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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el nuevo Código del Trabajo fue adoptado en julio de 2021 por la Asamblea Nacional Popular y está a la espera de su promulgación por el Presidente de la República. Una vez promulgado, el Código del Trabajo derogará la Ley General del Trabajo núm. 2/86.
Ámbito de aplicación del Convenio. Categorías de trabajadores. Desde hace varios años, la Comisión viene pidiendo al Gobierno información sobre los progresos realizados en el proyecto de legislación que garantiza los derechos previstos en el Convenio a los trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que estas cuestiones se trataban adecuadamente en el nuevo Código del Trabajo en vías de aprobación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los trabajadores agrícolas y portuarios están comprendidos en el nuevo Código del Trabajo. Sin embargo, observa que, según el artículo 21de la nueva legislación, están sujetos a un régimen especial, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones generales del Código que no sean incompatibles con dichos regímenes especiales: a) el contrato de trabajo doméstico; b) el contrato de trabajo en grupo; c) el contrato de trabajo de aprendizaje y el contrato de prácticas; d) el contrato de trabajo a bordo de buques de comercio y de pesca; e) el contrato de trabajo a bordo de aeronaves; f) el contrato de trabajo portuario; g) el contrato de trabajo rural, y h) el contrato de trabajo para extranjeros. A este respecto, la Comisión observa que las disposiciones generales del Código de Trabajo en materia de libertad sindical y negociación colectiva (artículos 395, 396 y 397) solo abarcan el derecho de constituir organizaciones sindicales, su autonomía e independencia y la prohibición de actos de discriminación antisindical. Subrayando que todos los trabajadores, con la única excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, así como los funcionarios adscritos a la administración del Estado deben tener acceso a todos los derechos garantizados por el Convenio, y en particular el derecho a la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera los regímenes especiales relativos a las diferentes categorías de trabajadores antes mencionadas regulan sus derechos colectivos.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas tomadas para adoptar una legislación especial que, en virtud del artículo 2, 2), de la Ley de Libertad Sindical núm. 08/91, tenía por objeto regular el derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los empleados de la administración pública que no desempeñan funciones directamente relacionadas con la administración del Estado, también están cubiertos por las disposiciones de protección previstas en el nuevo Código del Trabajo. La Comisión observa a este respecto que, si bien el artículo 2 del Código del Trabajo indica las disposiciones aplicables al empleo público, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación especial, estas disposiciones no incluyen el derecho a la negociación colectiva. A falta de otras informaciones puestas en su conocimiento, la Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones o los mecanismos en virtud de los cuales las diferentes categorías de funcionarios no adscritos a la administración del Estado, pueden negociar sus condiciones de trabajo y de empleo, y que comunique información sobre los diferentes acuerdos suscritos con las organizaciones de empleados y funcionarios públicos.
Artículo 4. Fomentar la negociación colectiva. Procedimiento de ampliación de los contratos colectivos. La Comisión toma nota de que el artículo 503 del nuevo Código del Trabajo establece que el miembro del Gobierno responsable del ámbito laboral puede determinar, por vía reglamentaria, la ampliación total o parcial de los convenios colectivos de trabajo a los empleadores del mismo sector de actividad y a los trabajadores de la misma o similar ocupación. Recordando que la solicitud de ampliación del convenio colectivo debería ser formulada, por regla general, por una o varias organizaciones de trabajadores o de empleadores que sean partes en el convenio colectivo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, a fin de que la ampliación de los convenios colectivos sea objeto de consultas tripartitas exhaustivas (incluso cuando se prevé, como en el caso del artículo 504 del Código del Trabajo, que las partes afectadas por la aplicación de un convenio colectivo ampliado puedan presentar una objeción al proyecto de reglamento de ampliación).
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el número de nuevos convenios colectivos firmados y sobre el número de trabajadores cubiertos por estos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, hasta la fecha, no dispone de esta información, pero que la transmitiría en cuanto estuviera disponible. Subrayando la importancia de disponer de datos estadísticos para poder evaluar con mayor precisión las necesidades de fomento de la negociación colectiva, la Comisión espera que el Gobierno pueda indicar pronto el número de nuevos convenios colectivos suscritos, los sectores cubiertos y el número de trabajadores afectados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma debida nota de los comentarios formulados por el Gobierno en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en las que se señala que las disposiciones en materia de protección contra la discriminación antisindical de la Ley General del Trabajo son inadecuadas, y a las observaciones de la Unión Nacional de los Trabajadores de Guinea (UNTG-CS) en relación con la necesidad de reforzar la capacidad de la inspección general del trabajo y de los tribunales para asegurar el cumplimiento de la legislación laboral. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) las lagunas existentes en la Ley General del Trabajo en relación con la protección contra la discriminación antisindical se compensan con la aplicación de la Constitución y la Ley de Libertad Sindical núm. 08/91, aunque reconoce que hay que mejorar la aplicación en la práctica de la Ley General del Trabajo, y ii) en lo que respecta a la necesidad de reforzar la capacidad de los tribunales para hacer cumplir la legislación laboral, se tenía que ejecutar el plan de reforma del sector judicial que se aprobó en 2011, pero esta reforma se suspendió debido al golpe de Estado de 2012, y hasta ahora no se ha retomado realmente. Recordando la importancia de establecer procedimientos rápidos y efectivos y sanciones lo suficientemente disuasorias para impedir y reparar los actos de discriminación antisindical y tomando nota de que el Gobierno indica que se pueden realizar mejoras a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para reforzar los mecanismos de protección contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores agrícolas y portuarios. Funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. Durante varios años la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que proporcione información sobre el estatus del proyecto de legislación para garantizar el derecho de sindicación y el derecho de negociación colectiva a los trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley General del Trabajo contiene disposiciones sobre la negociación colectiva, así como sobre la adopción de medidas para garantizar los derechos antes mencionados a los trabajadores agrícolas y portuarios, y de que el nuevo Código del Trabajo, actualmente en vías de aprobación, aborda adecuadamente estas cuestiones. Subrayando que todas las categorías de trabajadores a las que se aplica el Convenio deberían estar clara y efectivamente cubiertas por la legislación nacional pertinente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por la conformidad del nuevo Código del Trabajo con el Convenio.
Asimismo, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que se han tomado para adoptar la legislación especial que, con arreglo al artículo 2, 2), de la Ley de Libertad Sindical núm. 08/91, debía reglamentar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el próximo año iniciará discusiones sobre la posibilidad de adoptar una ley sobre el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte todas las medidas necesarias para garantizar a los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado el derecho de negociación colectiva previsto en el Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas específicas para promover una mayor utilización de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado, y que informara sobre todos los cambios que se produjeran en esta situación, indicando el número de nuevos acuerdos concluidos y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está llevando a cabo actividades, como por ejemplo formaciones y conferencias, para promover el derecho de negociación colectiva en los sectores público y privado. A falta de información sobre el número de nuevos acuerdos concluidos y de trabajadores cubiertos por los acuerdos colectivos, la Comisión reitera su solicitud.
La Comisión espera que el nuevo Código del Trabajo se adopte sin más demora y que esté en conformidad con las disposiciones del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2011.
Repetición
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 que se refieren a la negociación de los salarios en el marco del Consejo Nacional Tripartito de Consultación Social y a la debilidad de las disposiciones de la Ley General del Trabajo en materia de protección contra la discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG-CS) de fecha 30 de agosto de 2011 que se refieren a la necesidad de reforzar las capacidades de la Inspección General del Trabajo y de los tribunales para asegurar el cumplimiento de las leyes laborales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Campo de aplicación del Convenio. Trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión había tomado nota de la voluntad del Gobierno de continuar revisando la Ley General del Trabajo que, en su título XI, contiene disposiciones sobre la negociación colectiva y la adopción de medidas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio. La Comisión observa que el Gobierno informa que este proceso de revisión legal sigue en curso. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de código preveía la adaptación de la aplicación de sus disposiciones a las características particulares del trabajo realizado por trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución legislativa de este proyecto y confía en que éste garantizará a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno había declarado que no hay una legislación que regule específicamente esta materia, la cual se trata en el ámbito de foros creados a tal efecto como el denominado Consejo Permanente de Concertación Social. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que enviara informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a la adopción de la ley especial que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, de la Ley núm. 8/41 sobre la Libertad Sindical, debía reglamentar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe a este respecto.
Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de la situación en lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado (actividades de formación y de información, seminarios con los interlocutores sociales, etc.), y que transmitiese estadísticas sobre los convenios colectivos (por sector) firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión tomó nota de que de los comentarios de la CSI se desprende que la situación de la negociación colectiva no es satisfactoria. La Comisión recuerda al Gobierno una vez más que el artículo 4 del Convenio establece que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, y por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas concretas con miras a promover una mayor utilización en la práctica de la negociación colectiva en los sectores público y privado, y que informe sobre la evolución de la situación, el número de nuevos convenios firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones completas sobre los puntos planteados así como sobre los comentarios de la CSI.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados en 2011. La Comisión también toma nota de que ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias y sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 que se refieren a la negociación de los salarios en el marco del Consejo Nacional Tripartito de Consultación Social y a la debilidad de las disposiciones de la Ley General del Trabajo en materia de protección contra la discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG-CS) de fecha 30 de agosto de 2011 que se refieren a la necesidad de reforzar las capacidades de la Inspección General del Trabajo y de los tribunales para asegurar el cumplimiento de las leyes laborales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Campo de aplicación del Convenio. Trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión había tomado nota de la voluntad del Gobierno de continuar revisando la Ley General del Trabajo que, en su título XI, contiene disposiciones sobre la negociación colectiva y la adopción de medidas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio. La Comisión observa que el Gobierno informa que este proceso de revisión legal sigue en curso. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de código preveía la adaptación de la aplicación de sus disposiciones a las características particulares del trabajo realizado por trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución legislativa de este proyecto y confía en que éste garantizará a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno había declarado que no hay una legislación que regule específicamente esta materia, la cual se trata en el ámbito de foros creados a tal efecto como el denominado Consejo Permanente de Concertación Social. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que enviara informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a la adopción de la ley especial que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, de la Ley núm. 8/41 sobre la Libertad Sindical, debía reglamentar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe a este respecto.
Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de la situación en lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado (actividades de formación y de información, seminarios con los interlocutores sociales, etc.), y que transmitiese estadísticas sobre los convenios colectivos (por sector) firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión tomó nota de que de los comentarios de la CSI se desprende que la situación de la negociación colectiva no es satisfactoria. La Comisión recuerda al Gobierno una vez más que el artículo 4 del Convenio establece que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, y por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas concretas con miras a promover una mayor utilización en la práctica de la negociación colectiva en los sectores público y privado, y que informe sobre la evolución de la situación, el número de nuevos convenios firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones completas sobre los puntos planteados así como sobre los comentarios de la CSI.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 que se refieren a la negociación de los salarios en el marco del Consejo Nacional Tripartito de Consultación Social y a la debilidad de las disposiciones de la Ley General del Trabajo en materia de protección contra la discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG-CS) de fecha 30 de agosto de 2011 que se refieren a la necesidad de reforzar las capacidades de la Inspección General del Trabajo y de los tribunales para asegurar el cumplimiento de las leyes laborales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Campo de aplicación del Convenio. Trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión había tomado nota de la voluntad del Gobierno de continuar revisando la Ley General del Trabajo que, en su título XI, contiene disposiciones sobre la negociación colectiva y la adopción de medidas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio. La Comisión observa que el Gobierno informa que este proceso de revisión legal sigue en curso. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de código preveía la adaptación de la aplicación de sus disposiciones a las características particulares del trabajo realizado por trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución legislativa de este proyecto y confía en que éste garantizará a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno había declarado que no hay una legislación que regule específicamente esta materia, la cual se trata en el ámbito de foros creados a tal efecto como el denominado Consejo Permanente de Concertación Social. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que enviara informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a la adopción de la ley especial que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, de la Ley núm. 8/41 sobre la Libertad Sindical, debía reglamentar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe a este respecto.
Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de la situación en lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado (actividades de formación y de información, seminarios con los interlocutores sociales, etc.), y que transmitiese estadísticas sobre los convenios colectivos (por sector) firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión tomó nota de que de los comentarios de la CSI se desprende que la situación de la negociación colectiva no es satisfactoria. La Comisión recuerda al Gobierno una vez más que el artículo 4 del Convenio establece que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, y por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas concretas con miras a promover una mayor utilización en la práctica de la negociación colectiva en los sectores público y privado, y que informe sobre la evolución de la situación, el número de nuevos convenios firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones completas sobre los puntos planteados así como sobre los comentarios de la CSI.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 que se refieren a la negociación de los salarios en el marco del Consejo Nacional Tripartito de Consultación Social y a la debilidad de las disposiciones de la Ley General del Trabajo en materia de protección contra la discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG-CS) de fecha 30 de agosto de 2011 que se refieren a la necesidad de reforzar las capacidades de la Inspección General del Trabajo y de los tribunales para asegurar el cumplimiento de las leyes laborales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Campo de aplicación del Convenio. Trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión había tomado nota de la voluntad del Gobierno de continuar revisando la Ley General del Trabajo que, en su título XI, contiene disposiciones sobre la negociación colectiva y la adopción de medidas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio. La Comisión observa que el Gobierno informa que este proceso de revisión legal sigue en curso. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de código preveía la adaptación de la aplicación de sus disposiciones a las características particulares del trabajo realizado por trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución legislativa de este proyecto y confía en que éste garantizará a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno había declarado que no hay una legislación que regule específicamente esta materia, la cual se trata en el ámbito de foros creados a tal efecto como el denominado Consejo Permanente de Concertación Social. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que enviara informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a la adopción de la ley especial que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, de la Ley núm. 8/41 sobre la Libertad Sindical, debía reglamentar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe a este respecto.
Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de la situación en lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado (actividades de formación y de información, seminarios con los interlocutores sociales, etc.), y que transmitiese estadísticas sobre los convenios colectivos (por sector) firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión tomó nota de que de los comentarios de la CSI se desprende que la situación de la negociación colectiva no es satisfactoria. La Comisión recuerda al Gobierno una vez más que el artículo 4 del Convenio establece que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, y por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas concretas con miras a promover una mayor utilización en la práctica de la negociación colectiva en los sectores público y privado, y que informe sobre la evolución de la situación, el número de nuevos convenios firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones completas sobre los puntos planteados así como sobre los comentarios de la CSI.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 que se refieren a la negociación de los salarios en el marco del Consejo Nacional Tripartito de Consultación Social y a la debilidad de las disposiciones de la Ley General del Trabajo en materia de protección contra la discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG-CS) de fecha 30 de agosto de 2011 que se refieren a la necesidad de reforzar las capacidades de la Inspección General del Trabajo y de los tribunales para asegurar el cumplimiento de las leyes laborales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Campo de aplicación del Convenio. Trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión había tomado nota de la voluntad del Gobierno de continuar revisando la Ley General del Trabajo que, en su título XI, contiene disposiciones sobre la negociación colectiva y la adopción de medidas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio. La Comisión observa que en su memoria el Gobierno informa que este proceso de revisión legal sigue en curso. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de código preveía la adaptación de la aplicación de sus disposiciones a las características particulares del trabajo realizado por trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución legislativa de este proyecto y confía en que éste garantizará a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que no hay una legislación que regule específicamente esta materia, la cual se trata en el ámbito de foros creados a tal efecto como el denominado Consejo Permanente de Concertación Social. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que enviara informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a la adopción de la ley especial que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, de la Ley núm. 8/41 sobre la Libertad Sindical, debía reglamentar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe a este respecto.
Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de la situación en lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado (actividades de formación y de información, seminarios con los interlocutores sociales, etc.), y que transmitiese estadísticas sobre los convenios colectivos (por sector) firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión toma nota de que de los comentarios de la CSI se desprende que la situación de la negociación colectiva no es muy satisfactoria. La Comisión recuerda al Gobierno una vez más que el artículo 4 del Convenio establece que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, y por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas concretas con miras a promover una mayor utilización en la práctica de la negociación colectiva en los sectores público y privado, y que informe sobre la evolución de la situación, el número de nuevos convenios firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones completas sobre los puntos planteados así como sobre los comentarios de la CSI.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 que se refieren a la negociación de los salarios en el marco del Consejo Nacional Tripartito de Consultación Social y a la debilidad de las disposiciones de la Ley General del Trabajo en materia de protección contra la discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG-CS) de fecha 30 de agosto de 2011 que se refieren a la necesidad de reforzar las capacidades de la Inspección General del Trabajo y de los tribunales para asegurar el cumplimiento de las leyes laborales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículos 4 y 6 del Convenio. Trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión había tomado nota de la voluntad del Gobierno de continuar revisando la Ley General del Trabajo que, en su título XI, contiene disposiciones sobre la negociación colectiva y la adopción de medidas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio. La Comisión observa que en su memoria el Gobierno informa que este proceso de revisión legal sigue en curso. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de código preveía la adaptación de la aplicación de sus disposiciones a las características particulares del trabajo realizado por trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución legislativa de este proyecto y confía en que éste garantizará a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que no hay una legislación que regule específicamente esta materia, la cual se trata en el ámbito de foros creados a tal efecto como el denominado Consejo Permanente de Concertación Social. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que enviara informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a la adopción de la ley especial que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, de la Ley núm. 8/41 sobre la Libertad Sindical, debía reglamentar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe a este respecto.
Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de la situación en lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado (actividades de formación y de información, seminarios con los interlocutores sociales, etc.), y que transmitiese estadísticas sobre los convenios colectivos (por sector) firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión toma nota de que de los comentarios de la CSI se desprende que la situación de la negociación colectiva no es muy satisfactoria. La Comisión recuerda al Gobierno una vez más que el artículo 4 del Convenio establece que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, y por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas concretas con miras a promover una mayor utilización en la práctica de la negociación colectiva en los sectores público y privado, y que informe sobre la evolución de la situación, el número de nuevos convenios firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones completas sobre los puntos planteados así como sobre los comentarios de la CSI.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea y expresa la firme esperanza de que tome sin demora todas las medidas a su alcance para reanudar un diálogo constructivo con la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a las cuestiones siguientes:

Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había tomado nota de la voluntad del Gobierno de continuar revisando la Ley General del Trabajo que, en su título XI, contiene disposiciones sobre la negociación colectiva y la adopción de medidas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de código preveía la adaptación de la aplicación de sus disposiciones a las características particulares del trabajo realizado por trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución legislativa de este proyecto y confía en que éste garantizará a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio.

La Comisión había solicitado al Gobierno que enviará informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a la adopción de la ley especial que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, de la ley núm. 8/41 sobre la libertad sindical, debía reglamentar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe a este respecto.

Por último, la Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviese informada sobre la evolución de la situación en lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado (actividades de formación y de información, seminarios con los interlocutores sociales, etc.), y que transmitiese estadísticas sobre los convenios colectivos (por sector) firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión toma nota de que de los comentarios de la CSI se desprende que la situación de la negociación colectiva no es muy satisfactoria. Recuerda al Gobierno una vez más que el artículo 4 del Convenio establece que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas concretas con miras a promover una mayor utilización en la práctica de la negociación colectiva en los sectores públicos y privado, y que informe sobre la evolución de la situación, el número de nuevos convenios firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará una memoria detallada para el examen de la Comisión, el próximo año, dentro del marco del ciclo regular de examen de memorias, y que éste contendrá informaciones completas sobre los puntos planteados así como sobre los comentarios de la CSI.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible por adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en los que se hace referencia a las cuestiones examinadas por la Comisión.

La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a las cuestiones siguientes:

Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había tomado nota de la voluntad del Gobierno de continuar revisando la Ley General del Trabajo que, en su título XI, contiene disposiciones sobre la negociación colectiva y la adopción de medidas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de código preveía la adaptación de la aplicación de sus disposiciones a las características particulares del trabajo realizado por trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución legislativa de este proyecto y confía en que éste garantizará a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio.

La Comisión había solicitado al Gobierno que enviará informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a la adopción de la ley especial que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, de la ley núm. 8/41 sobre la libertad sindical, debía reglamentar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe a este respecto.

Por último, la Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviese informada sobre la evolución de la situación en lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado (actividades de formación y de información, seminarios con los interlocutores sociales, etc.), y que transmitiese estadísticas sobre los convenios colectivos (por sector) firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión toma nota de que de los comentarios de la CSI se desprende que la situación de la negociación colectiva no es muy satisfactoria. Recuerda al Gobierno una vez más que el artículo 4 del Convenio establece que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas concretas con miras a promover una mayor utilización en la práctica de la negociación colectiva en los sectores públicos y privado, y que informe sobre la evolución de la situación, el número de nuevos convenios firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará una memoria detallada para el examen de la Comisión, el próximo año, dentro del marco del ciclo regular de examen de memorias, y que éste contendrá informaciones completas sobre los puntos planteados así como sobre los comentarios de la CSI.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible por adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Toma nota también de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), con fecha de 29 de agosto de 2008, en los que se hace referencia a las cuestiones examinadas por la Comisión.

La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a las cuestiones siguientes:

Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había tomado nota de la voluntad del Gobierno de continuar revisando la Ley General del Trabajo que, en su título XI, contiene disposiciones sobre la negociación colectiva y la adopción de medidas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio. La Comisión señala que había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de código preveía la adaptación de la aplicación de sus disposiciones a las características particulares del trabajo realizado por trabajadores agrícolas y portuarios. La Comisión pide al Gobierno que informe de la evolución legislativa de este proyecto y confía en que éste garantizará a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos en el Convenio.

La Comisión había solicitado al Gobierno que enviará informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a la adopción de la ley especial que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, de la ley núm. 8/41 sobre la libertad sindical, debía reglamentar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe a este respecto.

Por último, la Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviese informada sobre la evolución de la situación en lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado (actividades de formación y de información, seminarios con los interlocutores sociales, etc.), y que transmitiese estadísticas sobre los convenios colectivos (por sector) firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión toma nota de que de los comentarios de la CSI se desprende que la situación de la negociación colectiva no es muy satisfactoria. Recuerda al Gobierno una vez más que el artículo 4 del Convenio establece que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas concretas con miras a promover una mayor utilización en la práctica de la negociación colectiva en los sectores públicos y privado, y que informe sobre la evolución de la situación, el número de nuevos convenios firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos.

La Comisión espera que el Gobierno proporcionará una memoria detallada para el examen de la Comisión, el próximo año, dentro del marco del ciclo regular de examen de informes, y que éste contendrá informaciones completas sobre los puntos planteados así como sobre los comentarios de la CSI.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren a las cuestiones examinadas por la Comisión.

La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a las cuestiones siguientes.

1. Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había tomado nota de la voluntad del Gobierno de continuar revisando la Ley General del Trabajo que en su título XI contiene disposiciones sobre la negociación colectiva y de adoptar medidas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos por el Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI según los cuales sólo existen negociaciones bilaterales entre empleadores y trabajadores y que el Consejo Nacional Tripartito de Consulta Nacional no ha logrado negociar sobre los salarios. La Comisión observa que el Gobierno sólo indica que la negociación colectiva está regulada por el capítulo XI de la ley núm. 2/86 pero no hace referencia al proceso de revisión de la Ley General del Trabajo, en particular de las disposiciones del título XI sobre la negociación colectiva, ni a las medidas adoptadas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos por el Convenio. En estas circunstancias, la Comisión expresa su preocupación ante esta situación y ruega de nuevo al Gobierno que transmita información a este respecto.

2. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido información sobre las medidas tomadas con miras a adoptar la ley especial que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, de la Ley núm. 8/41 sobre la Libertad Sindical, debería reglamentar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En estas circunstancias, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

3. Por último, la Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviese informada sobre la evolución de la situación en lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado (actividades de formación y de información, seminarios con los interlocutores sociales, etc.), y que transmitiese estadísticas sobre los convenios colectivos (por sector) firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales existen dos convenios colectivos para el sector bancario y el de las telecomunicaciones, así como acuerdos firmados entre el Gobierno y la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG). La Comisión considera que el número de convenios colectivos en vigor es muy reducido. Recuerda al Gobierno que el artículo 4 del Convenio dispone que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas concretas con miras a promover una mayor utilización de la negociación colectiva en los sectores público y privado y que la mantenga informada sobre la evolución de la situación, el número de nuevos convenios firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren, en parte, a cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio, así como de la reciente respuesta del Gobierno, los cuales serán examinados en su próxima reunión.

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la ley núm. 8/91 sobre libertad sindical y la ley núm. 10/91, sobre movilización civil, han entrado en vigor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota con interés, a través de las informaciones disponibles en la OIT, de la adopción por parte de la Asamblea Parlamentaria, de las leyes sobre la libertad sindical y sobre el derecho de huelga.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma buena nota de que la nueva ley sobre el derecho de la libertad sindical consagra en sus artículos 10 y 43, inciso 3, la protección de la libertad sindical en el empleo, prohibiendo la discriminación de los trabajadores, incluso al momento de la contratación, por el hecho de estar o no afiliados a una organización de trabajadores u obligándoles a que se retiren de la misma bajo sanciones pecuniarias.

Artículo 2. La Comisión toma nota también con interés de que el nuevo texto legislativo consagra en sus artículos 5, inciso 1 y 43, inciso 3: la protección de los sindicatos contra todo acto de injerencia en lo que respecta a su constitución, funcionamiento, gestión y actividades; la prohibición a los empleadores o asociaciones de empleadores, del favorecimiento a través del otorgamiento de ventajas económicas o financieras, a las asociaciones de trabajadores, siempre que se tenga como fin interferir en su funcionamiento o subordinarlas a objetivos ajenos a sus finalidades, también bajo sanciones pecuniarias.

La Comisión pide al Gobierno que le informe cuándo serán publicadas las leyes en el boletín oficial e indique la fecha de su entrada en vigor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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