consideración están dirigidas a permitir que los empleadores estén informados de la huelga y entablen procedimientos de conciliación para evitar el conflicto, y que las sanciones previstas tienen por objeto evitar todo recurso anárquico a la huelga, que podría poner en peligro el porvenir de la empresa, el clima social o los intereses del país. En lo que atañe a las sanciones impuestas a los huelguistas en caso de huelga ilegal, el Gobierno indica que es competencia del juez que conoce del asunto valorar la gravedad de las infracciones cometidas y que este último está plenamente facultado para imponer una simple multa en lugar de una pena de prisión. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien revisar estas disposiciones en consulta con los interlocutores sociales interesados, con miras a su eventual modificación, y dar cuenta de toda medida adoptada a este respecto.
En cuanto al apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, el Gobierno precisa que, cuando se celebraron consultas en 1994 y 1996 sobre la reforma del Código del Trabajo, las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores indicaron que querían mantener esta disposición que, en su opinión, permite informar a la organización de coordinación antes de toda huelga o cierre patronal, a efectos de una solución más eficaz del conflicto. El Gobierno añade que los sindicatos de base insisten con frecuencia en la intervención de una organización de coordinación para consolidar el ejercicio del derecho de huelga. A este respecto, la Comisión considera de utilidad recordar que la exigencia de obtener la aprobación previa de la huelga por una organización sindical de grado superior no constituiría en sí misma un obstáculo para la libertad de los sindicatos interesados de organizar sus actividades, si esta exigencia emana de la libre elección de los sindicatos de que se trate, por ejemplo, cuando la misma figura en los estatutos de la organización de coordinación a la que están libremente afiliados los mencionados sindicatos. Por el contrario, la Comisión es de la opinión de que tal exigencia contenida en la legislación nacional — como en el presente caso — constituye una violación del artículo 3 del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 376 bis, apartado 2, del Código del Trabajo, de modo que respete el principio antes recordado.
En cuanto a sus comentarios anteriores relativos al artículo 381 ter del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que indica que la definición de servicio esencial contenida en este artículo, que retoma la de los órganos de control de la OIT, y el enfoque de consenso que caracteriza la determinación de los servicios mínimos con los interlocutores sociales han permitido siempre evitar el recurso al arbitraje contemplado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe, en caso necesario, de la aprobación del decreto previsto por este artículo del Código del Trabajo.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción sin la intervención de las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la aprobación de la ley núm. 2017-54, de 24 de julio de 2017, por la que se crea el Consejo Nacional de Diálogo Social y por la que se establecen sus competencias y las modalidades de su funcionamiento. Asimismo, la Comisión constata que el Gobierno indica que, con el fin de garantizar el nombramiento de los miembros de dicho consejo, el Ministerio de Trabajo está llevando a cabo los procedimientos de aprobación de un decreto por el que se establecen los criterios de representatividad sindical a escala nacional. Esto criterios abarcan: i) el número de afiliados al finalizar 2017; ii) la fecha del último congreso electoral; iii) las estructuras sectoriales y su naturaleza, y iv) las estructuras locales y regionales. El Gobierno añade que comunicará a la Oficina la aprobación de este decreto, que permitirá designar a la organización más representativa a escala nacional, que contará con representación en el Consejo Nacional de Diálogo Social. Al tiempo que toma nota de los avances tangibles hacia la definición de criterios de representatividad sindical, que lleva años pidiendo al Gobierno, la Comisión resalta no obstante que en sus comentarios recordaba también la necesidad de que el Gobierno entable consultas tripartitas inclusivas sobre esta cuestión, es decir, en un marco que comprenda a la totalidad de las organizaciones interesadas. Además, la Comisión señala que, en virtud del artículo 8 de la ley núm. 2017-54, la asamblea general del consejo debe estar compuesta del mismo número de representantes del Gobierno, representantes de las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores de los sectores agrícola y no agrícola. La Comisión entiende que esto significa que la representación de los interlocutores sociales podría involucrar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas del país, en función del resultado de las elecciones que tendrán lugar sobre la base de los criterios de representatividad establecidos en el decreto gubernamental. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todo progreso que se realice en este sentido, que detalle en especial las consultas tripartitas que se celebren sobre los criterios de representatividad, que transmita un ejemplar del decreto gubernamental una vez que se haya aprobado, y que informe, si procede, acerca de la composición del Consejo Nacional de Diálogo Social.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en 2013 y 2014, así como de las recibidas el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión toma nota de que estas observaciones tratan, en lo esencial, de cuestiones de orden legislativo ya planteadas por la Comisión, pero también de las intimidaciones y amenazas proferidas a través de llamadas anónimas contra la Unión General del Trabajo de Túnez (UGTT) y sus dirigentes. Al tiempo que toma nota de los elementos de respuesta que el Gobierno ha aportado en 2014 sobre algunas cuestiones legislativas planteadas, la Comisión insta al Gobierno que tenga a bien transmitir sus comentarios respecto de los graves alegatos de amenazas a la UGTT e indicar especialmente las medidas eventualmente adoptadas para la protección de sus dirigentes, con el fin de que la organización sindical pueda desarrollar sus actividades sin obstáculos. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Modificaciones legislativas. La Comisión expresó con anterioridad la esperanza de que, en el marco de las reformas legislativas que debían acompañar la adopción de una nueva Constitución, se tendrían en cuenta las cuestiones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años. La Comisión toma nota de que, en sus memorias sucesivas de 2014 y de 2015, el Gobierno indica que la nueva Constitución de Túnez, adoptada el 26 de enero de 2014, consagra el derecho sindical, y que estudia en la actualidad la posibilidad de armonizar algunas disposiciones del Código del Trabajo con el Convenio. A este respecto, al tiempo que toma nota de las explicaciones que aporta sobre algunas disposiciones que son objeto de comentarios, la Comisión se ve obligada a recordar al Gobierno la necesidad de modificar las siguientes disposiciones del Código del Trabajo para dar pleno efecto al Convenio.
Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 242 del Código del Trabajo, que prevé que los menores de más de 16 años de edad pueden afiliarse a sindicatos, salvo una oposición de su padre o tutor. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera nuevamente que la salvaguardia instaurada sólo está motivada por consideraciones jurídicas relativas al ejercicio de la autoridad del padre o del tutor, de conformidad con el artículo 93 bis del Código de Contratos y de Obligaciones. El Gobierno indica asimismo nuevamente que el artículo 242 del Código del Trabajo no ha sido cuestionado por la organización representativa de trabajadores. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que toda distinción basada en motivos de edad, en materia de afiliación sindical está en contradicción con el artículo 2 del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 242 del Código del Trabajo, con el fin de garantizar que los menores que hayan llegado a la edad mínima legal de admisión al empleo (16 años, según el artículo 53 del Código del Trabajo), puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental o del tutor.
Derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 251 del Código del Trabajo, de modo que garantice a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, incluso entre los trabajadores extranjeros, cuando menos tras un período razonable de residencia en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no se trata, en modo alguno, de una limitación del derecho sindical de los extranjeros que pueden afiliarse libremente a sindicatos y ejercer todos los derechos relativos a los mismos. Sin embargo, el Gobierno confirma que estos últimos no pueden participar en la dirección de los sindicatos en consideración. La Comisión se ve obligada a recordar que, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, la legislación nacional debería permitir que los trabajadores extranjeros accedieran a las funciones de dirigentes sindicales, al menos tras un período razonable de residencia en el país de acogida, y pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 251 del Código del Trabajo, en el sentido indicado.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 376 bis, apartado 2, 376 ter, 381 ter, 387 y 388 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que las disposiciones en consideración se dirigen a permitir que los empleadores estén informados de la huelga y entablar procedimientos de conciliación que permitan evitar el conflicto, y que las acciones previstas tienen por objeto evitar todo recurso anárquico a la huelga que corriera el riesgo de poner en peligro el porvenir de la empresa, el clima social o el interés del país. En lo que atañe a las penas impuestas a los huelguistas en caso de huelga ilegal, el Gobierno indica que es competencia del juez que conoce el asunto valorar la gravedad de las infracciones cometidas y que este último está plenamente facultado para imponer una simple multa en lugar de una pena de prisión. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien revisar estas disposiciones en consulta con los interlocutores sociales interesados, con miras a su eventual modificación, y dar cuenta de toda medida adoptada a este respecto.
En cuanto al apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, el Gobierno precisa que, cuando se celebraron consultas en 1994 y 1996 sobre la reforma del Código del Trabajo, las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores indicaron que querían mantener esta disposición que, según éstas, permitiría que la organización de coordinación estuviese siempre informada previamente de toda huelga o cierre patronal, a efectos de una solución más eficaz del conflicto. El Gobierno añade que los sindicatos de base insisten con frecuencia en la intervención de una organización de coordinación para consolidar el ejercicio del derecho de huelga. A este respecto, la Comisión considera de utilidad recordar que la exigencia de obtener la aprobación previa de la huelga por una organización sindical de grado superior, no constituiría en sí misma un obstáculo para la libertad de los sindicatos interesados de organizar sus actividades, si esta exigencia emana de la libre elección de los sindicatos de que se trate, por ejemplo, cuando la misma figura en los estatutos de la organización de coordinación a la que están libremente afiliados los mencionados sindicatos. Por el contrario, la Comisión es de la opinión de que tal exigencia contenida en la legislación nacional — como en el presente caso — constituye una violación del artículo 3 del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 376 bis, apartado 2, del Código del Trabajo, en el respeto del principio antes recordado.
En cuanto a sus comentarios anteriores relativos al artículo 381 ter del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que indica que la definición de servicio esencial contenida en este artículo retoma la de los órganos de control de la OIT y el enfoque de consenso que caracteriza la determinación de los servicios mínimos con los interlocutores sociales, han permitido siempre evitar el recurso al arbitraje previsto. La Comisión pide al Gobierno que informe, si procede, de la adopción del decreto previsto por este artículo del Código del Trabajo.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción sin la intervención de las autoridades públicas. En relación con la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales y de la elaboración, a tal efecto, de criterios objetivos para determinar la representatividad de los interlocutores sociales, en aplicación del artículo 39 del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de las informaciones relativas a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto, especialmente de la organización de una reunión técnica tripartita sobre la representatividad sindical, en enero de 2014. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual un comité tripartito nacional presidido por el Ministro de Asuntos Sociales se reunió en varias ocasiones con tal motivo y prosigue la asistencia de la Oficina a través de la elaboración de un estudio comparativo. La Comisión confía en que esta asistencia técnica pueda desembocar rápidamente en la determinación, en el marco de consultas tripartitas inclusivas, de criterios objetivos de la representatividad sindical, y alienta al Gobierno a que siga comunicando informaciones detalladas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga y que se tratan en el Informe General de la Comisión. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 31 de julio de 2012, que se refieren a cuestiones legislativas planteadas anteriormente por la Comisión, así como a violaciones en la práctica de los derechos sindicales, en particular, a los obstáculos a la actividad sindical de los periodistas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones en respuesta a los comentarios de la CSI.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el 23 de octubre de 2011 fue elegida una Asamblea Constituyente con el mandato, especialmente, de redactar una nueva Constitución, y expresó la esperanza que en el marco de reformas legislativas que debería acompañar la adopción de la nueva Constitución, se tendrán en cuenta las cuestiones que son objeto de estos comentarios desde hace varios años. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no indica en su memoria que se han realizado progresos en la modificación de la legislación. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar los comentarios que formula desde hace muchos años.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a las mismas. En relación con su solicitud de que se comunicara información relativa a la manera en que el Gobierno garantiza que los magistrados se beneficien de las garantías previstas por el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los magistrados crearon, el 18 de marzo de 2011, un sindicato independiente que agrupa a más de 1 200 magistrados del poder judicial y que los jueces del fuero administrativo iniciaron el proceso de creación de su propio sindicato.
En cuanto a la necesidad de modificar el artículo 242 del Código del Trabajo, que dispone que los menores pueden afiliarse a los sindicatos a partir de los 16 años de edad, salvo oposición del padre o tutor, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en vista de que en 2010 se redujo de 20 a 18 años la edad en que se alcanza la mayoría de edad, la cuestión sólo se plantea respecto de los menores de edades comprendidas entre los 16 y 18 años y que la salvaguardia establecida está motivada por consideraciones jurídicas relativas al ejercicio de la autoridad parental o de un tutor, de conformidad con el artículo 93 bis del Código de las obligaciones y los contratos. El Gobierno señala también que las disposiciones del artículo 242 del Código del Trabajo no han sido impugnadas ni plantearon problemas en la práctica. Recordando la necesidad de garantizar que los menores que hayan alcanzado la edad mínima legal de admisión en el empleo (16 años según el artículo 53 del Código del Trabajo) pueden ejercer sus derechos sindicales sin autorización del padre o tutor, la Comisión urge al Gobierno a que modifique en ese sentido el artículo 242 del Código del Trabajo.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción sin intervención de las autoridades públicas. En relación con la cuestión de la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en el sector de la enseñanza superior, la Comisión toma nota de que, en el marco del caso núm. 2592 examinado por el Comité de Libertad Sindical (358.º informe), el Gobierno indicó que ha emprendido medidas a fin de desarrollar criterios objetivos para determinar la representatividad de los interlocutores sociales con arreglo al artículo 39 del Código del Trabajo. El Gobierno señaló que a falta de criterios establecidos, en caso de conflicto sobre la representatividad de los sindicatos, se utiliza el criterio relativo al número de afiliados para determinar la representatividad con miras a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas que indica haber emprendido y su resultado.
Derecho de las organizaciones a elegir libremente sus representantes. En lo que respecta a la necesidad de modificar el artículo 251 del Código del Trabajo, de modo que se garantice a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, incluidos los trabajadores extranjeros, por lo menos después de un período razonable de residencia en el país, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 263 del Código del Trabajo consagra expresamente en el ámbito del trabajo el principio de la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y los nacionales y que la exigencia de la aprobación por las autoridades públicas de la designación o elección de trabajadores extranjeros a un cargo de administración o de dirección de un sindicato constituye una simple técnica de control administrativo previo a su elegibilidad que tenga en cuenta que el trabajador extranjero haya cumplido un período de residencia razonable en el país. Por otra parte, el Gobierno señala que la condición para obtener esa autorización no se utiliza en la práctica y que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no formularon observaciones relativas a la aplicación de esta condición. Sin embargo, la Comisión se ve nuevamente obligada a pedir al Gobierno que modifique el artículo 251 del Código del Trabajo con el fin de garantizar que el principio recordado anteriormente sea respetado tanto en la legislación como en la práctica.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene formulando comentarios relativos a ciertas restricciones al ejercicio del derecho de huelga, en particular: la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga (artículo 376 bis, apartado 2, del Código del Trabajo), la obligación de especificar la duración de una huelga en el preaviso (artículo 376ter del Código del Trabajo), la determinación de la lista de servicios esenciales por decreto (artículo 381 ter del Código del Trabajo), la posibilidad de imponer sanciones penales en caso de huelga ilegal (artículo 387 y 388 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota del que el Gobierno indica en su memoria que: el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo no plantea dificultades en la práctica y las organizaciones de trabajadores no formularon observaciones relativas a su aplicación; habida cuenta de que en el artículo 376 ter del Código del Trabajo no se fija ningún umbral de duración, los protagonistas de la huelga tienen plena libertad para decidir la duración de la huelga y prolongarla; aún no ha sido adoptado el decreto previsto en el último apartado del artículo 381ter; y la imposición de las sanciones previstas por el artículo 388 del Código del Trabajo depende de la apreciación del tribunal y de la gravedad de las infracciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para modificar esos artículos del Código del Trabajo, de manera a garantizar el respeto de los principios de la libertad sindical, a los que se refiere desde hace muchos años.
La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno indicará los progresos realizados en la modificación de la legislación. La Comisión recuerda que el Gobierno pueda prevalerse, respecto de esas cuestiones, de la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, relativos a la aplicación del Convenio.
La Comisión ha sido informada igualmente de la creación de la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT), cuyo reconocimiento exigía desde hace varios años, a instancia del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2672).
Además la Comisión toma nota de que, el 23 de octubre de 2011, fue elegida una Asamblea Constituyente, con el mandato, especialmente, de redactar una nueva Constitución. En este contexto, la Comisión espera que dentro del marco de reformas legislativas que debería acompañar la adopción de una nueva constitución, se tendrán en cuenta las cuestiones que son objeto de estos comentarios desde hace numerosos años, a fin de garantizar la plena conformidad de la legislación tunecina con las disposiciones del Convenio.
A este respecto, la Comisión recuerda que estas cuestiones se referían a los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio:
  • -la necesidad de garantizar que los magistrados gozan de las garantías previstas en el Convenio;
  • -la necesidad de modificar el artículo 242 del Código del Trabajo para garantizar que la edad mínima de libre afiliación a un sindicato sea la misma que la edad fijada por el Código del Trabajo para la admisión al empleo (16 años según el artículo 53 del Código del Trabajo).
Artículo 3:
  • -la cuestión de la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en el sector de la enseñanza superior;
  • -la necesidad de modificar el artículo 251 del Código del Trabajo, de modo que se garantice a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, incluidos los trabajadores extranjeros, por lo menos después de un período razonable de residencia en el país;
  • -la necesidad de derogar el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, a fin de garantizar a las organizaciones de trabajadores, sea cual sea su nivel, la posibilidad de organizar libremente sus actividades con miras a la promoción y defensa de los intereses de sus miembros;
  • -la necesidad de modificar el artículo 376 ter del Código del Trabajo a fin de que se suprima toda obligación legal de especificar la duración de una huelga, de modo que se garantice a las organizaciones de trabajadores la posibilidad de declarar una huelga de duración ilimitada si así lo desean;
  • -la posibilidad de suprimir el último párrafo del artículo 381 ter, que prevé el establecimiento de una lista de servicios esenciales por decreto; la Comisión considera, efectivamente, que es poco conveniente, incluso imposible, pretender elaborar una lista completa y definitiva de los servicios que pueden considerarse como esenciales (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 159);
  • -la necesidad de modificar el artículo 387 del Código del Trabajo, teniendo en cuanta el principio según el cual solamente podrán imponerse sanciones por acciones de huelga en los casos en que las infracciones cometidas estén prohibidas por el Convenio (véase Estudio General, op. cit., párrafo 177); o cuando la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga, cuya obligatoriedad establece el párrafo 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, es incompatible con el artículo 3 del Convenio;
  • -la necesidad de revisar las sanciones previstas en el artículo 388 del Código del Trabajo, en virtud del cual pueden imponerse penas de prisión a toda persona que haya participado en una huelga ilegal: a este respecto, la Comisión recuerda que no pueden imponerse sanciones penales y, por lo tanto, penas de prisión a un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica; que tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves del Código Penal, que estén previstas en las disposiciones legales que sancionan estos actos, en particular en el Código Penal.
La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre los progresos realizados en la armonización de la legislación nacional, y especialmente del Código del Trabajo, con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para estas cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión tomó nota de las observaciones relativas a las medidas de acoso e intimidación contra los miembros de la Asociación de Magistrados Tunecinos (AMT). La Comisión tomó nota de que el Gobierno no comunicó informaciones relativas a la situación de la AMT. La Comisión recuerda que las normas contenidas en el Convenio se aplican a los magistrados que deberían poder constituir las organizaciones de su elección destinadas a promover y a defender los intereses de sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el modo en el que vela por que los magistrados se beneficien de las garantías previstas en el Convenio.

Al referirse a las observaciones relativas al reconocimiento de un sindicato de personal docente universitario, el Gobierno indica que ha dado siempre preferencia al diálogo. Añade que algunos sindicatos de enseñanza superior han sufrido problemas internos de organización y menciona, a este respecto, la creación de una Federación General de Enseñanza Superior e Investigación Científica (FGESRS), que fue impugnada judicialmente por los sindicatos de base quienes, a su vez, fundaron un sindicato independiente. La Comisión toma nota también de que, en su respuesta de noviembre de 2008, el Gobierno niega haber cometido discriminación contra los docentes en razón de su pertenencia y actividades sindicales. El Gobierno indicó por último que la FGESRS no ha dejado nunca de estar presente en el seno de la delegación de la UGTT para negociar con el Gobierno en 2007 y 2008 sobre las reivindicaciones que había presentado. La Comisión tomó nota igualmente de las conclusiones y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical respecto a la queja presentada por la citada Federación (véase caso núm. 2592, 350.º informe). La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución sobre la cuestión de la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en el sector de la enseñanza superior.

Por lo que respecta a la denegación del reconocimiento a una nueva central sindical, a saber, la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT), la Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno, en la que éste se limita a recordar que el Ministerio del interior no interviene en las formalidades de inscripción y depósito de los estatutos de una organización sindical, motivo por el cual recusa los comentarios de la CSI. La Comisión confía en que, en la medida en la que se hayan dado cumplimiento a las formalidades exigidas por la legislación, se dará curso rápidamente a la solicitud de registro de las siglas CGTT.

Cambios legislativos. La Comisión recordó que desde hace varios años ha venido formulando comentarios relativos a ciertas disposiciones del Código del Trabajo que no están en conformidad con el Convenio. La Comisión tomó nota a este respecto de que, en su breve memoria, el Gobierno indicó que estudiaría la posibilidad de poner en conformidad las disposiciones que han sido objeto de comentarios. La Comisión recuerda que dichos comentarios se refieren a los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a estas organizaciones. Artículo 242 del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que la edad mínima de libre afiliación a un sindicato debería ser la misma que la edad fijada por el Código del Trabajo para la admisión al empleo (16 años según el artículo 53 del Código del Trabajo), y que no debería depender de una autorización del padre o tutor. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 242 en este sentido.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes. Artículo 251 del Código del Trabajo. Respecto a esta disposición que establece que los extranjeros pueden ocupar puestos en la administración o dirección de un sindicato, a condición de haber obtenido la aprobación del Secretario de Estado de la juventud, deportes y asuntos sociales, la Comisión recuerda que la imposición de tales condiciones a los extranjeros constituye una injerencia de las autoridades públicas en los asuntos internos de un sindicato, incompatible con el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 251, de manera que se garantice a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, incluidos los trabajadores extranjeros, por lo menos después de un período razonable de residencia en el país.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a ejercer libremente sus actividades y a formular su programa de acción. a) Artículo 376 bis, apartado 2, del Código del Trabajo. La Comisión no ha dejado de señalar desde hace varios años el hecho de que una organización sindical de base esté obligada a obtener la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga que se prevé en el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, es incompatible con el Convenio. La Comisión subraya que una disposición legislativa que impone la aprobación previa de la central sindical de la huelga constituye un obstáculo para el libre ejercicio del derecho de huelga de las organizaciones de base. Una restricción de esta índole sólo es previsible cuando se incorpore voluntariamente a los estatutos de los sindicatos interesados, pero no cuando haya sido impuesta por la legislación. La Comisión pide al Gobierno que derogue el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, con el objeto de garantizar a las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea su nivel, la posibilidad de realizar libremente sus actividades con miras a la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, en conformidad con el artículo 3 del Convenio.

b) Artículo 376 ter del Código del Trabajo. En relación con esta disposición, que establece que el preaviso de la huelga debe incluir una indicación relativa a su duración. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 376 ter del Código del Trabajo a fin de que se suprima toda obligación legal de especificar la duración de una huelga, de modo que se autorice a las organizaciones de trabajadores la posibilidad de declarar una huelga de duración ilimitada si así lo desean.

c) Artículo 381 ter del Código del Trabajo. En relación con los servicios esenciales cuya lista se establece por decreto en virtud del artículo 381 ter del Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que le informe si el decreto en cuestión ha sido finalmente adoptado y, en ese caso, que le comunique la lista de los servicios esenciales así establecida junto con su próxima memoria.

d) Artículos 387 y 388 del Código del Trabajo. En sus observaciones anteriores, la Comisión había objetado las siguientes disposiciones: a) la imposición de las penas previstas por el artículo 388 del Código del Trabajo, en virtud del cual a toda persona que haya participado en una huelga ilegal se le podrá imponer una pena de prisión de tres a ocho meses y una multa de 100 a 500 dinares, dependía de la apreciación por el Tribunal Penal del grado de gravedad de las infracciones respectivas; b) el artículo 387 del Código del Trabajo, en virtud del cual se considera como ilegal, en particular, una huelga cuya declaración no hubiera respetado las disposiciones relativas a la conciliación y a la mediación, al preaviso y a la aprobación obligatoria de la central sindical (este punto relativo al artículo 376 bis del Código es objeto además de comentarios por parte de la Comisión); y c) el artículo 53 del Código Penal, que permite a los tribunales imponer una pena inferior al mínimo previsto por el artículo 388. La Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos; sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinarias proporcionadas contra los huelguistas. La Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, teniendo en cuenta el principio mencionado.

Recordando que estos comentarios han sido formulados desde hace varios años, la Comisión confía en que el Gobierno, en su próxima memoria, tenga a bien comunicar que ha realizado progresos concretos en la puesta en conformidad del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda también la posibilidad de que el Gobierno pida la asistencia técnica de la Oficina para estas cuestiones.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Finalmente, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio y en particular sobre serios alegatos de actos de violencia antisindical. La Comisión recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones, pese a la gravedad de los alegatos, y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 10 de agosto de 2006, que se referían concretamente al riesgo de violación del derecho de huelga ya planteado por la Comisión, así como a los casos de agresión y de represiones violentas de huelguistas, y a las medidas de acoso e intimidación contra miembros de la Asociación de Magistrados Tunecinos (AMT) y del Sindicato de Periodistas Tunecinos (SJT). La Comisión toma nota, además, de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008 relativas a las cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión y a las violaciones del Convenio en la práctica, especialmente a las injerencias de las autoridades impidiendo que las organizaciones sindicales informen sobre sus actividades, el cierre de los locales de la Unión General del Trabajo de Túnez (UGTT), y el rechazo al reconocimiento de una nueva central sindical. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno, recibidas en noviembre de 2006 y noviembre de 2008.

Por lo que se refiere a las observaciones relativas a las medidas de acoso e intimidación contra los miembros de la AMT y del SJT, el Gobierno indica que los fundadores del SJT no han cumplido con las formalidades de depósito de los estatutos exigidas por el Código del Trabajo para la constitución de un sindicato, y no pueden, por lo tanto, alegar la existencia legal del sindicato. En su respuesta de noviembre de 2008, el Gobierno precisa demás que el SJT fue refundado en septiembre de 2007 bajo el nombre de Sindicato Nacional de Periodistas Tunecinos (SNJT), que este último ejerce ya sus actividades de manera libre y completa, y que es a fin de cuentas un sindicato autónomo e independiente con respecto a la UGTT. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones relativas a la situación de la AMT. La Comisión recuerda que las normas contenidas en el Convenio se aplican a los magistrados que deberían poder constituir las organizaciones de su elección destinadas a promover y a defender los intereses de sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el modo en el que vela por que los magistrados se beneficien de las garantías previstas en el Convenio.

Al referirse a las observaciones relativas al reconocimiento de un sindicato de personal docente universitario, el Gobierno indica que ha dado siempre preferencia al diálogo. Añade que algunos sindicatos de enseñanza superior han sufrido problemas internos de organización y menciona, a este respecto, la creación de una Federación General de Enseñanza Superior e Investigación Científica (FGESRS), que fue impugnada judicialmente por los sindicatos de base quienes, a su vez, fundaron un sindicato independiente. La Comisión toma nota también de que, en su respuesta de noviembre de 2008, el Gobierno niega haber cometido discriminación contra los docentes en razón de su pertenencia y actividades sindicales. El Gobierno precisa por último que la FGESRS no ha dejado nunca de estar presente en el seno de la delegación de la UGTT para negociar con el Gobierno en 2007 y 2008 sobre las reivindicaciones que había presentado. La Comisión toma nota igualmente de las conclusiones y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical respecto a la queja presentada por la citada Federación (véase caso núm. 2592, 350.º informe). La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución sobre la cuestión de la determinación de la representatividad de las organizaciones sindicales en el sector de la enseñanza superior.

Por lo que respecta a la denegación del reconocimiento a una nueva central sindical, a saber, la Confederación General Tunecina del Trabajo (CGTT), la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que éste se limita a recordar que el Ministerio del interior no interviene en las formalidades de inscripción y depósito de los estatutos de una organización sindical, motivo por el cual recusa los comentarios de la CSI. La Comisión confía en que, en la medida en la que se hayan dado cumplimiento a las formalidades exigidas por la legislación, se dará curso rápidamente a la solicitud de registro de las siglas CGTT.

La Comisión lamenta tomar nota de que, por lo que respecta a las observaciones de la CIOSL de 2006 relativas a casos de agresiones a sindicalistas y de represiones violentas de huelguistas, así como las observaciones de la CSI de 2008 respecto al cierre de los locales de la UGTT, el Gobierno no proporciona ningún elemento de información. A este respecto, la Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima libre de violencia, de presiones o de amenazas de todas clases contra los dirigentes y los miembros de estas organizaciones, y que corresponde al Gobierno garantizar el respeto de este principio.

Cambios legislativos. La Comisión recuerda que desde hace varios años ha venido formulando comentarios relativos a ciertas disposiciones del Código del Trabajo que no están en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota a este respecto de que, en su breve memoria, el Gobierno indica que estudiará la posibilidad de poner en conformidad las disposiciones que han sido objeto de comentarios. La Comisión recuerda que dichos comentarios se refieren a los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio.Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a estas organizaciones. Artículo 242 del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que la edad mínima de libre afiliación a un sindicato debería ser la misma que la edad fijada por el Código del Trabajo para la admisión al empleo (16 años según el artículo 53 del Código del Trabajo), y que no debería depender de una autorización del padre o tutor. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 242 en este sentido.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes. Artículo 251 del Código del Trabajo. Respecto a esta disposición que establece que los extranjeros pueden ocupar puestos en la administración o dirección de un sindicato, a condición de haber obtenido la aprobación del Secretario de Estado de la juventud, deportes y asuntos sociales, la Comisión recuerda que la imposición de tales condiciones a los extranjeros constituye una injerencia de las autoridades públicas en los asuntos internos de un sindicato, incompatible con el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 251, de manera que se garantice a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, incluidos los trabajadores extranjeros, por lo menos después de un período razonable de residencia en el país.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a ejercer libremente sus actividades y a formular su programa de acción. a)Artículo 376 bis, apartado 2, del Código del Trabajo. La Comisión no ha dejado de señalar desde hace varios años el hecho de que una organización sindical de base esté obligada a obtener la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga que se prevé en el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, es incompatible con el Convenio. La Comisión subraya que una disposición legislativa que impone la aprobación previa de la central sindical de la huelga constituye un obstáculo para el libre ejercicio del derecho de huelga de las organizaciones de base. Una restricción de esta índole sólo es previsible cuando se incorpore voluntariamente a los estatutos de los sindicatos interesados, pero no cuando haya sido impuesta por la legislación. La Comisión pide al Gobierno que derogue el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, con el objeto de garantizar a las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea su nivel, la posibilidad de realizar libremente sus actividades con miras a la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, en conformidad con el artículo 3 del Convenio.

b) Artículo 376 ter del Código del Trabajo. En relación con esta disposición, que establece que el preaviso de la huelga debe incluir una indicación relativa a su duración. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 376 ter del Código del Trabajo a fin de que se suprima toda obligación legal de especificar la duración de una huelga, de modo que se autorice a las organizaciones de trabajadores la posibilidad de declarar una huelga de duración ilimitada si así lo desean.

c) Artículo 381 ter del Código del Trabajo. En relación con los servicios esenciales cuya lista se establece por decreto en virtud del artículo 381 ter del Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que le informe si el decreto en cuestión ha sido finalmente adoptado y, en ese caso, que le comunique la lista de los servicios esenciales así establecida junto con su próxima memoria.

d) Artículos 387 y 388 del Código del Trabajo. En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado que: a) la imposición de las penas previstas por el artículo 388 del Código del Trabajo, en virtud del cual a toda persona que haya participado en una huelga ilegal se le podrá imponer una pena de prisión de tres a ocho meses y una multa de 100 a 500 dinares, dependía de la apreciación por el Tribunal Penal del grado de gravedad de las infracciones respectivas; b) en virtud del artículo 387 del Código del Trabajo, se consideraba como ilegal, en particular, una huelga cuya declaración no hubiera respetado las disposiciones relativas a la conciliación y a la mediación, al preaviso y a la aprobación obligatoria de la central sindical (este punto relativo al artículo 376 bis del Código es objeto además de comentarios por parte de la Comisión); y c) el artículo 53 del Código Penal, que permite a los tribunales imponer una pena inferior al mínimo previsto por el artículo 388, e incluso convertir una pena de prisión en multa, no es suficiente para atribuir a las sanciones previstas un carácter proporcionado a la gravedad de los hechos. La Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, a efectos de dar a las sanciones previstas en caso de participación en una huelga ilegal un carácter proporcionado a la gravedad de la infracción.

Recordando que estos comentarios han sido formulados desde hace varios años, la Comisión confía en que el Gobierno, en su próxima memoria, tenga a bien comunicar que ha realizado progresos concretos en la puesta en conformidad del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda también la posibilidad de que el Gobierno pida la asistencia técnica de la Oficina para estas cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Lamenta no obstante que algunas disposiciones del Código del Trabajo siguen planteando problemas de conformidad con el Convenio, pese a los comentarios que formula desde hace muchos años.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que, en particular, se refieren al riesgo de violación del derecho de huelga, casos de agresión y de represiones violentas de los huelguistas, así como medidas de acoso e intimidación de miembros de sindicatos de magistrados y de periodistas. La Comisión toma nota de una comunicación del Gobierno (recibida durante la reunión de la Comisión) enviando su respuesta. La Comisión examinará los comentarios de la CIOSL y la respuesta del Gobierno en su próxima reunión.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no da respuesta a sus comentarios anteriores relativos al establecimiento, por el artículo 242 del Código del Trabajo, de la edad mínima para afiliarse a un sindicato a los 16 años, salvo oposición del padre o tutor. Recordando que la edad mínima de libre afiliación a un sindicato debería ser la misma que la edad fijada para la admisión al empleo, y que no debería depender de una autorización parental, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 242 en ese sentido.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. 1. Desde hace muchos años la Comisión no ha dejado de señalar el hecho de que una central sindical de base esté obligada a obtener la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga que se prevé en el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, es incompatible con el Convenio. A este respecto el Gobierno indica en su memoria que las disposiciones mencionadas no han planteado problemas en la práctica ni fueron objeto de observaciones o quejas por parte de la organización central de trabajadores. El Gobierno añade que corresponde a las centrales sindicales aprobar o no la huelga, y que gozan de toda libertad para incluir en sus estatutos o reglamentos internos las disposiciones que establezcan las modalidades de ejecución. La Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que la imposición legislativa de la aprobación previa de la central sindical constituye un obstáculo para el ejercicio del derecho de huelga por las organizaciones de base. Una restricción de esta índole sólo es previsible cuando se incorpore voluntariamente a los estatutos de los sindicatos interesados, y no impuesta por la legislación. La Comisión urge firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar el párrafo 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, con el  objeto de garantizar a las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea su nivel, la posibilidad de realizar libremente sus actividades con miras a la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

2. En sus observaciones anteriores, la Comisión había observado que: a) la imposición de las penas previstas por el artículo 388 del Código Penal, en virtud del cual toda persona que haya participado en una huelga ilegal es pasible de una pena de prisión de tres a ocho meses y de una multa de 100 a 500 dinares, y dependía de la apreciación, por el tribunal penal, del grado de gravedad de las infracciones concernidas; b) en virtud del artículo 387 del Código del Trabajo, se consideraba como ilegal, en particular, una huelga cuya declaración no hubiera respetado las disposiciones relativas a la conciliación y a la mediación, al preaviso y a la aprobación obligatoria de la central sindical — punto criticado en el párrafo 1 más arriba —, y c) el artículo 53 del Código Penal, que permite a los tribunales imponer una pena inferior al mínimo previsto por el artículo 388, e incluso a convertir una pena de prisión en multa no era suficiente para atribuir, a las sanciones previstas, un carácter proporcionado a la gravedad de los hechos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar en su memoria que la naturaleza de la pena aplicada depende de la apreciación del tribunal o del nivel de gravedad de la infracción. Lamentando la ausencia de progreso en estos aspectos, y considerando que la pena aplicable a toda persona que haya participado en una huelga ilegal puede ser absolutamente desproporcionada con la gravedad de la infracción, la Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, a efectos de ponerlos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio.

3. En relación con el artículo 376 ter del Código del Trabajo, que dispone que el preaviso de la huelga debe incluir una indicación relativa a su duración, en diversas oportunidades la Comisión recordó que el hecho de someter a los trabajadores y sus organizaciones a la obligación de especificar la duración de una huelga era de naturaleza a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se limita a señalar que la disposición en cuestión ha sido objeto de concertación en el seno de una comisión tripartita, y que los representantes de las organizaciones profesionales concernidas no plantearon ninguna objeción a ese respecto. La Comisión pide firmemente al Gobierno que modifique su legislación para garantizar que no se imponga a las organizaciones de trabajadores ninguna obligación legal de especificar la duración de la huelga.

4. En relación con los servicios esenciales cuya lista se establece por decreto en virtud del artículo 381 ter del Código del Trabajo, la Comisión recuerda que el artículo mencionado permite al Primer Ministro someter un conflicto al arbitraje únicamente cuando el conflicto se refiera a un servicio esencial en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que le informe si el decreto en cuestión ha sido finalmente adoptado y, en ese caso, que le comunique la lista de los servicios esenciales así establecida junto con su próxima memoria.

5. Por último, en sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 251 del Código del Trabajo en el que se prevé que los extranjeros pueden ocupar puestos en la administración o dirección de un sindicato, a condición de haber obtenido el acuerdo del Secretario de Estado de la Juventud, Deportes y Asuntos Sociales. También a ese respecto, la Comisión observa que el Gobierno se limita a señalar que esta condición no ha suscitado comentarios particulares por parte de las organizaciones profesionales. La Comisión recuerda nuevamente que la imposición de tales condiciones a los extranjeros constituye una injerencia de las autoridades públicas en los asuntos internos de un sindicato, incompatible con el artículo 3 del Convenio. La Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 251, de manera de garantizar a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, incluidos los trabajadores extranjeros, por lo menos después de un período razonable de residencia en el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. 1. La Comisión subraya que se ha venido recordando continuamente al Gobierno, desde 1977, la incompatibilidad entre el Convenio y la obligación de obtener la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga por una organización sindical de base, que se prevé en el párrafo 2 del artículo 376bis del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la necesidad de obtener la aprobación de la central sindical no puede considerarse como una limitación de los derechos de las organizaciones sindicales, puesto que tal aprobación emana de la organización sindical y no de una instancia administrativa exterior. El Gobierno indica asimismo que la circular núm. 7 de la Unión General del Trabajo de Túnez (UGTT), prevé una lista de afiliados a la central sindical, que se encuentran habilitados para firmar la autorización de declaración de huelga, que incluye a todos los secretarios generales de los sindicatos regionales que están en contacto directo y permanente con los sindicatos de base en las empresas. Por último, el Gobierno indica que no había recibido ninguna queja procedente de los sindicatos de base, considerando que la aprobación previa de la huelga por la central sindical limitaba sus derechos de organizar sus actividades.

La Comisión señala una vez más que la sujeción del ejercicio del derecho de huelga a la aprobación de la central sindical restringe, por su propia naturaleza, los derechos de las organizaciones sindicales de base de organizar sus acciones y de defender los intereses de los trabajadores con toda libertad. Como la Comisión ha señalado en diversas ocasiones, la imposición legal de esta exigencia previa, constituye un obstáculo a la libre elección de las organizaciones concernidas, puesto que impiden, el ejercicio del derecho de huelga, actuar independientemente de la organización de grado superior que constituye la central sindical. Recuerda que tal restricción es posible únicamente si ésta se incorpora voluntariamente en los estatutos de los sindicatos interesados y no se impone mediante la legislación. En consecuencia, la Comisión insiste nuevamente en que el Gobierno derogue el párrafo 2 del artículo 376bis del Código del Trabajo, para garantizar a las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea su nivel, la posibilidad de organizar libremente sus actividades, con miras a la promoción y a la defensa de los intereses de sus afiliados, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que la imposición de las penas previstas en el artículo 388 del Código del Trabajo, que hacen pasible de una pena de reclusión de tres meses a ocho meses y de una multa de 100 a 500 dinares, a toda persona que hubiese participado en una huelga ilegal, dependerá de la valoración que haga el tribunal penal y del grado de gravedad de las infracciones que correspondan. El Gobierno también indica que el artículo 53 del Código Penal, autoriza a los tribunales a imponer una pena inferior a la mínima prevista en el artículo 388 e incluso convertir una pena de reclusión en una multa.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores relativos a la incompatibilidad del artículo 387 del Código del Trabajo, que estipula especialmente que es ilegal una huelga cuya declaración no hubiese respetado las disposiciones relativas a la conciliación y a la mediación, al preaviso y a la aprobación obligatoria de la central sindical, con el Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno, que deberían poder imponerse sanciones por el hecho de la huelga, únicamente en los casos en los que las prohibiciones en consideración estuviesen de conformidad con el Convenio, que no es el caso en lo que atañe a la aprobación obligatoria por parte de la mencionada central sindical, en virtud del artículo 387 del Código del Trabajo. Además, en lo que concierne al carácter desproporcionado de las penas previstas en el artículo 388 del Código del Trabajo, la Comisión no cree que la libertad de valoración del tribunal y la existencia del artículo 53 del Código Penal, sean suficientes para conferirles un carácter proporcionado. En este sentido, la Comisión precisa que la inobservancia, en particular de las disposiciones relativas a la conciliación del conflicto y al preaviso de huelga, no reviste una gravedad tal que justifique la posibilidad de una pena de reclusión. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien volver a examinar los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, para hacerlos compatibles con el artículo 3 del Convenio.

La Comisión envía además al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su gestión y su actividad. La Comisión viene señalando a la atención del Gobierno desde hace muchos años la incompatibilidad con el Convenio de la obligación de obtener la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga, que se prevé en el párrafo 2 del artículo 376bis del Código de Trabajo. En su última memoria, el Gobierno da cuenta de los argumentos que había presentado en sus memorias anteriores para justificar tal obligación. Así, según el Gobierno, las organizaciones sindicales se atienen voluntariamente al mantenimiento de tal aprobación, que es de utilidad, tanto para mantener a la central sindical constantemente informada de toda huelga prevista, como por la eficacia de cualquier gestión dirigida a la solución pacífica del conflicto. Además, el Gobierno indica que, ni la administración ni los tribunales recibieron la menor queja de los sindicatos de base, en razón de que tal procedimiento limitaría su derecho de organizar sus actividades.

La Comisión recuerda que la supeditación del ejercicio del derecho de huelga a la aprobación de la central sindical restringe, por su propia naturaleza, el derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus acciones y de defender los intereses de los trabajadores con plena libertad. Como ya señalara la Comisión, las condiciones previas para el ejercicio del derecho de huelga deben regirse por los estatutos y las normas de las organizaciones sindicales concernidas. En este caso, ello significa que la aprobación de la declaración de huelga por la central sindical debe inscribirse en los estatutos de las organizaciones de base, así como en aquellos de las organizaciones de grado superior, como condición de afiliación de las organizaciones de base. Al respecto, la Comisión recuerda que tal inscripción constituye un enfoque que está de conformidad con el artículo 3 del Convenio, por cuanto se funda en la libre elección de las organizaciones interesadas y que, sobre todo las organizaciones de base que desean actuar con independencia de las organizaciones de grado superior, siempre pueden desafiliarse de esta última. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que derogue el mencionado párrafo 2 del artículo 376bis, con el fin de garantizar a las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea su nivel, la posibilidad de organizar libremente sus actividades con miras a la promoción y a la defensa de los intereses de sus afiliados, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 388 del Código de Trabajo, cualquiera que hubiese participado en una huelga ilegal será pasible de una pena de reclusión de tres a ocho meses y de una multa de 100 a 500 dinares. En virtud del artículo 387 del Código de Trabajo, se considera ilegal especialmente una huelga cuya declaración no hubiese respetado las disposiciones relativas a la conciliación y a la mediación, al preaviso y a la aprobación obligatoria de la central sindical. La Comisión recuerda, en primer lugar, que las sanciones deberían poder imponerse por acciones de huelga, únicamente en los casos en los que las prohibiciones de que se tratara estuviesen de conformidad con el Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 177). De las consideraciones que preceden, se desprende que la aprobación de la declaración de huelga por parte de la central sindical, tal y como se hiciera obligatoria mediante el párrafo 2 del artículo 376bis del Código de Trabajo, no está de conformidad con el artículo 3 del Convenio. En segundo lugar, incluso si las prohibiciones relativas a la huelga estuviesen de conformidad con el Convenio, la Comisión señala que las sanciones previstas no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones (véase Estudio general, op. cit., párrafos 177 y 178); tal consideración se aplica muy especialmente a las penas de reclusión. En opinión de la Comisión, la inobservancia, sobre todo de las disposiciones relativas a la conciliación del conflicto y al preaviso de huelga, no constituye una gravedad tal que justifique la aplicación de una pena de reclusión. En tales circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno que vuelva a examinar las sanciones previstas en el artículo 388, de modo de hacerlas compatibles con el artículo 3 del Convenio.

Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. En relación con sus comentarios anteriores sobre la obligación de obtener la aprobación de la central sindical previamente a la declaración de una huelga, prevista en el apartado 2, del artículo 376bis del Código de Trabajo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó en su última memoria que la expresión «central sindical», se entiende en un sentido amplio y que, en virtud de una circular de la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT), que data de 1989 y que se atiene al ejercicio del derecho de huelga, todos los miembros de la oficina ejecutiva ampliada de esta organización, están habilitados para firmar el preaviso de huelga. Esta oficina comprende, de conformidad con el artículo 16 del reglamento interior de la UGTT, además de los miembros de la oficina ejecutiva, todos los secretarios generales de las uniones regionales de la organización, las que comprenden a los representantes de las organizaciones sindicales profesionales de base y están en contacto directo y permanente con los sindicatos de base de las empresas. El Gobierno indicó asimismo que la administración no había recibido queja alguna de los sindicatos de base, considerando que la aprobación previa de la huelga por la central sindical limita su derecho de organizar sus actividades. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión considera, no obstante, que esta disposición puede entrañar una limitación del derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades y de promover y defender los intereses de los trabajadores, y solicita, por tanto, al Gobierno que se sirva derogar esta disposición, con el fin de armonizar plenamente su legislación con los principios de libertad sindical.

En cuanto a la lista de los servicios esenciales, prevista en el artículo 381ter del Código de Trabajo, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en una memoria anterior, según la cual se comunicaría a la Oficina una copia del decreto que establece esta lista, en cuanto se hubiese adoptado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le comunique, en su próxima memoria, la lista de los servicios esenciales prevista en el artículo 381ter del Código de Trabajo.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre un punto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio: Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. En relación con sus comentarios anteriores sobre la obligación de obtener la aprobación de la central sindical previamente a la declaración de una huelga, prevista en el apartado 2, del artículo 376bis del Código de Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su última memoria que la expresión «central sindical», se entiende en un sentido amplio y que, en virtud de una circular de la Unión General Tunecina del Trabajo (UGTT), que data de 1989 y que se atiene al ejercicio del derecho de huelga, todos los miembros de la oficina ejecutiva ampliada de esta organización, están habilitados para firmar el preaviso de huelga. Esta oficina comprende, de conformidad con el artículo 16 del reglamento interior de la UGTT, además de los miembros de la oficina ejecutiva, todos los secretarios generales de las uniones regionales de la organización, las que comprenden a los representantes de las organizaciones sindicales profesionales de base y están en contacto directo y permanente con los sindicatos de base de las empresas. El Gobierno indica asimismo que la administración no había recibido queja alguna de los sindicatos de base, considerando que la aprobación previa de la huelga por la central sindical limita su derecho de organizar sus actividades. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión considera, no obstante, que esta disposición puede entrañar una limitación del derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades y de promover y defender los intereses de los trabajadores, y solicita, por tanto, al Gobierno que se sirva derogar esta disposición, con el fin de armonizar plenamente su legislación con los principios de libertad sindical.

En cuanto a la lista de los servicios esenciales, prevista en el artículo 381ter del Código de Trabajo, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en una memoria anterior, según la cual se comunicaría a la Oficina una copia del decreto que establece esta lista, en cuanto se hubiese adoptado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le comunique, en su próxima memoria, la lista de los servicios esenciales prevista en el artículo 381ter del Código de Trabajo.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre un punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

En relación con sus comentarios anteriores relativos a la obligación de obtener la aprobación de la central sindical previamente a la declaración de una huelga, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera nuevamente sus declaraciones, según las cuales, las organizaciones sindicales insistieron en el mantenimiento de las disposiciones actuales del apartado 2, del artículo 376bis del Código de Trabajo, al estimar que la aprobación requerida por la Central Sindical Obrera en caso de huelga constituía un procedimiento útil para la información de la central y que la eficacia de las acciones de conciliación y las gestiones tenían la finalidad de resolver las cuestiones objeto de los conflictos. La Comisión toma nota también de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, los sindicatos de base no han presentado ninguna queja a la administración y de que la aprobación previa de la huelga por parte de la central sindical limita el derecho de los sindicatos de organizar sus actividades. A este respecto, la Comisión no puede sino reiterar sus comentarios anteriores y señalar nuevamente que esta disposición puede suponer la limitación del derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades (artículo 3 del Convenio) y de promover y defender los intereses de los trabajadores (artículo 10), por lo que solicita al Gobierno que tenga a bien derogar esta disposición, con el fin de que su legislación esté más en armonía con los principios de la libertad sindical.

En lo que respecta a la lista de los servicios esenciales prevista en el artículo 381ter del Código de Trabajo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se comunicará a la Oficina una copia del decreto por el que se establece la mencionada lista, una vez que éste sea adoptado.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

En relación con sus comentarios anteriores relativos a la obligación de obtener la aprobación de la Central Sindical previamente a la declaración de una huelga, la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales las organizaciones sindicales insistieron en el mantenimiento de las disposiciones actuales del apartado 2 del artículo 376 bis del Código de Trabajo, al estimar que la aprobación requerida por la Central Sindical Obrera en caso de huelga constituía un procedimiento útil para la información de la Central, dirigiéndose la eficacia de las acciones de conciliación y las gestiones hacia la resolución de las cuestiones que son objeto de los conflictos. No obstante, la Comisión señala nuevamente que esta disposición puede suponer la limitación del derecho de las organizaciones sindicales básicas de organizar sus actividades (artículo 3 del Convenio) y de promover y defender los intereses de los trabajadores (artículo 10), por lo que solicita al Gobierno que tenga a bien derogar esta disposición, con el fin de armonizar más su legislación con los principios de la libertad sindical.

La Comisión pide al Gobierno que indique si en virtud de lo dispuesto en el artículo 381 ter del Código de Trabajo, en su tenor modificado, se ha establecido una lista de servicios esenciales por decreto, y en caso afirmativo le solicita le envíe una copia del mismo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:

La Comisión ha tomado nota de las modificaciones introducidas por la ley núm. 94-29, del 21 de febrero de 1994, que modifica ciertas disposiciones del Código de Trabajo, en particular, de que el artículo 381 autoriza al Primer Ministro a someter un conflicto al arbitraje únicamente cuando dicho conflicto afecte a un servicio esencial en el sentido estricto de la expresión, es decir, un "servicio cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población". Al constatar que la lista de servicios esenciales debe fijarse por decreto, la Comisión solicita al Gobierno que le comunique todo decreto que se adopte en la materia. Además la Comisión ha tomado nota de que el artículo 376bis en el que se prevé que la declaración de una huelga debe ser aprobada por la organización sindical central bajo pena de ilegalidad (artículo 387 (nuevo)) no parece haber sido modificado. La Comisión pone de relieve nuevamente que la naturaleza de esta disposición es limitativa del derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades (artículo 3 del Convenio) y de fomentar y defender los intereses de los trabajadores (artículo 10). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para lograr una mayor armonización de su legislación con los principios de la libertad sindical, de manera que este tipo de cuestiones se solucionen a través de los estatutos sindicales y transmitir en su próxima memoria informaciones sobre todo acontecimiento que se produzca a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión toma nota con satisfacción de las modificaciones introducidas por la ley núm. 94-29, del 21 de febrero de 1994, que modifica ciertas disposiciones del Código del Trabajo. Toma nota, en particular, de que el artículo 381ter autoriza al Primer Ministro a someter un conflicto al arbitraje únicamente cuando dicho conflicto afecte a un servicio esencial en el sentido estricto de la expresión, es decir, un "servicio cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población". Al constatar que la lista de servicios esenciales debe fijarse por decreto, la Comisión solicita al Gobierno que le comunique todo decreto que se adopte en la materia.

La Comisión toma nota sin embargo de que el artículo 376bis en el que se prevé que la declaración de una huelga debe ser aprobada por la organización sindical central bajo pena de ilegalidad (artículo 387 (nuevo)) no parece haber sido modificado. La Comisión pone de relieve nuevamente que la naturaleza de esta disposición es limitativa del derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus actividades (artículo 3 del Convenio) y de fomentar y defender los intereses de los trabajadores (artículo 10). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para lograr una mayor armonización de su legislación con los principios de la libertad sindical, de manera que este tipo de cuestiones se solucionen a través de los estatutos sindicales y transmitir en su próxima memoria informaciones sobre todo acontecimiento que se produzca a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con su solicitud anterior de información sobre los progresos realizados en la revisión del Código de Trabajo, a fin de armonizarlo plenamente con el Convenio, la Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual el proyecto de ley que revisa el Código de Trabajo contiene la misma definición del concepto de servicios esenciales que el recomendado por la Comisión y el Comité de Libertad Sindical. En virtud de los términos del artículo 381ter del proyecto de ley, "se considera un servicio esencial todo servicio cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población".

La Comisión toma nota, sin embargo, de que la memoria del Gobierno no menciona el comentario anterior de la Comisión sobre el requisito de autorización previa de la organización sindical central para declarar una huelga (artículo 376bis). El Gobierno había indicado en su memoria anterior que se mantendría este requisito y que no sería sustituido por la obligación de obtener un voto mayoritario de todos los trabajadores de una empresa y que la UGTT y la UTICA deseaban el mantenimiento de este sistema.

La Comisión pone de relieve nuevamente que una disposición de esta índole perjudicaría el derecho de las organizaciones sindicales, en cualquiera de sus niveles, a declarar una huelga para la defensa de los intereses laborales de sus afiliados. Sin embargo, si tal es el deseo de los trabajadores, esta cuestión debería ser decidida, no por medios legislativos, sino a través de los estatutos adoptados por las organizaciones sindicales de base. En este sentido, la Comisión recuerda que, en virtud de los términos del artículo 8, 2) del Convenio, la legislación nacional no menoscabará, ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

La Comisión expresa la esperanza de que en el proyecto de ley se tendrán en cuenta sus comentarios, a fin de dar plena aplicación al Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en este sentido y que envíe una copia del Código de Trabajo una vez que éste haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. En respuesta a su solicitud de información sobre la evolución del proceso de normalización de la vida sindical, la Comisión toma nota con interés de que la Comisión Sindical Nacional, encargada de renovar las estructuras sindicales, ha terminado sus labores y que, en abril de 1989, se celebró un congreso extraordinario de la UGTT (Unión General de Trabajadores de Túnez) en el cual se eligió una Mesa ejecutiva que reúne las diferentes orientaciones sindicales; además se han restituido a la UGTT sus bienes inmuebles y numerosos sindicalistas se han podido beneficiar de las disposiciones de la nueva ley de amnistía, núm. 89-63, de 3 de julio de 1989.

2. Con respecto al proyecto de ley de modificación del Código de Trabajo, que prevé la sustitución de "interés nacional" y de "interés vital de la nación" por la noción de servicios esenciales, la Comisión toma nota con interés de que según la memoria del Gobierno tanto, el recurso al arbitraje obligatorio, previsto en los artículos 384 a 386, como el procedimiento de "requisa" de los trabajadores en huelga (artículo 389) sólo podrán utilizarse cuando las huelgas se produzcan en los servicios esenciales. La Comisión confía en que la definición de estos servicios, en los cuales se puede limitar e incluso prohibir la huelga, se circunscribirá a los servicios cuya interrupción, provocada por la huelga, pueda poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la autorización previa de la Central Sindical Obrera para poder declarar una huelga (artículo 376 bis) continuará en vigor y no se sustituirá por la obligación de obtener un voto mayoritario del conjunto de los trabajadores de una empresa, como se había mencionado en una memoria anterior del Gobierno, pues el mantenimiento de la autorización mencionada ha sido así deseado por la UGTT y la UTICA (Unión Tunecina de la Industria, el Comercio y la Artesanía).

La Comisión recuerda que esta disposición, es susceptible de atentar contra el derecho de las organizaciones sindicales, independientemente de su nivel, de recurrir a la huelga para defender los intereses profesionales de sus miembros. Sin embargo, si tal fuera el deseo de los trabajadores, correspondería que esta cuestión no fuera decidida por vía legislativa sino mediante disposiciones estatutarias adoptadas por organizaciones sindicales de base concertadas y, a este respecto la Comisión recuerda que, a tenor del párrafo 2 del artículo 8 del Convenio, la legislación nacional no menoscabará las garantías previstas por el Convenio.

La Comisión confía en que el Código de Trabajo, en su redacción modificada, resultará adoptado en un futuro próximo y que en el mismo se tomarán en cuenta los comentarios sobre los proyectos de enmienda. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle toda clase de informaciones sobre los progresos realizados a efectos de que la legislación y el Convenio sean puestos en conformidad.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. También ha tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, relativas a quejas contra el Gobierno de Túnez (caso núm. 1327), aprobadas por el Consejo de Administración en sus 236.a y 239. a reuniones (mayo-junio de 1987 y febrero-marzo de 1988, respectivamente).

1. En sus comentarios precedentes la Comisión había insistido ante el Gobierno para que adoptara medidas conformes a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, encaminadas a restablecer plenamente una situación sindical acorde con las garantías previstas por el Convenio.

Reintegración de trabajadores despedidos

De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota con interés del acuerdo celebrado entre la Unión General de Trabajadores de Túnez (UGTT) y el Gobierno, de fecha 25 de mayo de 1988, que prevé la reintegración en sus empleos de todos los trabajadores del sector público despedidos por motivos sindicales y, asimismo, que la ley núm. 88-98, de 18 de agosto de 1988, prevé en su artículo 1.o la amnistía de las personas condenadas por crimen o delito cuando pertenecían a una organización sindical. El decreto que debe establecer la lista de las personas a quienes beneficia esta amnistía está en curso de publicación.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de la aplicación de las medidas relativas a la reintegración y amnistía de las personas afectadas.

Normalización de la vida sindical

La Comisión toma nota de que el 1.o de mayo de 1988 se constituyó una Comisión Sindical Nacional, que reúne diversas orientaciones, con miras a renovar las estructuras de base y la celebración de un congreso extraordinario de la UGTT, de conformidad con los principios de la libertad sindical. A efectos de facilitar los trabajos en curso el Gobierno ha autorizado, mediante una circular del Primer Ministro (núm. 62, de 15 de agosto de 1988), la celebración de congresos en las empresas públicas y la utilización a tales efectos de las salas de reunión de dichas empresas. Además, una circular del Primer Ministro (núm. 66, de 22 de agosto de 1988), autoriza a las administraciones y empresas públicas a retener cotizaciones sindicales a pedido de los funcionarios y agentes públicos que deseen afiliarse a la UGTT. La Comisión también toma nota de que se ha reanudado el diálogo entre el Gobierno y los trabajadores quienes, por conducto de la Comisión Sindical Nacional de la UGTT, se han asociado a la elaboración del pacto nacional, firmado el 7 de noviembre de 1988 y cuyo número de representantes en el Consejo Económico y Social pasa de seis a diez, de conformidad con la ley orgánica núm. 88-12, de 7 de marzo de 1988.

La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas a efectos de mejorar la vida sindical así como sobre los trabajos de la mencionada Comisión Sindical Nacional.

2. En sus comentarios precedentes la Comisión había expresado su esperanza en que el proyecto de ley de modificación del Código de Trabajo sería adoptado en un futuro próximo a efectos de armonizar las disposiciones del Código de Trabajo con el Convenio en cuanto se refiere al derecho de huelga, tema que había sido objeto de los comentarios de la Comisión desde hace muchos años:

- los artículos 376 bis y 387 del Código de Trabajo, según los cuales para declarar una huelga se debe obtener la aprobación de la central sindical obrera;

- los artículos 384 y 386 del Código de Trabajo, que prevén la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio como recurso para poner fin a una huelga que ponga en peligro el interés nacional;

- el artículo 389 del mismo Código, que prevé la posibilidad de requisa cuando se considere que el carácter de una huelga puede perjudicar un interés vital de la Nación.

De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que dicho proyecto de ley, tras haber sido objeto de amplias consultas, será examinado tema por tema por el Consejo de Ministros para ser ulteriormente adoptado por la Cámara de Diputados. Así, tras examinar el proyecto de ley relativo a la representación del personal en las empresas, el Consejo de Ministros debería ocuparse de la cuestión de armonizar la legislación nacional con las normas internacionales del trabajo.

En tal contexto la Comisión desea recordar que si las modificaciones previstas a las disposiciones del Código de Trabajo a las cuales se ha referido en sus comentarios anteriores se orientan hacia una mejor aplicación del Convenio, se debería modificar la enmienda proyectada según la cual se debe contar con la mayoría absoluta de los trabajadores interesados para declarar una huelga y permitir que una simple mayoría de votantes (con exclusión de los trabajadores que no participen en la votación) en una empresa puedan decidir si recurrir o no la huelga. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 389 del Código de Trabajo, a efectos de limitar la facultad de las autoridades de requisar trabajadores al caso exclusivo en que la huelga afecte los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión confía en que el proyecto de ley relativo a las disposiciones antes mencionadas podrá volver a ser examinado habida cuenta de sus comentarios y adoptado en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a efectos de armonizar su legislación con el Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer