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Caso individual (CAS) - Discusión: 2003, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Un representante gubernamental, al hacer referencia a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio núm. 87 en su país, negó la existencia de restricciones a la libertad sindical. Declaró que este Convenio se aplica plenamente en Camerún y que la libertad sindical es una realidad. Basta con observar que las 10 provincias y los 58 departamentos en los que está dividido su país, están cubiertos por sindicatos. Estas organizaciones están coordinadas en el ámbito provincial por un vicepresidente y en el ámbito departamental, por una unión departamental de sindicatos. El país cuenta actualmente con más de 580 sindicatos profesionales de base afiliados a las dos grandes centrales más representativas. Estas centrales han negociado y firmado 11 de los 20 convenios colectivos nacionales y otros cinco convenios se encuentran actualmente en el proceso de negociación. El 6 de marzo de 2002 se firmó un acuerdo de empresa en el marco del proyecto de construcción del gasoducto entre Chad y Camerún, con el socio Doba - Logistic Cameroun. Asimismo, se han efectuado numerosas acciones reivindicativas relativas, en particular al proyecto de gasoducto mencionado, las privatizaciones, las deudas salariales a los funcionarios, los hospitales públicos y los establecimientos de enseñanza pública. Estas acciones demuestran que la libertad sindical no sufre restricción alguna y que de ninguna manera se menoscaba el ejercicio de las actividades sindicales.

Indicó que lo que parece crear problemas es la consagración de estos hechos en la legislación. Al parecer, debería derogarse la ley núm. 68/LF/7, de 18 de noviembre de 1968, y su decreto de aplicación núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969. Igualmente, sería necesario suprimir el inciso 2 del artículo 6 del Código de Trabajo sobre el reconocimiento de la existencia jurídica de un sindicato, así como los artículos 6 a 11 del mismo Código, relativos a los documentos que deben presentarse para el registro de un sindicato. Sin embargo, sostuvo que estas modificaciones no tendrán efecto alguno sobre la libertad sindical. Llamó la atención sobre el origen de la ley de 1968, que fue dictada por el ex Ministerio de Administración Territorial Federal, actualmente Ministerio de la Administración del Territorio y de la Descentralización, en una época en la que los conceptos de paz y estabilidad aún estaban poco claros. En aquel momento, su ámbito de aplicación no incluía sólo el aspecto social, sino que abarcaba lo relativo a la seguridad del Estado. Señaló también que la ley de 1968 y la ley de 1992 sobre el Código de Trabajo fueron elaboradas por departamentos ministeriales distintos dotados de diferentes atribuciones. Estos elementos contribuyen a la complejidad de la situación. La llegada del pluripartidismo en 1990 permitió que se votara y promulgara una gran cantidad de leyes consagradas a la libertad pública. En la actualidad, la ley de 1968 es obsoleta y absolutamente desconocida. En cuanto a los artículos del Código de Trabajo mencionados, sostuvo que deseaba informar a la Oficina y a la Comisión de Expertos que el expediente, que incluye las reservas formuladas recientemente por la USLC, fue presentado ante la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo con el fin de que emitiera su opinión al respecto antes de la transmisión a la Comisión de Reformas Legislativas. Por último, recordó que, en su opinión, el problema no se relaciona con la falta de aplicación o el incumplimiento del Convenio núm. 87, sino con la derogación de los artículos del Código de Trabajo cuestionados. A este respecto, indicó que el procedimiento necesario está en curso y que se esperan los resultados del mismo.

Los miembros trabajadores subrayaron que la libertad sindical en Camerún ha sido objeto de varias observaciones por parte de la Comisión de Expertos desde 1989. Además, la presente Comisión ha examinado el caso de Camerún en 1994, 1996, 1998, 1999 y 2000. Sin embargo, la información sigue siendo la misma desde hace más de 10 años y la Comisión de Expertos ha realizado observaciones sobre los puntos siguientes: la existencia legal de sindicatos o de asociaciones profesionales de funcionarios; las posibles diligencias judiciales contra los promotores de un sindicato no registrado; la autorización previa de las autoridades para que puedan afiliarse a una organización internacional de su elección; y el exceso de formalidades que permiten un margen de apreciación muy amplio en cuanto al registro de sindicatos. Los miembros trabajadores recordaron también que esta Comisión insertó un párrafo especial en sus conclusiones de 1999 y 2000. En 2000, esta Comisión deseó que una misión de la OIT se dirigiera al país. Esta misión llegó a Camerún en abril de 2001 para brindar asistencia técnica sobre las cuestiones jurídicas pendientes. Sin embargo, los miembros trabajadores, así como la Comisión de Expertos observaron que no se ha facilitado ninguna información sobre la realización de un posible avance. Pidieron nuevamente al Gobierno que informe a la presente Comisión de los progresos realizados después de la misión de asistencia técnica y en respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos. Observaron que algunas prácticas no han sido llevadas a cabo. No obstante, recordaron que el Gobierno debe urgentemente garantizar de manera clara e inequívoca, que más allá de la práctica, la legislación debe adaptarse al Convenio. Finalmente, los miembros trabajadores lamentaron tener que constatar que el Gobierno sigue sin respetar sus obligaciones.

Los miembros empleadores recordaron que este caso había sido examinado durante largo tiempo por la Comisión y, más recientemente, en 1999 y 2000. Lamentaron que luego de tres años de pausa en los que la Comisión no había examinado el caso, no se hubieran concretado, al parecer, las mejoras esperadas. Al igual que en ocasiones anteriores, el representante gubernamental negó una vez más que algunos de los comentarios de la Comisión de Expertos fueran correctos, indicó que los cambios efectuados en la legislación hacían que los comentarios ya no fueran pertinentes o citó ciertas dificultades en el proceso para poner la legislación nacional en conformidad con las exigencias del convenio. Los miembros empleadores lamentaron haber oído declaraciones similares en numerosas ocasiones en el pasado y se sintieron afligidos por el hecho de que el caso haya sido examinado durante tantos años. Con respecto a la ley núm. 68/LF/19, de 19 de noviembre de 1968, según la cual la existencia legal de un sindicato o de una asociación profesional de empleados públicos está sujeta a la aprobación previa del ministro, observaron que, a pesar de las constantes indicaciones sobre próximos cambios en la situación, la Comisión de Expertos no ha recibido información sobre cambio concreto alguno. Reconocieron que el decreto núm. 2000/287, que ofrece mayores posibilidades de que los empleados públicos obtengan tiempo libre para realizar actividades sindicales, significa un cierto progreso, pero señalaron que aún se requiere una autorización previa para el establecimiento de un sindicato en el servicio público y que sería necesaria una nueva reforma legislativa para permitir su afiliación a organizaciones internacionales. En conclusión, deploraron que, al parecer, el representante gubernamental prefiriera suministrar indicaciones que oscurecen la situación en lugar de clarificarla. Lamentaron profundamente que, a pesar de haberse examinado el caso durante un período tan extenso, no se haya verificado progreso alguno frente a una clara violación de los principios de libertad sindical.

Un miembro trabajador de Camerún señalo que el Gobierno, sin haber modificado las leyes sobre el registro previo de organizaciones sindicales, ha facilitado, en cambio, este aspecto en la práctica. No obstante, estas mejoras deben dejar de ser consideradas como un favor e inscribirse definitivamente en la ley. Además, la autorización previa para la afiliación de un sindicato a una organización internacional es objeto de una ley de excepción que se remonta al período de confusión después de la independencia de Camerún. Hoy día, conviene que se suprima a fin de adaptarse a los tiempos de paz; esta paz tan poco frecuente en Africa y que no tiene precio. Subrayó que los sindicatos abrigan una gran esperanza en su contribución efectiva a la concepción, así como a su participación tripartita, en la armonización del derecho del trabajo africano. Indicó a este respecto, que los sindicatos eran invitados con regularidad a realizar esta labor y consideró que, al igual que los países de la Comunidad Europea, un instrumento supranacional de harmonización del derecho del trabajo acabará por corregir de manera definitiva toda las imperfecciones actuales del derecho nacional.

Señaló que las organizaciones de funcionarios tienen, hoy en día, el derecho a existir. Sin embargo, se debe estar atento para que su existencia contribuya al fortalecimiento del diálogo social en Camerún. Por último, invitó a la presente Comisión a ayudar al Gobierno de Camerún en un enfoque prospectivo al final del cual las leyes examinadas dejarán de parecer un favor o una espada de Damocles sobre las organizaciones sindicales.

La miembro trabajadora de Francia declaró que, a pesar del hecho de que el Ministro de Trabajo de Camerún haya sido nombrado recientemente, el mismo garantiza en el seno de esta Comisión la continuidad del Estado. En efecto, el Gobierno parece pensar que, cambiando el Ministro de Trabajo cada tres años, puede retomar desde cero sus obligaciones internacionales. En lo que se refiere a la detención de sindicalistas que trabajan en la compañía de ferrocarriles de Camerún (CAMRAIL), empresa del grupo francés BOLLORE, el Director General de esta compañía, mantiene un clima de represión sindical en el seno de su empresa. En 2002, declaró que, de ser posible, despediría a todos los sindicalizados. Hoy no podemos más que constatar que utiliza medios indirectos para hacer aquello que no puede hacer directamente. Hace dos años, la vetustez del material de los ferrocarriles causó varios descarrilamientos. Sin embargo, pretendió que los sindicalistas de la CGT-Libertad causaron ellos mismos dichos descarrilamientos cuando en realidad los afiliados a la CIOSL no se valen de tales procedimientos. El 2 de febrero de 2003, como consecuencia de esta acusación, 15 sindicalistas fueron detenidos. El 13 de febrero, gracias a la intervención de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de la OIT y de Fuerza Obrera, trece de ellos fueron liberados. El último, fue liberado sólo el 20 de febrero de 2003 y ello a pesar de sus problemas de salud. El 2 de abril de 2003, la esposa de dicho sindicalista, empleada de CAMRAIL, fue informada de su traslado a 300 km de Yaundé. Esta última, madre de un niño de año y medio, se negó a mudarse. El despido fue la consecuencia de su rechazo y el 14 de abril, doce días después del mismo, fue acusada de haber robado 14 millones de francos CFA. Como consecuencia de esta acusación, fue detenida. Las presiones internacionales permitieron obtener su liberación tres días después. El 20 de abril su esposo fue nuevamente detenido porque no quiso participar en la instrucción de su legajo hasta tanto la empresa no aportara las pruebas de las acusaciones graves presentadas contra él. Fue liberado dos semanas y media más tarde. La miembro trabajadora indicó que su organización sindical había sido citada a declarar en Yaundé porque apoyaba a la CGT-Libertad. Estos hechos demuestran la gravedad de la situación que persiste en Camerún e ilustran la necesidad de incluir las conclusiones sobre este caso en un párrafo especial.

El miembro trabajador de Côte d'Ivoire, al referirse a la aplicación del Convenio núm. 87 en los Estados del tercer mundo, denunció ciertas prácticas perjudiciales para los trabajadores y sus organizaciones. Tal y como se observa en el Informe de la Comisión de Expertos, la modificación de algunas leyes permanece desgraciadamente impasible desde hace tiempo en las oficinas de los ministerios. Durante este tiempo, los trabajadores sufren y esta Comisión espera. Los gobiernos se han adjudicado una fórmula para ganar tiempo. Se trata de la autorización emanada del Estado para que el sindicato funcione. Durante el retraso previo a la autorización, se despidió a todos los fundadores de los sindicatos por faltas difíciles de imaginar.

El Comité de Libertad Sindical recibió numerosas quejas sobre la libertad sindical en Camerún en el curso de los últimos años. El miembro trabajador insistió, por lo tanto, en que la legislación fuera adoptada. Un convenio depende fundamentalmente de un marco jurídico respetuoso del mismo. Hizo también hincapié en el hecho de que los trabajadores de la función pública y de los sectores privados tengan derecho a crear organizaciones de su elección y a afiliarse a organizaciones internacionales según su voluntad y sin autorización previa del Estado o del patrón.

Señaló que el Convenio núm. 87 es la clave para una verdadera libertad en Africa, para un verdadero respeto mutuo entre africanos y para el bienestar de los trabajadores. La ratificación del Convenio es una buena cosa, pero hubiera deseado que se aplicara igualmente por todo el continente. Se trataría entonces de una evolución muy favorable para todos los africanos, que uniría a Africa, en la que reinaría el derecho, la justicia y la libertad sindical.

Otro miembro trabajador de Camerún indicó que el debate relacionado con la libertad sindical en Camerún interesa a millones de trabajadores. Con miras a que las labores sean más eficaces, la Comisión de la Conferencia debe tener más en cuenta las actividades que tienen lugar en el terreno. Por ejemplo, mencionó que había participado recientemente en una huelga en su país, pero que la Comisión de Expertos no había mencionado el nombre de la organización sindical principal interesada. En cuanto a las detenciones a las que el miembro trabajador de Francia ha hecho referencia, declaró que éstas provienen de un conflicto interno entre los sindicalistas y que dicho conflicto no pone en tela de juicio el principio de libertad sindical en el país.

Otro miembro trabajador de Camerún, haciendo referencia a la intervención del miembro trabajador de Francia, señaló que hubiera deseado haber sido informado con antelación de las acusaciones que fueron formuladas a fin de poder preparar una respuesta y facilitar más informaciones. Indicó estar de acuerdo con la intervención del miembro trabajador de Camerún en cuanto a que la Comisión de la Conferencia debe limitarse a examinar el caso de manera general. Expresó su preocupación por el hecho de que se examine el problema particular de un individuo, sobre todo porque se trata de un colega de servicio, familiar de un miembro trabajador de esta Comisión. Advirtió sobre los peligros de que desde fuera se impongan percepciones de acontecimientos lejanos.

El representante gubernamental advirtió a los miembros de la Comisión sobre los peligros de formular falsas acusaciones. Por ejemplo, el miembro de la Comisión que el año anterior indicó de manera falsa que un sindicalista había sido encarcelado, efectuó alegaciones relativas a un incidente con disparo de armas de fuego sobre el cual existen pruebas de que fue simulado. Por último, afirmó que había tomado nota de las declaraciones positivas realizadas durante la discusión y que su Gobierno se encuentra plenamente preparado para suministrar la información solicitada.

Los miembros trabajadores observaron que, a pesar de haber recibido la asistencia técnica de alta calidad de la OIT, el Gobierno no muestra ningún tipo de respeto hacia la OIT y la presente Comisión. Por consiguiente, solicitaron que este caso de incumplimiento continuo figurara en un párrafo especial del Informe de esta Comisión.

Los miembros empleadores reiteraron que la discusión de la situación en Camerún se ha prolongado por años en la Comisión de la Conferencia. Aun así, el representante gubernamental no dio información precisa sobre las medidas que se tomarán y cuando se hará. A pesar de los esfuerzos realizados con anterioridad por la Comisión de la Conferencia, no se ha alcanzado progreso sustantivo. En vista de la falta continua de cumplimento del Convenio, consideran que es totalmente justificado poner las conclusiones de la Comisión en un párrafo especial.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión subrayó con preocupación que desde hace muchos años se han constatado graves divergencias entre la legislación y las prácticas nacionales por una parte y el Convenio por otra. Estos problemas serios de aplicación se refieren particularmente a la necesidad de una autorización previa para constituir un sindicato, al derecho de sindicación de los funcionarios públicos y a limitaciones para afiliarse a una organización internacional de trabajadores de la función pública.

La Comisión recordó que este caso había sido discutido en numerosas ocasiones y lamentó comprobar que no se había producido ningún progreso concreto en la aplicación del Convenio a pesar de la asistencia técnica brindada en 2001. La Comisión subrayó que el pleno respeto de las libertades civiles era esencial para la aplicación del Convenio y que el Gobierno debe abstenerse de toda injerencia en los asuntos internos de los sindicatos. La comisión instó al Gobierno a que se modificara urgentemente la legislación para garantizar que los trabajadores, tanto en el sector privado como en el público, pudieran constituir y administrar libremente sus organizaciones sin intervención de la autoridad pública. La Comisión instó al Gobierno a que envíe una memoria detallada sobre todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y expresó la firme esperanza de que la próxima memoria del Gobierno a la Comisión de Expertos reflejara progresos concretos y positivos. La Comisión decidió incluir sus conclusiones en un párrafo especial de su informe.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2000, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Un representante gubernamental, Ministro de Trabajo, del Empleo y de la Previsión Social, declaró que el proceso de revisión del conjunto de los textos estaba en marcha desde 1990 y que se habían registrado progresos significativos en el ámbito de la administración de las libertades y la instauración de la democracia y de los derechos humanos. Es en este marco en el que se están modificando la ley de 1968 y el artículo 6 del Código de Trabajo.

Respecto a los textos relativos al aspecto social, el Código de Trabajo de 1992 disponía que las comisiones tripartitas instituidas (Comisión Nacional Tripartita de Trabajo y la Comisión Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo) pudieran conocer y validar estos textos antes de ser presentados al Gobierno, y que éste los transmitiera a la Asamblea Nacional. Como las comisiones son tripartitas y se plantean graves problemas respecto a la representatividad de las organizaciones de trabajadores, dichas comisiones nunca se han podido constituir, a pesar de contar con los medios económicos en el presupuesto del Estado. De todas formas, lo que resulta primordial para Camerún no es la modificación de una ley ya obsoleta, sino la realidad, realidad que ya ha sido comunicada a la OIT y a esta Comisión. Además, se había establecido el normal funcionamiento de los sindicatos en la función pública. Los sindicatos funcionan sin ninguna injerencia del Gobierno a nivel de su constitución, de la convocatoria de huelgas y de la celebración de las mismas. Este es el caso de las huelgas celebradas recientemente en la enseñanza secundaria y la enseñanza superior. El Gobierno se mostró por ello atento en la negociación con los sindicatos, que en esta ocasión obtuvieron el desbloqueo de más de dos mil millones de FCFA para gastos atrasados debidos por la corrección de exámenes. A este nivel, el Gobierno considera que la práctica está en conformidad con los objetivos de la OIT. Para demostrar la realidad de la negociación colectiva el orador informó a la Comisión que tiene a disposición un documento de fecha 24 de mayo de 2000.

Lo que es importante son los hechos y no los alegatos imaginarios; por otra parte el Gobierno denunció el asedio constante al que es sometido por aquellos que dan privilegio a las alegaciones fantasistas en detrimento de lo esencial, es decir, la realidad de los hechos en el terreno. Si se trata del desconocimiento de esta realidad (lo cual resultaría perdonable), el Gobierno sugiere enérgicamente el envío de una misión de encuesta al terreno para verificar el normal funcionamiento de los sindicatos en la función pública y la efectividad del proceso de reforma de los textos legislativos y reglamentarios. Si dicha misión no tuviera lugar, sería difícil para el Gobierno de proporcionar otras informaciones que prueben que en la práctica los objetivos de la OIT son respetados.

Los miembros trabajadores recordaron que éste es un viejo caso que no muestra signos de progreso importantes. Esto es principalmente debido al repetido rechazo del Gobierno a cooperar con la Comisión y su falta de reacción ante los comentarios de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical. Este caso no es complicado, el único obstáculo es la negativa del Gobierno a tratar los problemas pertinentes. Recordaron que la ley núm. 68/LF/19 y el decreto núm. 69/DF/7 son contrarios a los artículos 2 y 3 del Convenio. Además, algunas secciones del Código de Trabajo disponen que las personas que integren un sindicato que no ha sido registrado son pasibles de acciones penales. Aunque esta disposición se aplique principalmente a los funcionarios públicos y a las personas que trabajan en el sector público, recordaron que el mismo es un empleador importante en el Camerún.

En respuesta a la afirmación del Gobierno de que las discrepancias entre la legislación y las exigencias del Convenio son menores, y de que la práctica es lo único importante, recordaron que el Convenio requiere la conformidad tanto de la ley como de la práctica. Además, no hay ninguna indicación de que el Convenio sea respetado en la práctica. Las personas que dirigen sindicatos que no están registrados siguen siendo suspendidas, intimidadas y acosadas. En el sector privado, siguen existiendo frecuentes injerencias en los sindicatos principales, el CCTU y el CSTC, y el Gobierno continúa fomentando el disenso y creando sindicatos rivales a fin de debilitar el movimiento sindical. También hay alegaciones de anulación del registro de los sindicatos e injerencias en las celebraciones es el 1.o de mayo, y se recordó que el Camerún se negó a incluir el CSTC en la novena Reunión Regional Africana de 1999. Finalmente, desde la última Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 1999, el Parlamento camerunés se reunió tres veces sin que se le haya sometido la legislación en cuestión.

Como este caso no muestra ningún progreso y parece estar paralizado, los miembros trabajadores hicieron notar que sería lógico que la Comisión repitiera simplemente su conclusión del año pasado. Sin embargo, con la esperanza de encontrar una salida al caso, propusieron al Gobierno que el mismo se comprometa a someter al Parlamento antes de la sesión de la Comisión de Expertos de este año un proyecto de legislación modificando la ley núm. 68/LF/19, el decreto núm. 69/ DF/7 y ciertas secciones del Código de Trabajo de manera que dicha legislación pueda ser examinada por la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia el año próximo. Ya que el Gobierno no rechazó los comentarios de la Comisión de Expertos, sino que afirmó que modificaría la situación en un futuro próximo, aceptará de buen grado la asistencia ofrecida por la OIT, por el Equipo Multidisciplinario de Yaundé y por los interlocutores sociales. Si el Gobierno está preparado para esto, entonces las conclusiones del año pasado pueden ser repetidas. Si no, el caso debe ser incluido en un párrafo especial del informe a la Conferencia.

Los miembros empleadores señalaron que éste es un caso muy antiguo con el cual todos los miembros de la Comisión están familiarizados, e hicieron constar que no pretenden separarse demasiado de la propuesta hecha por los miembros trabajadores. La Comisión discutió este caso dos veces en los años ochenta, y 4 veces en los noventa, incluyendo el año pasado, pero no se han conseguido progresos. El representante gubernamental ha proporcionado a la Comisión los mismos datos reflejados en el informe de la Comisión de Expertos, es decir, que la legislación en cuestión está siendo revisada y que se promulgará una nueva legislación. Por ello, las declaraciones que hicieron hoy los miembros del Gobierno son una simple repetición. La legislación nacional todavía dispone que los sindicatos del sector público sólo pueden ser registrados si antes obtienen la aprobación del Ministerio de Administración Territorial y que cualquier infracción estará sujeta a prosecución. Estuvieron de acuerdo con los miembros trabajadores en que la ley debe ser enmendada y puesta en conformidad con el Convenio. Con respecto a los requisitos necesarios para la aprobación de la afiliación a una organización internacional, los miembros empleadores hicieron constar las declaraciones del Gobierno respecto a que la legislación en cuestión está siendo revisada. No obstante, el Gobierno estuvo haciendo las mismas declaraciones entre 1984 y 1992. Por lo tanto, éste es un caso extremo de retraso que los miembros empleadores consideran inaceptable. Opinaron que es necesario hacer constar que la Comisión lamenta la falta de progreso en este caso, y estuvieron de acuerdo con la propuesta de los miembros trabajadores.

El miembro trabajador del Camerún declaró que, en su país, la libertad sindical es eficaz, ya que actualmente hay dos sindicatos centrales, federaciones profesionales en diferentes sectores, sindicatos nacionales afiliados a confederaciones y a sindicatos independientes. Las sociedades semiautónomas están organizadas en sindicatos profesionales y afiliadas a confederaciones. En lo que concierne al artículo 6, 2) del Código del Trabajo, incorporado en el Código del Trabajo de 1992, no tiene aplicación en la práctica. Los trabajadores se organizan en sindicatos que presentan sus solicitudes de registro en la huelga de los sindicatos del Ministerio de Empleo y Trabajo y de Prevención Social. Entre tanto, estos sindicatos realizan actividades de todo tipo, que a veces se extienden hasta la organización de las huelgas. No obstante, en las propuestas de revisión del Código del Trabajo de 1992, todas las Organizaciones convienen unánimemente en la necesidad de suprimir esta disposición que parece encubrir algo y que no entra en el marco de las disposiciones del Convenio núm. 87. Las disenciones existentes en el seno de una central sindical cualquiera no deben influenciar el conjunto del sindicalismo camerunés. En lo que concierne a los trabajadores del sector público, quiso facilitar a la Comisión algunas aclaraciones sobre la situación actual. Los agentes y contratados del Estado, que se rigen por el Código del Trabajo, se organizan en un sindicato y son registrados en el registro de sindicatos. Este sindicato puede funcionar al igual que todos los otros sindicatos del sector privado. En lo que respecta a los trabajadores de la función pública, actualmente se organizan en la Central Sindical del Sector Público (CSP). Se interrogó sobre el funcionamiento de ésta y acerca de sus prerrogativas en relación con las centrales del sector privado si no se abroga la ley núm. 68/LF/19 de 18 de septiembre de 1968 y la ley núm. 68/LF/7 de 19 de septiembre de 1968. La Comisión actual debe pedir al Ministro de Empleo, de Trabajo y de Prevención Social que insista ante el Gobierno para que se abroguen estas dos leyes, a fin de fomentar la libertad sindical en el seno de los trabajadores de la función pública, conforme a las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98.

El miembro trabajador de Senegal recordó que la aplicación del Convenio por parte del Camerún es un caso que ha sido sometido al examen de esta Comisión de forma recurrente. Las deliberadas tentativas del Gobierno de refugiarse en las excusas de que se encuentra en un proceso siempre continuo de modificación de los textos legislativos no son válidas, debido a que ya hace 10 años que la Comisión pide la derogación del decreto que lleva a la aplicación de la ley núm. 68/LF/7 de 1968. Es evidente, a pesar de los ademanes del Gobierno, que la cuestión de la libertad sindical no se mide por el rasero de la simple existencia de diversos sindicatos. Si no, cómo se podría comprender la existencia de esta perversa disposición que dispone que los promotores de un sindicato, que todavía no ha sido registrado, y que se comporten como si este sindicato ya hubiese sido registrado estuvieran sujetos a enjuiciamiento. El orador estimó que ésta es una manera bien singular de respetar la libertad sindical. Si la autorización previa para la afiliación a una organización internacional no constituye un obstáculo a la libertad sindical, nos preguntamos qué es lo que puede calificarse de obstáculo. Las informaciones de las que disponía el orador demuestran que las autoridades camerunesas no se rigen, en los hechos, por las obligaciones que se derivan de la ratificación del Convenio núm. 87. En casos de este tipo, son menos importantes los compromisos de los gobiernos, que generalmente sólo duran el tiempo de la sesión de la Conferencia, que la adopción de medidas firmes como puede ser la inscripción de este país en un párrafo especial. En la mayor parte de los países africanos, la voluntad de controlar las organizaciones sindicales es muy real y las así llamadas autorizaciones previas al registro de un sindicato son disposiciones que atentan a la libertad. La existencia de un ministerio a cargo del control de las libertades públicas es reveladora de la voluntad que tienen los poderes públicos de limitarlas. El orador dice que la aplicación efectiva y completa del Convenio es todavía algo a alcanzar, tanto en lo que concierne al Camerún como a su propio país. La ratificación por parte del Camerún del Convenio data de 1960, es decir, hace ahora 40 años. Para concluir, el orador se adhirió a los comentarios de la Comisión de Expertos así como a la declaración del portavoz de su Grupo, y especialmente a su propuesta que apunta a incluir al Camerún en un párrafo especial.

El miembro trabajador de Francia dijo que, habida cuenta de la importancia del caso, esta Comisión consideró útil dedicarle un párrafo especial el año pasado en el que instaba categóricamente al Gobierno a que adoptara medidas eficaces para suprimir los obstáculos a la libertad sindical y que presentara una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio. Además, se le había solicitado un calendario provisional para la revisión de la legislación de referencia. No obstante, no pudo comprobarse ningún progreso. En la discusión de los casos automáticos, el representante gubernamental de Camerún mencionó los "plazos razonables". Le pregunta qué entiende por un plazo razonable. La derogación de la ley de 1968 y del párrafo 2 del artículo 6 del Código de Trabajo, necesaria para asegurar la aplicación del Convenio, no exige realizar una labor administrativa, legislativa o reglamentaria de gran envergadura. Sin embargo, no se ha sometido al Parlamento de Camerún ningún proyecto de ley. Asimismo, la derogación del decreto de 6 de enero de 1969, necesaria para garantizar la aplicación del artículo 5 del Convenio, sería también más simple y rápida.

Las reticencias o las dificultades para avanzar en el proceso de democratización están concentradas en el derecho de sindicación de los docentes, los mismos que tienen la responsabilidad de que los niños se conviertan en ciudadanos libres, dotados de un espíritu crítico. De ese modo, desde 1991, el Gobierno se niega a reconocer al Sindicato Nacional de Profesores de Enseñanza Superior (SYNES). También puede observarse la ausencia de implantación sindical en las zonas francas de exportación. Los numerosos actos de injerencia del Gobierno en los asuntos internos de la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC) fueron objeto de un recurso ante el Comité de Libertad Sindical en marzo de 2000. Además, es conveniente señalar la reciente intervención del Ministro de Trabajo en el despido del presidente confederal de la CSTC de su empleo en una empresa privada por haber iniciado una huelga legal. Por otra parte, la manifestación del 1.o de mayo de 2000 fue prohibida mediante la militarización de la zona prevista para la reunión, impidiéndose así el acceso de los dirigentes sindicales y resultando heridos de bala tres trabajadores.

En conclusión, la desaprensión, al menos aparente, del Gobierno resulta inaceptable y lo desacredita. La falta de progresos es más que preocupante en la medida en que contribuye a la degradación de la situación. En sus conclusiones, esta Comisión deberá fijar plazos precisos al Gobierno para que garantice la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con el Convenio.

El representante gubernamental deseó refutar enérgicamente las intervenciones de algunos oradores, en particular, del miembro trabajador de Francia. Considera que las informaciones, según las cuales se habría herido de bala a militantes sindicales, a consecuencia de la militarización de la zona en la que se desarrolló la celebración del 1.o de mayo de este año, son alegaciones y exigió precisiones, como por ejemplo, los nombres y datos de los presuntos heridos. Señaló que jamás hubo una militarización de la zona. En cuanto a la afirmación según la cual exigió el despido de un delegado sindical, pidió copia de todos los documentos que probasen esa alegación. Ante una tal acumulación de falsedades que ni siquiera están respaldadas por un comienzo de prueba, el orador estimó que es urgente el envío de una delegación de la Comisión de Expertos sobre el terreno a fin de que se forme su propia opinión, que no esté basada en informaciones transmitidas al exterior del país, sino en la situación real de Camerún. Esa misión permitiría finalmente poner término a los atentados graves e intolerables al honor de su país. En relación con el problema de la autorización previa, señala que la Confederación Sindical de Trabajadores del Camerún es "bicéfala", y que, incluso en el Camerún, no es posible que dos personas y dos Comités sean los titulares de una misma confederación. Ese "bicefalismo" no es consecuencia de una provocación del Gobierno, sino que se vincula simplemente a las irregularidades internas de ese sindicato. El Gobierno espera que se establezca una oficina para poder registrar a esa organización. Esto no constituye un obstáculo para que, mientras ello ocurre, el Gobierno trate con organizaciones afiliadas a esa confederación y, como testimonio de su buena voluntad, señala a la Comisión la presencia de dos delegados del Camerún en los trabajos de esta Comisión, uno perteneciente a la Unión de Sindicatos de Camerún (USC) y el otro a la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún. Contrariamente a lo afirmado por algunos oradores con una desenvoltura desconcertante, el delegado de la CSTC no fue designado por el Gobierno. En lugar de felicitar al Gobierno por su neutralidad y su objetividad en esta cuestión, tuvo que enfrentar recriminaciones, falsas alegaciones, en suma, un verdadero acoso. El orador reiteró que si el decreto de referencia aún no fue modificado, en la práctica se realizaron progresos y el hecho de que el Gobierno negocie con la CSTC, que según afirman goza del reconocimiento oficial, es una prueba fáctica de esta afirmación. En lo que respecta al ritmo de trabajo del Gobierno, afirmó enérgicamente que ese asunto no es competencia de los sindicatos y que ni éstos ni la OIT pueden administrar a Camerún en lugar del Gobierno, que a su vez tampoco puede imponer un ritmo de trabajo al Parlamento. Algunos oradores se refirieron al "plazo razonable". Les respondió que para su país el plazo razonable es el que el Gobierno se imponga. En efecto, el Gobierno no desea "descuartizar" la ley de 1968 o incluso el Código de Trabajo de 1992 para complacer a determinados sectores cuando está empeñado en una modificación global de su legislación del trabajo. El Gobierno tiene voluntad política y las modificaciones sugeridas por la Comisión de Expertos se tomarán en consideración en el momento oportuno. Por último, se interrogó sobre la auténtica representatividad del Presidente de la CSTC.

Los miembros trabajadores explicaron que su propuesta tenía por objeto obtener la reacción del Gobierno, debido a la falta de progreso en este caso. En respuesta a las declaraciones del representante gubernamental, los miembros trabajadores indicaron que la legislación nacional no está en conformidad y debe ser enmendada inmediatamente. Los miembros trabajadores consideraron que el Gobierno no ha demostrado ante la Comisión tener la voluntad política de resolver los problemas. Los miembros trabajadores advirtieron de que si su propuesta de una agenda fuese rechazada no tendrían otra elección que solicitar a la Comisión que repita las conclusiones del año pasado en un párrafo especial, con la conclusión adicional de que la Comisión lamenta el retraso del Gobierno en este caso.

Los miembros empleadores, respondiendo a las declaraciones del representante gubernamental, consideraron que la Comisión se enfrentaba a la misma situación de años anteriores e indicó que este año deberían incluirse en un párrafo especial las mismas conclusiones que el año pasado.

El representante gubernamental declaró que es inútil centrarse en la necesidad de cambiar una palabra o un artículo de un decreto. Sería más prudente centrarse en la realidad. Esto explica la necesidad de establecer una misión de encuesta en Camerún que permita darse cuenta de los hechos y verificar la veracidad de los alegatos. Expresó que si entablar un diálogo con los órganos de control era necesario, su injerencia es inaceptable. En las consideraciones de esta Comisión deberá considerarse la propuesta sobre el establecimiento de una misión de encuesta que permita a la Comisión de Expertos desplazarse al Camerún.

Los miembros trabajadores respecto a los comentarios del representante gubernamental en los que invita a la OIT a visitar el Camerún opinaron que esta invitación es interesante. Esperan que esta misión se lleve a cabo rápidamente y permita una investigación objetiva de los hechos, para que la Comisión pueda examinar la ley y la práctica pertinentes en este caso.

El representante gubernamental tomó nota de las conclusiones adoptadas por la Comisión y se preguntó sobre el peso respectivo de ciertas expresiones como "tomar nota" o "hacer figurar en las actas". Exigió que se puedan presentar excusas al Gobierno si las alegaciones difamatorias formuladas por ciertos oradores, en particular, las relativas a sindicalistas heridos y al despido de un sindicalista, no pueden ser probadas. Finalmente, reiteró el deseo de su Gobierno de que una delegación de los Expertos se dirija a Camerún para constatar la realidad concreta antes de exigir un plazo para la puesta en conformidad de la legislación con las exigencias del Convenio.

El miembro trabajador del Camerún indicó que estaba sorprendido por algunos aspectos de la discusión, especialmente por la intervención del miembro trabajador de Francia, el que demostró su total ignorancia de la situación sindical en el Camerún. Las alegaciones relativas a la prohibición de la manifestación del 1.o de mayo de 2000 y de los hechos que se produjeron a continuación son totalmente falsas. Si esta Comisión está habilitada a cuestionar al Gobierno sobre la no aplicación de un convenio ratificado, toda extrapolación que condujera a una falsa idea de la realidad es inaceptable.

La Comisión tomó nota de las declaraciones del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó que este caso había sido discutido en numerosas ocasiones en las últimas dos décadas. La Comisión también recordó, con gran preocupación, que por varios años la Comisión de Expertos ha formulado comentarios sobre las discrepancias entre la legislación nacional y las exigencias del Convenio. En particular, enfatizó la necesidad de abrogar la imposición de la autorización previa para la constitución de sindicatos de funcionarios públicos y para afiliarse a organizaciones profesionales internacionales. Igualmente, instó al Gobierno a que derogue las disposiciones que permiten el procesamiento de personas que formen sindicatos que no estén aún registrados pero que se comporten como si lo estuviesen. La Comisión también tomó nota de que el Comité de Libertad Sindical ha examinado varias quejas relativas a la injerencia de las autoridades en cuestiones sindicales y a represalias antisindicales. La Comisión, una vez más, lamentó profundamente que no se haya logrado ningún progreso en la aplicación del Convenio. La Comisión nuevamente instó firmemente al Gobierno a que elimine, sin demora, los obstáculos que incluye la legislación para una completa libertad sindical. Al respecto, la Comisión pide firmemente al Gobierno que someta al Parlamento y a la OIT proyectos legislativos antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos. La Comisión recordó que estaba disponible para el Gobierno la asistencia técnica de la OIT, a través del equipo multidisciplinario de Yaundé. La Comisión se congratuló por la invitación del Ministro a que una misión visite el Camerún. La Comisión expresó la firme esperanza de que la próxima memoria, debida este año, dará cuenta de las medidas que se están tomando realmente para garantizar en la legislación y en la práctica la plena conformidad con el Convenio. La Comisión decidió que estas conclusiones se incluyan en un párrafo especial de su informe.

El representante gubernamental tomó nota de las conclusiones adoptadas por la Comisión y se preguntó sobre el peso respectivo de ciertas expresiones como "tomar nota" o "hacer figurar en las actas". Exigió que se puedan presentar excusas al Gobierno si las alegaciones difamatorias formuladas por ciertos oradores, en particular, las relativas a sindicalistas heridos y al despido de un sindicalista, no pueden ser probadas. Finalmente, reiteró el deseo de su Gobierno de que una delegación de los Expertos se dirija a Camerún para constatar la realidad concreta antes de exigir un plazo para la puesta en conformidad de la legislación con las exigencias del Convenio.

El miembro trabajador del Camerún indicó que estaba sorprendido por algunos aspectos de la discusión, especialmente por la intervención del miembro trabajador de Francia, el que demostró su total ignorancia de la situación sindical en el Camerún. Las alegaciones relativas a la prohibición de la manifestación del 1.o de mayo de 2000 y de los hechos que se produjeron a continuación son totalmente falsas. Si esta Comisión está habilitada a cuestionar al Gobierno sobre la no aplicación de un convenio ratificado, toda extrapolación que condujera a una falsa idea de la realidad es inaceptable.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1999, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:

El Gobierno reitera las siguientes explicaciones proporcionadas el año anterior ante la Comisión de la Conferencia: el artículo 6, 2) del Código del Trabajo y la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, sobre los sindicatos y las asociaciones de funcionarios están por ser modificados en el sentido de las modificaciones de la Comisión de Expertos. El proceso de revisión de estos textos comenzó en 1990 y continúa al ritmo de la circular sobre el trabajo gubernamental. Se trata de textos relativos a todos los sectores de actividades nacionales que deberían estar en conformidad con los principios universales inscritos en diversas declaraciones y cartas suscritas por Camerún. Este trabajo es arduo y sigue un calendario. La Comisión puede, pues, estar tranquila que el trabajo continúa y que logrará su objetivo en el sentido de su preocupación específica relativa a la libertad sindical, en particular con la armonización de textos nacionales con las disposiciones del Convenio.

No obstante, en el plan práctico, si bien los textos no han sido aún modificados, la libertad sindical se aplica con la existencia de los siguientes sindicatos: el Sindicato Nacional de Contractuales de Administración (SYNCAAE); el Sindicato Nacional de Funcionarios de Servicios Civiles y Financieros (SYNAFCIF); el Sindicato Nacional de Profesores del Primario y del Maternal (SNEPMA); la Organización Nacional de Profesores de Camerún (ONEC); el Sindicato Nacional del Personal de Servicios Técnicos del Estado (SYNAPTEC); el "Cameroon Public Service" (CPS); el Sindicato Nacional de Profesores de Camerún (SYNEC); el Sindicato Nacional de Profesores de Enseñanza Superior (SYNES).

Estos sindicatos ejercen sus actividades con plena independencia sin injerencia del Gobierno y están afiliados a las organizaciones internacionales, como lo demuestra el número de desplazamientos al extranjero para participar, de acuerdo con sus responsabilidades, en conferencias organizadas por estas organizaciones.

Como la Comisión puede constatarlo, la libertad sindical existe con toda claridad en Camerún. En el sector público, la adecuación de los textos al Convenio núm. 87 se llevará a cabo oportunamente, sin que ello pueda interpretarse como una voluntad manifiesta de acusar al movimiento sindical público de Camerún.

De conformidad con las sugerencias de la Comisión, el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Además, un representante gubernamental se refirió ante la Comisión a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en lo que respecta a su país. En lo que respecta a la cuestión relativa a la autorización previa que los sindicatos de funcionarios deben obtener de las autoridades para su constitución, indicó que está en curso de revisión desde 1990 el conjunto de leyes y reglamentos pertinentes. Admitió que el ritmo de revisión es lento pero subrayó que ello podría explicarse por el hecho de que esta revisión afecta a los sectores más diversos. El orador aseguró que todos los textos objeto de ese examen se pondrán en conformidad con las disposiciones del Convenio.

No obstante, el orador insistió en que, más allá de la lógica formal y teórica, debe prevalecer la lógica práctica y realista. Desde ya se ha puesto de relieve la cuestión de la observancia efectiva del Convenio en la práctica. Se refirió en particular a las informaciones que han sido comunicadas por escrito en las que se mencionan a numerosos sindicatos constituidos en los últimos años. Por consiguiente, consideró que, en la práctica, en el Camerún existe el pluralismo sindical tanto en la función pública como en el sector privado. Insistió en el hecho de que los sindicatos pueden llevar a cabo sus actividades con plena independencia. En lo que respecta a la afiliación a las organizaciones internacionales, indicó que los sindicatos pueden afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, como lo demuestra el número de desplazamientos al extranjero de los representantes sindicales.

Concluyó subrayando que sobre todo era necesario examinar la práctica en lo que respecta a la libertad sindical, dado que ese tipo de verificación permitirá llegar a la conclusión de que no puede hacerse al Camerún objeto de ningún reproche.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental su presencia y la información aportada. Recordaron que el mecanismo de supervisión de la OIT sólo puede funcionar si los gobiernos cumplen con sus obligaciones de presentación de memorias, lo que presupone una voluntad mínima de éstos para tener en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia. Al respecto, deploraron que el Gobierno no haya enviado una memoria. Las informaciones comunicadas por escrito revelan que el Gobierno no ha aportado ningún elemento nuevo. Recordaron que la principal dificultad era la relativa a la legislación de 1968 sobre los sindicatos de funcionarios. Las críticas formuladas por la Comisión de Expertos con respecto a diversos aspectos del Código de Trabajo en ocasión de las modificaciones introducidas en 1992 no suscitaron ninguna reacción por parte del Gobierno. Otro problema es el rechazo del Gobierno a reconocer al SYNES (Sindicato Nacional de Docentes) desde 1991. En lo que respecta al requisito de aprobación previa antes de afiliarse a una afiliación internacional, aunque la práctica es de hecho liberal, este requisito tiene que suprimirse de la legislación. En lo relativo a la cuestión del derecho a constituir un sindicato del servicio público, recordaron que el Gobierno declaró en el debate de 1994 que las dificultades eran únicamente legalismos y formalismos. Aunque el Gobierno declaró en el debate de 1996 que se había preparado un proyecto de ley sobre el derecho de sindicación de los funcionarios, el debate de 1998 no aportó nada nuevo. Como el Gobierno declaró que la revisión de la legislación se inició hace nueve años, deseaban saber cuál es el calendario exacto con relación a esta cuestión. Además, destacaron que había habido repetidos informes sobre injerencias del Gobierno en los asuntos sindicales. Estas injerencias eran evidentemente algo más que formalismos.

Para terminar, pidieron en primer lugar al Gobierno que explique por qué están ocurriendo estas demoras. En segundo lugar, preguntaron al Gobierno si está dispuesto a aceptar asistencia técnica de la OIT. Por último, preguntaron al representante gubernamental cuándo su Gobierno pondría su legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, y si ésta es realmente una prioridad para el Gobierno. A la luz de lo que habían oído anteriormente, expresaron su profunda preocupación por el futuro.

Los miembros empleadores recordaron que este caso había sido examinado cinco veces desde 1981, así como el pasado año. Aunque la Comisión de la Conferencia había instado al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para poner su legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio, el Gobierno ni siquiera ha presentado una memoria. La presencia en la Comisión del representante gubernamental, ministro del Trabajo, no podía considerarse como una compensación por esa omisión.

Declararon que, con arreglo a la legislación nacional, la existencia legal de un sindicato o de asociaciones profesionales de empleados públicos estaba sujeta a una autorización ministerial previa. Además, los sindicatos, así como las asociaciones profesionales de empleados públicos, no están autorizados a afiliarse a organizaciones profesionales extranjeras sin previa autorización ministerial. Asimismo, ya ha habido casos en que se ha denegado la inscripción de sindicatos de empleados públicos, en especial en la enseñanza. Estos casos constituyen claras violaciones del Convenio. Con referencia a la declaración hecha por el representante gubernamental en 1998 en la Comisión de la Conferencia, en la cual se había comprometido a elaborar una nueva legislación, los miembros empleadores tomaron nota de las actuales afirmaciones del representante gubernamental de que la práctica pertinente estaba en conformidad con los principios expuestos en el Convenio, como pone de relieve el hecho de que hay varios sindicatos que operan en el sector de la enseñanza. Los miembros empleadores estimaron que en estas circunstancias parecería fácil adaptar la legislación nacional a la práctica. Hicieron hincapié en que permitir una discrepancia entre la ley y la práctica daba lugar a la inseguridad, ya que la ley daba derecho al Gobierno a interferir en cualquier fase. Para concluir, los miembros empleadores consideraron que se debería instar al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. Además, se debería recordar al Gobierno en las conclusiones que podía solicitar asistencia técnica de la OIT para superar cualquier problema que pudiese surgir con respecto a la aplicación del Convenio. Como parece que no puede apreciarse ninguna perspectiva de enmienda de la legislación en un próximo futuro, las conclusiones deberían reflejar la preocupación de la Comisión de la Conferencia a este respecto.

El miembro trabajador de Francia observó que el hecho de que el Ministro se haya referido a la existencia de sindicatos en la función pública no significa que no se haya requerido la autorización previa de las autoridades competentes. El Gobierno no debería seguir interpretando restrictivamente la libertad de crear sindicatos garantizada por el Convenio. El orador suscribió las preguntas hechas con anterioridad al representante gubernamental y le pidió que indicara cuál es el calendario de revisión de las leyes y reglamentos relativos a la libertad sindical y en qué fecha se podría esperar que esos textos estuviesen en conformidad con las disposiciones del Convenio. Por último, preguntó si el Gobierno tenía previsto aceptar rápidamente la propuesta de asistencia técnica de la OIT para la elaboración de un proyecto de legislación conforme a las exigencias del Convenio.

El miembro trabajador de Sudáfrica declaró que el problema principal ante la Comisión era la violación del artículo 2 del Convenio núm. 87. Indicó que la ley de 1968 requiere que todo sindicato o asociación profesional de funcionarios públicos sea registrado en el Ministerio de la Administración Territorial para poder obtener existencia legal. Los sindicalistas que no proceden al registro de sus organizaciones pueden ser procesados. Este artículo niega a los trabajadores del sector público una adecuada representación merced a los programas de ajuste estructural del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial que se aplican en el Camerún.

La Comisión ha discutido el caso del Camerún en 1994 y otra vez en 1996. Como la Comisión de Expertos señala en su informe, el Gobierno no ha hecho sino reiterar declaraciones realizadas en años anteriores, sin dar ninguna información sobre progresos concretos realizados en relación con la aplicación del Convenio.

Como ejemplo de la violación por el Gobierno del artículo 2 del Convenio, se refirió a la negativa de registrar al Sindicato Nacional de Docentes (SYNES) desde 1991. Durante varios años el Gobierno ha indicado que se había preparado un proyecto de ley sobre sindicatos y asociaciones de funcionarios públicos y que sería sometido a la Asamblea Nacional. Ocho años más tarde el proyecto sigue sin llegar a la Asamblea Nacional.

Subrayó, además, que los sindicatos no se permitían en las zonas francas de exportación. Indicó también que el Gobierno interfería en los problemas internos de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores del Camerún desde 1993 cuando la Confederación se opuso a la aplicación de las medidas de austeridad propuestas por el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial. El Gobierno intentó promover la división dentro de la Confederación Nacional y la actuación de centros nacionales rivales.

Citó el artículo 19 del decreto núm. 69 de 1969, el cual requiere una aprobación previa del Gobierno para que los sindicatos y las asociaciones de funcionarios públicos puedan afiliarse a confederaciones internacionales; esta disposición viola el artículo 5 del Convenio. Concluyendo, invitó al Gobierno del Camerún a que solicitara asistencia técnica para la elaboración de las enmiendas a la legislación a fin de ponerla en conformidad con los artículos del Convenio y particularmente con los artículos 2 y 5.

El miembro trabajador de Zimbabwe señaló que el Camerún es uno de los Estados Miembros que siguen negándose a cumplir las normas de la OIT, Organización en la que ingresaron libremente, y esto es inaceptable. Consideró que este caso es muy grave como ya había hecho resaltar la Comisión de Expertos, así como el portavoz de los miembros trabajadores. Se trata de restricciones a la creación de sindicatos en el sector público y de rechazo encubierto a inscribir a los sindicatos en el sector de la enseñanza. En virtud del decreto núm. 69/DE/7, artículo 19, no se autorizaba a los sindicatos o a asociaciones profesionales de empleados públicos a ingresar o afiliarse a organizaciones internacionales sin la aprobación ministerial, en directa violación del artículo 5 del Convenio núm. 87. El orador exhortó a la Comisión a que instase con insistencia al Gobierno del Camerún para que tome todas las medidas necesarias a fin de que ponga inmediatamente la legislación y la práctica en conformidad con lo dispuesto en el Convenio núm. 87 que ratificó libremente en 1960. El orador instó además al Gobierno a que tome medidas sin más demora y -señaló que la asistencia técnica podría ser un medio provechoso de suscitar los cambios con más rapidez a condición de que haya el compromiso y la voluntad política de hacerlo.

El miembro trabajador de Benin apoyó la declaración de los miembros trabajadores. Observa que el representante gubernamental ha hecho una distinción entre organizaciones de funcionarios y sindicatos, lo cual supone que, según el Gobierno, los sindicatos en la función pública serían simples asociaciones. Preguntó al Gobierno cuál es el número de sindicatos regularmente constituidos que aún siguen a la espera de reconocimiento oficial. A su juicio, la situación actual dista mucho de favorecer la existencia y el desarrollo del movimiento sindical.

El representante gubernamental manifestó su sorpresa por la sistemática reiteración de las quejas que, a su juicio, son equivocadas o exageradas. Por lo que respecta en particular a la revisión del conjunto de los textos reglamentarios y legislativos pertinentes subrayó que, para un solo ministerio, esa actividad comprende 250 textos y que están en curso las labores de la comisión competente. Insistió en el hecho de que el ritmo de las tareas no puede controlarse y, a su juicio, debe darse prioridad a la observancia efectiva de las disposiciones del Convenio. Es erróneo creer o afirmar que los sindicatos de la función pública son simples asociaciones; en la práctica, se trata de verdaderos sindicatos que pueden constituirse libremente. La autorización previa de las autoridades competentes ya ha caducado de hecho. Seguidamente comentó las diversas denegaciones de registro de sindicatos mencionadas por diversos oradores. Por lo que respecta al SYNES, estimó que el hecho de que ese sindicato esté en actividad demuestra que no existen problemas al respecto. En relación a la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC), subrayó que esta organización atraviesa graves problemas internos que incluso ha provocado que, tras la celebración de su congreso anual en diciembre de 1997, se creasen dos secretariados confederales, una situación que a su juicio es completamente inaceptable. Es así que en ese contexto, y para no intervenir en los asuntos internos de la CSTC, se ha privilegiado a otra organización sindical para la Conferencia de la OIT.

Por último, en lo que respecta a la asistencia técnica de la OIT, el representante gubernamental hizo hincapié en la excelente cooperación que existe entre su país y la OIT, enumerando a título de ejemplo los programas comunes que se han elaborado. No obstante, como no se trata de una cuestión de redacción sino más bien de adopción de textos legislativos y reglamentarios, el representante gubernamental estimó que no era oportuna la asistencia de la OIT al respecto.

Los miembros trabajadores lamentaron que no hubiese ninguna perspectiva de progreso en un próximo futuro. Estimaron que el representante gubernamental no había mostrado ningún espíritu de cooperación, y no venía con ninguna respuesta concreta. Recordaron que esta Comisión está trabajando sobre la base de los comentarios hechos por la Comisión de Expertos, que es un órgano independiente y sumamente fiable. Destacaron que no es para el Gobierno un planteamiento constructivo suponer que esta Comisión está analizando la situación de forma errónea. Por lo tanto, solicitaron un párrafo especial para este caso.

Los miembros empleadores declararon que este caso ha sido examinado varias veces, y que la intervención del representante gubernamental no demostraba ninguna voluntad política de cambiar la legislación nacional, las conclusiones deberían redactarse en los mismos términos que los de 1998. Las preocupaciones de la Comisión deberían hacerse constar en un párrafo especial.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales y escritas del Ministro del Empleo, del Trabajo y de la Previsión Social, y de la discusión que tuvo lugar. Recordó que en el pasado la Comisión había examinado el caso en varias oportunidades. Asimismo recordó que durante varios años la Comisión de Expertos venía formulando comentarios sobre la falta de aplicación de los artículos 2 y 5 del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión insistió en la necesidad de que se enmiende la ley núm. 68/LF/19 de 1968 y del correspondiente decreto de 1969, que condicionan la existencia legal de organizaciones de funcionarios públicos, así como la posibilidad de afiliarse a una organización profesional extranjera, a la autorización previa de las autoridades administrativas. Insistió también en la necesidad de que se derogue el apartado 2) del artículo 6 del Código del Trabajo, que permite la inculpación de personas que constituyan un sindicato que no haya sido aún registrado y que hayan actuado como si el sindicato lo estuviera. La Comisión lamentó profundamente que, pese a anteriores discusiones en su seno con relación a este caso, no se hayan registrado progresos. La Comisión instó categóricamente al Gobierno a que adoptara medidas eficaces para suprimir los obstáculos a la libertad sindical, que son consecuencia del requisito de autorización previa para constituir una organización sindical, y a que se garantice a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos y los trabajadores subcontratados, el derecho a constituir y adherir organizaciones que estimen convenientes. La Comisión expresó su grave preocupación por que el Gobierno no haya comunicado una memoria detallada a la Comisión de Expertos durante varios años. La Comisión instó nuevamente al Gobierno a que presentara a la Comisión de Expertos en su próxima reunión una memoria detallada sobre las medidas adoptadas para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. La Comisión decidió que sus conclusiones figuraran en un párrafo especial de su informe.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1998, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Un representante gubernamental, Ministro del Trabajo de Camerún, recordó que se ha interpelado a su país, y se le ha reprochado la insuficiencia de la aplicación del Convenio núm. 87, sobre el libre ejercicio por los trabajadores y los empleadores de sus derechos y la defensa de sus intereses profesionales. El orador subrayó que las disposiciones del Convenio son evidentemente claras a este respecto: los trabajadores y los empleadores tienen derecho a constituir y a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes con objeto de defender y promover sus intereses. Estas organizaciones tienen derecho a elaborar sus estatutos y su reglamento, elegir libremente a sus representantes, organizar su gestión y actividades y formular sus programas de acción. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención tendente a limitar este derecho o poner trabas a su ejercicio legal. No están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. Pasó luego a exponer a la Comisión la manera en que Camerún aplica estas importantes disposiciones del Convenio núm. 87, y más específicamente cuáles son los esfuerzos ya hechos para hacer llegar a buen fin el proyecto de ley sobre el Sindicato de Funcionarios.

El orador recordó que Camerún ha ratificado 44 convenios de la OIT, entre los cuales el Convenio núm. 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, así como otros seis convenios sobre los derechos fundamentales. Su país se ha comprometido, por tanto, a respetar las disposiciones que promulgan estos instrumentos de la OIT. El orador subrayó que la adecuación total entre las normas nacionales y la norma internacional sólo puede alcanzarse progresivamente. Declaró que en ningún modo se trata de una voluntad deliberada de burlarse de los derechos humanos, y recordó que el representante del Gobierno de la República de Camerún tuvo ya que dejar bien sentado este criterio en reuniones anteriores. Hoy lo reafirma con toda energía. Por otra parte, es en esta perspectiva en la que se anunció una reforma de la legislación sobre la sindicalización de los funcionarios: el Ministerio del Trabajo ha preparado un proyecto de ley a este efecto, y el procedimiento prevé que después de haber sido reexaminado por los servicios del Primer Ministro y de la Presidencia de la República, el proyecto se trasmitirá a la mesa de la Asamblea Nacional para su adopción. El orador declaró que ya se han iniciado las principales etapas de este proceso, y ya no hay duda de que este texto llegará pronto a buen puerto. El orador señaló que este texto no es el único que habrá de franquear las etapas enumeradas, ni que está en curso de finalización. Se trata de un vasto movimiento de reforma de los textos fundamentales que ha iniciado Camerún, empezando por la propia Constitución, adoptada en 1996. Esta nueva ley fundamental resueltamente progresista y liberal, para la que el hombre es lo esencial, orienta de manera decisiva el conjunto de los demás textos ya en aplicación o en curso de finalización cualquiera que sea su objeto: relaciones de trabajo, libertad de prensa, comunicación, libertades fundamentales, etc. El orador declaró que no hay, por lo tanto, obstáculo de ninguna clase que se oponga a la adopción de esta ley, y confirmó que la alta jerarquía acelerará su transmisión para examen y adopción por la Asamblea Nacional en una de sus tres reuniones anuales.

El orador confirmó una vez más la buena disposición del Gobierno camerunés con relación a una liberalización definitiva del sector sindical, y precisó que el hecho de que el texto sobre el Sindicato de Funcionarios no haya culminado aún obedece no a una estrategia de bloqueo, ni a cierta mala fe, sino más bien al deseo de atenerse escrupulosamente a los procedimientos establecidos que permiten avanzar resueltamente hacia la democracia, el respeto de los derechos humanos y el desarrollo. Aunque sobre esta cuestión, los sindicatos funcionan normalmente sin que los poderes públicos inquieten de una forma u otra a sus miembros. Estos sindicatos celebran también sus asambleas generales, sus seminarios, en resumen sus actividades estatutarias, y ello es así porque el Gobierno siempre ha hecho gala de flexibilidad al respecto, aplicando así en los hechos las disposiciones del Convenio núm. 87, que, por lo demás, Camerún ha ratificado.

Por último, el orador señaló que hay en su país más de 200 sindicatos de base, que agrupan a los trabajadores de la misma rama de actividad; más de 50 uniones regionales de sindicatos, que agrupan a sindicatos de base de ramas de actividad diferentes; 17 federaciones sindicales a nivel nacional, que agrupan a sindicatos de la misma rama de actividad, sindicatos nacionales, y dos confederaciones sindicales nacionales. En la función pública, ejercen libremente sus actividades una decena de sindicatos de funcionarios sin que lo impidan las disposiciones de la ley de 1988, que están en vías de reajuste.

Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de Expertos formula observaciones desde hace muchos años, y que ya discutió el caso en 1986, 1994 y 1996. El Comité de Libertad Sindical ha admitido quejas relativas a injerencias del Gobierno en las actividades sindicales. En el sector privado hay actualmente en Camerún dos confederaciones, compuestas por federaciones. No obstante, pese a que dos organizaciones sindicales desarrollan sus actividades en el sector privado de este país, las disposiciones legales siguen previendo la posibilidad de injerencia del Gobierno en los asuntos sindicales. En el sector público, las injerencias del Gobierno en los asuntos internos de los sindicatos son muy patentes. Por otra parte, la representante gubernamental lo reconoció indirectamente en la reunión de 1994 de la presente Comisión. En aquella ocasión declaró que el Gobierno había creado sindicatos para los funcionarios. Además, el Gobierno se niega sistemáticamente desde 1991 a reconocer al Sindicato Nacional de Profesores de Enseñanza Superior (SYNES).

Los miembros trabajadores recordaron igualmente que en 1994 el Gobierno había dado indicaciones a tenor de las cuales se estaba elaborando una ley sobre el derecho sindical de los funcionarios. Este año, el Ministro del Trabajo camerunés no ha hecho otra cosa que repetir que el procedimiento sigue su curso. No obstante, desde 1994 la Comisión de Expertos no ha observado ningún progreso. Por el contrario, el Comité de Libertad Sindical ha recibido quejas relativas a injerencias del Gobierno en las actividades sindicales.

Los miembros trabajadores subrayaron a continuación los principios que en este caso figuran en el orden del día. Se trata de los elementos esenciales que permitan el funcionamiento de un sindicalismo auténticamente autónomo e independiente. Se trata de principios que se han introducido en un número cada vez mayor de países desde las conmociones de 1989. La Comisión de Expertos ha hecho referencia a ello en sus observaciones sobre el 50.o aniversario del Convenio núm. 87 en los párrafos 43 a 47 del informe general. Pero lamentablemente en el Camerún no ocurre aún así. La existencia jurídica de un sindicato, y más especialmente en el sector público, está condicionada a un acuerdo previo del Ministerio de la Administración Territorial. Los fundadores y promotores de un sindicato aún no inscrito corren el riesgo de ser llevados a los tribunales a la vez en el sector público y privado en virtud del artículo 6 del Código del Trabajo, modificado por la ley de 1992. Por último, la afiliación internacional sigue estando condicionada a una autorización previa.

Por último, los miembros trabajadores insistieron para que se modifiquen profundamente la ley y las prácticas a fin de que se garantice la independencia del movimiento sindical tanto en el sector privado como en el público. La lentitud del Gobierno para mejorar la situación es verdaderamente inquietante. Los trabajadores estiman que el Gobierno debería actuar ahora sin tardanza. La asistencia técnica en caso necesario podría ser útil para acelerar las modificaciones.

Los miembros empleadores han tomado nota de la información suministrada por el representante gubernamental de la cual no obstante se sienten decepcionados. Declararon que la Comisión de Expertos efectúa comentarios en este caso desde 1991, pues ése fue el último examen de este caso, toda vez que los hechos continúan siendo los mismos. Se refirieron a la declaración de los miembros trabajadores en relación con los detalles del caso. Pueden encontrarse problemas en las dos áreas siguientes: la existencia legal de sindicatos o de asociaciones profesionales de funcionarios públicos ha sido materia de una aprobación previa por parte del Ministro de Administración Territorial provocando particularmente problemas en el área de la enseñanza. También una aprobación previa es necesaria para afiliarse a una organización internacional. Ya en 1994, los representantes gubernamentales manifestaron que la situación iba a cambiar sustancialmente y que solamente quedaba pendiente un procedimiento administrativo a este respecto. El representante gubernamental manifestó que todos los esfuerzos serán progresivamente retomados a fin de dar cumplimiento a los requerimientos del Convenio núm. 87 y también para que la legislación esté en consonancia con otros convenios. Sin embargo, los miembros empleadores consideraron que estos pasos no son suficientes o satisfactorios. Tomando nota de la información general brindada por el representante gubernamental, estimaron que todos los problemas previos aún permanecen tanto en la práctica como en la legislación y que el Gobierno es responsable para establecer un marco apropiado, lo cual aparentemente no se da aquí. En conclusión, se debería instar al Gobierno a que tome las medidas necesarias toda vez que los pasos legislativos han sido anunciados en 1994; debe solicitarse en forma urgente al Gobierno que brinde una memoria detallada por escrito. Más aún, la asistencia técnica sería de gran utilidad a fin de realizar un positivo y real progreso en relación a la libertad sindical y la protección del derecho de organización sindical en este país en un futuro cercano.

El miembro trabajador de Francia ha declarado que al momento de la celebración del quincuagésimo aniversario del Convenio núm. 87, el hecho que ciertos países no apliquen todavía las disposiciones de este convenio es un problema de orden político y no de orden técnico. El recuerda que una cooperación entre Francia y Camerún en el plano sindical existe después de 35 años teniendo como fin fundamentalmente el de hacer progresar la democracia. El estima que existe una seria paradoja entre el hecho que Camerún ratificó el Convenio núm. 87 en 1960 y que en 1969 adoptó una ley que aportaba serias restricciones a la libertad sindical. El orador estimó que 38 años después de la ratificación del Convenio núm. 87 por Camerún, dos graves problemas subsisten. El primero es que permanece aún la imposibilidad de constituir un sindicato sin una autorización previa. El segundo es que toda vez que un sindicato es reconocido, la injerencia del Gobierno es notoria, llegando incluso a provocar excisiones en el interior del mismo. Para finalizar, el orador insiste para que las declaraciones del Gobierno se traduzcan finalmente en actos concretos.

El representante gubernamental subrayó la inconsistencia de las alegaciones en relación con las injerencias del Gobierno en las cuestiones sindicales. El estima que toda vez que ningún ejemplo concreto de injerencia ha podido ser brindado, sólo se trata de una acusación sin fundamento. En lo que se refiere a las fracturas y excisiones en el interior del movimiento sindical, el orador declara que ellas no son el resultado de maniobras del Gobierno sino más bien de la evolución normal de todo sindicalismo hacia el pluralismo sindical. A este respecto, precisó que el Gobierno jamás ha intervenido para crear nuevas centrales sindicales. Declaró asimismo que las centrales sindicales actuales funcionan libremente en relación a sus elecciones, a sus gestiones y que ninguna injerencia alegada ha sido demostrada. En relación a la ratificación del Convenio núm. 87, el orador estima que la evolución de cada país debe adaptarse en función de las prioridades que deban atenderse y que, en consecuencia, ningún plazo debe ser impuesto. En efecto, las condiciones difieren de país a país y una cierta flexibilidad es necesaria. Recordó igualmente que ningún plazo está prescrito en los textos de la OIT y que los plazos transcurridos en su país son conformes con la práctica habitual. En lo que concierne a las quejas sobre violaciones a la libertad sindical, el orador declara que la naturaleza y el contenido de esas quejas jamás ha sido comunicado al Gobierno. Más aún, él recuerda una vez más la próxima adopción de una nueva legislación sobre la sindicalización de los funcionarios de conformidad con la nueva Constitución de 1996. Remarcó que otros numerosos textos están en curso de adopción y que este texto no es el único urgente al que debe hacer frente Camerún. En fin, precisó que a pesar de la ausencia de legislación en la hora actual, una docena de sindicatos en la función pública ya ejercen sus actividades y que la adopción de la próxima ley en esta materia no hará más que dar forma desde un punto de vista jurídico a todo aquello que ya pasa en la práctica.

La Comisión tomó nota de la declaración del Ministro de Trabajo de Camerún y de las discusiones habidas al respecto en la Comisión. Recordó que la Comisión de Expertos había formulado comentarios durante numerosos años respecto de la falta de aplicación de los artículos 2 y 5 del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión insistió en la necesidad de que se enmiende la ley núm. 68/LF/19 de 1968 que condiciona la existencia legal de organizaciones de funcionarios públicos, así como la posibilidad de afiliarse a una organización profesional extranjera, a la autorización previa de las autoridades administrativas. Insistió también en la necesidad de que se derogue el apartado 2) del artículo 6 del Código del Trabajo, que permite la inculpación de personas que constituyan un sindicato que no haya sido aún registrado, y que hayan actuado como si el sindicato lo estuviera. La Comisión lamentó profundamente que, pese a anteriores discusiones ante esta Comisión con relación a este caso, el Gobierno se haya limitado a dar seguridades de que la legislación y la práctica se pondrían en conformidad con el Convenio una vez que se haya adoptado la nueva ley sobre sindicatos de funcionarios públicos. Tomando nota con preocupación de que no se han registrado progresos tangibles, la Comisión instó al Gobierno a que tome sin tardanza medidas eficaces para suprimir los obstáculos a la libertad sindical que son consecuencia del requisito de autorización previa para constituir una organización sindical, y se garantice a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, el derecho a constituir organizaciones que estimen convenientes. La Comisión recordó al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT podría ser útil. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno presentaría a la Comisión de Expertos una memoria detallada sobre las medidas adoptadas para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1996, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Un representante gubernamental manifestó que las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos son la continuación de las siguientes cuestiones puestas de relieve por el Comité de Libertad Sindical: 1) el rechazo por parte del Gobierno del reconocimiento del Sindicato Nacional de Profesores de la Enseñanza Superior (SYNES) desde 1991, y 2) la necesidad de derogar la ley núm. 68/LF/19 del 18 de noviembre de 1968 y el artículo 6, 2) del Código de Trabajo de 1992 con el fin de garantizar a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios, el derecho de constituir organizaciones profesionales sin autorización previa.

A este respecto, el orador indicó que en relación con la derogación de las disposiciones legislativas mencionadas, el Gobierno inició el procedimiento de derogación necesario, habiéndose elaborado un proyecto de ley que debe ser adoptado por la Asamblea Nacional, y que se informará a la Comisión de Expertos tan pronto como haya finalizado el procedimiento en curso. Por otra parte, el orador indicó, en relación con el rechazo por parte del Gobierno del reconocimiento de la organización sindical SYNES, que actualmente esta organización sindical lleva a cabo sus actividades con toda libertad. Añadió que este sindicato fue invitado a participar en negociaciones tripartitas que se efectuaron tras la realización de una huelga realizada por trabajadores docentes afiliados al SYNES, lo que demuestra si fuese necesario la voluntad política del Gobierno de disponer de un interlocutor válido para resolver los conflictos que puedan surgir en el sector de la educación. El orador manifestó que lamentablemente el Gobierno constató un rechazo categórico y deliberado del SYNES a respetar las disposiciones legales en materia de registro. Además, subrayó que el procedimiento de registro de un sindicato en el Camerún no debe interpretarse como una autorización previa que viola los principios de la libertad sindical, dado que se trata de una simple formalidad administrativa, que el SYNES debe respetar. Por último, solicitó que se tomara nota de las observaciones comunicadas y agradeció la asistencia técnica ofrecida en relación con la elaboración del proyecto de ley sobre los sindicatos de funcionarios profesionales.

Los miembros empleadores recordaron que el caso ya había sido discutido en esta Comisión en 1994 y que la Comisión de Expertos había formulado observaciones al respecto durante varios años. Pese a que el Gobierno prometió introducir cambios en 1994, el representante gubernamental en la presente reunión se ha referido de nuevo al proyecto de ley de modificación de la ley núm. 68/LF/19 de 18 de noviembre de 1968, que aún tiene que ser aprobado por el Parlamento. Los miembros empleadores señalaron que, si bien el representante gubernamental declaró que el Sindicato Nacional de Profesores de la Enseñanza Superior (SYNES) existe y actúa como tal, no dijo si se había reconocido oficialmente este Sindicato. Criticaron el punto de vista gubernamental de que se trataba únicamente de una formalidad e instaron a que se derogara el requisito de obtener una autorización previa al tiempo que admitieron la posibilidad de que existiera un procedimiento de registro.

Por otra parte, por lo que se refiere al decreto núm. 69/DF/7 de 6 de enero de 1969, los miembros empleadores recordaron que el Gobierno también mencionó hace dos años los cambios que debían realizarse y que en 1993 se tomó nota de un caso de progreso con respecto a la aplicación del Convenio núm. 87 en el Camerún. Instaron al Gobierno a que introdujera los cambios relativos a estas cuestiones y mencionaron la posibilidad de recurrir a la asistencia de la OIT, si fuese necesario.

Los miembros trabajadores observaron que las cuestiones planteadas eran principios fundamentales de la libertad sindical. En relación con la primera cuestión, el requisito de autorización previa, la Comisión de Expertos señaló en su Estudio General de 1994 que constituía una violación importante del Convenio. Pese a las palabras tranquilizadoras pronunciadas por el Gobierno en la reunión de la Conferencia de 1994, el Comité de Libertad Sindical tuvo conocimiento de que se denegó la autorización previa al SYNES. Los miembros trabajadores hicieron hincapié en que la Comisión de Expertos había instado al Gobierno, una vez más, a reconocer el derecho de todos los trabajadores, con inclusión de funcionarios como los docentes, a constituir sindicatos sin autorización previa. Solicitaron una memoria completa del Gobierno a fin de que esta Comisión pueda examinar el caso el año próximo y observar si un verdadero progreso ha sido alcanzado.

El miembro trabajador del Camerún indicó que la Confederación de Sindicatos de Trabajadores del Camerún (CSTC) lamentaba la existencia de la ley núm. 68/LF/19, que es un freno para la libertad sindical. Esta ley, que atenta contra la libertad e impide que los funcionarios se adhieran al sindicato de su elección, como los demás trabajadores, debe derogarse. La CSTC desearía, asimismo, comprobar si el Sindicato Nacional de Profesores de la Enseñanza Superior (SYNES) presentó de hecho una solicitud de registro e informar sobre el particular a la Comisión. Por otra parte, el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7 corrobora la intención de menoscabar los derechos y libertades sindicales. En efecto, el fortalecimiento de la cooperación internacional forma parte de los objetivos prioritarios de la organización sindical y no puede ser objeto de limitaciones.

La ley de 1968 debe derogarse, al igual que los decretos que la acompañan. El actual Ministro de Trabajo proviene del mundo de los trabajadores y es conocido por sus calidades humanas y patrióticas, y la CSTC confía en que derogará esta ley alevosa. Por lo que respecta al artículo 6 del Código del Trabajo, que no permite una verdadera libertad sindical, debería modificarse cuando tenga lugar la próxima revisión del Código del Trabajo, a fin de respetar escrupulosamente las disposiciones del Convenio núm. 87.

El miembro trabajador de Francia observó con pesar que no era la primera vez que se planteaba el caso del Camerún, aunque se trata de uno de los países de Africa que se ha mostrado más escrupuloso con las normas internacionales del trabajo. Por ello resulta aún más extraño que una disposición legislativa de 1968 infrinja un convenio ratificado en 1960. Tal vez se trató de instituir un nuevo sistema para los sindicatos que precisamente podrían ser más combativos que los demás. Ante un caso así, sencillamente se tiene que derogar esta disposición, lo que ni siquiera debiera necesitar la cooperación técnica de la OIT.

La imposibilidad en que se encuentran los sindicatos para afiliarse a la organización sindical internacional de su elección responde también probablemente a una cuestión de oportunidad. Cabe pensar que la adhesión a una organización regional plantearía menos dificultades que la adhesión a una organización sindical interprofesional y universal, pero nada justifica que los sindicatos del Camerún se vean privados de enlaces y vínculos con las organizaciones sindicales mundiales.

Es conveniente subrayar que este caso no plantea ningún problema jurídico especial. No obstante, el anteproyecto del Ministerio de Trabajo parece excluir en su artículo 3 a los sindicatos cuya causa o fines sean contrarios a la Constitución, las leyes o las buenas costumbres. Para concluir, está justificado insistir de forma muy particular en este caso que atañe a un país en el que se han puesto muchas esperanzas.

El miembro trabajador del Senegal se interrogó sobre la lógica del comportamiento que consiste en figurar entre los primeros países que ratifican un convenio, sin perjuicio de que luego le tengan que llamar al orden para adecuar la legislación nacional al convenio. Las críticas no parecen hacer mucha mella en el Gobierno, cuyas palabras tranquilizadoras y conciliadoras ya fueron oídas en 1994. Debería imponerse un poco más de firmeza para conseguir que los países apliquen plenamente los convenios a los que libremente decidieron adherirse. No sería deseable que todos los Estados adopten esta misma actitud y ratifiquen todos los convenios fundamentales para luego solicitar cada año a esta Comisión que se muestre comprensiva ante los incumplimientos observados.

El miembro trabajador de Côte d'Ivoire quiso reaccionar contra esta violación de un convenio fundamental de la OIT. La Unión de Sindicatos Libres del Camerún, sus sindicatos de base, sus militantes y dirigentes deberían poder disfrutar sin obstáculos de la libertad sindical y el Comité de Libertad Sindical debería interpelar al Gobierno con ese fin. Todos los sindicatos deberían poder ejercer sus actividades libremente con el simple registro de sus estatutos. Además, sería indispensable que se establezca una clara distinción entre las meras asociaciones y las organizaciones sindicales, ya que la confusión entre las disposiciones aplicables a estas dos categorías de asociaciones es demasiado frecuente y atenta, a menudo, contra los principios de la libertad sindical. El trabajo notorio efectuado a ese respecto en 1994 por el Comité de Libertad Sindical en el caso de Côte d'Ivoire podría aplicarse igualmente al caso del Camerún. También podría servir para solicitar a los gobiernos que modifiquen su legislación nacional, a fin de prever expresamente que las leyes relativas a las asociaciones no se apliquen a los sindicatos y desaparezca, así, toda ambigüedad.

El representante gubernamental del Camerún tomó nota de ciertas confusiones y amalgamas en las intervenciones de los oradores anteriores. El problema que se examina es el de los sindicatos de funcionarios y no hay que generalizarlo. El proyecto de ley en cuestión sigue su procedimiento normal. En cuanto al SYNES, está formado tanto por funcionarios como por trabajadores a quienes se aplica el Código del Trabajo, es decir, dos categorías adscritas a leyes distintas. Además, el SYNES nunca solicitó su inscripción en el registro ni tal vez siquiera su aprobación. Una misión de la OIT podría verificarlo sobre el terreno. No puede hablarse de violación a la libertad sindical en un país que cuenta con al menos 400 sindicatos de base de funcionarios. Por lo que se refiere al texto a que hizo referencia el miembro trabajador de Francia, no se trata del proyecto del Ministerio de Trabajo. Como en años anteriores, la Comisión debería dar tiempo suficiente al Gobierno para adecuar su legislación a los términos del Convenio, dando por supuesto que la práctica ya está en conformidad con el mismo.

Los miembros trabajadores consideraron que las declaraciones del representante gubernamental no deberían inducir a la Comisión a modificar el contenido de sus conclusiones. No se ha hecho ningún desmentido a las constataciones de la Comisión de Expertos. También es importante recordar que el SYNES presentó efectivamente una solicitud de registro en 1991 y que dicho registro le ha sido denegado de forma constante desde entonces. Por consiguiente, la situación difiere claramente de lo que dice el Gobierno.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental, así como del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó que la Comisión de Expertos llevaba insistiendo muchos años en la necesidad de modificar la ley núm. 68/LF/19 de 18 de noviembre de 1968 y su decreto de aplicación, a fin de suprimir las restricciones impuestas al registro de los sindicatos de funcionarios y a su afiliación internacional, que son contrarias a las exigencias de los artículos 2 y 5 del Convenio. Además, la Comisión de Expertos solicita la derogación o modificación del artículo 6, 2) del Código del Trabajo de 1992, que permite entablar acciones judiciales contra los promotores de un sindicato aún no registrado y que se condujera como si hubiera estado inscrito. La Comisión destacó que el Comité de Libertad Sindical examinó una queja relativa a una negativa de registro. No obstante, la Comisión observó que, según las declaraciones del representante gubernamental, diversos sindicatos de funcionarios recibieron desde entonces aprobación. La Comisión, junto con la Comisión de Expertos, instó al Gobierno para que en su próxima memoria se recojan las medidas concretas que haya adoptado, si es necesario con la asistencia de la OIT, para adecuar plenamente su legislación y práctica a las exigencias del Convenio. La Comisión expresó la firme esperanza de poder comprobar en breve progresos reales que permitan suprimir los obstáculos a la libertad sindical y garantizar a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios, el derecho de constituir los sindicatos de su elección sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades públicas, así como el derecho de los sindicatos de funcionarios a afiliarse libremente a una organización internacional de trabajadores.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Una representante gubernamental declaró que el informe de la Comisión de Expertos era constructivo. En lo relativo al Convenio núm. 87, señaló que la ley núm. 68/LF/19 del 18 de noviembre de 1988, que subordina la existencia jurídica de un sindicato de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de la Administración Territorial, estaba en vías de abrogación a fin de dar curso al artículo 2 del Convenio. En efecto, se ha transmitido al Primer Ministro un proyecto de ley, para sumisión a la Asamblea Nacional. En espera de la promulgación de esta ley y para probar la buena fe de las autoridades, se refirió a una decisión de 11 de mayo de 1994 que aprueba el Sindicato Nacional de Funcionarios de los Servicios Civiles y Financieros. Se refirió también a una carta del secretario general ejecutivo de este sindicato en la que se felicitaba por esta aprobación. Además, los profesores que han constituido un sindicato no reconocido en la actualidad, pueden afiliarse al sindicato que se ha constituido ya que son funcionarios civiles. En lo que se refiere a los profesores con estatuto contractual, pueden afiliarse al Sindicato Nacional de Agentes Contractuales y Agentes del Estado, que se hallan regidos por las disposiciones del Código del Trabajo. Indicó que Camerún no se oponía a la creación de sindicatos y que en el caso del sindicato no reconocido se trataba simplemente de una cuestión de legalidad. No obstante, el Gobierno ha tomado nota de las observaciones de la Comisión sobre la ley de 1968. En lo que respecta al artículo 6, párrafo 2, del Código del Trabajo, que subordina la existencia legal de un sindicato al registro del mismo, declaró que, como su Gobierno ya había indicado, se trataba de una simple formalidad existente para actos jurídicos tales como la creación de sociedades comerciales, a las que se exige la obtención de un número en el registro de comercio para que puedan tener existencia legal. En lo relativo a los sindicatos, esta formalidad les permite hacer valer su condición con relación a terceros, lo cual no constituye una violación del Convenio. Declaró que su Gobierno estaba abierto a las observaciones y consejos de la Comisión a fin de mejorar, aunque no existía ningún obstáculo a la creación de sindicatos. En cuanto al artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7 de 6 de enero de 1969, que establece que las asociaciones o sindicatos profesionales no pueden adherirse a una organización profesional extranjera si no cuentan previamente con la autorización a tal efecto del ministro encargado del "control de las libertades públicas", indicó que este decreto era un texto de aplicación de la ley de 1968. En estas condiciones, una vez que la nueva ley sea promulgada, el decreto de aplicación de la antigua ley se pondrá en conformidad con las exigencias del Convenio núm. 87. Entre tanto, el Gobierno cuenta con la comprensión de la Comisión de Expertos.

En lo relativo a los Convenios núms. 87 y 98, citó el artículo 6 del Código del Trabajo, que garantiza la existencia legal de los sindicatos profesionales; el artículo 3, que proclama la libertad sindical, y el artículo 4, que reconoce a los empleadores y a los trabajadores el derecho de afiliarse a los sindicatos de su elección. El párrafo 2 del artículo 6 prohíbe todo acto de discriminación en materia de empleo contra los trabajadores. Este artículo prohíbe también en su apartado b) toda práctica tendiente en particular al despido o a causar cualquier perjuicio en razón de la afiliación o no afiliación a un sindicato, o de la participación en actividades sindicales. Indicó que este apartado b) no estaba en contradicción con las disposiciones de los convenios, ya que garantiza la constitución de sindicatos de manera que puedan actuar dentro de la legalidad. El párrafo 3 del artículo 6 establece la nulidad de todo acto contrario a las disposiciones de este artículo. Por último, declaró que Camerún era un Estado de derecho e indicó su disposición a formular comentarios adicionales a la Comisión.

Los miembros trabajadores, después de referirse a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, tomaron nota que el Gobierno estaba dispuesto a abrogar la legislación que no estaba en conformidad con los convenios, así como que se modificaría la práctica actual para lograr dicha conformidad. Dudaron en aceptar las explicaciones de la representante gubernamental, según la cual la exigencia del registro de los sindicatos era una simple formalidad, pero le agradecieron su buena voluntad y las seguridades que había dado. No obstante, recordaron la gravedad de los puntos planteados por la Comisión de Expertos y pidieron que se comunicara para examen de la Comisión de Expertos una memoria.

Los miembros empleadores señalaron que los puntos planteados en el informe de la Comisión de Expertos lo habían sido durante cierto número de años, si bien uno de ellos fue resuelto el pasado año, siendo mencionado como un caso de progreso. Este año el Gobierno se ha defendido de la misma manera que el anterior, en el sentido de que ha señalado que, aunque no había contradicciones entre la situación de la legislación y el Convenio, se introducirían modificaciones legislativas si la Comisión insistiera en ello. En cuanto a la exigencia de que los sindicatos sean registrados, no se trata manifiestamente de una formalidad, toda vez que se ha rechazado la aprobación de un sindicato de profesores a través de la negativa de registro. Pidieron al Gobierno que pusiera en práctica lo que había prometido en la Comisión y que se modificara la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio.

El miembro trabajador de Senegal declaró que cada año el Gobierno hacía promesas de que respetaría los Convenios núms. 87 y 98 pero en Camerún se seguían violando los derechos sindicales, en particular no reconociendo a los sindicatos ni concediéndose su registro. Asimismo el Gobierno ha violado recientemente la libertad sindical ya que el Ministro de Trabajo ha apoyado la destitución del secretario general de la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC), a través de un comité de conflictos fantoche manejado por las autoridades. Esta destitución se debió a las actividades sindicales del secretario general del CSTC y pidió por ello que la OIT tomara las medidas necesarias para que pueda volver a sus funciones. Además los salarios disminuyeron a causa de la devaluación del franco CFA, si bien reconoció que estos temas estaban al margen de la libertad sindical.

El miembro trabajador de los Países Bajos señaló que las seguridades dadas por la representante gubernamental no eran convincentes, ya que las acciones del Gobierno parecían contradecir las declaraciones que ella había hecho ante la Comisión. Como ejemplo, citó una disposición de un proyecto de ley que dispone que los sindicatos fundados en una causa u objetivo contrario a la Constitución o a las leyes y a las buenas costumbres, o aquellos que persigan atentar contra la seguridad o integridad territorial, a la integridad nacional y a la forma republicana de la República serán considerados nulos y sin efecto. Pidió a los miembros trabajadores y a los miembros empleadores que examinaran este caso con mayor detenimiento.

La miembro trabajador de Nueva Zelandia apoyó la declaración del miembro trabajador de Senegal, ya que la situación de Camerún revelaba claramente graves violaciones de los convenios. El informe de la Comisión de Expertos subraya los puntos divergentes con las disposicions de los Convenios núm. 87 y 98. Toda restricción a la libertad sindical es inaceptable, y especialmente cuando atañe a los profesores dado que las condiciones del trabajo de los profesores es el mismo ambiente en que se desenvuelve la enseñanza de niños y jóvenes. Asimismo, los sindicatos de profesores actúan como organizaciones profesionales u organizaciones sindicales para asistir a sus miembros en el desarrollo de normas profesionales de alto nivel. Denegar la constitución de una organización de este tipo, particularmente cuando se trata de la educación superior refleja habitualmente el deseo de controlar lo que se enseña y cómo se enseña, lo que equivale a la negación de la libertad de cátedra. Tales restricciones se complementan con la restricción al derecho de los sindicatos o de las organizaciones profesionales, a afiliarse a organizaciones profesionales internacionales, negándose así la ventajosa posibilidad de intercambiar ideas e informaciones en el exterior del país. Se refirió también a las violaciones a la libertad sindical en contra de profesores de Camerún, violaciones estas que incluyen la intimidación para impedir una huelga, despidos, suspensiones, traslados forzosos de maestros y funcionarios públicos por participar en huelgas. Si bien aceptaba que la Comisión tomara nota de una evolución positiva, pidió que el Gobierno garantizara a los profesores de enseñanza superior el derecho a constituir sindicatos de su elección y el derecho de negociación colectiva. Pidió igualmente que se consiguiera que el Gobierno tomara medidas para no comprometer las actividades de la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún.

El miembro trabajador de Togo subrayó que la Comisión de Expertos y oradores anteriores habían puesto de relieve violaciones graves y repetidas de los derechos sindicales en la legislación y en la práctica. Estas violaciones se dan también en otros países africanos cuando las organizaciones sindicales adoptan una línea independiente. En cuanto a la afirmación de la representante gubernamental de que el registro de sindicatos es una formalidad, señaló que con esta "formalidad" se puede retrasar indefinidamente la constitución del sindicato, impidiéndole desarrollar sus actividades. Por otra parte, el artículo 3 del proyecto de ley mencionado por el miembro trabajador de los Países Bajos contiene conceptos preocupantes, que pueden impedir la constitución de sindicatos, u obstaculizar sus actividades como pasa ahora con los sindicatos profesionales de funcionarios. Se sumó también a las declaraciones anteriores sobre la destitución del secretario general de la CNTS. Por último, subrayó que se producían prácticas de obstrucción a la negociación colectiva y consideró que la Comisión debía exigir al Gobierno el respeto de los Convenios núms. 87 y 98.

La representante gubernamental declaró que mantenía sus declaraciones y que deseaba que en discusiones tan importantes como ésta se evitara mezclar temas que no tenían relación. En este sentido, señaló que el miembro trabajador de Senegal había reconocido que sus observaciones estaban al margen del tema discutido. En lo que respecta a la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún, indicó que su país había ratificado los Convenios núms. 87 y 98 y que era consciente del deber de respetarlos. Señaló que se había referido a la creación de un sindicato de funcionarios del servicio civil y financiero que podría servir de garantía a la Comisión, y que a su juicio ello era un progreso. A este respecto, los profesores con estatuto contractual y los profesores con estatuto de funcionario tienen un régimen diferente. Estos últimos pueden adherirse al sindicato que se ha mencionado anteriormente; los profesores con estatuto contractual pueden afiliarse al sindicato nacional de agentes con estatuto contractual y de agentes del Estado. Subrayó que habrá una ley que permitirá que aquellos que quieran crear un sindicato específico puedan hacerlo, así como que comunicaría a su Gobierno las observaciones formuladas en la presente Comisión.

Los miembros trabajadores reconocieron que podían haberse excedido al aceptar todas las seguridades dadas por la representante gubernamental en el sentido de que la legislación que violaba los convenios sería abrogada y se pondría término a las prácticas contrarias a los mismos. Reiteraron sus reservas sobre la exigencia del registro y expresaron el deseo de un nuevo examen por parte de la Comisión de Expertos, al tiempo que esperaron que las promesas de la representante gubernamental serían cumplidas.

La Comisión tomó nota de la declaración de la representante gubernamental de la discusión que se había producido. La Comisión recordó al Gobierno la necesidad de que se modifique en breve plazo la legislación y la práctica para garantizar la aplicación de los convenios y, en particular, para garantizar a los funcionarios el derecho de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a las mismas para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales. La Comisión destacó la preocupación de la Comisión de Expertos en cuanto a la negativa del Gobierno de conceder la personalidad jurídica a un sindicato de profesores de enseñanza superior. Expresó la firme esperanza de que las próximas memorias del Gobierno indicarán las medidas tomadas efectivamente para suprimir los obstáculos de que era objeto la libertad sindical, y garantizar a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios y los profesores de la enseñanza superior, el derecho a afiliarse al sindicato de su elección sin injerencia de los poderes públicos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) de fecha 16 de septiembre de 2021, que se refieren a cuestiones examinadas en el presente comentario.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado la información detallada que se esperaba en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2016 —relativas a la violencia policial reiterada contra huelguistas (en el sector de la construcción), así como a casos de injerencia de las autoridades en elecciones sindicales (en los sectores de la agricultura, la construcción y la salud), y a actos de vandalismo contra los locales de un sindicato y al acoso sindical (sector bancario)—. En efecto, el Gobierno se limitó a afirmar que los hechos denunciados por la CSI no se habían demostrado. La Comisión también lamenta que el Gobierno no haya proporcionado ningún comentario en respuesta a las observaciones de la CSI de 2020 sobre los alegatos de favoritismo por parte de las autoridades hacia organizaciones no representativas. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada en respuesta a sus solicitudes sobre todas las cuestiones suscitadas.
En comentarios anteriores acerca de la falta de registro de ocho organizaciones sindicales de funcionarios públicos del sector de la educación, según las observaciones de la Internacional de la Educación (IE) de 2016, la Comisión instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para asegurar que se hiciera efectivo el registro de las organizaciones de los funcionarios públicos del sector de la educación en cuestión. Al tiempo que lamenta asimismo la ausencia de comentarios sobre este punto, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada sobre la situación de las organizaciones sindicales en cuestión.
Artículo 3 del Convenio. Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo. En sus comentarios sobre la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo (núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014), la Comisión señaló, en varias ocasiones, a la atención del Gobierno la formulación del artículo 2, 1) según el cual «Se castigará con la pena de muerte a quien […] cometa todo acto o profiera toda amenaza que pueda causar la muerte, poner en peligro la integridad física u ocasionar daños corporales o materiales o daños en los recursos naturales, el medio ambiente o el patrimonio cultural con la finalidad de: a) intimidar a la población, provocar una situación de terror o forzar a la víctima, al Gobierno o a una organización nacional o internacional a realizar o a abstenerse de realizar acto alguno, a adoptar o a desistir de adoptar una posición particular o a actuar según determinados principios; b) perturbar el funcionamiento normal de los servicios públicos o la prestación de servicios esenciales a la población, o crear una situación de crisis entre la población […]». En repetidas ocasiones, la Comisión expresó su profunda preocupación por el hecho de que algunas de esas situaciones previstas en la Ley de 23 de diciembre de 2014 puedan ponerse en relación con actos vinculados con el ejercicio legítimo de actividades sindicales por parte de representantes de organizaciones de trabajadores o de empleadores en virtud del Convenio, y se refirió específicamente a acciones de protesta o a huelgas que puedan tener repercusiones directas en los servicios públicos. La Comisión recuerda además que, habida cuenta de la pena aplicada, dicha disposición puede cobrar un carácter particularmente intimidante en lo que respecta a los representantes sindicales o patronales que se expresen o actúen en el marco de sus mandatos. A este respecto, toma nota de las observaciones de la UGTC según las cuales la Ley en cuestión, desde su aprobación, ha debilitado las acciones sindicales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que la formulación del artículo 2 de la ley en lo que respecta a la definición de «acto terrorista» se inspira en particular en la Convención de la Unión Africana (UA) de 1999 sobre la Prevención y la Lucha Contra el Terrorismo y en su Protocolo. También señala que, según el Gobierno, no se ha sometido a juicio en el territorio nacional a persona alguna por actos de terrorismo tras manifestaciones sindicales. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión insta al Gobierno una vez más a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 2 de la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo, con el fin de asegurar que no se aplique a las actividades legítimas realizadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, protegidas por el Convenio. Mientras tanto, la Comisión insta al Gobierno a que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para garantizar: i) que la aplicación de esta ley no perjudique a los dirigentes y miembros que se expresen en el marco de sus mandatos y que realicen actividades sindicales o patronales en virtud del derecho que confiere el artículo 3 del Convenio, y ii) que la ley se aplique de tal manera que no se perciba como una amenaza o una intimidación destinada a los sindicalistas o al movimiento sindical en su conjunto.
Artículos 2 y 5. Reforma legislativa. La Comisión recuerda desde hace muchos años la necesidad de: i) modificar la Ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (que prevé que la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios esté sujeta al acuerdo previo del Ministro de Administración Territorial); ii) modificar los artículos 6, 2), y 166 del Código del Trabajo (relativos a la imposición de una sanción a los promotores de un sindicato que aún no está registrado que se comportan como si lo estuviera), y iii) derogar el artículo 19 del Decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969 (que establece la autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional). La Comisión toma nota de las observaciones de la UGTC, que denuncia la falta de transparencia en el proceso de revisión del Código de Trabajo. Por su parte, el Gobierno se limita a insistir en que el proceso sigue en marcha. Al tiempo que lamenta profundamente que el proceso de revisión del Código del Trabajo aún no haya finalizado, la Comisión se ve obligada nuevamente a instar firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para concluir este proceso de revisión legislativa, para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre los puntos mencionados. La Comisión quiere creer que el Gobierno se mostrará cooperativo a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) el 16 de septiembre de 2020, que contienen alegatos de favoritismo por parte de las autoridades hacia organizaciones no representativas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) recibidas el 5 de noviembre de 2020 que se refieren a cuestiones examinadas en el presente comentario.
La Comisión toma nota asimismo de las informaciones generales transmitidas por el Gobierno en respuesta a las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT) que se referían a la represión por la policía de la huelga de los cargadores de muelle del puerto de Duala en junio de 2018 y a las numerosas detenciones arbitrarias que se realizaron en esa ocasión. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la policía intervino para aplacar actos de violencia contra los cargadores que no estaban siguiendo la huelga y poner fin a la alteración del orden público. En este sentido, la Comisión recuerda que en caso de huelga las autoridades solo deberían recurrir a la fuerza pública en circunstancias excepcionales y cuando se produce una situación de gravedad en la que existe una seria amenaza de desorden público; dicho uso de la fuerza debe ser proporcionado a las circunstancias (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 149).
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin haber comunicado información en respuesta a las observaciones de la CSI presentadas el 1.º de septiembre de 2016 en lo relativo a reiterados actos de violencia policial contra huelguistas (en el sector de la construcción), así como a casos de injerencia de las autoridades en elecciones sindicales (en los sectores de la agricultura, la construcción y la salud), a actos de vandalismo contra los locales de un sindicato y al acoso sindical (en el sector bancario). La Comisión insta al Gobierno a que transmita información detallada sobre todas las cuestiones suscitadas.
En comentarios anteriores acerca de la falta de registro de ocho organizaciones sindicales de funcionarios públicos del sector de la educación, según las observaciones de la Internacional de la Educación (IE) de 2016, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno señalaba que esta situación estaba relacionada con la vacante del puesto de secretario de los sindicatos. El Gobierno indica en esta ocasión que, si bien se nombró a un secretario sindical por decreto en febrero de 2015, se ha suspendido el proceso de entrega de los certificados de registro con el fin de «sanear el archivo sindical», lo cual ha permitido al Gobierno tener una visión más clara del panorama sindical, por sectores y ramas de actividad. Al tiempo que recuerda que debe garantizarse el derecho de constituir organizaciones sindicales sin autorización previa y que todo procedimiento de registro debe limitarse a una mera formalidad, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar que se haga efectivo el registro de las organizaciones de los funcionarios públicos del sector de la educación en cuestión.
Artículo 3 del Convenio. Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo. En referencia a sus comentarios anteriores acerca de la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo (núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014), la Comisión desea señalar una vez más a la atención del Gobierno la formulación del artículo 2, 1) de la ley, según el cual, «Se castigará con la pena de muerte a quien […] cometa todo acto o profiera toda amenaza que pueda causar la muerte, poner en peligro la integridad física u ocasionar daños corporales o materiales o daños en los recursos naturales, el medio ambiente o el patrimonio cultural con la finalidad de: a) intimidar a la población, provocar una situación de terror o forzar a la víctima, al Gobierno o a una organización nacional o internacional a realizar o a abstenerse de realizar acto alguno, a adoptar o a desistir de adoptar una posición particular o a actuar según determinados principios; b) perturbar el funcionamiento normal de los servicios públicos o la prestación de servicios esenciales a la población, o crear una situación de crisis entre la población […]». La Comisión expresa de nuevo su  profunda preocupación  por el hecho de que algunas de esas situaciones puedan ponerse en relación con actos vinculados con el ejercicio legítimo de actividades sindicales por parte de representantes de organizaciones de trabajadores o empleadores en virtud del Convenio. La Comisión se refiere específicamente a acciones de protesta o a huelgas que tendrían repercusiones directas en los servicios públicos. La Comisión recuerda además que, habida cuenta de la pena aplicada, dicha disposición puede tener un carácter particularmente intimidante en lo que respecta a los representantes sindicales o patronales que se expresen o actúen en el marco de sus mandatos.  Al tiempo que toma nota de que el Gobierno insiste en que toda entidad que por su naturaleza no pueda llevar a cabo los mandatos legales propios de los sindicatos y que tenga por objeto sembrar miedo, intimidación o violencia o que se caracterice por el uso de armas puede no vincularse a la actividad sindical y, por lo tanto, ser reclasificada por la jurisdicción competente, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 2 de la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo, con el fin de asegurar que no se aplique a las actividades legítimas realizadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, protegidas por el Convenio. Mientras tanto, la Comisión insta al Gobierno a que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para garantizar: i) que la aplicación de esta ley no perjudique a los dirigentes y miembros que se expresen en el marco de sus mandatos y que realicen actividades sindicales o patronales en virtud del derecho que confiere el artículo 3 del Convenio, y ii) que la ley se aplique de tal manera que no se perciba como una amenaza o una intimidación destinada a los sindicalistas o al movimiento sindical en su conjunto.
Artículos 2 y 5. Reforma legislativa. La Comisión recuerda desde hace varios años la necesidad de: i) modificar la Ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (que prevé que la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios esté sujeta al acuerdo previo del Ministro de Administración Territorial); ii) modificar los artículos 6, 2), y 166 del Código del Trabajo (relativos a la imposición de una sanción a los promotores de un sindicato que aún no está registrado que se comportan como si lo estuviera), y iii) derogar el artículo 19 del Decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969 (que establece la autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional).  Al tiempo que lamenta profundamente una vez más que, como ha comunicado el Gobierno, el proceso de revisión del Código del Trabajo aún no se haya finalizado, la Comisión se ve obligada nuevamente a instar firmemente al Gobierno a que concluya este proceso de revisión legislativa sin más demora, para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre los puntos mencionados. La Comisión quiere creer que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021].

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, presentadas por la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT), la Confederación Camerunesa del Trabajo (CCT) y el Sindicato Nacional de Gente de Mar del Camerún (SYNIMAC), con el respaldo de las organizaciones afiliadas a la FIT en el país, en particular el Sindicato Nacional Libre de Portuarios y Actividades Afines del Camerún (SYNALIDOACC), recibidas el 4 de septiembre de 2019. La Comisión solicita al Gobierno que presente sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Aplicación del Convenio en la práctica. En lo que respecta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, relativas en particular a casos de injerencia de las autoridades en las elecciones del Sindicato de Trabajadores Agrícolas de Fako (FAWU), y en los sectores de la construcción y la salud; a actos de vandalismo contra los locales de un sindicato (DISAWOFA) en el departamento de Fako; al acoso sindical contra los miembros sindicales del FESYLTEFCAM en el sector bancario, y a la violencia policial reiterada contra los huelguistas en el sector de la construcción, la Comisión lamenta constatar que el Gobierno no ha proporcionado la información detallada que se le pidió.
Del mismo modo, tampoco han recibido una respuesta concreta las observaciones, recibidas el 6 de septiembre de 2016, de la Internacional de la Educación (IE) y de sus afiliados de la plataforma de los sindicatos de la educación, según las cuales las ocho organizaciones sindicales de funcionarios públicos del sector de la educación siguen sin gozar de reconocimiento legal, a pesar de sus esfuerzos por obtener la aprobación de las autoridades competentes, ya que el Gobierno se limita a señalar que el retraso en el registro de los sindicatos no era algo específico de los sindicatos de docentes, sino que estaba relacionado con la vacante del puesto de secretario de los sindicatos. Al tiempo que reitera su preocupación respecto de los alegatos que han llegado a su conocimiento, la Comisión insta de nuevo firmemente al Gobierno a que presente comentarios detallados sobre todas las cuestiones suscitadas.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT), recibidas el 4 de septiembre de 2018, en las que se describe la intervención violenta de la policía para reprimir la huelga de los cargadores de muelle del puerto de Duala, el 22 de junio de 2018, la detención arbitraria de 32 cargadores de muelle, así como el retraso de las autoridades públicas a la hora de realizar una investigación independiente. Al tiempo que toma nota con preocupación una vez más de alegatos de actos de violencia policial contra huelguistas, la Comisión insta firmemente al Gobierno que proporcione comentarios e información detallada a este respecto.
Cuestiones legislativas. Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo. La Comisión recuerda que, en su reunión de noviembre de 2016, el Comité de Libertad Sindical formuló recomendaciones sobre el tema de la aplicación de la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo (núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014) y remitió a la Comisión el examen de la conformidad de la ley con las disposiciones del Convenio [véase el caso núm. 3134, 380.º informe]. A este respecto, la Comisión desea señalar una vez más a la atención del Gobierno lo siguiente: en virtud del artículo 2 de la ley, «Se castigará con la pena de muerte a aquél que […] cometa cualquier acto o profiera cualquier amenaza que pueda causar la muerte, poner en peligro la integridad física, u ocasionar daños corporales o materiales, daños a recursos naturales, al medio ambiente o al patrimonio cultural, y que tenga por objeto: 1, a) intimidar a la población, provocar una situación de terror u obligar a la víctima, al gobierno y/o a una organización nacional o internacional a realizar, o a abstenerse de realizar, cualquier acto, a adoptar una posición particular, o a renunciar a ésta, o a actuar con arreglo a ciertos principios; 2, b) perturbar el buen funcionamiento de los servicios públicos, la prestación de servicios esenciales a la población, o provocar una situación de crisis dentro de la población […]». La Comisión expresa de nuevo su profunda preocupación por el hecho de que algunas de estas situaciones podrían hacer referencia a actos vinculados con el ejercicio legítimo de actividades sindicales por parte de representantes de organizaciones de trabajadores o empleadores en virtud del Convenio. La Comisión se refiere específicamente a acciones de protesta o a huelgas que tendrían repercusiones directas en los servicios públicos. La Comisión recuerda además que, habida cuenta de la pena aplicada, dicha disposición puede tener un carácter particularmente intimidante en lo que respecta a los representantes sindicales o patronales que se expresen o actúen en el marco de sus mandatos. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno ha indicado que las preocupaciones de la Comisión se tendrán en cuenta de cara a la aplicación de la ley y que ésta sólo se centra en los actos terroristas, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 2 de la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo, con el fin de asegurar que no se aplique a las actividades legítimas realizadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, protegidos éstos por el Convenio. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para garantizar: i) que la aplicación de esta ley no perjudique a los dirigentes y miembros que se expresen en el marco de sus mandatos y que realicen actividades sindicales o patronales en virtud del derecho que confiere el artículo 3 del Convenio, y ii) que la ley se aplique de tal manera que no se perciba como una amenaza o una intimidación destinada a los sindicalistas o al movimiento sindical en su conjunto.
Reforma legislativa. Artículos 2 y 5 del Convenio. La Comisión recuerda desde hace varios años la necesidad de: i) modificar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (que prevé que la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios esté sujeta al acuerdo previo del Ministro de Administración Territorial); ii) modificar los artículos 6, 2), y 166 del Código del Trabajo (relativos a la imposición de una sanción a los promotores de un sindicato que aún no está registrado que se comportan como si lo estuviera), y iii) derogar el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969 (que establece la autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional). La Comisión insta al Gobierno a que proporcione información sobre todo progreso o desarrollo al respecto.
Al tiempo que lamenta profundamente una vez más que, como ha comunicado el Gobierno, el proceso de revisión del Código del Trabajo aún no se haya finalizado, la Comisión se ve obligada una vez más a instar firmemente al Gobierno a que concluya este proceso de revisión legislativa sin más demora, para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre los puntos mencionados.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Aplicación del Convenio en la práctica. En lo que respecta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, relativas en particular a casos de injerencia de las autoridades en las elecciones del Sindicato de Trabajadores Agrícolas de Fako (FAWU), y en los sectores de la construcción y la salud; a actos de vandalismo contra los locales de un sindicato (DISAWOFA) en el departamento de Fako; al acoso sindical contra los miembros sindicales del FESYLTEFCAM en el sector bancario, y a la violencia policial reiterada contra los huelguistas en el sector de la construcción, la Comisión lamenta constatar que el Gobierno no ha proporcionado la información detallada que se le pidió.
Del mismo modo, tampoco han recibido una respuesta concreta las observaciones, recibidas el 6 de septiembre de 2016, de la Internacional de la Educación (IE) y de sus afiliados de la plataforma de los sindicatos de la educación, según las cuales las ocho organizaciones sindicales de funcionarios públicos del sector de la educación siguen sin gozar de reconocimiento legal, a pesar de sus esfuerzos por obtener la aprobación de las autoridades competentes, ya que el Gobierno se limita a señalar que el retraso en el registro de los sindicatos no era algo específico de los sindicatos de docentes, sino que estaba relacionado con la vacante del puesto de secretario de los sindicatos. Al tiempo que reitera su preocupación respecto de los alegatos que han llegado a su conocimiento, la Comisión insta de nuevo firmemente al Gobierno a que presente comentarios detallados sobre todas las cuestiones suscitadas.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT), recibidas el 4 de septiembre de 2018, en las que se describe la intervención violenta de la policía para reprimir la huelga de los cargadores de muelle del puerto de Duala, el 22 de junio de 2018, la detención arbitraria de 32 cargadores de muelle, así como el retraso de las autoridades públicas a la hora de realizar una investigación independiente. Al tiempo que toma nota con preocupación una vez más de alegatos de actos de violencia policial contra huelguistas, la Comisión insta firmemente al Gobierno que proporcione comentarios e información detallada a este respecto.
Cuestiones legislativas. Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo. La Comisión recuerda que, en su reunión de noviembre de 2016, el Comité de Libertad Sindical formuló recomendaciones sobre el tema de la aplicación de la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo (núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014) y remitió a la Comisión el examen de la conformidad de la ley con las disposiciones del Convenio [véase el caso núm. 3134, 380.º informe]. A este respecto, la Comisión desea señalar una vez más a la atención del Gobierno lo siguiente: en virtud del artículo 2 de la ley, «Se castigará con la pena de muerte a aquél que […] cometa cualquier acto o profiera cualquier amenaza que pueda causar la muerte, poner en peligro la integridad física, u ocasionar daños corporales o materiales, daños a recursos naturales, al medio ambiente o al patrimonio cultural, y que tenga por objeto: 1, a) intimidar a la población, provocar una situación de terror u obligar a la víctima, al gobierno y/o a una organización nacional o internacional a realizar, o a abstenerse de realizar, cualquier acto, a adoptar una posición particular, o a renunciar a ésta, o a actuar con arreglo a ciertos principios; 2, b) perturbar el buen funcionamiento de los servicios públicos, la prestación de servicios esenciales a la población, o provocar una situación de crisis dentro de la población […]». La Comisión expresa de nuevo su profunda preocupación por el hecho de que algunas de estas situaciones podrían hacer referencia a actos vinculados con el ejercicio legítimo de actividades sindicales por parte de representantes de organizaciones de trabajadores o empleadores en virtud del Convenio. La Comisión se refiere específicamente a acciones de protesta o a huelgas que tendrían repercusiones directas en los servicios públicos. La Comisión recuerda además que, habida cuenta de la pena aplicada, dicha disposición puede tener un carácter particularmente intimidante en lo que respecta a los representantes sindicales o patronales que se expresen o actúen en el marco de sus mandatos. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno ha indicado que las preocupaciones de la Comisión se tendrán en cuenta de cara a la aplicación de la ley y que ésta sólo se centra en los actos terroristas, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 2 de la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo, con el fin de asegurar que no se aplique a las actividades legítimas realizadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, protegidos éstos por el Convenio. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para garantizar: i) que la aplicación de esta ley no perjudique a los dirigentes y miembros que se expresen en el marco de sus mandatos y que realicen actividades sindicales o patronales en virtud del derecho que confiere el artículo 3 del Convenio, y ii) que la ley se aplique de tal manera que no se perciba como una amenaza o una intimidación destinada a los sindicalistas o al movimiento sindical en su conjunto.
Reforma legislativa. Artículos 2 y 5 del Convenio. La Comisión recuerda desde hace varios años la necesidad de: i) modificar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (que prevé que la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios esté sujeta al acuerdo previo del Ministro de Administración Territorial); ii) modificar los artículos 6, 2), y 166 del Código del Trabajo (relativos a la imposición de una sanción a los promotores de un sindicato que aún no está registrado que se comportan como si lo estuviera), y iii) derogar el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969 (que establece la autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional). La Comisión insta al Gobierno a que proporcione información sobre todo progreso o desarrollo al respecto.
Al tiempo que lamenta profundamente una vez más que, como ha comunicado el Gobierno, el proceso de revisión del Código del Trabajo aún no se haya finalizado, la Comisión se ve obligada una vez más a instar firmemente al Gobierno a que concluya este proceso de revisión legislativa sin más demora, para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre los puntos mencionados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2016. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, que hacen referencia a las cuestiones legislativas pendientes, así como a casos de injerencia de las autoridades en las elecciones del Sindicato de Trabajadores Agrícolas de Fako (FAWU), y en los sectores de la construcción y la salud; a actos de vandalismo contra los locales de un sindicato (DISAWOFA) en el departamento de Fako que siguen impunes y sin ser objeto de una investigación policial; al acoso sindical contra los miembros sindicales del FESYLTEFCAM en el sector bancario, y a la violencia policial reiterada contra los huelguistas que reivindicaban, con el apoyo de la Confederación Camerunesa de Trabajo (CCT), unas mejores condiciones de trabajo en el sector de la construcción.
Además, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Trabajadores del Camerún (CSTC), recibidas el 30 de agosto de 2016, que denuncian la injerencia de las autoridades en los asuntos internos tras el reconocimiento por el Ministerio de Trabajo de una facción que se considera elegida oficina confederal, aunque una decisión judicial ha anulado la elección en cuestión.
La Comisión toma nota de las observaciones, recibidas el 6 de septiembre de 2016, de la Internacional de la Educación (IE) y de sus afiliados de la plataforma de los sindicatos de la educación, que congrega a la mayor parte de los sindicatos de docentes del país, entre ellos la Federación de Sindicatos de la Enseñanza y la Investigación (FESER), la Federación Camerunesa de Sindicatos de la Formación (FECASE) y el Sindicato de Trabajadores de Establecimientos Escolares Privados del Camerún (SYNTESPRIC), que denuncian que, en ausencia de un texto en el Código del Trabajo que reglamente los sindicatos, las ocho organizaciones sindicales de funcionarios públicos del sector de la educación siguen sin gozar de reconocimiento legal a pesar de sus esfuerzos por obtener la aprobación de las autoridades competentes. Ciertas iniciativas se remontan a 1991. Esto pone de relieve la hostilidad de la administración hacia los dirigentes sindicales y los sindicalistas, y los obstáculos que se plantean al funcionamiento de los sindicatos, que no pueden celebrar reuniones sindicales en los establecimientos escolares, ni lograr adhesiones sin una existencia legal.
La Comisión toma nota de las observaciones recibidas por la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) y por la Confederación de Trabajadores Unidos del Camerún (CTUC), en septiembre de 2015, que denuncian la falta de voluntad del Gobierno de revisar el Código del Trabajo y de adoptar una ley única sobre los sindicatos para los sectores privado y público. La CTUC señala que el Código del Trabajo, en su forma actual, restringe la libertad sindical y viola las disposiciones del Convenio en lo que respecta al registro de los sindicatos, su disolución y su posibilidad de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión observa que, en su respuesta a las observaciones de la CTUC, recibidas en enero de 2016, el Gobierno hace referencia a la continuación del proceso de revisión del Código del Trabajo, y se limita a negar las demás alegaciones.
La Comisión toma nota con preocupación de las alegaciones de actos de violencia policial contra los huelguistas, así como del período de tiempo particularmente largo para el registro de los sindicatos de la educación, y pide encarecidamente al Gobierno que formule sus comentarios y proporcione información detallada sobre estos puntos.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CTUC recibidas el 14 de noviembre y el 5 de diciembre de 2016. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.

Cuestiones legislativas

Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo. La Comisión toma nota de que, en su reunión de noviembre de 2016, el Comité de Libertad Sindical ha formulado recomendaciones sobre el tema de la aplicación de la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo (núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014) y ha remitido a la Comisión el examen de su conformidad con las disposiciones del Convenio [véase el caso núm. 3134, 380.º informe]. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno lo siguiente: en virtud del artículo 2 de la ley, se castigará con la pena de muerte a aquél que […] cometa cualquier acto o profiera cualquier amenaza que pueda causar la muerte, poner en peligro la integridad física, u ocasionar daños corporales o materiales, daños a recursos naturales, al medio ambiente o al patrimonio cultural, y que tenga por objeto: 1.a) intimidar a la población, provocar una situación de terror u obligar a la víctima, al gobierno y/o a una organización nacional o internacional a realizar, o a abstenerse de realizar, cualquier acto, a adoptar o a renunciar a una posición particular, o a actuar con arreglo a ciertos principios; 2.b) perturbar el buen funcionamiento de los servicios públicos, la prestación de servicios esenciales a la población, o provocar una situación de crisis dentro de la población […]. La Comisión toma nota del carácter sumamente general de las situaciones contempladas por esta disposición, y expresa su profunda preocupación por el hecho de que algunas de estas situaciones podrían hacer referencia a actos vinculados con el ejercicio legítimo de actividades sindicales en virtud del Convenio. La Comisión se refiere específicamente a acciones de protesta o a huelgas que tendrían repercusiones directas en los servicios públicos. La Comisión observa además que, habida cuenta de la pena aplicada, dicha disposición puede tener un carácter particularmente intimidante en lo que respecta a los representantes sindicales o patronales que se expresen o actúen en el marco de sus mandatos. Como consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 2 de la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo, con el fin de asegurar que no se aplique a las actividades legítimas realizadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores protegidos por el Convenio. Mientras tanto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que garantice, en particular dando instrucciones apropiadas a las autoridades competentes, que la aplicación de esta ley no perjudique a los dirigentes y miembros que se expresen en el marco de sus mandatos y que realicen actividades sindicales o patronales en virtud del derecho que confiere el artículo 3 del Convenio a las organizaciones de trabajadores o de empleadores a organizar su administración y su actividad, y a elaborar su programa de acción. Además, la Comisión espera del Gobierno que asegure que la ley se aplique de tal manera que no se perciba como una amenaza o una intimidación destinada a los sindicalistas o al movimiento sindical en su conjunto. La Comisión pide al Gobierno que indique toda medida adoptada en el sentido de sus comentarios.
Reforma legislativa. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno en estas dos últimas memorias, recibidas en agosto de 2015 y agosto de 2016, el proceso de revisión del Código del Trabajo, al igual que la adopción de una ley sobre los sindicatos y la derogación de textos reglamentarios que no están de conformidad con el Convenio, aún no se han llevado a cabo. La Comisión se ve obligada una vez más a exhortar al Gobierno a que emprenda este proceso de revisión legislativa sin dilación, para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre los puntos que recuerda a continuación.
Artículos 2 y 5 del Convenio. La Comisión recuerda desde hace varios años la necesidad de: i) modificar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (que prevé que la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios está sujeta al acuerdo previo del Ministro de Administración Territorial); ii) modificar los artículos 6, 2), y 166 del Código del Trabajo (relativos a la imposición de una sanción a los promotores de un sindicato que aún no está registrado que se comporten como si lo estuviera), y iii) derogar el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969 (que establece la autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso o desarrollo al respecto.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), recibidas el 10 de octubre de 2014, sobre la limitación del derecho de sindicación en ciertas empresas mencionadas explícitamente. La Comisión insta al Gobierno a que transmita sin demora sus comentarios sobre las cuestiones planteadas y que, si se demuestra que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones de su elección o afiliarse a las mismas se ve obstaculizado en ciertas empresas, adopte sin demora las medidas de corrección y de sanción necesarias. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2014.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Reforma legislativa. Desde hace muchos años, los comentarios de la Comisión se refieren a la necesidad de:
  • -modificar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la apreciación previa del ministro a cargo de la administración territorial);
  • -modificar los artículos 6, 2) y 166 del Código del Trabajo (relativos a la sanción de los promotores de un sindicato no registrado que se comporten como si éste ya estuviera registrado);
  • -derogar el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969 (en virtud del cual los sindicatos de funcionarios públicos no pueden afiliarse a una organización internacional sin autorización previa).
La Comisión toma nota de que el Gobierno remite una vez más al proceso de reforma legislativa en curso e indica que la revisión del Código del Trabajo condiciona la revisión de los otros textos. El Gobierno indica que las cuestiones que afectan al sector público se abordan en consulta con los sindicatos de la función pública y que la cuestión particular de su afiliación internacional se solucionará cuando el departamento a cargo de todos los sindicatos profesionales garantice el marco jurídico de los sindicatos de funcionarios. Recordando de nuevo que el proceso de reforma legislativa (revisión del Código del Trabajo, adopción de la Ley sobre Sindicatos, derogación de textos reglamentarios que no están de conformidad con el Convenio) se inició hace muchos años, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que finalice este proceso sin más demora a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio sobre los puntos señalados. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información detallada a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios de 2013 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) relativos a ciertos casos de violaciones de los derechos sindicales que han sido objeto de examen por el Comité de Libertad Sindical, y de la respuesta del Gobierno.
Desde hace muchos años, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para modificar o derogar algunas disposiciones legislativas o reglamentarias que no están en conformidad con las prescripciones de los artículos 2 y 5 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de:
  • -modificar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la autorización previa del ministro a cargo de la administración territorial);
  • -modificar los artículos 6, 2), y 166 del Código del Trabajo (relativos a la sanción de los promotores de un sindicato no registrado que se comporten como si éste ya estuviera registrado);
  • -derogar el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, en virtud del cual los sindicatos de funcionarios públicos no pueden afiliarse a una organización internacional sin autorización previa.
La Comisión toma nota de que el Gobierno remite nuevamente al proceso de reforma legislativa en curso, indicando, al mismo tiempo, que las recomendaciones de la Comisión serán tenidas en cuenta. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el proceso de reforma legislativa iniciado desde hace muchos años (revisión del Código del Trabajo, adopción de la ley sobre sindicatos, derogación de textos reglamentarios que no están en conformidad con el Convenio) finalice en un futuro próximo y ponga finalmente la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio sobre los puntos antes mencionados. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones detalladas acerca de todo avance a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 de agosto de 2011 y de la respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI de 2009 relativos al rechazo a reconocer la Central Sindical del Sector Público (CSP), y en particular al hecho de que ésta no haya recibido la aprobación del Ministerio de la Administración Territorial y la Descentralización y de que, por consiguiente, carezca de existencia legal, pero añade que las reformas previstas permitirán resolver este problema. La Comisión recuerda que los funcionarios deben gozar, al igual que el resto de los trabajadores sin distinción de ningún tipo, del derecho a constituir las organizaciones que estimen oportunas y afiliarse a ellas, sin autorización previa, a fin de promover y defender sus intereses. La Comisión espera que la CSP se inscribirá en un futuro próximo.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), de fecha 20 de septiembre de 2010, y del 9 de septiembre de 2011, y de la Confederación de Trabajadores Unidos de Camerún (CTUC) de 20 de octubre de 2011. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, sus observaciones sobre estos comentarios.
Artículo 2 del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la autorización previa del ministro a cargo de la administración territorial).
Asimismo, la Comisión pide al Gobierno, desde hace muchos años, que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 6, 2), del Código del Trabajo de 1992 (que establece que los promotores de un sindicato aún no registrado que se comporten como si éste ya estuviera registrado son susceptibles de ser perseguidos judicialmente), así como el artículo 166 del Código (que impone fuertes multas a los afiliados de un sindicato que cometan esta infracción).
La Comisión recuerda que el Gobierno señaló en su memoria anterior que la adopción de las enmiendas consideradas sustituiría el sistema actual de registro de los sindicatos, que equivale a la sustitución de un régimen de autorización previa por un régimen de declaración, y que implicaría la desaparición de penas y/o multas en caso de violación de la ley; además, la anulación del registro de una organización dependería únicamente de la autoridad judicial, lo que pondría fin a las posibilidades de disolución de las organizaciones por vía administrativa. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ha creado un comité para la refundición del Código del Trabajo y sus textos de aplicación, y que los artículos relativos a los sindicatos van a ser revisados a fin de ponerlos de conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno señala así mismo que la revisión en curso del Código del Trabajo y la adopción de una ley sobre los sindicatos vendrán a resolver el problema de los sindicatos en el sector público. La Comisión no puede sino reiterar su firme esperanza de que, en el marco de las reformas previstas, el Gobierno estará en disposición de señalar, sin demoras, los progresos realizados en relación con todas estas cuestiones.
Artículo 5. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969 (en virtud del cual las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden afiliarse a una organización profesional extranjera si no obtienen previamente, a tal efecto, la autorización del ministerio encargado del «control de las libertades públicas»). Tomando nota de que el Gobierno remite nuevamente sobre este punto a las reformas previstas, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que adopte, sin demoras, las medidas necesarias para modificar su legislación con el fin de suprimir la autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional.
La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que, en un futuro próximo, el proceso de reforma legislativa permitirá poner las leyes de conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de todos los textos legislativos adoptados en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación General del Trabajo‑Libertad (CGTL), de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2007, que se refieren a las restricciones en el proceso de creación de las organizaciones sindicales. Los comentarios de la CSI se refieren también a despidos masivos de trabajadores de la empresa Excavaciones DTP por hecho de huelga, del arresto y del encarcelamiento de un miembro de la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC), así como del despido del secretario general de la Federación de Sindicatos de la Salud, Farmacias y Afines (FESPAC), en razón de sus actividades sindicales.

En su memoria, el Gobierno indica que el despido del secretario general de la FESPAC no guarda vinculación alguna con el ejercicio de sus actividades sindicales y que las medidas de despido contra los trabajadores de la empresa Excavaciones DTP se derivan del carácter ilegal de su huelga, habiendo prohibido la autoridad administrativa local toda manifestación pública en el período de duración de la obra en consideración. Al respecto, la Comisión recuerda que la decisión de declarar ilegal una huelga, debería corresponder a un órgano independiente de las partes y que gozara de su confianza, y que la prohibición de huelga sólo se justificaría en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en los conflictos de la administración pública respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda. Además, la Comisión recuerda que el arresto y la detención de sindicalistas, sin que se les impute un delito, o sin que exista un mandato judicial, constituyen una grave violación de los derechos sindicales.

La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la UGTC y de la CSI, de 16 de octubre de 2008 y 26 de agosto de 2009, respectivamente, sobre, además de los puntos ya puestos de relieve por la Comisión, la injerencia del Gobierno bajo diversas formas (favoritismo respecto de determinadas organizaciones, rechazo de reconocer la Central Sindical del Sector Público (CSP)) y el arresto de un dirigente de la CSP durante los disturbios de febrero de 2008. La Comisión pide al Gobierno que envíe en su próxima memoria sus observaciones al respecto.

Artículo 2 del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la autorización previa del Ministro a cargo de la administración territorial). A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, está en curso de examen un proyecto de modificación de esta ley.

Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno, desde hace muchos años, la adopción de las medidas necesarias para modificar el artículo 6, 2) del Código del Trabajo de 1992 (que dispone que los promotores de un sindicato aún sin registrar, que se comporten como si el mencionado sindicato hubiese sido registrado, son pasibles de un procesamiento judicial), así como el artículo 166 del Código (que prevé fuertes multas contra los afiliados de un sindicato, autores de esa infracción). A este respecto, el Gobierno informa que el proyecto de ley que modifica y completa algunas disposiciones del Código, fue adoptado por la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo y fue sometido para su sanción a las autoridades competentes de Camerún. La adopción de las enmiendas consideradas, sustituirá el sistema actual de registro de los sindicatos, que equivale a un régimen de autorización previa, por un régimen de declaración, e implicará la desaparición de penas y/o multas, en caso de violación de la ley. La Comisión toma nota, además, de que la anulación del registro de una organización, dependerá sólo de la autoridad judicial, poniéndose así fin a las posibilidades de disolución de las organizaciones por vía administrativa. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno se encuentre en condiciones de indicar, sin demoras, sobre los progresos realizados en relación con estas cuestiones.

Artículo 5 del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7 de 6 de enero de 1969 (en virtud del cual las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden afiliarse a una organización profesional extranjera si no obtienen previamente, para tal efecto, la autorización del ministerio encargado del «control de las libertades públicas»). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no aporta ningún elemento al respecto. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que adopte, sin demoras, las medidas necesarias para modificar su legislación con el fin de suprimir la autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional.

La Comisión expresa la firme esperanza de que, en un futuro próximo, el proceso de reforma permita poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de todos los textos legislativos adoptados en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que el Gobierno había comunicado elementos de respuesta a las observaciones recibidas en 2006 de la Confederación General del Trabajo-Libertad de Camerún (CGT-Libertad) y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], que se referían a las restricciones en el proceso de creación de organizaciones sindicales, especialmente de la necesidad de una autorización gubernamental, y la prohibición a un sindicato de organizar sus actividades dentro del Centro Nacional de Estudios y de Experimentación del Maquinismo Agrícola (CENEEMA). En cuanto a este punto, el Gobierno señala que simplemente se recordó al sindicato dentro del CENEEMA que diera cumplimiento a la obligación de registro, previsto en el Código del Trabajo, en espera de que las disposiciones legislativas de que se trata — en curso de revisión — se pusieran plenamente en conformidad con el Convenio. El Gobierno añade que la puesta en marcha de un proyecto de la OIT (PAMODEC) durante 2007 le permitirá aplicar mejor el Convenio y corregir las dificultades existentes.

La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) de fecha 7 de agosto de 2007, por la CGT-Libertad de fecha 27 de agosto de 2007, y por la CSI de fecha 28 de agosto de 2007, sobre los casos de despido de 163 trabajadores de la empresa DTP Excavación, por haber participado en una huelga; el arresto y el encarcelamiento del Sr. Bernabé Paho, de la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún; el despido del Sr. Jean Marie N’Di, secretario general de la Federación de Sindicatos de la Salud, Farmacias y Afines (FESPAC), en razón de sus actividades sindicales; las dificultades de organización para la elección de delegados del personal en algunas empresas; y la necesidad de enmendar el procedimiento de registro de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, sus observaciones sobre todos estos comentarios.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión viene recordando, desde hace muchos años, que la ley núm. 68/LF/19 de 18 de noviembre de 1968, que sometía la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la autorización previa del Ministro de la Administración Territorial, el artículo 6, 2), del Código del Trabajo de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún sin registrar, que se comporten como si el mencionado sindicato hubiese sido registrado, son pasibles de un procesamiento judicial, así como el artículo 166 del Código que prevé fuertes multas, están todos en contradicción con el artículo 2 del Convenio. En cuanto a las disposiciones del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta a las observaciones de la CIOSL, indica que presentó a la Asamblea Nacional un proyecto de ley de modificación del Código del Trabajo, que sustituiría al régimen actual de registro de los sindicatos por un régimen de simple declaración. Indica, además, que la adopción de ese nuevo régimen implicaría la desaparición de penas y/o multas en caso de vulneración de la ley. La Comisión confía en que el Gobierno se encuentre en condiciones de indicar, en su próxima memoria, los progresos realizados sobre esta cuestión. La Comisión pide también al Gobierno que adopte, sin demoras, las medidas necesarias para modificar la ley núm. 68/LF/19, a efectos de garantizar a los funcionarios el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa, y que envíe una copia de los textos legislativos en consideración.

Artículo 5. Autorización previa para la afiliación a una organización internacional. La Comisión viene señalando desde hace algunos años que el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7 de 6 de enero de 1969, que dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden adherirse a una organización profesional extranjera si no obtienen previamente para tal efecto la autorización del ministerio encargado del «control de las libertades públicas», contraviene el artículo 5 del Convenio. Recordando que el artículo 5 garantiza a todas las organizaciones profesionales el derecho de afiliarse libremente a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, la Comisión lamenta comprobar que no se había aún derogado la disposición en consideración, a pesar de las garantías dadas en ese sentido por el Gobierno en las memorias anteriores. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que tenga a bien modificar, en los más breves plazos, su legislación con el fin de eliminar la autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional.

Subrayando que las numerosas cuestiones anteriores vienen planteándose desde hace muchos años, tanto por esta Comisión como por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la Comisión insta al Gobierno a que se sirva suprimir, sin demoras, todos los obstáculos para el pleno ejercicio de la libertad sindical, adoptando las enmiendas legislativas necesarias y velando por su pleno respeto en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia de todos los textos legislativos adoptados en este sentido.

Otra cuestión.En cuanto a la situación del sindicalista, Sr. B. Essiga, la Comisión pide al Gobierno que envíe, en su próxima memoria, informaciones sobre la evolución del procesamiento entablado contra este último, así como una copia de todo fallo que se hubiese dictado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en fecha 6 de julio de 2006, que tratan especialmente de cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión, así como sobre alegatos de acoso a miembros del Sindicato Nacional Unitario de Maestros y Profesores de Escuelas Normales (SNUIPEN).

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CGT-Libertad y de las CIOSL y observa que los alegatos en relación con el SNUIPEN son objeto de seguimiento por parte del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2382). La Comisión pide al Gobierno que envíe en el marco del ciclo regular de envío de memorias en noviembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en sus comentarios anteriores (observación de 2005, 76.ª reunión), así como sobre los comentarios formulados por la Central Sindical del Sector Público del Camerún (CSP) y la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios formulados por la Central Sindical del Sector Público del Camerún (CSP), de fecha 7 de abril de 2005, la Confederación General del Trabajo-Libertad del Camerún (CGT-Libertad), de fechas 29 de agosto y 10 de octubre de 2005, la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), de fecha 30 de agosto de 2005, y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 31 de agosto de 2005.

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que la ley núm. 68/LF/19 de 18 de noviembre de 1968, que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, al igual que el artículo 6, 2), del Código del Trabajo, de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no inscrito en el registro, que actuaran como si el mencionado sindicato hubiera sido inscrito en el mismo, pueden ser objeto de acciones judiciales, así como el artículo 166 del Código (que prevé multas importantes) contravienen el artículo 2 del Convenio. En lo que respecta a los procedimientos judiciales de los promotores de sindicatos que todavía no están registrados, la Comisión toma nota de que el Gobierno, en su última memoria, indica que se ha sometido a la Comisión nacional consultiva del trabajo un proyecto de ley a este respecto. Por el contrario, la modificación de la ley núm. 68/LF/19, no se encuentra aún en la agenda. El Gobierno considera que debería realizarse un trabajo previo de sensibilización y a este respecto se refiere a la solicitud de asistencia técnica que ha solicitado a la Oficina en el marco del Proyecto de Apoyo a la Ejecución de la Declaración (PAMODEC). La Comisión urge una vez más al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio. Insiste en particular en que modifique la ley núm. 69/LF/19 a fin de garantizar a los funcionarios el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa, y le ruega que le transmita copia de los textos legislativos en cuestión.

2. Artículo 5. Autorización previa para la afiliación a una organización internacional. La Comisión viene señalando desde hace algunos años que el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, que dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden afiliarse a una organización profesional extranjera, si no han obtenido previamente, a tal efecto, la autorización del ministerio encargado del «control de las libertades públicas», contraviene el artículo 5 del Convenio. La Comisión remite una vez más a sus comentarios precedentes en la materia, ya que la disposición en cuestión no ha sido derogada a pesar de las garantías dadas en este sentido por el Gobierno, que en su última memoria se limita a realizar una referencia al proyecto PAMODEC para sensibilizar a los ministerios concernidos a modificar el artículo 19. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que modifique lo antes posible su legislación a fin de eliminar el requisito de autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional.

3. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL y de la UGTC sobre la situación en el seno de la sociedad CAMRAIL y especialmente del arresto de M. B. Essiga, y de la respuesta del Gobierno a este respecto, incluido el hecho de que este sindicalista goza de libertad condicional y que el procedimiento judicial sigue su curso. Según el Gobierno, el procedimiento penal del que es objeto corresponde a un delito de derecho común y no guarda ninguna relación con sus actividades sindicales. Recordando una vez más que las garantías previstas en el Convenio sólo podrán realizarse en la medida en que se protejan efectivamente las libertades civiles (véase Estudio general sobre la libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 43), la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre la evolución del procedimiento entablado contra M. Essiga, y que le envíe una copia de la sentencia que se dicte.

4. La Comisión pide al Gobierno que le envíe sus observaciones sobre los otros comentarios formulados por la CIOSL así como los de la CGT-Libertad, de la CSP y de la UGTC, en lo que respecta, entre otras cosas, a las restricciones del derecho a la huelga, las condiciones de disolución de los sindicatos y el aumento de los casos de despido y de encarcelamiento de dirigentes sindicales.

Señalando que todas las cuestiones mencionadas han sido planteadas desde hace muchos años tanto por esta Comisión como por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la Comisión urge firmemente al Gobierno, una vez más, a suprimir, lo más rápidamente posible, los obstáculos al pleno ejercicio de la libertad sindical en la legislación y la práctica, y que le transmita copia de los textos legislativos en cuestión en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) por comunicaciones de 24 de septiembre de 2003 y 19 de julio de 2004, y la Central Sindical del Sector Público de Camerún (CSP) por comunicación de fecha 2 de septiembre de 2004.

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes.

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión viene señalando desde hace muchos años que la ley núm. 68/LF/19 de 18 de noviembre de 1968, que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, al igual que el artículo 6, 2), del Código del Trabajo, de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no inscrito en el registro, que actuaran como si el mencionado sindicato hubiera sido inscrito en el mismo, son pasibles de acciones judiciales, están en contradicción con el artículo 2 del Convenio. Observando que el Gobierno se había comprometido a que antes de la 92.ª reunión de la Conferencia (junio de 2004) se adoptarían disposiciones para poner la legislación en conformidad con el Convenio (especialmente en lo que concierne a la derogación de la ley núm. 68/LF/19 y del decreto núm. 69/ST/7 de 6 de enero de 1969; así como la modificación de los artículos 6, apartado 2), y 11 del Código del Trabajo de 1992), la Comisión se ve obligada a tomar nota de que no se ha producido ningún avance legislativo concreto en la materia. En lo que respecta más específicamente a la ley de 1968 que rige los sindicatos y asociaciones profesionales de funcionarios, el Gobierno indica que el proceso de revisión sigue en curso. Teniendo en cuenta el largo período transcurrido desde las primeras observaciones realizadas a este respecto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, en particular que modifique la ley núm. 68/LF/19 a fin de garantizar a los funcionarios el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa, y que le transmita copia de los textos legislativos en cuestión.

2. Artículo 5. Autorización previa para la afiliación a una organización internacional. La Comisión viene señalando desde hace algunos años que el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, que dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden adherirse a una organización profesional extranjera, si no han obtenido previamente, a tal efecto, la autorización del ministerio encargado del «control de las libertades públicas», contraviene el artículo 5 del Convenio. La Comisión remite una vez más a sus comentarios precedentes en la materia, ya que la disposición en cuestión no ha sido derogada a pesar de las garantías dadas en este sentido por el Gobierno. La Comisión insta nuevamente al Gobierno que modifique lo antes posible su legislación a fin de eliminar el requisito de autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional.

3. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL sobre la situación en el seno de la sociedad CAMRAIL y especialmente del arresto de M.B. Essiga, y de la respuesta del Gobierno a este respecto, incluido el hecho de que este sindicalista goza de libertad condicional y que el procedimiento judicial sigue su curso. Recordando que las garantías previstas por el Convenio sólo pueden ser efectivas en la medida en la que las libertades civiles sean plenamente protegidas [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 43], la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre la evolución de los procedimientos emprendidos contra el Sr. M. Essiga, y que le proporcione copia de todo fallo a este respecto.

4. La Comisión ruega al Gobierno que le trasmita sus observaciones sobre los otros comentarios formulados por la CIOSL, así como sobre los de la CSP.

Señalando de nuevo que todas las cuestiones anteriores han sido planteadas desde hace muchos años tanto por esta Comisión como por la Comisión de Normas de la Conferencia, incluso en julio de 2003, la Comisión insta al Gobierno a que tome rápidamente las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio, y que le envíe copia de los textos legislativos en cuestión en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de las discusiones que tuvieran lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2003 y de la decisión de mencionar el caso de Camerún en un párrafo especial de su informe. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto en su próxima memoria.

La Comisión reitera su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de un proyecto de ley que modificaba algunas disposiciones de la ley núm. 92/007, de 14 de agosto de 1992, relativas al Código de Trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno no hace referencia alguna, en su última memoria, a tal proyecto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar, en su próxima memoria, el estado de progreso de tal proyecto.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se vienen refiriendo, desde hace algunos años, a los puntos siguientes:

1. Artículo 2 del ConvenioAutorización previa. La Comisión viene señalando desde hace muchos años que la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, al igual que el artículo 6, 2), del Código de Trabajo, de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no inscrito en el registro, que actuaran como si el mencionado sindicato hubiera sido inscrito en el mismo, son pasibles de acciones judiciales, están en contradicción con el artículo 2 del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en el proyecto de ley presentado por el Gobierno, se había suprimido integralmente el artículo 6, 2), del Código de Trabajo, de 1992. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitirle una copia de la nueva ley en cuanto haya sido adoptada.

En lo que concierne a la ley de 1968, que rige los sindicatos y las asociaciones profesionales de funcionarios, el Gobierno indica en su memoria que el hecho de que el decreto núm. 2000/287, de 12 de octubre de 2000, que modifica y completa algunas disposiciones del estatuto general de la función pública del Estado, hubiese admitido, en su artículo 72 (nuevo), la posibilidad de transferencia de un funcionario por mandato sindical, marca una evolución hacia la admisión legal del sindicalismo en la administración pública. En su última memoria, el Gobierno indica que sigue estudiándose el proyecto de ley modificatoria de la ley de 1968 sobre los sindicatos. La Comisión lamenta que no se haya producido ninguna evolución en este tema y solicita otra vez encarecidamente al Gobierno que tenga a bien modificar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, con el fin de garantizar a los funcionarios el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa.

2. Artículo 5Autorización previa para la afiliación a una organización internacional. La Comisión viene señalando desde hace algunos años que el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, que dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden adherirse a una organización profesional extranjera, si no han obtenido previamente, a tal efecto, la autorización del ministerio encargado del «control de las libertades públicas», contraviene el artículo 5 del Convenio. Al respecto, la Comisión tomaba nota de las declaraciones anteriores del Gobierno, según las cuales el decreto en consideración se pondrá en conformidad con el Convenio, en cuanto se promulgue la nueva ley sobre los sindicatos de funcionarios. La Comisión solicita una vez más encarecidamente al Gobierno que se sirva modificar, en los más breves plazos, su legislación, con el fin de eliminar la autorización previa para que los sindicatos de funcionarios puedan afiliarse a una organización internacional.

Por último, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Unión de Sindicatos Libres de Camerún (USLC), según los cuales no se respetan en la práctica las formalidades para la inscripción en el registro, previstas en el artículo 11 del Código de Trabajo, en el caso de los servicios del Registrador de Sindicatos, por cuanto estos últimos exigen especialmente la aportación de documentos, a la hora de la inscripción en el registro, que no están previstos en el Código. En su última memoria, el Gobierno indica que los documentos que han de presentarse en el momento de la inscripción en el registro, se derivan de los artículos 6 a 11 del Código de Trabajo y de las exigencias prácticas. Al respecto, la Comisión recuerda que, si bien los Estados quedan libres para fijar en su legislación las formalidades de inscripción en el registro que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales, pueden surgir problemas de incompatibilidad con el Convenio cuando las normas de inscripción en el registro se apartan de su finalidad y permiten a las autoridades administrativas competentes hacer un uso excesivo de su margen de evaluación, lo que puede equivaler, en la práctica, a entorpecer gravemente la creación de organizaciones de trabajadores y de empleadores sin autorización previa [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 74 y 75]. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá plenamente en cuenta las consideraciones antes enunciadas, sobre la aplicación en la práctica de las formalidades de inscripción en el registro de los sindicatos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de un proyecto de ley que modificaba algunas disposiciones de la ley núm. 92/007, de 14 de agosto de 1992, relativas al Código de Trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno no hace referencia alguna, en su última memoria, a tal proyecto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar, en su próxima memoria, el estado de progreso de tal proyecto.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se vienen refiriendo, desde hace algunos años, a los puntos siguientes:

1. Artículo 2 del ConvenioAutorización previa. La Comisión viene señalando desde hace muchos años que la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, al igual que el artículo 6, 2), del Código de Trabajo, de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no inscrito en el registro, que actuaran como si el mencionado sindicato hubiera sido inscrito en el mismo, son pasibles de acciones judiciales, están en contradicción con el artículo 2 del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en el proyecto de ley presentado por el Gobierno, se había suprimido integralmente el artículo 6, 2), del Código de Trabajo, de 1992. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitirle una copia de la nueva ley en cuanto haya sido adoptada.

En lo que concierne a la ley de 1968, que rige los sindicatos y las asociaciones profesionales de funcionarios, el Gobierno indica en su memoria que el hecho de que el decreto núm. 2000/287, de 12 de octubre de 2000, que modifica y completa algunas disposiciones del estatuto general de la función pública del Estado, hubiese admitido, en su artículo 72 (nuevo), la posibilidad de transferencia de un funcionario por mandato sindical, marca una evolución hacia la admisión legal del sindicalismo en la administración pública. En su última memoria, el Gobierno indica que sigue estudiándose el proyecto de ley modificatoria de la ley de 1968 sobre los sindicatos. La Comisión lamenta que no se haya producido ninguna evolución en este tema y solicita otra vez encarecidamente al Gobierno que tenga a bien modificar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, con el fin de garantizar a los funcionarios el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa.

2. Artículo 5Autorización previa para la afiliación a una organización internacional. La Comisión viene señalando desde hace algunos años que el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, que dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden adherirse a una organización profesional extranjera, si no han obtenido previamente, a tal efecto, la autorización del ministerio encargado del «control de las libertades públicas», contraviene el artículo 5 del Convenio. Al respecto, la Comisión tomaba nota de las declaraciones anteriores del Gobierno, según las cuales el decreto en consideración se pondrá en conformidad con el Convenio, en cuanto se promulgue la nueva ley sobre los sindicatos de funcionarios. La Comisión solicita una vez más encarecidamente al Gobierno que se sirva modificar, en los más breves plazos, su legislación, con el fin de eliminar la autorización previa para que los sindicatos de funcionarios puedan afiliarse a una organización internacional.

Por último, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Unión de Sindicatos Libres de Camerún (USLC), según los cuales no se respetan en la práctica las formalidades para la inscripción en el registro, previstas en el artículo 11 del Código de Trabajo, en el caso de los servicios del Registrador de Sindicatos, por cuanto estos últimos exigen especialmente la aportación de documentos, a la hora de la inscripción en el registro, que no están previstos en el Código. En su última memoria, el Gobierno indica que los documentos que han de presentarse en el momento de la inscripción en el registro, se derivan de los artículos 6 a 11 del Código de Trabajo y de las exigencias prácticas. Al respecto, la Comisión recuerda que, si bien los Estados quedan libres para fijar en su legislación las formalidades de inscripción en el registro que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales, pueden surgir problemas de incompatibilidad con el Convenio cuando las normas de inscripción en el registro se apartan de su finalidad y permiten a las autoridades administrativas competentes hacer un uso excesivo de su margen de evaluación, lo que puede equivaler, en la práctica, a entorpecer gravemente la creación de organizaciones de trabajadores y de empleadores sin autorización previa (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 74 y 75). La Comisión confía en que el Gobierno tendrá plenamente en cuenta las consideraciones antes enunciadas, sobre la aplicación en la práctica de las formalidades de inscripción en el registro de los sindicatos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de los comentarios formulados por la Unión de Sindicatos Libres de Camerún (USLC). Además, la Comisión toma buena nota del informe de la misión de contactos directos que se realizó en Camerún en abril de 2001. La Comisión observa que, como consecuencia de esta misión, el Gobierno había hecho llegar un proyecto de ley que modifica algunas disposiciones de la ley núm. 92/007, de 14 de agosto de 1992, relativas al Código de Trabajo.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se vienen refiriendo desde hace algunos años a los puntos siguientes.

1. Artículo 2 del ConvenioAutorización previa. La Comisión viene señalando desde hace muchos años que la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, al igual que el artículo 6, 2), del Código de Trabajo, de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no inscrito en el registro, que actuaran como si el mencionado sindicato hubiera sido inscrito en el mismo, son pasibles de acciones judiciales, están en contradicción con el artículo 2 del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que, en el proyecto de ley presentado por el Gobierno, se había suprimido integralmente el artículo 6, 2), del Código de Trabajo, de 1992. La Comisión toma nota de que dicho proyecto de ley deberá presentarse dentro de poco a la Asamblea Nacional. Solicita al Gobierno que tenga a bien transmitirle una copia de la nueva ley en cuanto haya sido adoptada.

En lo que concierne a la ley de 1968, que rige los sindicatos y las asociaciones profesionales de funcionarios, el Gobierno indica en su memoria que el hecho de que el decreto 2000/287, de 12 de octubre de 2000, que modifica y completa algunas disposiciones del estatuto general de la función pública del Estado, hubiese admitido, en su artículo 72 (nuevo), la posibilidad de transferencia de un funcionario por mandato sindical, marca una evolución hacia la admisión legal del sindicalismo en la administración pública. Al tomar nota de esta evolución, la Comisión solicita otra vez encarecidamente al Gobierno que tenga a bien modificar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, con el fin de garantizar a los funcionarios el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa.

2. Artículo 5Autorización previa para la afiliación a una organización internacional. La Comisión viene señalando desde hace algunos años que el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, que dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden adherirse a una organización profesional extranjera, si no han obtenido previamente, a tal efecto, la autorización del ministerio encargado del «control de las libertades públicas», contraviene el artículo 5 del Convenio. Al respecto, la Comisión tomaba nota de las declaraciones anteriores del Gobierno, según las cuales se pondrá en conformidad el decreto en consideración con el Convenio, en cuanto se promulgue la nueva ley sobre los sindicatos de funcionarios. La Comisión solicita una vez más encarecidamente al Gobierno que se sirva modificar, en los más breves plazos, su legislación, con el fin de eliminar la autorización previa para que los sindicatos de funcionarios puedan afiliarse a una organización internacional.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión de Sindicatos Libres de Camerún (USLC), según los cuales no se respetan en la práctica las formalidades para la inscripción en el registro, previstas en el artículo 11 del Código de Trabajo, en el caso de los servicios del Registrador de Sindicatos, por cuanto estos últimos exigen especialmente la aportación de documentos, a la hora de la inscripción en el registro, que no están previstos en el Código. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir, en su próxima memoria, sus observaciones en torno a los comentarios de la USLC.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante, toma nota de las declaraciones del Ministro de Trabajo ante la Comisión de la Conferencia, de junio de 2000, y del debate pormenorizado que tuvo lugar a continuación. La Comisión toma nota de que el representante del Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, según las cuales se encuentra en curso de modificación la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, relativa a las asociaciones o a los sindicatos profesionales que no se rigen por el Código de Trabajo, y el artículo 6 del Código de Trabajo, de 1992. Además, el representante del Gobierno indica que, en la práctica, si bien los textos no han sido aún modificados, es efectiva la libertad sindical y será normal, en lo sucesivo, el funcionamiento de los sindicatos en la función pública. Estos sindicatos funcionan sin ingerencia alguna del Gobierno, en el plano de su constitución, del lanzamiento de consignas de huelga y de la realización de esas huelgas. Por último, el representante del Gobierno ha aportado el acta constitutiva de la Central Sindical del Sector Público (CSP).

Al tiempo que toma nota de estas informaciones relativas a la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

1. Artículo 2 del Convenio: Autorización previa. La Comisión viene señalando desde hace algunos años que la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, al igual que el artículo 6, 2), del Código de Trabajo de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no inscrito en el registro, que actuaran como si el mencionado sindicato hubiera sido inscrito en el mismo, pueden motivar la incoación de una acción judicial y están en contradicción con el artículo 2 del Convenio. Una vez más la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para garantizar a los trabajadores, incluidos los funcionarios, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa.

2. Artículo 5: Autorización previa para la afiliación a una organización internacional. La Comisión señala una vez más que el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden adherirse a una organización profesional extranjera, si no han obtenido previamente, a tal efecto, la autorización del ministerio encargado del «control de las libertades públicas». Al respecto, la Comisión había tomado nota de las declaraciones anteriores del Gobierno, según las cuales este decreto aplica la ley núm. 68/LF/7, de 19 de noviembre de 1968, y que será armonizado con el Convenio en cuanto se promulgue la nueva ley relativa a los sindicatos de funcionarios. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que se sirva adoptar, en el más breve plazo, las medidas necesarias encaminadas a la eliminación de la autorización previa para la afiliación a una organización internacional, que contraviene el artículo 5 del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota asimismo de las declaraciones del Ministro de Trabajo ante la Comisión de la Conferencia, de junio de 1999, y de la discusión detallada que tuvo lugar a continuación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita, en su memoria, a reiterar sus declaraciones anteriores, según las cuales está aún en curso el proceso de modificación de los textos legislativos y que no dejará de tenerla informada, en un futuro próximo, de las modificaciones pertinentes. Además, el Gobierno indica que, en el aspecto práctico, si bien los textos no han sido aún modificados, la libertad sindical es efectiva, con la existencia de diversos sindicatos en el sector público y que esos sindicatos están afiliados a organizaciones internacionales.

La Comisión recuerda sin embargo que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

1. Artículo 2 del Convenio (Autorización previa). La Comisión viene señalando desde hace algunos años que la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, al igual que el artículo 6, 2) del Código de Trabajo de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no inscrito en el registro, que actuaran como si el mencionado sindicato hubiera sido inscrito en el mismo, son pasibles de sanciones judiciales y están en contradicción con el artículo 2 del Convenio. Una vez más la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para garantizar a los trabajadores, incluidos los funcionarios, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa.

2. Artículo 5 (Autorización previa para la afiliación a una organización internacional). La Comisión señala una vez más que el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden adherirse a una organización profesional extranjera, si no hubieran obtenido previamente, a tal efecto, la autorización del ministerio encargado del ?control de las libertades públicas?. Al respecto, la Comisión había tomado nota de las declaraciones anteriores del Gobierno, según las cuales este decreto aplica la ley núm. 68/LF/7, de 19 de noviembre de 1968, y que será armonizado con el Convenio en cuanto se promulgue la nueva ley relativa a los sindicatos de funcionarios. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que se sirva adoptar, en el más breve plazo, las medidas necesarias encaminadas a la eliminación de la autorización previa para la afiliación a una organización internacional, que contraviene el artículo 5 del Convenio.

La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, a la mayor brevedad, con el fin de armonizar plenamente su legislación con el Convenio y solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2 del Convenio. Autorización previa. La Comisión viene señalando desde hace algunos años que 1) la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que somete la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, al igual que 2) el artículo 6, 2), del Código de Trabajo de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no inscrito en el registro, que se comportaran como si el mencionado sindicato hubiera sido inscrito en el mismo, son pasibles de actuaciones judiciales y están en contradicción con el artículo 2. Además, el Comité de Libertad Sindical ha tenido conocimiento de los casos de denegación de la inscripción en el registro de sindicatos en la función pública y, en particular, en el sector de la enseñanza, y la Comisión de la Conferencia, en junio de 1994 y en junio de 1996, recordó al Gobierno la necesidad de enmendar, en breve plazo, su legislación y su práctica para garantizar la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar sus declaraciones anteriores, según las cuales no dejará de informar a la Comisión sobre la evolución del régimen de declaración. La Comisión, una vez más, solicita encarecidamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para garantizar a los trabajadores, incluidos los funcionarios, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. Artículo 5. Autorización previa para la afiliación a una organización internacional. Al recordar que el artículo 5 garantiza a todas las organizaciones profesionales el derecho de afiliarse libremente a organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores, la Comisión señala al Gobierno, una vez más, que el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden adherirse a una organización profesional extranjera, si no hubieran obtenido previamente, a tal efecto, la autorización del ministerio encargado del "control de las libertades públicas". La Comisión había tomado nota de las declaraciones anteriores del Gobierno, según las cuales este decreto es el texto de aplicación de la ley núm. 68/LF/7, de 19 de noviembre de 1968, y que será armonizado con el Convenio en cuanto se promulgue la nueva ley relativa a los sindicatos de funcionarios. La Comisión urge una vez más al Gobierno se sirva adoptar, en el plazo más breve, las medidas necesarias para eliminar la autorización previa, a efectos de armonizar su legislación con este artículo del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT para la elaboración de proyectos de legislación que estén de conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias en un futuro próximo y comunique una memoria detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

[La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información completa a la 87.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. Autorización previa. La Comisión viene señalando desde hace algunos años que 1) la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que somete la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, al igual que 2) el artículo 6, 2), del Código de Trabajo de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no inscrito en el registro, que se comportaran como si el mencionado sindicato hubiera sido inscrito en el mismo, son pasibles de actuaciones judiciales y están en contradicción con el artículo 2.

Además, el Comité de Libertad Sindical ha tenido conocimiento de los casos de denegación de la inscripción en el registro de sindicatos en la función pública y, en particular, en el sector de la enseñanza, y la Comisión de la Conferencia, en junio de 1994 y en junio de 1996, recordó al Gobierno la necesidad de enmendar, en breve plazo, su legislación y su práctica para garantizar la aplicación efectiva del Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar sus declaraciones anteriores, según las cuales no dejará de informar a la Comisión sobre la evolución del régimen de declaración. La Comisión, una vez más, solicita encarecidamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para garantizar a los trabajadores, incluidos los funcionarios, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa.

Artículo 5. Autorización previa para la afiliación a una organización internacional. Al recordar que el artículo 5 garantiza a todas las organizaciones profesionales el derecho de afiliarse libremente a organizaciones internacionales de empleadores y de trabajadores, la Comisión señala al Gobierno, una vez más, que el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden adherirse a una organización profesional extranjera, si no hubieran obtenido previamente, a tal efecto, la autorización del ministerio encargado del "control de las libertades públicas".

La Comisión había tomado nota de las declaraciones anteriores del Gobierno, según las cuales este decreto es el texto de aplicación de la ley núm. 68/LF/7, de 19 de noviembre de 1968, y que será armonizado con el Convenio en cuanto se promulgue la nueva ley relativa a los sindicatos de funcionarios. La Comisión urge una vez más al Gobierno se sirva adoptar, en el plazo más breve, las medidas necesarias para eliminar la autorización previa, a efectos de armonizar su legislación con este artículo del Convenio.

La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT para la elaboración de proyectos de legislación que estén de conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias en un futuro próximo y comunique una memoria detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa la 86.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

No obstante, la Comisión toma nota de las declaraciones del representante del Gobierno, formuladas a la Comisión de la Conferencia de junio de 1996, y de la discusión que tuvo allí lugar.

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, señala que la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que subordina la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, así como el artículo 6, 2) del Código de Trabajo de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no registrado, que se condujeran como si dicho sindicato hubiera estado inscrito en el registro, son pasibles de actuaciones judiciales, no son compatibles con las exigencias del Convenio.

En lo que respecta a la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, el Gobierno indica, que dicha ley se encuentra en vías de derogación y que se había transmitido al Primer Ministro un proyecto de ley para su presentación a la Asamblea Nacional. Añade que el Ministro de Administración Territorial acordó diversas aprobaciones a los sindicatos del sector público, especialmente al Sindicato Nacional de Funcionarios de los Servicios Técnicos (SYNAFCIF), al Sindicato Nacional del Personal de los Servicios Técnicos (SYNAPTECH) y al Sindicato Nacional del Personal Docente de Camerún (SYNEC). El Gobierno declara que esta serie de aprobaciones da testimonio de su voluntad de evolución hacia la supresión de la autorización previa. El Gobierno señala que el SYNEC desempeña sus actividades con total libertad, si bien se rehúsa a aceptar las exigencias legales en materia de registro.

En lo relativo al artículo 6, 2) del Código de Trabajo de 1992, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, según las cuales indicaba que se trata de una simple formalidad administrativa que rige para todos los actos civiles y que permite que se tenga en cuenta la existencia legal del sindicato. La Comisión recuerda asimismo que la dificultad de concebir la existencia de esta inscripción en el registro como una simple formalidad, por cuanto un sindicato de profesores de la enseñanza superior había visto rechazada su solicitud de inscripción en el registro.

La Comisión señala, en efecto, que, por una parte, el Comité de Libertad Sindical había comprobado con preocupación el rechazo por parte del Gobierno del reconocimiento del Sindicato Nacional de Profesores de la Enseñanza Superior (SYNES) desde 1991 y había estimado que la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, y el artículo 6, 2) del Código de Trabajo, están en contradicción con las disposiciones del Convenio, y que, por otra parte, la Comisión de la Conferencia en junio de 1994 y en junio de 1996, había recordado al Gobierno la necesidad de enmendar, en breve plazo, su legislación y su práctica, para garantizar la aplicación del Convenio. En estas condiciones, la Comisión se ve en la obligación de solicitar otra vez encarecidamente al Gobierno que reconozca a los profesores de la enseñanza superior, ya se trate de funcionarios o de empleados eventuales, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, así como la adopción de las medidas necesarias para derogar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, y el artículo 6, 2) del Código de Trabajo de 1992, con el fin de garantizar a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios, el derecho de constituir las organizaciones profesionales sin autorización previa, de conformidad con este artículo del Convenio.

2. Artículo 5. En cuanto al artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, que dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden afiliarse a una organización profesional extranjera, si no cuentan previamente con la autorización a tal efecto del Ministro encargado del "control de las libertades públicas", el Gobierno señala que este decreto, al ser un texto de aplicación de la ley de 1968, será puesto en conformidad con el Convenio en cuanto se promulgue la nueva ley sobre los sindicatos de funcionarios públicos. Recordando que el artículo 5 del Convenio garantiza a todas las organizaciones profesionales el derecho de afiliarse libremente a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, en los plazos más breves, las medidas necesarias para eliminar la autorización previa, a efectos de poner su legislación de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición para la elaboración del proyecto de ley sobre los sindicatos de funcionarios profesionales, con el objeto de que el mismo se encuentre en plena conformidad con el Convenio.

La Comisión confía en que el Gobierno tratará de tomar en breve las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, que llegó demasiado tarde para ser examinada en su reunión de febrero de 1995, así como de las declaraciones de la representante del Gobierno, formuladas a la Comisión de la Conferencia de junio de 1994, y de la discusión que tuvo lugar en su seno.

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, señala que la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que subordina la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, así como el artículo 6, 2) del Código de Trabajo de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no registrado, que se condujeran como si dicho sindicato hubiera estado inscrito en el registro, son pasibles de actuaciones judiciales, no son compatibles con las exigencias del Convenio.

En lo que respecta a la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, el Gobierno indica, al igual que lo hiciera la representante del Gobierno durante la Comisión de la Conferencia de junio de 1994, que la ley se encuentra en vías de derogación y que se había transmitido al primer Ministro un proyecto de ley para su presentación a la Asamblea Nacional. Añade que el Ministro de Administración Territorial acordó diversas aprobaciones a los sindicatos del sector público, especialmente al Sindicato Nacional de Funcionarios de los Servicios Técnicos (SYNAFCIF), al Sindicato Nacional del Personal de los Servicios Técnicos (SYNAPTECH) y al Sindicato Nacional del Personal Docente de Camerún (SYNEC). El Gobierno declara que esta serie de aprobaciones da testimonio de su voluntad de evolución hacia la supresión de la autorización previa.

En lo relativo al artículo 6, 2) del Código de Trabajo de 1992, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, según las cuales indicaba que se trata de una simple formalidad administrativa que rige para todos los actos civiles y que permite que se tenga en cuenta la existencia legal del sindicato. La Comisión toma nota asimismo de que, durante el debate que tuvo lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en junio de 1994, se había señalado la dificultad de concebir la existencia de esta inscripción en el registro como una simple formalidad, por cuanto un sindicato de profesores de la enseñanza superior había visto rechazada su solicitud de inscripción en el registro.

La Comisión señala, en efecto, que, por una parte, el Comité de Libertad Sindical había comprobado con preocupación el rechazo por parte del Gobierno del reconocimiento del Sindicato Nacional de Profesores de la Enseñanza Superior (SYNES) desde 1991 y había estimado que la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, y el artículo 6, 2) del Código de Trabajo, están en contradicción con las disposiciones del Convenio, y que, por otra parte, la Comisión de la Conferencia de junio de 1994, había recordado al Gobierno la necesidad de enmendar, en breve plazo, su legislación y su práctica, para garantizar la aplicación del Convenio. En estas condiciones, la Comisión se ve en la obligación de solicitar otra vez encarecidamente al Gobierno que reconozca a los profesores de la enseñanza superior, ya se trate de funcionarios o de empleados eventuales, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, así como la adopción de las medidas necesarias para derogar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, y el artículo 6, 2) del Código de Trabajo de 1992, con el fin de garantizar a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios, el derecho de constituir las organizaciones profesionales sin autorización previa, de conformidad con este artículo del Convenio.

2. Artículo 5. En cuanto al artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, que dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden afiliarse a una organización profesional extranjera, si no cuentan previamente con la autorización a tal efecto del Ministro encargado del "control de las libertades públicas", el Gobierno reitera las indicaciones transmitidas por la representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia de junio de 1994, según las cuales este decreto, al ser un texto de aplicación de la ley de 1968, será puesto en conformidad con el Convenio en cuanto se promulgue la nueva ley sobre los sindicatos de funcionarios públicos. Recordando que el artículo 5 del Convenio garantiza a todas las organizaciones profesionales el derecho de afiliarse libremente a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, en los plazos más breves, las medidas necesarias para eliminar la autorización previa, a efectos de poner su legislación de conformidad con las disposiciones del Convenio. En cualquier caso, la Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición para la elaboración del proyecto de ley sobre los sindicatos de funcionarios profesionales, con el objeto de que el mismo se encuentre en plena conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1699 (véase el 291.er informe del Comité, párrafos 516 a 551, aprobado por el Consejo de Administración, en su 258.a reunión, en noviembre de 1993).

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había señalado que las disposiciones siguientes no eran compatibles con las exigencias del Convenio, a saber, la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que subordina la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, así como el artículo 6, 2), del Código de Trabajo de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no registrado, que se condujeran como si dicho sindicato hubiera sido registrado, pueden ser objeto de actuaciones judiciales.

El Gobierno indica en su memoria que las cuestiones relativas a los sindicatos y a las asociaciones de funcionarios no son competencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y que los promotores de un sindicato deben subordinarse al Código de Trabajo y a sus textos de aplicación que rigen las cuestiones relativas a los sindicatos. Añade que las disposiciones del artículo 6, 2), del Código, no están en contradicción con el derecho de los trabajadores de constituir libremente y sin autorización previa organizaciones sindicales y que el procedimiento de registro de un sindicato no constituye sino una formalidad administrativa de declaración que no entorpece la creación propiamente dicha de un sindicato.

La Comisión señala que, en el caso núm. 1699, el Comité de Libertad Sindical comprobó el rechazo del Gobierno al reconocimiento del Sindicato Nacional de Profesores de la Enseñanza Superior (SYNES) desde 1991 y consideró que la ley núm. 68/LF/19, así como el artículo 6, 2), del Código de Trabajo, son contrarios a las disposiciones del Convenio. Al igual que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión insta al Gobierno a que reconozca a los profesores de la enseñanza superior, ya se trate de funcionarios o de empleados eventuales, el derecho de sindicación en los sindicatos que estimen convenientes, así como la adopción de las medidas necesarias para derogar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, y el artículo 6, 2), del Código de Trabajo, a efectos de garantizar a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, e incluidos los funcionarios, el derecho de constituir las organizaciones profesionales sin autorización previa, de conformidad con este artículo del Convenio.

2. Artículo 5. En relación con sus comentarios anteriores, relativos al artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, que dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden afiliarse a una organización profesional extranjera, si no cuentan previamente con la autorización a tal efecto del ministro encargado del "control de las libertades públicas", la Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno no comunica las informaciones relativas a las medidas adoptadas para armonizar su legislación con las exigencias del Convenio. En estas condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar a todas las organizaciones profesionales el derecho de afiliarse libremente a organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.

3. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas para dar curso a sus comentarios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno. Sin embargo, ha tomado conocimiento de la entrada en vigor de la ley núm. 92/007, de 14 de agosto de 1992, relativa al nuevo Código de Trabajo, y de las observaciones de la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC) y del Sindicato Nacional de Profesores de la Enseñanza Superior (SYNES).

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo Código de Trabajo ya no prohíbe a los trabajadores extranjeros el ejercicio de funciones sindicales (artículo 10, 3) del antiguo Código) y prevé en su artículo 10, 2) que los extranjeros deben haber residido al menos cinco años en el territorio de la República de Camerún para poder acceder a funciones sindicales (artículo 2 del Convenio). Además, el antiguo artículo 165, 3), en virtud del cual se permitía a las autoridades la movilización de los trabajadores implicados en una huelga declarada en un sector vital de la actividad económica, social o cultural, no ha sido mantenido en el nuevo Código (artículo 3).

2. En cambio, en referencia a los comentarios que formula desde hace numerosos años, la Comisión lamenta tomar nota de que el nuevo Código de Trabajo no ha derogado la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que subordina la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial.

Toma nota también de que la Confederación Sindical de Trabajadores de Camerún (CSTC) indicó que el derecho de los funcionarios presenta aún restricciones y que, en virtud del artículo 6, 2) del nuevo Código de Trabajo, los promotores de un sindicato aún no registrado, que se condujeran como si dicho sindicato hubiera sido registrado, pueden ser objeto de actuaciones judiciales.

Por otra parte, la Comisión ha tomado nota de dos comunicaciones del Sindicato Nacional de Profesores de la Enseñanza Superior (SYNES), dirigidas a la OIT con fechas 28 de febrero y 25 de junio de 1992 (la copia de la última comunicación ha sido transmitida al Gobierno con fecha 7 de julio de 1992), en las que el SYNES tiene en cuenta la negativa de las autoridades de reconocer su existencia. Transmite también una copia de una carta de 21 de octubre de 1991 del Ministro de Enseñanza Superior, Informática e Investigación Científica, con la única indicación de que la ley de 19 de diciembre de 1990 relativa a las libertades de asociación, prevé la adopción de disposiciones particulares sobre las asociaciones sindicales.

La Comisión considera que el artículo 6, 2) del nuevo Código de Trabajo va en contra del derecho reconocido a los trabajadores de constituir sindicatos sin autorización previa. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar las disposiciones que no están de conformidad con el Convenio y garantizar el derecho de todos los trabajadores, incluidos los profesores de la enseñanza superior y los funcionarios públicos, de constituir organizaciones profesionales sin autorización previa, de conformidad con el artículo 2.

3. La Comisión toma nota, además, de que, en virtud del artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969, los sindicatos o las asociaciones profesionales de funcionarios no pueden afiliarse a una organización profesional extranjera, si no han obtenido previamente, a ese efecto, la autorización del ministro encargado del control de las libertades públicas. Recuerda que el artículo 5 del Convenio garantiza a todas las organizaciones profesionales el derecho de afiliarse libremente a organizaciones internacionales y solicita al Gobierno que indique si se ha denegado solicitudes de afiliación y que adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación con el Convenio.

4. Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. Desde hace varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno el artículo 2 de la ley núm. 68/LF/19 de 18 de noviembre de 1968 que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación laboral de funcionarios al consentimiento previo del Ministro de Administración Territorial.

En su memoria, el Gobierno recuerda que en ausencia de una organización de sindicatos de funcionarios no se aplica esta disposición y que, tan pronto como los funcionarios públicos deseen organizarse en sindicato, los textos cuestionados serán revisados y adaptados al Convenio.

Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que esta disposición de la legislación no es compatible con el artículo 2 del Convenio, según el cual los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho sin autorización previa de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión solicita, pues, nuevamente al Gobierno que, aun en ausencia de una organización de funcionarios públicos, se armonice su legislación con esta disposición del Convenio.

2. En lo que se refiere a la prohibición impuesta a los trabajadores extranjeros de ejercer funciones sindicales (artículo 10(3) del Código de Trabajo), el Gobierno indica nuevamente que esta disposición podrá ser flexibilizada en el marco de la reestructuración del Código de Trabajo aún en curso.

Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión confía en que en un futuro próximo se finalizará la revisión del Código de Trabajo anunciada por el Gobierno hace ya varios años y que se tomarán medidas a fin de permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a funciones sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país.

3. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando que el artículo 165(3), del Código de Trabajo y los artículos 2 y 3 del decreto núm. 74/969 de 3 de diciembre de 1974 que autorizan a las autoridades a requisar a los trabajadores implicados en una huelga declarada en un sector vital de la actividad económica, social o cultural, puedan restringir el derecho de las organizaciones de trabajadores a recurrir a la huelga para defender sus intereses laborales.

En su memoria, el Gobierno recuerda que el derecho de huelga no está prohibido en Camerún y que muchos conflictos encuentran una solución en el transcurso de procedimientos de conciliación y de arbitraje.

Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales; sin embargo, el principio según el cual el derecho de huelga puede ser limitado y aun prohibido en la función pública y en los servicios esenciales, perdería todo su sentido si la legislación contuviera una definición demasiado amplia de estos sectores. Las prohibiciones deberían, pues, ser limitadas a los funcionarios que actúan como órganos del poder público o a los servicios cuya interrupción pusieran en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población.

En estas circunstancias, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno la adopción de medidas con miras a circunscribir la prohibición del derecho de huelga a los casos antes mencionados. También le solicita que indique en su próxima memoria las circunstancias en las que las autoridades habrían eventualmente recurrido al procedimiento de requisa.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes puntos:

- necesidad de hacer aplicable al personal de la administración penitenciaria, regido por el decreto núm. 74-250, de 3 de abril de 1974, las disposiciones de la ley núm. 68-LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (artículo 1) y del decreto-ley núm. 74/138, de 18 de febrero de 1974 (artículo 36), que acuerdan a los funcionarios el derecho de sindicación;

- necesidad de suprimir la exigencia del acuerdo del Ministro de la Administración Territorial para consagrar la existencia jurídica de un sindicato o asociación profesional de funcionarios (artículo 2 de la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, sobre las asociaciones o sindicatos profesionales no regidos por el Código de Trabajo, que autoriza a los funcionarios públicos a agruparse en sindicatos);

- necesidad de modificar la exigencia de ser nacional del Camerún para poder encargarse de la administración o la dirección de una organización sindical (artículo 10, párrafo 3, del Código de Trabajo);

- necesidad de modificar la legislación en lo relativo a la prohibición de declarar una huelga sin haber agotado los procedimientos de conciliación y arbitraje previstos por el Código o en violación de una sentencia arbitral ejecutoria y facultad de las autoridades de requisar a los trabajadores implicados en una huelga que tenga lugar en un sector vital de la actividad económica, social o cultural (artículo 165, párrafos 2 y 3, del Código y artículos 2 y 3 del decreto núm. 74/969, de 3 de diciembre de 1974, que determinan las modalidades de aplicación del artículo 165 del Código).

1. De las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión toma debida nota de que la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 y el decreto-ley núm. 74-138, de 18 de febrero de 1974, que reglamentan el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, son aplicables a los funcionarios de la administración penitenciaria. La Comisión señala a la atención del Gobierno que los funcionarios públicos considerados en estas disposiciones deberían disfrutar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa y que la legislación prevé sin embargo la necesidad del acuerdo del ministro responsable para consagrar la existencia jurídica de un sindicato u organización profesional.

La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre las medidas que cuenta adoptar para garantizar la aplicación del Convenio en este punto.

2. Con respecto a la prohibición de que trabajadores extranjeros ejerzan funciones sindicales (artículo 10, párrafo 3, del Código de Trabajo), el Gobierno indica haber tomado debida nota de los comentarios de la Comisión.

La Comisión espera que en el marco de la refundición del Código de Trabajo se podrán flexibilizar las exigencias de esta disposición a efectos de permitir a los trabajadores extranjeros acceder a cargos sindicales por lo menos una vez pasado un período razonable de residencia en el Camerún (véase a este respecto el párrafo 160 del Estudio general de 1983 sobre "Libertad sindical y negociación colectiva").

3. Con respecto a las restricciones al derecho de huelga que figuran en la legislación, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, los comentarios relativos a la incompatibilidad de dichas disposiciones con el Convenio se tomarán en cuenta con ocasión de la refundición del Código de Trabajo.

La Comisión recuerda que el ejercicio del derecho de huelga es uno de los medios de que deberían disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses y que no cabría restringirlo ni prohibirlo, salvo con respecto a funcionarios que actúen como órganos del poder público o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda, y siempre por un período limitado (véanse a este respecto los párrafos 200, 215 y 226 del Estudio general ya mencionado).

La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que se modificará la legislación en un futuro próximo teniendo en cuenta sus comentarios. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre cualquier progreso realizado en estas materias.

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