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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los convenios relacionados con la pesca. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de éstos, la Comisión considera útil examinarlos en un solo comentario.

Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113)

Artículo 5 del Convenio. Reconocimiento médico adicional realizado por un árbitro médico. En sus comentarios anteriores, tomando nota de que el Gobierno reiteraba que se estaba adoptando legislación en materia de aplicación, la Comisión le pidió que indicara las medidas adoptadas para prever las disposiciones necesarias a fin de que una persona a la que, después de un reconocimiento médico, se ha negado un certificado pueda pedir otro reconocimiento por un árbitro médico independiente, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que un proyecto de orden del Ministerio de Sanidad de Rusia sobre la aprobación del procedimiento para realizar exámenes en materia de aptitud para el trabajo y los tipos de evaluaciones médicas de la aptitud para realizar determinados trabajos está actualmente en proceso de consulta pública. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en lo que respecta a la pesca, que está regulada por el Código de la Marina Mercante, el procedimiento para realizar exámenes médicos y los tipos de evaluaciones médicas para determinar si existen contraindicaciones para trabajar en un buque los establece el órgano ejecutivo federal responsable de la elaboración de la política estatal y la normativa legal en el ámbito de la atención sanitaria, mediante un acuerdo con el órgano ejecutivo federal en el ámbito del transporte. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dicho procedimiento no se ha establecido. La Comisión recuerda que la falta de legislación que regule el procedimiento de interposición de un recurso cuando se ha denegado un certificado médico a un pescador ha estado pendiente durante muchos años. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para aplicar sin demora esta disposición del Convenio.

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126)

Artículo 3, 1), del Convenio. Legislación sobre el alojamiento de la tripulación. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de progresos notables de cara a la aprobación de una legislación que dé pleno efecto a las disposiciones del Convenio y expresó la esperanza de que se adopte pronto la legislación pertinente. Asimismo, constató que el Gobierno, en memorias anteriores, señaló que estaba elaborando un proyecto legislativo que reemplazaría al reglamento de 1977 sobre normas sanitarias para buques y embarcaciones soviéticos, para asegurar la conformidad con las disposiciones del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el reglamento del registro marítimo ruso de buques contiene normas para los buques mercantes, pero no comprende requisitos especiales para el alojamiento en los buques pesqueros. Además, el Gobierno indica que la introducción de modificaciones en el Código de la Marina Mercante y en varias leyes, que se están debatiendo en la Duma del Estado de la Federación de Rusia, tiene el objeto de definir el concepto de buque pesquero y mejorar la seguridad del transporte marítimo y la navegación. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión lamenta que apenas se ha avanzado en lo relativo a la modificación de la legislación para ajustarla al Convenio. Al tiempo que recuerda que lleva años señalándose a la atención del Gobierno la necesidad de aprobar una legislación que dé efecto a varias de las disposiciones del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno una vez más que adopte sin demora las medidas necesarias.
La Comisión plantea otras cuestiones relativas al Convenio núm. 126 en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 del Convenio. Legislación que garantice la aplicación de las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV del Convenio. La Comisión toma nota de que no se han realizado progresos sustanciales en los puntos específicos respecto de los cuales la Comisión ha venido formulando comentarios desde 2005. En su última memoria, el Gobierno reitera que se está preparando el proyecto de legislación para sustituir el Reglamento de 1977 sobre el reglamento sanitario relativo a los buques y barcos soviéticos y que la nueva legislación estará de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188).
La Comisión recuerda que ha venido señalando a la atención del Gobierno dos grupos de disposiciones. En primer término, existen disposiciones que en la actualidad no dan efecto a las leyes y a los reglamentos nacionales, como: las disposiciones relativas a las sanciones para cualquier infracción (artículo 3, 2), d)); la inspección periódica (artículo 5);los mamparos impermeables al agua y al gas (artículo 6, 3)); la prohibición de calefacción a llama descubierta (artículo 8, 3)); la capacidad de un dormitorio (artículo 10, 9)); las instalaciones sanitarias (artículo 12, 2) c)); los medios para tender la ropa (artículo 12, 7), 11)); la enfermería (artículo 13, 1)); y las modificaciones de los barcos existentes (artículo 17, párrafos 2 a 4). En segundo término, existen disposiciones respecto de las cuales la Comisión solicitó, pero nunca recibió, información, y, en consecuencia, sigue sin estar clara su aplicación en la práctica, por ejemplo: las disposiciones sobre las salidas de emergencia del alojamiento de la tripulación, el aislamiento adecuado de los dormitorios y comedores, las medidas para prevenir/retrasar incendios, las tuberías de vapor y de escape, sin pasar por el alojamiento de la tripulación, las superficies de las paredes de los dormitorios, pintadas de un color claro y que puedan limpiarse fácilmente (artículo 6, 2), 4), 7), 9)-11), 13), 14)); el funcionamiento continuo del sistema de calefacción, cuando sea factible (artículo 8, 2)); un alumbrado azulado permanente en los dormitorios (artículo 9, 5)); la colocación de los dormitorios en el centro o en la popa del barco, dormitorios separados para cada servicio, mobiliario de los dormitorios (artículo 10, 1), 5), 13)-26)); colocación y dimensiones de las literas; el mobiliario y el equipo de los comedores (artículo 11, 7), 8)); y el gas utilizado en la cocina (artículo 16, 6)).
La Comisión espera que el Gobierno intensifique todos los esfuerzos posibles para finalizar, en un futuro muy próximo, el proyecto «Requisitos para la seguridad de los artefactos flotantes y de los buques de transporte por vías navegables para garantizar el control de la higiene y de las enfermedades», teniendo en cuenta todos los comentarios que la Comisión ha venido formulando a lo largo de algunos años.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 3 del Convenio. Legislación que garantice la aplicación de las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno esencialmente reiteran aquéllas incorporadas en su anterior informe en lo atinente a los puntos que viene planteando desde 2005. Sin embargo, toma nota de la indicación, según la cual está en curso de elaboración un proyecto para actualizar las disposiciones del reglamento núm. 1814-77, de fecha 22 de diciembre de 1977, sobre el reglamento sanitario relativo a los buques y barcos soviéticos, que estará de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188). Al respecto, la Comisión recuerda que el anexo III del Convenio núm. 188, retoma esencialmente las disposiciones del Convenio núm. 126. Por consiguiente, espera que, a la hora de la elaboración del proyecto en cuestión, el Gobierno tenga en consideración los comentarios que viene formulando desde hace algunos años en torno a la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio: sanciones aplicables en caso de infracción a la legislación pertinente (artículo 3, párrafo 2, d) y e)); inspección periódica de los barcos pesqueros (artículo 5); impermeabilidad de los mamparos al agua y al gas (artículo 6, párrafo 3); prohibición de los sistemas de calefacción a llama descubierta (artículo 8, párrafo 3); indicación del número máximo de personas que pueden alojarse en un dormitorio (artículo 10, párrafo 9); puesta a disposición de un lavabo para cada seis personas o menos (artículo 12, párrafo 2, c)); calidad de los tubos de descenso y de evacuación y de medios para tender la ropa (artículo 12, párrafos 7 y 11); enfermería exigida en los barcos de más de 45,7 metros (artículo 13, párrafo 1); modificaciones de los barcos existentes para ponerlos de conformidad con el Convenio (artículo 17, párrafos 2 a 4). La Comisión solicita al Gobierno que tenga informada a la Oficina de toda evolución que se produciría en el proceso de adopción del proyecto y que comunique una copia de la misma en cuanto se hubiese finalizado. En este contexto, la Comisión invita asimismo al Gobierno a considerar favorablemente la ratificación del Convenio núm. 188, que actualiza de manera integrada la mayor parte de los instrumentos de la OIT vigentes sobre la pesca, y a tener informada a la Oficina de toda decisión que adopte al respecto.

Por otra parte, no teniendo ninguna nueva indicación sobre estos puntos, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre la aplicación en la práctica de las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 6, párrafos 2, 4, 7, 9 a 11, 13 y 14; artículo 8, párrafo 2; artículo 9, párrafo 5; artículo 10, párrafos 1, 5 y 13 a 26; artículo 11, párrafos 7 y 8; y artículo 16, párrafo 6.

Por último, respecto de la importancia de la flota de pesca del país y de las dificultades económicas que atraviesa el sector, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del Convenio, especialmente de datos estadísticos actualizados sobre el tamaño de la flota por categoría de barco y por edad, el número de empleos generados, el número de empresas activas en este sector, la importancia del sector pesquero en la economía nacional y las tendencias actuales en ese sector, así como una copia de los informes o estudios oficiales del Comité de Estado para la pesca u otros órganos competentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que es prácticamente una repetición de la información general ya presentada en sus memorias anteriores en 2003 y 2000. La Comisión recuerda su comentario detallado remitido en 2005 y nuevamente en 2006, en el que solicitaba al Gobierno que aclarara el estado de la ley y de la práctica y que comunicara información completa acerca de la aplicación de numerosas disposiciones del Convenio. Ante la ausencia de alguna respuesta específica, la Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno que comunique información concreta, incluidas copias de leyes, reglamentaciones o instrucciones administrativas pertinentes, sobre las medidas correspondientes adoptadas o previstas en relación con los puntos siguientes: sanciones por violaciones de la legislación pertinente (artículo 3, 2), d), e), del Convenio); inspección periódica y basada en las quejas de los barcos pesqueros (artículo 5); mamparos estancos al agua y al gas (artículo 6, 3)); prohibición del sistema de calefacción a llama descubierta (artículo 8, 3)); indicación del número máximo de personas que pueden alojarse en un dormitorio (artículo 10, 9)); un lavabo por cada seis personas o menos (artículo 12, 2), c)); calidad de los tubos de descenso y de evacuación y medios para tender la ropa (artículo 12, 7), 11)); enfermería exigida para los barcos de más de 45,7 metros de eslora (artículo 13,1)); alteraciones en los barcos existentes para garantizar la conformidad con el Convenio (artículo 17, 2)-4)).

Además, se solicita nuevamente al Gobierno que explique de qué manera se asegura la aplicación de las siguientes disposiciones: artículo 6, 2), 4), 7), 9)‑11), 13), 14); artículo 8, 2)); artículo 9, 5); artículo 10, 1), 5), 13)‑26); artículo 11, 7), 8); y artículo 16, 6).

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace una renovada referencia al decreto núm. 30, de 2001, de la Comisión Estatal para la Pesca en torno al Reglamento sobre el Registro de los Buques Pesqueros y sus Derechos en los Puertos Marítimos Pesqueros, como se prevé en el control de la aplicación del Convenio, a través de inspecciones sistemáticas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el mencionado decreto, en su forma enmendada por el decreto núm. 176, de 2003, de la Comisión Estatal para la Pesca, no parece contener ninguna disposición específica sobre la inspección de los busques pesqueros. Por consiguiente, solicita al Gobierno que comunique explicaciones adicionales al respecto.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, según la información estadística publicada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en 2002, la flota de altura comprendía 2.500 buques pesqueros, de los cuales el 17 por ciento eran buques grandes de más de 64 metros de eslora, el 51 por ciento eran buques de tamaño mediano o de 34-65 metros de eslora, y el 32 por ciento eran pequeños buques, o de 24-34 metros de eslora. Según la misma información, la flota pesquera se había contraído en la última década en casi el 40 por ciento, especialmente en los grandes buques, mientras que las dos terceras partes de la flota son muy antiguas. Por último, se cree que la industria pesquera suministra empleo a más de 150.000 personas, lo cual representa el 1 por ciento del empleo industrial total. La Comisión valorará que el Gobierno comunique información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, estadísticas sobre el tamaño de la flota pesquera, desglosadas por categoría y edad del buque, empleo estimado, número de empresas activas en el sector, importancia de la industria pesquera en la economía nacional y tendencias actuales de la industria pesquera, copias de los informes o estudios oficiales de la Comisión Estatal para la Pesca o de otros organismos competentes, etc.

Por último, la Comisión hace propicia la ocasión para señalar a la atención del Gobierno el nuevo Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que revisa y actualiza, de manera integrada, la mayoría de los instrumentos vigentes de la OIT relacionados con la pesca. El nuevo Convenio confiere un marco regulador moderno y flexible que comprende las grandes actividades pesqueras y también aborda los asuntos relativos a las pesquerías de pequeña escala. En particular, el anexo III del Convenio sobre el trabajo en la pesca reproduce esencialmente las disposiciones del Convenio núm. 126, añadiendo una nueva tasa de conversión eslora-arqueo (24 metros equivalen a 300 de arqueo bruto) y también la posibilidad de introducir, en determinadas condiciones, «requisitos alternativos» limitados en lo que atañe a la altura, a la superficie cubierta útil por persona, a las dimensiones de las literas y a los medios sanitarios. La Comisión invita al Gobierno a que dé la debida consideración a la nueva ley general sobre las condiciones de trabajo y de vida de los pescadores y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión que pueda adoptar respecto de su aceptación formal.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.
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