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Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1951)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la comunicación, de 29 de agosto de 2012, del Congreso de Sindicatos (TUC), que se preparó en colaboración con Anti-Slavery International y Kalayaan, en la medida en que cubre cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio.
Artículo 6 del Convenio. Igualdad de trato – Trabajadores domésticos extranjeros. La Comisión toma nota de que en su comunicación, el TUC hace especialmente hincapié en las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos extranjeros debido a que el hecho de que vivan y trabajen en la casa de sus empleadores les hace más vulnerables a los abusos y a que no se respeten sus derechos. Según el TUC, los cambios que se realizaron el 6 de abril de 2012, en relación con los trabajadores domésticos extranjeros, eliminando las salvaguardias fundamentales del visado para el trabajo doméstico en el extranjero, incluido el derecho a cambiar de empleador, son perjudiciales para la protección de los trabajadores domésticos migrantes y hacen que aumente su vulnerabilidad frente a los abusos y la desigualdad de trato. Según el TUC, las disposiciones anteriores al 6 de abril de 2012 del visado para el trabajo doméstico en el extranjero funcionaban bien y recibieron el reconocimiento internacional como ejemplo de buenas prácticas. El TUC afirma que, aunque teóricamente los trabajadores migrantes disfrutan de igualdad de trato en lo que respecta a las cuestiones establecidas en el artículo 6 del Convenio, en la práctica no pueden ejercer sus derechos de una forma efectiva. Según el TUC, los trabajadores domésticos migrantes no tienen la oportunidad de defender sus asuntos ante los tribunales a falta del derecho de estancia, y debido a que no tienen un permiso de residencia para poder pedir indemnizaciones a través de los tribunales laborales o civiles. En relación con los casos registrados por Kalayaan, el TUC también hace hincapié en el subrayado desequilibrio de poder entre los trabajadores domésticos y sus empleadores diplomáticos debido al estatus del empleador y a la inmunidad diplomática que puede invocar, lo que hace que los trabajadores domésticos sean muy vulnerables a la inobservancia de los derechos laborales y a los abusos, incluidos los pagos por debajo del salario mínimo nacional, el exceso de horas de trabajo, los abusos psicológicos, físicos y sexuales, la retirada de los pasaportes y la prohibición de dejar la casa sin ir acompañados. Por último, el TUC pone en entredicho la eficacia de ciertas medidas de protección establecidas por el Gobierno, a saber, solicitar más pruebas de una relación empleado-empleador, requiriendo por escrito las condiciones de empleo acordadas entre el empleador y el trabajador, y proporcionar información traducida a los trabajadores domésticos sobre sus derechos en el Reino Unido, así como la posibilidad de contactar la línea de asistencia, salario y trabajos para las personas que necesitan asesoramiento en materia de empleo.
La Comisión toma nota de que, en 2008, la Dirección de Fronteras del Reino Unido (UKBA) estableció el sistema basado en puntos (PBS) sustituyendo más de 80 «vías» de migración económica por un sistema de cinco tramos. Observa que el 6 de abril de 2012 el Gobierno introdujo cambios importantes en relación con el empleo de los trabajadores domésticos extranjeros en el Reino Unido. Toma nota de que los trabajadores domésticos extranjeros que trabajan en las casas de diplomáticos están cubiertos como «sirvientes privados en casas de diplomáticos» en virtud del PBS, con categoría de tramo 5 (Trabajador temporal – Acuerdo internacional). Los trabajadores domésticos que pidieron un visado para este tipo de trabajo el 6 de abril de 2012 o posteriormente, pueden solicitar una extensión de su estancia por un máximo de 12 meses cada vez, hasta un total de cinco años o el tiempo en que su empleador esté destinado en el país, el período que sea más corto. Los trabajadores domésticos no pueden cambiar de empleador durante su estancia pero pueden servir de garantes a sus familiares. Los trabajadores domésticos que trabajan para diplomáticos sólo pueden trabajar en el hogar de empleadores que estén registrados en el certificado de patrocinio, y no podrán establecerse en el Reino Unido. En lo que respecta a los trabajadores domésticos extranjeros que trabajan en casas de personas privadas — que no están incluidos en el PBS — la Comisión toma nota de que en virtud de las nuevas normas de inmigración (artículos 159A y 159B) estos trabajadores domésticos sólo podrán entrar en el Reino Unido para acompañar a su empleador extranjero en una visita al país durante el tiempo en el que el empleador esté allí, o seis meses, el período que sea más corto. No están permitidas extensiones más allá de este período. Según estas normas los trabajadores domésticos extranjeros ya no pueden cambiar de empleador, servir de garantes a sus familiares o solicitar el establecimiento en el Reino Unido. Continuarán aplicándose las antiguas normas de inmigración (artículos 159EA y 159EB) a las personas que solicitaron un visado para trabajar como trabajadores domésticos extranjeros antes del 6 de abril de 2012.
La Comisión toma nota de que según las estadísticas publicadas por el Ministerio del Interior durante el año que finalizó en junio de 2012, se emitieron 14 779 visados para trabajar en el país y 4 384 ampliaciones del período de duración de los visados para trabajadores domésticos extranjeros que trabajan en hogares privados (que representan, respectivamente, el 14,1 por ciento y el 4,73 por ciento del número total de visados para trabajar en el país y del total de las ampliaciones emitidos). Dos de los visados para trabajar en el país y cinco de las ampliaciones se entregaron a trabajadores domésticos de hogares de diplomáticos. Asimismo, se otorgan visados y se conceden ampliaciones a personas dependientes de estos trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que responda a las observaciones realizadas por el TUC y transmita información detallada sobre lo siguiente:
  • i) Las medidas adoptadas para que se apliquen los derechos de los trabajadores domésticos extranjeros en relación con las cuestiones establecidas en el artículo 6, 1), a)-d), del Convenio, incluidos los procedimientos de queja y los mecanismos instaurados. Sírvase incluir información sobre la disponibilidad de asistencia legal para los trabajadores migrantes. La Comisión también pide al Gobierno que envíe información sobre la forma en que se supervisa la aplicación efectiva, incluida información sobre todas las quejas recibidas en relación con la inobservancia de los derechos y sus resultados tanto para el empleador como para el trabajador doméstico.
  • ii) El procedimiento específico establecido para ambas categorías de trabajadores extranjeros cuando éstos han dejado a su empleador debido a los abusos y han presentado una queja ante las autoridades competentes por trato desigual en lo que respecta a cualquiera de las cuestiones cubiertas por el artículo 6 del Convenio, y todas las medidas adoptadas para reducir la dependencia de los trabajadores domésticos de su empleador, ya que esto es un aspecto importante para garantizar que en la práctica la igualdad de trato se aplica a los trabajadores migrantes.
  • iii) Las medidas adoptadas para garantizar que se dan a conocer a los trabajadores domésticos migrantes y éstos entienden los derechos que tienen en virtud de la legislación nacional así como los mecanismos y procedimientos existentes en materia de quejas con miras a buscar soluciones.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos (TUC) sobre la aplicación del Convenio y los comentarios formulados por el Gobierno a modo de respuesta.

La Comisión toma nota de que el TUC considera que la "prueba de residencia habitual", que entró en vigor el 1.o de agosto de 1994, limita el acceso al apoyo al ingreso, a la prestación de vivienda y a la prestación de impuestos en el ámbito de la autoridad local a algunos inmigrantes. El Gobierno indica que la prueba de residencia habitual se aplica de la misma manera a todas las personas, incluidos los ciudadanos británicos, que reclaman las mencionadas prestaciones. Declara también, en referencia al artículo 6, 1), b), ii), del Convenio, que la prueba fue introducida para garantizar que el acceso a las prestaciones no contributivas y relacionadas con los ingresos, se centraran en aquellas personas para quienes el Gobierno considera justo debería solicitarse el apoyo del contribuyente británico.

La Comisión toma nota de que la prueba de residencia habitual no se aplica en relación con las contingencias de seguridad social cubiertas por el artículo 6, 1), b) y no caen, por tanto, en el campo de aplicación del Convenio. Espera que el Gobierno comunique en sus futuras memorias información sobre si se ha introducido alguna prueba que tome en consideración factores tales como la nacionalidad, la raza, la religión o el sexo de la persona, en la determinación de la adquisición del derecho a prestaciones de seguridad social, contenidos en el Convenio.

La Comisión dirige también al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, tras los contactos constructivos mantenidos por la Oficina, el Reino Unido continuará vinculado al Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la comunicación enviada por el Congreso de Sindicatos al Ministro del Empleo el 19 de diciembre de 1991, cuya copia ha sido transmitida a la Oficina Internacional del Trabajo. Por carta del 10 de enero de 1992, la Oficina informaba al Gobierno que, de conformidad con la práctica habitual, esta comunicación y los comentarios que el Gobierno juzgaría útil formular sobre las cuestiones planteadas serían notificadas a la Comisión de Expertos en la reunión de marzo de 1992. Según la comunicación, el consejo general del Congreso de Sindicatos se opone enérgicamente al proyecto de ley sobre el asilo el cual, en caso de ser adoptado, daría como resultado el abandono del derecho fundamental a la igualdad de trato a que tienen derecho todos los residentes y a la propuesta de denuncia del Convenio núm. 97 y del artículo 19.4, c) de la Carta social europea.

En lo que atañe al Convenio núm. 97, el consejo general subraya que el Convenio se refiere a la protección de los derechos fundamentales de los migrantes y que, como su propio gobierno se ha encargado de subrayar, los solicitantes de asilo no son migrantes. El Congreso de Sindicatos estima que sería prudente, antes de tomar cualquier decisión, verificar conjuntamente con la Oficina si las medidas previstas en el proyecto de ley sobre el asilo tienen repercusiones en la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha formulado comentarios sobre las cuestiones planteadas en dicha comunicación. Espera que el Gobierno pueda solicitar una opinión técnica a la Oficina antes de tomar una decisión definitiva sobre la denuncia de este Convenio.

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