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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la información aportada por el Gobierno, en relación a: 1) las disposiciones contempladas en la Ley de Igualdad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres, que demandan que el Estado desarrolle políticas públicas para facilitar «la corresponsabilidad de mujeres y hombres en el ámbito del trabajo reproductivo y del cuidado familiar», y 2) el Decreto núm. 407/2019, mediante el cual adicionaron al artículo 29 del Código del Trabajo los numerales 11.º y 12.º y se reformó el artículo el 123 del Código del Trabajo. La Comisión saluda los esfuerzos del Gobierno para proporcionar información estadística, según la cual: 1) las mujeres se emplean principalmente en las ramas de comercio, hoteles y restaurantes (44,4 por ciento), industria manufacturera (14,9 por ciento) y servicios domésticos (11,7 por ciento), y están más representadas en grupos ocupacionales tales como los trabajadores de los servicios o vendedores de comercio y mercados (45,9 por ciento) y los trabajadores no calificados (19,8 por ciento), y 2) las diferencias en los niveles salariales mensuales entre hombres y mujeres por grupo ocupacional se mantienen, salvo en caso de las mujeres que trabajan en las fuerzas armadas, como técnicos y profesionales de nivel medio o como científicos e intelectuales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre toda medida adoptada para tratar las causas de la brecha de remuneración por razón de género y sobre cómo la aplicación en la práctica de la Ley de Igualdad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres y del Código del Trabajo haya contribuido en la reducción de dicha brecha. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga proporcionando información estadística detallada sobre los niveles de remuneración en los diversos sectores económicos, desglosada por sexo y categoría profesional a fin de que pueda evaluar los progresos realizados, en particular en sectores mayoritariamente ocupados por hombres.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el Sistema de Información del Mercado Laboral (SIMEL) y observa que ello no tiene relación con la evaluación objetiva de los empleos. La Comisión recuerda que esta es un procedimiento formal que debe permitir asociar un valor numérico a diferentes tipos de trabajos tras un análisis de su contenido (en la especie, si dos trabajos obtienen el mismo valor numérico global, la remuneración debiera ser idéntica). La Comisión le recuerda al Gobierno que la experiencia ha mostrado que los métodos de evaluación de empleos de naturaleza analítica son los mejores al momento de asegurar la igualdad entre hombres y mujeres al momento de la fijación del salario. Dichos métodos estudian y clasifican los empleos en función de criterios objetivos, tales como las competencias y calificaciones requeridas, los esfuerzos, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. Subrayando que la existencia de un mecanismo para la evaluación objetiva de los empleos de acuerdo con el artículo 3 del Convenio es crucial para realizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada hacia el establecimiento de dicho mecanismo al tiempo que invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina al momento de realizar las enmiendas legislativas correspondientes.
Control de la aplicación. El Gobierno informa que en el marco de su Plan Estratégico Institucional 2020-2024 se han realizado diversas capacitaciones a inspectores del trabajo y a oficinas regionales sobre el principio consagrado en el Convenio, así como sobre otras normas internacionales del trabajo y tratados internacionales relevantes para la igualdad de género. La Comisión alienta al Gobierno a que continúe prestando capacitaciones a los inspectores del trabajo y otras autoridades competentes sobre el principio del Convenio, y le pide que proporcione información detallada sobre su contenido (por ejemplo, si se tratan los elementos que constituyen la «remuneración», los métodos para identificar una discriminación en la remuneración, o las causas subyacentes de la brecha de remuneración por razón de género).
Artículo 1, 1), b). Estado serológico real o supuesto respecto del VIH. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) los artículos 18 y 32 de la Ley de Servicio Civil de 1961 prohíben expresamente la exigencia de una prueba de VIH para las personas que pretendan postular al servicio civil y a los empleados públicos o municipales; 2) el Decreto 244/2019 sobre personas con enfermedades crónicas incapacitantes establece protecciones al trabajador o trabajadora que padezca dicha condición. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que envíe información sobre la aplicación práctica de los artículos 18 y 32 de la Ley de Servicio Civil y del Decreto 244/2019 sobre personas con enfermedades crónicas incapacitantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Esperaque en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno: i) que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que las medidas adoptadas en el marco de la Política Nacional de Igualdad y Equidad para las Mujeres 2012-2017 adoptada y la Política Institucional de Género a adoptarse tengan adecuadamente en cuenta el principio del Convenio; ii) que envíe información concreta sobre toda evolución sobre la eficacia de las políticas en la reducción de la brecha de remuneración y en el aumento de la participación de las mujeres en el mercado de trabajo, incluso en los puestos de nivel más elevado y mejor remunerados, y iii) información estadística desglosada por sexo que permita evaluar la evolución de la brecha salarial y la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo a través de los años. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se refiere a la adopción de la Política Nacional de las Mujeres en 2014 a cargo del Instituto Salvadoreño para el desarrollo de la Mujer, la Política Nacional de Género y su plan de acción a cargo de la Unidad para la Equidad entre los Géneros en 2016, y en ese marco se ha venido implementando el Programa de Gestión en Equidad de Género en empresas y para las mujeres. Además, el Gobierno informa de la creación en 2015 de la Alianza para la igualdad de género en el ámbito laboral, entre el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el Ministerio de Economía y el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. En 2015, esta alianza creó el Sello de Igualdad de Género, que reconoce las empresas que promueven la igualdad de género. El Gobierno indica también que, el Ministerio de Trabajo y Previsión, ha desarrollado la campaña garantizando el empleo decente para la igualdad de género y la campaña de sensibilización igual trabajo igual salario, dirigido al sector empleador y a las mujeres trabajadoras. Además, el Gobierno informa que el Consejo Nacional del Salario Mínimo aprobó para 2017, incrementos en el salario mínimo. En las maquilas se aumentó un 42 por ciento, en el sector comercio y servicios se aumentó el 21 por ciento, y en recolección de caña de azúcar y café alrededor del 48 por ciento. A pesar de los resultados positivos en términos sociales de estos incrementos, el Gobierno informa que los aumentos igualitarios de salario mínimo a hombres y mujeres no han contribuido a superar la situación debido a que no tienen en cuenta la brecha previa. El Gobierno menciona que, de acuerdo a las estadísticas, en las ocupaciones de mayor rango, la brecha se amplía, y todavía existen ocupaciones en las cuales la participación de las mujeres es muy baja, especialmente las tradicionalmente consideradas masculinas. Reconoce que, a pesar de sus esfuerzos, la brecha entre hombres y mujeres de los últimos años ha tendido a aumentar: en 2014 los ingresos promedio de una mujer representaban el 91 por ciento de los ingresos promedios de un hombre, siendo la brecha del 9 por ciento; en 2016, la brecha en los ingresos aumentó al 12 por ciento. En términos de salarios, en 2014 el salario de una mujer representaba el 84 por ciento del salario de un hombre, con una brecha del 16 por ciento. En 2016, la brecha aumentó un 1 por ciento (17 por ciento); y en 2017, la brecha fue de 16,2 por ciento. Al respecto, el Gobierno informa que ha adoptado medidas concretas para superar la brecha existente: entre junio de 2014 y mayo de 2018, el Sistema Nacional de Empleo ha contribuido a emplear a 170 personas, de las cuales el 48 por ciento son mujeres. Igualmente, realiza ferias anuales de empleo solo para mujeres y ventanillas especiales para brindar asesoría ocupacional.
Al tiempo que reconoce los esfuerzos del Gobierno por promover la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y, en particular, la igualdad de remuneración entre ambos sexos, la Comisión observa que el impacto de las medidas adoptadas sigue siendo incierto en la mayoría de los casos. En el mismo sentido, la Comisión toma nota de que el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales, manifestó su preocupación por la persistente segregación profesional, la baja participación de las mujeres en la fuerza laboral, la concentración de mujeres en el sector informal y la considerable diferencia salarial entre los géneros (documento CEDAW/C/SLV/CO/8-9, 3 de marzo de 2017, párrafo 32, a)). A este respecto, la Comisión desea recordar que, es esencial hacer un seguimiento de la ejecución de los planes y políticas en términos de resultados y eficacia y que muchas veces, la proliferación de planes y estrategias para promover la igualdad de género o para luchar contra la discriminación, no ha ido acompañada de forma regular de evaluación del impacto de las medidas y estrategias adoptadas, con el fin de examinar y ajustarlas de manera continuada. La Comisión también desea destacar la importancia de consultar con los interlocutores sociales y los grupos interesados en cuanto al diseño, el seguimiento, la aplicación y la evaluación de las medidas y los planes adoptados, con miras a garantizar su pertinencia, sensibilizar acerca de su existencia, promover su aceptación y apropiación más amplias y mejorar su eficacia (véase Estudio General de 2012, párrafo 858). La Comisión aprovecha esta oportunidad para llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que el principio consagrado en el Convenio se refiere a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y no por un trabajo idéntico, como se desprende de la campaña de sensibilización llevada a cabo por el Ministerio de Trabajo y Previsión. La Comisión remite al Gobierno a sus comentarios formulados en su observación, en el párrafo titulado «legislación».La Comisión pide al Gobierno que: i) tome las medidas necesarias para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la discriminación salarial entre mujeres y hombres a fin de diseñar y aplicar una política nacional de igualdad pertinente y efectiva, es decir que tiene un impacto mensurable en la brecha salarial entre mujeres y hombres, en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio, y ii) siga proporcionando información estadística detallada sobre los niveles de remuneración en los diversos sectores económicos, desglosada por sexo, categoría profesional a fin de que pueda evaluar los progresos realizados, en particular en sectores mayoritariamente ocupados por hombres.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre el modo en que lleva a cabo la evaluación objetiva de los empleos tanto en el sector público como en el privado en ausencia de la adopción de un método objetivo de evaluación de los puestos de trabajo. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción del Plan Quinquenal de Desarrollo 2014-2019 que prevé medidas para la promoción y aseguramiento de la justicia laboral y de calidad en el empleo; y que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social concluyó en 2018 el diseño del Observatorio del Mercado Laboral dirigido a contribuir a la evaluación de empleos en el sector público y privado. El objetivo principal es identificar los factores que intervienen entre las competencias y habilidades requeridas por los empleadores, oportunidades de capacitación ocupacional, niveles de escolaridad de la población y sectores productivos con mayores oportunidades. El Gobierno resalta que estas medidas buscan facilitar la igualdad de oportunidades debido a que promueven la libertad de información sobre oportunidades laborales. La Comisión toma nota de estas iniciativas y recuerda que, el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. Se debe proceder a un examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios para evitar que la evaluación se vea condicionada por los prejuicios de género. Si bien en el Convenio no se establece ningún método específico para ese examen, en el artículo 3 se presupone el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo con miras a determinar su valor, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. En el artículo 3 también se especifica que las diferencias entre las tasas de remuneración son compatibles con el principio consagrado en el Convenio si corresponden, independientemente del sexo, a diferencias determinadas en dicha evaluación. (Estudio General de 2012, párrafo 695).La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera el Observatorio del Mercado Laboral ha contribuido a adoptar un mecanismo que permite la evaluación objetiva de los empleos tanto en el sector público como en el privado con miras a garantizar la igualdad de género en la determinación de la remuneración.
Control de la aplicación. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a capacitar a los inspectores del trabajo sobre el principio y contenido del Convenio. Al respecto, el Gobierno indica que en el marco del proyecto de la OIT financiado por la Comisión Europea (DG Trade) para dar apoyo a los países beneficiarios del programa GSP+ (sistema generalizado de preferencias) se llevó a cabo un proceso de formación para funcionarios entre ellos 59 inspectores del trabajo, 10 de jefaturas y personal técnico de la Dirección Nacional de Inspección. Además, entre 2015 y 2018, 21 inspectores fueron formados en los cursos de género que imparte el Instituto Salvadoreño de la Mujer. El Gobierno también declara que, entre mayo de 2014 y junio de 2018, los inspectores han realizado 316 inspecciones del trabajo, de las cuales el 44 por ciento de las beneficiarias fueron mujeres. Las inspecciones del trabajo han incluido planes de inspección permanente para la verificación de las Políticas de Igualdad y Derechos de las Mujeres. El Gobierno menciona que las mediaciones laborales han beneficiado a más mujeres que hombres en términos de mayor valor monetario conseguido. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las actividades de la inspección del trabajo y sobre las formaciones recibidas por los inspectores, pero observa que no le permite determinar si los inspectores del trabajo han recibido formación específica sobre el contenido del Convenio.Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a capacitar a los inspectores del trabajo sobre dicho principio y sobre el contenido del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que las bonificaciones y gratificaciones ocasionales, así como los reembolsos en especies del artículo 119 del Código del Trabajo, que según esta disposición legislativa no está incluido en la definición del salario, sean incluidos dentro del concepto de remuneración. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que la Dirección Nacional del Trabajo elabora planes con el objeto de realizar las inspecciones programadas en las cuales se verifica la existencia de discriminación laboral referida entre otros criterios, a la diferencia de salarios entre hombres y mujeres en un mismo cargo o función. Nota también que el Gobierno reitera que los emolumentos previstos en el párrafo segundo del artículo 119 del Código del Trabajo son otorgados muchas veces por los empleadores de forma externa al contrato de trabajo y/o convenio colectivo, de manera que resulta difícil para la inspección del trabajo verificar y sancionar en relación con dicha disposición. A este respecto, la Comisión desea recordar que, en el artículo 1, a), del Convenio se establece una definición muy amplia del término «remuneración», que comprende no solo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo», sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». Esta definición amplia de la remuneración contemplada en el Convenio tiene por objeto incluir todos los elementos que un trabajador puede percibir por su trabajo, incluidos los pagos en metálico o en especie, así como los pagos realizados directamente o indirectamente por el empleador al trabajador por el trabajo realizado por este último. La razón de establecer una definición tan amplia es que, si solo se comparan los sueldos básicos, no se refleja gran parte del valor monetario percibido por el desempeño de un trabajo, aunque esos componentes adicionales suelen ser considerables y cada vez componen una parte más importante de los ingresos totales. Los términos «directa o indirectamente» se añadieron a la definición de remuneración del Convenio con miras a garantizar que se incluyan determinados emolumentos que no eran directamente pagaderos por el empleador al trabajador. La definición también refleja los pagos o prestaciones, ya sean percibidos con regularidad o solo con carácter ocasional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686 687).La Comisión pide al Gobierno que tome medidas de sensibilización de los interlocutores sociales sobre el principio del Convenio y sus implicaciones a fin de asegurar que las bonificaciones y gratificaciones ocasionales, así como los reembolsos en especies mencionados al artículo 119 del Código del Trabajo, sean incluidos dentro del concepto de remuneración, de conformidad con el principio consagrado en el Convenio.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión ha venido formulando por casi dos décadas comentarios sobre la necesidad de modificar el artículo 38.1 de la Constitución, el artículo 123 del Código del Trabajo y el artículo 19 del reglamento interno de trabajo para el sector privado a fin de que incluya el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Al respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno simplemente reitera que el contenido del artículo 38 de la Constitución Política promueve el principio de salario igual a trabajo igual, y que cuenta con la Ley de Igualdad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres, y su Plan Nacional de Igualdad. La Comisión recuerda que el principio del Convenio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor» incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor.La Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que informe sobre los progresos alcanzados sobre el particular.
Artículo 2. Sector público. La Comisión se refiere desde hace diez años al artículo 65 de la Ley de Servicio Civil de 1961 que prevé que «Los empleos se clasificarán en grupos similares en cuanto a deberes, atribuciones, y responsabilidades de tal manera […] que pueda asignárseles el mismo nivel de remuneración bajo condiciones de trabajo similares», lo cual es más restrictivo que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En sus últimos comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a la inclusión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la Ley de Servicio Civil de 1961. Además, la Comisión pidió al Gobierno información sobre el modo en que se ha elaborado la clasificación de puestos y las escalas salariales aplicables al sector público. El Gobierno informa que es de acuerdo a la Ley General de Presupuesto y la Ley de Salarios en donde se asignan los salarios, y que esto se hace sin distinción entre mujeres y hombres. Además, informa que emitió el instructivo núm. 4025 «Normas para la Clasificación de Plazas» …, el cual clasifica las plazas por categoría y criterios para analizar el personal nombrado. El Gobierno se refiere a que no se cuenta con una normativa que permita establecer las estructuras salariales, sin embargo, cada institución tiene criterios y políticas internas para asignar los salarios percibidos por los funcionarios y empleados. A nivel gubernamental, se tienen asignados los criterios de: idoneidad, nivel jerárquico, y redenominación del cargo a proveer de acuerdo a las funciones, y que el salario no distorsione la escala salarial. Al tiempo que recuerda que «la experiencia indica que la insistencia en factores como ‘condiciones iguales de trabajo, de calificaciones y de rendimiento’ pueden servir como pretexto para pagar salarios inferiores a las trabajadoras. Si bien factores como las calificaciones, la responsabilidad, el esfuerzo y las condiciones de trabajo son claramente pertinentes para determinar el valor de un trabajo, cuando se comparan dos trabajos no es necesario que el valor sea idéntico respecto de cada uno de los factores — la determinación del valor ha de contemplar el valor global del trabajo cuando se tienen en cuenta todos los factores» (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 677).La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias: i) para asegurar la inclusión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la Ley de Servicio Civil de 1961, así como en la Ley General de Presupuesto y la Ley de Salarios, y ii) para que tanto el instructivo núm. 4025 «Normas para la Clasificación de Plazas», como los criterios y políticas internas de cada institución y las directrices de nivel gubernamental respeten el principio enunciado en el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno: i) que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que las medidas adoptadas en el marco de la Política Nacional de Igualdad y Equidad para las Mujeres 2012-2017 adoptada y la Política Institucional de Género a adoptarse tengan adecuadamente en cuenta el principio del Convenio; ii) que envíe información concreta sobre toda evolución sobre la eficacia de las políticas en la reducción de la brecha de remuneración y en el aumento de la participación de las mujeres en el mercado de trabajo, incluso en los puestos de nivel más elevado y mejor remunerados, y iii) información estadística desglosada por sexo que permita evaluar la evolución de la brecha salarial y la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo a través de los años. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se refiere a la adopción de la Política Nacional de las Mujeres en 2014 a cargo del Instituto Salvadoreño para el desarrollo de la Mujer, la Política Nacional de Género y su plan de acción a cargo de la Unidad para la Equidad entre los Géneros en 2016, y en ese marco se ha venido implementando el Programa de Gestión en Equidad de Género en empresas y para las mujeres. Además, el Gobierno informa de la creación en 2015 de la Alianza para la igualdad de género en el ámbito laboral, entre el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el Ministerio de Economía y el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. En 2015, esta alianza creó el Sello de Igualdad de Género, que reconoce las empresas que promueven la igualdad de género. El Gobierno indica también que, el Ministerio de Trabajo y Previsión, ha desarrollado la campaña garantizando el empleo decente para la igualdad de género y la campaña de sensibilización igual trabajo igual salario, dirigido al sector empleador y a las mujeres trabajadoras. Además, el Gobierno informa que el Consejo Nacional del Salario Mínimo aprobó para 2017, incrementos en el salario mínimo. En las maquilas se aumentó un 42 por ciento, en el sector comercio y servicios se aumentó el 21 por ciento, y en recolección de caña de azúcar y café alrededor del 48 por ciento. A pesar de los resultados positivos en términos sociales de estos incrementos, el Gobierno informa que los aumentos igualitarios de salario mínimo a hombres y mujeres no han contribuido a superar la situación debido a que no tienen en cuenta la brecha previa. El Gobierno menciona que, de acuerdo a las estadísticas, en las ocupaciones de mayor rango, la brecha se amplía, y todavía existen ocupaciones en las cuales la participación de las mujeres es muy baja, especialmente las tradicionalmente consideradas masculinas. Reconoce que, a pesar de sus esfuerzos, la brecha entre hombres y mujeres de los últimos años ha tendido a aumentar: en 2014 los ingresos promedio de una mujer representaban el 91 por ciento de los ingresos promedios de un hombre, siendo la brecha del 9 por ciento; en 2016, la brecha en los ingresos aumentó al 12 por ciento. En términos de salarios, en 2014 el salario de una mujer representaba el 84 por ciento del salario de un hombre, con una brecha del 16 por ciento. En 2016, la brecha aumentó un 1 por ciento (17 por ciento); y en 2017, la brecha fue de 16,2 por ciento. Al respecto, el Gobierno informa que ha adoptado medidas concretas para superar la brecha existente: entre junio de 2014 y mayo de 2018, el Sistema Nacional de Empleo ha contribuido a emplear a 170 personas, de las cuales el 48 por ciento son mujeres. Igualmente, realiza ferias anuales de empleo sólo para mujeres y ventanillas especiales para brindar asesoría ocupacional.
Al tiempo que reconoce los esfuerzos del Gobierno por promover la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y, en particular, la igualdad de remuneración entre ambos sexos, la Comisión observa que el impacto de las medidas adoptadas sigue siendo incierto en la mayoría de los casos. En el mismo sentido, la Comisión toma nota de que el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales, manifestó su preocupación por la persistente segregación profesional, la baja participación de las mujeres en la fuerza laboral, la concentración de mujeres en el sector informal y la considerable diferencia salarial entre los géneros (documento CEDAW/C/SLV/CO/8-9, 3 de marzo de 2017, párrafo 32, a)). A este respecto, la Comisión desea recordar que, es esencial hacer un seguimiento de la ejecución de los planes y políticas en términos de resultados y eficacia y que muchas veces, la proliferación de planes y estrategias para promover la igualdad de género o para luchar contra la discriminación, no ha ido acompañada de forma regular de evaluación del impacto de las medidas y estrategias adoptadas, con el fin de examinar y ajustarlas de manera continuada. La Comisión también desea destacar la importancia de consultar con los interlocutores sociales y los grupos interesados en cuanto al diseño, el seguimiento, la aplicación y la evaluación de las medidas y los planes adoptados, con miras a garantizar su pertinencia, sensibilizar acerca de su existencia, promover su aceptación y apropiación más amplias y mejorar su eficacia (véase Estudio General de 2012, párrafo 858). La Comisión aprovecha esta oportunidad para llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que el principio consagrado en el Convenio se refiere a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y no por un trabajo idéntico, como se desprende de la campaña de sensibilización llevada a cabo por el Ministerio de Trabajo y Previsión. La Comisión remite al Gobierno a sus comentarios formulados en su observación, en el párrafo titulado «legislación». La Comisión pide al Gobierno que: i) tome las medidas necesarias para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la discriminación salarial entre mujeres y hombres a fin de diseñar y aplicar una política nacional de igualdad pertinente y efectiva, es decir que tiene un impacto mensurable en la brecha salarial entre mujeres y hombres, en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio, y ii) siga proporcionando información estadística detallada sobre los niveles de remuneración en los diversos sectores económicos, desglosada por sexo, categoría profesional a fin de que pueda evaluar los progresos realizados, en particular en sectores mayoritariamente ocupados por hombres.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre el modo en que lleva a cabo la evaluación objetiva de los empleos tanto en el sector público como en el privado en ausencia de la adopción de un método objetivo de evaluación de los puestos de trabajo. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción del Plan Quinquenal de Desarrollo 2014-2019 que prevé medidas para la promoción y aseguramiento de la justicia laboral y de calidad en el empleo; y que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social concluyó en 2018 el diseño del Observatorio del Mercado Laboral dirigido a contribuir a la evaluación de empleos en el sector público y privado. El objetivo principal es identificar los factores que intervienen entre las competencias y habilidades requeridas por los empleadores, oportunidades de capacitación ocupacional, niveles de escolaridad de la población y sectores productivos con mayores oportunidades. El Gobierno resalta que estas medidas buscan facilitar la igualdad de oportunidades debido a que promueven la libertad de información sobre oportunidades laborales. La Comisión toma nota de estas iniciativas y recuerda que, el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. Se debe proceder a un examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios para evitar que la evaluación se vea condicionada por los prejuicios de género. Si bien en el Convenio no se establece ningún método específico para ese examen, en el artículo 3 se presupone el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo con miras a determinar su valor, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. En el artículo 3 también se especifica que las diferencias entre las tasas de remuneración son compatibles con el principio consagrado en el Convenio si corresponden, independientemente del sexo, a diferencias determinadas en dicha evaluación. (Estudio General de 2012, párrafo 695). La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera el Observatorio del Mercado Laboral ha contribuido a adoptar un mecanismo que permite la evaluación objetiva de los empleos tanto en el sector público como en el privado con miras a garantizar la igualdad de género en la determinación de la remuneración.
Control de la aplicación. La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a capacitar a los inspectores del trabajo sobre el principio y contenido del Convenio. Al respecto, el Gobierno indica que en el marco del proyecto de la OIT financiado por la Comisión Europea (DG Trade) para dar apoyo a los países beneficiarios del programa GSP+ (sistema generalizado de preferencias) se llevó a cabo un proceso de formación para funcionarios entre ellos 59 inspectores del trabajo, 10 de jefaturas y personal técnico de la Dirección Nacional de Inspección. Además, entre 2015 y 2018, 21 inspectores fueron formados en los cursos de género que imparte el Instituto Salvadoreño de la Mujer. El Gobierno también declara que, entre mayo de 2014 y junio de 2018, los inspectores han realizado 316 inspecciones del trabajo, de las cuales el 44 por ciento de las beneficiarias fueron mujeres. Las inspecciones del trabajo han incluido planes de inspección permanente para la verificación de las Políticas de Igualdad y Derechos de las Mujeres. El Gobierno menciona que las mediaciones laborales han beneficiado a más mujeres que hombres en términos de mayor valor monetario conseguido. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las actividades de la inspección del trabajo y sobre las formaciones recibidas por los inspectores, pero observa que no le permite determinar si los inspectores del trabajo han recibido formación específica sobre el contenido del Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a capacitar a los inspectores del trabajo sobre dicho principio y sobre el contenido del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que las bonificaciones y gratificaciones ocasionales, así como los reembolsos en especies del artículo 119 del Código del Trabajo, que según esta disposición legislativa no está incluido en la definición del salario, sean incluidos dentro del concepto de remuneración. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que la Dirección Nacional del Trabajo elabora planes con el objeto de realizar las inspecciones programadas en las cuales se verifica la existencia de discriminación laboral referida entre otros criterios, a la diferencia de salarios entre hombres y mujeres en un mismo cargo o función. Nota también que el Gobierno reitera que los emolumentos previstos en el párrafo segundo del artículo 119 del Código del Trabajo son otorgados muchas veces por los empleadores de forma externa al contrato de trabajo y/o convenio colectivo, de manera que resulta difícil para la inspección del trabajo verificar y sancionar en relación con dicha disposición. A este respecto, la Comisión desea recordar que, en el artículo 1, a), del Convenio se establece una definición muy amplia del término «remuneración», que comprende no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo», sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». Esta definición amplia de la remuneración contemplada en el Convenio tiene por objeto incluir todos los elementos que un trabajador puede percibir por su trabajo, incluidos los pagos en metálico o en especie, así como los pagos realizados directamente o indirectamente por el empleador al trabajador por el trabajo realizado por este último. La razón de establecer una definición tan amplia es que, si sólo se comparan los sueldos básicos, no se refleja gran parte del valor monetario percibido por el desempeño de un trabajo, aunque esos componentes adicionales suelen ser considerables y cada vez componen una parte más importante de los ingresos totales. Los términos «directa o indirectamente» se añadieron a la definición de remuneración del Convenio con miras a garantizar que se incluyan determinados emolumentos que no eran directamente pagaderos por el empleador al trabajador. La definición también refleja los pagos o prestaciones, ya sean percibidos con regularidad o sólo con carácter ocasional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686 687). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas de sensibilización de los interlocutores sociales sobre el principio del Convenio y sus implicaciones a fin de asegurar que las bonificaciones y gratificaciones ocasionales, así como los reembolsos en especies mencionados al artículo 119 del Código del Trabajo, sean incluidos dentro del concepto de remuneración, de conformidad con el principio consagrado en el Convenio.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión ha venido formulando por casi dos décadas comentarios sobre la necesidad de modificar el artículo 38.1 de la Constitución, el artículo 123 del Código del Trabajo y el artículo 19 del reglamento interno de trabajo para el sector privado a fin de que incluya el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Al respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno simplemente reitera que el contenido del artículo 38 de la Constitución Política promueve el principio de salario igual a trabajo igual, y que cuenta con la Ley de Igualdad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres, y su Plan Nacional de Igualdad. La Comisión recuerda que el principio del Convenio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor» incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que informe sobre los progresos alcanzados sobre el particular.
Artículo 2. Sector público. La Comisión se refiere desde hace diez años al artículo 65 de la Ley de Servicio Civil de 1961 que prevé que «Los empleos se clasificarán en grupos similares en cuanto a deberes, atribuciones, y responsabilidades de tal manera […] que pueda asignárseles el mismo nivel de remuneración bajo condiciones de trabajo similares», lo cual es más restrictivo que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En sus últimos comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a la inclusión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la Ley de Servicio Civil de 1961. Además, la Comisión pidió al Gobierno información sobre el modo en que se ha elaborado la clasificación de puestos y las escalas salariales aplicables al sector público. El Gobierno informa que es de acuerdo a la Ley General de Presupuesto y la Ley de Salarios en donde se asignan los salarios, y que esto se hace sin distinción entre mujeres y hombres. Además, informa que emitió el instructivo núm. 4025 «Normas para la Clasificación de Plazas» …, el cual clasifica las plazas por categoría y criterios para analizar el personal nombrado. El Gobierno se refiere a que no se cuenta con una normativa que permita establecer las estructuras salariales, sin embargo, cada institución tiene criterios y políticas internas para asignar los salarios percibidos por los funcionarios y empleados. A nivel gubernamental, se tienen asignados los criterios de: idoneidad, nivel jerárquico, y redenominación del cargo a proveer de acuerdo a las funciones, y que el salario no distorsione la escala salarial. Al tiempo que recuerda que «la experiencia indica que la insistencia en factores como ‘condiciones iguales de trabajo, de calificaciones y de rendimiento’ pueden servir como pretexto para pagar salarios inferiores a las trabajadoras. Si bien factores como las calificaciones, la responsabilidad, el esfuerzo y las condiciones de trabajo son claramente pertinentes para determinar el valor de un trabajo, cuando se comparan dos trabajos no es necesario que el valor sea idéntico respecto de cada uno de los factores — la determinación del valor ha de contemplar el valor global del trabajo cuando se tienen en cuenta todos los factores» (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 677). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias: i) para asegurar la inclusión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la Ley de Servicio Civil de 1961, así como en la Ley General de Presupuesto y la Ley de Salarios, y ii) para que tanto el instructivo núm. 4025 «Normas para la Clasificación de Plazas», como los criterios y políticas internas de cada institución y las directrices de nivel gubernamental respeten el principio enunciado en el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración entre hombres y mujeres y aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que, en cuanto a la aplicación del Convenio, enviara información sobre la implementación del Plan de Acción de 2011-2014, de la Política Nacional de las Mujeres 2011-2014 y sobre el resultado de la utilización de los indicadores de género en las instituciones del Estado. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no se refiere al Plan de Acción pero señala que con el fin de garantizar la aplicación del principio de «igual salario por igual trabajo» se prevé formular una política institucional de género y la revisión del salario mínimo, para lo cual se tendrán en cuenta el Convenio y la brecha de remuneración existente. El Gobierno se refiere a las diferencias de remuneración existentes entre hombres y mujeres y destaca que las mismas se han ido reduciendo (la brecha salarial — salario nominal mensual promedio — fue en 2011 del 16,26 por ciento y en 2013 del 14,31 por ciento). El Gobierno añade, sin embargo, que la brecha aumenta a medida que aumentan los años de estudios y que se observan además diferencias en las tasas de participación en el mercado laboral con una marcada segregación laboral entre hombres y mujeres. En 2012, la tasa de participación fue de 81,4 por ciento para los hombres y del 33,5 por ciento para las mujeres. El Gobierno indica que las mujeres se concentran en los empleos con menores salarios y se ven más afectadas también por la informalidad. En 2012, la tasa de informalidad fue de 57,73 por ciento para las mujeres y del 44,32 por ciento para los hombres. La Comisión toma nota, por otra parte, de la adopción del Plan Nacional de Igualdad y Equidad para las Mujeres Salvadoreñas 2012 2017. La Comisión recuerda que la persistencia continuada de disparidades de remuneración significativas exige que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomen medidas más proactivas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 669). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que las medidas adoptadas en el marco de la Política Nacional de Igualdad y Equidad para las Mujeres 2012-2017 adoptada y la Política Institucional de Género a adoptarse tengan adecuadamente en cuenta el principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre toda evolución al respecto, en particular sobre la eficacia de dichas políticas en la reducción de la brecha de remuneración y en el aumento de la participación de las mujeres en el mercado de trabajo, incluso en los puestos de nivel más elevado y mejor remunerados. La Comisión pide en particular al Gobierno que envíe información estadística desglosada por sexo que permita evaluar la evolución de la brecha salarial y la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo a través de los años.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre el modo en que lleva a cabo la evaluación objetiva de los empleos tanto en el sector público como en el privado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se controla eficazmente la aplicación del principio del Convenio por medio de la inspección del trabajo y la Unidad Especial de Prevención de Actos Laborales Discriminatorios (UEPALD) pero no se refiere a la adopción de un método de evaluación objetiva del valor de los empleos. La Comisión recuerda que el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. Se debe proceder a un examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios para determinar su valor, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 695). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a establecer un mecanismo que permita la evaluación objetiva de los empleos tanto en el sector público como en el privado con miras a asegurar el pleno respeto del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto.
Control de la aplicación. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que los inspectores del trabajo recibieran formación sobre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. A este respecto, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las diversas formaciones impartidas a los inspectores. La Comisión observa sin embargo que del contenido de las mismas no parece que se haga referencia al principio del Convenio. La Comisión destaca el rol sustancial de la inspección del trabajo en la aplicación del principio del Convenio y subraya en este sentido la importancia de una adecuada formación de los inspectores en relación con el mismo. En el marco de medidas proactivas adoptadas por el Gobierno con miras a la efectiva aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a capacitar a los inspectores del trabajo sobre dicho principio y sobre el contenido del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara el modo en que se asegura que los beneficios previstos en el segundo párrafo del artículo 119 del Código del Trabajo y que según dicha disposición no integran el salario, son pagados a todos los trabajadores, hombres y mujeres, sin discriminación por motivo de sexo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la inspección del trabajo realiza inspecciones en las que se verifican los pagos de horas extraordinarias, la remuneración por trabajo en día de descanso, tanto a hombres como a mujeres. La Comisión observa, sin embargo que el Gobierno indica que los emolumentos previstos en el párrafo segundo del artículo 119 del Código del Trabajo, a saber, las bonificaciones y gratificaciones ocasionales, y lo que el trabajador recibe en dinero para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes son otorgadas muchas veces por los empleadores de forma externa al contrato de trabajo y/o convenio colectivo, de manera que resulta difícil para la inspección del trabajo verificar y sancionar en relación con dicha disposición. Al tiempo que recuerda que según el Convenio, el término «remuneración» comprende, además del salario o sueldo ordinario, cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado directa o indirectamente por el empleador al trabajador, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que las bonificaciones y gratificaciones ocasionales, así como los reembolsos en especies sean incluidos dentro del concepto de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión ha venido formulando desde hace años comentarios sobre la necesidad de modificar el artículo 38.1 de la Constitución, el artículo 123 del Código del Trabajo y el artículo 19 del reglamento interno de trabajo para el sector privado que establecen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres sólo en los casos en que los trabajos desempeñados sean iguales, que se desempeñen en una misma empresa y en idénticas circunstancias. La Comisión también había tomado nota de la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres de 2011, cuyo artículo 25 prevé la eliminación de cualquier diferenciación salarial entre hombres y mujeres en razón del desempeño de un mismo cargo y función laboral. La Comisión había observado que dichas disposiciones son más restrictivas que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor previsto en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en 2016 se impulsó la campaña «igual salario por igual trabajo». La Comisión recuerda que el concepto de «igual valor» que incluye el concepto de trabajo «igual» o realizado bajo circunstancias idénticas, va más allá del concepto de trabajo igual y abarca también trabajos que si bien son de naturaleza absolutamente diferente, tienen sin embargo, igual valor, cubriendo también trabajos realizados por hombres y mujeres en diferentes establecimientos o empresas. Dicho concepto es fundamental para abordar la cuestión de la segregación ocupacional por motivo de género, en particular cuando las actitudes históricas en cuanto al papel de la mujer en la sociedad, junto con los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres y su idoneidad para determinadas tareas tienden a fomentar que se infravaloren los «empleos femeninos» (véase, Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 697). En relación con la persistencia de la segregación ocupacional por motivo de género, la Comisión reenvía a sus comentarios formulados en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión pide al Gobierno una vez más que tome las medidas necesarias con miras a modificar la legislación a fin de que la misma incluya el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.
Artículo 2. Sector público. La Comisión se refiere desde hace años al artículo 65 de la Ley de Servicio Civil de 1961 que prevé que «Los empleos se clasificarán en grupos similares en cuanto a deberes, atribuciones, y responsabilidades de tal manera […] que pueda asignárseles el mismo nivel de remuneración bajo condiciones de trabajo similares», lo cual es más restrictivo que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien, el principio del Convenio no se encuentra incluido en la Ley de Servicio Civil, resulta aplicable también en el sector público, el artículo 25, literal g), de la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres de 2011. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a la inclusión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la Ley de Servicio Civil de 1961. A fin de poder determinar el nivel de segregación ocupacional, y la capacidad de hombres y mujeres de acceder a todos los puestos y en todos los niveles, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el modo en que se ha elaborado la clasificación de puestos y las escalas salariales aplicables al sector público. Asimismo, observando que la información estadística presentada no está desglosada por sexos, la Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre la repartición de hombres y mujeres en los diferentes puestos y niveles.
La Comisión saluda el proyecto de la OIT financiado por la Comisión Europea (DG Trade) para dar apoyo a los países beneficiarios del programa GSP+ (sistema generalizado de preferencias) para la aplicación efectiva de las normas internacionales del trabajo enfocado a cuatro países, en particular El Salvador.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que desde hace años se refiere a que en virtud del artículo 38.1 de la Constitución, el artículo 123 del Código del Trabajo y el artículo 19 del reglamento interno de trabajo para el sector privado, el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres sólo se aplica en los casos en que los trabajos desempeñados sean iguales, que se desempeñen en una misma empresa y en idénticas circunstancias. La Comisión toma nota asimismo de que en virtud de la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres de 8 de abril de 2011, el Estado deberá adoptar políticas tendientes a «la eliminación de cualquier discriminación salarial entre hombres y mujeres en razón del desempeño de un mismo cargo y función laboral». Por otra parte, la Comisión toma nota de la amplia información estadística enviada por el Gobierno en la que se advierte la existencia de una profunda segregación profesional entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que el Convenio se refiere al concepto de trabajo de «igual valor» el cual si bien incluye el concepto de trabajo igual o realizado bajo circunstancias idénticas, va más allá y abarca también trabajos que si bien son de naturaleza absolutamente diferente, tienen sin embargo, igual valor, cubriendo también trabajos realizados por hombres y mujeres en diferentes establecimientos o empresas. La Comisión pone de relieve asimismo que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para abordar la segregación ocupacional. La Comisión reenvía al Gobierno a su observación general de 2006 y a su Estudio General sobre los convenios fundamentales de 2012, en particular los párrafos 672 a 679. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto así como sobre toda medida concreta adoptada o prevista tendiente a reducir la marcada segregación profesional existente.
Artículo 1, a). Remuneración. La Comisión se refiere desde hace años a que la definición del concepto de «salario» prevista en el artículo 119 del Código del Trabajo es más restrictiva que el concepto de «remuneración» previsto en el Convenio. En efecto, el segundo párrafo del artículo 119 establece que «no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que recibe en dinero, no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes…». Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que no está previsto modificar dicha disposición, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio establece que el término remuneración comprende «el salario o sueldo ordinario,… y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directamente o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». Recordando que en virtud del Convenio todos los trabajadores, hombres y mujeres, deben percibir la misma remuneración por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el modo en que se asegura que los beneficios previstos en virtud del segundo párrafo del artículo 119 del Código del Trabajo y que según dicha disposición no integran el salario, son pagados a hombres y mujeres sin discriminación por motivo de sexo.
Artículo 2. Sector público. La Comisión toma nota de que todavía no se ha efectuado ningún cambio o reforma tendiente a incorporar el principio del «trabajo de igual valor» en la Ley de Servicio Civil. La Comisión destaca que el concepto de trabajo de igual valor es la piedra angular del Convenio y constituye el núcleo del derecho fundamental para la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 673). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a incluir el principio del «trabajo de igual valor» en la Ley de Servicio Civil y que envíe información detallada sobre el método en vigor para la determinación de las remuneraciones en el sector público y sobre las escalas salariales aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre el sistema de clasificación de los empleos en el sector público y en el privado y que indicara el modo en que se garantizaba que la evaluación de los empleos fuera objetiva, sin discriminación por motivos de sexo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en el sector privado a nivel nacional se utiliza el Sistema de Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO-88) y que también se ha elaborado una clasificación nacional de ocupaciones que es administrada por el Instituto Salvadoreño de Formación Profesional (INSAFORP). El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social elabora anualmente un boletín oficial sobre las características del servicio público de empleo y que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha dado formación a gestores y gestoras de empleo a fin de que realicen una evaluación del perfil de la persona buscadora de empleo. Al tiempo que pone de relieve que la evaluación objetiva, prevista en el Convenio, recae sobre el trabajo desarrollado y no sobre las personas que los realizan, la Comisión recuerda que comparar el valor del trabajo realizado en distintas profesiones es esencial para eliminar la discriminación salarial y que dicha evaluación debe realizarse sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios (véase observación general de 2006). La Comisión destaca que la evaluación objetiva de los empleos es importante para eliminar la segregación ocupacional. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el modo en que se lleva a cabo la evaluación objetiva de los empleos tanto en el sector público como en el privado con miras a asegurar la aplicación del principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor.
Parte III del formulario de memoria. Control de aplicación. La Comisión toma nota de las copias de la «Guía de autoevaluación de las normas laborales» y de la Guía de inspección programada utilizadas por los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión observa que mientras que la primera no hace referencia al principio de «trabajo de igual valor», la segunda se refiere solamente al concepto de «igual trabajo». La Comisión toma nota, por otra parte, de las actividades de formación realizadas por los inspectores así como de las actividades de inspección programadas. La Comisión observa, sin embargo, que de la información recibida surge que en las actividades desarrolladas por los inspectores se promueve el principio establecido en el Código del Trabajo que es más restrictivo que el principio establecido en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a asegurar que los inspectores reciban formación sobre el principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor, tal como está previsto en el Convenio incluyendo sobre el modo de detectar y dar tratamiento a la desigualdad de remuneración y sobre el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda medida adoptada al respecto.
Parte IV del formulario de memoria. Acciones judiciales. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda decisión judicial relativa a la aplicación del Convenio en particular las acciones iniciadas en virtud del artículo 124 del Código del Trabajo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el impacto del Plan de Acción 2005-2009 en la aplicación del principio del Convenio y sobre la implementación del Plan de Acción 2010 2014. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que según la información proporcionada por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU), el impacto del Plan de Acción 2005-2009 fue moderado ya que no fue utilizado como un instrumento para reducir las desigualdades de género o para cambiar las políticas públicas con miras a reducir la brecha de género; más bien, las actividades se concentraron principalmente en la sensibilización sobre el tema, sin tratar las causas ni modificar las instituciones. El Gobierno añade que el Plan de Acción 2010-2014 tiene el objetivo de dar una respuesta efectiva a la cuestión de la remuneración con miras a lograr la equidad salarial en el mediano plazo. Para ello se adoptarán medidas específicas: se llevará a cabo un diagnóstico institucional de género con miras a la transversalización de la igualdad en las instituciones del Estado y se elaborarán indicadores de medición para evaluar el impacto de las medidas adoptadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en 2011 y 2012, el ISDEMU elaboró dos informes en el marco de la implementación de la Política de la Mujer. En primer lugar, la «Política nacional de las mujeres actualizada: medidas al 2014» cuyo eje temático sobre autonomía económica, empleo, ingresos y activos tiene como objetivo específico la igualdad salarial y que implica garantizar la aplicación del principio de igual salario por igual trabajo y el «Balance de la autonomía de las mujeres salvadoreñas: avances y retrocesos en la ruta hacia la paz, 1992-2012», el cual hace un raconto de la evolución de la participación de la mujer en el mercado de trabajo y en la educación. Según el informe, subsisten sesgos culturales de género en la determinación del ingreso laboral. En cuanto al diagnóstico institucional de género, el Gobierno indica que el ISDEMU se encuentra elaborando los Planes de Igualdad y Erradicación de la Discriminación y el Sistema para la Igualdad Sustantiva y planea establecer unidades de género en las diferentes instituciones del Estado. El Gobierno añade que se está elaborando también el Sistema de indicadores de género. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas con miras a la implementación del Plan de Acción 2010-2014, en particular sobre el resultado del diagnóstico institucional de género en las instituciones del Estado y la elaboración y utilización de los indicadores de género. Observando que de conformidad con el informe Política nacional de las mujeres actualizada: medidas al 2014, el Plan de Acción 2010 2014 parece basarse en el principio de trabajo igual, la Comisión insta al Gobierno que se asegure que todas las medidas adoptadas en aplicación de dicho plan se basen en el principio de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor», tal como está previsto en el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1 del Convenio. Definición del término «remuneración». Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En relación con su comentario anterior referido a las reformas legislativas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio, la Comisión recuerda que el artículo 119 del Código del Trabajo que define el término «remuneración», resulta ser más restrictivo que la noción de «remuneración» prevista en el Convenio y que la legislación nacional limita el campo de aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres considerando que sólo se aplica cuando se trate de un trabajo igual, y limitando su aplicación a los trabajadores que se encuentran en una misma empresa o establecimiento o en idénticas circunstancias. Por otra parte, la Comisión recuerda que el Gobierno había previsto realizar reformas legislativas para incorporar en la legislación las definiciones de remuneración y del concepto de «trabajo de igual valor» contenidos en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se ha realizado progreso alguno en ese ámbito. Al recordar nuevamente que el Código del Trabajo y el reglamento interno del trabajo para el sector privado, en su tenor actual, no permiten la plena aplicación del principio del Convenio y refiriéndose a su observación general de 2006, la Comisión solicita al Gobierno adopte las medidas necesarias para que esas reformas legislativas sean adoptadas en un futuro próximo.

Artículo 2. Sector público. En relación con el método que se utiliza para la determinación de las remuneraciones en el sector público, fundado en el artículo 65 de la Ley de Servicio Civil, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la noción de «trabajo similar», tal como está prevista en la Ley de Servicio Civil, corresponde a la noción de «trabajo de igual valor» contenida en el Convenio. La Comisión, refiriéndose a los párrafos 3 y 6 de su observación general de 2006, subraya que el concepto de «trabajo de igual valor» incluye la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», pero va más allá porque también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Asimismo, la Comisión insta a los gobiernos a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de reflejar no sólo el principio del Convenio, sino que también se debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno tendrá en cuenta estos comentarios a fin de incorporar en la legislación, y de manera explícita, el concepto de «trabajo de igual valor» y que mantendrá a la Oficina informada de toda evolución que se observe en esta esfera. La Comisión espera que en un futuro próximo el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de incorporar en la Ley de Servicio Civil el concepto de «trabajo de igual valor» y solicita que comunique copia de todo proyecto elaborado a estos efectos, así como toda información relativa a la aplicación en la práctica del artículo 65 de la Ley de Servicio Civil.

Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. En relación con su comentario anterior relativo al registro descriptivo que incluye las tareas correspondientes al servicio civil y a la clasificación de los empleos efectuada por el Ministerio de Hacienda, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual — tras haber recabado información a la Dirección General de Presupuesto — no se dispone de registros ni de información estadística sobre el tema planteado. No obstante, el Gobierno indicó anteriormente que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Servicio Civil, el Ministerio de Hacienda está encargado de la clasificación de los empleos y de la realización de un registro descriptivo de los cargos pertenecientes a la función pública. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar aclaraciones a este respecto e indicar de qué manera vela por que la evaluación de los empleos sea objetiva y se ponga en práctica sin discriminación basada en motivos de sexo, tanto en el sector público como en el sector privado. A este respecto, y considerando que la memoria del Gobierno no contiene nueva información sobre este tema, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones relativas a los sistemas de clasificación de los empleos adoptados en el sector privado con la vigilancia de la Dirección de Previsión Social y del Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Parte III del formulario de memoria. Control de la aplicación. En relación a su comentario anterior relativo a la «guía de autoevaluación de las normas laborales» y las medidas de control aplicadas por la Dirección General del Trabajo en el sector privado, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a la Guía de Inspección Programada, utilizada por los servicios de la inspección del trabajo y que permiten verificar la aplicación del principio del Convenio. La Comisión también toma nota de la solicitud de asistencia técnica formulada por el Gobierno a fin de que los inspectores del trabajo puedan adquirir las competencias necesarias para poder detectar las violaciones del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor». Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar si, en su caso, la guía de autoevaluación de las normas laborales y la Guía de Inspección Programada prevén el control de aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase adjuntar, en su caso, copia de las mencionadas guías. La Comisión espera que en un futuro próximo se proporcione la asistencia técnica solicitada, y pide asimismo al Gobierno que facilite informaciones de toda medida adoptada o prevista a efectos de impartir formación a los inspectores del trabajo a fin de que estén capacitados para realizar un mejor control de las infracciones al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Parte IV del formulario de memoria. Acciones judiciales. Por lo que respecta a las acciones judiciales, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, no se ha iniciado acción judicial alguna fundándose en el artículo 124 del Código del Trabajo que reconoce el derecho de los trabajadores de demandar la nivelación del salario en los casos en los que no hayan recibido un salario igual que el pagado a los trabajadores que realizan un trabajo en circunstancias idénticas. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de todas las acciones iniciadas en virtud del artículo 124 del Código del Trabajo o de toda decisión pronunciada que contemple cuestiones de principios relativas a la aplicación del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. En relación con las iniciativas adoptadas por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se ha puesto en ejecución un nuevo Plan de Acción para el período 2009-2014. Si bien el mencionado plan de acción estuvo centrado, durante el período 2005‑2009 sobre la violencia doméstica respecto de las mujeres, el Gobierno indica que se esfuerza en incorporar una perspectiva de género en las políticas públicas, especialmente impulsando el Programa del Gobierno del Cambio, como elemento fundamental de la estrategia nacional de desarrollo. Ese programa incluye cuatro líneas estratégicas, a saber: a) promoción de la participación activa de las mujeres; b) institucionalización de un nuevo enfoque de equidad de género en las instituciones del Estado; c) mayor acceso de las mujeres al empleo, y d) apoyo a la aplicación de políticas de equidad de género a escala municipal. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione amplias informaciones relativas al impacto del Plan de Acción 2005-2009 sobre el acceso de la mujer al empleo o toda otra información con repercusiones en la aplicación del principio del Convenio. Asimismo, en relación con el Plan de Acción para el período 2009‑2014, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones relativas a su aplicación, así como sobre toda otra medida o iniciativa adoptada en ese contexto para favorecer la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, a) del Convenio. Remuneración.Con respecto a su solicitud anterior, en la cual la Comisión había señalado que el concepto de «salario» incorporado en el artículo 119 del Código del Trabajo es más restrictivo que el de «remuneración» contemplado en el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tendrá en consideración dicha solicitud en el sentido de incorporar la definición de remuneración contenida en el Convenio en la legislación nacional. La Comisión toma nota igualmente de la indicación del Gobierno de que los diferentes complementos salariales existentes en el sector público y privado se aplican de acuerdo con el derecho de igualdad consagrado en el artículo 38.1 de la Constitución. La Comisión solicita al Gobierno que brinde información sobre todo progreso que haya lugar con respecto a la incorporación de la definición de remuneración contemplada por el Convenio en la legislación nacional.

Artículo 1, b). Trabajo de igual valor.La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores acerca de que, según el artículo 38.1 de la Constitución, el artículo 123 del Código del Trabajo y el artículo 19 del Reglamento interno de trabajo para el sector privado, el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina sólo se aplica a los casos en que los trabajos desempeñados sean iguales y, además, se limita su aplicación a los trabajadores que se encuentran en una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias. Al respecto, la Comisión había llamado a la atención del Gobierno que el Convenio incorpora el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo «de igual valor», lo cual si por un lado incluye el concepto de trabajo igual o bajo circunstancias idénticas, por otro lado va mas allá de eso y abarca trabajos que si bien son de una naturaleza absolutamente diferente, tienen, sin embargo, igual valor y cubre también trabajos realizados por hombres y mujeres en diferentes establecimientos o empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que tiene pendiente una reforma legislativa encaminada a incorporar en la legislación nacional, de forma expresa, el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo «de igual valor». Al referirse al párrafo 6 de su observación general de 2006 en que subrayó la importancia de dar plena expresión legislativa al concepto de trabajo de igual valor, la Comisión insta al Gobierno a poner su legislación en conformidad con el principio del Convenio y le solicita que proporcione información sobre todo progreso alcanzado al respecto.

Artículo 2. Sector público.Con referencia a su solicitud anterior acerca del método de determinación de las remuneraciones en vigor para el sector público, la Comisión toma nota de que dicho método está regulado por la Ley de Servicio Civil, según la cual a este fin los empleos tendrán que ser clasificados en grupos similares en cuanto a deberes, atribuciones, responsabilidades y requisitos de capacidad, eficiencia, conocimientos, experiencia, habilidad y educación exigidos (artículo 65). Sin embargo, la Comisión toma nota de que esta ley hace referencia al objetivo de asignar «el mismo nivel de remuneración bajo condiciones de trabajo similares», lo cual no parece conforme al principio consagrado en el Convenio. La Comisión espera que, en el marco de la reforma nacional encaminada a introducir de forma explícita el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor» en la legislación nacional, el Gobierno armonizará asimismo el artículo 65 de la Ley de Servicio Civil con el principio del Convenio.

Sector privado.En relación con las medidas de vigilancia aplicadas por la Dirección General del Trabajo con respecto a las empresas que operan en el país, la Comisión toma nota del número de inspecciones llevadas a cabo por dicha Dirección y por su Unidad Especial de Género y Prevención de Actos Laborales Discriminatorios en las cuales, según se desprende de la memoria del Gobierno, no se ha constatado ninguna violación del principio de igualdad de remuneración. La Comisión también toma nota de la elaboración de una «Guía de Autoevaluación de Estándares Laborales» con 68 preguntas relativas al cumplimiento de obligaciones básicas laborales, inclusive la igualdad de remuneración, que se propone fomentar el cumplimiento voluntario de dichos estándares. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la «Guía de Autoevaluación de Estándares Laborales» referida. A la luz de lo expuesto en los párrafos anteriores, la Comisión también solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de capacitar a los inspectores de trabajo para detectar violaciones del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo «de igual valor» de acuerdo con su observación general de 2006 y le invita a continuar proporcionando información sobre las inspecciones realizadas y sus resultados.

Contratos colectivos.Con referencia a su solicitud anterior acerca de la manera en la cual la Dirección del Trabajo promueve la incorporación del principio del Convenio en los contratos colectivos, la Comisión toma nota de que dicha Dirección hace un análisis del contenido de los contratos colectivos al momento de su recepción para la inscripción, a fin de verificar que el principio de igualdad de remuneración no sea vulnerado, conforme al artículo 279 del Código del Trabajo; de verificarse la existencia de cláusulas en contraste con este principio, dichas cláusulas se tendrán por no escritas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si la Dirección ha constatado la existencia de cláusulas en violación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo «de igual valor» y, en su caso, que proporcione detalles al respecto.

Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos.Con respecto al método utilizado para la evaluación objetiva de los empleos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en el sector público el Ministerio de Hacienda clasifica los empleos y elabora un registro descriptivo de los cargos pertenecientes al servicio civil de acuerdo con el artículo 64 de la Ley de Servicio Civil. En cuanto al sector privado, la Comisión toma nota de que la clasificación de los puestos es efectuada por las empresas con la vigilancia de la Dirección de Previsión Social y del Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la cual se realiza sobre todo a través del sistema de intermediación de empleo que intenta asegurar que las empresas se remitan a la persona más idónea a la luz de sus capacidades y sin consideración del género de la misma. La Comisión solicita al Gobierno que suministre copia del registro de clasificación de los empleos elaborado por el Ministerio de Hacienda en conformidad con el artículo 64 de la Ley de Servicio Civil e invita al Gobierno a garantizar que los criterios utilizados para la evaluación de las tareas no resulten subevaluados por las calificaciones normalmente exigidas en los empleos que en la práctica son ocupados por mujeres. La Comisión también invita al Gobierno a facilitar ejemplos de las clasificaciones de los empleos adoptadas en el sector privado con la vigilancia de la Dirección de Previsión Social y del Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 4.La Comisión toma nota de que, según se desprende de la memoria del Gobierno, no se ha registrado ninguna actividad del Consejo Superior del Trabajo relacionada con el Convenio. Por otro lado, la Comisión toma nota de las campañas preventivas y educativas, tanto para trabajadores como empleadores realizadas por la Dirección del Trabajo a través de los comités de diálogo social. La Comisión invita al Gobierno a seguir proporcionando información sobre las actividades del Consejo Superior del Trabajo relacionadas con el Convenio y le solicita igualmente que brinde información sobre las iniciativas realizadas por los comités de diálogo social.

Partes IV y V del formulario de memoria.En relación con el papel desempeñado por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU), la Comisión toma nota de que este organismo cuenta con la Unidad de Capacitación y Monitoreo de la Política Nacional de la Mujer que realiza actividades de asesoría técnica, acompañamiento y gestión con el objeto de verificar el cumplimiento de la equiparación de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral, entre las cuales se encuentra la formulación del Plan de Acción Nacional de Oportunidades de Empleo, la realización de jornadas de sensibilización dirigidas al personal técnico de las instituciones ejecutoras de la Política Nacional de la Mujer con un particular enfoque sobre el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) de la OIT, y la promoción del acceso de las mujeres, especialmente en las zonas rurales, a la formación escolar, técnica y profesional. La Comisión invita al Gobierno a continuar proporcionando información sobre las iniciativas del ISDEMU y su impacto en la promoción del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo «de igual valor». La Comisión también agradecería al Gobierno que proporcionara información estadística sobre la distribución de los hombres y las mujeres en los sectores público y privado, por nivel de ingresos, ramo de actividad económica, ocupación o grupo ocupacional, y nivel de educación/calificación, incluyendo, cuando sea posible, también información sobre los diferentes componentes de la remuneración.

Acciones judiciales.La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que brinde información sobre las acciones iniciadas en virtud del artículo 124 del Código del Trabajo que reconoce el derecho de los trabajadores de demandar la nivelación del salario y el resultado de tales acciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 1, inciso a), del Convenio.Remuneración. En relación con el punto 2 de su solicitud directa anterior, la Comisión indica que el concepto de «salario» del artículo 119 del Código del Trabajo resulta ser más restrictivo que el de «remuneración» del Convenio, pues excluye algunos elementos que integran la definición del Convenio. La Comisión recuerda que el concepto de «remuneración» incluye «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador». La Comisión ha establecido que la expresión «cualquier otro emolumento» hace que el Convenio abarque elementos numerosos y diversos, tales como aumentos salariales por antigüedad, el uso de una vivienda, etc.; que los componentes indirectos que integran el concepto de remuneración son aquellos emolumentos que el empleador no paga directamente al trabajador, como por ejemplo las vacaciones pagadas; o las asignaciones o prestaciones financiadas por el empleador o la industria interesada (Estudio general sobre la igualdad de remuneración, 1986, párrafos 15 a 17). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los diferentes complementos salariales existentes en el sector público y privado y sobre la remuneración que perciben en la práctica hombres y mujeres, con inclusión de cualquier emolumento adicional. Asimismo, espera nuevamente que el Gobierno contemple la posibilidad de incorporar en su legislación la definición de «remuneración» que contiene el Convenio.

2. Artículo 1, inciso b). Trabajo de igual valor. En relación con los puntos 1 y 3 de su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota que el artículo 38, ordinal 1.,° de la Constitución Nacional, el artículo 123 del Código del Trabajo y el artículo 19 del reglamento interno de trabajo tipo para el sector privado, se refieren a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina siempre que el trabajo sea igual, y limitando su aplicación a los trabajadores que se encuentran en una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que los términos del Convenio se refieren a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor» y que no lo limita al alcance de la comparación del trabajo igual o bajo circunstancias idénticas, o en una misma empresa o establecimiento. Aplicar el concepto de «igual valor», que va más allá del «mismo» o «similar» trabajo, es importante para garantizar que las mujeres que tengan un trabajo diferente al de los hombres pero que sea de igual valor, basándose en una valoración objetiva de los criterios del trabajo, tales como la responsabilidad, las calificaciones, el esfuerzo y las condiciones de trabajo, reciban la misma remuneración. Esta amplia base de comparación intenta medir el alcance de la discriminación que puede surgir de la existencia de categorías ocupacionales y trabajos reservados a las mujeres e intenta eliminar la desigualdad de remuneración en los sectores en donde la mano de obra es básicamente femenina, trabajos considerados tradicionalmente como «femeninos» que pueden ser subvaluados debido a los estereotipos sexuales. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno enmiende su legislación incorporando el principio de «igual valor» y que la mantenga informada de cualquier progreso sobre el particular.

3. Artículo 2. Sector público. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que explique detalladamente el método en vigor para la determinación de las remuneraciones en el sector público en el marco de referencia de la Ley de Salarios y sobre las escalas de salario aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles. La Comisión agradecería que el Gobierno se sirva enviarle copia de la ley antes mencionada.

4. Sector privado. La Comisión solicita al Gobierno que brinde en su próxima memoria una información detallada sobre las medidas de vigilancia que aplica la Dirección General del Trabajo sobre las empresas que operan en el país para dar cumplimiento al Convenio, acompañando copia de los resúmenes de los informes de los servicios de inspección, indicando el número y la naturaleza de las infracciones observadas, de las sanciones eventualmente aplicadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio. La Comisión espera que la información solicitada también se refiera a los sectores en los cuales se contrata a mujeres indígenas y a la situación de las mujeres que trabajan en las zonas francas de exportación.

5. Contratos colectivos. La Comisión toma nota que la Dirección General del Trabajo, en coordinación con el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU), elaboró un reglamento interno tipo con enfoque de género. La Comisión agradecería al Gobierno que suministre información en su próxima memoria sobre la manera en la cual promueve la incorporación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a los contratos colectivos.

6. Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. El concepto de trabajo de igual valor implica una comparación de tareas, y cuando hay que comparar el valor de diversas tareas debería existir un mecanismo y procedimientos aptos para efectuar esa evaluación libre de cualquier discriminación en el sexo. La Comisión señala que es importante disponer, para comparar principalmente el valor de trabajos diferentes, de un mecanismo y de un procedimiento fácilmente utilizables y accesibles que garanticen, en el momento de la comparación, que no se tome directa o indirectamente en consideración el criterio del sexo, sino otros objetivos relativos a la calificación profesional, a la responsabilidad o al esfuerzo intelectual que demanden las tareas analizadas. Teniendo en cuenta lo antes expresado, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que brinde información sobre el método utilizado para la evaluación objetiva de los empleos basada en los trabajos que éstos entrañen y le agradecería que brinde información detallada sobre los métodos utilizados en el sector público y en el sector privado para la clasificación de puestos.

7. Artículo 4. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas que adopte y las actividades que desarrolle el Consejo Superior del Trabajo, incluyendo resúmenes o actas de sus reuniones, relacionadas con la aplicación del Convenio.

8. Partes IV y V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los nuevos planes o programas que esté implementando o prevea implementar el ISDEMU que estén referidas a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

9. Acciones judiciales e inspección del trabajo. Habiendo solicitado al Gobierno que la mantenga informada sobre acciones que se hayan iniciado en virtud del artículo 124 del Código del Trabajo, que da derecho a los trabajadores para demandar la nivelación de salario, la Comisión toma nota que recientemente se ha interpuesto una queja ante la Dirección General de Inspección del Trabajo solicitando dicha nivelación. Solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre el curso dado a la misma. Solicita además que le proporcione informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo para promover y garantizar el principio del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su primera memoria, así como de los comentarios proporcionados por la Comisión Intersindical (CATS-CTD-CGT-CTS-CSTS-CUTS) y de la respuesta brindada por el Gobierno. Asimismo la Comisión toma nota de la comunicación enviada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 31 de enero de 2003, en la que se evocan cuestiones relativas a la aplicación del Convenio y de las respuestas del Gobierno.

1. La Comisión toma nota que tanto la CIOSL como la Comisión Intersindical indican que aún existe una brecha salarial entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, la cual se incrementa en empleos que requieren una mayor educación y en los que se llevan a cabo en las áreas rurales. La Comisión Intersindical observa además que el ingreso de los trabajadores por cuenta propia es un 70 por ciento mayor que el que corresponde a las trabajadoras por cuenta propia. La Comisión también toma nota que la Comisión Intersindical no conoce ninguna iniciativa legislativa o administrativa del Gobierno para solucionar las diferencias salariales entre hombres y mujeres. La Comisión constata que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus cuestiones. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcione información estadística en su próxima memoria demostrando la distribución de salarios desglosados por sexo en los diferentes sectores, tomando en consideración su observación general de 1998, la cual se adjunta. Asimismo le solicita que proporcione información sobre las medidas adoptadas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres.

2. Artículo 1, inciso a), del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el término «remuneración» tiene el significado que le otorga esta disposición del Convenio. La Comisión constata que la definición del artículo 119 del Código de Trabajo es más restringida pues no hace referencia a los pagos en «especie» e incluso excluye algunos conceptos que integran la definición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe de que manera aplica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor cuando se trata de diferencias que surgen de pagos en especie y de otros emolumentos que están excluidos de la definición del artículo 119 del Código de Trabajo. Asimismo le solicita al Gobierno que contemple la posibilidad de incorporar en su legislación la definición más amplia de «remuneración» que contiene el Convenio.

3. Artículo 2. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres está contenido en el artículo 38, ordinal 1, de la Constitución de la República y en el artículo 123 del Código de Trabajo. La Comisión constata que ambas disposiciones se refieren a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina para trabajadores que se encuentren en una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias. La Comisión recuerda al Gobierno que los términos del Convenio se refieren a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor» y que no lo limita a trabajo igual o bajo circunstancias idénticas, o a trabajadores y a trabajadoras que se encuentren en una misma empresa o establecimiento. Asimismo la Comisión señala que el objetivo del Convenio es el de permitir la comparación del valor del trabajo cuando hombres y mujeres desarrollan trabajos diferentes, incluso en sectores diferentes que emplean principalmente mujeres o que son considerados como típicamente «femeninos» y que pueden ser subevaluados en razón de estereotipos que tienen que ver con el sexo. La Comisión confía que el Gobierno adoptará medidas para poner su legislación en conformidad con esta disposición del Convenio.

4. La Comisión toma nota a la referencia del Gobierno a un número de leyes administrativas y reglamentaciones que aplican las disposiciones del Convenio. La Comisión le agradecería al Gobierno que en su próxima memoria suministre copias de estas leyes y reglamentaciones conjuntamente con una explicación sobre la manera en la cual dan aplicación al Convenio.

5. La Comisión constata que en la información suministrada en la memoria del Gobierno no hay indicaciones sobre el método en vigor para la determinación de las remuneraciones. La Comisión agradecería al Gobierno que brinde en su próxima memoria una información detallada sobre los métodos utilizados en el sector público y en el sector privado para la determinación de las remuneraciones, y no solamente en relación con el salario mínimo. La Comisión espera que la información solicitada también se refiera a los sectores en los cuales se contrata a mujeres indígenas y a la situación de las mujeres que trabajan en las zonas francas industriales de exportación.

6. La Comisión agradecería al Gobierno que suministre información en su próxima memoria sobre la manera en la cual promueve la incorporación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor a los contratos colectivos. En su caso la Comisión solicita al Gobierno que acompañe copia de los mismos.

7. Artículo 3. La Comisión constata que en la información del Gobierno no hay indicaciones sobre el método utilizado para la evaluación objetiva de los empleos basada en los trabajos que éstos entrañen. La Comisión señala al Gobierno que es importante disponer para comparar, principalmente el valor de trabajos diferentes, de un mecanismo y de un procedimiento fácilmente utilizables y accesibles que garanticen, en el momento de la comparación, que no se tome directa o indirectamente en consideración el criterio del sexo, sino otros objetivos relativos a la calificación profesional, a la responsabilidad o al esfuerzo intelectual que demanden las tareas analizadas. La Comisión agradecería al Gobierno que brinde en su próxima memoria una información detallada sobre los métodos utilizados en el sector público y en el sector privado para la clasificación de puestos.

8. Artículo 4. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno indicando que la colaboración con las organizaciones interesadas de empleadores y trabajadores se realiza a través del Consejo Superior del Trabajo y el Consejo Nacional del Salario Mínimo. La Comisión agradecería al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre las actividades que se efectúen con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para aplicar las disposiciones del Convenio.

9. Partes IV y V del formulario de memoria.  La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las acciones que se lleven a cabo en el marco del nuevo plan del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU) para el período 2000-2004, que estén referidas a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.

10. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que según el artículo 124 del Código de Trabajo la inobservancia del principio establecido en el mencionado artículo 123 del mismo cuerpo legal, dará derecho a los trabajadores afectados para demandar la nivelación de salarios. La Comisión agradecería al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre acciones que se hayan iniciado en virtud de esta disposición, acompañando en su caso copia de las decisiones judiciales y/o administrativas, como también de los resúmenes de los informes de los servicios de inspección, indicando el número y la naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su primera memoria. También toma nota de una comunicación de la Comisión intersindical (CATS-CTD-CGT-CTS-CSTS-CUTS), de fecha 12 de septiembre de 2002, en la que se incluyen cuestiones relativas a la aplicación del Convenio.Esacomunicación ha sido transmitida al Gobierno para que pueda formular sus comentarios sobre las cuestiones allí planteadas. La Comisión examinará en su próxima reunión la comunicación de la Comisión intersindical, conjuntamente con los comentarios que pueda hacerle llegar el Gobierno, y con la información contenida en la primera memoria.

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