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Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Un representante gubernamental explicó que el asunto de que se trata había surgido inicialmente respecto a una ordenanza de 1973 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas que establecía, en las categorías de empleo, diferencias según el sexo, recibiendo la mujer una remuneración inferior en determinados empleos si bien estaban similarmente calificadas. Dicha ordenanza se había enmendado subsiguientemente en 1989, a fin de eliminar la discriminación relativa al sexo. Comoquiera, la Comisión de Expertos opinaba que la ordenanza revisada no había tomado suficientes medidas para eliminar las diferencias de salarios basadas en el sexo. El orador señaló que existía en Jamaica una comisión consultiva sobre el salario mínimo, constituida de modo tripartito, que formulaba periódicamente recomendaciones al Gobierno sobre los niveles de salarios, etc. relativas a los diversos sectores abarcados por el salario mínimo. La Comisión acababa de completar sus tareas sobre un nuevo salario mínimo nacional recientemente promulgado y examinaba actualmente las tasas de salario relativas a los guardianes de seguridad y a los trabajadores de los servicios de autobuses rurales. Antes de fines de 1991, la Comisión volvería a examinar la ordenanza sobre el salario mínimo para la industria de la ropa y las industrias gráficas. Aseguró a la actual Comisión que las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio por Jamaica se transmitiría a la comisión consultiva sobre el salario mínimo, donde no dejarían de tener repercusiones. Un informe de carácter general, así como copias de las nuevas ordenanzas sobre el salario mínimo, se enviarían a la OIT tan pronto como fuesen llevadas a término.

Los miembros trabajadores pusieron de relieve que la Comisión de Expertos se había visto obligada a "concluir que las distinciones fundadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se habían mantenido en la ordenanza de 1989 pese a la utilización de un lenguaje neutro". Señalaron a la atención del representante gubernamental el hecho de que el problema superaba el del salario mínimo. Tal como habían indicado los expertos, se había enmendado la legislación, pero de un modo demasiado limitado ya que sólo se habían suprimido las referencias explicitas al sexo y se habían conservado las definiciones anteriores. Esto significaba que las tareas que realizaban las mujeres se subestimaban sistemáticamente, de modo que, en la práctica, nada había cambiado en realidad. Consideraban que la actual Comisión, al igual que la Comisión de Expertos, debería insistir en que el Gobierno tomase medidas, en colaboración con las partes sociales, para garantizar los principios de igualdad de remuneración entre los trabajadores y las trabajadoras para un trabajo de igual valor, tal como se establecía en el Convenio.

Los miembros empleadores señalaron que la ordenanza de 1989 había eliminado la referencia directa a las actividades de los trabajadores y de las trabajadoras pero que la definición - en opinión de los expertos - seguía permitiendo que se estableciera esta distinción basada en el vigor corporal del trabajador que, por lo general, entrañaba la discriminación de la mujer. La determinación del valor del trabajo era en extremo dificil y requería el consenso entre las partes sociales. No se podía establecer automáticamente mediante criterios científicos sino que constituía un dilatado proceso que se refería a actitudes y comportamientos sociales muy arraigados. La eliminación de la discriminación basada en el sexo tardaba de modo considerable en Jamaica, ya que el informe de 1987 de esta Comisión incluía breves indicaciones al respecto, prácticamente idénticas a las que hoy se suministraban. En particular, se había declarado que no existía distinción alguna respecto a los acuerdos colectivos y que actualmente la Comisión tripartita sobre el salario mínimo llevaba a cabo una revisión y que se contemplaban cambios. Los miembros empleadores apreciaban esta circunstancia pero estimaban que las conclusiones deberían incluir un llamamiento urgente al Gobierno para que se hicieran los cambios necesarios, tan pronto como fuera posible, ya que esta cuestión no se abordaba por primera vez.

El representante gubernamental tomó nota de las observaciones de los miembros trabajadores y empleadores y se encargó de transmitirlas a su Gobierno.

El miembro trabajador de Venezuela estuvo de acuerdo con las declaraciones relativas a la violación por Jamaica de las disposiciones relativas a la discriminación basada en el sexo y señaló que dicha discriminación también occuría en muchos otros países de las regiones de América Latina y el Caribe y de Asia, no sólo en las industrias gráficas o del vestido, sino también en la industria de cosméticos, la industria tabacalera, la industria de muebles y en las comunicaciones. Opina que esta circunstancia entrañaba no sólo problemas de salarios mínimos sino también la cencertación de acuerdos colectivos que afectarían las condiciones de empleo de los trabajadores en todos estos países.

La Comisión tomó nota de la información suministrada por el representante gubernamental y de los debates que habían tenido lugar en el seno de la Comisión. Señaló que la ordenanza de 1989, pese a su adopción, no había eliminado varias discrepancias entre la legislación y la práctica, por un lado, y, por otro, los requerimientos del Convenio. La Comisión expresó sus vivos deseos de que el Gobierno suministrara en breve toda la información relativa a las medidas adoptadas, en consulta con las partes sociales, para evaluar y comparar los empleos sobre la base de criterios no discriminatorios y de que asegurara la puesta en práctica efectiva del principio de igualdad de remuneración entre los trabajadores y las trabajadoras en todos los sectores de la economía.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

En Jamaica, los acuerdos colectivos no establecen diferencias entre hombres y mujeres. Además el salario mínimo nacional se aplica a todos los trabajadores, independientemente de su sexo.

La Comisión Consultora de Salario Mínimo actualmente está revisando la orden sobre salarios mínimos en el sector de las imprentas. Serán tomados en consideración los comentarios relacionados con las diferentes escalas de salarios mínimos para hombres y mujeres, con la misma categoría, empleados en imprentas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, b) y 2, 2, a) del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, desde 1997, ha venido señalando que la Ley de empleo (igualdad de remuneración entre hombres y mujeres) de 1975, no incluye el concepto de «trabajo de igual valor», como exige el Convenio, y solo exige el pago de igual remuneración por igual trabajo. Además, recuerda que, en el artículo 2, 1) de la Ley, el «trabajo igual» se define como «el trabajo realizado para un empleador por empleados de ambos sexos en el que: a) las funciones, responsabilidades o servicios que han de desempeñarse son similares o sustancialmente similares en cuanto al tipo, la calidad y la cantidad; b) las condiciones en las que se realiza ese trabajo son similares o sustancialmente similares; c) se requieren calificaciones, grados de competencia, esfuerzo y responsabilidad similares o sustancialmente similares, y d) las diferencias (si las hay) entre las funciones de los empleados de uno y otro sexo no tienen importancia práctica en relación con las condiciones de empleo o no se producen con frecuencia». La Comisión subraya que «trabajo de igual valor» es diferente de «trabajo similar o sustancialmente similar». Las mujeres y los hombres tienden a realizar trabajos diferentes o están segregados laboralmente en el mercado de trabajo y, con frecuencia, los trabajos realizados por mujeres (o principalmente por mujeres) se infravaloran en comparación con los trabajos desempeñados por hombres (o principalmente por hombres). A este respecto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivo de género en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 673 y siguientes). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, independientemente del género, en virtud de la Ley de 1975, todas las categorías de trabajadores reciben igual remuneración por un trabajo igual. La Comisión también toma nota de que, según el informe del Gobierno al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, la Ley de Empleo (igualdad de remuneración entre hombres y mujeres) de 1975, se está revisando actualmente para asegurar que cumpla su objetivo de garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres (CEDAW/C/JAM/8, 5 de marzo de 2020, párr. 94). Saludando esta información, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que, como parte de la revisión de la Ley de Empleo (Igualdad de Remuneración entre hombres y mujeres) de 1975, se modifiquen sus disposiciones sobre la igualdad de remuneración y se ajusten a lo dispuesto en el Convenio: i) dando plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y ii) extendiendo la aplicación de este principio más allá del mismo empleador. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a tal fin.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión ha venido destacando desde 1997 que la Ley de Empleo, de 1975 (Igualdad de Remuneración por un Trabajo Igual), no incluye el concepto de «trabajo de igual valor», tal y como lo requiere el Convenio. La protección en virtud de la ley actual es más restrictiva que la protección contenida en el Convenio, puesto que se limita a exigir una igualdad de remuneración por un trabajo igual, que se define como el trabajo de hombres y mujeres, en el que las tareas, las condiciones de trabajo y las calificaciones son similares o sustancialmente similares, y las diferencias carecen de importancia práctica y no se dan con frecuencia. La Comisión también subrayó lo fundamental que es la aplicación de este concepto de «trabajo de igual valor» para la promoción y el logro de una igualdad de remuneración entre hombres y mujeres en el empleo y para la reducción de la brecha salarial de género. La Comisión recuerda sus solicitudes anteriores al Gobierno de que se revisara la Ley de 1975, a la luz de los requisitos del Convenio, y de que se considerara solicitar la asistencia técnica de la OIT. Toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Gobierno no aceptó estas solicitudes. En este sentido, la Comisión debe recordar que, en años anteriores, el Gobierno indicó que tenía la intención de revisar la Ley de 1975. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que emprenda una revisión y actualice la Ley de 1975 sobre Igualdad de Remuneración por un Trabajo Igual, a fin de armonizar plenamente sus disposiciones con el Convenio, ampliando la protección mediante la inclusión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Espera que el Gobierno considere solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas a tal efecto, así como sobre cualquier otra medida específica adoptada para examinar y abordar la brecha salarial de género en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión ha venido destacando desde 1997 que la Ley de Empleo, de 1975 (Igualdad de Remuneración por un Trabajo Igual), no incluye el concepto de «trabajo de igual valor», tal y como lo requiere el Convenio. La protección en virtud de la ley actual es más restrictiva que la protección contenida en el Convenio, puesto que se limita a exigir una igualdad de remuneración por un trabajo igual, que se define como el trabajo de hombres y mujeres, en el que las tareas, las condiciones de trabajo y las calificaciones son similares o sustancialmente similares, y las diferencias carecen de importancia práctica y no se dan con frecuencia. La Comisión también subrayó lo fundamental que es la aplicación de este concepto de «trabajo de igual valor» para la promoción y el logro de una igualdad de remuneración entre hombres y mujeres en el empleo y para la reducción de la brecha salarial de género. La Comisión recuerda sus solicitudes anteriores al Gobierno de que se revisara la Ley de 1975, a la luz de los requisitos del Convenio, y de que se considerara solicitar la asistencia técnica de la OIT. Toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Gobierno no aceptó estas solicitudes. En este sentido, la Comisión debe recordar que, en años anteriores, el Gobierno indicó que tenía la intención de revisar la Ley de 1975. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que emprenda una revisión y actualice la Ley de 1975 sobre Igualdad de Remuneración por un Trabajo Igual, a fin de armonizar plenamente sus disposiciones con el Convenio, ampliando la protección mediante la inclusión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Espera que el Gobierno considere solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas a tal efecto, así como sobre cualquier otra medida específica adoptada para examinar y abordar la brecha salarial de género en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que la Ley de 1975 sobre el Empleo (igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor) establece que los empleadores deben pagar la misma remuneración a hombres y mujeres por «un trabajo igual», y, por consiguiente, es más restrictiva que el principio del Convenio, ya que no refleja plenamente el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha considerado la posibilidad de modificar la ley porque se cree que aborda adecuadamente la cuestión de la igualdad salarial entre hombres y mujeres que realizan trabajos similares. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el Gobierno indica que se está revisando la Ley sobre el Empleo (igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor). Además, la Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en las que indica su preocupación por la concentración de mujeres en las esferas del mercado de trabajo mal remuneradas y por la segregación horizontal y vertical de los géneros en el mercado de trabajo (documento CEDAW/C/JAM/CO/6-7, 27 de julio de 2012, párrafo 27). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CESCR) expresó su preocupación en relación con la brecha salarial entre hombres y mujeres (documento E/C.12/JAM/CO/3-4, 10 de junio de 2013, párrafo 14). La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral basada en el sexo en el mercado de trabajo, ya que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 673). La Comisión insta al Gobierno a aprovechar la oportunidad que ofrece la revisión de la Ley sobre el Empleo (igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor) para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y le pide que considere la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este fin, así como sobre las medidas concretas adoptadas para hacer frente a la segregación laboral basada en el sexo y las diferencias salariales entre hombres y mujeres en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, b), del Convenio. Legislación. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que ha venido solicitando al Gobierno, a lo largo de algunos años, la adopción de medidas para revisar el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor), ya que éste no da plena expresión legislativa al concepto de «trabajo de igual valor», establecido en el Convenio, y se limita a comparar requisitos laborales «similares» o «sustancialmente similares». La Comisión recuerda que «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor», incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «idéntico» o «similar» y también incluye el trabajo que es de naturaleza totalmente diferente, pero que, no obstante, tiene el mismo valor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está aún en proceso la revisión de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor). La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que haga propicia esta oportunidad para revisar el artículo 2 de la Ley sobre el Empleo, con el fin de incorporar en la legislación el concepto de «trabajo de igual valor» y dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y pide al Gobierno que comunique información específica sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, b), del Convenio. Legislación. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Durante varios años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que tome medidas para revisar el artículo 2 de la Ley de 1975 sobre el Empleo (igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor), ya que este artículo se refiere únicamente a exigencias «similares» o «sustancialmente similares» del empleo, y por lo tanto no da plena expresión legislativa al concepto de «trabajo de igual valor» establecido por el Convenio. La «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «idéntico» o «similar» y también incluye el trabajo que es totalmente diferente pero que, no obstante, tiene el mismo valor. Tomando nota de la declaración del Gobierno respecto a que actualmente se está llevando a cabo una revisión de la Ley de 1975 sobre el Empleo (igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor), la Comisión insta al Gobierno a aprovechar esta oportunidad para revisar el artículo 2 de la ley, a fin de incorporar en la legislación el concepto de «trabajo de igual valor» y dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión espera que el Gobierno pueda dar cuenta de progresos a este respecto en un futuro próximo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, b), del Convenio. Legislación – igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión ha venido señalando durante varios años que el artículo 2 de la Ley de 1975 sobre el Empleo (igualdad de remuneración por un trabajo igual) se refiere únicamente a exigencias «similares» o «sustancialmente similares» del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. Si bien la Comisión ha tomado nota en el pasado de los compromisos asumidos y los esfuerzos realizados por el Gobierno para realizar progresos en la reducción de las diferencias salariales entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, lamenta que nuevamente el Gobierno declare que aún no se ha considerado la enmienda de la legislación antes mencionada. La Comisión señala a la atención del Gobierno la observación general de 2006 sobre este Convenio en la que subraya la importancia de aclarar el sentido de «trabajo de igual valor». En esta observación, tomando nota de que las disposiciones legales son más restringidas que el principio establecido en el Convenio y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género, la Comisión insta a los gobiernos a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación. Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para revisar el artículo 2 de la Ley de 1975 sobre el Empleo (igualdad de remuneración por un trabajo igual) y a indicar los progresos realizados a este respecto, así como toda otra medida que se haya adoptado para garantizar la conformidad con el artículo 1, b), del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 1, b), del Convenio. Legislación – igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión ha venido señalando durante varios años que el artículo 2 de la Ley de 1975 sobre el Empleo (igualdad de remuneración por un trabajo igual) se refiere únicamente a exigencias «similares» o «sustancialmente similares» del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. Si bien la Comisión ha tomado nota en el pasado de los compromisos asumidos y los esfuerzos realizados por el Gobierno para realizar progresos en la reducción de las diferencias salariales entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, lamenta que nuevamente el Gobierno declare que aún no se ha considerado la enmienda de la legislación antes mencionada. La Comisión señala a la atención del Gobierno la observación general de 2006 sobre este Convenio en la que subraya la importancia de aclarar el sentido de «trabajo de igual valor». En esta observación, tomando nota de que las disposiciones legales son más restringidas que el principio establecido en el Convenio y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género, la Comisión insta a los gobiernos a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación. Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para revisar el artículo 2 de la Ley de 1975 sobre el Empleo (igualdad de remuneración por un trabajo igual) y a indicar los progresos realizados a este respecto, así como toda otra medida que se haya adoptado para garantizar la conformidad con el artículo 1, b), del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta comprobar que por quinta vez consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie.

FINAL DE LA REPETICION

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta que por tercera vez consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie.

FINAL DE LA REPETICION

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión comprueba que por cuarta vez consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie.

FINAL DE LA REPETICION

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión lamenta observar por segunda vez consecutiva que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos. El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio. 2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria. 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año. La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio. En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates mantenidos en la Comisión de la Conferencia en junio de 1991.

1. En sus comentarios de 1991 la Comisión había tomado nota de que la ordenanza de 1973, sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo, había sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía una tasa única de remuneración para los trabajadores no calificados. Sin embargo, para otras categorías, la orden vigente se ha limitado a suprimir las referencias explícitas al sexo del trabajador y mantiene, al mismo tiempo, la antigua definición de esas categorías y diferencias en las tasas mínimas aumentadas que parecían coincidir con las establecidas en la ordenanza de 1973. En ausencia de toda indicación sobre las medidas tomadas sea para evaluar y comparar sin criterio discriminatorio las tareas en los empleos de las categorías en donde antiguamente predominaban los trabajadores de uno de los sexos, sea asegurando que el acceso a dichos puestos de trabajo está abierto a todas las personas sin distinción de sexo. La Comisión se había visto obligada a concluir que las distinciones salariales basadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se mantenían en la de 1989, pese a la introducción de un lenguaje neutro. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las medidas tomadas, sea por sí mismo sea en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio del Convenio en las industrias gráficas y también en las demás industrias, tales como la del vestido en donde la Comisión había señalado anteriormente que distinciones fundadas en el sexo constituían la base de las tasas diferenciadas de los salarios mínimos.

El representante del Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia en 1991 que la Comisión Consultiva sobre el salario mínimo, de carácter tripartito, revisaría la ordenanza sobre el salario mínimo para las industrias gráficas y del vestido antes de fines de 1991 y que al hacerlo tendría en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la aplicación de este Convenio. El representante aseguró a la Comisión que se comunicaría una memoria amplia así como ejemplares de los nuevos textos de legislación una vez completados.

La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figuran nuevas referencias a la revisión mencionada de las ordenanzas y confía en que el Gobierno indicará en un futuro próximo la adopción de las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio.

2. En su solicitud directa anterior la Comisión había señalado que el artículo 2 de la ley de 1975 sobre el empleo (igualdad de remuneración) se refiere a exigencias "similares" o "sustancialmente similares" del empleo, mientras que el Convenio dispone la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor, aun cuando sean de naturaleza diferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para volver a examinar la legislación nacional habida cuenta de las exigencias del Convenio. La Comisión confía en que se comunicarán informaciones completas a este respecto en su próxima memoria.

3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza sobre el salario mínimo excluía todo complemento de la remuneración de su ámbito de aplicación mientras que para el Convenio, así como para la ley antes mencionada, la remuneración comprende cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por el trabajo realizado o el servicio cumplido. En consecuencia la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar cómo se aplica en la práctica la igualdad de remuneración con respecto a complementos tales como la vivienda, el matrimonio o la familia, tanto en el sector privado como en el sector público. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual existe igualdad de remuneración tanto en el sector público como en el sector privado, con respecto a los suplementos pagados o beneficios otorgados a título de complemento del salario.

No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, si bien la prima de matrimonio se suprimió durante el decenio de 1970, los docentes que la recibían antes de su supresión habían continuado percibiéndola. Los docentes varones de esta categoría recibían por tal concepto 2.400 dólares por año.

La Comisión señala que el hecho de haber continuado pagando las primas de matrimonio, al parecer sólo a los docentes varones que habían adquirido el derecho a las mismas antes de su supresión, es contraria a las disposiciones del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que garantice también a las docentes en funciones antes de la fecha de supresión de la prima, pero que les fue negada por ser mujeres, el derecho a continuar percibiendo la prima de matrimonio.

En forma más general, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar que las ordenanzas sobre el salario mínimo y toda reglamentación que fije los salarios del sector público abarque no sólo los salarios mínimos en metálico sino también cualquier emolumento adicional en dinero o en especie.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones a este respecto en su próxima memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que termina el 30 de junio de 1992.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. La Comisión toma nota de que la ordenanza de 1973 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas, que establecía en las categorías de empleos y en las escalas de salarios diferencias según el sexo - cuestión que ha sido objeto de comentarios de la Comisión desde 1980 -, ha sido derogada por la ordenanza de 1989 sobre el salario mínimo en las industrias gráficas. La Comisión toma nota con interés de que la ordenanza de 1989 ha sustituido las diferencias de las tasas mínimas que se establecían para los trabajadores no calificados de sexo "masculino" y de sexo "femenino" por una tasa de salario única para los trabajadores no calificados.

2. La Comisión toma nota sin embargo que, si bien la ordenanza de 1989 ha suprimido toda referencia directa al sexo de los trabajadores en varias categorías de mano de obra, ha mantenido tanto las definiciones anteriores de dichas categoría como las diferencias salariales en los aumentos de las tasas mínimas respectivas, que parecen corresponder a las de la ordenanza de 1973. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había expresado su esperanza en que la revisión de las ordenanzas sobre los salarios mínimos suprimiría toda discriminación por motivos de sexo y no se limitaría a utilizar tan sólo una nueva denominación y, a este respecto, destacaba la importancia de conocer el número de trabajadores y de trabajadoras de cada una de las diversas categorías y también de evaluar las tareas correspondientes. La Comisión también desea recordar que en respuesta a una declaración del Gobierno, según la cual las tasas mínimas diferentes para hombres y para mujeres que figuraban en la ordenanza de 1973, tenía como fundamento la naturaleza de las tareas que se debían realizar, más pesadas para los hombres que para las mujeres, había señalado a la atención del Gobierno la utilidad de adoptar medidas para fomentar una evaluación objetiva de los empleos y sus tareas. Esta evaluación ayudaría a la observancia del Convenio, que dispone la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina no sólo con respecto a la empleada en la misma categoría sino, con carácter más general, para todos los trabajadores y las trabajadoras que realizan un trabajo de igual valor, aun cuando difiera su naturaleza. Más aún, la Comisión había señalado que aun cuando no se hiciera ninguna mención directa o explícita al sexo, el tomar en consideración el carácter "ligero" de los trabajos para pagar tasas inferiores, en tanto que "típicamente femeninas", daba paso a una desvalorización sistemática de la mano de obra femenina, manteniendo o restableciendo una discriminación indirecta.

3. Ante la ausencia de toda indicación sobre medidas tomadas para evaluar y comparar, utilizando criterios no discriminatorios, las tareas correspondientes a los empleos propios de las categorías que antiguamente se calificaban en función del sexo o bien para asegurar que el acceso a esos empleos esté abierto a ambos sexos, la Comisión se ve obligada a concluir que las distinciones fundadas en motivos de sexo que figuraban en la ordenanza de 1973 se han mantenido en la de 1989 pese a la utilización de un lenguaje neutro. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas y detalladas sobre las medidas que ha tomado, por sí solo o en cooperación con las partes sociales, para garantizar la aplicación del principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina de las industrias gráficas y también de otras industrias, tales como la del vestido donde, según lo había señalado anteriormente la Comisión, ciertas distinciones fundadas en el sexo habían desempeñado aparentemente una función para establecer tasas de salarios mínimos diferenciadas.

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