National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la lista de enfermedades establecida por el anexo II del decreto que establece la lista de enfermedades profesionales (decreto núm. 3048, de 6 de mayo de 1996, en su forma enmendada), es de índole indicativa y no limitativa, tanto en lo que atañe a las patologías y a las sustancias químicas catalogadas como a las profesiones o a los procedimientos correspondientes. Además, toma nota de que, como consecuencia de las modificaciones aportadas al mencionado decreto por el decreto núm. 6042, de 12 de febrero de 2007, se había introducido una nueva metodología a los fines del establecimiento del vínculo de causalidad entre una enfermedad y el origen profesional de la misma. Esto toma en consideración la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas relacionados con la salud, y permite el reconocimiento del origen profesional de las enfermedades que no figuran en la lista nacional cuando se establece un vínculo técnico epidemiológico. Además, este procedimiento no requiere que la persona enferma lleve el peso de la carga de probar el origen profesional de la patología. Por último, en la hipótesis de que no puede establecerse el vínculo de causalidad mediante este nuevo procedimiento, los expertos médicos del Instituto de Seguridad Social están capacitados para recalificar la enfermedad como enfermedad profesional, en base a un análisis realizado caso por caso.
La Comisión toma buena nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si, como cree comprender, la carga, la descarga y el transporte de mercancías podrían — aunque no figuren expresamente entre las actividades profesionales que supuestamente pueden encontrarse en el origen de la infección carbuncosa dentro de las lista de enfermedades profesionales — no obstante considerarse, mediante el nuevo mecanismo instaurado, que se sitúan en el origen de esta infección en los empleados y empleadas de esos sectores. Además, agradecerá al Gobierno que se sirva tenerla informada, en sus futuras memorias, del funcionamiento en la práctica del sistema complementario del reconocimiento de las enfermedades profesionales, comunicando especialmente las estadísticas relativas al número de casos instruidos anualmente por los órganos competentes en materia de reconocimiento de las enfermedades profesionales, así como la tasa de opiniones favorables.
1. La Comisión toma nota de la abundante documentación comunicada por el Gobierno en su memoria así como de la adopción del decreto núm. 3048 del 6 de mayo de 1999 que incluye un anexo con una nueva lista de enfermedades profesionales.
2. La Comisión nota con interés que esta nueva lista de enfermedades profesionales es muy exhaustiva y comprende más enfermedades profesionales que la lista que estaba antes en vigor. No obstante, constata que en lo que se refiere a la infección carbuncosa, la columna relativa a los agentes etiológicos o factores de riesgo de naturaleza profesional (lista B, punto II) no conlleva, al igual que la lista precedente, la carga, la descarga y el transporte de mercancías, como prevé el Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio intenta proteger a los trabajadores que tienen que manipular mercancías tan diversas que les sería difícil, o imposible, proporcionar la prueba de que han estado en contacto con mercancías infectadas. En estas condiciones, la Comisión ruega al Gobierno que indique cómo se puede comprobar en la práctica la presunción de que la infección carbuncosa es de origen profesional sin que el trabajador afectado tenga que probar que las mercancías manipuladas han sido contaminadas por animales o por desechos de animales infectados.
3. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique si la lista de trabajos que conllevan riesgo (columna de la derecha, anexo II del decreto núm. 3048 de 1999) reviste un carácter indicativo o limitativo en lo que concierne a las siguientes intoxicaciones: intoxicación por fósforo, intoxicación por arsénico, intoxicación por benceno, intoxicación por los derivados halógenos de los hidrocarburos de la serie grasa y los problemas patológicos de las radiaciones debidos a las radiaciones ionizantes.
1. La Comisión toma nota de que en lo concerniente a la infección carbuncosa, la lista de profesiones, industrias u operaciones correspondientes contenidas en la lista de enfermedades profesionales del anexo II del decreto núm. 611, de 1992, no incluye la carga, descarga o transporte de mercancías, tal como lo preceptúa el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio sobre este punto, por ejemplo, mediante la adopción de una lista de ocupaciones correspondientes, similar a la lista que figura en el punto 18 de la ordenanza núm. 10, de 23 de noviembre de 1964.
2. La Comisión solicita información adicional en cuanto a si la lista de ocupaciones referidas a las enfermedades siguientes, contenidas en el anexo II del decreto núm. 611, de 1992, tiene un carácter indicativo o limitativo: intoxicación producida por el fósforo, intoxicación producida por el arsénico, intoxicación producida por el benceno, intoxicación producida por derivados halógenos de los hidrocarburos grasos o trastornos patológicos debidos a las radiaciones ionizantes.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que se ha incluido la infección carbuncosa en la nueva lista nacional de enfermedades profesionales (decreto núm. 611 de 21 de julio de 1992, anexo II.25, sobre las enfermedades originadas por microorganismos y parásitos infecciosos). La Comisión ha formulado algunas otras preguntas en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
En su memoria el Gobierno estima que reintroducir la infección carbuncosa en la lista nacional de enfermedades profesionales, como lo había hecho la ordenanza núm. 10, de 23 de noviembre de 1964, conduciría de nuevo a una situación de desigualdad pues existen otras enfermedades que se contraen por contacto con animales infectados. El Gobierno estima que en la lista de enfermedades profesionales se debería incluir un punto similar al que figura en la lista de enfermedades profesionales (enmendada en 1980) del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), que considera profesionales las enfermedades "infecciosas o parasitarias contraídas en una actividad que implique un riesgo especial de contaminación". Además, en su comunicación de respuesta a la solicitud directa de la Comisión de 1990, el Gobierno declara que continúa examinando la posibilidad de incluir la infección carbuncosa en la lista de enfermedades profesionales. La Comisión ha tomado debida nota de estas informaciones.
En consecuencia la Comisión espera que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para que la lista de enfermedades profesionales que establece el decreto núm. 83.080, de 24 de enero de 1979, concuerde con el Convenio en lo que se refiere a la infección carbuncosa, sea introduciéndola en cuanto tal en la lista de las enfermedades profesionales y entre los trabajos susceptibles de provocarla, como la carga, descarga y transporte de mercancías, sea insertando un punto que abarque las enfermedades infecciosas o parasitarias contraídas en una actividad que implique un riesgo especial de contaminación, siempre que se acompañe de una lista de los trabajos que expongan al riesgo considerado y que, en la lista del Convenio núm. 121, enmendada en 1980, figuran en la columna de la derecha del punto núm. 29, en especial, los que se mencionan en la letra c), es decir los "trabajos de manipulación de animales, de cadáveres o despojos de animales o de mercancías que puedan haber sido contaminadas por animales o por cadáveres o despojos de animales".
La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar cualquier progreso registrado a este respecto.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a tenor de la cual la Secretaría de Seguridad y Medicina del Trabajo ha manifestado interés en reinsertar la infección carbuncosa en el anexo V de la lista de enfermedades profesionales que figura en el decreto núm. 83-080, de 24 de enero de 1979.
La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que las gestiones anunciadas anteriormente por el Gobierno conducirán en un futuro próximo a la inclusión en la lista de enfermedades profesionales, que figura en el anexo V del precitado decreto, de la infección carbuncosa y entre los trabajos susceptibles de provocarla, la carga, descarga y transporte de mercancías en general, como lo hace el artículo 2 del Convenio. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]