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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 10, párrafo 1, del Convenio. Contingencias cubiertas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si tenía previsto introducir disposiciones legislativas que garantizaran que una persona que se encuentra en situación de desempleo involuntario debido, por ejemplo, al vencimiento de su contrato de duración determinada o a un despido por razones económicas, tenga derecho, una vez transcurrido el período de calificación exigido por la legislación nacional, a percibir un subsidio de desempleo. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en la que especifica que, en lo que respecta a los contratos de duración determinada, si se considera que los motivos de despido no constituyen una causa justa y el trabajador cumple los demás criterios establecidos en la legislación (ley núm. 7998, de 1990), puede inscribirse en el programa de seguro de desempleo y solicitar prestaciones en virtud de la exención aplicable a los contratos de duración determinada (Ley Consolidada del Trabajo – CLT, artículo 481). Sin embargo, la Comisión toma nota de que la aplicación del artículo 481 de la mencionada ley se limita a casos específicos, cuando un contrato de trabajo contiene una cláusula que permite que cualquiera de las partes en el contrato de trabajo lo rescinda antes de su vencimiento. La Comisión recuerda que, de conformidad con su artículo 10, el Convenio comprende todos los casos de pérdida de ganancias debida a la imposibilidad de obtener un empleo conveniente, en el caso de una persona apta para trabajar, disponible para el trabajo y efectivamente en busca de empleo, y no sólo de desempleo como consecuencia de un despido. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que garantizan que las personas desempleadas como consecuencia del vencimiento de su contrato, y no sólo en los casos de incumplimiento anticipado y unilateral del contrato de trabajo, y las personas despedidas por razones económicas, tengan derecho a prestaciones de desempleo al cumplir el período de calificación legal, como exige el Convenio.
Artículo 11, párrafo 1. Ámbito de aplicación personal. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre el número total de personas empleadas en el país, frente al número de aquéllas comprendidas en los cinco regímenes de protección contra el desempleo. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la ley núm. 7998, de 1990, prevé la cobertura de la prestación de desempleo de todos los trabajadores del sector privado, y de que la ley núm. 10208, de 2001, prevé la cobertura de los trabajadores domésticos. Además, los datos de la Coordinación General del Catastro, Identificación Profesional y Estudios (CGCIPE) proporcionados por el Gobierno muestran que el número de trabajadores comprendidos en el seguro de desempleo es igual al número total de trabajadores titulares de una tarjeta de trabajo debidamente firmada. Sin embargo, toma nota de que los datos del Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IGBE), basados en la Encuesta Nacional por Muestreo de Hogar (PNADC) en curso, muestran que el 72 por ciento de los trabajadores cuenta con tarjetas de trabajo debidamente firmadas. Recordando que deberá aplicarse en la ley y en la práctica el artículo 11 del Convenio, que exige que las personas protegidas deberán abarcar a las categorías prescritas de asalariados que representen al menos el 85 por ciento del conjunto de asalariados, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas con miras a alcanzar de manera efectiva la cobertura prescrita.
Artículo 19, párrafo 2, a), y párrafo 3. Duración de las indemnizaciones de desempleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o contempladas para poner la legislación nacional en conformidad con esta disposición del Convenio. Como indicó el Gobierno, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13134, de 2015, que enmienda, entre otras cosas, el artículo 4 de la ley núm. 7998, de 1990, y que tiene como consecuencia la extensión del período de calificación para adquirir el derecho a una indemnización inicial. En aplicación de esta disposición, se paga a las personas aseguradas con 12-23 meses de empleo anterior, una indemnización inicial de una duración de cuatro meses, al tiempo que los trabajadores empleados por 24 o más meses, aún tienen derecho a una indemnización de cinco meses. La Comisión lamenta que estos cambios legislativos no ampliaron la duración de la indemnización, que es aún más breve que la exigida por el Convenio. Recordando que, de conformidad con el artículo 19, párrafo 3, del Convenio, la duración media de la indemnización deberá ser de al menos 26 semanas, si la legislación nacional prevé que la duración inicial del pago de las indemnizaciones de desempleo se escalone según la duración del período de calificación, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para ampliar la duración de la indemnización de desempleo, de conformidad con el Convenio.
Artículo 20, f). Suspensión de las indemnizaciones. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior relativa a la indicación de la posibilidad de rechazar una oferta de formación profesional, sin motivo legítimo para la situación laboral o social de la persona de que se trata o por otra causa justa (por ejemplo, responsabilidades familiares, salud, etc.), sin perder la indemnización.
Artículo 27, párrafo 1. Derecho a presentar una reclamación y a interponer un recurso. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior relativa a las disposiciones legislativas que garantizan el derecho de recurso contra la decisión del Ministerio a un órgano independiente, el derecho a ser informado por escrito de los procedimientos aplicables, y la manera en que esos procedimientos funcionan en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma debida nota de la información comunicada por el Gobierno respecto de los artículos 2 (coordinación de políticas); 8, 3) (fomento del empleo de categorías seleccionadas de desempleados); 10, 2) (suspensión de las ganancias como consecuencia de una suspensión temporal del trabajo); 12 (nivel de prestaciones de desempleo); 19, 2), b) (indemnización pagada al expirar el período inicial); y 23, 1) (prestación de asistencia médica gratuita) del Convenio.
Artículo 10, 1), leído conjuntamente con el artículo 20, b) y c). Contingencias cubiertas. El Gobierno confirma que, de conformidad con el artículo 3 de ley núm. 7998, de 1990, se garantiza el derecho a la prestación de desempleo sólo a los «trabajadores despedidos sin causa justa, incluida una indirecta». La Comisión pide al Gobierno que indique si prevé introducir disposiciones legislativas que también garanticen que una persona desempleada involuntariamente debido, por ejemplo, a la expiración de su contrato de duración determinada o despedido por razones económicas, tras haber completado seis meses del período de calificación exigido por la legislación nacional, tenga derecho a percibir una prestación de desempleo.
Artículo 11, 1). Personas protegidas. El Gobierno indica que, según un censo de 2010, el Brasil tiene aproximadamente 86 millones de personas trabajando, de las cuales cerca de 37 millones son trabajadores formales que poseen una tarjeta de trabajo y están cubiertas por el régimen de seguro de desempleo general, de las cuales 7,7 millones percibieron una prestación de desempleo en 2011. Con miras a poder evaluar si el 85 por ciento de todos los empleados están efectivamente cubiertos por el seguro de desempleo, como lo exige el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre el número total de personas empleadas en el país, en comparación con el número de aquellos cubiertos por los cinco regímenes de protección de desempleo.
Artículo 19, 2), a) y 3). Duración mínima de la prestación de desempleo. La Comisión recuerda que la prestación de desempleo se paga sólo durante tres a cinco meses, dependiendo de la duración del empleo anterior del asegurado, por lo cual no alcanza la duración media de seis meses exigida en el Convenio. La Comisión quisiera que el Gobierno indicara las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional con esta disposición del Convenio.
Artículo 20, f). Suspensión de las prestaciones. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, tras la enmienda de la ley núm. 7998, en 2011, el derecho a una prestación de desempleo puede estar condicionada a la inscripción y la asistencia a un curso de formación profesional impartido de manera gratuita. Recordando que el párrafo f) de este artículo autoriza que la prestación de desempleo sea denegada, suprimida o suspendida, siempre que la persona interesada haya hecho caso omiso sin motivo legítimo de la utilización de los servicios disponibles en materia de colocación, orientación, formación, readiestramiento o reinserción profesionales en un empleo conveniente, la Comisión pide al Gobierno que indique si el trabajador interesado puede rechazar una oferta de formación profesional por ser inadecuada para su estatuto profesional o su situación social o por otro motivo legítimo (por ejemplo, responsabilidades familiares, salud, etc.) sin perder la prestación.
Artículo 27, 1). Vías de recurso. La memoria indica que, de conformidad con el artículo 4 de la resolución núm. 467, de 21 de diciembre de 2005, el trabajador puede interponer un recurso ante el Ministerio de Trabajo y Empleo contra la decisión que deniega la solicitud de una prestación de desempleo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que especifique: i) qué disposiciones legislativas garantizan el derecho de interposición de un recurso contra la decisión del Ministerio a un órgano independiente; ii) si, comunicando su decisión de denegación de la prestación, el Ministerio de Trabajo también informa por escrito a la persona interesada de las razones de la denegación y los procedimientos disponibles para la interposición del recurso de esa decisión; y iii) de qué manera funcionan en la práctica estos procedimientos, teniendo en cuenta el requisito del Convenio de que deberían ser «simples y rápidos».

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión recuerda al Gobierno que deberá presentar su próxima memoria detallada para el 1.º de septiembre de 2012, al tiempo que le pide que incluya en dicha memoria información sobre los siguientes puntos:
Artículo 2. Coordinación de políticas. La Comisión pide al Gobierno que describa de qué manera garantiza la coordinación de políticas, en la legislación y en la práctica, entre el sistema de protección contra el desempleo y las políticas de empleo.
Artículo 8, párrafo 3. Extensión de las políticas de fomento del empleo a otras categorías de personas. La Comisión pide al Gobierno que describa los programas especiales de empleo que se han creado para las categorías de personas mencionadas en su memoria de 2008 en virtud del artículo 8 del Convenio, suministre información sobre los objetivos y el contenido de tales programas e indique si se han tomado medidas encaminadas a ampliar el ámbito de aplicación de las políticas de promoción del empleo para así comprender a otras categorías de personas, como los desempleados de larga duración, los trabajadores migrantes que residen legalmente en el país, los trabajadores afectados por cambios estructurales, etc.
Artículo 10, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 12 del Convenio. De conformidad con el artículo 3, V) de la ley núm. 7998, de 11 de enero de 1990, por la que se reglamenta el programa de seguro de desempleo, el derecho a la prestación de desempleo se encuentra supeditada a la condición de que la persona de que se trate «no perciba ingresos suficientes, independientemente de su naturaleza, para sostenerse él y su familia». Sírvase describir en qué manera se aplica esta disposición en la práctica.
Artículo 10, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 20, b), y c). Con arreglo al artículo 3 de la ley núm. 7998 de 1990 y el artículo 3 de la resolución núm. 64 de 28 de julio de 1994, por los que se establecen procedimientos para la concesión del seguro de desempleo, el derecho a la prestación de desempleo sólo se garantiza a los «trabajadores despedidos sin motivo justificado, incluso indirecto». Sírvase explicar cómo se define la frase «sin motivo justificado, incluso indirecto» a la luz de la legislación y la jurisprudencia nacionales.
Artículo 10, párrafo 2. Según la información facilitada por el Gobierno, la legislación del Brasil no reconoce la contingencia del desempleo total ni la suspensión de las ganancias como consecuencia de una suspensión temporal del trabajo cuando no hay terminación de la relación de trabajo, ya que en estos casos los trabajadores continúan percibiendo la totalidad de sus salarios. Así, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan el pago de la totalidad del salario en los casos en que, por razones particulares de carácter económico, técnico, estructural o afines, la reducción temporal de las horas legales de trabajo o una suspensión temporal del trabajo no acarrea terminación de la relación de empleo.
Artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que facilite información estadística sobre el alcance del régimen de seguro de desempleo, como se requiere en el formulario de memoria correspondiente a ese artículo del Convenio.
Artículo 15, párrafo 1. La Comisión pide al Gobierno que comunique información, incluidas estadísticas, como se requiere en el formulario de memoria correspondiente a este artículo del Convenio, indicando en especial si la prestación de desempleo se calcula con arreglo al método especificado en el párrafo a) o b) de dicho artículo. Sírvase indicar también a cuánto asciende actualmente el salario mínimo nacional o la cuantía mínima indispensable para cubrir los gastos esenciales.
Artículo 19, párrafos 2, a) y 3. La Comisión recuerda que con arreglo a estas disposiciones del Convenio la duración de la prestación varía en función de la duración del período de calificación, y, en promedio, es de 26 semanas como mínimo. La Comisión advierte a este respecto que, de conformidad con el artículo 2, 2) de la ley núm. 8900 de 30 de junio de 1994 y el artículo 5 de la resolución núm. 64 de 1994, la duración máxima de la prestación de desempleo varía entre tres y cinco meses en función de la duración del período previo de empleo de la persona de que se trata dentro de un período de referencia de 36 meses: es de tres meses para las personas que justifican entre 6 y 11 meses de empleo previo, cuatro meses para los que justifican de 12 a 23 meses de empleo y cinco meses después de 24 meses de empleo como mínimo. Habida cuenta de que no se cumple, por consiguiente, la disposición del Convenio que requiere una duración media de la prestación de 26 semanas como mínimo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas tendientes a armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio.
Artículo 19, párrafo 2, b). La Comisión recuerda que, en caso de continuación del desempleo después del período inicial de la prestación previsto en el párrafo 2, a) de dicho artículo, ésta debería continuar pagándose durante un período adicional cuya duración podría limitarse por la legislación nacional. La cuantía de esta prestación adicional debería calcularse en función de los recursos del beneficiario y de su familia. Sírvase indicar en qué manera se cumple con estas disposiciones del Convenio.
Artículo 20, f). La Comisión pide al Gobierno que indique si se utiliza esta disposición del Convenio y, de ser así, que facilite el texto de la correspondiente legislación.
Artículo 20, g). Los artículos 3, III) y 7, II) y III) de la ley núm. 7998 de 1990 y el artículo 14, II) de la resolución núm. 64 de 1994 disponen la suspensión de la prestación de desempleo cuando la persona de que se trata percibe otra prestación permanente de la seguridad social, a reserva de ciertas excepciones. La Comisión pide al Gobierno que indique con arreglo a qué disposición, en caso de suspensión, toda parte de la prestación que sobrepase otra prestación de la seguridad social se pagará efectivamente a la persona de que se trata, de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 22. De conformidad con la legislación del Brasil, en caso de desempleo el trabajador debería retirar la cuantía a que tiene derecho de su cuenta de ahorro en el fondo de garantía por tiempo de servicio (FGTS) y solamente después percibir la prestación de desempleo. La Comisión desearía que el Gobierno explique detalladamente cómo estos pagos se coordinan con la prestación de desempleo.
Artículo 23, párrafo 1. La Comisión pide al Gobierno que indique qué disposiciones de la legislación confirman su declaración en la memoria con arreglo a la cual la asistencia médica es gratuita tanto para los trabajadores desempleados, incluidos los miembros de sus familias.
Artículo 24, párrafo 1. Sírvase indicar si el Gobierno ha analizado la posibilidad de tener en cuenta los períodos durante los cuales se paga la prestación de desempleo para la adquisición del derecho y, según corresponda, el cómputo de las prestaciones en dinero mencionadas en esta disposición del Convenio.
Artículo 26. Sírvase indicar qué otras categorías de personas que buscan empleo, además de las diez que se mencionan en el artículo 26, tienen derecho, en determinadas condiciones y situaciones, a las prestaciones sociales previstas en esta disposición del Convenio.
Artículo 27, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 11, 3) de la resolución núm. 64 de 1994 autoriza que se interponga ante el Ministerio de Trabajo responsable del programa, una demanda contra una decisión por la que se deniega la prestación de desempleo, de la que la persona es informada por escrito. La Comisión pide al Gobierno que indique, en relación con las disposiciones de la legislación: 1) qué disposiciones garantizan el derecho a recurrir ante un organismo independiente una decisión del Ministerio del Trabajo adoptada en virtud del artículo 11, 3); 2) si, al comunicar su decisión de denegar la prestación, el Ministerio de Trabajo también informa por escrito a la persona de los motivos de la denegación y de que se trata del procedimiento de recurso que puede incoar respecto de la decisión adoptada, y 3) si estos procedimientos funcionan en la práctica, habida cuenta del requisito del Convenio con arreglo al cual deberían ser «sencillos y rápidos».
Artículo 27, párrafo 2. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la posibilidad para el querellante de estar representado o asistido, en el procedimiento de apelación, por una persona calificada de su elección o por un delegado de una organización de trabajadores o de una organización que represente a las personas protegidas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha examinado la información y la legislación presentadas por el Gobierno en sus memorias, la última de ellas en 1998.

I. La Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 10, párrafo 1, conjuntamente con el artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 3 V) de la ley núm. 7998, de 11 de enero de 1990, por la que se reglamenta el programa de seguro de desempleo, el derecho a la prestación de desempleo se rige por la condición de que la persona de que se trata "no perciba ingresos suficientes, independientemente de su naturaleza, para sostenerse él y su familia". La Comisión desea señalar a ese respecto que la posibilidad de limitar la protección concedida en función de los recursos del beneficiario y de su familia, con arreglo a lo previsto en el artículo 12, párrafo 2 del Convenio, no se aplica en el sistema de seguro de desempleo del Brasil puesto que éste protege solamente a los trabajadores y no a todos los residentes, y supedita el derecho a la prestación a un período de calificación en el empleo. Sin embargo, conviene advertir que la prueba de recursos, según se define en el artículo 16, podría aplicarse a toda prestación concedida tras el período inicial de protección de conformidad con el apartado b), del párrafo 2, del artículo 19.

Artículo 10, párrafo 1, conjuntamente con el artículo 20, b), y c). Con arreglo al artículo 3 de la ley núm. 7998 de 1990 y el artículo 3 de la resolución núm. 64 de 28 de julio de 1994, por los que se establecen procedimientos para la concesión del seguro de desempleo, el derecho a la prestación de desempleo sólo se garantiza a los "trabajadores despedidos sin motivo justificado, incluido indirecto". La Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno que la definición de la contingencia en el artículo 10, 1), del Convenio no se limita los casos de despido sin motivo justificado, sino que abarca todos los casos de pérdida de ganancias debida a la imposibilidad de obtener un empleo conveniente, incluso en el caso de personas que pierden su empleo al término de un contrato de duración determinada. Sin embargo, con arreglo a los apartados b) y c), del artículo 20, la prestación puede denegarse a personas que han contribuido deliberadamente a su despido o que sin ser despedidas hayan abandonado voluntariamente su empleo sin motivo legítimo.

Artículo 19, párrafos 2, a) y 3. La Comisión recuerda que con arreglo a estas disposiciones del Convenio la duración inicial de la prestación puede limitarse a 26 semanas por cada caso de desempleo o 39 semanas en el transcurso de todo período de 24 meses; en cambio, en el Brasil esta duración varía en función de la duración del período de calificación, y, en promedio, es de 26 semanas como mínimo. La Comisión advierte a este respecto que, de conformidad con el artículo 2, 2) de la ley núm. 8900 de 30 de junio de 1994 y el artículo 5 de la resolución núm. 64 de 1994, la duración máxima de la prestación de desempleo varía entre tres y cinco meses con arreglo a la duración del período previo de empleo de la persona de que se trata dentro de un período de referencia de 36 meses: es de tres meses para las personas que justifican entre 6 y 11 meses de empleo previo, cuatro meses para los que justifican de 12 a 23 meses de empleo y cinco meses después de 24 meses de empleo como mínimo. La Comisión desea señalar que no se cumple, por consiguiente, la disposición del Convenio que requiere una duración media de la prestación de 26 semanas como mínimo.

Artículo 19, párrafo 2, b). La Comisión recuerda que, en caso de continuación del desempleo después del período inicial de la prestación previsto en el párrafo 2, a) de dicho artículo, ésta debería continuar pagándose durante un período adicional que podría limitarse por la legislación nacional. La cuantía de esta prestación adicional debería calcularse en función de los recursos del beneficiario y de su familia (véase más arriba respecto del artículo 10, párrafo 1).

La Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas con miras a dar pleno efecto a los artículos antes mencionados del Convenio.

II. La Comisión desearía que el Gobierno facilitara información adicional respecto de los artículos siguientes.

Artículo 10, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según la información facilitada por el Gobierno, la legislación del Brasil no reconoce la contingencia del desempleo total y la suspensión de las ganancias como consecuencia de una suspensión temporal del trabajo cuando no hay terminación de la relación de trabajo, ya que en estos casos los trabajadores continúan percibiendo la totalidad de sus salarios. Pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan el pago de la totalidad del salario en los casos en que, por razones particulares de carácter económico, técnico, estructural o afines, la reducción temporal de las horas legales de trabajo o una suspensión temporal del trabajo no acarrea terminación de la relación de empleo.

Artículo 10, párrafo 3. El Gobierno indica que la legislación del Brasil no contempla la concesión de una prestación de desempleo a los trabajadores que perciben ingresos, incluidos los que genera un empleo a tiempo parcial. Se refiere, sin embargo, a estudios académicos realizados en la materia con vistas a una posible modificación de la legislación. La Comisión agradecería que el Gobierno comunique los resultados de estos estudios.

Artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que facilite información estadística sobre el alcance del régimen de seguro de desempleo, como se requiere en el formulario de memoria correspondiente a ese artículo del Convenio.

Artículo 15, párrafo 1. La Comisión pide al Gobierno que comunique información, incluidas estadísticas, como se requiere en el formulario de memoria correspondiente a este artículo del Convenio, indicando en especial si la prestación de desempleo se calcula con arreglo al método especificado en el párrafo a) o b) de dicho artículo. Sírvase indicar también a cuánto asciende actualmente el salario mínimo nacional o la cuantía mínima indispensable para cubrir los gastos esenciales.

Artículo 18, párrafo 1. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno. Desearía que el Gobierno indique si, y en este caso con arreglo a qué disposición de la legislación, el pago de la prestación del desempleo comienza solamente después de la expiración del período de espera.

Artículo 20, f). Se pide al Gobierno que indique si se utiliza esta disposición del Convenio y, de ser así, que facilite el texto de la correspondiente legislación.

Artículo 20, g). Los artículos 3 (III) y 7 (II y III) de la ley núm. 7998 de 1990 y el artículo 14 (II) de la resolución núm. 64 de 1994 disponen la suspensión de la prestación de desempleo cuando la persona de que se trata percibe otra prestación permanente de la seguridad social, a reserva de ciertas excepciones. Se pide al Gobierno que indique con arreglo a qué disposición, en caso de suspensión, toda parte de la prestación que sobrepase otra prestación de la seguridad social se pagará efectivamente a la persona de que se trata, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 21, párrafo 2. El artículo 8 (I) de la ley núm. 7998 de 1990 dispone la supresión de la prestación de desempleo cuando un trabajador rechaza un empleo correspondiente a sus calificaciones y salario anterior. Se pide al Gobierno que indique si se tienen en cuenta otros criterios para evaluar la conveniencia del empleo ofrecido con arreglo a lo especificado en esta disposición del Convenio, en especial en lo que se refiere a situaciones en que una oferta de empleo entraña un cambio de residencia y afecta por tanto seriamente la situación familiar y personal de la persona de que se trata.

Artículo 22. La Comisión recuerda que el artículo 22 del Convenio ofrece la posibilidad de elegir entre dos métodos para armonizar la prestación de desempleo con la indemnización de cesantía recibida de cualquier fuente por las personas protegidas en virtud de la legislación o de un convenio colectivo: a) la prestación de desempleo puede suspenderse por un período equivalente al que cubre la indemnización de cesantía; o b) la indemnización de cesantía puede reducirse en una cuantía equivalente a la prestación de desempleo por el período considerado. A ese respecto el Gobierno declara que, con arreglo a la legislación del Brasil, en caso de desempleo el trabajador debería retirar la cuantía a que tiene derecho de su cuenta de ahorro en el fondo de garantía por tiempo de servicio (FGTS) y solamente después percibir la prestación de desempleo. La Comisión desearía que el Gobierno especifique en su próxima memoria, en relación con las disposiciones pertinentes de la legislación, en qué medida los pagos del FGTS corresponden, por su naturaleza, a la indemnización de cesantía prevista en el Convenio, y que explique detalladamente cómo estos pagos se coordinan con la prestación de desempleo.

Artículo 23, párrafo 1. Se pide al Gobierno que indique qué disposiciones de la legislación confirman su declaración en la memoria con arreglo a la cual la asistencia médica es gratuita tanto para los trabajadores empleados como desempleados, incluidos los miembros de sus familias.

Artículo 24, párrafo 1. Con arreglo a la información facilitada en la memoria respecto del artículo 5 del Convenio, los períodos durante los cuales se paga la prestación de desempleo no se tienen en cuenta para la adquisición del derecho a pensiones de vejez o de invalidez ni tampoco para la adquisición del derecho a la asistencia médica, que es gratuita para todos los trabajadores y sus familias. Sin embargo, no se ha recibido la correspondiente información sobre las prestaciones familiares, de sobrevivientes, de enfermedad y de maternidad mencionadas en el artículo 24, 1), del Convenio. La Comisión agradecería que esta información figurara en la próxima memoria del Gobierno. También desearía que el Gobierno considere la posibilidad de tener en cuenta los períodos durante los cuales se paga la prestación de desempleo para la adquisición del derecho y, según corresponda, el cómputo de las prestaciones en dinero mencionadas, con el fin de dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 25, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, según se desprende de las memorias del Gobierno, la legislación sobre la seguridad social ha empezado a adecuarse a la situación de los trabajadores a tiempo parcial. Pide al Gobierno que facilite detalles sobre el particular en su próxima memoria e indique en especial de qué ramas de la seguridad social se trata.

Artículo 26. El Gobierno indica en su última memoria que el sistema nacional de empleo presta asistencia en todos los casos previstos en este artículo del Convenio y que se aplican programas específicos en varios estados de la federación para categorías especiales de personas, como los jóvenes que ingresan en el mercado de trabajo, las personas físicamente discapacitadas, los grupos vulnerables y los trabajadores del sector informal. La Comisión desearía que el Gobierno indique en su próxima memoria qué otras categorías de personas que buscan empleo, además de las diez que se mencionan en el artículo 26, tienen derecho, en determinadas condiciones y situaciones, a las prestaciones en dinero previstas en esta disposición del Convenio.

Artículo 27, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 11, 3) de la resolución núm. 64 de 1994 autoriza que se interponga ante el Ministerio de Trabajo responsable del programa, una demanda contra una decisión por la que se deniega la prestación de desempleo, de la que la persona es informada por escrito. Toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, los funcionarios del Ministerio informan a las personas que lo piden del procedimiento para el examen de quejas. Se pide al Gobierno que indique, en relación con las disposiciones de la legislación: 1) qué disposiciones garantizan el derecho a recurrir ante un organismo independiente una decisión del Ministerio del Trabajo adoptada en virtud del artículo 11, 3); 2) si, al comunicar su decisión de denegar la prestación, el Ministerio de Trabajo también informa por escrito a la persona de los motivos de la denegación y de que se trata del procedimiento de recurso que puede incoar ante dicho organismo, y 3) si estos procedimientos funcionan en la práctica, habida cuenta del requisito del Convenio con arreglo al cual deberían ser "sencillos y rápidos".

Artículo 27, párrafo 2. Se pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la posibilidad para el querellante de estar representado o asistido en el procedimiento de apelación por una persona calificada de su elección o por un delegado de una organización de trabajadores o de una organización que represente a las personas protegidas.

[Se pide al Gobierno que comunique una memoria detallada en 2001.]

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