National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En su anterior observación, la Comisión instó al Gobierno a considerar la aceptación de las obligaciones del Convenio respecto a la parte VI (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional), que contiene disposiciones similares a las de la parte VI del Código Europeo de Seguridad Social, que fue ratificado por Italia en 1977. En respuesta a esta propuesta, el Gobierno indica que se consultó a las autoridades competentes y que éstas se manifestaron a favor. Por consiguiente, el Ministerio de Trabajo y Política Social iniciará, lo antes posible, los procedimientos para ratificar la parte VI del Convenio. La Comisión toma nota con interés de esta declaración y agradecería que se la mantenga informada sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, aunque Italia ha aceptado las obligaciones del Convenio sólo para las partes V, VII, y VIII, la memoria contiene estadísticas detalladas para el cálculo del nivel de prestaciones en lo que respecta a las partes III, IV, IX y X del Convenio que no han sido aceptadas, lo que demuestra que el nivel de sustitución prescrito por el Convenio se alcanza. La información proporcionada por el Gobierno en su 22.º informe anual sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social confirma esta conclusión. A este respecto la Comisión toma nota de que el grupo de consultores sobre la aplicación del artículo 76 del Código Europeo de Seguridad Social ha señalado en su último informe que Italia puede aceptar las partes II, III y IV del Código, que contienen disposiciones similares a las partes correspondientes del Convenio. Haciendo hincapié en la importancia de la mejora de la coordinación entre las obligaciones asumidas por las partes contratantes en virtud de las normas europeas y de la OIT sobre seguridad social, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de aceptar las obligaciones del Convenio también en lo que respecta a esas partes.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, así como de la información proporcionada respecto a la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social. Toma nota de que, aunque Italia ha aceptado las obligaciones del Convenio sólo para las partes V, VII y VIII, la memoria contiene estadísticas detalladas para el cálculo del nivel de prestaciones en lo que respecta a las partes III, IV, V, VIII, IX y X. Estas estadísticas muestran que el nivel de sustitución prescrito por el Convenio se alcanza para todas las prestaciones a las que ello concierne. Lo mismo ocurre con el nivel de prestaciones cubierto por las partes VI y VII del Convenio, calculado según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en su decimosexto informe anual sobre la aplicación del Código Europeo de Previsión Social. Basando sus cálculos en el artículo 65 del Convenio, el Gobierno declara en su memoria sobre el Convenio que el nivel de pagos periódicos al beneficiario tipo, establecidos en el cuadro de la parte XI, se respeta plenamente. La Comisión toma nota con interés de esta declaración. Desearía recordar al Gobierno la posibilidad ofrecida por el artículo 4 del Convenio para la extensión de la aceptación de las obligaciones a las partes del Convenio que no se especificaron inicialmente en su ratificación. En especial, teniendo en consideración que Italia ha aceptado desde entonces la parte VI (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional) del Código Europeo de Previsión Social, la Comisión sugiere al Gobierno que considere la aceptación de la parte VI (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional) del Convenio que contiene disposiciones similares.