National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1, a), del Convenio. Castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En comentarios que formula desde hace algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones del Código Penal revisado, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio):
– artículo 142 (que incita a la sedición mediante discursos, proclamas, escritos o emblemas; pronunciación de palabras o discursos sediciosos; libelos injuriosos por escrito, publicados o que circulan, contra el Gobierno);
– artículo 154 (publicación de cualquier noticia falsa que pueda poner en peligro el orden público y ocasionar daños al interés o al crédito del Estado, mediante impresiones, litografías o cualquier otro medio de publicación).
Al tiempo que toma nota de las opiniones del Gobierno expresadas en su memoria anterior, según las cuales las mencionadas disposiciones castigan los actos relacionados con discursos, escritos o proclamas «que crean un peligro claro y presente a la seguridad pública, al orden público y a los bienes públicos», la Comisión señala a la atención del Gobierno las explicaciones contenidas en los párrafos 152-166 de su Estudio General de 2007 sobre la erradicación del trabajo forzoso, en los que se considera que la gama de actividades que deben protegerse, en virtud del artículo 1, a), del Convenio, comprende la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas, que pueden ejercerse oralmente y a través de la prensa y de otros medios de comunicación, así como otros derechos generalmente reconocidos, como el derecho de sindicación y de asamblea, a través de los cuales los ciudadanos procuran asegurar la difusión y la aceptación de sus opiniones y la adopción de políticas y leyes que las reflejen, y que también pueden verse afectados por medidas de coacción política. La Comisión señala que las mencionadas disposiciones del Código Penal revisado están redactadas en términos lo suficientemente amplios como para que se presten a la aplicación como medio de castigo por la expresión de opiniones y, en la medida en que sean ejecutables con sanciones que implican un trabajo obligatorio, se sitúan dentro del campo de aplicación del Convenio.
La Comisión confía en que se adopten, en un futuro próximo, las medidas necesarias para enmendar o derogar los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio, y en que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de comunicar información acerca de los progresos realizados al respecto. Pendiente de la enmienda, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 142 y 154, incluyéndose copias de muestras de las decisiones pertinentes de los tribunales que definan o ilustren su alcance.
Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a determinadas disposiciones legislativas, con arreglo a las cuales, en caso de una huelga proyectada o actual en una industria considerada «indispensable para el interés nacional», la Secretaría de Trabajo y Empleo puede asumir la jurisdicción de un conflicto y resolverlo o avalarlo para arbitraje obligatorio. Además, el Presidente puede determinar las industrias «indispensables para el interés nacional» y asumir la jurisdicción de un conflicto laboral (artículo 263, g), del Código del Trabajo). Se prohíbe la declaración de una huelga después de tal «asunción de jurisdicción» o de presentación de arbitraje obligatorio (artículo 264) y la participación en una huelga ilegal es pasible de penas de reclusión (artículo 272, a), del Código del Trabajo), que conllevan la obligación de realizar un trabajo (de conformidad con el artículo 1727 del Código Administrativo revisado). El Código Penal revisado también dispone sanciones de reclusión para los participantes en huelgas ilegales (artículo 146).
La Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio, prohíbe el uso de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En relación con esto, se remite a las explicaciones contenidas en el párrafo 189 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el que considera que independientemente de la legalidad de la huelga, cualquier sanción impuesta debería ser proporcional a la gravedad de la falta cometida y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga. Sin embargo, parece evidente que el Convenio no protege contra las sanciones impuestas por actos de violencia, el asalto o la destrucción de la propiedad que se cometan en relación con una huelga.
También en referencia a sus comentarios dirigidos al Gobierno en relación con el Convenio núm. 87, asimismo ratificado por Filipinas, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para enmendar o derogar las mencionadas disposiciones del Código del Trabajo, a efectos de cerciorarse de que ninguna sanción que conlleve trabajo obligatorio pueda ser impuesta por participación en huelgas y armonizar la legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos alcanzados al respecto.
Artículo 1, a), del Convenio. Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio impuestas por la expresión de opiniones políticas. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 142 del Código Penal revisado (incitación a la sedición), puede imponerse una pena de prisión (que conlleva trabajo obligatorio):
... se impondrá a toda persona que sin participar directamente en el delito de sedición, incitara a otros al cumplimiento de cualquiera de los actos que constituyen sedición, mediante discursos, proclamaciones, escritos, emblemas, dibujos humorísticos, banderas, u otras representaciones tendientes a la misma finalidad, o a toda persona o personas que pronuncien palabras o discursos sediciosos, o escribir, publicar, o distribuir libelos difamatorios contra el Gobierno... o que perturben u obstaculicen el cumplimiento de las funciones de un funcionario público o que instiguen a otros a asociarse con propósitos ilícitos, o que sugieran o inciten a la rebelión o a participar en disturbios, o que estén dirigidas o tiendan a provocar la rebelión popular contra las autoridades legítimas o alterar la paz de la comunidad, la seguridad y el orden, el desarrollo de las actividades del Gobierno, o que, conociéndolas, oculten deliberadamente esas prácticas.
La Comisión también tomó nota que el artículo 154 del Código Penal Revisado (utilización ilegal de medios de comunicación y expresiones ilegítimas) en virtud del cual podrá imponerse una pena de prisión a toda persona que:
... mediante impresos, medios litográficos u otros medios de difusión, publique noticias falsas que puedan poner en peligro el orden público o causar daños a los intereses o al crédito del Estado (apartado 1), o la persona que por los mismos medios, o con palabras, expresiones o discursos incite a la desobediencia de la ley o a las autoridades constituidas o justifique o haga la apología de todo acto sancionado por la ley (apartado 2).
La Comisión toma nota de las declaraciones que figuran en la última memoria del Gobierno, en las que se indica, entre otros, que el artículo 142 «no sanciona a una persona por el mero hecho de mantener o expresar opiniones políticas», y que «se sanciona el acto de pronunciar discursos, publicar escritos o proclamaciones que contribuyan a crear de manera evidente un peligro para la seguridad, el orden y el bien públicos».
La Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas, o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social u económico establecido. La Comisión se refiere al Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el que señala que entre las diversas actividades que hay que proteger en virtud del artículo 1, a), del Convenio figuran la libertad para expresar opiniones políticas o ideológicas, la cual puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación, y otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y de reunión, mediante cuyo ejercicio los ciudadanos tratan de lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones y la adopción de políticas y leyes que las recojan, las cuales también pueden ser afectadas por las medidas de coerción política (párrafo 152); la Comisión expresó su preocupación por el hecho de que la tipificación de los delitos en las leyes de prevención de la difamación, la sedición, la subversión, etc. no sea tan amplia o general como para dejar margen a la imposición de sanciones que impliquen trabajo obligatorio como medio de coerción política o como castigo por la expresión de opiniones políticas o ideológicas (párrafo 153); y que disposiciones como las que figuran en los artículos 142 y 154, 1) del Código Penal revisado están formuladas en términos suficientemente amplios que hacen posible su aplicación como medio de castigo por la expresión de opiniones y, en la medida en que prevén la imposición de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, quedan comprendidas dentro del ámbito del Convenio (párrafo 159).
La Comisión reitera su firme esperanza de que en un futuro muy próximo el Gobierno adoptará medidas para enmendar o derogar los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado para poner esas disposiciones en conformidad con el Convenio, y solicita al Gobierno que facilite, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados en este sentido. Además, la Comisión reitera nuevamente al Gobierno que trasmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 142 y 154 del Código Penal, incluyendo copia de las decisiones judiciales pertinentes que interpretan esas disposiciones y definen su alcance.
Artículo 1, d). Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio por participación en huelgas. En comentarios anteriores, la Comisión observó que en virtud del artículo 263, g) del Código del Trabajo, el Secretario de Trabajo y Empleo dispone de facultades para intimar u obligar a poner término a una huelga debido a conflictos laborales que ocurren en industrias que, a su juicio, son indispensables para el interés nacional, mediante el arbitrio de poner el conflicto «bajo su jurisdicción» o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Por otra parte, el Presidente goza de las mismas facultades en virtud del artículo 263, g). Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de alguna de estas autoridades o se ha sometido al arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264, a)), y la violación por toda persona de alguna de las disposiciones del artículo 264 puede ser sancionada con una pena de prisión (artículo 272, a), del Código del Trabajo), que entraña la obligación de trabajar (en virtud del artículo 1727 del Código Administrativo revisado). En el Código Penal también se establece la aplicación de penas de prisión por participación en huelgas ilegales (artículo 146).
La Comisión recuerda que el artículo 1, d) del Convenio prohíbe la utilización de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. Además, la Comisión recuerda su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el que indica que la supresión del derecho de huelga, acompañada de sanciones que entrañan la imposición de trabajo obligatorio, sólo es compatible con el Convenio cuando se limite a situaciones de crisis nacional aguda, y siempre que la prohibición se limite al período de urgencia inmediata (párrafo 183); los servicios esenciales en el sentido estricto del término — únicamente aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (párrafo 185); o los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado (párrafo 184).
La Comisión debe señalar nuevamente que el artículo 263, g) del Código del Trabajo está redactado en términos tan generales que podría aplicarse a situaciones que van más allá de las que se ajustan a los criterios enumerados anteriormente. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de 2007 indicando que los criterios requeridos en virtud del Convenio se tienen en consideración al aplicar en la práctica el artículo 263, g). No obstante, la Comisión toma nota de una publicación del Gobierno según la cual, sólo en 2004, el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) intervino en virtud del artículo 263, g) en 47 ocasiones para poner «bajo su jurisdicción» conflictos laborales al notificarse las huelgas, como medio para «resolver» esos conflictos.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno según la cual no es la participación en huelgas ilegales, declaradas ilegales en virtud del apartado a) del artículo 264, que es sancionada en aplicación del artículo 272, a), sino las actividades ilegales accesorias prohibidas en virtud de los apartados b) a e) del artículo 264. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en virtud de su redacción, el artículo 272, a), establece que si una persona infringe «cualquiera de las disposiciones del artículo 264» será sancionada con una pena de prisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione copia de toda decisión judicial relativa a las sanciones impuestas en aplicación de los artículos 272, a), y 264, a), del Código del Trabajo. La Comisión reitera firmemente su solicitud de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar los artículos 263, g), 264, a), y 272, a), para poner esas disposiciones del Código del Trabajo en conformidad con el Convenio y que, en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. Además, la Comisión remite al Gobierno a las observaciones que formula sobre este punto en relación con la aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 87.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no da respuesta a sus comentarios anteriores.
1. Artículo 1, d), del Convenio. Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio impuestas por participación en huelgas. En comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso de una huelga prevista o en curso en un sector de la actividad considerado esencial para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo puede poner los conflictos bajo su jurisdicción y decidir al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Asimismo, el Presidente es competente para determinar qué industrias son indispensables para el interés nacional y ejercer su jurisdicción en relación con los conflictos laborales (artículo 263, g), del Código del Trabajo, modificado por la ley núm. 6715). Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de una de estas autoridades o se ha decidido someterlo al procedimiento de arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264), y la participación en una huelga ilegal es castigada con una pena de prisión (artículo 272, a), del Código del Trabajo), que entraña la obligación de trabajar (de conformidad con el artículo 1727 del Código Administrativo revisado). En el texto revisado del Código Penal también se estipula la aplicación de penas de prisión a las personas que participen en huelgas ilegales (artículo 146).
La Comisión recuerda, en relación con el párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que todo arbitraje obligatorio cuyo cumplimiento entrañe la imposición de sanciones que implican la obligación de efectuar un trabajo deben limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida o el bienestar de toda o parte de la población. A este respecto, la Comisión toma nota según la reseña de la Reunión consultiva técnica de la Comisión de Supervisión Parlamentaria del Trabajo y el Empleo (COCLE), celebrada el 14 de noviembre de 2002, que las recomendaciones de propuesta de modificaciones al Código del Trabajo incluyen la de «limitar la jurisdicción de la Secretaría de Trabajo en los conflictos que afecten el interés nacional a conflictos relativos a los servicios esenciales tal como están definidos por la OIT». Sin embargo, la Comisión toma nota de que varios proyectos de ley destinados a modificar el Código del Trabajo presentados posteriormente en el Congreso fueron enviados a la Comisión sin adoptarse ninguna medida ulterior. Entre éstos cabe mencionar el proyecto de ley núm. 6517, presentado el 22 de octubre de 2003, en el que se trata de limitar las facultades del Secretario de Trabajo y de Empleo y del Presidente de Filipinas en materia de conflictos laborales y para someterlos al arbitraje obligatorio sólo en el caso de conflictos en «establecimientos que puedan realmente considerarse que cumplen servicios esenciales como hospitales, abastecimiento de agua y servicios eléctricos, cuya falta podría poner en peligro la vida o la seguridad pública». También se incluye el proyecto del Senado núm. 1049, presentado en la 13.ª legislatura el 30 de junio de 2004, y el proyecto de ley núm. 1505, presentado el 19 de julio de 2004, que tienen el objetivo de limitar las facultades de asumir jurisdicción y remitir al arbitraje obligatorio los conflictos «en una empresa que suministra servicios esenciales, como los hospitales, los servicios de electricidad, abastecimiento de agua, y comunicaciones y transporte». La Comisión toma nota del proyecto de ley núm. 3723, presentado el 8 de febrero de 2005, cuya finalidad es revocar las facultades concedidas al Secretario de Trabajo y del Empleo en virtud del artículo 263, g), del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que los proyectos no modifican las sanciones penales por participación en huelgas ilegales, incluida la pena de prisión (que entraña la obligación de trabajar en virtud del Código Administrativo revisado), impuestas en virtud del artículo 272, a) del Código del Trabajo vigente.
La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical, al examinar el artículo 263, g) del Código del Trabajo a la luz de los principios de libertad sindical en las quejas contra el Gobierno de Filipinas presentada por la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas de Filipinas (caso núm. 2195) y por la Asociación de Trabajadores de Toyota Motor Philippines Corporation (caso núm. 2252), subrayó que «el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población (Boletín Oficial, vol. LXXXVI, 2003, Serie B, núm. 3, párrafo 883). Asimismo recordó que la «declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza» (Boletín Oficial, vol. LXXXV, 2002, Serie B, núm. 3, párrafo 736), remitiéndose al párrafo 522 de su Recopilación de decisiones y principios de 1996. Por consiguiente se instó al Gobierno a que modificara el artículo 263, g), del Código del Trabajo para ponerlo en conformidad con los principios de libertad sindical. La Comisión toma nota de que, en relación con el transporte, el Comité de Libertad Sindical, refiriéndose a los párrafos 540 y 545 de su Recopilación de 1996, recordó en el caso núm. 2195 (párrafo 737) que nunca consideró el transporte, en general, como un servicio esencial en el sentido estricto del término.
La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo con miras a ponerlo en plena conformidad con el Convenio y que el Gobierno estará pronto en condiciones de indicar que se han realizado progresos a este respecto.
2. Artículo 1, a). Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio impuestas por la expresión de opiniones políticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 142 del Código Penal revisado, puede imponerse una pena de prisión a toda persona que, mediante discursos, proclama, escritos o emblemas, incite a otras personas a cometer actos de sedición, pronunciar palabras o discursos sediciosos, o escribir, publicar, o distribuir libelos difamatorios contra el Gobierno. Con arreglo al artículo 154, 1), podrá imponerse una pena de prisión a toda persona que mediante impresos, medios litográficos u otros medios de difusión, publique, con intención dolosa, noticias falsas que puedan poner en peligro el orden público o causar daño a los intereses o al crédito del Estado.
La Comisión recordó que el Convenio prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social u económico establecido. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se impongan penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar en virtud del artículo 1727 del Código Administrativo revisado) en situaciones abarcadas por el Convenio.
La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno que figura en su memoria de 1999, según la cual, se había presentado una propuesta destinada a modificar el artículo 1727 del Código Administrativo revisado. No obstante, el Gobierno indica en su última memoria que este artículo rige la administración de prisiones y garantiza que los reclusos mantengan condiciones de higiene y salubridad, al tiempo que los mantiene ocupados productivamente mientras cumplen su condena.
Al tomar nota de esta declaración, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, en los que destacaba que el trabajo impuesto como consecuencia de una sentencia judicial, no tendrá, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio pero, en cambio, si se impone a una persona cualquier forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario, por haber sostenido o expresado determinadas opiniones políticas, por haber cometido actos de indisciplina laboral o por haber participado en una huelga, la situación está comprendida en el Convenio.
La Comisión reitera su esperanza de que se adopten en un futuro cercano, medidas dirigidas a garantizar la observancia del Convenio al respecto y solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las acciones emprendidas. En espera de la modificación de la legislación, se solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 142 y 154, 1) del Código Penal, incluidas las estadísticas de las condenas impuestas en tal sentido y copias de toda decisión judicial que defina o ilustre su campo de aplicación.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, a), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que, en virtud del artículo 142 del Código Penal revisado, puede imponerse una pena de reclusión a las personas que, mediante discursos, proclamas, escritos o emblemas, inciten a otros a actos que constituyan una sedición, a pronunciar palabras o discursos sediciosos, o a escribir, publicar o difundir libelos difamatorios contra el Gobierno. En virtud del artículo 154, 1), puede imponerse una pena de reclusión a toda persona que, a través de medios impresos, litográficos o de cualquier otro medio de publicación, publique malintencionadamente como noticia cualquier falsa noticia que pueda poner en peligro el orden público u ocasionar un daño a los intereses o al honor del Estado.
La Comisión recordaba que el Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Solicitaba al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se pudieran imponer penas de reclusión (incluida, con arreglo al artículo 1727, del Código Administrativo revisado, la obligación de trabajar) en las situaciones comprendidas en el Convenio.
La Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 1999, según la cual se había presentado una propuesta de enmienda al artículo 1727 del Código Administrativo revisado. Sin embargo, el Gobierno declara, en su última memoria, que este artículo rige la administración de las cárceles y garantiza que los reclusos conserven la higiene y el saneamiento y se mantengan productivamente ocupados mientras cumplen con su período de reclusión.
Al tomar nota de esta declaración, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno los párrafos 102-109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los que se destacaba que el trabajo impuesto como consecuencia de una sentencia judicial, no tendrá, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio, pero, en cambio, si se impone a una persona cualquier forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario, por haber mantenido o expresado determinadas opiniones políticas, por haber cometido actos de indisciplina laboral o por haber participado en una huelga, la situación está comprendida en el Convenio.
La Comisión reitera su esperanza de que se adopten, en un futuro cercano, medidas dirigidas a garantizar la observancia del Convenio al respecto y solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las acciones emprendidas. Pendiente de la enmienda de la legislación, se solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 142 y 154, 1), del Código Penal, incluidas las estadísticas de las condenas impuestas en tal sentido y copias de toda decisión judicial que defina o ilustre su campo de aplicación.
Artículo 1, d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso de las huelgas previstas o en curso en un sector de la actividad considerado esencial para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo puede poner los conflictos bajo su jurisdicción y tomar decisiones al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Asimismo, el Presidente es competente para determinar qué industrias son, a su juicio, indispensables para el interés nacional y para ejercer su jurisdicción con respecto a los conflictos laborales (artículo 263, apartado g), del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 6715). Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de una de estas autoridades, o que se ha decidido remitirlo al procedimiento de arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264) y, de conformidad con el apartado a) del artículo 272 del Código de Trabajo, las personas que participen en huelgas ilegales incurren en penas de prisión (sanciones que, de acuerdo con el artículo 1727 del Código Administrativo revisado, comprenden la ejecución de trabajos obligatorios). En el texto revisado del Código Penal también se estipula la aplicación de penas de prisión por este motivo (artículo 146).
La Comisión había señalado con referencia al párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que todo procedimiento de arbitraje obligatorio que implique la aplicación de sanciones que entrañen trabajo obligatorio, debe aplicarse únicamente a los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno recibida en noviembre de 1994, se había presentado en el Senado el proyecto de ley núm. 1757, de enmienda al artículo 263, g), del Código de Trabajo, que se proponía restringir la situación en caso de conflictos en industrias que prestan servicios esenciales y de que el proyecto se había presentado al Congreso.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el proyecto aún se encuentra ante el Senado. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para enmendar el artículo 263, g), antes mencionado, con miras a limitar su aplicación únicamente a los conflictos en los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella, y que el Gobierno pronto estará en condiciones de indicar los progresos logrados con miras a poner la legislación en armonía con el Convenio.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso de las huelgas previstas o en curso en un sector de la actividad considerado esencial para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo puede poner los conflictos bajo su jurisdicción y tomar decisiones al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Por otra parte, el Presidente es competente para determinar qué industrias son, a su juicio, indispensables para el interés nacional y para ejercer su jurisdicción con respecto a los conflictos laborales (artículo 263, apartado g), del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 6715). Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de una de estas autoridades, o que se ha decidido remitirlo al procedimiento de arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264) y, de conformidad con el apartado a) del artículo 272 del Código de Trabajo, las personas que participen en huelgas ilegales incurren en penas de prisión de hasta tres años (sanciones que, de acuerdo con el artículo 1727 del Código Administrativo revisado, comprende la ejecución de trabajos obligatorios). En el texto revisado del Código Penal también se estipula la aplicación de penas de prisión por este motivo (artículo 146).
La Comisión había señalado con referencia al párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que todo procedimiento de arbitraje obligatorio que implique la aplicación de sanciones que entrañen trabajo obligatorio, debe aplicarse únicamente a los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno recibida en noviembre de 1994, se había presentado en el Senado el proyecto de ley núm. 1757, de enmienda al artículo 263, g) del Código de Trabajo, que se proponía restringir la situación en caso de conflictos en industrias que prestan servicios esenciales y de que el proyecto se había presentado al Congreso. La memoria anterior del Gobierno se limita a referirse a la propuesta de enmienda del artículo 263, g), con miras a limitar su aplicación únicamente a los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella, pero no contiene información alguna sobre los progresos realizados en el Congreso en la consideración del proyecto núm. 1757 antes mencionado.
La Comisión confía en que el Gobierno pronto estará en condiciones de indicar los progresos logrados con miras a poner la legislación en armonía con el Convenio.
La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre diversos otros puntos.
Artículo 1, d) del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso de las huelgas previstas o en curso en un sector de la actividad considerado esencial para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo puede poner los conflictos bajo su jurisdicción y tomar decisiones al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Por otra parte, el Presidente es competente para determinar qué industrias son, a su juicio, indispensables para el interés nacional y para ejercer su jurisdicción con respecto a los conflictos laborales (artículo 263, apartado g), del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 6715). Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de una de estas autoridades, o que se ha decidido remitirlo al procedimiento de arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264) y, de conformidad con el apartado a) del artículo 272 del Código de Trabajo, las personas que participen en huelgas ilegales incurren en penas de prisión de hasta tres años (sanciones que, de acuerdo con el artículo 1727 del Código Administrativo revisado, comprende la ejecución de trabajos obligatorios). En el texto revisado del Código Penal también se estipula la aplicación de penas de prisión por este motivo (artículo 146).
La Comisión había señalado con referencia al párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que todo procedimiento de arbitraje obligatorio que implique la aplicación de sanciones que entrañen trabajo obligatorio, debe aplicarse únicamente a los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno recibida en noviembre de 1994, se había presentado en el Senado el proyecto de ley núm. 1757, de enmienda al artículo 263 g) del Código de Trabajo, que se proponía restringir la situación en caso de conflictos en industrias que prestan servicios esenciales y de que el proyecto se había presentado al Congreso. La última memoria del Gobierno se limita a referirse a la propuesta de enmienda del artículo 263 g), con miras a limitar su aplicación únicamente a los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella, pero no contiene información alguna sobre los progresos realizados en el Congreso en la consideración del proyecto núm. 1757 antes mencionado.
La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre diversos puntos.
1. Artículo 1, d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso de las huelgas previstas o en curso en un sector de la actividad considerado esencial para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo puede poner los conflictos bajo su jurisdicción y tomar decisiones al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Por otra parte, el Presidente es competente para determinar qué industrias son, a su juicio, indispensables para el interés nacional y para ejercer su jurisdicción con respecto a los conflictos laborales (artículo 263, apartado g), del Código del Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 6715). Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de una de estas autoridades, o que se ha decidido remitirlo al procedimiento de arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264) y, de conformidad con el apartado a) del artículo 272 del Código del Trabajo las personas que participen en huelgas ilegales incurren en penas de prisión de hasta tres años (sanciones que, de acuerdo con el artículo 1727 del Código Administrativo revisado, comprende la ejecución de trabajos obligatorios). En el texto revisado del Código Penal también se estipula la aplicación de penas de prisión por este motivo (artículo 146).
2. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno recibida en noviembre de 1994, se había propuesto en el proyecto de ley núm. 1757, una enmienda al artículo 263, g) del Código de Trabajo que se proponía restringir la situación en caso de conflictos en industrias que prestan servicios esenciales y de que el proyecto se había presentado al Congreso. La última memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio no contiene nueva información en esta materia. Por consiguiente, la Comisión desea señalar nuevamente con referencia al párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que todo procedimiento de arbitraje obligatorio que implique la aplicación de sanciones que entrañen trabajo obligatorio, debe aplicarse únicamente a los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella. La Comisión confía en que el Gobierno pronto estará en condiciones de indicar los progresos logrados con miras a poner la legislación en armonía con el Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de que por Orden Ejecutiva núm. 29 de 16 de julio de 1986 se ha derogado el Decreto Presidencial núm. 33, que penalizaba la impresión, posesión y distribución de ciertos panfletos, volantes y otros materiales de propaganda, así como las inscripciones y los dibujos murales.
Artículo 1, apartado d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso de las huelgas previstas o en curso en un sector de actividad que se considere esencial para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo puede poner los conflictos bajo su jurisdicción y tomar decisiones al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Por otra parte, el Presidente es competente para determinar qué industrias son, a su juicio, indispensables para el interés nacional y para ejercer su jurisdicción con respecto a los conflictos laborales (artículo 263, apartado g), del Código del Trabajo). Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de una de estas autoridades, o que se ha decidido remitirlo al procedimiento de arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264).
Además, de conformidad con el apartado a) del artículo 272 del Código del Trabajo, las personas que participen en huelgas ilegales incurren en penas de prisión de hasta tres años (sanciones que, de acuerdo con el artículo 1727 del Código Administrativo (revisado), comprende la ejecución de trabajos obligatorios. En el texto revisado del Código Penal también se estipula la aplicación de penas de prisión por este motivo (artículo 146).
En sus comentarios anteriores, la Comisión ha recordado el párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, y había señalado que todo procedimiento de arbitraje obligatorio que implique la aplicación de sanciones que comporten trabajo obligatorio, debe aplicarse únicamente a servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella.
La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se ha presentado al Parlamento el proyecto de ley del Senado núm. 1757, que incluye modificaciones al artículo 263, apartado g) del Código del Trabajo encaminadas a restringir la aplicación de sanciones únicamente al caso de conflictos en sectores que prestan servicios esenciales.
Por lo que se refiere al ámbito de los servicios que han de considerarse como esenciales en función de los Convenios núms. 105 y 87, la Comisión se remite a los comentarios que ha formulado en 1995 con relación al Convenio núm. 87.
La Comisión espera que el Gobierno podrá aportar en fecha próxima precisiones sobre los progresos logrados con miras a poner la legislación en armonía con el Convenio.
Artículo 1, d) del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en caso de una huelga planeada o en curso en una industria considerada indispensable para el interés nacional, la Secretaría de Trabajo y Empleo puede asumir la jurisdicción sobre el conflicto y decidirlo o certificarlo mediante arbitraje obligatorio. Además, el Presidente puede determinar las industrias que son indispensables, en su opinión, para el interés nacional y asumir la jurisdicción sobre un conflicto laboral (artículo 263, g), del Código del Trabajo). Se prohíbe la declaración de una huelga después de la asunción de la jurisdicción o de la sumisión al arbitraje obligatorio (artículo 264).
La participación en una huelga ilegal es pasible de penas de prisión (incluida, en virtud del artículo 1727 del Código Administrativo revisado, la obligación de realizar un trabajo) de hasta tres años (artículo 272, a) del Código del Trabajo). El Código Penal revisado también establece penas de prisión (artículo 146).
La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 1727 del Código Administrativo revisado, no constituye una pena y no debería ser interpretada en el sentido de una violación del Convenio. El Gobierno declara que el trabajo en prisión permite que el recluso lleve una vida productiva y útil, eleve su autoestima y evite el aburrimiento y la autocompasión; los reclusos reciben una compensación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere también a sus declaraciones anteriores en relación con la aplicación del Convenio núm. 87, que indicaban que no existe un proceso automático para las huelgas ilegales. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios de 1991 sobre el Convenio núm. 87.
En relación con los párrafos 102 a 109 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, en 1979, la Comisión recuerda que el trabajo impuesto a una persona como consecuencia de una sentencia judicial, no tendrá, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio, pero que, en cambio, cualquier forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penintenciario, está cubierto por el Convenio, si se impone en cualquiera de los cinco casos especificados en el Convenio. La Comisión recuerda también que cualquier arbitraje obligatorio ejecutable con penas que incluyen el trabajo obligatorio, debe limitarse a los servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población.
La Comisión toma nota de que la Constitución de Filipinas concede a todos los trabajadores el derecho de huelga (artículo XIII, 3)). Al tomar nota también de la reciente información, según la cual se busca la asistencia técnica de la OIT para proceder a la reforma de la legislación laboral nacional, la Comisión espera que el Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación con el Convenio.