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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Mecanismos para la fijación del salario mínimo. La Comisión toma nota de la detallada información que se proporciona en la memoria del Gobierno y en los documentos adjuntos. Toma nota, en particular de la adopción de los decretos ejecutivos núms. 240 y 241, de diciembre de 2011, que fijan los nuevos salarios mínimos por hora y por región, sector económico y tamaño de la empresa. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del decreto ejecutivo núm. 464, de 14 de mayo de 2010, el salario mínimo mensual de los servidores públicos aumentó, pasando de 325 a 375 balboas. Además, el Gobierno informa de que, al revisar los niveles salariales mínimos, el Ministro del Trabajo y Desarrollo Laboral tiene en cuenta, entre otras cosas, el nivel general de salarios, el costo de la vida, el clima de inversión, la situación del empleo, los resultados económicos de los sectores pertinentes y el nivel de pobreza. Tal como se indica en el estudio técnico para la revisión del salario mínimo para el período 2007-2009, el objetivo básico de la política de salario mínimo es mantener el poder adquisitivo a fin de que los trabajadores puedan satisfacer sus necesidades básicas cuando aumentan los precios, lo que significa que debe existir una relación directa entre el salario mínimo y la canasta básica familiar de alimentos. Actualmente el indicador se calcula en base a 50 productos de diez categorías alimentarias diferentes y pretende reflejar las necesidades de familias compuestas por una media de 3,84 personas.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Federación Nacional de Asociaciones y Organizaciones de Empleados Públicos (FENASEP), de 24 de agosto de 2012, y de la respuesta del Gobierno a estos comentarios de 26 de octubre de 2012. La FENASEP indica que durante los últimos 20 años, la Comisión Nacional de Salario Mínimo raras veces ha estado de acuerdo con la revisión del salario mínimo y, como resultado de ello, ha sido prácticamente siempre el Gobierno el que ha reajustado los niveles de salario mínimo cada dos años. Asimismo, la FENASEP señala que los aumentos del salario mínimo de los últimos años no reflejan las necesidades de los trabajadores, cuyo poder adquisitivo se ha reducido en un 7 por ciento en los últimos diez años. En particular, el tan comentado aumento del salario mínimo de 2009 fue absorbido en menos de un año por la inflación y el aumento de los precios de los bienes de consumo básicos. Además, la FENASEP indica que el salario mínimo de los empleados públicos ya no está alineado al del sector privado, y que no se han realizado consultas con las organizaciones que representan a los empleados públicos. La FENASEP también señala que ciertas categorías de empleados públicos, tales como los empleados municipales, están excluidas de la cobertura del salario mínimo.
En su respuesta, el Gobierno indica que siempre que, en los últimos 20 años, se han establecido tasas de salarios mínimos para los empleados públicos éstas se han aplicado a todos los empleados públicos sin distinción alguna. Asimismo, señala que el presupuesto del Estado para 2012 no permite alinear el salario mínimo de los empleados públicos al de los empleados del sector privado, pero que probablemente esto se hará con arreglo al presupuesto de 2013. Además, el Gobierno niega que esta medida no esté de conformidad con los requisitos del Convenio y recuerda que el Convenio se aplica principalmente a los oficios para los que no existe un régimen de regulación de los salarios a través de la negociación colectiva y en los que los salarios son especialmente bajos.
Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información estadística sobre el porcentaje de la fuerza de trabajo remunerada con el salario mínimo, la evolución de las tasas de salario mínimo, y el número de visitas de inspección realizadas y de infracciones a la legislación del salario mínimo observadas en el período 2009 2011. La Comisión agradecería al Gobierno que continuase transmitiendo información actualizada sobre el efecto dado al Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, información estadística sobre la evolución de las tasas mínimas salariales en comparación con la evolución de indicadores tales como el índice de precios al consumo y la canasta básica familiar de alimentos, así como sobre los informes de actividad y estudios de la Comisión Nacional de Salario Mínimo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la información detallada comunicada en la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos. Toma nota, en particular, de la adopción del decreto ejecutivo núm. 7, de 10 de marzo de 2006, que fija las nuevas tasas de salario mínimo por hora, según la región, la actividad económica y el tamaño de la empresa. También toma nota con interés de la decisión del Gobierno de establecer, por primera vez, un salario mínimo mensual para los empleados del sector público. La Comisión entiende que el salario mínimo para el sector público había sido recomendado por la Comisión Nacional del Salario Mínimo y que se ha establecido en la actualidad en 300 balboas (aproximadamente 305 dólares de los Estados Unidos) al mes. La Comisión valorará recibir una copia del texto legal que establece el nuevo salario mínimo para el sector público y solicita al Gobierno que comunique explicaciones adicionales sobre el marco institucional en el que se revisará y ajustará periódicamente el nuevo salario mínimo, teniéndose en cuenta que las disposiciones del Código del Trabajo, incluidas aquellas relativas a la fijación del salario mínimo, no se aplican a los empleados públicos.

Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información estadística para el período 2003-2006, sobre el porcentaje de la fuerza del trabajo remunerada en la tasa del salario mínimo, sobre el número de violaciones de la legislación relativa al salario mínimo informada por los servicios de inspección del trabajo y sobre el número de quejas individuales presentadas a la Dirección General de Empleo, del Ministerio de Trabajo. Toma nota también de las actividades de la Comisión Nacional del Salario Mínimo, en el período 2005-2006, que incluye el estudio técnico de enero de 2006 sobre la revisión del salario mínimo. La Comisión agradecerá que el Gobierno siga comunicando información actualizada acerca del efecto dado al Convenio en la práctica, incluyéndose, por ejemplo, información estadística sobre la evolución de las tasas de remuneración mínimas, en comparación con la evolución de indicadores económicos tales como la tasa de inflación, los extractos pertinentes de los informes de inspección del trabajo, las copias de documentos oficiales tales como los informes de actividad de la Comisión Nacional del Salario Mínimo, etc.

Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones del Consejo de Administración de la OIT en lo que atañe a la pertinencia del Convenio tras las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). En efecto, el Consejo de Administración había decidido que el Convenio núm. 26 es uno de esos instrumentos que pueden ya no estar actualizados plenamente, pero que siguen siendo pertinentes en determinados aspectos. Por consiguiente, la Comisión sugiere que el Gobierno debería considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que contiene algunas mejoras, en comparación con instrumentos más antiguos sobre fijación de los salarios mínimos, por ejemplo, en lo relativo a su campo de aplicación más amplio, al requisito de un sistema de salarios mínimos integral y a la enumeración de los criterios para la determinación de los niveles de salario mínimo. La Comisión considera que la ratificación del Convenio núm. 131 es tanto más aconsejable cuanto que Panamá ya había establecido un sistema integral de salarios mínimos y su legislación parece estar sustancialmente de conformidad con los requisitos de ese Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas en la memoria del Gobierno y del decreto ejecutivo núm. 227 de 2 de julio de 2003 que fija las nuevas tasas de salario mínimo por hora, región geográfica y rama de actividad.

La Comisión toma nota de que, de acuerdo con la memoria del Gobierno, el sistema de estadísticas laborales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral se encuentra en proceso de reorganización y que, en consecuencia, los datos estadísticos sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores sujetas a la reglamentación relativa a los salarios mínimos no están disponibles. La Comisión toma nota igualmente de la referencia del Gobierno a la ley núm. 53, de 28 de agosto de 1975, que dispone que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral tiene competencia para examinar las reclamaciones sobre la determinación del salario mínimo aplicable. La Comisión recuerda que el Convenio exige un sistema de control y de sanciones para garantizar que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicadas. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, continúe suministrando toda información relacionada con la aplicación del Convenio en la práctica, en particular los resultados de las inspecciones realizadas (violaciones observadas, sanciones aplicadas, etc.), así como informes sobre la actividad de la Comisión Nacional de Salario Mínimo, estudios oficiales sobre aspectos socioeconómicos del salario mínimo, datos estadísticos sobre el número de trabajadores sujetos a las diferentes categorías de salarios mínimos y de toda otra información sobre el funcionamiento de los mecanismos de fijación del salario mínimo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas en la memoria del Gobierno. Le solicita tenga a bien seguir comunicando informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y con el punto V del formulario de memoria, por ejemplo: i) las tasas de salarios mínimos aplicables; ii) los datos estadísticos disponibles sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores sujetas a la reglamentación relativa a las tasas de salarios mínimos; así como, iii) los resultados de las inspecciones realizadas (incluso los casos de violación observados, las sanciones impuestas, etc.).

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