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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la completa memoria del Gobierno, que proporciona respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión en sus últimos comentarios.
Artículo 38, párrafo 2 del Convenio. Edad mínima para encargarse del funcionamiento de aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga. La Comisión toma nota de que la Lista de las Peores Formas de Trabajo Infantil (decreto núm. 6481, de 12 de junio de 2008) establece que la edad mínima para determinados trabajos es de 18 años. La Comisión nota que los párrafos 61 y 87 de la Lista podrían dar efecto a este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si: 1) esta Lista da efecto al artículo 38, párrafo 2 del Convenio, según el cual sólo deberá encargarse del funcionamiento de los aparejos de izado y de otros aparatos de manipulación de carga a personas mayores de 18 años que posean las aptitudes y experiencia necesarias o a personas en período de formación que trabajen bajo supervisión adecuada, y 2) que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica. En caso de que la prohibición enunciada por este artículo del Convenio no quedara cubierta por la Lista, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para darle efecto y que proporcione informaciones sobre el particular.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión se refiere a su observación y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las cuestiones siguientes, relacionadas con la norma reglamentaria núm. NR29 en su versión consolidada, de 17 de abril de 2006.

Artículo 3, párrafos e), y f), del Convenio. Aparejo de izado y equipo accesorio de manipulación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione las definiciones correspondientes a los párrafos e), y f), de este artículo del Convenio. Respecto del párrafo c), la Comisión cree entender que el mismo podría estar cubierto por la NR 29.3.5.3, pero agradecería al Gobierno, si existen disposiciones que completen esta definición en el sentido del Convenio o si la NR 29.3.5.3 es aplicada en el sentido indicado por el Convenio.

Artículo 5, párrafo 2. Dos o más empresas que desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), y el Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) en los cuales trató esta cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que la legislación regula el deber de colaborar cuando varios empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. Sírvase asimismo indicar sobre los procedimientos generales a que se ajustará esta colaboración, y en su caso, proporcionar ejemplos de esta aplicación en la práctica.

Artículo 13, párrafos 5, 6 y 7. Protección de partes peligrosas de las máquinas.La Comisión cree entender que la NR 12.3.8 da efecto al párrafo 5, pero necesita mayor clarificación sobre las disposiciones y artículos que dan efecto a estos tres párrafos. Sírvase proporcionar dichas informaciones.

Artículo 17, párrafos 2 y 3. Medios de acceso. Sírvase brindar indicaciones sobre los artículos que dan expresión a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 18, párrafos 1, 2 y 3. Resistencia y conservación adecuada, fijaciones apropiadas y señalización. Sírvase indicar los artículos pertinentes que dan expresión a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 20, párrafos 1, 2 y 4. Bodegas o entrepuentes. Sírvase indicar los artículos pertinentes que dan expresión a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 22, párrafos 2 y 4. Pruebas de aparejo de izado y piezas del equipo accesorio de manipulación. Sírvase indicar los artículos pertinentes que dan expresión a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 23, párrafo 2. Características a examen. La Comisión toma nota de que la NR 29.3.5.10.1 establece exámenes anuales cada doce meses, pero pareciera que esto se refiere solamente a los aparejos de izado y piezas del equipo accesorio en tierra. Sírvase indicar los artículos que prescriben el examen detallado anual a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, tanto en tierra como a bordo y la definición del mismo según el párrafo 2.

Artículo 24, párrafo 2. Características de inspección. Sírvase indicar los artículos pertinentes que dan expresión a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 25, párrafos 2 y 3.Registro de los aparejos de izado y del equipo accesorio de manipulación. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas y solicita al Gobierno que proporcione información más precisa sobre las disposiciones pertinentes.

Artículo 26, párrafo 1, apartado b), párrafo 2, apartados a), y b), y párrafo 3. Reconocimiento mutuo. Sírvase indicar las normas y artículos pertinentes que dan expresión a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 27, párrafo 3. Señalización en puntal de carga. Sírvase indicar los artículos pertinentes que dan expresión a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 38, párrafos 1 y 2. Prohibición de emplear a ningún trabajador sin que haya recibido formación adecuada, y prohibición de empleo de menores de 18 años en los casos indicados. Sírvase indicar los artículos pertinentes que dan expresión a estas disposiciones del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en que el Convenio es aplicado en la práctica. Asimismo, refiriéndose a sus comentarios sobre el Convenio núm. 155 de este año, en los que toma nota de la campaña sobre accidentes de trabajo, la Comisión solicita detalladas informaciones sobre los resultados de dicha campaña en el sector cubierto por el Convenio, con indicación de tendencias en materia de accidentes de trabajo y medidas adoptadas o previstas para corregirlos. Sírvase asimismo proporcionar una apreciación sobre las dificultades encontradas y los desafíos pendientes para una mejor aplicación del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. La Comisión toma nota con interés de la completa memoria del Gobierno y toma nota con satisfacción de la norma reglamentaria NR 29, en su versión consolidada, de 17 de abril de 2006 Norma Reglamentaria de la Salud y Seguridad en el Trabajo Portuario, la protección obligatoria de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, facilitar los primeros auxilios y tiene por objetivo alcanzar las mejores condiciones posibles de seguridad y salud para los trabajadores portuarios. Esta Norma Reglamentaria, conjuntamente con otras disposiciones en vigor da expresión substancial al Convenio. La Comisión nota que, sin embargo, necesita informaciones más detalladas para clarificar algunos puntos que serán tratados en una solicitud directa.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los comentarios del Sindicato de Encargados de Carga y Descarga de los Puertos del Estado de Espírito Santo.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que continuaban existiendo en la legislación nacional carencias de disposiciones que asegurasen la aplicación del Convenio. La Comisión también había tomado nota del proyecto de normas de seguridad y salud en el trabajo portuario publicado en mayo de 1995 y de la creación de unos organismos para recabar, después de la publicación de este proyecto, las sugestiones de personas y entidades.

El Gobierno señala en su informe que un grupo de trabajo tripartito ha sido constituido por la Secretaría de Seguridad y Salud del Trabajo del Ministerio del Trabajo para analizar las sugestiones del sector jurídico del Ministerio del Trabajo y terminar la preparación para la publicación del texto de las normas reglamentarias portuarias para la aplicación del Convenio.

La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el texto reglamentario mencionado sea adoptado en un tiempo muy cercano y que haga surtir efecto a las disposiciones del Convenio y, en particular, al artículo 4 en virtud del cual la legislación nacional debe disponer que se tomen respecto de los trabajos portuarios las medidas técnicas previstas en la parte III del Convenio.

2. En los comentarios anteriores, la Comisión había llamado la atención del Gobierno sobre la necesidad de adoptar medidas específicas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores para el sector portuario habida cuenta del hecho de que se habían producido accidentes graves y hasta mortales entre los trabajadores de este sector. Al respecto, la Comisión toma nota de que, según los comentarios del Sindicato de Encargados de Carga y Descarga de los Puertos del Estado de Espírito Santo, la situación general no se mejora y que los accidentes de trabajo graves (a veces mortales) continúan produciéndose. También que el grupo tripartito creado para preparar el texto definitivo de las normas de seguridad y salud para el sector portuario concluyó sus trabajos en agosto de 1996.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará en breve las medidas necesarias con el fin de asegurar el respeto del Convenio en la materia y garantizar el trabajo seguro en los puertos.

3. En los comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno adjuntar extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas y las medidas tomadas como resultado de las mismas, y el número de accidentes y enfermedades profesionales comunicados. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno de comunicar las informaciones y documentaciones indicadas (punto V del formulario de memoria) para facilitar una apreciación general de la manera en que es aplicado el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas en la memoria del Gobierno.

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno que continúan existiendo en la legislación nacional carencias de disposiciones que aseguren la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la creación de unos organismos con el fin de elaborar el proyecto de normas de seguridad y salud en el trabajo portuario, de recabar después de la publicación de este proyecto las sugestiones de personas y entidades sobre él y de preparar su versión final, en virtud de varios decretos ministeriales, adoptados en 1995. También toma nota de que el proyecto de las normas de seguridad y salud en el trabajo portuario había sido publicado en mayo de 1995. La Comisión espera que este texto reglamentario sea adoptado en un futuro muy próximo y que haga surtir efecto a las disposiciones del Convenio y, en particular, al artículo 4 en virtud del cual la legislación nacional debe disponer que se tomen respecto de los trabajos portuarios las medidas técnicas previstas en la parte III del Convenio.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión se ha referido a los alegatos de varias organizaciones sindicales y había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas de protección de la salud y seguridad de los trabajadores, específicas para el sector portuario, habida cuenta del hecho de que se habían producido accidentes graves y hasta mortales entre los trabajadores de este sector. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar las medidas tomadas o contempladas para garantizar el respecto del Convenio en la materia. La Comisión solicita también al Gobierno que se sirva facilitar una apreciación general de la manera en que el Convenio es aplicado y adjuntar extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas y las medidas tomadas como resultado de las mismas, y el número de accidentes y enfermedades profesionales comunicados (punto V del formulario de memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En su observación anterior la Comisión tomó nota de los comentarios formulados, en enero de 1993, por el sindicato de los operadores em aparelhos guindantescos, empilhadeiras, maquinas e equipamentos transportadores de carga dos portos e terminais maritimos e fluviais do Estado de Sao Paulo, sobre cuestiones relat vas a la aplicación del Convenio.

En sus comentarios la mencionada organización alegó que las malas condiciones de funcionamiento y el pésimo estado de conservación de los aparejos de izado, instrumentos de trabajo de esta categoría de trabajadores, en el puerto de Santos, por la empresa Companhia Docas del Estado de Sao Paulo, hacen correr riesgos muy serios, tanto a los trabajadores como a las instalaciones portuarias y a las embarcaciones. Preocupados por tan grave situación, el sindicato alega haber alertado en varias ocasiones a las autoridades competentes del sector portuario sobre esta situación, sin que se procediera a reemplazar los aparejos en mal estado. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, un trabajador fue víctima de un accidente mortal el 4 de enero de 1993, a raíz de lo cual el sindicato comunicó a la Delegación Regional del Trabajo su decisión de no efectuar más operaciones con los 16 aparejos que fueron fabricados en 1927 antes de que éstos fueran sometidos a revisión. En la acción incoada por la fiscalía (Ministerio Público) del Estado de Sao Paulo contra la empresa en la cual trabajaba el trabajador fallecido, se hace constar el grave e inminente riesgo para la vida, la salud y la integridad al cual han sido expuestos los trabajadores de dicha empresa, a pesar de que en repetidas ocasiones las autoridades administrativas la han instado a corregir las innumerables deficiencias observadas sobre todo en relación con los equipos obsoletos, y se hace referencia al dictamen pericial de la Delegación del Trabajo Marítimo del Estado de Sao Paulo, de fecha 17 de octubre de 1986, en el cual ya se había constatado el grave deterioro de una serie de aparejos y se afirmaba que la utlización de dichos aparatos en tales condiciones caracterizaba una situación de riesgo capaz de acarrear daños físicos a los trabajadores, sin que la empresa hubiera tomado medidas para poner fuera de uso los aparatos más antiguos e inseguros. El sindicato indica además, que el cobro de un impuesto adicional portuario (adicional de tarifa portuaria) creado para financiar la renovación de los equipos, no está siendo utilizado para los fines para los cuales fue creado.

La Comisión toma nota de que en respuesta a los alegatos de la organización sindical el Gobierno declaró, en comunicación de fecha 14 de abril de 1993, que el Ministerio de Trabajo estaba realizando esfuerzos para que fuera adoptada una ley de seguridad e higiene del trabajo para las actividades portuarias. En comunicación de 27 de septiembre de 1993 el Gobierno indicó que en cuanto a los alegatos presentados, los aparejos obsoletos habían sido desmontados.

La Comisión toma nota de que en comunicación de fecha 5 de noviembre de 1993, copia de la cual ha sido enviada al Gobierno el 14 de diciembre de 1993, el sindicato de estivadores e dos trabalhadores em estiba de minerios do Estado do Espiritu Santo ha alegado que desde hace varios años un gran número de accidentes en el sector portuario han causado muerte y mutilación de muchos trabajadores y que tal situación continúa, mientras que las delegaciones regionales del trabajo afirman no disponer de mecanismos legales específicos para fiscalizar el trabajo portuario. Consideran pues necesario que se adopte rápidamente una ley de higiene y seguridad en el trabajo portuario y que se determine la autoridad responsable de la inspección en este sector. La Comisión toma nota del proyecto de ley sobre higiene y seguridad en el trabajo portuario, elaborado por FUNDACENTRO, que ha sido adjuntado a los comentarios del sindicato.

En virtud del artículo 4 del Convenio, la legislación nacional deberá disponer que se tomen respecto de los trabajos portuarios las medidas técnicas previstas en la parte III del Convenio con miras a proporcionar y mantener lugares y equipos, y utilizar métodos de trabajo que sean seguros y no entrañen riesgos para la salud, y los artículos 21 a 25 (parte III del Convenio) prevén los exámenes periódicos, la expedición de certificados, y los registros que deben ser llevados en relación con los aparejos de izado y piezas del equipo accesorio.

Según se desprende de los comentarios formulados por las dos organizaciones sindicales, existen graves carencias, en derecho y en la práctica, en la protección que el Convenio otorga a los trabajadores portuarios. Las organizaciones de trabajadores convergen en cuanto a la necesidad de adoptar medidas de protección de la salud y seguridad de los trabajadores, específicas para el sector portuario, cuya ausencia, además de la falta de una inspección eficaz, ha desembocado en accidentes graves y hasta mortales para los trabajadores de este sector. La Comisión espera que el Gobierno tomará rápidamente las medidas necesarias para adoptar las disposiciones que den efecto al Convenio y que un sistema eficaz de inspección de este sector sea implantado para controlar la aplicación de las mismas, asegurando así la salud y seguridad de los trabajadores portuarios. En este contexto, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca del estado en que se encuentra el proyecto sobre higiene y seguridad en el trabajo portuario elaborado por FUNDACENTRO.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 13 de enero de 1993, enviada por el Sindicato dos Operadores em Aparelhos Guindastescos, Empilhadeiras, Maquinas e Equipamentos Transportadores de Carga dos Portos e Terminais Maritimos e fluviais do Estado de Sao Paulo, que se refiere a cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, copia de la cual fue enviada al Gobierno el 10 de febrero de 1993 para que proporcione los comentarios que estime convenientes.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

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