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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 31 de agosto de 2018, en las que destacan las medidas adoptadas en los últimos años con miras a proteger y ampliar los derechos de los trabajadores y trabajadoras domésticas. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, recibida el 19 de noviembre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con las observaciones de la ANDI y la OIE.
Artículo 3, párrafos 1, 2, apartado a), y 3 del Convenio. Libertad sindical y negociación colectiva. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que las garantías al ejercicio de los derechos fundamentales de asociación sindical y de negociación colectiva recogidas en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política se aplican a los trabajadores domésticos en las mismas condiciones que al resto de trabajadores. El Gobierno indica que los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social tienen entre sus competencias la imposición de multas ante la identificación de actos atentatorios al derecho de asociación. Al respecto, el artículo 39, numeral 2, apartado a), de la ley núm. 50 de 1990, incluye entre los actos considerados atentatorios contra el derecho de asociación sindical por parte del empleador, el dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical, mediante dádivas o promesas o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo; y despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón a sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales. Además, el delito de violación de los derechos de asociación y reunión se encuentra tipificado en el artículo 200 de la ley núm. 1453 de 2011. El Gobierno indica en su memoria que seis organizaciones de trabajadores domésticos se encuentran inscritas en la base de datos del archivo sindical. Por su parte, la CTC, la CUT y la CGT señalan que, si bien, se ha incrementado el número de organizaciones de trabajadores domésticos, su afiliación continúa siendo muy baja en comparación con el número de trabajadores domésticos. Según cálculos de las centrales de trabajadores, hay alrededor de 1 millón de trabajadores y trabajadoras domésticas en el país, de las cuales, aproximadamente 1 000 están sindicalizadas, de manera que la tasa de sindicalización es del 0,1 por ciento en el sector del trabajo doméstico. Afirman además que los trabajadores domésticos ejercen el derecho de asociación de manera oculta por miedo de ser despedidos, habitualmente durante los días no laborables. Las centrales de trabajadores denuncian casos de despidos de trabajadores domésticos por su afiliación sindical o participación en actos sindicales, así como el hecho de que no se ha celebrado ningún proceso de negociación colectiva en el sector del trabajo doméstico. En su respuesta, el Gobierno indica que no se han reportado actuaciones administrativas por vulneración de los derechos de los trabajadores domésticos debido a su sindicalización ante denuncias presentadas por trabajadores domésticos u organizaciones de trabajadores. Por último, el Gobierno indica que, en el marco de la mesa tripartita de seguimiento a la implementación del Convenio, organizaciones de trabajadores domésticos y empleadores participan en la formulación y desarrollo de políticas públicas con la finalidad de promover el trabajo decente en el sector del trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar la efectividad en la práctica del derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva de los trabajadores domésticos.
Artículo 3, párrafo 2, apartado b). Trabajo forzoso. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere una vez más al artículo 17 de la Constitución, que prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos y al artículo 25 de la Constitución, que reconoce el derecho de todas las personas a un trabajo en condiciones dignas y justas. En sus observaciones, la CUT, la CTC y la CGT denuncian casos en los que alegan que los trabajadores domésticos son obligados a realizar tareas que no están incluidas en su contrato de trabajo y a trabajar en casas de personas distintas a las de sus empleadores o empresas. Denuncian también que la inspección del trabajo no lleva a cabo investigaciones de casos de trabajo forzoso, ya que al tratarse de una conducta tipificada penalmente, la inspección del trabajo considera que es competencia de la investigación penal y no de la autoridad laboral. Por su parte, el Gobierno informa de la ausencia de reclamaciones en la base de datos del Ministerio de Trabajo en relación con los casos denunciados por las centrales obreras. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre las medidas adoptas o previstas para garantizar en la práctica la protección de los trabajadores domésticos frente a toda forma de trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas relativas a casos de trabajo forzoso en el sector del trabajo doméstico, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido.
Artículos 3, párrafo 2, apartado c), y 4. Trabajo infantil. Edad mínima. El Gobierno informa de la formulación de la Línea de política pública para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección al adolescente trabajador 2017-2027. Entre los objetivos generales de la señalada política pública se encuentra el abordaje del trabajo doméstico infantil que, por su dimensión, nivel de vulneración, medio y circunstancias en que se desarrolla, pone a niñas, niños y adolescentes en un riesgo que se hace invisible. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno acerca de las actuaciones llevadas a cabo entre julio de 2016 y abril de 2017 por el Ministerio de Trabajo en materia de trabajo infantil, tales como inspecciones de los lugares de trabajo de menores de edad para efectuar seguimientos a las autorizaciones otorgadas para el trabajo de niños, niñas o adolescentes; así como la capacitación de Inspectores del Trabajo y Seguridad Social sobre la legislación vigente en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Por su parte, las centrales de trabajadores denuncian que son frecuentes los casos de trabajo doméstico infantil entre las hijas de trabajadores rurales en hogares de las ciudades, donde se encuentran internas en el lugar de trabajo y no tienen acceso a la educación. En relación con las autorizaciones de trabajo de menores de edad, el Gobierno informa de que, entre junio de 2016 y abril de 2018, se concedieron 5 048 autorizaciones, se denegaron 249 y se renovaron 136. Además, se efectuaron 4 095 visitas de verificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores menores de edad. Al respecto, la Comisión toma nota de que la CUT, la CTC, y la CGT señalan que son más numerosos los casos en los que se conceden las autorizaciones, que en los que se deniegan y destacan que el Gobierno no indica cuáles de ellas se efectuaron en el sector del trabajo doméstico. Asimismo, denuncian presuntos casos de corrupción de inspectores del trabajo respecto a autorizaciones de trabajo de menores de edad. El Gobierno señala que, para el otorgamiento de autorizaciones, los inspectores del trabajo deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 36 de la resolución núm. 1796 de 2018, que prohíbe el trabajo de menores de edad en actividades relacionadas con el trabajo doméstico del propio hogar y del hogar de terceros, que superen las quince horas semanales. En cuanto a los supuestos casos de corrupción de la inspección del trabajo, el Gobierno indica que las centrales de trabajadores no proporcionan pruebas que sustenten dichos alegatos. Igualmente, informa de la adopción de diversas medidas por parte del Ministerio de Trabajo con miras a identificar y acabar con posibles casos de corrupción, tales como el establecimiento de una línea telefónica para presentar denuncias. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a erradicar el trabajo infantil en el sector del trabajo doméstico, incluidas aquellas adoptadas en el marco de la Línea de política pública para la prevención y erradicación del trabajo infantil y la protección integral al adolescente trabajador 2017-2027. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envié información estadística sobre los casos de trabajo doméstico infantil identificados, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido.
Artículos 3, párrafo 2, apartado d), y 11. Discriminación por motivos de sexo y raza. Salario mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a sus comentarios relativos al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), y anticipó que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para modificar la legislación pertinente con miras a garantizar la igual remuneración entre trabajadores y trabajadoras domésticas por un trabajo de igual valor. Asimismo, tomando nota de que las trabajadoras domésticas afrocolombianas reciben una remuneración por debajo del mínimo nacional, solicitó al Gobierno que enviase información detallada sobre la manera en que se garantiza en la práctica la aplicación del apartado b) del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en el sector del trabajo doméstico, que prohíbe las diferencias salariales por motivos, entre otros, de sexo y raza. El Gobierno informa de que el 18 de mayo de 2018, se presentó ante la Subcomisión de Género de la Comisión tripartita Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, una propuesta de modificación de la ley núm. 1496 de 2011 por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones con miras a introducir el principio de igual salario por trabajo de igual valor. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica la aplicación del apartado b) del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en el sector del trabajo doméstico, con miras a eliminar las diferencias salariales por motivos, entre otros, de sexo y raza. La Comisión toma nota también de que la CUT, la CTC y la CGT sostienen que los trabajadores domésticos reciben un salario diario, dependiendo de la ciudad, de entre 20 000 pesos a 50 000 pesos colombianos, lo cual se encuentra por debajo del salario mínimo. Por su parte, el Gobierno indica que la remuneración que reciben los trabajadores domésticos no puede ser inferior a un salario mínimo. Asimismo, deberán recibir el pago de horas extras. El Gobierno añade que el desconocimiento de tales derechos no exime a los empleadores de su responsabilidad ni de las sanciones por incumplimiento de dicha normativa. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la situación en la que se encuentra la propuesta de modificación de la ley núm. 1496 de 2011, y que envíe una copia de la misma una vez que ésta sea adoptada. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información detallada sobre la manera en que se garantiza en la práctica la aplicación del apartado b) del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en el sector del trabajo doméstico, incluido informes de inspectores del trabajo detallando el número de violaciones detectadas y las medidas correctoras tomadas al respecto.
Artículo 5. Protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno reitera que los trabajadores domésticos están protegidos en pie de igualdad al resto de trabajadores por la ley núm. 1010 de 2006, a través de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Sin embargo, el Gobierno no indica el modo en que se garantiza la plena protección de los trabajadores domésticos cuando concurran algunas de las circunstancias atenuantes recogidas en el artículo 3 de la ley núm. 1010 de 2006, tales como la emoción violenta, la pasión excusable o el estado de ira (que no es aplicable en caso de acoso sexual), la buena conducta anterior y la reparación discrecional, aunque sea parcial, del daño ocasionado. La Comisión toma nota, por otro lado, de que el Gobierno informa de que el Grupo de Equidad Laboral con enfoque de Género del Ministerio de Trabajo ha llevado a cabo varias actividades para prevenir y luchar contra el acoso laboral y acoso sexual de las trabajadoras, incluyendo la formación de inspectores del trabajo en diversas direcciones territoriales, así como el desarrollo de un instrumento para el uso por parte de los mismos con el fin de identificar tipos de violencia en las denuncias que se interpongan, en especial de aquellas basadas en género. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio, en especial en el caso de los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de denuncias recibidas en el contexto del trabajo doméstico por acoso, abuso y violencia presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de las mismas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada. Asimismo, recordando que el artículo 3 de la ley núm. 1010 de 2006 prevé circunstancias atenuantes muy amplias en caso de acoso laboral, la Comisión alienta al Gobierno a que se eliminen dichas causas atenuantes con miras a garantizar la plena protección de los trabajadores domésticos cuando concurran dichas circunstancias.
Artículo 7. Información comprensible sobre las condiciones de empleo. Contrato escrito de trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la Subdirección de Formalización y Protección del Empleo del Ministerio de Trabajo ha llevado a cabo acciones de difusión y promoción de los derechos laborales de los trabajadores domésticos, tales como la participación en medios de comunicación y la elaboración de cartillas y volantes. Además, a través del Programa nacional de servicio al ciudadano se proporciona información a los trabajadores y empleadores sobre sus derechos y obligaciones, así como sobre los diversos mecanismos de queja a su disposición. Dicha información se encuentra disponible en las direcciones territoriales y en las inspecciones municipales del país, así como a través de una línea telefónica gratuita. Por su parte, la CUT, la CTC y la CGT señalan que en el sector del trabajo doméstico persisten como regla general los contratos verbales, sin que se recojan los términos y condiciones mínimos establecidos en el presente artículo del Convenio. Las centrales alegan que ante la falta de un contrato escrito que recoja las tareas que deben realizar, los trabajadores domésticos se ven obligados a efectuar trabajo suplementario no remunerado y a realizar labores no conexas con el trabajo doméstico. Asimismo, las centrales de trabajadores destacan que el Gobierno no ha adoptado ningún contrato tipo en el sector del trabajo doméstico ni ha celebrado consultas al respecto con las organizaciones representativas de trabajadores domésticos. En su respuesta, el Gobierno indica que se prevé adoptar medidas destinadas a elaborar un modelo de contrato de trabajo para el sector del trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar en la práctica que los trabajadores domésticos son informados de los términos y condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, especialmente en relación a los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que el contrato modelo para el sector incluye los elementos previstos en este artículo del Convenio y solicita al Gobierno que envíe una copia del mismo una vez éste sea finalizado, indicando si fue adoptado en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 8, párrafo 1, y 9, apartado c). Trabajadores domésticos migrantes. Oferta de empleo escrita. Derecho a conservar documentos de viaje e identidad. En relación con la obligación de dar un contrato por escrito al trabajador migrante antes de que cruce las fronteras nacionales, el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 37 de la ley núm. 1636 de 2013, y a la resolución núm. 1481 de 2014, que establecen los requisitos que las agencias de servicios de gestión y colocación de empleo deben cumplir para reclutar trabajadores en el extranjero, incluidos los trabajadores domésticos. El artículo 4 de la resolución prevé que «todo reglamento de prestación de servicios deberá contener un módulo de información, orientación y prevención especializada que se les dará a conocer a los usuarios al inicio de la prestación del servicio y en la etapa final de la preselección». El reglamento de prestación de servicios debe cumplir con dichos requisitos para recibir el concepto técnico previo, necesario para la expedición de la autorización de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo. La Comisión observa, no obstante, que el módulo informativo no incluye muchos de los términos y condiciones que el contrato de trabajo debe contener de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Convenio, tales como el suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda, o las condiciones relativas a la terminación de trabajo. En sus observaciones, las centrales de trabajadores destacan el creciente número de trabajadoras domésticas migrantes procedentes de la República Bolivariana de Venezuela. Alegan que estas trabajadoras, debido a su situación de especial vulnerabilidad, reciben en promedio la mitad del salario que reciben las trabajadoras domésticas nacionales. Además, no están afiliadas a la seguridad social como trabajadores dependientes, ni se les reconoce el pago de prestaciones sociales. Las centrales de trabajadores señalan que, por miedo a que su situación de irregularidad migratoria pueda ser reportada, las trabajadoras domésticas migrantes no inician acciones o denuncian cuando sus derechos son vulnerados y temen afiliarse a sindicatos. Sostienen además que en los departamentos de Santander y Norte de Santander (territorios que se encuentran en la frontera con la República Bolivariana de Venezuela), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Alimentos (SINTRAIMAGRA) ha recibido denuncias o consultas, por parte de trabajadoras domésticas migrantes venezolanas irregulares, relativas a supuestos de acoso sexual y de falta de pago del salario o de pagos inferiores al salario mínimo. Por su parte, el Gobierno informa de la ejecución de acciones de inspección, vigilancia y control para verificar las condiciones laborales de los trabajadores migrantes e identificar posibles prácticas abusivas en la contratación, en especial de los venezolanos. El Gobierno añade que, entre enero de 2017 y septiembre de 2018, la Dirección Territorial de Santander recibió seis consultas por parte de trabajadores domésticos migrantes en materia de indemnización por despido sin causa justa, pago de la liquidación de prestaciones sociales y el no pago del salario. El Gobierno indica, no obstante, que no se ha recibido ninguna denuncia ni se han realizado actuaciones administrativas relacionadas con los supuestos denunciados por las centrales sindicales en sus observaciones. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno continúa sin indicar cuáles son las disposiciones que garantizan que los trabajadores migrantes puedan conservar sus documentos de viaje y de identidad. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que los trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo, que incluyan las condiciones señaladas en el artículo 7, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo doméstico. A la luz de las observaciones de las centrales de trabajadores, la Comisión solicita también al Gobierno que continúe enviando información sobre las consultas y denuncias recibidas así como las inspecciones realizadas en relación con las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos migrantes, especialmente aquellos procedentes de la República Bolivariana de Venezuela. Además, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que envíe información detallada indicando cómo se garantiza en la práctica que los trabajadores domésticos tengan derecho a conservar sus documentos de viaje e identidad.
Artículo 10, párrafo 3. Períodos a disposición del hogar. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere al memorando de 8 de julio de 2018 de la Dirección de Inspección Vigilancia y Control y Gestión Territorial, que establece que la jornada laboral de los trabajadores domésticos varía dependiendo de la modalidad en que trabajen (externos, internos o por días). El Gobierno reitera que los trabajadores domésticos que residen en la casa del empleador (internos) no podrán tener una jornada superior a diez horas diarias, mientras que el resto de trabajadores domésticos (externos o por días) no podrán tener una jornada superior a ocho horas diarias. Cuando se requiera el servicio más allá de tal límite de tiempo será necesario el reconocimiento y pago de horas extras, en los términos de la legislación laboral. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no indica en su memoria si los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición de los miembros del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios (períodos de disponibilidad laboral inmediata), son considerados como horas de trabajo remuneradas. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre la manera en la que se garantiza que los períodos en los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición de su hogar son considerados como horas de trabajo remuneradas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio.
Artículo 13. Medidas específicas y eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo doméstico. La Comisión toma nota de que en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a la adopción de la resolución núm. 1111 de 27 de marzo de 2017, por la cual se definen los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para empleadores y contratantes. El artículo 2 de la resolución prevé que «los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo […] para personas naturales que desarrollen actividades de servicio doméstico serán establecidos en un acto administrativo independiente». Sin embargo, el Gobierno no incluye información en su memoria sobre los estándares mínimos específicos de seguridad y salud establecidos en el sector del trabajo doméstico. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa, con base en información estadística de la Dirección de Riesgos Laborales y de la Federación de Aseguradores Colombianos (FASECOLDA), que el número de trabajadores domésticos afiliados a Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) aumentó de 121 404 en 2017 a 125 069 en el primer trimestre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de los estándares mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidos para el sector del trabajo doméstico. La Comisión solicita además al Gobierno que continúe enviando información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos que son asegurados a las administradoras de riesgos laborales.
Artículo 14. Seguridad Social. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que, entre enero de 2015 y enero de 2017, el número de trabajadores domésticos afiliados en la modalidad salud se redujo de 101 335 a 96 159; de 92 953 a 89 988 en la modalidad pensión; de 100 933 a 95 935 en la modalidad riesgos; y de 98 731 a 95 891 en la modalidad de subsidio familiar. La CUT, la CTC y la CGT sostienen que el número de trabajadores domésticos afiliados a la Seguridad Social continúa siendo muy reducido (únicamente el 10 por ciento). La Comisión toma nota igualmente de que se han continuado implementando medidas con miras a promover la afiliación de los trabajadores domésticos al sistema de Seguridad Social, incluidos los trabajadores domésticos por horas. El Gobierno se refiere, entre otras medidas, a la celebración de una sesión el 27 de abril de 2018, apoyada por la ANDI, en la que se desarrollaron medidas para el fortalecimiento de las acciones de difusión de la ley núm. 1788, de 7 de julio de 2016, que garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para los trabajadores y trabajadoras domésticos; y a la ejecución de medidas de difusión del decreto núm. 2616 de 2013, por medio del cual se establece un mecanismo de cotización al Sistema de Pensiones por semanas. Sin embargo, el Gobierno informa de que el desconocimiento de la normatividad aplicable por parte de los empleadores y los trabajadores domésticos continúa siendo un obstáculo a la aplicación efectiva de la misma. El Gobierno informa también de dificultades en la aplicación del decreto núm. 2616 de 2013, ya que éste no hace referencia a la afiliación del trabajador por días al sistema de salud. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de promover la afiliación de los trabajadores domésticos a la seguridad social. La Comisión solicita además al Gobierno que continúe enviando información estadística desglosada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos que cotizan en la seguridad social y que indique bajo qué modalidad.
Artículo 15, párrafos 1, apartados a), b) y e), y 2. Agencias de empleo privadas. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, en virtud de lo dispuesto en el decreto núm. 1072 de 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector trabajo, son prestadores del Servicio Público de Empleo las agencias públicas y privadas de gestión y colocación de empleo. Dichas agencias están obligadas al cumplimiento de los principios del Servicio Público de Empleo en la prestación de los servicios de gestión y colocación, a tener un reglamento de prestación de servicios y darlo a conocer a los usuarios, y a prestar los servicios básicos de gestión y colocación de forma gratuita a los trabajadores. El Gobierno añade que en caso de incumplimiento de las obligaciones en la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo se imponen sanciones de multa, suspensión o cancelación de la autorización. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de quejas interpuestas por presuntos abusos y prácticas fraudulentas en relación con las actividades de las agencias privadas de empleo respecto a los trabajadores domésticos; las infracciones identificadas y las sanciones impuestas.
Artículo 17, párrafo 1. Mecanismos de queja. El Gobierno indica que, a través de las direcciones territoriales, inspecciones del trabajo y los centros de orientación y atención laboral se proporciona orientación laboral a los trabajadores domésticos acerca de sus derechos y obligaciones en, entre otras materias, jornada laboral, salario, pago de trabajo dominical y festivo, liquidación de prestaciones sociales y prima de servicios. Asimismo, ofrecen asesoría a los trabajadores en relación con peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias. El Gobierno informa de que, entre junio de 2016 y marzo de 2018, las direcciones territoriales recibieron 29 719 consultas de información por parte de trabajadores domésticos. Además, el Gobierno indica que entre enero de 2016 y abril de 2018, se celebraron ante los inspectores del trabajo 7 232 conciliaciones relativas a conflictos entre trabajadores y empleadores en el sector del trabajo doméstico. En sus observaciones, las centrales de trabajadores destacan que las cifras muestran un incremento muy elevado del número de conciliaciones, en contraste con el reducido número de inspecciones del trabajo efectuadas (entre junio de 2016 y marzo de 2018, tan sólo se efectuaron en el sector del trabajo doméstico 16 visitas de inspección y se impusieron 53 sanciones por vulneraciones de los derechos de los trabajadores). A este respecto, las centrales de trabajadores sostienen que la conciliación no garantiza o protege los derechos de los trabajadores domésticos, ya que durante la misma los inspectores del trabajo operan como simples mediadores en la relación de empleo desigual que generalmente existe entre el trabajador doméstico y su empleador. La CUT, la CTC y la CGT señalan que son necesarios mecanismos de denuncias efectivos que garanticen que las violaciones de derechos de los trabajadores domésticos sean investigadas y sancionadas. Por su parte, el Gobierno indica que el elevado número de conciliaciones se debe a que ante las violaciones de sus derechos los trabajadores domésticos suelen optar por este medio expedito de solución de conflictos, ya que permite resolver los conflictos de manera ágil y alcanzar los resultados esperados. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas y la reparación acordada.
Artículo 17, párrafos 2 y 3. Inspección del trabajo y sanciones. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la inspección de las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores domésticos internos, forma parte del sistema de inspección nacional. No obstante, el hecho de que el lugar de trabajo sea el hogar del empleador dificulta la labor de la inspección. Por consiguiente, la inspección en el sector del trabajo doméstico requiere un tratamiento diferenciado, de manera que la verificación del cumplimiento de la normatividad laboral y de seguridad social por la inspección del trabajo se realiza a través de la solicitud al empleador de una serie de elementos con miras a efectuar una averiguación preliminar y/o investigación administrativa laboral. El Gobierno informa de que, entre junio de 2016 y marzo de 2018, se realizaron 15 visitas en relación con todas aquellas actividades laborales desarrolladas en hogares en el marco de una averiguación preliminar y una visita con ocasión de una investigación administrativa laboral. La Comisión observa, no obstante, que Gobierno no indica cuáles de las señaladas visitas se efectuaron en el sector del trabajo doméstico. Por otro lado, la CUT, la CTC y la CGT subrayan que hasta la fecha no se han establecido las condiciones con arreglo a las cuales se autoriza el acceso a la inspección al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad del mismo. Las centrales sostienen que es necesaria la formulación de una estrategia de inspección laboral para el sector del trabajo doméstico y la creación de un cuerpo de inspectores especializados en dicho sector en cada dirección territorial del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas relativas al desarrollo y aplicación en la práctica de una estrategia de inspección del trabajo para el sector doméstico, así como a la aplicación de las normas y las sanciones, que presenten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre el número de inspecciones en el sector del trabajo doméstico, el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que indique, en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, las condiciones con arreglo a las cuales se autoriza el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.
Artículo 18. Medios de puesta en práctica de las disposiciones del Convenio. El Gobierno informa de diversas actividades realizadas en el marco de la mesa tripartita de seguimiento a la implementación del Convenio. En este sentido, el Gobierno se refiere a la presentación el 17 de octubre de 2017 de la Agenda Intersindical del Sector del Trabajo Doméstico por parte del sindicato Unión de Trabajadoras Afrocolombianas del Servicio Doméstico en Colombia (USTRAD) y del SINTRAIMAGRA. El 22 de marzo de 2018, se presentó el contenido de la señalada Agenda, que incluye el desarrollo de actividades en materia de aspectos jurídicos relativos al trabajo doméstico, el componente de género y de afrocolombianidad en el sector, seguridad social, inspección, vigilancia y control, y campañas de difusión y pedagogía. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las actividades de la mesa tripartita de seguimiento a la implementación del Convenio, así como copias de los informes anuales que el Ministerio de Trabajo presenta al Congreso de la República sobre las acciones y avances en la garantía de las condiciones de trabajo decente en el sector del trabajo doméstico.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre toda decisión judicial o administrativa relacionada con la aplicación del Convenio y que proporcione copias de las mismas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 31 de agosto de 2018, en las que se destacan las medidas adoptadas en los últimos años con miras a proteger y ampliar los derechos de los trabajadores y trabajadoras domésticas. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, recibida el 19 de noviembre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con las observaciones de la ANDI y la OIE.
Artículo 6 del Convenio. Condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar los artículos 77 y 103 del Código Sustantivo del Trabajo con miras a garantizar que los trabajadores domésticos gocen del mismo período de prueba y de preaviso para la terminación de los contratos a término fijo, así como de las mismas garantías, que el resto de los trabajadores. Asimismo, solicitó al Gobierno que indicase las medidas previstas o adoptadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en general, disfrutasen de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que a los trabajadores domésticos se les aplica de forma igualitaria las garantías y derechos laborales reconocidos por el ordenamiento jurídico, con base en, entre otras disposiciones, el artículo 13 de la Constitución que consagra el principio de igualdad y el artículo 53 que establece los derechos laborales mínimos reconocidos a todos los trabajadores. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la sentencia núm. C-028/19, de 30 de enero de 2019, en la que la Corte Constitucional de Colombia declaró inexequible el artículo 77, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, que establecía la presunción de un período de prueba de quince días en el contrato de los trabajadores domésticos, mientras que el numeral 1 no preveía dicha presunción para el resto de trabajadores, sino que disponía que el período de prueba debía ser estipulado por escrito. El artículo 77, numeral 2 fue declarado inexequible por ser considerado incompatible con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. En particular, la Corte Constitucional destacó que «el precepto incorporaba un trato diferenciado respecto del trabajo doméstico, el cual se realiza mayoritariamente por mujeres de escasos recursos y con un déficit de protección social». Asimismo, sostuvo que, «acreditado que en su mayoría sus vinculaciones laborales se realizan a través de contratos verbales, la presunción del período de prueba opera en ellos, lo cual no ocurre con los empleados que se desempeñan en otras tareas, lo que contraviene los principios incorporados en el artículo 53 constitucional, en punto a la igualdad de oportunidades y a la realización del trabajo en condiciones dignas y justas». En lo que respecta al artículo 103 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé un preaviso por escrito de treinta días de antelación para la terminación de contratos a término fijo, salvo en el caso de los trabajadores domésticos, para los que establece un preaviso de tan sólo siete días, la CUT, la CTC y la CGT señalan que no se han adoptado medidas para reformar dicho artículo con la finalidad de garantizar la igualdad de los trabajadores domésticos respecto al resto de trabajadores en relación con el período de preaviso para la terminación de contratos. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 103 del Código Sustantivo del Trabajo con miras a garantizar que los trabajadores domésticos gocen del mismo período de preaviso para la terminación de los contratos a término fijo, así como de las mismas garantías que el resto de trabajadores. La Comisión solicita también al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de asegurar en la práctica que los trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, como contemplado por el artículo 6 del Convenio.
Artículos 6, 9, apartado a), y 10. Trabajadores que residen en el hogar para el que trabajan. Condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. Igualdad respecto al resto de trabajadores domésticos en relación a las horas de trabajo y la compensación de las horas extraordinarias. En respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que el trabajo doméstico puede darse en tres modalidades: interno, es decir, aquellos que residen en el hogar para el que trabajan; externo, aquellos que no residen en el hogar; y por días, trabajadores domésticos que no residen en el lugar de trabajo y laboran sólo unos días de la semana, ya sea para uno o varios empleadores. El Gobierno añade que, por lo tanto, la jornada laboral de los trabajadores domésticos varía dependiendo de la modalidad en la que trabajen. A este respecto, el Gobierno reitera que la jornada ordinaria máxima establecida por ley para los trabajadores domésticos externos o por días es de ocho horas al día y 48 horas semanales. Todas aquellas horas que se trabajen por encima del máximo establecido serán consideradas como horas extras y remuneradas como tal. En lo que respecta a los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan, el Gobierno se refiere nuevamente a la sentencia núm. C-372 de 1998 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual dichos trabajadores domésticos no podrán tener una jornada superior a diez horas diarias. Según el Alto Tribunal, cuando el trabajador doméstico labore más allá de tal límite de tiempo, éste deberá ser remunerado como horas extras, en los términos de la legislación laboral. El Gobierno añade que el trabajador doméstico y el empleador pueden acordar una jornada inferior a la máxima legal, evento en el cual el pago del salario será proporcional a las horas laboradas. La CUT, la CTC y la CGT señalan que no se han tomado medidas para eliminar la discriminación existente hacia los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan, respecto al resto de trabajadores en relación con la jornada máxima de trabajo y el pago de horas extraordinarias. Las organizaciones sindicales reiteran que dicho trato diferenciado en la práctica implica que debido a la excepción a la jornada laboral máxima establecida para los trabajadores domésticos internos de diez horas, las dos horas de más que realizan respecto al resto de trabajadores que tienen una jornada laboral máxima de ocho horas, no se incluye en las horas extraordinarias, y por tanto, no son remuneradas como tal. En su respuesta, el Gobierno reitera que a los trabajadores domésticos internos se les aplica el límite de diez horas de trabajo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mientras que para el resto de trabajadores domésticos se aplica la norma general de una jornada de trabajo máxima legal de ocho horas. El Gobierno indica también que, si bien, a los trabajadores domésticos internos tampoco se les aplica la jornada máxima semanal de 48 horas prevista en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, el domingo es día de descanso obligatorio para todos los trabajadores. En los supuestos en los que se trabaje un domingo, se deberá pagar los recargos necesarios y si se trabaja más de tres domingos al mes, el empleador deberá otorgar al trabajador el correspondiente descanso compensatorio. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre la existencia de disposiciones que regulen la calidad de la alimentación, la naturaleza del alojamiento o el derecho a la privacidad de la que deben gozar los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 9, apartado a), del Convenio, todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos deberán poder alcanzar libremente con su empleador potencial un acuerdo sobre la posibilidad de residir o no en el domicilio de éste. Cuando los trabajadores viven en la casa para la que prestan servicios, las normas con respecto a sus condiciones de vida constituyen un eje esencial a la hora de promover el trabajo decente para ellos. La Comisión estima que la legislación debería estipular las obligaciones de los empleadores a este respecto. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar igualdad de condiciones en términos de horas normales de trabajo entre los trabajadores domésticos que no residen en el hogar para el que trabajan y aquellos que sí residen en el mismo. La Comisión solicita también una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas con la finalidad de asegurar que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan reciben compensación por las horas extraordinarias, en igualdad de condiciones al resto de trabajadores. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la manera en que se regula la calidad de la alimentación, la naturaleza del alojamiento o el derecho a la privacidad de la que deben gozar los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de la primera memoria proporcionada por el Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), recibidas el 28 de septiembre de 2016. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 3, párrafos 1, 2, apartado a), y 3. Libertad sindical y negociación colectiva. El Gobierno indica que los derechos de libertad de asociación y negociación colectiva se encuentran protegidos bajo el artículo 39 de la Constitución y el artículo 353, apartado 1, del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales se aplican también sin ninguna restricción a los trabajadores domésticos. El Gobierno informa además de la existencia de la organización de trabajadores domésticos Unión de Trabajadoras del Servicio Doméstico (UTRASD). La Comisión toma nota, no obstante, de que la CTC, la CUT y la CGT destacan que no existe un reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del servicio doméstico, ya que sólo tienen conocimiento de 500 trabajadoras domésticas sindicalizadas, y hasta la fecha no se ha llevado a cabo ninguna negociación colectiva en el sector. Asimismo, señalan que existen numerosos obstáculos a la sindicalización de los trabajadores domésticos, tales como, el elevado número de trabajadores domésticos que trabajan en la informalidad, la discriminación de género presente en el sector, en el que la mayor parte de los trabajadores son mujeres; la dispersión geográfica de los trabajadores; el limitado tiempo de descanso; las condiciones generalizadas de pobreza y vulnerabilidad; y las dificultades a las que se enfrentan para obtener permisos para ausentarse del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para cumplir sus obligaciones de conformidad con el Convenio con miras a garantizar la efectividad en la práctica del derecho a la libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores domésticos.
Artículo 3, párrafo 2, apartado b). Trabajo forzoso. El Gobierno informa de que el artículo 17 de la Constitución prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas; y el artículo 25 reconoce el derecho de todas las personas a un trabajo en condiciones dignas y justas. El Gobierno informa asimismo de que, en virtud de la ley núm. 985 de 2005 y de la Estrategia nacional integral contra la trata de personas (2007-2012), se adoptan medidas de lucha contra la trata de personas y de protección a las víctimas. Al respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios de 2014 relativos a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en los que tomó nota de las observaciones de la CUT y la CGT, de acuerdo a las cuales la señalada estrategia sigue siendo frágil, ya que las cifras de víctimas de la trata no disminuyen, siendo en su mayoría trabajadores en situación de vulnerabilidad (mujeres, niños y trabajadores indígenas). La Comisión toma nota, por otra parte, de que la CGT, la CTC y la CUT destacan la existencia de estudios en los que se han evidenciado casos de trabajo forzoso en el sector del trabajo doméstico, sin embargo, la reducida tasa de sindicalización y de inspecciones del trabajo en el sector, implican que no exista un diagnóstico actualizado sobre las condiciones reales del servicio doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para garantizar en derecho y en la práctica la protección de los trabajadores domésticos frente a toda forma de trabajo forzoso u obligatorio.
Artículos 3, párrafo 2, apartado c), y 4. Trabajo infantil. Edad mínima. El Gobierno indica que el artículo 2, apartado 10.2, de la resolución núm. 1677 de 2008, prohíbe el trabajo de los menores de 18 años de edad «en hogares de terceros, servicio doméstico, limpiadores, lavanderos y planchadores». La Comisión toma nota, sin embargo, de que la CTC, la CUT y la CGT destacan la falta de medidas efectivas que garanticen en la práctica la eliminación del trabajo doméstico de niños, niñas y adolescentes. La Comisión se refiere a sus comentarios de 2014 relativos a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), en los que tomó nota de la creación de un grupo interno de trabajo especializado para la erradicación del trabajo infantil con miras a proteger a los niños trabajadores domésticos de los trabajos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre cómo se garantiza en la práctica la eliminación del trabajo infantil, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
Artículos 3, párrafo 2, apartado d), y 11. Discriminación por motivos de sexo y raza. Salario mínimo. El Gobierno indica que el artículo 53 de la Constitución establece como derecho fundamental para todos los trabajadores la remuneración mínima vital y móvil. En lo que respecta a la no discriminación por motivo de sexo, el apartado 1 del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 7 de la ley núm. 1496 de 2011) dispone que «a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual…» y el apartado 2 prohíbe las diferencias salariales por, entre otras razones, sexo y raza. Al respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), en los que recordó que la señalada definición es más restrictiva que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor previsto en el Convenio núm. 100, y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que la legislación reflejara adecuadamente el principio. La Comisión toma nota de que la CGT, la CTC y la CUT señalan que, según información estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en 2015 habían 725 000 trabajadores domésticos registrados, de los cuales el 95 por ciento eran mujeres; la mayoría de las cuales eran indígenas, afrocolombianas y/o migrantes. Las organizaciones de trabajadores se refieren asimismo al estudio publicado en 2013, «Barriendo la invisibilidad», en la que se investigó la situación de trabajadoras domésticas afrocolombianas en la ciudad de Medellín. El estudio reveló que el 61,9 por ciento de las trabajadoras investigadas recibían un salario mensual en 2012 de entre 301 000 y 566 000 pesos colombianos, siendo el salario mínimo en Colombia en 2012 de 566 700 pesos colombianos; el 21,4 por ciento recibían entre 151 000 y 300 000 pesos colombianos; y tan sólo el 11,9 por ciento recibían más de 566 000 pesos mensuales. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del Convenio núm. 100, y confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar la legislación pertinente con miras a garantizar la igual remuneración entre trabajadores y trabajadoras domésticas por un trabajo de igual valor. Asimismo, tomando nota de la información estadística revelada por el estudio «Barriendo la invisibilidad» sobre la remuneración que reciben las trabajadoras domésticas afrocolombianas por debajo del salario mínimo nacional, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre la manera en que se garantiza en la práctica la aplicación del apartado b) del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en el sector del trabajo doméstico, con miras a eliminar las diferencias salariales por motivos, entre otros, de sexo y raza.
Artículo 5. Protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia. El Gobierno indica que los trabajadores domésticos están protegidos en pie de igualdad al resto de trabajadores por la ley núm. 1010 de 2006, a través de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Al respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios de 2016 relativos a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en los que observó que el artículo 3 de la citada ley prevé como circunstancias atenuantes, entre otras, la emoción violenta, pasión excusable o estado de ira (que no es aplicable en caso de acoso sexual), la buena conducta anterior y la reparación discrecional, aunque sea parcial, del daño ocasionado. La Comisión toma nota además de que la CGT, la CTC y la CUT destacan la falta de actividades llevadas a cabo por el Gobierno con miras a asegurar una protección efectiva de los trabajadores domésticos frente a toda forma de abuso, acoso y violencia. Recordando las especiales características de los trabajadores domésticos, especialmente en el caso de los trabajadores domésticos migrantes, quienes son especialmente vulnerables frente al abuso, acoso y violencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar el cumplimiento de este artículo del Convenio. Asimismo, observando que el artículo 3 de la ley núm. 1010 de 2006 prevé circunstancias atenuantes muy amplias en caso de acoso laboral, la Comisión solicita al Gobierno que indique el modo en que se garantiza la plena protección de los trabajadores domésticos cuando concurran dichas circunstancias.
Artículo 6. Condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decentes. El Gobierno se refiere al principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, para indicar que a los trabajadores domésticos se les aplican de forma igualitaria todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional; así como al artículo 25, que determina que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas; y al artículo 53, que establece los derechos laborales mínimos reconocidos a todos los trabajadores. La Comisión toma nota, sin embargo, de que la CGT, la CTC y la CUT observan que el apartado 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo prevé, en relación al régimen general de los trabajadores, que el período de prueba debe ser estipulado por escrito, mientras que el apartado 1 establece que en el contrato de trabajo de los servidores domésticos se presume como período de prueba los primeros quince días de servicio. Las organizaciones de trabajadores destacan además que el artículo 103 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que para la terminación de contratos a término fijo debe darse un preaviso por escrito con treinta días de anticipación, salvo en el caso de los trabajadores domésticos, para los que establece un preaviso de tan sólo siete días. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 77 y 103 del Código Sustantivo del Trabajo con miras a garantizar que los trabajadores domésticos gocen del mismo período de prueba y de preaviso para la terminación de los contratos a término fijo, así como de las mismas garantías, que el resto de los trabajadores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas previstas o adoptadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente.
Artículo 7. Información comprensible sobre condiciones de empleo. Contrato escrito de trabajo. El Gobierno informa de que el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, y de que los artículos 38 y 39 establecen las cláusulas obligatorias en los contratos verbales y escritos, respectivamente. El Gobierno informa asimismo de que el Ministerio del Trabajo ha adoptado medidas de difusión y promoción de los derechos laborales de los trabajadores domésticos, entre otras, la publicación de la cartilla «Servicio doméstico – Guía laboral», así como la realización de campañas de difusión sobre sus derechos y de afiliación de los trabajadores domésticos al sistema general de seguridad social. La Comisión toma nota de que, en la sesión de 18 de agosto de 2016 de la subcomisión de asuntos internacionales de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales del Ministerio del Trabajo, la representante del Ministerio del Trabajo informó de que, en el marco de la próxima celebración de la mesa tripartita sobre la aplicación del Convenio núm. 189, se preveía la adopción de un modelo de contrato de trabajo del servicio doméstico. La Comisión observa, no obstante, que dicho modelo no se encuentra actualmente disponible en la página web del Ministerio del Trabajo y que el Gobierno no informa si ha sido adoptado. La Comisión toma nota además de que la CGT, la CTC y la CUT señalan que debido al elevado número de trabajadores domésticos que trabajan en la informalidad, los contratos suelen ser verbales, y no cuentan con el acuerdo de las condiciones mínimas establecidas en el presente artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio. La Comisión espera que el contrato modelo para el sector incluya los elementos previstos en este artículo del Convenio y solicita al Gobierno que envíe una copia del mismo una vez finalizado y que indique si fue adoptado en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 8, párrafo 1, y 9, apartado c). Trabajadores domésticos migrantes. Oferta de empleo escrita. Derecho a conservar documentos de viaje e identidad. El Gobierno informa de que, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 37 de la ley núm. 1636 de 2013, y a través de la resolución núm. 1481 de 2014, se establecen los requisitos que las agencias de servicios de gestión y colocación de empleo deben cumplir para reclutar trabajadores en el extranjero, incluidos trabajadores domésticos. La Comisión toma nota, sin embargo, de que en la citada regulación no existen disposiciones que establezcan la obligación de que los trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro país reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato. La Comisión observa además que el Gobierno no indica cuáles son las disposiciones que garantizan que los trabajadores migrantes puedan conservar sus documentos de viaje y de identidad. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar el cumplimiento de estas disposiciones del Convenio.
Artículos 6, 9, apartado a), y 10. Trabajadores que residen en el hogar para el que trabajan. Condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. Igualdad respecto al resto de trabajadores domésticos en relación a las horas de trabajo y la compensación de las horas extraordinarias. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre la existencia de disposiciones que regulen la calidad de la alimentación, la naturaleza del alojamiento o el derecho a la privacidad de la que deben gozar los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 9, apartado a), del Convenio, todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos deberán poder alcanzar libremente con su empleador potencial un acuerdo sobre la posibilidad de residir o no en el domicilio de éste. Cuando los trabajadores viven en la casa para la que prestan servicios, las normas con respecto a sus condiciones de vida constituyen un eje esencial a la hora de promover el trabajo decente para ellos. Es importante que la legislación estipule las obligaciones de los empleadores a este respecto. En relación a las horas de trabajo, el Gobierno informa de que la jornada de los trabajadores domésticos es la prevista en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo para el resto de los trabajadores, es decir, un máximo de ocho horas diarias; mientras que para los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan la jornada laboral es de un máximo de diez horas diarias, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C-372 de 1998. El Gobierno informa asimismo de que el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las horas extraordinarias son aquéllas que exceden la jornada laboral ordinaria, y en todo caso las que exceden de la máxima legal. Al respecto, la Comisión toma nota de que la CGT, la CTC y la CUT destacan la discriminación hacia los trabajadores domésticos en relación con la jornada ordinaria de trabajo y la remuneración, ya que debido a la excepción a la jornada laboral máxima establecida para los trabajadores domésticos internos de diez horas, las dos horas de más que realizan respecto al resto de trabajadores que tienen una jornada laboral máxima de ocho horas, no se incluye en las horas extraordinarias, y por tanto, no son remuneradas como tal. Asimismo, señalan que según la citada investigación «Barriendo la invisibilidad», el 91 por ciento de las trabajadoras domésticas internas investigadas, que residen en el hogar, trabajaban entre diez y dieciocho horas diarias y el 89 por ciento de las trabajadoras domésticas que residen fuera del hogar trabajaban entre nueve y diez horas; y que en el 90,5 por ciento de los casos las trabajadoras domésticas no recibían pago por horas extraordinarias. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar igualdad de condiciones en términos de horas normales de trabajo entre los trabajadores domésticos que no residen en el hogar para el que trabajan y aquéllos que sí residen en el mismo. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas con la finalidad de asegurar que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan reciben compensación por las horas extraordinarias, en igualdad de condiciones al resto de trabajadores.
Artículo 10, párrafo 3. Períodos a disposición del hogar. El Gobierno no proporciona información sobre si se consideran como horas de trabajo los períodos en los que los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 13. Medidas específicas y eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo doméstico. El Gobierno indica que a los trabajadores domésticos se les aplica la protección establecida para todos los trabajadores en materia de prevención y promoción de riesgos laborales establecida en la ley núm. 1562 de 2012 y en el decreto núm. 1443 de 2014. La Comisión toma nota, sin embargo, de que la CGT, la CTC y la CUT subrayan la falta de adopción de medidas específicas que garanticen en la práctica la seguridad y salud de los trabajadores domésticos y la alta evasión de la responsabilidad de afiliación al sistema de riesgos laborales de los trabajadores domésticos. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre toda medida que haya adoptado o prevea adoptar con el fin de garantizar la seguridad y salud en el trabajo de esta categoría de trabajadores, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico.
Artículo 14. Seguridad social. El Gobierno indica que los trabajadores domésticos, al igual que el resto de los trabajadores, tienen derecho a ser afiliados al sistema general de seguridad social integral conforme a lo establecido en la ley núm. 100 de 1993 (modificada por la ley núm. 797 de 2003). La Comisión toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno con miras a garantizar que unas condiciones equitativas de acceso a la seguridad social para los trabajadores domésticos en relación al resto de trabajadores. Entre otras, el Gobierno se refiere a la regulación de la afiliación de los trabajadores domésticos al sistema de compensación familiar (decreto núm. 721 de 2013), de la cotización a la seguridad social para trabajadores dependientes que trabajen por períodos inferiores a un mes (decreto núm. 2616 de 2013) y del derecho prestacional de pago de prima de servicios para los trabajadores domésticos (ley núm. 1788 de 7 de julio de 2016). El Gobierno indica que como consecuencia de la adopción del decreto núm. 721 de 2013, el número de trabajadores domésticos afiliados al sistema de compensación familiar aumentó de unos 8 000 afiliados en abril de 2013 a unos 89 122 en diciembre de 2014. Por otro lado, el Gobierno indica que las trabajadoras del servicio doméstico tienen acceso al régimen general de protección de la maternidad, establecido en los artículos 236 a 244 del Código Sustantivo del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información estadística, desglosada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos que cotizan en la seguridad social y que indique bajo qué modalidad.
Artículo 15, párrafos 1, apartados a), b) y e), y 2. Agencias de empleo privadas. El Gobierno se refiere a la ley núm. 50 de 1990 y al decreto núm. 3115 de 1997 en los que se establecen requisitos para la autorización de su funcionamiento y sus obligaciones, así como sanciones en caso de incumplimiento. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no envía información sobre si existen un mecanismo y procedimientos adecuados para la investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por parte de las agencias de empleo privadas en relación a los trabajadores domésticos. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento a este artículo del Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información detallada sobre las consultas que se hayan celebrado a este respecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, así como con organizaciones representativas de trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos.
Artículo 17, párrafo 1. Mecanismos de queja. El Gobierno indica que los trabajadores del servicio doméstico pueden presentar quejas ante las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo con miras a proteger sus derechos laborales. La Comisión toma nota de que la CGT, la CTC y la CUT indican que el Ministerio del Trabajo ha puesto a disposición de los ciudadanos los Centros de Atención al Ciudadano – Colabora, los cuales recibieron 4 790 peticiones de trabajadores domésticos entre 2014 y el primer cuatrimestre de 2015. No obstante, las organizaciones de trabajadores señalan que estos centros tienen una función meramente informativa. Asimismo, se refieren a la sentencia T-185/16, en la que la Corte Constitucional determinó que los trabajadores domésticos son un grupo vulnerable que requiere de una especial protección constitucional; y señalan la necesidad de crear mecanismos de atención y denuncia específicos para los trabajadores domésticos, así como de adoptar medidas que faciliten su acceso a la justicia. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio, incluyendo mecanismos de asesoría jurídica, información sobre los procedimientos y mecanismos que sean accesibles y en un formato o idioma comprensible para los trabajadores domésticos migrantes, y otras medidas destinadas a informar a los trabajadores domésticos de sus derechos laborales, tal como campañas de sensibilización.
Artículo 17, párrafos 2 y 3. Inspección del trabajo y sanciones. La Comisión toma nota de que la CGT, la CTC y la CUT señalan que no existe una estrategia de inspección laboral para el sector del trabajo doméstico que tenga en cuenta las características y las condiciones particulares en las cuales se realiza. Las organizaciones sindicales subrayan la importancia de la inspección en el sector del trabajo doméstico, particularmente teniendo en cuenta que por sus condiciones de vulnerabilidad se ha reconocido el estatus de sujeto de especial protección constitucional de los trabajadores domésticos, y señalando que el trabajo forzoso, el trabajo infantil y la violencia son fenómenos de frecuente ocurrencia en el sector. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas relativas al desarrollo y aplicación de una estrategia de inspección del trabajo para el sector doméstico, así como a la aplicación de las normas y las sanciones, que presenten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre el número de inspecciones en el sector, el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique, en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, las condiciones con arreglo a las cuales se autoriza el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.
Artículo 18. Medios de puesta en práctica de las disposiciones del Convenio. El Gobierno informa de que, con base en el artículo 3 de la ley núm. 1788 de 7 de julio de 2016, se creó una mesa tripartita de seguimiento a la implementación del Convenio. El Gobierno añade que con arreglo al artículo citado, el Ministerio del Trabajo presentará informes anuales al Congreso de la República sobre las acciones y avances en la garantía de las condiciones de trabajo decente en el sector del trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las actividades de la mesa tripartita de seguimiento a la implementación del Convenio, así como copias de los informes anuales que el Ministerio del Trabajo presenta al Congreso de la República sobre las acciones y avances en la garantía de las condiciones de trabajo decente en el sector del trabajo doméstico.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre toda decisión judicial o administrativa relacionada con la aplicación del Convenio.
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