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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2012.
Repetición
Artículo 6 del Convenio. Libertad del trabajador de disponer de su salario. La Comisión toma nota de la nueva referencia del Gobierno a la Constitución y del Código del Trabajo que, no obstante, no trata específicamente de la cuestión de la protección de la plena discrecionalidad de los trabajadores sobre el uso que desean hacer de sus salarios frente a cualquier coacción que un empleador pudiera ejercer a este respecto. La Comisión desea referirse, en este sentido, al párrafo 210 del Estudio General de 2003, Protección del salario, en el que observaba que, para dar pleno cumplimiento a las exigencias del Convenio, se requiere cuando menos una disposición legislativa explícita que prohíba de manera general a los empleadores limitar en forma alguna, de manera directa o indirecta la libertad del trabajador de disponer de su salario, y no simplemente una disposición relativa al uso de los economatos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la legislación nacional da pleno cumplimiento al artículo 6 del Convenio.
Artículo 10. Embargo y cesión de los salarios. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota que tanto el artículo 82 de la Constitución como el artículo 92 del Código del Trabajo prohíben el embargo del salario mínimo, excepto cuando es con el fin de recuperar el pago de las asignaciones o la pensión alimentarias. La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno de que no pretende regular las condiciones y los límites bajo los que podrá decidirse el embargo o la cesión voluntaria del salario. La Comisión comprende, no obstante, que la legislación vigente establece límites al embargo de salarios, por ejemplo, el decreto núm. 468, de 27 de febrero de 1960 que autoriza el embargo de hasta una décima parte del salario de los funcionarios públicos que excedan los 1 000 córdobas nicaragüenses (NIO) (aproximadamente 41,8 dólares de los Estados Unidos) al mes. La Comisión entiende asimismo que pueden embargarse los salarios de los trabajadores del sector privado hasta un monto equivalente al salario mínimo. Por lo que se refiere al caso específico del embargo para garantizar el pago de la pensión de alimentos, parecería que en virtud de la ley núm. 143, de 22 de enero de 1992, en este supuesto puede embargarse la totalidad del salario del trabajador. Reiterando que, según lo dispuesto en el Convenio, el salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y su familia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar todas las aclaraciones necesarias sobre la situación en la legislación y la práctica sobre esta materia.
Artículo 12. Pago puntual y completo de los salarios. En respuesta a las observaciones anteriores de la Comisión relativas a los problemas denunciados sobre el retraso en el pago de los salarios mínimos en el sector público y las supuestas prácticas abusivas en las zonas francas industriales, el Gobierno señala que no se ha puesto en conocimiento de la Inspección del Trabajo ningún caso de retraso en el pago de los salarios. El Gobierno señala también que, en caso de infracciones de este tipo, los servicios de la inspección del trabajo emiten una orden al empleador en cuestión para que pague los salarios debidos, bajo riesgo de que se le imponga la sanción prevista en la ley núm. 664 de 2008 sobre la inspección del trabajo. Señala asimismo que, aunque la legislación general del trabajo no establece un límite específico de tiempo para la liquidación de todos los pagos pendientes al término de un contrato de empleo, el artículo 95 del Código del Trabajo se aplica por analogía y, por consiguiente, todos los pagos pendientes deberán liquidarse dentro de un plazo de diez días al término del contrato. Además, el Gobierno señala que, desde 2007, el Ministerio del Trabajo garantiza mediante la inspección del trabajo que las empresas que soliciten autorización para poner fin a sus actividades en las zonas francas industriales podrán hacerlo tan solo después de liquidar todos los pagos pendientes con sus trabajadores. La Comisión, al tiempo que toma nota de las explicaciones del Gobierno, confía en que este proseguirá sus esfuerzos para impedir eficazmente todos los problemas de retrasos salariales que se presenten, esencialmente mediante el ejercicio de un control eficiente y la aplicación de las sanciones adecuadas, de modo que los trabajadores reciban sus salarios a tiempo y de modo completo, según establece el artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 6 del Convenio. Libertad del trabajador de disponer de su salario. La Comisión toma nota de la nueva referencia del Gobierno a la Constitución y del Código del Trabajo que, no obstante, no trata específicamente de la cuestión de la protección de la plena discrecionalidad de los trabajadores sobre el uso que desean hacer de sus salarios frente a cualquier coacción que un empleador pudiera ejercer a este respecto. La Comisión desea referirse, en este sentido, al párrafo 210 del Estudio General de 2003, Protección del salario, en el que observaba que, para dar pleno cumplimiento a las exigencias del Convenio, se requiere cuando menos una disposición legislativa explícita que prohíba de manera general a los empleadores limitar en forma alguna, de manera directa o indirecta la libertad del trabajador de disponer de su salario, y no simplemente una disposición relativa al uso de los economatos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la legislación nacional da pleno cumplimiento al artículo 6 del Convenio.
Artículo 10. Embargo y cesión de los salarios. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota que tanto el artículo 82 de la Constitución como el artículo 92 del Código del Trabajo prohíben el embargo del salario mínimo, excepto cuando es con el fin de recuperar el pago de las asignaciones o la pensión alimentarias. La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno de que no pretende regular las condiciones y los límites bajo los que podrá decidirse el embargo o la cesión voluntaria del salario. La Comisión comprende, no obstante, que la legislación vigente establece límites al embargo de salarios, por ejemplo, el decreto núm. 468, de 27 de febrero de 1960 que autoriza el embargo de hasta una décima parte del salario de los funcionarios públicos que excedan los 1 000 córdobas nicaragüenses (NIO) (aproximadamente 41,8 dólares de los Estados Unidos) al mes. La Comisión entiende asimismo que pueden embargarse los salarios de los trabajadores del sector privado hasta un monto equivalente al salario mínimo. Por lo que se refiere al caso específico del embargo para garantizar el pago de la pensión de alimentos, parecería que en virtud de la ley núm. 143, de 22 de enero de 1992, en este supuesto puede embargarse la totalidad del salario del trabajador. Reiterando que, según lo dispuesto en el Convenio, el salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y su familia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar todas las aclaraciones necesarias sobre la situación en la legislación y la práctica sobre esta materia.
Artículo 12. Pago puntual y completo de los salarios. En respuesta a las observaciones anteriores de la Comisión relativas a los problemas denunciados sobre el retraso en el pago de los salarios mínimos en el sector público y las supuestas prácticas abusivas en las zonas francas industriales, el Gobierno señala que no se ha puesto en conocimiento de la Inspección del Trabajo ningún caso de retraso en el pago de los salarios. El Gobierno señala también que, en caso de infracciones de este tipo, los servicios de la inspección del trabajo emiten una orden al empleador en cuestión para que pague los salarios debidos, bajo riesgo de que se le imponga la sanción prevista en la ley núm. 664 de 2008 sobre la inspección del trabajo. Señala asimismo que, aunque la legislación general del trabajo no establece un límite específico de tiempo para la liquidación de todos los pagos pendientes al término de un contrato de empleo, el artículo 95 del Código del Trabajo se aplica por analogía y, por consiguiente, todos los pagos pendientes deberán liquidarse dentro de un plazo de diez días al término del contrato. Además, el Gobierno señala que, desde 2007, el Ministerio del Trabajo garantiza mediante la inspección del trabajo que las empresas que soliciten autorización para poner fin a sus actividades en las zonas francas industriales podrán hacerlo tan solo después de liquidar todos los pagos pendientes con sus trabajadores. La Comisión, al tiempo que toma nota de las explicaciones del Gobierno, confía en que este proseguirá sus esfuerzos para impedir eficazmente todos los problemas de retrasos salariales que se presenten, esencialmente mediante el ejercicio de un control eficiente y la aplicación de las sanciones adecuadas, de modo que los trabajadores reciban sus salarios a tiempo y de modo completo, según establece el artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 6 del Convenio. Libertad del trabajador de disponer de su salario. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a su comentario anterior sobre ese punto. Por consiguiente, le solicita una vez más que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para incluir, en su legislación, disposiciones que prohíban que el empleador limite, de la manera que sea, la libertad del trabajador de disponer de su salario. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general que había realizado en 2003 sobre la protección del salario, en el que señalaba (en el párrafo 178) que «las disposiciones que regulan los descuentos salariales, el embargo de salarios o el uso de los economatos no cubren todas las posibles restricciones a la libertad de los trabajadores de disponer de sus salarios, por ejemplo, la presión sobre los trabajadores para que realicen contribuciones a ciertos fondos o gasten sus salarios en determinados lugares. En consecuencia, en opinión de la Comisión, es necesario que en la legislación que da aplicación al Convenio se incluya una prohibición general expresa de que los empleadores limiten la libertad de los trabajadores de disponer de sus salarios, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Convenio».

Artículo 7. Economatos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales algunas empresas, de común acuerdo con las organizaciones sindicales, concluyen acuerdos con los proveedores, para que sus productos sean vendidos a los asalariados de esas empresas a precios preferenciales. Sin embargo, toma nota de que tales acuerdos no parecen conducir a la constitución de economatos de empresa. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno cita el nombre de algunas empresas que cuentan con un economato, sin aportar más precisiones al respecto. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su memoria, informaciones más amplias sobre las modalidades de funcionamiento de los economatos en las mencionadas empresas y sobre las medidas adoptadas para garantizar que no se ejerza en los trabajadores interesados ninguna coacción para que hagan uso de esos economatos o servicios, que las mercancías sean vendidas a precios justos y razonables y, de manera general, que los economatos establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los trabajadores interesados.

Artículo 10. Embargos y cesiones. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud directa anterior sobre este punto, el Gobierno se remite a los artículos 89 a 92 del Código del Trabajo. Sin embargo, toma nota de que, entre esas disposiciones, únicamente el artículo 92 se refiere a los embargos del salario, previendo que el salario mínimo es inembargable, excepto para la protección de la familia del trabajador. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 10 del Convenio, el salario — y no sólo el salario mínimo — no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, y deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para: i) establecer las condiciones y los límites en los que la cuantía del salario que exceda el salario mínimo podrá ser objeto de un embargo; y ii) reglamentar la cesión voluntaria del salario.

Artículos 12, párrafo 1, y 15, c). Pago del salario a intervalos regulares. La Comisión toma nota de que el artículo 86 del Código del Trabajo fija las reglas, entre otras, sobre los plazos en los que deberán pagarse los salarios a obreros y empleados. Toma nota de que este artículo prevé asimismo que, en caso de retraso del pago del salario, el empleador deberá pagar al trabajador un salario un décimo más del debido, por cada semana de retraso, «por cada una de las dos semanas de trabajo subsiguientes a la primera». La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más amplias sobre el régimen de aumento salarial aplicable en caso de retraso en el pago de los salarios y, más específicamente, precisar el significado de los términos «por cada una de las dos semanas de trabajo subsiguientes a la primera».

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 12, párrafo 1, y 15, c), del Convenio. Pago del salario a intervalos regulares. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado, como le solicitara en sus comentarios anteriores, informaciones sobre la situación actual relativa a los problemas de impago o de pago atrasado de los salarios y sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar el pago de los salarios a intervalos regulares, incluidas las informaciones acerca de las visitas de inspección que se habían realizado, las infracciones que se habían comprobado a las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la protección de los salarios, así como las medidas adoptadas para poner término a ello. Cree comprender que se habían comprobado, en algunos casos, retrasos en el pago de los salarios, por ejemplo, en el Ministerio de Transporte e Infraestructuras. La Comisión recuerda, como señalara en su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003 (párrafo 355), que «la razón última de la protección del salario es garantizar un pago periódico que permita al trabajador organizar su vida cotidiana con un grado razonable de certeza y seguridad» y que, como consecuencia, «la demora en el pago de los salarios o la acumulación de deudas salariales constituyen una clara violación a la letra y el espíritu del Convenio». Solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para luchar contra los atrasos salariales.

Artículo 12, párrafo 2. Pago de los salarios debidos cuando se termine la relación de trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 68 del decreto núm. 50-2005, de 8 de agosto de 2005, que reglamenta las zonas francas industriales de exportación, las relaciones laborales se regirán conforme a lo establecido en el Código del Trabajo o, en su caso, por la Ley de Servicio Civil. Sin embargo, toma nota del informe del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua en 2007, que daba cuenta de graves violaciones de los derechos de los trabajadores en las zonas francas. Ese informe hacía referencia a algunas empresas situadas en esas zonas francas, que habían despedido a trabajadores — y, en determinados casos, habían puesto término a sus actividades —, sin pagar la cuantía de los salarios debidos a los trabajadores afectados. La Comisión recuerda que el «principio del pago de los salarios a intervalos regulares, establecido en el artículo 12 del Convenio, no sólo exige la periodicidad del pago de los salarios, regulada por la legislación nacional o un convenio colectivo, sino también el cumplimiento de la obligación complementaria de pagar en forma inmediata la totalidad de los pagos pendientes en el momento de la terminación del contrato de trabajo» (Estudio general sobre la protección del salario, de 2003, párrafo 398). Dada la gravedad de la situación descrita más arriba, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar las informaciones de que disponga respecto de esas prácticas e indicar las medidas adoptadas para que se respete la legislación sobre la protección del salario en las empresas concernidas.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que, no obstante las disposiciones del artículo 17, a), b) y r) del Código del Trabajo, al parecer, no existe en la legislación nacional ninguna disposición que prohíba al empleador limitar en forma alguna la libertad de los trabajadores de disponer de sus salarios, según se exige en virtud de la disposición pertinente del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio a este respecto.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que los diversos ejemplares de convenios colectivos proporcionados por el Gobierno junto con su memoria contiene disposiciones que parecen relacionarse más con las asignaciones en especie, es decir, mercancías recibidas por el trabajador o su familia en forma de provisiones o alimentos para su consumo personal inmediato, que al establecimiento de economatos para la venta de mercancías a los trabajadores o la prestación de otros servicios relacionados. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información adicional sobre la práctica de los economatos u otros servicios, y asimismo, que indique toda medida específica destinada a garantizar que no se obligue a los trabajadores a utilizarlos.

Artículo 10. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, de acuerdo al artículo 3 de la ley de salario mínimo, el salario mínimo es inembargable, salvo que sea necesario para cumplir la obligación del trabajador de satisfacer las necesidades de su familia y de sus dependientes. No obstante, la Comisión recuerda que el artículo 10 del Convenio no tiene la finalidad de proteger el salario mínimo sino los salarios en general. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio en relación con el embargo o cesión de los salarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno en torno a la aplicación del Convenio en la práctica. De acuerdo con las cifras facilitadas en la memoria del Gobierno, se habían llevado a cabo, en 1999, alrededor de 1.400 visitas de inspección del trabajo y se habían observado 421 casos de incumplimiento de la legislación salarial, lo que representaba el 8 por ciento del número total de vulneraciones de la legislación del trabajo y que afectaba a 7.677 trabajadores. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido totalmente a la solicitud de información global acerca de las medidas administrativas, legislativas o de otro tipo, dirigidas a garantizar el pago oportuno de los salarios y la rápida solución de todo salario atrasado que ya estuviese pendiente, incluido el fortalecimiento efectivo de sanciones disuasorias por el impago de los salarios. La Comisión recuerda que el problema atañe a la aplicación en la práctica de la legislación nacional del trabajo que da efecto al Convenio, que requiere un esfuerzo sostenido y una amplia gama de medidas de supervisión efectivas, una estricta aplicación de las sanciones y la solución de las deudas salariales vigentes. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la situación del pago de los salarios y toda medida concreta y específica adoptada para garantizar el pago de los salarios a intervalos regulares, de conformidad con los artículos 12, 1), y 15, c), del Convenio.

La Comisión dirige también una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información más detallada sobre los siguientes puntos.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo ya no contiene disposiciones que prohíban al empleador obligar a los trabajadores a recurrir a determinados establecimientos comerciales o servicios. Si bien toma nota de la ausencia en el Código de toda disposición restrictiva de la libertad del trabajador de disponer de su salario, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se prohíba que los empleadores limiten en forma alguna la libertad de los trabajadores de disponer de su salario.

Artículo 7. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que los economatos y servicios se establecen mediante convenios colectivos y, en la práctica, ofrecen productos básicos a precios bajos. Solicita al Gobierno que comunique mayor información sobre la práctica de los economatos y servicios, con inclusión, a título de ejemplo, de copias de algunas disposiciones de los convenios colectivos. También solicita se sirva indicar cualquier medida adoptada o prevista, además de las mencionadas en virtud del artículo 6, para garantizar que no se obliga a los trabajadores a recurrir a ellos.

Artículo 10. La Comisión toma nota de que el artículo 92 del Código sólo prohíbe el embargo del salario mínimo. Solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas relativas a la forma y límites dentro de los cuales los salarios pueden ser embargados o el salario que exceda el mínimo pueda ser objeto de cesión.

Artículo 12, 2). La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para efectuar el ajuste final de los salarios cuando se termine el contrato de trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como del Código del Trabajo (ley núm. 185, La Gaceta, 30 de octubre de 1996). El Gobierno también ha comunicado nuevas informaciones relativas a la aplicación de la ley de creación de la planilla nacional de pago, con inclusión de su reglamentación y de un modelo de planilla. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a la solicitud directa que efectúa en relación con ciertos puntos del nuevo Código del Trabajo.

2. La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota del informe del Comité encargado del examen de la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alegaba el incumplimiento por Nicaragua de algunos convenios, incluido el Convenio núm. 95. En el mencionado informe, se solicitaba al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, de conformidad con los artículos 12, 1) y 15, c), del Convenio, para garantizar el cumplimiento por parte de todas las empresas, de disposiciones legislativas tales como el Código del Trabajo, en relación con la protección de los salarios y, en particular, con el pago del salario a intervalos regulares. Por consiguiente, la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas de conformidad con estas recomendaciones, de tal modo que se hiciera un seguimiento de la cuestión.

En lo que respecta a la aplicación del Convenio en la práctica, el Gobierno presentó un ejemplo de un caso de inspección del trabajo que verificó infracciones a la legislación laboral. La memoria del Gobierno indica además que de 422 inspecciones laborales realizadas, se detectaron 178 infracciones en materia de salarios, lo que representa el 13 por ciento del total de infracciones, con 7.458 trabajadores afectados. La Comisión toma debida nota de la información suministrada, pero observa que no se ha proporcionado información específica sobre las medidas destinadas a garantizar en la práctica el pago de los salarios a intervalos regulares. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre toda medida adoptada o prevista para garantizar la aplicación de la legislación nacional que da efecto a las disposiciones del Convenio, especialmente al artículo 12, 1) sobre el pago de los salarios a intervalos regulares mencionado anteriormente, con inclusión de información sobre las inspecciones realizadas, los casos de violaciones notificados y las penalidades u otras sanciones impuestas de conformidad con el artículo 15, c), en relación con el pago de los salarios a intervalos regulares.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión recuerda que había propuesto mejoras al proyecto de Código de Trabajo, en relación con los artículos 1 y 15, c), del Convenio y también que había destacado la falta de disposiciones en el proyecto de Código, correspondientes a los artículos 4, 1) (pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas), 6 (libertad del trabajador de disponer de su salario), 7 (medidas relativas a economatos y servicios), 9 (prohibición de cualquier descuento con objeto de obtener o conservar un empleo) y 12, 2) (ajuste final de los salarios).

La Comisión tomó nota de las indicaciones anteriores del Gobierno, según las cuales determinadas disposiciones del proyecto de Código ya tienen en cuenta algunas sugerencias de la Comisión; el proyecto ha sido sometido a la Asamblea Nacional y pasó a ser revisado por la Comisión Laboral, que le hizo reformas y agregados. Espera que se adopten las medidas adecuadas para garantizar la conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado en relación con el mencionado proyecto y que comunique el texto cuando sea adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota del informe del Comité encargado del examen de la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alegaba el incumplimiento por Nicaragua de algunos convenios, incluido el Convenio núm. 95. En el mencionado informe, se solicitaba al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, de conformidad con los artículos 12, 1) y 15, c) del Convenio, para garantizar el cumplimiento por parte de todas las empresas, de disposiciones legislativas tales como el Código de Trabajo, en relación con la protección de los salarios, y, en particular, con el pago del salario a intervalos regulares. Por consiguiente, la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas de conformidad con estas recomendaciones, de tal modo que se hiciera un seguimiento de la cuestión.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se refiere únicamente a las disposiciones nacionales que dan efecto legislativo al Convenio y de que no incluye información alguna sobre su aplicación en la práctica. Toma nota, sin embargo, de la referencia del Gobierno al decreto núm. 1160, ley de creación de la Planilla Nacional del Pago (publicada en la Gaceta "Diario Oficial", núm. 1, del 3 de enero de 1983) y al Reglamento para su mejor cumplimiento, si bien esta información se limita también al contenido de las disposiciones y no aborda la práctica actual. Es por ello que la Comisión solicita al Gobierno que comunique información completa sobre toda medida adoptada o prevista para garantizar la aplicación de la legislación nacional que da efecto a las disposiciones del Convenio, especialmente, al artículo 12, 1) sobre el pago de los salarios a intervalos regulares, que se mencionaba anteriormente. Solicita al Gobierno que incluya, por ejemplo información sobre las inspecciones realizadas, sobre los casos de violaciones notificados y sobre las sanciones u otras soluciones establecidas, de conformidad con el artículo 15, c). La Comisión también solicita al Gobierno que comunique una copia de los formatos de la planilla, resolución del Ministerio del Trabajo, con arreglo al artículo 1 del mencionado Reglamento, y que dé una apreciación general sobre el modo de aplicación de la citada legislación relativa a la Planilla Nacional de Pago.

La Comisión dirige también una solicitud directa sobre otras cuestiones.

[Se solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión recuerda que había propuesto mejoras al proyecto de Código de Trabajo, en relación con los artículos 1 y 15, c) del Convenio y también que había destacado la falta de disposiciones en el proyecto de Código, correspondientes a los artículos 4, 1) (pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas), 6 (libertad del trabajador de disponer de su salario), 7 (medidas relativas a economatos y servicios), 9 (prohibición de cualquier descuento con objeto de obtener o conservar un empleo) y 12, 2) (ajuste final de los salarios).

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales determinadas disposiciones del proyecto de Código ya tienen en cuenta algunas sugerencias de la Comisión, el proyecto ha sido sometido a la Asamblea Nacional y pasó a ser revisado por la Comisión Laboral, que le hizo reformas y agregados. Espera que se adopten las medidas adecuadas para garantizar la conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado en relación con el mencionado proyecto y que comunique el texto cuando sea adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión recuerda que había propuesto mejoras al proyecto de Código de Trabajo, en relación con los artículos 1 y 15, c) del Convenio y también que había destacado la falta de disposiciones en el proyecto de Código, correspondientes a los artículos 4, 1) (pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas), 6 (libertad del trabajador de disponer de su salario), 7 (medidas relativas a economatos y servicios), 9 (prohibición de cualquier descuento con objeto de obtener o conservar un empleo) y 12, 2) (ajuste final de los salarios).

La Comisión tomó nota de las indicaciones anteriores del Gobierno, según las cuales determinadas disposiciones del proyecto de Código ya tienen en cuenta algunas sugerencias de la Comisión, el proyecto ha sido sometido a la Asamblea Nacional y pasó a ser revisado por la Comisión Laboral, que le hizo reformas y agregados. Espera que se adopten las medidas adecuadas para garantizar la conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado en relación con el mencionado proyecto y que comunique el texto cuando sea adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 261.a reunión (noviembre de 1994), confiaba el examen de una queja presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alegaba el incumplimiento por Nicaragua de algunos convenios, incluido el Convenio núm. 95 sobre la protección del salario, a un Comité tripartito.

Pendiente de la adopción por el Consejo de Administración de las conclusiones y de las recomendaciones del mencionado Comité, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre el proyecto de Código de Trabajo, sobre el que ha venido formulando comentarios, con miras a armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración adoptó, en su 264.a reunión (noviembre de 1995), el informe del Comité encargado del examen de la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alegaba el incumplimiento por Nicaragua de algunos convenios, incluido el Convenio núm. 95. En el mencionado informe, se solicitaba al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, de conformidad con los artículos 12, 1) y 15, c), del Convenio, para garantizar el cumplimiento por parte de todas las empresas, de disposiciones legislativas tales como el Código de Trabajo, en relación con la protección de los salarios, y, en particular, con el pago del salario a intervalos regulares. Además, se solicita al Gobierno que presente información completa sobre las medidas adoptadas, de tal modo que la Comisión de Expertos pueda hacer un seguimiento de la cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas de conformidad con estas recomendaciones.

La Comisión dirige también una solicitud directa sobre otras cuestiones.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Refiriéndose a su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del proyecto de Código de Trabajo comunicado al Servicio de Aplicación de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT para su consulta. Señala los puntos siguientes:

1. Se podría mejorar la definición de "salario" en el artículo 67 mediante la introducción de los elementos esenciales de la definición que figura en el artículo 1 del Convenio según la cual el término "salario" significa "la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

2. Se deberían prescribir sanciones en relación con determinadas medidas de protección de salarios en aplicación del artículo 71, por ejemplo, sanción por el pago en forma de pagarés, vales o cupones (artículo 15, c)).

3. Ninguna disposición del proyecto de Código da efecto a las siguientes estipulaciones del Convenio: a) prohibición de pago en forma de bebidas espirituosas o drogas nocivas (artículo 4, 1)); b) prohibición de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario (artículo 6); c) prohibición de las medidas que ejerzan coerción sobre los trabajadores para que utilicen los economatos o servicios organizados en conexión con una empresa (artículo 7, 1)); d) prohibición de cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera con objeto de obtener o conservar un empleo (artículo 9); y e) una disposición sobre el ajuste final de todos los salarios debidos cuando se termine el contrato de trabajo (artículo 12, 2)).

La Comisión espera que el Gobierno vuelva a examinar el proyecto de Código de Trabajo, tomando en cuenta las observaciones arriba formuladas de modo que el proyecto, cuando sea adoptado, dé efecto a las disposiciones pertinentes del Convenio, y solicita al Gobierno que siga suministrando informaciones sobre los progresos realizados al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

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