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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de que la ley núm. I de 2008 sobre las oficinas administradoras del seguro de salud, basada en el proyecto de ley núm. T/4221, a fin de privatizar los fondos del seguro de salud y evitar que los interlocutores sociales participen en su gestión, ha sido derogada por la ley núm. XXIV de 2008. El Gobierno informa que el motivo de dicha derogación ha sido que el modelo de salud especificado en esa ley ha provocado discrepancias en materia de opiniones políticas, sociales y profesionales.

Según el Gobierno, habida cuenta de la actual situación económica y política, la reforma de la gestión del seguro de salud ya no es un tema de actualidad en Hungría. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria detallada sobre el Convenio, debida para 2012, explique sus planes o propuestas relativos al futuro modelo de gestión del seguro de salud de Hungría. La Comisión también invita al Gobierno a que explique sus proyectos en materia de gestión del seguro médico de conformidad con el artículo 6 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6 del Convenio. Participación de representantes de los asegurados en la gestión de las instituciones de seguro. La Comisión, refiriéndose a sus observaciones anteriores, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios sobre la aplicación del Convenio dados a conocer por los representantes de los trabajadores ante el Consejo Nacional para la OIT. La Comisión recuerda que, en virtud de la ley núm. XXXIX, de 1998, y como resultado de una decisión del Tribunal Constitucional la competencia respecto de la supervisión y la gestión del Fondo Nacional del Seguro de Salud se transfirió al Gobierno. El Tribunal concluyó que, teniendo en cuenta el grado de sindicación de los trabajadores, las organizaciones representativas de los mismos carecían de la legitimidad necesaria para que se les confiara la función de representar a los asegurados. Con posterioridad a esta decisión los interlocutores sociales se limitaron a participar en la supervisión del Fondo del Seguro de Salud en el seno del Consejo de Control del Seguro de Salud. En 2006, la Ley núm. CXVI sobre Supervisión de la Salud sustituyó al anterior Consejo de Control por la Autoridad Supervisora del Seguro de Salud, administrada por personal designado por el Gobierno. Los interlocutores sociales conservaron el derecho de designar dos de los siete miembros independientes (designados por el Gobierno a título individual) que comprende el Consejo de Control encargado de asesorar a la Autoridad Supervisora del Seguro de Salud.

Según los representantes de los trabajadores en el Consejo Nacional para la OIT, la Ley núm. CXVI sobre Supervisión del Seguro de Salud, de 2006 no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio en la medida en que no prevé la participación de los asegurados en la administración de la institución nacional del seguro de salud. Si bien la Autoridad Supervisora del Seguro de Salud cuenta con el asesoramiento del Consejo de Control, este último no participa en la administración propiamente dicha sino sólo en el control y la supervisión de las instituciones del seguro de salud. Por lo tanto, a escala nacional no existen motivos que justifiquen la exclusión de los interlocutores sociales y de los asegurados en la participación en la administración del seguro de salud. Todas las partes interesadas deberían entonces buscar un método, conforme a las disposiciones constitucionales, que permita a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que actualmente representan a los asegurados participar en la administración de las instituciones del seguro de salud, como lo contemplan las disposiciones del Convenio núm. 24.

En su respuesta, el Gobierno manifiesta que la reorganización general del sistema de seguro de salud comenzó con la presentación del proyecto de ley T/4221 sobre las oficinas administradoras del seguro de salud, que sustituirían al actual Fondo del Seguro de Salud (OEP) único, por fondos cuya administración dependería de decisiones adoptadas mayoritariamente por el Estado, pero también de decisiones adoptadas por inversionistas privados. El proyecto de ley establece que el Comité de Tarifas y el Comité de Cotizaciones son las entidades encargadas de formular propuestas para modificar el contenido de la lista de prestaciones del seguro de salud y para determinar el monto de las cotizaciones por persona. Cada comité estará compuesto por cinco miembros, tres de ellos designados por el Gobierno y dos por los fondos del seguro de salud. Una vez adoptado el proyecto de ley, el Gobierno considera que para formular recomendaciones a los citados comités deberían establecerse órganos consultivos separados, compuestos de representantes de todos los sindicatos involucrados. Los Comités de Cotizaciones y de Tarifas se transformarían en actores destacados en el ámbito del seguro de salud porque tendrían derecho a formular propuestas relativas al funcionamiento del sistema de seguro de salud, en consulta con los interlocutores sociales.

Aunque la reforma del sistema nacional del seguro de salud dista mucho de haber finalizado, la Comisión observa que en la actualidad los interlocutores sociales han sido excluidos de la gestión de las instituciones del seguro y no pueden desempeñar un papel efectivo en representación de los intereses de los asegurados. El proyecto de ley T/4221 no contempla la participación de estos últimos en la gestión de los fondos del seguro de salud. La Comisión advierte que la sustitución del fondo único, Fondo del Seguro Nacional de Salud, administrado por la autoridad pública, por una multiplicidad de fondos semiprivados en los que los inversionistas privados tienen poderes de decisión sustantivos y en los que no participan representantes de los asegurados, puede exponer el sistema a riesgos de fallos de gobernanza. En el marco del actual período de reforma del sistema nacional de salud, el Gobierno declara que no puede indicar cuáles son los principios que van a inspirar la constitución del nuevo sistema y que actualmente se encuentra abocado a examinar el papel que les cabe a los empleadores y a los trabajadores en el funcionamiento del nuevo sistema. Frente a esta situación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los principios de participación en la gestión del seguro de salud, establecido en 1924 y plasmado en el artículo 6 del Convenio núm. 24, y mantenido desde entonces en muchos instrumentos europeos sobre seguridad social. En virtud de estos principios, el Gobierno debería conservar la responsabilidad principal y global respecto de la administración y el funcionamiento adecuados de las instituciones y servicios involucrados; los interlocutores sociales deberían desempeñar un papel bien delineado y activo; debería garantizarse la representación efectiva de los asegurados así como una supervisión estrecha de los inversionistas privados. Habida cuenta de la importancia que revisten estos principios en la gobernanza de seguro social, la Comisión desearía que el Gobierno explicara en qué medida la actual reforma del seguro de salud se inspira en ellos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 6 del Convenio. Participación de representantes de los asegurados en la gestión de las instituciones de seguro. La Comisión, refiriéndose a sus observaciones anteriores, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios sobre la aplicación del Convenio dados a conocer por los representantes de los trabajadores ante el Consejo Nacional para la OIT. La Comisión recuerda que, en virtud de la ley núm. XXXIX, de 1998, y como resultado de una decisión del Tribunal Constitucional la competencia respecto de la supervisión y la gestión del Fondo Nacional del Seguro de Salud se transfirió al Gobierno. El Tribunal concluyó que, teniendo en cuenta el grado de sindicación de los trabajadores, las organizaciones representativas de los mismos carecían de la legitimidad necesaria para que se les confiara la función de representar a los asegurados. Con posterioridad a esta decisión los interlocutores sociales se limitaron a participar en la supervisión del Fondo del Seguro de Salud en el seno del Consejo de Control del Seguro de Salud. En 2006, la Ley núm. CXVI sobre Supervisión de la Salud sustituyó al anterior Consejo de Control por la Autoridad Supervisora del Seguro de Salud, administrada por personal designado por el Gobierno. Los interlocutores sociales conservaron el derecho de designar dos de los siete miembros independientes (designados por el Gobierno a título individual) que comprende el Consejo de Control encargado de asesorar a la Autoridad Supervisora del Seguro de Salud.

Según los representantes de los trabajadores en el Consejo Nacional para la OIT, la Ley núm. CXVI sobre Supervisión del Seguro de Salud, de 2006 no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio en la medida en que no prevé la participación de los asegurados en la administración de la institución nacional del seguro de salud. Si bien la Autoridad Supervisora del Seguro de Salud cuenta con el asesoramiento del Consejo de Control, este último no participa en la administración propiamente dicha sino sólo en el control y la supervisión de las instituciones del seguro de salud. Por lo tanto, a escala nacional no existen motivos que justifiquen la exclusión de los interlocutores sociales y de los asegurados en la participación en la administración del seguro de salud. Todas las partes interesadas deberían entonces buscar un método, conforme a las disposiciones constitucionales, que permita a las organizaciones de empleadores y de trabajadores que actualmente representan a los asegurados participar en la administración de las instituciones del seguro de salud, como lo contemplan las disposiciones del Convenio núm. 24.

En su respuesta, el Gobierno manifiesta que la reorganización general del sistema de seguro de salud comenzó con la presentación del proyecto de ley T/4221 sobre las oficinas administradoras del seguro de salud, que sustituirían al actual Fondo del Seguro de Salud (OEP) único, por fondos cuya administración dependería de decisiones adoptadas mayoritariamente por el Estado, pero también de decisiones adoptadas por inversionistas privados. El proyecto de ley establece que el Comité de Tarifas y el Comité de Cotizaciones son las entidades encargadas de formular propuestas para modificar el contenido de la lista de prestaciones del seguro de salud y para determinar el monto de las cotizaciones por persona. Cada comité estará compuesto por cinco miembros, tres de ellos designados por el Gobierno y dos por los fondos del seguro de salud. Una vez adoptado el proyecto de ley, el Gobierno considera que para formular recomendaciones a los citados comités deberían establecerse órganos consultivos separados, compuestos de representantes de todos los sindicatos involucrados. Los Comités de Cotizaciones y de Tarifas se transformarían en actores destacados en el ámbito del seguro de salud porque tendrían derecho a formular propuestas relativas al funcionamiento del sistema de seguro de salud, en consulta con los interlocutores sociales.

Aunque la reforma del sistema nacional del seguro de salud dista mucho de haber finalizado, la Comisión observa que en la actualidad los interlocutores sociales han sido excluidos de la gestión de las instituciones del seguro y no pueden desempeñar un papel efectivo en representación de los intereses de los asegurados. El proyecto de ley T/4221 no contempla la participación de estos últimos en la gestión de los fondos del seguro de salud. La Comisión advierte que la sustitución del fondo único, Fondo del Seguro Nacional de Salud, administrado por la autoridad pública, por una multiplicidad de fondos semiprivados en los que los inversionistas privados tienen poderes de decisión sustantivos y en los que no participan representantes de los asegurados, puede exponer el sistema a riesgos de fallos de gobernanza. En el marco del actual período de reforma del sistema nacional de salud, el Gobierno declara que no puede indicar cuáles son los principios que van a inspirar la constitución del nuevo sistema y que actualmente se encuentra abocado a examinar el papel que les cabe a los empleadores y a los trabajadores en el funcionamiento del nuevo sistema. Frente a esta situación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los principios de participación en la gestión del seguro de salud, establecido en 1924 y plasmado en el artículo 6 del Convenio núm. 24, y mantenido desde entonces en muchos instrumentos europeos sobre seguridad social. En virtud de estos principios, el Gobierno debería conservar la responsabilidad principal y global respecto de la administración y el funcionamiento adecuados de las instituciones y servicios involucrados; los interlocutores sociales deberían desempeñar un papel bien delineado y activo; debería garantizarse la representación efectiva de los asegurados así como una supervisión estrecha de los inversionistas privados. Habida cuenta de la importancia que revisten estos principios en la gobernanza de seguro social, la Comisión desearía que el Gobierno explicara en qué medida la actual reforma del seguro de salud se inspira en ellos.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a estas observaciones en 2009.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.
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