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Caso individual (CAS) - Discusión: 1998, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Un representante gubernamental declaró que el Gobierno de Nueva Zelandia está comprometido plenamente con los principios del Convenio y consideró que cumple con ellos en todos sus aspectos significativos. La inspección del trabajo actúa para aplicar y promover la legislación relativa a los salarios mínimos en el país y un código mínimo de derechos y obligaciones relacionados con el empleo en general. Sin embargo, los inspectores generales del trabajo no trabajan aisladamente. Los trabajadores, los empleadores y sus representantes pueden, por sí mismos, también fortalecer las disposiciones y las condiciones generales de empleo, a través de instituciones del empleo no onerosas, accesibles y de amplias facultades. Por consiguiente, el Gobierno consideró que muchas de las preocupaciones de la Comisión de Expertos son infundadas, por lo que daría una respuesta detallada a todas las solicitudes de información cuando se presentara su próxima memoria. A pesar de todo, abordó brevemente cuestiones específicas planteadas por la Comisión de Expertos.

La ley de 1983 relativa a los salarios mínimos había sido introducida en Nueva Zelandia, tras el proceso legislativo normal, que incluye la recepción por comisiones o subcomisiones parlamentarias del proyecto de legislación de los individuos y las organizaciones interesados. Todas las partes interesadas, incluidos los grupos de empleadores y de trabajadores, tienen la oportunidad de formular comentarios sobre el proyecto de legislación como parte del proceso. El Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia, o la Federación del Trabajo de Nueva Zelandia, como se conocía por entonces, y la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia, habían sido invitados a presentar sumisiones durante el proceso. La legislación exige que el nivel de salarios mínimos sea revisado con carácter anual, y empleadores y trabajadores disfrutan de iguales oportunidades para la presentación de sumisiones en torno a esas revisiones, al Ministerio de Trabajo. Por lo general, las sumisiones proceden del Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia y de la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia y se les da atenta consideración. Las sumisiones escritas se consideran en su totalidad como parte de la revisión anual, en el contexto de una gama de factores que influyen en los efectos de los salarios mínimos.

Se habían introducido en 1994 salarios mínimos para los jóvenes, a efectos de abordar los temas que interesan a los jóvenes trabajadores menores de 20 años de edad, quienes tienen necesidad de la protección de un salario mínimo. Su nivel había sido fijado en el 60 por ciento, tras una exhaustiva consideración de la necesidad de equilibrar la prevención de la explotación de los jóvenes trabajadores y los posibles efectos negativos de un salario mínimo en sus oportunidades de empleo. Los jóvenes afrontan barreras en el empleo que los trabajadores de más edad generalmente han superado, incluida la falta de experiencia y un componente de formación laboral más elevado. Un salario mínimo juvenil, fijado en un nivel más bajo que el salario mínimo de un adulto, contribuye a contrarrestar algunos de los desincentivos de los empleadores a la hora de emplear gente joven.

La Comisión de Expertos había expresado su preocupación en cuanto a que no se habían impuesto sanciones penales suficientes en relación con el número de supuestas infracciones al salario mínimo. El Gobierno no está de acuerdo con que sea necesario un número elevado de acciones penales como signo de un régimen de ejecución de la ley efectivo. En realidad, hace hincapié en una resolución rápida de cualquier vulneración de las disposiciones relativas al salario mínimo. En la mayor parte de los casos, la intervención de los inspectores del trabajo se traduce en una rápida recuperación de los salarios para el trabajador implicado. Los trabajadores o sus representantes pueden también, por sí mismos, iniciar acciones penales ante el tribunal laboral. Tampoco el Gobierno conviene en que el número de inspectores del trabajo es demasiado bajo. El enfoque de mayor eficiencia de una política de ejecución es maximizar el uso de la educación y de la información para evitar las vulneraciones. La inspección del trabajo disemina activamente información a través de una variedad de fuentes, y su centro de información telefónica de llamada gratuita comunica información a más de 160.000 personas que llaman al año, de las cuales una cuarta parte está compuesta de empleadores. Otros medios de información incluyen departamentos gubernamentales, oficinas de asesoramiento a los ciudadanos, organizaciones de empleadores y de trabajadores y una red de Internet. La inspección del trabajo revisa constantemente las maneras de mejorar la comunicación de información. Además, investiga todas las quejas que se le formulan. Un sistema de inspección proactivo, tal y como propone la OIT, requeriría un gran número de inspectores y no se cuenta con evidencia alguna, a la hora de fortalecer las normas mínimas, de que se obtuviera una mayor eficiencia que con el enfoque actual. Como conclusión, reiteró el compromiso de su Gobierno con el Convenio núm. 26 y su creencia de que el Gobierno cumple con el Convenio en todos los aspectos significativos y sustanciales.

Los miembros trabajadores tomaron nota de los elementos informativos que comunicó el representante gubernamental y agradecieron al Gobierno por las respuestas escritas detalladas que hicieron a los comentarios de la Comisión de Expertos, las cuales contribuyen al enriquecimiento del diálogo con los órganos de control en relación con la aplicación de un convenio al cual le otorgan una gran importancia. Los miembros trabajadores expresaron también su acuerdo con los miembros empleadores por considerar que la fijación de los salarios mínimos era un aspecto fundamental de la relación de empleo, como lo atestiguan las conclusiones de la Comisión de la Conferencia cuando se examinó el Estudio general de 1992 sobre dicha materia. La Comisión de la Conferencia había entonces subrayado que la negociación colectiva era el método más apropiado para fijar los salarios mínimos. Unicamente cuando el sistema de convenios colectivos no cubre a todos los trabajadores se deberían poner en práctica mecanismos complementarios. En este sentido, se debía lamentar particularmente que Nueva Zelandia no haya dado seguimiento a la campaña del Director General para ratificar los Convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). El Convenio núm. 26, así como el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99) y el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), dejan muy en claro que la fijación de los salarios mínimos es un aspecto fundamental del tripartismo y de la libertad de negociación colectiva. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no son simplemente partes interesadas, tal como pretende sugerir la memoria del Gobierno. La fijación de salarios mínimos es una competencia natural de los interlocutores sociales y debería por lo menos inspirarse de los salarios y criterios que se retienen en los convenios colectivos. Tal como lo subraya la Comisión de Expertos, la consulta que requiere el Convenio debería dar a los interlocutores sociales una facultad concreta de influir en las decisiones, y una simple información por correspondencia no era suficiente para responder a tal exigencia. Se trata de una posición de principio respecto de la cual la Comisión de la Conferencia estuvo de acuerdo cuando se discutió el Estudio general y que conviene volver a afirmar en este caso. En lo que respecta al salario mínimo para trabajadores jóvenes, la Comisión de Expertos ha recordado justamente el principio de "igual remuneración por un trabajo de igual valor" que se encuentra establecido en el Preámbulo de la Constitución de la OIT. La edad en sí misma no puede constituir un factor decisivo, sólo cuentan la cantidad y la calidad del trabajo realizado. Todos los jóvenes de 16 a 19 años de edad no son aprendices; todos esos jóvenes no tienen, por el mero hecho de su edad, una productividad inferior. Se debe tomar en cuenta la naturaleza del trabajo y la capacidad de los interesados. Los puntos relativos a la aplicación de la ley en el sector agrícola recogen en gran medida el problema discutido en 1996 por la Comisión de la Conferencia sobre la eficacia de la inspección del trabajo. El Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) ha puesto en evidencia el número muy bajo de medidas tomadas por la inspección del trabajo por falta de respeto de los salarios mínimos. Según las informaciones suministradas por el Gobierno, durante el período julio 1996-marzo 1997, sólo una acción fue incoada ante el tribunal del trabajo por pago de salarios atrasados y se iniciaron dos acciones penales, pese a que hay 688.000 trabajadores de los cuales una gran parte trabaja en las pequeñas y medianas empresas (PYME) y en el sector agrícola. Evidentemente, la eficacia de la inspección del trabajo no se mide exclusivamente por la cantidad de infracciones que se presentan a la justicia y no debe disminuirse su función preventiva. Pero, como lo comprueba la Comisión de Expertos, la cantidad de acciones presentadas parece ser muy escasa. Se le debe requerir al Gobierno que introduzca un sistema eficaz y disuasivo de control del respeto del salario mínimo, inclusive en la agricultura y en las PYME.

Los miembros empleadores señalaron que es la primera vez que la Comisión discute la aplicación de este convenio por Nueva Zelandia en base a una observación de la Comisión de Expertos, como consecuencia de los comentarios del NZCTU, según los cuales se considera que es insuficiente la participación de los interlocutores sociales en la fijación de los salarios mínimos. Tal y como describe el Gobierno, esta consulta se efectúa según un procedimiento escrito, previo a la decisión del Ministerio de Trabajo. El sindicato estima que los interlocutores sociales no están suficientemente asociados para este procedimiento. En cuanto a la Comisión de Expertos, ésta procede a un análisis de la noción de consulta, que distingue de la simple información, puesto que ello supone que se tengan en cuenta las opiniones emitidas y que ejerzan una influencia en la decisión que ha de adoptarse. De no ser así, la Comisión de Expertos no propone conclusión alguna en torno a la aplicación del Convenio, sino que plantea más bien algunas cuestiones. El representante gubernamental indicó que se comunicarán respuestas a esta cuestión. Bastará con que figuren en un informe escrito detallado. Una de las cuestiones trata del salario mínimo de los adolescentes. La Comisión de Expertos recuerda el principio de salario igual para un trabajo de igual valor, que está consagrado en el Preámbulo de la Constitución. Considera, por tanto, que la calidad y la cantidad del trabajo realizado deben prevalecer sobre cualquier otro criterio que tuviese un carácter discriminatorio. El razonamiento es muy justo en su principio, pero deja abierta la cuestión de saber si existen criterios objetivos que permitan un tratamiento diferente de situaciones diferentes. Nada impide en el Convenio que se fijen diferentes tasas de salario mínimo. Es conveniente, por tanto, preguntar al Gobierno por qué razones tal tasa fue fijada en el 60 por ciento del salario mínimo para los jóvenes trabajadores de edades comprendidas entre los 16 y los 19 años. Debería hacerlo en una memoria escrita detallada. La Comisión plantea asimismo una cuestión en torno a la aplicación de la ley relativa a los salarios mínimos en general. Plantea si cubre de modo suficiente a las personas interesadas, si la cuantía prevista es pagada efectivamente y si se han previsto y aplicado medidas para zanjar esta cuestión cuando no es ése el caso. El Gobierno expone que se da una gran publicidad a las tasas de salarios mínimos, mediante la prensa o los servicios telefónicos de llamada gratuita, al tiempo que la inspección del trabajo se asegura de su respeto en la práctica. La intervención directa de la inspección del trabajo en caso de infracción vendría a corregir la mayoría de las veces las situaciones que no están de conformidad, lo que explicaría la rareza de los procedimientos que dan lugar a sanciones. Una última cuestión de la Comisión de Expertos trata de la aplicación de la ley relativa a los salarios mínimos en la agricultura. También aquí, el Gobierno considera que las medidas en vigor son adecuadas. En sus conclusiones, la Comisión de Expertos se remite al artículo 4 del Convenio, por considerar que el número de acciones penales es débil en relación con el número de infracciones alegadas, pero no establecidas. Son inciertas las conclusiones que pueden extraerse de una relación tan improbable. El Convenio requiere que se adopten las medidas necesarias, pero no especifica que esas medidas deben comprender sanciones penales. Podría, por consiguiente, conjeturarse que la rareza de las sanciones viene a testimoniar la eficacia de todas las demás medidas dirigidas a garantizar la aplicación de la ley en la práctica. También en torno a este punto, el Gobierno debe responder a la Comisión de Expertos, exponiendo las razones de ese escaso número de infracciones detectadas.

La miembro trabajadora de Nueva Zelandia recordó que su sindicato representa a los trabajadores peor pagados y más vulnerables de su país, muchos de los cuales son, de hecho, "pobres trabajadores". Este grupo de trabajadores existe debido a las reformas legislativas en los ámbitos económico y laboral de Nueva Zelandia y depende de un salario mínimo decente y sólido. A su juicio, un fracaso en el respeto de los principios del Convenio núm. 26 afecta íntimamente las vidas de estos trabajadores y las de sus familias y considera que no existe un tripartismo genuino en la fijación de salarios mínimos de Nueva Zelandia. Ilustró su aseveración con el caso de tres trabajadores: uno para el salario mínimo con carácter horario, lo que se traduce en un ingreso variable; otro, a quien se paga el salario mínimo más bajo para los trabajadores jóvenes, a pesar de la igualdad de su producción, en relación con otros trabajadores, a quienes se paga el salario mínimo normal; y otro, que había acabado por recuperarse de la diferencia existente entre un salario submínimo que afecta con el fin de obtener un trabajo y el mínimo establecido, quien habría de esperar de seis a 12 meses para que se tratara su caso. La oradora observó que un entorno laboral hostil y un clima de temor impide que los trabajadores ejerzan sus derechos. Junto con los grandes medios económicos y el impulso requeridos para perseguir la aplicación de sus derechos, la mayoría de los trabajadores simplemente aceptan condiciones submínimas. La inspección del trabajo se ve impedida de dar respuesta con el nivel de contundencia requerido en este contexto. En consecuencia, conviene con la Comisión de Expertos en que 19 inspectores del trabajo para toda Nueva Zelandia es insuficiente para responder al nivel de ejecución requerido, y argumenta que a los trabajadores que procuran su asistencia se les dice a menudo que regresen más tarde, por cuanto no se cuenta con nadie que les ayude. El Gobierno, además, da muestras de falta de compromiso para utilizar todos los medios disponibles a efectos de informar a los trabajadores de sus derechos. Se exige a los trabajadores de Nueva Zelandia que firmen contratos individuales en el momento de su empleo y en la práctica no tienen tiempo de revisar las condiciones, por temor a perder el trabajo ofrecido. Puso de relieve que en los siete años de existencia de la ley relativa a los contratos de empleo, no puede recordar un anuncio de televisión en torno a los derechos de los trabajadores. Manifestó que tampoco se habían emitido anuncios por radio; tampoco una coordinación con otras organizaciones o con instituciones educativas, a la hora de difundir información. Hizo un llamamiento al Gobierno para que aplique las disposiciones relativas a los salarios mínimos, para que emprenda programas educativos efectivos y para que discuta con los interlocutores sociales todas las cuestiones planteadas en la discusión de la Comisión.

La miembro empleador de Nueva Zelandia afirmó que la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia se encontraba, como el Gobierno, plenamente comprometida con los principios del Convenio núm. 26 y la aplicación de salarios mínimos en Nueva Zelandia. La oradora sostuvo que los empleadores habían estado totalmente involucrados en la preparación de la ley sobre salarios mínimos de 1983 y puso énfasis en que la obligación de consultar, tanto para el establecimiento de un mecanismo de fijación de salarios mínimos como para establecer periódicamente salarios mínimos, no era una obligación de negociar. Por lo tanto, el Gobierno tenía razón en considerar cuando efectuaba la revisión anual de los niveles de salarios mínimos la situación general económica del país y no sólo los intereses de grupos particulares. Se debía apoyar el diferencial de salario para los salarios mínimos de los jóvenes. Si bien se aceptaba el principio de salario igual para trabajo igual, la oradora consideró que su aplicación debía ajustarse con la necesidad de levantar los obstáculos para el empleo de los jóvenes. La acciones penales no eran en general adecuadas, sino que debían utilizarse en casos extremos en que había infracciones a la legislación. Se debía favorecer la estrategia gubernamental de educación para minimizar la necesidad de una acción punitiva. Se debía señalar que la organización de empleadores había producido y distribuido 200.000 paneles que describían las normas mínimas de empleo y otros 20.000 habían sido requeridos por los empleadores del sector agrícola. La organización de empleadores también había sugerido al Gobierno que se haga llegar por correo una publicación que describa directamente las normas mínimas de empleo a los nuevos empleadores. Para concluir, la oradora afirmó que la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia y sus miembros apoyaban los salarios mínimos y ponían el acento en la educación como un medio de asegurarlos y, en caso de infracciones, en la recuperación de los salarios impagos.

El miembro trabajador de Finlandia, en nombre de los miembros trabajadores de Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, centró su declaración en la cuestión de la consulta tripartita y recordó los requerimientos para consultas tripartitas que se formulan en los artículos 2 y 3 del Convenio. La consulta tripartita requiere la participación sobre un pie de igualdad de los que participan en el mercado del trabajo, tanto cuando se determina el alcance de la legislación sobre los salarios mínimos como cuando se realiza la revisión periódica del nivel de los salarios mínimos. El orador advirtió que el Gobierno había informado sobre la práctica de solicitar informaciones de las organizaciones del mercado del trabajo y de que se las consideraba como parte de una revisión de alcance mucho más general. Lo anterior, en su opinión, no era conforme con las consultas requeridas por el proceso, proceso que implica, de conformidad con la Comisión de Expertos, la posibilidad de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tengan una influencia concreta en las decisiones que se deben tomar. El orador se interrogó sobre la posibilidad de que la falta del Gobierno por realizar consultas completas fuera debida a una ausencia de comprensión de los requerimientos del Convenio o que, habiendo observado que Nueva Zelandia no ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, ni tampoco los estrechamente vinculados Convenios sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), se trate de una falta de voluntad política. El orador expresó su esperanza de que el Gobierno no vaya a ignorar los comentarios de la Comisión de Expertos al respecto, e invitó a la Comisión de la Conferencia a que solicite al Gobierno que proporcione las informaciones solicitadas y que inicie y prosiga las discusiones tripartitas como parte de un proceso que asegure que las disposiciones y la aplicación de la ley sobre salarios mínimos sean plenamente conformes con el Convenio núm. 26.

El miembro trabajador de Pakistán subrayó que para que las consultas sean genuinas deben tener alguna influencia en las decisiones que luego se toman. Además, las consultas a las que se refiere el Convenio requieren normalmente un marco institucional en el cual se encuentren representadas las organizaciones de trabajadores. El solo hecho de solicitar informaciones no constituye una consulta cabal. En relación con el salario mínimo para los jóvenes trabajadores, llamó la atención del Gobierno sobre la necesidad de aplicar el principio que establece la Constitución de la OIT de igual salario por un trabajo de igual valor. En relación con los trabajadores de los sectores informal y rural, el orador reafirmó el importante papel que tienen las actividades de información y la inspección del trabajo. Dado que muchos trabajadores no estaban organizados, frecuentemente no se beneficiaban de la protección de la ley y en la práctica no estaban cubiertos por las disposiciones del Convenio. Además, tal como lo había señalado la miembro trabajador de Nueva Zelandia, la carga de asegurar que la aplicación de salarios mínimos en el país recaiga sobre los mismos trabajadores acarreaba problemas particularmente difíciles para los trabajadores que no estaban organizados. Por este motivo, no cabía duda de que tan pocas multas habían sido impuestas en relación con la cantidad de mano de obra en los sectores concernidos. El orador apoyó el llamamiento de la Comisión de Expertos para que el Gobierno examine estos importantes aspectos de la aplicación del Convenio, de manera que se aseguren consultas plenas y se mejore la aplicación de sus disposiciones.

El miembro trabajador de Grecia consideró que los comentarios de la Comisión de Expertos no son lo que se dice elogiosos para el Gobierno de un país que, si bien está lejos de ser subdesarrollado, no ratifica los Convenios núms. 97 y 98, ni respeta siquiera los convenios que ratificó. Pretender que sólo la edad juvenil puede justificar una tasa de salario mínimo que llega al 60 por ciento del salario mínimo normal constituye una violación flagrante del Convenio. En cuanto a la cuestión de las sanciones, no hay necesidad de embarcarse en un análisis jurídico exhaustivo para comprobar que sólo dos acciones penales para 88 infracciones no constituyen un signo de una voluntad real de sancionar las faltas al respeto del salario mínimo. Por otra parte, si esta voluntad fuese real, el país dispondría de más de 19 inspectores del trabajo y los recursos serían muchos más. Un verdadero diálogo con el Gobierno supondría una aportación de respuestas a estas cuestiones.

El miembro trabajador de Jordania señaló que es frecuente la tendencia que opone la negociación de los salarios a los principios modernos de la economía de mercado. Las exigencias de la economía sirven muy a menudo de pretexto falaz para defender prácticas de explotación de los trabajadores. Para garantizar el equilibrio entre la protección de los trabajadores y las exigencias del mercado, es indispensable que la fijación de los salarios mínimos se realice mediante la negociación colectiva. Es ello especialmente necesario en los países en desarrollo. Es aún más indispensable para los trabajadores migrantes, a quienes se les prohíbe a veces la participación en actividades sindicales. Los sindicatos están llamados, por tanto, a exigir la plena aplicación del Convenio.

El miembro empleador de Lesotho expresó su opinión de que la fijación de un salario mínimo inferior para los jóvenes era un incentivo para que los empleadores los ocupen en tanto que trabajadores con bajos salarios. Sin embargo, no surgía claramente del informe del Gobierno si acaso los jóvenes trabajaban menos horas que los trabajadores ordinarios. Al respecto, el orador urgió al Gobierno a que se revise la situación y se cumpla con el principio fundamental de igual remuneración por trabajo de igual valor. Además, la Comisión de Expertos debería solicitar informaciones sobre la cantidad de jóvenes que eran aprendices, dado que todo trabajador tenía derecho a recibir una formación para asegurar una mayor productividad. Para concluir, recordó que los empleadores y trabajadores del mundo habían suscrito los principios fundamentales de la OIT. Por ende, debían ayudar a los gobiernos a que cumplan con los convenios de la OIT. Se deberían llevar a cabo campañas de educación para asegurar que todos los empleadores y trabajadores estaban al tanto de su contenido. El Gobierno debería dar informaciones a la Comisión de la Conferencia sobre las medidas que había tomado para mejorar la participación en los mecanismos tripartitos.

El miembro empleador de Estados Unidos consideró que la conclusión a la que había llegado la Comisión de Expertos en cuanto al número de inspectores del trabajo, al igual que en el caso examinado por la Comisión de la Conferencia en 1996, había ignorado los resultados positivos alcanzados por el Gobierno, por ejemplo, en la reducción de los problemas en materia de seguridad y salud en el lugar de trabajo. En 1998, la Comisión de Expertos había adjudicado nuevamente el número insuficiente de inspectores al reducido número de sanciones penales por infracciones a la edad mínima a lo largo de un período breve de tiempo. Empero, el Gobierno había adoptado programas activos, incluidas actividades de información y la disponibilidad de medios directos en aras de la recuperación. Al igual que en muchos otros países, se había dado prioridad a la resolución rápida de las quejas, más que a la aplicación de sanciones penales. Además, otras experiencias vienen a demostrar que el establecimiento de medios de información es seguido a menudo de un aumento del número de informaciones, por ejemplo, el sistema telefónico de llamada gratuita. La Comisión de Expertos debería, por tanto, poner empeño en referirse a los hechos y en plantear las cuestiones relacionadas. No corresponde a su cometido extraer conclusiones acerca del número de inspectores del trabajo de un país. En lo que atañe a la cuestión de las consultas, consideró de interés que la Comisión de Expertos hubiera definido la consulta significativa como aquella que ejerce "alguna influencia en la decisión", en su Estudio general sobre los salarios mínimos, de 1992, al tiempo que en el Estudio general de 1982 había declarado que la consulta debería poder ejercer una verdadera influencia en la decisión. No es infrecuente que, a los efectos de las oportunidades de consulta, se incluyan las contribuciones a través de un proceso de comité de selección. Sin embargo, la implicación en un proceso de consulta no significa que la decisión tenga que incluir las contribuciones o las opiniones de los participantes. Como conclusión, recordó que se habían producido, indudablemente, en muchos de los países que habían establecido un salario mínimo legal, algunas vulneraciones, a pesar de la adecuación de su normativa y de sus sistemas de control. Por consiguiente, espera que el presente caso se enfoque en la perspectiva correcta.

El representante gubernamental de Nueva Zelandia agradeció a todos los oradores su contribución a la discusión. Como observara anteriormente, su Gobierno comunicará en su memoria una respuesta pormenorizada a todas las cuestiones planteadas. En respuesta a los dos temas que planteó el miembro trabajador de Nueva Zelandia, negó que exista una verdadera carencia de consultas con los sindicatos respecto de los métodos para la fijación de los salarios mínimos. Mencionó los ciclos recientes de fijación de los salarios mínimos, en los que el salario mínimo había sido fijado en 1997 a una tasa de alrededor del 12 por ciento más elevada que en 1995, a pesar de una tasa de inflación anual de cerca del 2 por ciento y de un incremento, a lo largo del mismo período, del 7 por ciento, tanto en los salarios como en los índices de precios al consumo. Señaló a este respecto que la recomendación de los empleadores no propugna un aumento de los salarios mínimos, mientras que los sindicatos abogan por un aumento del 20 por ciento. En consecuencia, considera que el aumento del 12 por ciento decidido viene a demostrar la influencia que ejercen los sindicatos a través del proceso de consulta. En relación con el argumento de que había una carencia de conocimiento de las disposiciones pertinentes, mencionó un reciente estudio llevado a cabo por una empresa de investigación de mercado, que demostró que entre el 80 y el 90 por ciento de los trabajadores tiene una muy buena comprensión de lo relacionado con los salarios mínimos y de otras disposiciones de la legislación laboral.

La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó el principio de genuinas consultas que establece el Convenio y expresó su esperanza de que el Gobierno dará respuesta el año próximo a las preguntas planteadas al respecto en la observación de la Comisión de Expertos. Además, la Comisión expresó su firme esperanza de que serán tomadas las medidas prácticas necesarias en lo que se refiere a la aplicación general, incluyendo al sector agrícola, de la legislación sobre los salarios mínimos, en particular mediante un sistema eficiente de inspección del trabajo con suficiente personal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio y también del párrafo 1 del artículo 4 del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99). En lo que se refiere a los salarios mínimos para los trabajadores jóvenes y recordando el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor del Preámbulo de la Constitución de la OIT, la Comisión requirió al Gobierno que, para la fijación de los salarios, se retengan factores que no estén fundados en la edad sino en criterios objetivos tales como la cantidad y la calidad del trabajo realizado. La Comisión solicitó al Gobierno que le informe detalladamente sobre los distintos puntos planteados por la Comisión de Expertos, en particular sobre las medidas prácticas tomadas o previstas para cumplir plenamente con los requerimientos del Convenio.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno y de la información proporcionada en respuesta a comentarios anteriores formulados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU). También toma nota de las observaciones formuladas por Business New Zeland (BNZ) y de la respuesta del Gobierno a esas observaciones.

Salario mínimo de formación

1. La Comisión toma nota de de la explicaciones del Gobierno concernientes a la introducción de un salario mínimo de formación como consecuencia de la adopción de la Ley sobre el Salario Mínimo (enmienda) y del establecimiento de una tasa de salario mínimo de formación que corresponderá al 80 por ciento del salario mínimo de un trabajador adulto. El Gobierno señala que el salario mínimo de formación logra un equilibrio justo entre el pago de un salario mínimo socialmente aceptable y la necesidad de promover las oportunidades de formación, y que la aplicación de un sistema de «escala salarial de formación», propuesto por el NZCTU, no está prevista en la presente etapa.

2. La Comisión toma nota a este respecto de la observación del NZCTU, según la cual, la tasa salarial de formación actual es demasiado baja y que, probablemente, no incentivará a los trabajadores mayores de 20 años que tratan de recibir formación. El NZCTU considera que debería aumentarse al 90 por ciento del salario mínimo de un trabajador adulto. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda consulta ulterior que se celebre en relación con la tasa del salario de formación.

3. Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la BNZ en relación con la ausencia de investigación relativa a los efectos que pueda tener la escala salarial para los pasantes o el salario mínimo de los jóvenes en el empleo de los jóvenes. El Gobierno indica en su respuesta que se han llevado a cabo varios estudios sobre esta cuestión, incluido uno que fue encargado por el Departamento de Trabajo en 2006, y titulado «Relación entre la tasa salarial mínima de los jóvenes y de los adultos». La Comisión agradecería recibir una copia de ese estudio o de todo otro estudio o encuesta conexos.

4. Por lo que respecta al salario mínimo de los jóvenes, la Comisión toma nota de que el NZCTU es favorable al proyecto sobre el salario mínimo (abolición de la discriminación por razones de edad) actualmente examinado por el Gobierno, que podría suprimir el salario mínimo de los jóvenes y, por ende, autorizar que el salario mínimo del adulto se aplique a todos los trabajadores, con excepción de situaciones específicas como la tasa salarial de las personas en período de aprendizaje. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se registre en el futuro sobre la adopción del proyecto de legislación.

Salario mínimo de las personas con discapacidades

5. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la Ley sobre el del Salario Mínimo de 2007 (enmienda), que suprimió la exención general del salario mínimo respecto de las personas con discapacidades y que, ahora, únicamente autoriza exenciones en casos determinados. A este respecto, la Comisión toma nota de la preocupación expresada por la BNZ, según la cual, las personas con graves discapacidades tal vez puedan encontrar dificultades para encontrar un empleo adecuado al haberse dejado de aplicar la exención general. El Gobierno señala en su respuesta que el régimen individualizado de exenciones prevé un mecanismo más justo y transparente para las personas cuya discapacidad tenga repercusiones reales en el desempeño de su trabajo, mientras que el sistema de exenciones generales tuvo que ser derogado por ser incompatible con la legislación nacional e internacional en materia de derechos humanos. La Comisión también toma nota de la posición expresada por el NZCTU, que valora positivamente la derogación de la ley de promoción del empleo de las personas con discapacidades y sostiene el derecho de esas personas a recibir, al menos, un salario mínimo por su trabajo.

Cumplimiento efectivo de la legislación sobre salario mínimo

6. Por lo que respecta a la cuestión planteada por el NZCTU en relación con la falta de cumplimiento efectivo de las disposiciones sobre el salario mínimo para los trabajadores que se encuentran en regiones alejadas y en las que el suministro de vivienda se utiliza para justificar descuentos salariales, el Gobierno indica que el número de inspectores del trabajo a tiempo completo se incrementará a 30, mientras que el personal del centro de contacto para cuestiones sobre el lugar de trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo (responsable de la difusión de información sobre el derecho al empleo) se aumentó de 19 a 30. Además, el Gobierno explica que la inspección del trabajo junto con el centro de contacto para cuestiones sobre el lugar de trabajo integra un sistema elaborado para garantizar el cumplimiento de la legislación proporcionando información, activando la recuperación de todo pago incompleto y disminuyendo la necesidad de aplicar sanciones. El Gobierno también se refiere a otras iniciativas como la licencia para capacitación en relaciones laborales en virtud de la cual los afiliados sindicales tienen derecho a una licencia pagada para asistir a cursos autorizados a fin de incrementar sus conocimientos relativos a las relaciones laborales.

El requisito de las consultas tripartitas sobre cuestiones
relativas al salario mínimo

7. La Comisión toma nota de la opinión expresada por la BNZ, según la cual, las consultas sobre cuestiones relativas a salario mínimo parecen ser una formalidad para el Gobierno y no un procedimiento consultivo auténtico dado que prácticamente en la mayoría de los casos, se ignora el asesoramiento de esa organización. El Gobierno señala en su respuesta que valora las opiniones e informaciones de los interlocutores sociales, aun cuando la consulta no siempre supone aceptar la opinión propuesta. La Comisión recuerda a este respecto que como lo ha señalado en numerosas ocasiones, el término «consulta» entraña una realidad distinta tanto de la simple «información», en un extremo de la escala, y de la «codecisión», en el otro extremo. Si bien las organizaciones pueden pronunciarse realmente en cuestiones que son materia de la consulta y que sus propuestas son examinadas exhaustivamente y debidamente tomadas en consideración, esto no significa que es necesario el consentimiento previo, y menos aún el acuerdo, por parte de esas organizaciones antes de que puedan adoptarse las decisiones pertinentes.

8. La Comisión toma nota de la información estadística facilitada por el Gobierno, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, en relación con el número de trabajadores (2.117.000 trabajadores de 15 o más años de edad, a diciembre de 2006), la evolución de las tasas salariales mínimas por hora de 2002 a 2007 (al 1.º de abril de 2007, 11,25 dólares NZ para los adultos, 9 dólares NZ para los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 17 años, y los aprendices), el número de trabajadores cubiertos por el salario mínimo (al 1.º de abril de 2007, 109.900 adultos y 9.200 trabajadores jóvenes), y el número de averiguaciones, quejas, investigaciones e infracciones en relación con el salario mínimo observadas en el período 2003-2005. La Comisión agradecería al Gobierno que siguiera proporcionando información actualizada y documentada sobre la aplicación práctica del Convenio.

9. Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones del Consejo de Administración de la OIT sobre la continua pertinencia del Convenio basándose en las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). En efecto, el Consejo de Administración decidió que los Convenios núms. 26 y 99 se encuentran entre aquellos instrumentos que no pueden considerarse completamente actualizados pero siguen siendo pertinentes en determinados aspectos. En consecuencia, la Comisión sugiere que el Gobierno considere la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que supone ciertos progresos en relación con otros instrumentos más antiguos, por ejemplo, en cuanto a su más amplio ámbito de aplicación, el requerimiento de un mecanismo de salario mínimo integral, y la enumeración de los criterios para la determinación de los niveles del salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada o prevista a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) sobre la aplicación del Convenio. Al reconocer que se habían realizado progresos significativos en el período iniciado en 1999, en los asuntos relacionados con el sistema de los salarios mínimos, el NZCTU observa, en sus comentarios, que siguen existiendo dos áreas de preocupación, a saber, el proceso de exención propuesto para los aprendices y el nivel de recursos aplicado a la ejecución de los salarios mínimos. En lo que atañe al salario mínimo de formación propuesto, el NZCTU considera que deberá contarse con grados de aprendices que han de acordarse entre el empleador idóneo y el grupo sindical, y que se notificarán al Ministerio de Trabajo, de modo que se dé a los aprendices la oportunidad de progresar a lo largo de una escala, en lugar de quedar inmovilizados en un nivel inicial de aprendizaje por un período amplio. Añade que las tasas salariales mínimas aplicadas a los aprendices deberán reflejar lo que generalmente se reconoce con arreglo a la actual estructura de los salarios mínimos, es decir, que los mayores de 18 años de edad deberán percibir una suma más elevada, y en este sentido, toma nota de que, en 2000, sólo el 8 por ciento de todos los aprendices industriales se encontraban en edades comprendidas entre los 15 y los 19 años. En lo que concierne a la aplicación, el NZCTU mantiene que el material de promoción suministrado por el Ministerio de Trabajo no es suficiente para garantizar la aplicación efectiva y que se requiere un número más elevado de inspectores del trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que incluya en su próxima memoria cualquiera de las observaciones que estime convenientes en relación con los comentarios presentados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia. Solicita también al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución relativa a la derogación de la exención de la formación y a la aplicación del nuevo salario mínimo de formación, y que transmita una copia del instrumento legal adoptado a tal efecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus observaciones anteriores. Toma nota asimismo de la discusión que había tenido lugar en la Comisión de aplicación de normas de la Conferencia Internacional de Trabajo, en su 86.ª reunión, en junio de 1998. La Comisión toma nota con interés de la adopción, en octubre de 2000, de la ley sobre relaciones profesionales, así como de las nuevas reglas relativas al salario mínimo, en 1999, y del proyecto de enmienda de la ley sobre el salario mínimo que se encuentra en la actualidad en el Parlamento. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios formulados por la organización de empleadores «Business New Zealand» sobre la aplicación de este Convenio.

Creación de un salario mínimo de formación

1. El Gobierno indica la adopción, en 1999, de las reglas relativas al salario mínimo (formación profesional), que derogan las reglas de 1992 relativas al salario mínimo (formación en la modalidad de aprendizaje). Estas últimas permitían la exclusión del campo de aplicación de la ley sobre el salario mínimo a las personas que se encontraban en curso de formación en determinadas actividades que enumeraban. Las nuevas reglas relativas al salario mínimo, ya no se limitan a determinadas categorías de actividades profesionales, sino que excluyen del campo de aplicación de la ley sobre el salario mínimo a todas las personas que hubiesen concluido con un empleador un contrato de formación, con miras a adquirir un mínimo de 60 créditos al año (lo que representa aproximadamente 600 horas de formación), que les darían derecho a un reconocimiento de sus calificaciones por parte de la Estructura Nacional de Calificaciones (Marco Nacional de Calificaciones/National Qualifications Framework).

2. El Gobierno indica asimismo que había presentado al Parlamento una enmienda a la ley de 1983 relativa al salario mínimo, que se dirigía a establecer un salario mínimo para las personas en formación excluidas por las reglas de 1999 relativas al salario mínimo, del campo de aplicación de la ley sobre el salario mínimo. Indica igualmente que el nivel en el que se establecerá ese salario mínimo de formación, será el mismo que el del salario mínimo para los jóvenes menores de 18 años de edad.

3. Por su parte, la organización de empleadores «Business New Zealand» indica en sus comentarios que el Parlamento no había aún adoptado el proyecto mencionado por el Gobierno, y que, si tiende efectivamente a establecer un salario mínimo de formación, no especifica, en cambio, en qué nivel debe el mismo fijarse. Se declara preocupada por los efectos desfavorables de los aumentos del salario mínimo, especialmente del salario mínimo de los jóvenes, y quiere señalar que, si los salarios mínimos pueden tener su lugar, también pueden tener por consecuencia no deseada el privar a las personas de una oportunidad de establecerse en el mercado del trabajo o, en el caso de los salarios mínimos de formación, de tener la oportunidad de formarse en los oficios que estimen convenientes. La organización de empleadores «Business New Zealand», se interroga por otra parte, sobre la presunción según la cual la introducción de un salario mínimo de formación beneficiaría de manera automática a aquellos que se propone proteger. Por último, esta organización lamenta la falta de informaciones estadísticas de que se dispone en el ámbito nacional, en cuanto a los efectos negativos en el empleo de los jóvenes de la reducción de la edad en la que el salario mínimo adulto pasa a ser exigible, de 20 a 18 años, y considera que las estadísticas vienen a ilustrar que un descenso en el número de personas empleadas podría interpretarse en este sentido.

4. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones relativas a la evolución producida en la adopción del proyecto de enmienda de la ley sobre el salario. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar sus observaciones a los comentarios transmitidos por la organización de empleadores «Business New Zealand»

Participación de las organizaciones de empleadores
y de trabajadores interesadas en la aplicación de
los métodos para la fijación de salarios mínimos

5. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en lo que respecta a la consulta de los empleadores y de los trabajadores interesados. Toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en torno a esta cuestión en la 86.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1998) y a su compromiso de comunicar una memoria detallada sobre los diferentes puntos planteados por la Comisión en su observación anterior. En su memoria, el Gobierno da una idea general del procedimiento aplicable, desde 2000, a la celebración de consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y con todas las demás partes interesadas. El Gobierno indica que, después de esa fecha, había invitado a todas las partes interesadas a participar en la revisión anual de los salarios mínimos. Señala, en particular, que la organización de empleadores «Business New Zealand» y el Consejo Neocelandés de Sindicatos, estaban asociados en un plano de igualdad en este proceso. El Gobierno indica, además, que, si bien el procedimiento de consulta y las contribuciones recibidas se dan, en su mayoría, por escrito, organiza reuniones en las que las dos organizaciones mencionadas cuentan con la posibilidad de hacer valer sus posiciones en lo que respecta a los salarios mínimos. Además, estas posiciones se incorporan luego al informe anual relativo a la revisión de los salarios mínimos. Corresponde al Ministro de Trabajo la decisión final en cuanto a las modificaciones que han de aportarse a los salarios mínimos.

6. No obstante, la Comisión lamenta comprobar que, a pesar de sus muy pormenorizados comentarios anteriores dedicados al papel fundamental que desempeñan las consultas de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el terreno de los métodos para la fijación de salarios mínimos, con ocasión de la adopción, en 1999, de las reglas relativas al salario mínimo (formación profesional), sólo se había consultado a la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia, además de otras instituciones como el Ministerio de la Juventud, el Ministerio de la Mujer y la Agencia Neocelandesa de Calificación Profesional «Skill New Zealand».

7. Al respecto, la Comisión desea reafirmar con vigor que una de las obligaciones esenciales enunciadas en los instrumentos relativos al salario mínimo viene dada por el hecho de que los métodos para la fijación de los salarios mínimos deben determinarse y aplicarse en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, que deben participar en la misma en un plano de igualdad y tener la facultad real de influir en las decisiones que han de adoptarse, como se señalara, por otra parte, en las conclusiones adoptadas por la Comisión de aplicación de normas en la Conferencia Internacional de Trabajo, durante la discusión de la aplicación de este convenio por Nueva Zelandia, en 1998. En este sentido, recuerda las disposiciones del artículo 3 del Convenio, con arreglo a las cuales, antes del establecimiento de los métodos para la fijación de los salarios mínimos y durante su aplicación, deberá garantizarse la consulta de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Tal consulta deberá, en todos los casos, desarrollarse en un plano de igualdad. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar los medios que se propone aplicar con el fin de garantizar el pleno respeto de la obligación de consultar en un plano de igualdad a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a la hora de la adopción de decisiones en torno a los salarios mínimos.

Salario mínimo de los adolescentes

8. La Comisión toma nota de los cambios producidos desde que formulara sus comentarios anteriores, y tras la discusión que había tenido lugar en la Comisión de aplicación de normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 86.ª reunión, de junio de 1998, en lo que respecta al establecimiento de tasas de salarios mínimos diferentes en función de la edad de los trabajadores. Así, toma nota de que el Gobierno había adoptado, a partir de 2000, medidas relativas a los salarios mínimos de los trabajadores jóvenes. Así, había extendido el salario mínimo aplicable a los adultos, a los jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 19 años y había procedido a una nueva evaluación de la tasa del salario mínimo aplicable a los trabajadores jóvenes. Desde entonces, éste se fija en el 80 por ciento del salario mínimo aplicable a los adultos frente al 60 por ciento anterior. Los salarios mínimos aplicables hoy a los jóvenes y a los adultos es de, respectivamente: 6,40 dólares la hora, 51,20 dólares la jornada de trabajo de ocho horas y 256 dólares una semana de trabajo de 40 horas, para los primeros, y de 8 dólares la hora, 64 dólares la jornada de trabajo de ocho horas, y 320 dólares una semana de trabajo de 40 horas, para los segundos. Estas tasas horarias son aplicables asimismo a las horas extraordinarias realizadas más allá de las 40 horas semanales. Al tomar nota de tal evolución favorable, la Comisión debe reiterar sus comentarios anteriores al respecto y remitir nuevamente a la lectura de los párrafos 169 a 181 de su Estudio general sobre los salarios mínimos, de 1992, en los que se consideraba que, aun si los instrumentos relativos a los salarios mínimos no contienen disposición alguna que prevea la fijación de diferentes tasas mínimas de salarios en función de criterios tales como el sexo, la edad o la discapacidad, deben observarse los principios generales enunciados en otros instrumentos, con el fin de prever cualquier discriminación en función, entre otras cosas, de la edad, especialmente aquellos que figuran en el Preámbulo de la Constitución de la OIT, que se refiere expresamente a la aplicación del principio de «igual remuneración por un trabajo de igual valor». En lo que atañe a la edad, el párrafo 171 del mencionado Estudio general, especifica que la cantidad y la calidad del trabajo realizado ha de ser el criterio aplicado para determinar el monto del salario. Por consiguiente, la Comisión recuerda, tal y como hiciera también la Comisión de aplicación de normas de la Conferencia, que, si bien los convenios relativos a los salarios mínimos no prohíben la determinación de tasas mínimas inferiores para los trabajadores jóvenes, las medidas al respecto deberían adoptarse de buena fe y deberían incorporar el principio de «igual remuneración por un trabajo de igual valor». En consecuencia, las razones que habían motivado la adopción de tasas mínimas inferiores para los grupos de trabajadores en función de su edad y de su discapacidad, deberán volver a examinarse regularmente a la luz de este principio. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que se sirva comunicar, en sus próximas memorias, toda evolución relativa a la cuestión y a la diferencia de las tasas de los salarios mínimos en función de la edad, y espera vivamente que el Gobierno se encuentre en condiciones de informar, en un futuro próximo, a la Oficina Internacional del Trabajo, de los progresos realizados con miras a la plena aplicación del principio de «igual remuneración por un trabajo de igual valor».

Aplicación de la ley relativa a los salarios mínimos

9. La Comisión toma nota de las explicaciones transmitidas durante la discusión al respecto de la Comisión de aplicación de normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 86.ª reunión (junio de 1998), así como de los cambios producidos en la reglamentación nacional relativa al sistema de control y de sanciones de la aplicación de las disposiciones nacionales en materia de salarios mínimos, especialmente los nuevos procedimientos establecidos en la ley sobre relaciones profesionales, que había entrado en vigor el 2 de octubre de 2000, según la cual, de conformidad con las prescripciones del artículo 4, párrafo 2, del Convenio, todo trabajador al que le sean aplicadas las tasas mínimas y haya recibido salarios inferiores a esas tasas tendrá derecho a recuperar la suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal, dentro del plazo que fije la legislación nacional. La Comisión toma nota, sobre todo, del artículo 131.2 de la mencionada ley, con arreglo al cual todo trabajador tiene la posibilidad de recuperar la diferencia entre el salario efectivamente percibido y el salario mínimo, aunque hubiese aceptado, de manera expresa o tácita, un pago inferior.

10. En lo que concierne a la comunicación de informaciones a los empleadores y a los trabajadores, relativas a las tasas mínimas de los salarios en vigor y a la organización de un sistema de control y de sanciones para que los salarios efectivamente pagados no fuesen inferiores a las tasas mínimas aplicables, el Gobierno indica que la adopción de la ley sobre relaciones profesionales había establecido un nuevo procedimiento aplicable en caso de vulneración de la reglamentación relativa a los salarios mínimos. En el marco de este nuevo procedimiento, los trabajadores pueden acudir previamente a los servicios de inspección del trabajo, los que pueden, en caso de fracaso de una solicitud formal dirigida directamente al empleador, entablar una acción por cuenta del trabajador ante la Autoridad de las relaciones profesionales, con miras a recuperar los salarios que se le adeudan y demandar al empleador que no respeta su obligación de pagar la totalidad de los salarios mínimos exigibles. Los trabajadores disponen asimismo, en virtud de la nueva legislación, del derecho de valerse directamente de la mencionada Autoridad, pudiendo también decidir de común acuerdo con el empleador, el recurso a una mediación gratuita en su seno. El Gobierno señala que el Departamento del Trabajo centra sus acciones en la prevención, organizando campañas de información destinadas a garantizar el respeto de la legislación nacional relativa a los salarios mínimos mediante un mayor conocimiento de la misma. Señala, así, que 20 inspectores de trabajo, apoyados por 19 operadores del servicio de relaciones profesionales del Departamento de Trabajo que explotan una línea telefónica gratuita o mediante correo electrónico, brindan una asistencia en el terreno de los salarios mínimos. Además, el Gobierno indica que toda queja recibida por los servicios de inspección del trabajo de una persona diferente de un trabajador, es objeto de una encuesta que da lugar a una acción cuando ésta se considera adecuada. El Gobierno añade que la ley sobre las relaciones profesionales dará en adelante el derecho a una licencia pagada de formación en relaciones profesionales a los afiliados de un sindicato, lo que les permitirá aumentar sus conocimientos en la materia. La Comisión toma nota igualmente de la creación de un fondo para la formación en relaciones profesionales, financiado por el Estado y que se dirige a permitir a los miembros de un sindicato y a los demás trabajadores y empleadores el desarrollo de sus conocimientos en la materia. Según el Gobierno, tal enfoque es compatible con los objetivos de la ley sobre relaciones profesionales de garantizar relaciones profesionales productivas y cooperativas fundadas en el principio de buena fe y de resolver los problemas en un estadio precoz, comunicando las informaciones y los servicios de mediación necesarios, reduciéndose, así, la necesidad de adopción de sanciones. Es en esta óptica que se requiere, según el Gobierno, valorar las facultades de los inspectores de formular solicitudes formales a los empleadores, encaminadas a que paguen a los trabajadores las sumas que se les deben, antes que entablar procedimientos de recuperación y de imposición de sanciones. El objetivo principal de este tipo de encuestas y de las acciones correspondientes es, según la memoria del Gobierno, la recuperación de la suma que se le sigue debiendo al asalariado.

11. El Gobierno transmite asimismo informaciones estadísticas en cuanto al número de trabajadores que se estima reciben los salarios mínimos legales, así como informaciones relativas al número de solicitudes de información sobre los salarios mínimos en el servicio telefónico gratuito (una media de 14.000 al año desde 1998), el número de quejas a la inspección del trabajo por vulneración de la legislación relativa al salario mínimo de los adultos (que pasó de 93, en 1998, a 222, en 2002), el número de quejas ante la inspección del trabajo por la violación de la legislación sobre el salario mínimo de los jóvenes (una media de 15 al año desde 1998) y el número de acciones entabladas ante la Autoridad de relaciones profesionales y el tribunal del empleo (para las acciones entabladas según el principio de legalidad en los contratos de trabajo), una media de ocho al año desde 1998.

12. A tal respecto, la organización de empleadores «Business New Zealand» señala que en Nueva Zelandia son raros los casos de inobservancia de la legislación relativa a los salarios mínimos y que, cuando se sospechan tales casos, tanto los trabajadores como sus organizaciones, tienen la posibilidad de acceder a los registros de los salarios y a los mecanismos de aplicación de la ley. Indica asimismo que toda la legislación relativa a las relaciones profesionales, incluida la legislación sobre el salario mínimo, se aplica a toda empresa con independencia de su tamaño.

13. Al tomar nota de las informaciones comunicadas en torno al número de quejas ante la inspección del trabajo, de solicitudes de información y de intervenciones de la inspección del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir realizando todos los esfuerzos necesarios para garantizar la adecuada aplicación de las disposiciones del Convenio y que continúe comunicando informaciones a la Oficina Internacional del Trabajo, con el fin de que la Comisión pueda valorar en qué medida se aplica el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información detallada comunicada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota también de los comentarios formulados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) acerca de la aplicación de este Convenio y del Convenio núm. 99, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.

Participación de los empleadores y de los trabajadores interesados en la aplicación de los métodos para la fijación de salarios mínimos

1. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la ley de 1983 relativa a los salarios mínimos prevé que el Gobernador General pueda, de vez en cuando, prescribir las tasas mínimas de los salarios pagaderos a los trabajadores o a las clases de trabajadores definidas según la edad. El artículo 5 de la misma ley prevé que el Ministro de Trabajo revise anualmente los salarios mínimos. Sin embargo, según el Gobierno, en Nueva Zelandia se estableció en la actualidad que el Ministro de Trabajo escribiera al Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia, como central representativa de los empleados, y a la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia, como central representativa de los empleadores, notificándoles que se estaba procediendo a su revisión y que se les presentaría. El Ministro considera que estas sumisiones a ellos y a otras organizaciones forman parte de la revisión antes de proceder a sus recomendaciones.

2. Según el NZCTU, el principio que subyace en los convenios relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos es aquel según el cual los métodos deberían ser aplicados y puestos en funcionamiento a través de consultas entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Sindicato considera que la política y la práctica del Gobierno contravienen este principio por las siguientes razones: i) la ley relativa a los salarios mínimos se aprobó en 1983 sin un proceso normal de consultas tripartitas entre el Gobierno, los Empleadores y los Sindicatos; ii) si bien la ley relativa a los salarios mínimos exige que el Ministro de Trabajo revise cada año los salarios mínimos, no especifica el propósito de esa revisión, ni establece los criterios con arreglo a los cuales se ha de establecer el nivel mínimo. La revisión se lleva a cabo, por lo general de modo arbitrario. Ni la ley ni cualquier otra declaración ministerial contiene una definición de la finalidad del salario mínimo o de los criterios que han de seguirse para llevar a cabo la revisión. Además, no existe proceso de consulta alguno entre empleadores y sindicatos, como no sea el proceso de sumisión escrito. Los sindicatos no tienen cometido o papel especial alguno en el proceso de adopción de decisiones del Ministro.

3. En respuesta a los comentarios del NZCTU, el Gobierno declara que el artículo 2 del Convenio establece que cada miembro quedará en libertad para decidir "previa consulta a las organizaciones, si las hubiere, de empleadores y de trabajadores" en las industrias de que se trate, en las que se apliquen los métodos para la fijación de salarios mínimos. En Nueva Zelandia, tras el proceso legislativo formal, se introdujo la ley de 1983 relativa a los salarios mínimos. Un componente clave de ese proceso es el papel que desempeña la comisión de selección parlamentaria, que recibe sumisiones sobre proyectos de legislación, tanto individuales como de organizaciones. El NZCTU, junto con los empleadores y con todas las demás partes interesadas, contarían con la oportunidad de formular comentarios sobre la proposición de legislación como parte del proceso. En lo que atañe al proceso de consulta de los salarios mínimos, el Gobierno declara que está dando plena y exhaustiva consideración a una amplia gama de factores del proceso de revisión, incluidas las sumisiones que en el pasado era costumbre presentar al NZCTU y a la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia, así como cualquier otra sumisión que pudiera haber recibido. El proceso de adopción de decisiones está sujeto también a revisión judicial por los tribunales.

4. En lo que concierne a la finalidad o a los criterios de evaluación del nivel de los salarios mínimos, el Gobierno declara que la ley relativa a los salarios mínimos no especifica los criterios para la revisión anual de los salarios mínimos, ni el nivel fijado para los mismos. El Gobierno da una amplia consideración a todos los factores pertinentes del proceso de revisión. Los criterios para las revisiones anteriores incluían: i) el papel del salario mínimo como parte del código mínimo del empleo; ii) la relación entre las tasas mínimas de los salarios y los niveles de empleo y de desempleo; iii) la formación en el trabajo; iv) incentivos para la inscripción en los programas de educación y de formación; y v) la economía en general.

5. La Comisión recuerda que una de las obligaciones esenciales de los instrumentos de los salarios mínimos viene dada por el hecho de que los métodos para la fijación de salarios mínimos deben establecerse y ponerse en marcha en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, que deben participar en pie de igualdad. Tal y como especifica en el párrafo 190 de su Estudio general, de 1992 sobre los salarios mínimos, esta obligación de consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas deberá cumplirse en diferentes momentos. En primer término, en el momento de determinación del campo de aplicación del sistema de salarios mínimos que se vaya a establecer. En segundo lugar, en el momento de aplicación de los mecanismos de fijación de dichos salarios. Además, en los párrafos 42 y 44 de su Estudio general, de 1982, de las memorias relativas al Convenio núm. 144 y a la Recomendación núm. 152 sobre la consulta tripartita, la Comisión consideraba el sentido del término "consulta". Afirmaba que "consulta" entraña una realidad distinta de la simple "información" y de la "codecisión". Destacaba también que las opiniones formuladas con motivo de consultas no constituyen una participación en la decisión, sino una simple etapa del proceso que lleva a la misma y que ayuda a la toma de la decisión. Continuaba afirmando que "la consulta debe dar la posibilidad de influir en la decisión a adoptar". Además, el párrafo 195 del Estudio general, de 1992 sobre los salarios mínimos, especifica que la consulta a que se refieren los instrumentos relativos a los salarios mínimos implica que los empleadores y los trabajadores o sus representantes o los de sus organizaciones puedan influenciar efectivamente en las decisiones que deberán adoptarse.

6. Considerando lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno: i) que comunique información relativa al proceso de consulta seguido de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 1), del Convenio; ii) que especifique en qué medida los empleadores y los trabajadores interesados participan en igual número y en el mismo plano de igualdad en la aplicación de los métodos para la fijación de salarios mínimos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 2); y iii) que indique los resultados de las consultas de los empleadores y de los trabajadores interesados en la determinación de los salarios mínimos.

Salarios mínimos para trabajadores jóvenes

7. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de 1983 sobre los salarios mínimos prevé que el Gobernador General puede prescribir de vez en cuando las tasas mínimas de los salarios pagaderos, entre otros, a las clases de trabajadores definidas según la edad. Por ejemplo, la orden de 1997 sobre los salarios mínimos, que se encuentra en vigor en la actualidad, prevé diferentes tasas mínimas para los trabajadores de edades comprendidas entre los 16 y los 19 años y para los trabajadores de 20 o más años de edad. En cada clase de trabajadores, definidos según la edad, se contemplan tres categorías de tasas, con arreglo a los siguientes casos: a) si se paga al trabajador por hora o por pieza (para los trabajadores de edades comprendidas entre los 16 y los 19 años: 4,20 dólares NZ o una cuantía equivalente, considerando el nivel de producción del trabajador (en lugar de 7 dólares NZ, si los trabajadores tienen 20 o más años de edad)); b) si se paga al trabajador por día (para los trabajadores de edades comprendidas entre los 16 y los 19 años: 33,60 dólares NZ, por cada día, más 4,20 dólares NZ, por cada hora que exceda de las ocho horas de trabajo cada día (en lugar de los correspondientes 56 dólares NZ y 7 dólares NZ, si los trabajadores tienen 20 o más años de edad)); c) en los demás casos (para los trabajadores de edades comprendidas entre los 16 y los 19 años: 168 dólares NZ por cada semana, más 4,20 dólares NZ por cada hora que se exceda de las 40 trabajadas cada semana (en lugar de los correspondientes 280 dólares NZ y 7 dólares NZ, si los trabajadores tienen 20 o más años de edad)).

8. El Gobierno declara que entró en vigor, el 31 de marzo de 1994, un salario mínimo para los empleados de edades comprendidas entre los 16 y los 19 años, tras su decisión de introducir un salario mínimo para los jóvenes. El salario mínimo para los jóvenes quedó fijado en un nivel que es el 60 por ciento de la tasa del salario de los adultos.

9. La Comisión se remite a los párrafos 169 a 181 de su Estudio general, de 1992 sobre los salarios mínimos. Si bien los instrumentos relativos a los salarios mínimos no contienen disposiciones que contemplen la fijación de diferentes tasas mínimas de los salarios, en base a criterios como el sexo, la edad o la discapacidad, han de observarse los principios generales establecidos en otros instrumentos, en particular aquellos contenidos en el Preámbulo de la Constitución de la OIT, que se refiere específicamente a la aplicación del principio de "igual remuneración por un trabajo de igual valor". En lo que atañe a la edad, el párrafo 171 del mencionado Estudio, especifica que la cantidad y la calidad del trabajo realizado deberían constituir un factor decisivo en la determinación del salario pagado. Por consiguiente, la Comisión considera que, si bien los convenios relativos a los salarios mínimos no prohíben la determinación de tasas mínimas de salarios más bajas para los trabajadores jóvenes, las medidas al respecto deberían adoptarse de buena fe y deberían incorporar el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor; las razones que impulsaron la adopción de tasas más bajas de los salarios mínimos para los grupos de trabajadores en razón de su edad y de la discapacidad, deberían volver a ser examinadas con periodicidad a la luz de este principio.

10. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar información sobre los motivos por los que se ha fijado el salario mínimo de los jóvenes a un nivel que se sitúa en el 60 por ciento del salario mínimo de los adultos.

Aplicación general de la ley relativa a los salarios mínimos

11. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Departamento de Inspección del Trabajo está legitimado para aplicar la ley relativa a los salarios mínimos, mediante la apertura de procedimientos encaminados a la subida de los salarios en nombre de un trabajador. Si fuere necesario, un inspector del trabajo presentará una demanda a título gratuito al tribunal laboral y puede también querellarse contra el empleador. No obstante, la gran mayoría de las investigaciones de la inspección del trabajo se resuelven sin recurso a las actuaciones de los tribunales. Los trabajadores (o sus representantes) pueden también presentar demandas contra todo empleador que contravenga la ley relativa a los salarios mínimos. Por consiguiente, los empleados de Nueva Zelandia tienen una opción: iniciar procedimientos por sí mismos o solicitar la actuación de los inspectores del trabajo, quienes presentarán una demanda en su nombre. Los tribunales laborales consideran las demandas por contravención de la ley relativa a los salarios mínimos, tanto si las presentan los inspectores del trabajo como si las presentan los trabajadores. El tribunal laboral es competente en los recursos de las decisiones de los tribunales. En virtud de la ley de 1950 relativa a las prescripciones, los procedimientos deben presentarse dentro de los seis años de la contravención de la ley relativa a los salarios mínimos.

12. Con respecto a la información en materia de salarios mínimos, existen, según el Gobierno, algunas fuentes disponibles, tanto para los empleadores como para los trabajadores en lo que concierne a las tasas mínimas de los salarios. Cuando se dicta una nueva orden sobre los salarios mínimos, se publica en la Gazette, una publicación oficial que comunica información sobre la normativa que entra en vigor. Las nuevas tasas se publicitan también a través de comunicados de prensa y de la correspondencia directa a las organizaciones de trabajadores, a las organizaciones de empleadores y a los grupos de la comunidad interesados. El Servicio de relaciones laborales del Ministerio de Trabajo facilita información sobre los salarios mínimos y sobre otras condiciones reglamentarias de empleo en una amplia gama de folletos que se encuentran a disposición en el Ministerio, en las oficinas de asesoramiento al ciudadano y en otras organizaciones interesadas. Está en funcionamiento una línea de información telefónica gratuita que comunica información a los empleados y a los empleadores sobre todas las cuestiones que giran en torno a las relaciones laborales, incluidas las tasas mínimas de los salarios. Los inspectores del trabajo también desempeñan un papel educativo general, comunicando información y dando a conocer a las organizaciones, así como a los trabajadores y a los empleadores interesados, a título individual, sus derechos y obligaciones en relación con su empleo.

13. El Gobierno también facilita cifras sobre el número de investigaciones y de supuestas infracciones presentadas a la inspección del trabajo durante el período de presentación de memorias (julio de 1992 a marzo de 1997), así como sobre el número de acciones en materia de salarios mínimos que se llevaron al tribunal laboral a lo largo del mismo período. Según el Gobierno, el aumento en el número de investigaciones de la inspección del trabajo durante el período de presentación de memorias (de 4.932, entre julio de 1992 y junio de 1993, a 7.550, entre julio de 1996 y marzo de 1997) se debe, en buena medida, a la introducción de información y de iniciativas educativas por parte de la inspección del trabajo, en particular la línea nacional de información telefónica gratuita.

14. Sin embargo, según el NZCTU, el Gobierno adoptó una política de no intervención en la ejecución de los salarios mínimos, delegando, de este modo, la responsabilidad en las personas. La inspección del trabajo no procede a la inspección de los registros de los salarios y del tiempo por propia voluntad y no responde a quejas anónimas por parte de los empleados, raramente apunta a la recuperación de los pagos incompletos cuando se hubieren detectado y no entabla acciones judiciales a los empleadores transgresores, con miras a imponerles sanciones penales. Esto significa que existe un riesgo de que no se informen y no se detecten las vulneraciones, temiendo los querellantes ser sancionados si son identificados. Con frecuencia las reclamaciones se formulan únicamente en circunstancias extremas o cuando un empleado va a dejar su trabajo, lo que conspira contra el propósito de protección reglamentaria. Dado que la inspección del trabajo sólo apunta a la recuperación de las sumas debidas, las infracciones de la ley son, en efecto, delitos sin castigo, lo que supone para los empleadores una ganancia neta. El NZCTU se remite a las cifras dadas en la memoria del Gobierno, según las cuales, de junio de 1996 a marzo de 1997, se habían producido sólo dos acciones penales y una acción de recuperación de los salarios mínimos ante el tribunal laboral. El Sindicato expresa su preocupación de que ello sea un reflejo tanto de la inadecuación de un mecanismo de inspección no proactivo como de una falta de conocimiento de los derechos mínimos en el lugar del trabajo.

15. En respuesta a los comentarios del NZCTU, el Gobierno toma nota de que, cuando se ha producido una infracción al salario mínimo, la prioridad clave de la inspección del trabajo es garantizar que se rectifique la infracción, que se cumpla con la ley y que los empleados perciban lo que se les debe tan pronto como sea posible. Esto se consigue, por lo general, sin necesidad de recurrir a acciones legales formales ante el tribunal laboral o la corte del trabajo. Sin embargo, cuando es necesario el recurso a tales acciones, se apunta a sanciones en todos los casos en los que la infracción sea considerada lo suficientemente grave como para justificar esas acciones.

Aplicación de la ley relativa a los salarios mínimos en el sector agrícola

16. En lo que respecta a la aplicación del salario mínimo al sector agrícola, el NZCTU observa que el campo de aplicación de la ley relativa a los salarios mínimos es general, de aquí que el Gobierno haya tendido a comunicar las mismas respuestas a las disposiciones de este Convenio y del Convenio núm. 99. El NZCTU considera que, si bien sus comentarios relativos a la inspección inadecuada y a los procedimientos de ejecución de la ley se aplican a ambos sectores, en la agricultura se añaden problemas especiales que vienen de lejos y que no están reflejados adecuadamente en la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 99. Según el NZCTU, es ello una consecuencia de la reforma económica que ha tenido lugar, y que se tradujo en un aumento significativo del sector no estructurado. Los propios estudios del Gobierno indicaban que las infracciones a los salarios mínimos son frecuentes en la agricultura (cf. Situation and outlook of NZ agriculture, 1993). A los bajos salarios, los trabajadores responden buscando un trabajo mejor, antes que procurando una aplicación de la ley. Es típico que en las explotaciones agrícolas de pequeña escala de Nueva Zelandia se den relaciones de trabajo muy personalizadas entre el trabajador y el empleador y que sea prácticamente imposible para el trabajador la presentación de una queja manteniendo una relación de trabajo. Ello significa que deberían ser parte del mecanismo de ejecución de la ley una potenciación de los esfuerzos para que se publicite el nivel de los salarios mínimos, junto con la inspección de rutina. Además, son privativas de la agricultura las deducciones que pueden hacerse al salario mínimo en concepto de pago de vivienda y comida. Con ello, se facilita la falta de pago del salario mínimo nominal y se requieren grandes esfuerzos para evaluar si la vivienda y la comida tienen el valor que se declara cuando se reducen en consonancia los salarios mínimos. Por último, el NZCTU considera que existe habitualmente una extendida anulación del salario mínimo en la horticultura, en la que los trabajadores están empleados bajo la modalidad de trabajo a destajo, especialmente en los contratos de temporada de corto plazo para la recogida de frutas y hortalizas. El precio por pieza es un fraude concebido para evitar el salario mínimo y las ganancias reales se encuentran con frecuencia por debajo del salario mínimo. Se requieren medidas mucho más contundentes para acabar con las generalizadas infracciones de la ley.

17. En respuesta a los comentarios del NZCTU, el Gobierno declara que adopta un enfoque proactivo a la educación y a la comunicación de información a los empleados y a los empleadores de todos los sectores acerca de los derechos y de las obligaciones en materia de empleo. Una de las razones que subyacen en la introducción del servicio informativo telefónico nacional gratuito es la mejora del acceso a la información para los trabajadores rurales y para otros empleadores que tenían dificultades en entrar en contacto con las oficinas de inspección del trabajo. Al tiempo que se adoptan algunas medidas encaminadas a la aplicación de la ley, a efectos de obtener un cumplimiento más extendido de las obligaciones del empleo pertinentes, el Gobierno considera que la manera más efectiva de garantizar el cumplimiento es asegurar una amplia transmisión de los conocimientos relativos a los salarios mínimos, tanto a los empleados como a los empleadores. En lo que concierne a las deducciones de la nómina, la ley relativa a los salarios mínimos prevé que pueden realizarse algunas deducciones específicas y limitadas en cualquier caso en el que el empleador proporcione a su empleado vivienda o comida.

18. Con respecto a la aplicación de los salarios mínimos a los trabajadores empleados en un régimen de tarifa por pieza en la horticultura, el Gobierno pone de relieve, no obstante, que la ley relativa a los salarios mínimos es aplicable con independencia del método de pago. La tasa mínima reglamentaria debe pagarse a los trabajadores, ya sea por hora trabajada, ya sea por la cantidad producida. Si un empleado considera que se le ha pagado menos que el salario mínimo, puede presentar una queja a la inspección del trabajo.

Conclusiones

19. En lo que respecta a lo anterior, la Comisión recuerda que el artículo 4, párrafo 1 de este Convenio, así como el artículo 4, párrafo 1, del Convenio núm. 99, propugnan las medidas necesarias que han de adoptarse para garantizar que los salarios pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables, incluida la imposición de sanciones en casos de infracción de los salarios mínimos, con miras a garantizar a los trabajadores el pago de esas tasas. Comparado con el número de vulneraciones de la legislación relativa a los salarios mínimos, el número de acciones penales (por ejemplo, dos acciones penales de un total de 88 supuestas infracciones de la legislación relativa a los salarios mínimos, entre julio de 1996 y marzo de 1997) pareciera ser demasiado bajo y no lo suficientemente disuasorio como para impedir esas vulneraciones y garantizar el respeto de las disposiciones en materia de salarios mínimos. Además, en relación con sus comentarios en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (y Protocolo, 1995) (núm. 81) y con las conclusiones de la Comisión de la Conferencia de 1996 sobre la aplicación del Convenio núm. 81, la Comisión considera que el número de personas que componen la Inspección General del Trabajo (19 inspectores) es demasiado bajo para el número de establecimientos implicados. La Comisión solicita al Gobierno que, de conformidad con el artículo 5 y punto V del formulario de memoria: i) comunique los datos estadísticos disponibles sobre el número y las categorías de trabajadores comprendidos en la reglamentación sobre salarios mínimos; y ii) continúe transmitiendo los resultados de las inspecciones llevadas a cabo (incluido el sector agrícola), así como el número de vulneraciones registradas y las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria así como de las observaciones formuladas por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (CTU) sobre la aplicación del Convenio y de las observaciones formuladas por la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia sobre la aplicación del Convenio núm. 99.

En sus observaciones el CTU señala que las tasas de los salarios mínimos no se han modificado desde septiembre de 1990 y que las consultas mantenidas a ese respecto con esa organización de trabajadores no fueron sustanciales. El CTU también estima que el alcance (cobertura de trabajadores menores de 20 años de edad) y la forma de hacer cumplir las tasas mínimas son poco satisfactorias.

La Comisión toma nota de que si bien las observaciones del CTU fueron comunicadas con la memoria, en ella no figura ninguna respuesta del Gobierno a las observaciones antedichas. La Comisión toma nota además de que la ley de 1983 sobre los salarios mínimos se aplica a los trabajadores "de toda edad" (artículo 2 de la ley) y contiene un artículo relativo a la revisión anual de los salarios mínimos (el artículo 5).

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la forma en que se asocian los empleadores y los trabajadores en el funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos (comprendidas las decisiones de no modificar las tasas vigentes), de conformidad con el artículo 3 (párrafo 2, 2)) del Convenio, y se sirva indicar si se han fijado las tasas de los salarios mínimos para los trabajadores que tienen menos de 20 años de edad.

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