National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Una representante gubernamental ha declarado que la ley de 1952 sobre la lucha contra las actividades anticomunistas ha sido adoptada para proteger el sistema democrático, favorable al desarrollo socioeconómico del país. Ha sido juzgado necesario prever penas de prisión en la ley para prevenir toda actividad que pusiera en peligro la paz y la seguridad de la nación y del pueblo; no obstante, sólo las personas reconocidas culpables de haber llevado a cabo acciones dirigidas a provocar desastres para la nación o el pueblo han sido apresadas. En cuanto a las políticas núms. 66/23 y 65/ 25, han sido adoptadas para resolver los conflictos entre el Gobierno y los activistas procomunistas, a fin de traer la paz al país; como consecuencia de estas medidas, un gran número de procomunistas se han rendido al Gobierno, que les ha dado ayuda, y su número se ha reducido considerablemente. La ley sobre la prevención de la deserción o de la ausencia injustificada a bordo de un navío de la marina mercante no ha sido jamás promulgada; una encuesta será efectuada para determinar la causa del malentendido y el Gobierno enviará rápidamente un informe sobre este tema a la OIT. Por otro lado, ningún procedimiento ha sido jamás intentado en los términos de los artículos 131 a 133 de la ley sobre las relaciones profesionales, que la representante ha citado. El artículo 117 del Código Penal de Tailandia, que tiene por objetivo asegurar la seguridad en el reino, encuentra aplicación en la práctica entre aquellas personas que tienen la intención de derribar el Gobierno por medios anticonstitucionales. Se trata de la interdicción de huelgas o acciones de naturaleza semejante en las empresas del Estado; la representante ha declarado que estas últimas son diferentes de las empresas privadas por sus estructuras y objetivos, puesto que son propiedad del Estado y se benefician de subsidios y de exenciones fiscales, y a veces de un monopolio. El Gobierno debe proteger los servicios públicos cuando la interrupción puede perjudicar a la economía del país y causar dificultades a la población; por consecuencia, la posibilidad de sanciones de prisión para toda persona que organice una huelga es un instrumento importante para impedir los daños al público. No obstante, no ha habido jamás huelgadesde la adopción de la ley sobre las relaciones profesionales en las empresas del Estado. La representante ha rectificado el texto del artículo 45, que se debe leer como sigue: "toda persona que ayude, permita o incite a cometer la infracción señalada en el párrafo 1 es pasible del doble de la pena que está prescrita".
Los miembros empleadores han declarado que las disposiciones preveían la imposición de penas en razón de opiniones políticas que constituían claramente una infracción en relación con el Convenio, y ellos se manifestaron de acuerdo con la Comisión de Expertos sobre este punto. En cuanto a la ley sobre la deserción en la marina mercante, el Gobierno ha indicado que toda la legislación concerniente al sector sería revisada y era necesario esperar las modificaciones. Se trata de infracciones a la disciplina del trabajo y la participación en huelgas en ciertas empresas, estas dos situaciones pueden significar la prisión o el trabajo forzoso. Sobre estos dos puntos, los expertos retoman una definición restrictiva de los servicios esenciales donde tal interdicción de la huelga sería aceptable. Los miembros empleadores reiteran su oposición a este criterio tanto en lo que concierne al contenido como al razonamiento que se sobreentiende. No podemos admitir que la puesta en peligro de una sola vida no sea importante ni suficiente; _por qué el criterio debería depender de los riesgos corridos por "una parte de la población"? Uno puede muy bien imaginar que existen valores, materiales o no, que el Gobierno puede querer proteger restringiendo el derecho de huelga. En lo que concierne a las huelgas políticas, puede ser que el Gobierno quisiera suprimir así ciertas actividades políticas; los gobiernos no deberían tener el recurso de medidas tan drásticas para evitar ser derribados. Sin embargo, los miembros empleadores no pueden aceptar que las huelgas políticas estén enteramente al abrigo de sanciones por la razón de que están asimiladas a huelgas puras y simples; las huelgas políticas no se beneficían de una protección particular en los convenios de la OIT. En fin, nada justifica que las empresas del Estado sean tratadas de un modo diferente a las empresas privadas, por el solo hecho que pertenecen al Estado. Si no existen otras justificaciones, una interdicción absoluta de las huelgas en las empresas del Estado no es aceptable.
Los miembros trabajadores se han dicho generalmente de acuerdo con los miembros empleadores, subrayando que la representante gubernamental no había anunciado nada nuevo en relación con las observaciones a la Comisión de Expertos. El orador ha declarado que el Gobierno no ha tomado medidas, o ha tomado medidas insuficientes, en lo que concierne a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre el tema de las actividades anticomunistas. Un cierto número de empresas del Estado que forman parte de esta cuestión conciernen a servicios que no son manifiestamente esenciales: industria del tabaco, producción lechera, curtiembres.
Un miembro trabajador del Japón ha subrayado que el informe de la Comisión de Expertos comprendía un nuevo punto este año, concerniente a la ley sobre las relaciones profesionales en la empresas del Estado. Los expertos tienen mucha razón sobre este punto. Esta ley debe ser vista en una perpectiva más amplia y especialmente teniendo en cuenta las quejas presentadas sobre este tema ante el Comité de Libertad Sindical, y ha hecho parte de su más viva preocupación en cuanto a las incompatibilidades graves y numerosas con los principios de la libertad sindical, especialmente la disolución automática de las sindicaciones existentes en las empresas del Estado, las restricciones sobre la constitución y las actividades de las organizaciones destinadas a reemplazara los sindicatos y las restricciones a la libre negociación colectiva; el Comité ha exhortado al Gobierno a abrogar la ley, a restablecer inmediatamente en sus derechos a los sindicatos disueltos, y a restituirles sus bienes. El orador ha expresado la firme esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para conformarse a la recomendación unánime del Consejo de Administración.
Un miembro trabajador del Pakistán se asoció sin reservas a los comentarios de los oradores precedentes, recordando que la exclusión del derecho de huelga para los trabajadores de empresas del Estado constituye igualmente una violación del Convenio núm. 87; esto ha sido recordado especialmente cuando se llevó a cabo la 11. Conferencia Regional Asiática por los trabajadores que han pedido la abrogación de esta ley. El orador ha reiterado este pedido ante la Comisión.
La representante gubernamental, agradeciendo a los oradores sus interesantes intervenciones, ha declarado que era necesario tener en cuenta las condiciones que prevalecían en el país. El Gobierno será informado de las discusiones ante esta Comisión, y un informe será presentado.
Un miembro trabajador de Grecia ha subrayado que las conclusiones de la Comisión deberían ser formuladas de manera de vincular a un eventual nuevo gobierno, y que esta Comisión no debe retomar el debate desde cero; todas las intervenciones y el informe publicado por la CISL muestran que la situación en Tailandia está lejos de ser brillante.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones provistas por el Gobierno que ella no estima suficientes. La Comisión ha repetido que la abolición del trabajo forzoso es una cuestión muy grave. La Comisión exhorta al Gobierno a tomar sin demora todas las medidas necesarias para modificar su legislación a fin de ponerla en completa conformidad con el Convenio, y lo invita a suministrar todos los detalles de dicha legislación a la OIT en un futuro cercano.
Repetición La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Congreso Nacional del Trabajo de Tailandia (NCTL) comunicadas por el Gobierno y recibidas el 6 de agosto de 2014. Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que supongan formas de trabajo forzoso como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas. Código Penal. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 112 del Código Penal establece que quien difame, insulte o amenace al Rey, a la Reina, al Príncipe heredero o al Regente, se le impondrá una pena de prisión de tres a quince años. Asimismo, los artículos 14 y 15 de la Ley de Delitos Informáticos de 2007 prohíbe la utilización de un ordenador para la comisión de un delito previsto en el Código Penal relativo a la seguridad nacional (incluyendo el artículo 112 del Código Penal), bajo una posible pena de cinco años de prisión. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre promoción y protección del derecho de libertad de opinión y expresión, de 4 de junio de 2012, se ha registrado en los últimos tiempos un aumento de los delitos de lesa majestad perseguidos por la policía y los tribunales. A este respecto, el Relator Especial instó al Gobierno a celebrar consultas públicas de base amplia para modificar su legislación penal en materia de delitos de lesa majestad, en particular el artículo 112 del Código Penal y la Ley de Delitos Informáticos (documento A/HRC/20/17, de 4 de junio de 2012, párrafo 20). La Comisión también toma nota de que, según la información compilada por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos para el examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos, el Equipo de las Naciones Unidas en el país señaló que se han impuesto largas condenas de privación de libertad a diversos individuos por infringir las leyes de lesa majestad. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las disposiciones a que se ha hecho referencia tienen relación con la protección del público. El Gobierno indica que ha intentado lograr un equilibrio entre la protección de la monarquía y el derecho de las personas a expresar sus opiniones. El Gobierno explica que el artículo 112 del Código Penal se refiere esencialmente a la responsabilidad penal en conexión con la seguridad nacional, y se basa en la tradición, cultura e historia de un país en el que el Rey es un elemento central de la unidad del pueblo tailandés. No obstante, está en curso un proceso de revisión para examinar cuáles son los aspectos que deberían mejorarse, así como la mejor manera de hacer cumplir con equidad la legislación pertinente. El Gobierno indica también que ha hecho suya la recomendación formulada por el Consejo de Derechos Humanos, incluyendo los aspectos relativos a la promoción de la libertad de expresión y garantizar procedimientos públicos y transparentes, así como el asesoramiento jurídico adecuado de todas las personas acusadas de violaciones a la legislación de lesa majestad y de la Ley de Delitos Informáticos. A este respecto, se ha encargado a varios organismos gubernamentales que establezcan programas de trabajo para aplicar esas recomendaciones. En este sentido, la Comisión toma nota de que el NCTL expresa su acuerdo con el Gobierno respecto de los objetivos para hacer cumplir las disposiciones del artículo 112, pero también indica que apoya la revisión de las sanciones previstas en dicho artículo, con objeto de castigar a las personas que cometen intencionalmente el delito que menoscaba a la institución monárquica. Al tomar nota de lo anteriormente expuesto, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo obligatorio penitenciario por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Si bien el Convenio no prohíbe ni las penas que imponen trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o participan en la preparación de actos de violencia, la Comisión debe señalar que la protección que ofrece el Convenio no se limita a las actividades relacionadas con la expresión o manifestación de opiniones que difieren de los principios establecidos. Aunque ciertas actividades tengan por objetivo introducir cambios fundamentales en las instituciones del Estado, están sin embargo cubiertas por el Convenio, siempre que no se utilicen o pidan medios violentos para obtener sus fines. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar o modificar el artículo 112 del Código Penal, de manera que las personas que expresan pacíficamente determinadas opiniones políticas no puedan ser condenadas a una pena de reclusión que lleve aparejada trabajo forzoso. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto, incluidas aquéllas adoptadas en el marco de los planes de trabajo establecidos por los organismos estatales.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que supongan formas de trabajo forzoso como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas. Código Penal y Ley de Delitos Informáticos. La Comisión toma nota de que el artículo 112 del Código Penal establece que a quien difame, insulte o amenace al Rey, a la Reina, al Príncipe Heredero o al Regente, se le impondrá una pena de prisión de tres a 15 años. La Comisión toma nota asimismo de que los artículos 14 y 15 de la Ley de Delitos Informáticos de 2007 prohíbe la utilización de un ordenador para la comisión de un delito previsto en el Código Penal relativo a la seguridad nacional (incluyendo el artículo 112 del Código Penal), bajo una posible pena de cinco años de prisión. Además, la Comisión toma nota de que, según el Informe del Relator Especial sobre promoción y protección del derecho de libertad de opinión y expresión, de 4 de junio de 2012, se ha registrado en los últimos tiempos un aumento de los delitos de lesa majestad perseguidos por la policía y los tribunales. A este respecto, el Relator Especial instó al Gobierno a celebrar consultas públicas de base amplia para modificar su legislación penal en materia de delitos de lesa majestad, en particular, el artículo 112 del Código Penal y la Ley de Delitos Informáticos (A/HRC/20/17, párrafo 20). La Comisión toma nota asimismo de que, según la información compilada por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos para el examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos, el Equipo de la Naciones Unidas en el país señaló que se han impuesto largas condenas de privación de libertad a diversos individuos por infringir las leyes de lesa majestad.En este sentido, la Comisión reitera que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo obligatorio penitenciario como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión insta, por consiguiente, al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar o modificar el artículo 112 del Código Penal y los artículos 14 y 15 de la Ley de Delitos Informáticos, para que las personas que expresan pacíficamente determinadas opiniones políticas no puedan ser condenadas a una pena de reclusión que lleve aparejada trabajo forzoso. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en su próxima memoria.Artículo 1, c). Sanciones que conllevan un trabajo obligatorio como medida de disciplina en el trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud de los artículos 131-133 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo BE 2518 (1975), pueden imponerse penas de reclusión (que conllevan un trabajo obligatorio) a todo empleado que viole o no cumpla un acuerdo de empleo o una decisión sobre un conflicto laboral regulado en los artículos 18, 22-24, 29 y 35, 4) de la ley. Observó que estas disposiciones no están de conformidad con lo dispuesto en el Convenio puesto que establecen sanciones que conllevan trabajo forzoso como medio de imponer disciplina en el trabajo. No obstante, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo trata de adoptar medidas para poner de conformidad la Ley sobre Relaciones de Trabajo con lo establecido en el Convenio.La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se han producido progresos significativos en lo que respecta a la revisión de la Ley sobre Relaciones de Trabajo. El Gobierno señala que la Comisión sobre Revisión de las Leyes sobre las Relaciones de Trabajo ha estudiado una versión revisada del proyecto de ley, que propone derogar los artículos 131-133, a fin de lograr el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio. Además, el Gobierno señala que se ha remitido esta versión del proyecto de ley al Consejo de Estado para un examen más detenido. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que el proyecto de revisión de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, que deroga los artículos 131-133, se adoptará en un futuro próximo de modo que no puedan imponerse penas de prisión (que conlleven trabajo forzoso) como medio de disciplina del trabajo. Pide al Gobierno que siga comunicando información sobre los progresos realizados a este respecto, en su próxima memoria.Artículo 1, d). Sanciones que conllevan un trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, pueden imponerse sanciones de reclusión (que implican un trabajo obligatorio) por la participación en huelgas, si: a) el ministro ordena que los huelguistas regresen al trabajo, cuando considere que la huelga puede afectar a la economía nacional, causar perjuicios a los ciudadanos, poner en peligro la seguridad nacional o ser contrario al orden público (en virtud del artículo 140, leído conjuntamente con el artículo 35, 2)), y b) el asunto está pendiente de una decisión de la Comisión de Relaciones de Trabajo o si el ministro correspondiente ha pronunciado una decisión al respecto, en virtud del artículo 23, 1), 2), 6), u 8), o de la Comisión de Relaciones de Trabajo, en virtud del artículo 24 (según el artículo 139 leído juntamente con el artículo 34, 5)). La Comisión tomó nota asimismo de que la Ley sobre Relaciones de Trabajo en Empresas Públicas BE 2543 (2000) (SELRA) prohíbe las huelgas en las empresas del Estado (artículo 33), y que la violación de esta prohibición es susceptible de ser castigada con penas de privación de libertad (que conllevan un trabajo obligatorio) de hasta un año. Esta sanción puede doblarse en el caso de una persona que instigue a la comisión de este delito (artículo 77). No obstante, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la Comisión sobre Revisión de las Leyes de Relaciones de Trabajo iba a examinar la viabilidad de la revisión de la SELRA para armonizarla con el Convenio.La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la Comisión sobre Revisión de las Leyes de Relaciones de Trabajo ha considerado realizar una revisión tanto de la Ley sobre Relaciones de Trabajo como de la SELRA, con miras a armonizarlas con lo dispuesto en el Convenio. El Gobierno afirma que se han producido progresos con respecto a la derogación de los artículos 139 y 140 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, así como sobre la derogación de los artículos 33 y 77 de la SELRA. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno declara que el proyecto de revisión de ambas leyes ha sido presentado al Consejo de Estado para que lo siga examinando. La Comisión solicita al Gobierno que no ceje en sus esfuerzos por asegurarse de que los proyectos de revisiones tanto de la Ley sobre Relaciones de Trabajo (que deroga los artículos 139 y 140) como de la SELRA (que deroga los artículos 33 y 77) sean adoptadas en un futuro próximo para que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo forzoso por la participación pacífica en una huelga. Solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados a este respecto y una copia de las leyes enmendadas una vez hayan sido adoptadas.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 1, c), del Convenio. Sanciones que conllevan un trabajo obligatorio como medida de disciplina en el trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que los artículos 131 133 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo BE 2518 (1975), en virtud de los cuales pueden imponerse penas de reclusión (que conllevan un trabajo obligatorio) a todo empleado que viole o no cumpla un acuerdo de empleo o una decisión sobre un conflicto laboral, en virtud de los artículos 18, 22 24, 29 y 35, 4), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, son incompatibles con el Convenio. El Gobierno declara, que el Ministerio de Trabajo hace todo lo posible para adoptar las medidas necesarias para poner de mayor conformidad la Ley sobre Relaciones de Trabajo con el Convenio. A tal fin, el Gobierno indica que la Comisión sobre Revisión de las Leyes sobre Relaciones de Trabajo, de conformidad con los principios de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, tomará en consideración las disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo BE 2518, que están en contravención con el Convenio núm. 105. La Comisión toma nota, en particular, de las indicaciones del Gobierno en torno a un análisis que ha de realizar la mencionada Comisión sobre la conformidad de la ley con el Convenio.La Comisión reitera la firme esperanza de que se adopten pronto las medidas necesarias con miras a armonizar las mencionadas disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo con el Convenio, ya sea derogando sanciones que implican un trabajo obligatorio, ya sea limitando su campo de aplicación a los actos que ponen en peligro la vida o la salud de las personas. Solicita al Gobierno que transmita una copia de toda enmienda propuesta a la Ley sobre Relaciones de Trabajo elaborada a tal fin.Artículo 1, d). Sanciones que conllevan un trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión se ha venido refiriendo con anterioridad a las siguientes disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo BE 2518 (1975), en virtud de las cuales pueden imponerse sanciones de reclusión (que implican un trabajo obligatorio) por la participación en huelgas:– el artículo 140, leído juntamente con el artículo 35, 2): si el Ministro ordena que los huelguistas regresen al trabajo, siendo de la opinión de que la huelga puede afectar a la economía nacional u ocasionar penurias al público o poner en peligro la seguridad nacional o ser contrario al orden público;– el artículo 139, leído juntamente con el artículo 34, 5): si el asunto aguarda a la decisión de la Comisión de Relaciones de Trabajo o una decisión procedente del Ministro, en virtud del artículo 23, 1), 2), 6), u 8), o de la Comisión de Relaciones de Trabajo, en virtud del artículo 24.Al tomar nota de la intención del Gobierno de llamar la atención de la Comisión sobre Revisión de las Leyes de Relaciones de Trabajo sobre las disposiciones antes mencionadas, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten, en un futuro próximo, las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo con el Convenio, garantizando que no puedan imponerse sanciones que conlleven un trabajo obligatorio por el simple hecho de participar pacíficamente en una huelga.Con anterioridad, la Comisión se refirió a la Ley Estatal de Relaciones de Trabajo en la Empresa BE 2543 (2000) (SELRA), que prohíbe las huelgas en las empresas del Estado (artículo 33), siendo la violación de esta prohibición pasible de penas de reclusión (que conllevan un trabajo obligatorio) por un período de hasta un año; esta sanción se dobla en el caso de una persona que instiga a este delito (artículo 77). La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales la Comisión sobre Revisión de las Leyes de Relaciones de Trabajo a que se hizo antes referencia, va a tener en cuenta la viabilidad de la revisión de la SELRA para armonizarla con el Convenio. La Comisión confía en que se adopten pronto las medidas necesarias para enmendar las mencionadas disposiciones de la SELRA, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio, disponiendo que no pueden imponerse sanciones que conlleven un trabajo obligatorio por el simple hecho de participar pacíficamente en una huelga. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.
Artículo 1, c), del Convenio. Sanciones que conllevan un trabajo obligatorio como medida de disciplina en el trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que los artículos 131‑133 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo BE 2518 (1975), en virtud de los cuales pueden imponerse penas de reclusión (que conllevan un trabajo obligatorio) a todo empleado que viole o no cumpla un acuerdo de empleo o una decisión sobre un conflicto laboral, en virtud de los artículos 18, 22‑24, 29 y 35, 4), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, son incompatibles con el Convenio. El Gobierno declara, en su última memoria, que el Ministerio de Trabajo hace todo lo posible para adoptar las medidas necesarias para poner de mayor conformidad la Ley sobre Relaciones de Trabajo con el Convenio. A tal fin, el Gobierno indica que la Comisión sobre Revisión de las Leyes sobre Relaciones de Trabajo, de conformidad con los principios de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, tomará en consideración las disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo BE 2518, que están en contravención con el Convenio núm. 105. La Comisión toma nota, en particular, de las indicaciones del Gobierno en torno a un análisis que ha de realizar la mencionada Comisión sobre la conformidad de la ley con el Convenio.
La Comisión reitera la firme esperanza de que se adopten pronto las medidas necesarias con miras a armonizar las mencionadas disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo con el Convenio, ya sea derogando sanciones que implican un trabajo obligatorio, ya sea limitando su campo de aplicación a los actos que ponen en peligro la vida o la salud de las personas. Solicita al Gobierno que transmita una copia de toda enmienda propuesta a la Ley sobre Relaciones de Trabajo elaborada a tal fin.
Artículo 1, d). Sanciones que conllevan un trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión se ha venido refiriendo con anterioridad a las siguientes disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo BE 2518 (1975), en virtud de las cuales pueden imponerse sanciones de reclusión (que implican un trabajo obligatorio) por la participación en huelgas:
– el artículo 140, leído juntamente con el artículo 35, 2): si el Ministro ordena que los huelguistas regresen al trabajo, siendo de la opinión de que la huelga puede afectar a la economía nacional u ocasionar penurias al público o poner en peligro la seguridad nacional o ser contrario al orden público;
– el artículo 139, leído juntamente con el artículo 34, 5): si el asunto aguarda a la decisión de la Comisión de Relaciones de Trabajo o una decisión procedente del Ministro, en virtud del artículo 23, 1), 2), 6), u 8), o de la Comisión de Relaciones de Trabajo, en virtud del artículo 24.
Al tomar nota de la intención del Gobierno de llamar la atención de la Comisión sobre Revisión de las Leyes de Relaciones de Trabajo sobre las disposiciones antes mencionadas, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten, en un futuro próximo, las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo con el Convenio, garantizando que no puedan imponerse sanciones que conlleven un trabajo obligatorio por el simple hecho de participar pacíficamente en una huelga.
Con anterioridad, la Comisión se refirió a la Ley Estatal de Relaciones de Trabajo en la Empresa BE 2543 (2000) (SELRA), que prohíbe las huelgas en las empresas del Estado (artículo 33), siendo la violación de esta prohibición pasible de penas de reclusión (que conllevan un trabajo obligatorio) por un período de hasta un año; esta sanción se dobla en el caso de una persona que instiga a este delito (artículo 77). La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales la Comisión sobre Revisión de las Leyes de Relaciones de Trabajo a que se hizo antes referencia, va a tener en cuenta la viabilidad de la revisión de la SELRA para armonizarla con el Convenio. La Comisión confía en que se adopten pronto las medidas necesarias para enmendar las mencionadas disposiciones de la SELRA, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio, disponiendo que no pueden imponerse sanciones que conlleven un trabajo obligatorio por el simple hecho de participar pacíficamente en una huelga. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, c), del Convenio. Sanciones que implican un trabajo obligatorio como medida de disciplina en el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 131 a 133 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, B.E. 2518 (1975), en virtud de los cuales pueden imponerse penas de prisión (que conllevan un trabajo obligatorio) a todo empleado que viole o no cumpla un acuerdo sobre las condiciones de empleo o una decisión sobre un conflicto laboral, en virtud de los artículos 18, 22 a 24, 29 y 35, 4), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo. La Comisión subrayó que los artículos 131 a 133 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo son incompatibles con el Convenio, que prohíbe hacer uso del trabajo obligatorio como medida de disciplina en el trabajo.
La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones anteriores se habían aplicado en la práctica sólo en pocos casos. También tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2006, según la cual el Ministerio de Trabajo proyecta realizar un estudio sobre la conformidad de la Ley sobre Relaciones de Trabajo B.E. 2518 (1975) con el Convenio y se había establecido la Comisión sobre política nacional para la reforma legal, con el Primer Ministro como Presidente.
Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten pronto las medidas necesarias para armonizar las disposiciones anteriores de la Ley sobre Relaciones de Trabajo B.E. 2518 (1975) con el Convenio, ya sea mediante la derogación de las sanciones que conllevan un trabajo obligatorio, ya sea limitando su campo de aplicación a los actos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Artículo 1, d). Sanciones que conllevan un trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. 1. La Comisión se había referido con anterioridad a las siguientes disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo B.E. 2518 (1975), en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que conllevan un trabajo obligatorio) por haber participado en huelgas:
i) el artículo 140, leído conjuntamente con el artículo 35, 2), si el ministro ordena a los huelguistas volver al trabajo habitual, por considerar que la huelga pueda ocasionar un grave perjuicio a la economía nacional o dificultades al público o pueda afectar a la seguridad nacional o ser contraria al orden público;
ii) el artículo 139, leído conjuntamente con el artículo 34, 5), si el asunto espera la decisión de la Comisión de Relaciones Laborales o si el ministro ha adoptado una decisión con arreglo al artículo 23, 1), 2), 6) u 8), o si lo ha hecho la Comisión de Relaciones Laborales, en virtud del artículo 24.
La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual las disposiciones del artículo 140 se aplican sólo en una situación en la que la huelga puede afectar a la economía nacional o poner en peligro la seguridad nacional o ser contraria al orden público, y sólo se habían aplicado en la práctica en unos pocos casos. Al haber también tomado nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria de 2006, relativa a un estudio que ha de efectuar el Ministerio de Trabajo en torno a la conformidad de la Ley sobre Relaciones de Trabajo B.E. 2518 (1975) con el Convenio y al establecimiento de la Comisión sobre la política nacional dirigida a la reforma legal, la Comisión reitera su esperanza de que se tomen pronto las medidas necesarias para armonizar las disposiciones anteriores de la ley sobre relaciones de trabajo con el Convenio, de modo de garantizar el cumplimiento del Convenio garantizando que no puedan imponerse sanciones que conllevan trabajo obligatorio por la participación en una huelga pacífica.
2. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 117 del Código Penal, en virtud del cual la participación en una huelga con la finalidad de cambiar las leyes del Estado, de coaccionar al Gobierno o de intimidar a la gente, es pasible de una pena de reclusión (que implica un trabajo obligatorio). La Comisión ha tomado nota de la reiterada declaración del Gobierno en sus memorias, según la cual el artículo 117 es esencial para la paz y la seguridad nacionales y no priva a los trabajadores de sus derechos laborales o del derecho de huelga, en virtud de la legislación laboral, no teniendo el objetivo de imponer sanción alguna a los trabajadores que participan en huelgas que persiguen unos objetivos económicos y sociales que afectan a sus intereses laborales. La Comisión también había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual este artículo nunca se había aplicado en la práctica. Al tiempo que toma nota de estas indicaciones, la Comisión se remite a las explicaciones aportadas en el párrafo 188 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, y reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias cuando se proceda a la próxima revisión del Código Penal, para enmendar el artículo 117, de tal manera que quede claro del propio texto que se suprimen del campo de aplicación de las sanciones, con arreglo a este artículo, las huelgas que persigan unos objetivos económicos y sociales que afecten los intereses laborales de los trabajadores, a efectos de armonizar esta disposición con el Convenio y la práctica señalada.
3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a algunas disposiciones con arreglo a las cuales se prohíbe la huelga a los trabajadores de las empresas del Estado, siendo esta prohibición pasible de sanciones de prisión (que implican un trabajo obligatorio). La Comisión tomó nota, en particular, de que la Ley sobre Relaciones de Trabajo de las Empresas del Estado, B.E. 2543 (2000), prohíbe las huelgas en las empresas del Estado (artículo 33), su violación es pasible de penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio) durante un período de hasta un año. Esta sanción se duplicará en el caso de una persona que instigue a la comisión de este delito (artículo 77).
Al haber tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria de 2006, sobre el papel de las empresas del Estado en el desarrollo económico y social del país y en los niveles de vida de la población, la Comisión recuerda que una prohibición general de la huelga en todas las empresas propiedad del Estado, si se aplica con sanciones que conlleven un trabajo obligatorio, es incompatible con el Convenio. Al haber también tomado nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria sobre un estudio que ha de realizar el Ministerio de Trabajo en torno a la conformidad de la Ley sobre Relaciones de Trabajo en las Empresas del Estado, B.E. 2543 (2000), con el Convenio. La Comisión reitera su firme esperanza de que se tomen sin demora las medidas necesarias con miras a enmendar las disposiciones anteriores de la ley sobre relaciones de trabajo en las empresas del Estado, de modo que no puedan imponerse sanciones que impliquen trabajo obligatorio por la participación en huelgas pacíficas, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
2. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 117 del Código Penal, en virtud del cual la participación en una huelga con la finalidad de cambiar las leyes del Estado, de coaccionar al Gobierno o de intimidar a la gente, es pasible de una pena de reclusión (que implica un trabajo obligatorio). La Comisión ha tomado nota de la reiterada declaración del Gobierno en sus memorias, según la cual el artículo 117 es esencial para la paz y la seguridad nacionales y no priva a los trabajadores de sus derechos laborales o del derecho de huelga, en virtud de la legislación laboral, no teniendo el objetivo de imponer sanción alguna a los trabajadores que participan en huelgas que persiguen unos objetivos económicos y sociales que afectan a sus intereses laborales. La Comisión también había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual este artículo nunca se había aplicado en la práctica. Al tiempo que toma nota de estas indicaciones, la Comisión se remite a las explicaciones aportadas en el párrafo 188 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, y reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias cuando se proceda a la próxima revisión del Código Penal, para enmendar el artículo 117, de tal manera que quede claro del propio texto que se suprimen del campo de aplicación de las sanciones, con arreglo a este artículo, las huelgas que persigan unos objetivos económicos y sociales que afecten los intereses laborales de los trabajadores, a efectos de armonizar esta disposición con el Convenio y la práctica señalada.
Al haber tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria de 2006, sobre el papel de las empresas del Estado en el desarrollo económico y social del país y en los niveles de vida de la población, la Comisión recuerda que una prohibición general de la huelga en todas las empresas propiedad del estado, si se aplica con sanciones que conlleven un trabajo obligatorio, es incompatible con el Convenio. Al haber también tomado nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria sobre un estudio que ha de realizar el Ministerio de Trabajo en torno a la conformidad de la Ley sobre Relaciones de Trabajo en las Empresas del Estado, B.E. 2543 (2000), con el Convenio. La Comisión reitera su firme esperanza de que se tomen sin demora las medidas necesarias con miras a enmendar las disposiciones anteriores de la ley sobre relaciones de trabajo en las empresas del Estado, de modo que no puedan imponerse sanciones que impliquen trabajo obligatorio por la participación en huelgas pacíficas, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados al respecto.
1. La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley sobre la Prevención del Abandono o la Ausencia Indebida de los Barcos Mercantes, B. E. 2466 (1923), que disponía el embarque forzoso de los marinos a bordo para que cumplieran con sus deberes, ha sido derogada desde el 20 de octubre de 2003 (Gaceta Real, 4 de noviembre de 2003).
2. En la medida en que el informe del Gobierno no contiene otras informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los puntos siguientes:
Artículo 1, c), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería a los artículos 131 y 133 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, B. E. 2518 (1975), en virtud de los cuales pueden imponerse penas de prisión (que conllevan un trabajo obligatorio) a todo empleado que, incluso individualmente, viole o no cumpla un acuerdo sobre las condiciones de empleo o una decisión sobre un conflicto laboral, en virtud de los artículos 18, 2), 22, 2), 23 al 25, 29, 4), o 35, 4) de la Ley sobre Relaciones de Trabajo. La Comisión destacaba que los artículos 131 a 133 de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo, eran incompatibles con el Convenio.
En su memoria de 2003, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo proyecta realizar una investigación sobre el efecto de la aplicación de la ley, a efectos de identificar los problemas y encontrar una posibilidad de revisión o de enmienda de la ley en relación con las mencionadas disposiciones.
La Comisión confía en que acabarán adoptándose las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio y en que el Gobierno podrá pronto informar acerca de los progresos realizados al respecto.
Artículo 1, d). La Comisión tomó nota con anterioridad de que pueden imponerse sanciones de reclusión (que implica un trabajo obligatorio) por la participación en huelgas, en virtud de las siguientes disposiciones de la Ley sobre Relaciones de Trabajo: i) artículo 140, leído junto con el artículo 35, 2), si el Ministro ordena a los huelguistas volver al trabajo habitual, al pensar que la huelga puede ocasionar un grave perjuicio a la economía nacional o dificultades al público, o puede afectar la seguridad nacional o ser contraria al orden público; ii) el artículo 139, leído juntamente con el artículo 34, 4), 5) y 6), si la parte que tenía que cumplir un fallo arbitral, en virtud del artículo 25, lo ha hecho, si el asunto espera la decisión de la Comisión de Relaciones Laborales o si el Ministro ha adoptado una decisión, en virtud del artículo 23, 1), 2), 6) u 8), o la Comisión lo ha hecho, en virtud del artículo 24, o si el asunto espera la sentencia de los árbitros encargados de los conflictos laborales que han sido nombrados con arreglo al artículo 25.
Al tomar nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales el Ministerio de Trabajo proyecta realizar un estudio sobre el efecto de la aplicación de la ley, a efectos de identificar los problemas y de evaluar la adecuación de la revisión o la enmienda de la ley, con miras a armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio, la Comisión reitera su esperanza de que estas disposiciones se limiten en el campo de aplicación a los servicios esenciales en el estricto sentido del término (esto es, los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población), de modo de garantizar el cumplimiento del Convenio en este punto.
Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 117 del Código Penal, en virtud del cual la participación en una huelga con la finalidad de cambiar las leyes del Estado, de coaccionar al Gobierno o de intimidar a la gente, es pasible de una pena de reclusión (que implica un trabajo obligatorio). La Comisión ha tomado nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual el artículo 117 es esencial para la paz y la seguridad nacionales y no priva a los trabajadores de sus derechos laborales o del derecho de huelga en virtud de la legislación laboral. Al haber tomado nota de esta declaración, así como de las indicaciones anteriores del Gobierno, según las cuales este artículo nunca se había aplicado en la práctica, y también refiriéndose a las explicaciones aportadas en el párrafo 128 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias, durante la nueva revisión del Código Penal, con miras a enmendar el artículo 117, de modo tal que se elimine del alcance de las sanciones en virtud de este artículo, las huelgas que persigan objetivos económicos y sociales que afecten los intereses laborales de los trabajadores, con vistas a armonizar esta disposición con el Convenio y la práctica indicada.
La Comisión se había referido con anterioridad a algunas disposiciones con arreglo a las cuales se prohibía la huelga a los trabajadores de las empresas del Estado, siendo esta prohibición pasible de sanciones de prisión (que implican trabajo obligatorio). La Comisión tomó nota de que la nueva Ley sobre Relaciones de Trabajo de las Empresas del Estado, B. E. 2543 (2000), también prohíbe las huelgas en las empresas del Estado (artículo 33), siendo la vulneración de esta prohibición pasible de penas de reclusión (que implican trabajo obligatorio) durante un período de hasta un año. Esta sanción se duplicará en el caso de una persona que instigue la comisión de este delito (artículo 77). En relación con las explicaciones dadas en el párrafo 123 de su Estudio general, de 1979, la Comisión recordó que la imposición de penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio a los trabajadores en huelga, podría ser compatible con el Convenio sólo en el caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (esto es, los servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y que una prohibición general de la huelga en todas las empresas del Estado, con sanciones que implican trabajo obligatorio, es incompatible con el Convenio.
Al tomar nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales el Ministerio de Trabajo proyecta realizar una investigación y un estudio exhaustivo para analizar el efecto de tal ejecución de la ley, la Comisión expresa la firme esperanza de que acaben adoptándose las medidas necesarias para armonizar la Ley sobre Relaciones de Trabajo de las Empresas del Estado con el Convenio y de que el Gobierno pueda pronto comunicar información acerca de los progresos realizados al respecto.
La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.
Artículo 1, c), del Convenio. Durante muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre la Prevención del Abandono o la Ausencia Indebida de los Barcos Mercantes, B. E. 2466 (1923), que dispone el transporte forzoso de los marinos a bordo del buque para que cumplan con su deber. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la ley no se había aplicado en el último decenio y solicitaba al Gobierno que la armonizara con el Convenio y con la práctica indicada.
El Gobierno señala, en su memoria de 2003, que se habían adoptado medidas para derogar los mencionados artículos de la ley, dado que parecen obsoletos y no adecuados a las actuales circunstancias. Declara que la Policía Real de Tai, responsable de la ley, había acordado con el Ministerio de Trabajo que deberían derogarse esas disposiciones y que el Ministerio había aconsejado a la Oficina del Consejo del Estado que considerara la derogación de la ley. La Comisión ha tomado nota con interés de esta información y expresa la firme esperanza de que se deroguen pronto las mencionadas disposiciones y de que se armonice la legislación con el Convenio, así como con la práctica indicada.
En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería a los artículos 131 y 133 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo, B. E. 2518 (1975), en virtud de los cuales pueden imponerse penas de prisión (que conllevan un trabajo obligatorio) a todo empleado que, incluso individualmente, viole o no cumpla un acuerdo sobre las condiciones de empleo o una decisión sobre un conflicto laboral, en virtud de los artículos 18, 2), 22, 2), 23 al 25, 29, 4), o 35, 4) de la Ley sobre Relaciones de Trabajo. La Comisión destacaba que los artículos 131 a 133 de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo, eran incompatibles con el Convenio.
1. La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley sobre actividades anticomunistas B.E. 2595 (1952) en su forma enmendada por la ley sobre actividades anticomunistas (núm. 2) B.E. 2512 (1969), que contenía disposiciones que castigaban con penas de prisión (que conllevaba trabajo obligatorio) diversos actos conectados con las actividades comunistas, tales como propagar la ideología comunista, o pertenecer a una organización comunista, o asistir a cualquier mitin comunista, etc., ha sido derogada por la ley B.E. 2543 (2000), que entró en vigor el 4 de junio de 2001.
2. Artículo 1, c), del Convenio. Durante muchos años (desde 1976), la Comisión ha formulado comentarios sobre los artículos 5, 6 y 7 de la ley sobre la prevención del abandono o la ausencia indebida de los barcos mercantes, B.E. 2466 (1923), que dispone el transporte forzoso de los marinos a bordo para que cumplan su deber. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria anterior respecto a que esta ley no fue aplicada en la pasada década, y que en marzo de 1999 el Departamento de Protección del Trabajo y Bienestar, del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, estableció un comité al considerar que había que cambiar la legislación que afecta a los navegantes y elevar sus niveles de calidad en el trabajo en cumplimiento de los criterios de la OIT.
El Gobierno indica en su última memoria de 2001, que la ley es responsabilidad de la policía real Thai, y que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social está realizando proposiciones a este órgano del Gobierno sobre la posibilidad de derogar la ley. La Comisión reitera su esperanza de que, en el curso de la revisión de la legislación sobre la gente de mar, o de otra forma, las disposiciones antes mencionadas serán derogadas y la legislación se pondrá en conformidad con el Convenio en este punto, así como con la práctica indicada. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.
3. En sus anteriores comentarios, la Comisión hizo notar que en virtud de los artículos 131 y 133 de la ley sobre relaciones del trabajo (Labour Relations Act, B.E. 2518 (1975)), se pueden aplicar penas de prisión (que conllevan trabajo obligatorio) a todo empleado que, incluso de manera individual, viole o no cumpla un acuerdo de empleo o una decisión sobre un conflicto de trabajo en virtud de los artículos 18, párrafo 2, 22, párrafo 2, del 23 al 25 y 29, párrafo 4, o 35, párrafo 4, de ley sobre relaciones del trabajo. La Comisión señaló que los artículos 131 al 133 de la ley sobre relaciones del trabajo son incompatibles con el Convenio en la medida en que las sanciones que comportan trabajo obligatorio no se limitan a los actos y omisiones que afectan o pueden poner en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales en el estricto sentido del término, o a los que se cometen en el ejercicio de las funciones que son esenciales para la seguridad o en circunstancias en donde la vida o la salud de las personas están en peligro.
En su memoria de 1997, el Gobierno declaró que estaba de acuerdo en que se debía tratar de la distinción entre servicios esenciales y servicios no esenciales, y que se esperaba que el Senado discutiese la definición de «servicios esenciales». No obstante, en su última memoria de 2001, el Gobierno indica que la discusión puede haber tenido lugar durante la aprobación del proyecto de enmienda al proyecto de ley sobre las relaciones laborales en las empresas estatales (State Enterprise Labour Relations Bill) pero, que debido a las muchas enmiendas presentadas, definición de «servicios esenciales» fue borrada del proyecto de enmienda y no se abrió dicha discusión en el Senado. El Gobierno también expresa la opinión de que, debido a que Tailandia es un país en desarrollo, los «servicios esenciales» también deben incluir los servicios cuya interrupción podría conducir a una calamidad nacional que pueda afectar a la población, a la economía y a la seguridad.
Tomando nota de estas indicaciones, la Comisión observa, en lo referente a los párrafos 114 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que la perspectiva del Gobierno sobre la definición de «servicios esenciales» no parece cumplir con los criterios de «servicios esenciales» en el estricto sentido del término (esto es, servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad de la persona, o la salud de toda o parte de la población). Por lo tanto, el criterio que tiene que establecerse es la existencia de una clara e inminente amenaza para la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población; una amenaza para la economía nacional a la cual pueda darse una amplia interpretación, no parece reunir los requisitos de dichos criterios. De la misma forma, y tal como la Comisión señaló en sus anteriores comentarios, algunos de los servicios incluidos en el artículo 23 de la ley sobre relaciones del trabajo (como los servicios ferroviarios o portuarios) y todos los servicios mencionados en el reglamento ministerial núm. 2 al que se refiere el Gobierno en su memoria de 1999, tampoco reúnen los criterios de «servicios esenciales». Por lo tanto, la Comisión reitera su firme esperanza de que el Gobierno reconsiderará esta cuestión teniendo en cuenta las obligaciones en virtud del artículo 1, c), del Convenio, y que proporcionará, en su próxima memoria, información sobre las medidas tomadas para asegurar el cumplimiento del Convenio.
4. Artículo 1, d). En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que las penas de prisión (que comportan trabajo obligatorio) pueden imponerse por la participación en huelgas en virtud de la ley sobre relaciones del trabajo: i) artículo 140 que debe leerse junto con el artículo 35, 2), si el ministro ordena a los huelguistas volver al trabajo habitual, al pensar que la huelga puede causar un serio perjuicio a la economía nacional o grandes dificultades al público o puede afectar a la seguridad nacional o ser contraria al orden público; ii) artículo 139 que debe leerse junto con el artículo 34, 4), 5) y 6), si la parte que tenía que cumplir un laudo arbitral lo ha hecho en virtud del artículo 25, si el asunto está en espera de la decisión de la Comisión de relaciones laborales o si el ministro ha tomado una decisión en virtud del artículo 23, 1), 2), 6) u 8), la Comisión en virtud del artículo 24, o si el asunto está en espera de la sentencia de los árbitros encargados de las disputas laborales que han sido nombrados en virtud del artículo 25.
El Gobierno indica en su última memoria que el ministro nunca ha ejercido los poderes conferidos en virtud del artículo 35 para intervenir en cualquier huelga pacífica que no produzca el efecto antes mencionado, y que no se han impuesto penas en virtud de la ley. Asimismo, declara que las penas de prisión se prevén para ser utilizadas sólo como medida preventiva para proteger al público contra la interrupción de los servicios que podrían poner en peligro la vida, la seguridad personal, la salud o el bienestar de la población, o la seguridad nacional. Tomando nota de estas indicaciones, la Comisión señala una vez más que en virtud de las disposiciones antes mencionadas de la ley sobre relaciones del trabajo, se pueden imponer penas de prisión que incluyan trabajo obligatorio por la participación en huelgas no sólo cuando conciernen a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (esto es, servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población), sino también en un abanico más amplio de circunstancias que no pueden ser excluidas del campo de aplicación del artículo 1, d), del Convenio.
Refiriéndose a los párrafos del 122 a l32 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas a fin de asegurar la conformidad de la legislación con el Convenio en lo que se refiere a este punto.
5. En sus anteriores comentarios, la Comisión hizo notar que en virtud del artículo 117 del Código Penal, la participación en cualquier huelga con el propósito de cambiar las leyes del Estado, coaccionar al Gobierno o intimidar a la gente se puede castigar con prisión (que comporta trabajo obligatorio). Se refirió a las explicaciones proporcionadas en el párrafo 128 del Estudio general, de 1979, en donde se indica que mientras que la prohibición de huelgas claramente políticas esté fuera del ámbito del Convenio, en la medida en que las restricciones al derecho de involucrarse en tales huelgas están acompañadas de penas que incluyen trabajo obligatorio, no deberá aplicarse ni a las cuestiones susceptibles de solución mediante la conclusión de un acuerdo colectivo ni a otras cuestiones de carácter económico y social de mayor alcance que afectan a los intereses profesionales de los trabajadores.
El Gobierno reafirma en su última memoria que el artículo 117 sólo es esencial para la seguridad interna y no tiene que ver con la prohibición o las restricciones al derecho de participar en huelgas o negociaciones colectivas. Indica de nuevo que este artículo nunca ha sido aplicado en la práctica. Por lo tanto, la Comisión expresa su firme esperanza de que se tomarán las medidas necesarias, en ocasión de la próxima revisión del Código Penal, para eliminar las huelgas que persigan objetivos económicos o sociales que afecten a los intereses ocupacionales de los trabajadores del ámbito de las sanciones impuestas en virtud del artículo 117 del Código Penal, con el fin de hacer que la legislación esté en conformidad con el Convenio y la práctica indicada.
6. La Comisión tomó nota previamente de que el artículo 19 de la ley sobre relaciones de las empresas estatales (State Enterprise Labour Relations Act), establece que los trabajadores de las empresas estatales no pueden en ningún caso hacer huelga, y la violación de esta prohibición puede castigarse con penas de prisión (que comporte trabajo obligatorio) en virtud del artículo 45, párrafo 1 de la ley. La Comisión ha tomado nota de que la nueva ley sobre las relaciones de las empresas estatales (State Enterprise Labour Relations Act) B.E. 2543 (2000), que entró en vigor el 8 de abril de 2000, también prohíbe las huelgas en las empresas estatales (artículo 33) y la violación de esta prohibición puede ser castigada con prisión (que comporte trabajo obligatorio) por un periodo de hasta un año; esta pena se dobla en el caso de una persona que instiga a cometer este delito (artículo 77).
La Comisión se refiere de nuevo a las explicaciones proporcionadas en el párrafo 123 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, y recuerda que la imposición de penas de prisión que incluyan trabajo obligatorio a los huelguistas puede ser compatible con el Convenio sólo en el caso de los servicios esenciales en el estricto sentido del término (esto es, servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población).
Tomando nota de la declaración repetida del Gobierno en su memoria sobre le hecho de que los servicios públicos son esenciales para la vida de las personas y deben garantizarse evitando su interrupción o su inestabilidad, la Comisión señala de nuevo que la distinción entre servicios esenciales y servicios no esenciales es funcional y no depende de que las empresas a las que esto concierne sean públicas o privadas. La prohibición completa de las huelgas en todas las empresas estatales, si se impone con sanciones que incluyan trabajo obligatorio, es incompatible con el Convenio.
La Comisión confía en que en un futuro próximo se tomarán todas las medidas necesarias para poner la ley sobre relaciones de las empresas estatales (State Enterprise Labour Relations Act) en conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que le comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Artículo 1, a), del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que en virtud de los artículos 4, 5, 6 y 8 de la ley sobre las actividades anticomunistas (Anti-Communist Activities Act B.E. 2495 (1952)) se pueden imponer penas de prisión por el hecho de llevar a cabo actividades pro comunistas, distribuir propaganda o hacer cualquier preparativo con vistas a llevar a cabo actividades comunistas, pertenecer a cualquier organización comunista, o asistir a cualquier reunión comunista excepto en el caso de que se pueda probar que se ignoraba su naturaleza y su objeto. Asimismo, en virtud de los artículos 9, 12 y 13 al 17 de la misma ley, introducidos por la ley sobre actividades anticomunistas (Anti-Communist Activities Act (No. 2) B.E. 2512 (1969)), pueden imponerse penas de prisión a los que ayuden de formas diferentes a cualquier organización comunista o a un miembro de tal organización, que contribuya a difundir la ideología comunista o ciertos principios que tiendan a la aceptación de esa ideología, o que infrinja de las restricciones impuestas por el Gobierno a los movimientos, actividades y libertades de las personas en cualquier área clasificada como área de infiltración comunista?
El Gobierno declara en su memoria que las circunstancias nacionales han cambiado mucho desde la adopción de la ley, que ahora se considera obsoleta e inapropiada. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que la ley está en proceso de derogación y de que el proyecto de ley llamado «ley que deroga la ley sobre actividades anticomunistas» (Act Repealing the Anti-Communist Activities Act B.E. 2495) ya ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y está siendo analizado por una comisión ad hoc del Senado. La Comisión espera que la ley B.E. 2495 será pronto derogada y pide al Gobierno que le proporcione una copia del texto derogatorio tan pronto como éste sea adoptado.
2. Artículo 1, c). Durante muchos años, la Comisión ha formulado comentarios sobre los artículos 5, 6 y 7 de la ley sobre la prevención del abandono o la ausencia indebida de los barcos mercantes (Act for the prevention of desertion or undue absence from merchant ships, B.E. 2466 (1923)), que dispone el transporte forzoso de los marinos a bordo para que cumplan su deber. La Comisión toma nota de las indicaciones de la memoria del Gobierno respecto a que esta ley no fue aplicada en la pasada década y de que en marzo de 1999 el Departamento de Protección del Trabajo y Bienestar estableció un comité al considerar que había que cambiar la legislación que afecta a los navegantes y elevar sus niveles de calidad en el trabajo en cumplimiento de los criterios de la OIT. La Comisión espera que durante la revisión de la legislación que afecta a los marinos, las disposiciones antes mencionadas serán derogadas o enmendadas con el fin de conformar la legislación al Convenio y a la práctica indicada. Pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información sobre los progresos hechos a este respecto.
3. En sus anteriores comentarios la Comisión hizo notar que en virtud de los artículos 131 y 133 de la ley sobre relaciones del trabajo (Labour Relations Act, B.E. 2518 (1975)), se pueden aplicar penas de prisión (que conllevan trabajo obligatorio) a todo empleado que, incluso de manera individual, viole o no cumpla un acuerdo de empleo o una decisión sobre un conflicto de trabajo en virtud de los artículos 18, párrafo 2), 22, párrafo 2), del 23 al 25, y el 29, párrafo 4), ó 35, párrafo 4), de la ley sobre relaciones del trabajo. La Comisión señaló que los artículos 131 al 133 de la ley sobre relaciones del trabajo son incompatibles con el Convenio en la medida en que las sanciones que comportan trabajo obligatorio no se limitan a los actos y omisiones que afectan o pueden poner en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales en el estricto sentido del término, o a los que se cometen en el ejercicio de las funciones que son esenciales para la seguridad o en circunstancias en donde la vida o la salud de las personas están en peligro.
En su memoria de 1997, el Gobierno declaró que estaba de acuerdo en que se debía tratar de la distinción entre servicios esenciales y servicios no esenciales. No obstante, en su última memoria presentada en 1999, se refiere a una lista de servicios que están incluidos en el artículo 23 de la ley sobre relaciones del trabajo y en el Reglamento ministerial núm. 2 del Ministerio del Interior, que según el Gobierno pueden ser considerados servicios esenciales. La Comisión desea señalar a este respecto, con referencia a los párrafos 114 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que algunos servicios que están incluidos en el artículo 23 de la ley (como los servicios ferroviarios o portuarios) y los servicios mencionados en el reglamento ministerial núm. 2, no parece que cumplan con los criterios de «servicios esenciales» en el estricto sentido del término (es decir, servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población).
Por lo tanto, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno reconsiderará esta cuestión teniendo en cuenta las obligaciones en virtud del artículo 1, c), y que proporcionará, en su próxima memoria información sobre las medidas tomadas para asegurar el cumplimiento del Convenio. Recordando en este contexto la indicación del Gobierno en su memoria de 1997 de que se esperaba que se discutiese en el Senado la definición de «servicios esenciales», la Comisión pide al Gobierno que indique si ese debate tuvo lugar y que proporcione detalles completos.
4. Artículo 1, d). La Comisión tomó nota previamente de que las penas de prisión (que comportan trabajo obligatorio) pueden imponerse por la participación en huelgas en virtud de la ley sobre relaciones del trabajo: i) artículo 140 que debe leerse junto con el artículo 35, 2), si el Ministro ordena a los huelguistas volver al trabajo habitual, al pensar que la huelga puede causar un serio perjuicio a la economía nacional o grandes dificultades al público o puede afectar a la seguridad nacional o ser contraria al orden público; ii) artículo 139 que debe leerse junto con el artículo 34, 4), 5) y 6), si la parte que tenía que cumplir un fallo arbitral lo ha hecho, si el asunto está en espera de la decisión de la Comisión de relaciones laborales o si el Ministro ha tomado una decisión en virtud del artículo 23, 1), 2), 6) u 8), o la Comisión en virtud del artículo 24, o si el asunto está en espera de la sentencia de los árbitros encargados de las disputas laborales que han sido nombrados en virtud del artículo 25.
En su última memoria, el Gobierno declara que el Ministro deberá ejercer los poderes conferidos en virtud del artículo 35 en caso de que los huelguistas puedan causar un serio perjuicio a la economía nacional o al orden público, y no deberá ejercer tales poderes para intervenir en ninguna huelga pacífica que no cause estos efectos. La Comisión desea señalar de nuevo que, en virtud de las disposiciones de la ley antes mencionada se pueden imponer penas de prisión que conlleven trabajo forzoso por la participación en huelgas no sólo cuando conciernen a los servicios esenciales en el estricto sentido de la palabra, es decir, servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población, sino también en muchas otras circunstancias comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, d), del Convenio.
Refiriéndose a los párrafos 122 al 132 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión espera que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas para asegurar la conformidad de la legislación con el Convenio en lo que se refiere a este punto.
5. En anteriores comentarios, la Comisión hizo notar que en virtud del artículo 117 del Código Penal, la participación en cualquier huelga con el propósito de cambiar las leyes del Estado, coaccionar al Gobierno o intimidar a la gente se puede castigar con prisión (que comporta trabajo obligatorio). Se refirió a las explicaciones proporcionadas en el párrafo 128 del Estudio general, de 1979, en donde se indica que si la prohibición de huelgas claramente políticas está fuera del ámbito del Convenio, en la medida en que las restricciones al derecho de involucrarse en tales huelgas están acompañadas de penas que incluyen trabajo obligatorio, no deben aplicarse ni a las cuestiones susceptibles de solución mediante la conclusión de un acuerdo colectivo ni a otras cuestiones de carácter económico y social de mayor alcance que afectan a los intereses profesionales de los trabajadores.
El Gobierno reafirma en su última memoria que el artículo 117 sólo es esencial para la seguridad interna y no tiene que ver con la prohibición o las restricciones al derecho de participar en huelgas o de negociación colectiva. Declara que este artículo nunca ha sido aplicado en la práctica. Por lo tanto, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que se tomarán las medidas necesarias para eliminar las huelgas que persigan objetivos económicos o sociales que afecten a los intereses ocupacionales de los trabajadores del ámbito de las sanciones impuestas en virtud del artículo 117 del Código Penal, con el fin de hacer que la legislación esté en conformidad con el Convenio y la práctica indicada.
6. La Comisión tomó nota previamente de que el artículo 19 de la ley sobre relaciones de las empresas estatales (the State Enterprise Labour Relations Act) establece que los trabajadores de las empresas estatales no pueden en ningún caso hacer huelga o llevar ninguna actividad que tenga que ver con las huelgas. En virtud del artículo 45, párrafo 1 de la ley, la violación de esta prohibición puede ser castigada con prisión por un período de hasta un año; según el párrafo 1 esta pena se doblará en el caso de una persona que «incite, ayude o instigue la comisión» del delito. Refiriéndose a las explicaciones proporcionadas en el párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recordó que la imposición de penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio a los trabajadores en huelga podría ser compatible con el Convenio sólo en el caso de los servicios esenciales en el estricto sentido de la palabra (esto es, cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población).
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria respecto a que la mayor parte de las empresas estatales son esenciales para los servicios públicos y la utilidad pública, ya que su interrupción causaría serios perjuicios al orden público, la seguridad nacional y la seguridad de la población. La Comisión desea señalar una vez más que la distinción entre servicios esenciales y servicios no esenciales es funcional y no depende de que las empresas a las que esto concierne sean privadas o estatales. La prohibición total de huelgas en las empresas estatales, si se castiga con penas que conllevan trabajo obligatorio, es incompatible con el Convenio.
La Comisión tomó nota de la indicación que el Gobierno hizo en su última memoria de que un proyecto de ley para enmendar la ley sobre las relaciones del trabajo en las empresas estatales (State Enterprise Labour Relations Act), que fue preparado por el Senado y enmendado por una comisión ad hoc, fue rechazado por la Cámara de los Representantes en agosto de 1999 y, como resultado, fue retirado durante 180 días.
Tomando nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que el proyecto de ley establece una mayor libertad en los derechos sindicales dentro de las empresas estatales, la Comisión reitera su esperanza de que se tomarán las medidas apropiadas, en un próximo futuro, para adecuar la ley al Convenio. Pide al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud de los artículos 4, 5, 6 y 8 de la ley B.E. 2495, de 1952, sobre actividades anticomunistas, se pueden imponer penas de prisión a toda persona que realice actividades comunistas o que haga propaganda o cualquier preparativo para llevar a cabo actividades comunistas, así como a los miembros de cualquier organización comunista o a las personas que concurran a alguna reunión comunista, salvo que puedan demostrar que lo han hecho ignorando la índole y el objeto de tales reuniones. De modo parecido, en virtud de los artículos 9, 12 y 13 a 17 de la misma ley, introducidos por la ley (núm. 2) B.E. 2512, de 1969, sobre actividades anticomunistas, pueden imponerse penas de prisión a toda persona que de cualquier manera brinde su apoyo a una organización comunista o a un miembro de tales organizaciones, que difunda la ideología comunista o los principios que conduzcan a la aprobación de dicha ideología, o que infrinja las restricciones impuestas por el Gobierno a los movimientos, a las actividades y a las libertades de las personas en cualquier región clasificada como zona de infiltración comunista. El Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de Defensa es el que se ocupa de lo relativo a la ley sobre actividades anticomunistas y reitera la importancia que la misma reviste para los intereses y la seguridad de la nación.
La Comisión debe subrayar nuevamente que esas disposiciones pueden ser utilizadas como un medio de coerción política o como una sanción por sostener o expresar, aún de modo pacífico, determinadas opiniones políticas o puntos de vista opuestos ideológicamente al sistema político, social o económico establecido, y son, por tanto, incompatibles con el artículo 1, a) del Convenio, en cuanto a que las sanciones previstas incluyen el trabajo obligatorio. Por consiguiente, reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio al respecto y solicita al Gobierno que comunique una memoria sobre las acciones emprendidas.
2. Artículo 1, c). En comentarios que viene formulando desde 1976, la Comisión tomaba nota de que los artículos 5, 6 y 7 de la ley para la prevención de la deserción o de las ausencias indebidas en la marina mercante (B.E. 2466, de 1923), disponen el reintegro forzoso de los marinos a bordo de los buques con el fin de que cumplan las obligaciones de sus puestos. En 1990, la Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno en su memoria para el período que finalizaba el 30 de junio de 1988, según la cual, "hasta ese momento la ley para la prevención de la deserción o de las ausencias indebidas en la marina mercante (B.E. 2466, de 1923), no se había modificado ni derogado", pero que se había constituido una comisión encargada de examinar la legislación relativa a la gente de mar.
En su última memoria, el Gobierno atribuye la falta de progresos en la materia a la división de competencias entre los diversos organismos del Gobierno, como el Ministerio de Trabajo y el Departamento de Puertos, y la Oficina del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La Comisión recuerda la exigencia del Convenio, según la cual no debe utilizarse el trabajo forzoso como medida de disciplina en el trabajo y solicita al Gobierno que informe en su memoria sobre todo progreso realizado al respecto.
3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo a los artículos 131 y 133 de la ley de relaciones de trabajo (ley B.E. 2518, de 1975), se pueden imponer penas de prisión que impliquen el cumplimiento de un trabajo obligatorio, a todo trabajador que, incluso a título individual viole o no cumpla un acuerdo sobre las condiciones de empleo o una decisión acerca de un conflicto laboral adoptada de conformidad con los artículos 18, párrafo 2), 22, párrafo 2), 23 a 25, 29, párrafo 4), o 35, párrafo 4), de la ley de relaciones de trabajo. El Gobierno consideraba que esas disposiciones son necesarias para que, tanto los empleadores como los trabajadores, cumplan los acuerdos sobre las condiciones de empleo o acaten los laudos arbitrales y en ellas no se prevé el trabajo obligatorio. En su última memoria, el Gobierno indica que las disposiciones de los artículos 131 y 133 se aplican sólo a unos pocos casos y que no se imponen penas de prisión. Con anterioridad, la Comisión había tomado nota de que los artículos 131 a 133 de la ley de relaciones de trabajo, eran incompatibles con el Convenio, en cuanto el ámbito de aplicación de las sanciones que incluyen el trabajo penitenciario obligatorio no se limita a los actos y a las omisiones que entrañen un peligro o que puedan poner en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales, o que se cometan en el ejercicio de funciones que son esenciales para la seguridad o en circunstancias en las que estén en peligro la vida o la salud.
El Gobierno declara ahora en su memoria que está de acuerdo en que debería abordarse la distinción entre servicios esenciales y no esenciales, pero que no está dispuesto a sacrificar su bien organizado sistema de leyes en pro de un significado más claro de "servicios esenciales". No obstante, la Comisión confía en que el Gobierno vuelva a considerar esta cuestión a la luz de sus obligaciones en virtud del Convenio, que se dirige a la protección del derecho humano fundamental de libertad de no realizar un trabajo forzoso, y que comunique en su próxima memoria información detallada al respecto. En este contexto, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Senado considera, de hecho, la discusión de la definición de "servicios esenciales".
4. Artículo 1, d). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que pueden imponerse penas de prisión (que incluyen el trabajo obligatorio) por la participación en huelgas, en virtud de la ley de relaciones de trabajo: i) artículo 140, leído conjuntamente con el artículo 35, 2), si el Ministro ordena que los huelguistas vuelvan a trabajar en condiciones normales cuando, a su juicio, la huelga pudiera ocasionar graves perjuicios a la economía nacional o dificultades para el público, o pudiera afectar la seguridad nacional o alterar el orden público; ii) el artículo 139, leído conjuntamente con el artículo 34, 4), 5) y 6), cuando a la parte que se exige acatar un laudo arbitral en virtud del artículo 25, ha cumplido con dicha exigencia, cuando se espera que el Comité de Relaciones de Trabajo adopte una decisión sobre un conflicto, o cuando el ministro haya adoptado una decisión respecto de un conflicto, en virtud del artículo 23, 1), 2), 6) u 8), o cuando el Comité haya tomado una decisión en virtud del artículo 24, o cuando se espera el pronunciamiento del laudo correspondiente por parte de los árbitros en conflictos laborales designados en virtud del artículo 25.
La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno en su última memoria, que parecen considerar la ejecución efectiva de las disposiciones en cuestión como dependiente de la inclusión del trabajo obligatorio en la pena de reclusión. Si bien con arreglo a las mencionadas disposiciones de la ley, pueden imponerse penas de reclusión que incluyen el trabajo obligatorio, por la participación en huelgas que no están excluidas del campo de aplicación del Convenio, es decir, cuando afectan los servicios esenciales en el sentido estricto del término (esto es, servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población), en una variedad más amplia de circunstancias, su ejecución con penas que incluyen el trabajo penitenciario obligatorio es contrario al artículo 1, d), del Convenio. Por consiguiente, hasta aquí, la cuestión parece depender nuevamente de la definición de "servicios esenciales". En relación con los párrafos 122 a 132 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, y recordando la indicación del Gobierno en su memoria que finalizaba en junio de 1988, según la cual raramente se habían utilizado las facultades conferidas con arreglo al artículo 35 de la ley, la Comisión expresa firmemente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones mencionadas.
5. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 117 del Código Penal, la participación en cualquier huelga que tenga por objetivo alterar las leyes del Estado, ejercer coacción sobre el Gobierno o intimidar a la población, se castiga con penas de prisión (que incluyen el trabajo obligatorio). Se refería a las explicaciones contenidas en el párrafo 128 de su Estudio general, de 1979, en el que se señala que, si bien la prohibición de las huelgas puramente políticas no se encuentra dentro del campo de aplicación del Convenio, en la medida en que las restricciones al derecho de recurrir a tales huelgas se acompañan de penas que entrañan la obligación de trabajar, dichas restricciones no deberían ser aplicadas ni a las cuestiones susceptibles de solución mediante la conclusión de un convenio colectivo, ni a otras cuestiones de carácter económico y social más amplio que afecten a los intereses profesionales de los trabajadores.
De la declaración que figura en la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que el único objeto del artículo 117 es la prohibición de huelgas "puramente políticas" y no la supresión del derecho de huelga o de negociación colectiva. Observa que el artículo 1, d), no hace distinción alguna entre huelgas "políticas" y otro tipo de huelgas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de esa disposición en la práctica, incluido el número de sentencias de prisión, y pormenores sobre las decisiones judiciales pertinentes, así como cualquier medida adoptada o contemplada al respecto para garantizar el cumplimiento del Convenio.
6. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 19 de la ley de relaciones de trabajo en las empresas del Estado, estipula que los trabajadores de dichas empresas no podrán, por ningún motivo, organizar una huelga o emprender actividad alguna que tenga tal carácter. En virtud del artículo 45, párrafo 1 de la ley, toda persona que viole esta prohibición es pasible de una pena de prisión de hasta un año, sanción que se duplica en el caso de que una persona "incite, ayude o induzca" al delito contenido en el párrafo 1. Remitiéndose a las explicaciones dadas en el párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso o trabajo obligatorio, de 1979, la Comisión recordaba la imposición de penas de prisión que entrañen un trabajo obligatorio a los trabajadores que hayan participado en una huelga, sólo es compatible con el Convenio en el caso de que los conflictos hayan afectado a servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. La distinción entre servicios esenciales y servicios no esenciales depende de las funciones que cada uno cumpla y no del régimen de propiedad, privada o estatal, de las empresas de que se trate. El establecimiento de una prohibición general de las huelgas en todas las empresas estatales que suponga la imposición de penas que implican el trabajo obligatorio, es incompatible con el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se encuentra en el Senado para su consideración, la ley de relaciones de trabajo en las empresas del Estado y se procederá a la discusión a la cuestión relativa a la definición de los servicios esenciales. Por consiguiente, la Comisión espera que se adopten en un futuro próximo las medidas adecuadas para armonizar la ley con el Convenio y solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información completa sobre los progresos realizados al respecto.
7. En general, en lo que atañe a la cuestión de las funciones de los diferentes órganos del Gobierno y, en particular, en relación con la definición de "servicios esenciales" a los fines del Convenio, la Comisión recuerda al Gobierno que se encuentran a su disposición los servicios de asesoramiento técnico de la OIT.
La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno.
Artículo 1, a), del Convenio. 1. La Comisión ha tomado nota en ocasiones anteriores de que en virtud de los artículos 4, 5, 6 y 8 de la ley B.E. 2495, de 1952, sobre actividades anticomunistas, se pueden imponer penas de prisión a toda persona que realice actividades comunistas o que haga propaganda o cualquier preparativo para llevar a cabo actividades comunistas, así como a los miembros de cualquier organización comunista o a las personas que concurran a alguna reunión comunista, salvo que puedan demostrar que lo han hecho ignorando la índole y el objeto de tales reuniones. Asimismo, la Comisión ha tomado nota de que en virtud de los artículos 9, 12 y 13 a 17 de la misma ley, añadidos por la ley B.E. 2512, de 1969, o Ley núm. 2 sobre Actividades Anticomunistas, pueden imponerse penas de prisión a toda persona que de cualquier manera brinde su apoyo a una organización comunista o a un miembro de tales organizaciones, que difunda la ideología comunista o principios que lleven a la aprobación de dicha ideología, o que infrinja las restricciones impuestas por el Gobierno a los movimientos, actividades y libertades de las personas en cualquier región clasificada como zona de infiltración comunista.
La Comisión observa que el Gobierno informa en su memoria que el artículo 35 de la Constitución de Tailandia (B.E. 2538, de 1995) dispone que las excepciones a la prohibición del trabajo obligatorio son admisibles únicamente por vía legislativa en circunstancias en que en el país estén vigentes el estado de emergencia, el estado de guerra o la ley marcial.
La Comisión constata que las disposiciones de la ley citada no parecen corresponder a ninguna de las excepciones admitidas por la Constitución de 1995. Además, dichas disposiciones pudieran ser utilizadas como medios de coacción política o de castigo por sostener o expresar, incluso pacíficamente, ciertas opiniones políticas o conceptos ideológicos opuestos al sistema político, social o económico establecido y, por lo tanto, no son compatibles con lo dispuesto por el apartado a) del artículo 1 del Convenio, en la medida en que tales sanciones impliquen el cumplimiento de un trabajo obligatorio.
La Comisión expresa una vez más la esperanza de que se tomarán las medidas necesarias en relación con la Ley sobre Actividades Anticomunistas, a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio, y que el Gobierno informará sobre las disposiciones que adopte al respecto.
Artículo 1, apartado c). 2. En comentarios que ha venido formulando desde 1976, la Comisión ha tomado nota de que los artículos 5, 6 y 7 de la Ley para la Prevención de la Deserción y las Ausencias Indebidas en la Marina Mercante (ley B.E. 2466, de 1923), disponen el reintegro forzoso de los marinos a bordo de los buques con el fin de que cumplan las obligaciones de sus puestos.
En 1990, la Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria para el período que terminó el 30 de junio de 1988, según la cual hasta ese momento la Ley para la Prevención de la Deserción y las Ausencias Indebidas en la Marina Mercante (B.E. 2466, de 1923) no se había modificado ni derogado, pero que se había constituido una comisión encargada de examinar la legislación relativa a la gente de mar, y que toda modificación de dicha legislación sería comunicada a la OIT tan pronto como fuese posible. La Comisión ha tomado nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1994, la que se redactó previa consulta con la Oficina del Consejo Jurídico, que la ley mencionada es en realidad la Ley de Prevención de la Ausencia de las Tripulaciones del Cumplimiento de sus Deberes a Bordo (ley B.E. 2465, de 1922), cuya aplicación está garantizada. El Gobierno añadió que las disposiciones de esta ley pueden ser inútiles en la actualidad, por cuanto no se han aplicado durante un período extremadamente largo.
En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de tomar las medidas necesarias para derogar los artículos 5 a 7 de la citada ley, y que en fecha próxima informará sobre las disposiciones adoptadas.
3. En ocasiones anteriores, la Comisión ha tomado nota de que en virtud de los artículos 131 y 133 de la Ley de Relaciones de Trabajo (ley B.E. 2518, de 1975), se pueden imponer penas de prisión que impliquen el cumplimiento de un trabajo obligatorio a todo trabajador que, incluso a título individual, viole o no cumpla un acuerdo sobre las condiciones de empleo o una decisión acerca de un conflicto laboral adoptada de conformidad con los artículos 18, párrafo 2, 22, párrafo 2, 23 a 25, 29, párrafo 4 ó 35, párrafo 4, de la Ley de Relaciones de Trabajo.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior, según la cual las disposiciones antedichas son necesarias para que tanto los empleadores como los trabajadores cumplan los acuerdos sobre las condiciones de empleo o acaten los laudos arbitrales, y que en ellas no se prevé el cumplimiento de trabajo obligatorio.
Anteriormente, la Comisión ha señalado que las disposiciones jurídicas conforme a las cuales las infracciones a la disciplina laboral se castigan con trabajo obligatorio no quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio cuando se aplican a actos cometidos en servicios esenciales o, dicho de otro modo, a situaciones que entrañen un peligro para la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de una parte de ella.
A este respecto, la Comisión ha señalado en ocasiones anteriores que los artículos 131 a 133 de la Ley de Relaciones de Trabajo son incompatibles con el Convenio en la medida en que la aplicación de penas de prisión que entrañan la ejecución de trabajo obligatorio no se limita a actos y omisiones que entorpezcan o puedan poner en peligro el funcionamiento de servicios esenciales, o que se cometan en el ejercicio de funciones esenciales para la seguridad, o en circunstancias en que se pone en peligro la vida o la seguridad de las personas.
La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria, que aún no se ha establecido una clara distinción entre las nociones de servicios esenciales y servicios no esenciales. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno indicará las medidas que ha tomado o que proyecta tomar a este respecto para asegurar el cumplimiento del Convenio.
Artículo 1, apartado d). 4. En comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que en virtud de las siguientes disposiciones de la Ley de Relaciones de Trabajo, la participación en una huelga puede ser castigada con penas de prisión:
a) artículo 140, leído conjuntamente con el párrafo 2 del artículo 35, cuando el Ministro ordena que los huelguistas vuelvan a trabajar en condiciones normales, pues a su juicio la huelga pudiera menoscabar gravemente la economía nacional, provocar dificultades para el público, afectar la seguridad nacional o alterar el orden público;
b) artículo 139, leído conjuntamente con los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 34, cuando a la parte que se exige acatar un laudo arbitral en virtud del artículo 25 ha cumplido con dicha exigencia, cuando se espera que el Comité de Relaciones de Trabajo tome una decisión sobre un conflicto, cuando el Ministro ha tomado una decisión con respecto a un conflicto en virtud de los párrafos 1, 2 6 u 8 del artículo 23, cuando el Comité de Relaciones de Trabajo ha tomado una decisión en virtud del artículo 24, o cuando se espera el pronunciamiento del laudo correspondiente por los árbitros en conflictos laborales designados en virtud del artículo 25.
La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que las disposiciones mencionadas de la Ley de Relaciones de Trabajo no obligan a los trabajadores a reanudar sus actividades laborales y que éstos son libres para dejar su empleo si así lo deciden. La Comisión desea precisar que el trabajo obligatorio a que se alude en el párrafo b) del artículo 1 del Convenio se refiere al trabajo impuesto como castigo por haber participado en huelgas, y no al trabajo que no se realiza como consecuencia de las mismas. La Comisión observa que en virtud de las disposiciones ya mencionadas de la citada ley, la participación en una huelga puede castigarse con penas de prisión que impliquen trabajo obligatorio, disposiciones que no quedan fuera del campo de aplicación del Convenio. La Comisión se remite a los párrafos 122 a 132 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso o trabajo obligatorio, de 1979, en el que se señalan las huelgas que no quedan en el campo de aplicación del Convenio.
Recordando la información aportada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó en junio de 1988, según la cual en muy pocas ocasiones se ha recurrido a las atribuciones que confiere el artículo 35 de la ley en cuestión, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar las disposiciones mencionadas.
5. La Comisión ha observado anteriormente que en virtud del artículo 117 del Código Penal, la participación en cualquier huelga que tenga por objetivo alterar las leyes del Estado, ejercer coacción sobre el Gobierno o intimidar a la población se castiga con penas de prisión.
La Comisión se remite una vez más a las explicaciones contenidas en el párrafo 128 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso o trabajo obligatorio, de 1979, en el que se señala que si bien la prohibición de las huelgas puramente políticas no se halla dentro del campo de aplicación del Convenio, en la medida en que las restricciones al derecho de recurrir a tales huelgas van acompañadas de penas que entrañan la obligación de trabajar, dichas restricciones no deberían ser aplicadas ni a las cuestiones susceptibles de solución mediante la conclusión de un convenio colectivo, ni a otras cuestiones de carácter económico y social más amplio que afecten a los intereses profesionales de los trabajadores.
La Comisión expresa una vez más la esperanza de que se tomarán todas las medidas necesarias para dejar fuera del ámbito de aplicación de las sanciones previstas en el artículo 117 del Código Penal a todas las modalidades de huelga que tengan objetivos de índole económica o social que afecten los intereses profesionales de los trabajadores y que, en espera de tales medidas, el Gobierno seguirá suministrando informaciones sobre la aplicación concreta del artículo 117.
6. En comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que el artículo 19 de la Ley de Relaciones de Trabajo en las Empresas del Estado estipula que los trabajadores de dichas empresas no podrán por ningún motivo organizar una huelga o emprender actividad alguna que tenga tal carácter. En virtud del párrafo 1 del artículo 45 de la referida ley, toda persona que viole esta prohibición es pasible de una pena de prisión de hasta un año, sanción que se duplica en el caso de que una persona "incite, ayude o induzca" a organizar una huelga.
Remitiéndose a las explicaciones dadas en el párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso o trabajo obligatorio, de 1979, la Comisión recuerda que la imposición de penas de prisión que entrañen un trabajo obligatorio a los trabajadores que hayan participado en una huelga sólo es compatible con el Convenio en el caso de que los conflictos hayan afectado a servicios esenciales en el sentido estricto del término, vale decir, aquellos servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, dado que en tales condiciones la sanción no ha de sancionar la propia participación en la huelga sino el hecho de que se haya puesto en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas. La distinción entre servicios esenciales y servicios no esenciales depende de las funciones que cada uno cumpla y no del régimen de propiedad, privada o estatal, de las empresas de que se trate. El establecimiento de una prohibición general de las huelgas en todas las empresas estatales que suponga la imposición de penas que implican el trabajo obligatorio, es incompatible con el Convenio.
La Comisión toma nota de la información aportada por el Gobierno en su memoria, según la cual todavía no se ha adoptado una definición clara de la noción de servicios esenciales, y que en espera de tal definición al Gobierno le corresponde concentrarse prioritariamente en salvaguardar el interés colectivo. Asimismo, la Comisión toma nota de que tanto el Primer Ministro anterior como el Primer Ministro en ejercicio han aplicado una política constante, que consiste en prohibir las huelgas en las empresas de servicio público.
La Comisión espera que el Gobierno reexaminará esta cuestión, con el fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio, y que le suministrará informaciones completas sobre las medidas que adopte a este respecto.
La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en respuesta a la observación de 1994.
Artículo 1, a), del Convenio. 1. La Comisión ya había tomado nota, en ocasiones anteriores, de que se podían imponer penas de prisión, en virtud de los artículos 4, 5, 6 y 8 de la ley de actividades anticomunistas (B.E. 2495, de 1952), a quienes realicen actividades comunistas o hagan propaganda o cualquier preparativo para llevar a cabo actividades comunistas, así como a los miembros de cualquier organización comunista o que concurran a toda reunión comunista, salvo que puedan probar su ignorancia acerca de su carácter y objetivos. De igual forma los artículos 9, 12 y 13 a 17 de la misma ley, añadidos por la ley de actividades anticomunistas núm.2 (B.E. 2512, de 1969), disponen que pueden ser castigados con penas de prisión quienes ayuden de diversas maneras a cualquier organización comunista o a miembros de tal organización o a quienes propaguen la ideología comunista o principios que lleven a la aprobación de dicha ideología y a quienes infrinjan las restricciones impuestas por el Gobierno a tales movimientos, actividades y libertades de las personas en cualquier región clasificada como zona de infiltración comunista.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, como se indicó anteriormente, la ley de 1952 sobre actividades anticomunistas se consideró necesaria para castigar toda actividad que pudiese poner en peligro la paz y seguridad de la nación y del pueblo. El Gobierno añade, que en el marco de la Constitución de Tailandia, se puede expresar toda opinión contraria desde un punto de vista ideológico al sistema político, social o económico establecido, sin incitar a la violencia, y que Tailandia es uno de los países liberales del mundo que permite ampliamente a su pueblo expresar libremente su opinión y actuar a favor o en contra del régimen establecido, sin intención destructiva.
La Comisión ha tomado debida nota de estas indicaciones. Debe señalar una vez más que las disposiciones antes mencionadas no se limitan al castigo de actos de violencia o de instigación a la violencia sino que también pueden ser medios de coacción política o de castigo por sostener o expresar, incluso pacíficamente, ciertas opiniones políticas o conceptos ideológicos opuestos al sistema político-social o económico establecido y, por lo tanto, no son compatibles con lo que dispone el apartado a) del artículo 1 del Convenio, en cuanto tales penas impliquen el cumplimiento de un trabajo obligatorio.
Con respecto a la protección concedida en virtud de la Constitución, la Comisión toma nota de que en el capítulo III de la Constitución del Reino de Tailandia, B.E. 2521 (1978), (Derechos y libertades del pueblo tailandés) el derecho a la libertad de palabra, a escribir y publicar libremente (artículo 34), de reunirse libremente sin portar armas (artículo 35), de crear asociaciones (artículo 37) y partidos políticos (artículo 38) están limitados expresamente por las restricciones que establezca la legislación. Por lo tanto, la protección constitucional a la que se hace referencia fue restringida por las disposiciones de la ley de actividades anticomunistas B.E. 2495 de 1952. La Comisión toma nota de que después que el Comité Nacional para el Mantenimiento de la Paz tomó el poder en el país, el 23 de febrero B.E. 2534 (1991), se proclamó el 1.o de marzo de 1991 (B.E. 2534) una "Constitución para la Administración del Reino", que no contiene garantías similares a las de los artículos 34, 35, 37 y 38 de la Constitución de 1978.
La Comisión expresa nuevamente la esperanza en que se adoptarán las medidas necesarias con respecto a la ley sobre actividades anticomunistas para garantizar la observancia del Convenio, y que el Gobierno informará sobre las medidas tomadas.
Artículo 1, c). 2. En comentarios que viene formulando desde 1976, la Comisión había tomado nota de que los artículos 5, 6 y 7 de la ley para la prevención de la deserción y ausencia indebida de la marina mercante, B.E. 2466, de 1923, disponen el regreso forzoso de los marinos a bordo para ejecutar sus tareas.
En 1990, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria para el período que finalizaba el 30 de junio de 1988 "que la ley para la prevención de la deserción y ausencia indebida de la marina mercante, B.E. 2466, de 1923 no ha sido modificada ni derogada hasta el presente", pero que se había establecido un comité para examinar la legislación relativa a la gente de mar, y que toda modificación de su legislación se informaría a la OIT tan pronto como fuera posible. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, formulada tras consulta con el Consejo Jurídico, de que la ley mencionada anteriormente sería, al parecer, la ley para la prevención de las ausencias indebidas de la tripulación de los buques mercantes, B.E. 2465, de 1922, actualmente en vigor. El Gobierno añade que esas disposiciones podrían ser inútiles actualmente ya que no van a ser aplicadas largo tiempo.
La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de adoptar las medidas necesarias para derogar los artículos 5 y 6 de la ley, y que informará acerca de las providencias tomadas al respecto.
3. La Comisión, en ocasiones anteriores, había tomado nota de que en virtud de los artículos 131 y 133 de la ley de relaciones laborales (B.E. 2518 de 1975), se podían imponer penas de prisión, que entrañaban el cumplimiento de un trabajo obligatorio, a todo empleado que, incluso en forma individual, violara o dejara de cumplir un acuerdo sobre las condiciones de empleo y remuneración o una decisión relativa a un conflicto laboral adoptada de conformidad con los artículos 18 (párrafo 2), 22 (párrafo 2), 23 a 25, 29 (párrafo 4), y 35 (párrafo 4) de la ley de relaciones laborales. A este respecto, el Gobierno indica en su última memoria que en virtud de los artículos 131 y 133 de la ley de relaciones laborales (B.E. 2518, de 1975), se imponen sanciones penales a los empleadores y a los empleados que violan o dejan de cumplir un acuerdo sobre las condiciones de empleo o laudo arbitral mientras el acuerdo o laudo arbitral estén todavía en vigor. El propósito de esta disposición es proteger el derecho de las personas de conformidad con el acuerdo o laudo arbitral y garantizar su cumplimiento. El Gobierno añade que se celebró un acuerdo tripartito para aceptar el Código de Conducta para establecer un sistema de relaciones laborales destinado a resolver los conflictos de trabajo que se susciten entre empleadores y empleados, una de cuyas cláusulas principales prevé que cada una de las partes respetará y cumplirá las disposiciones de la legislación laboral y de los acuerdos relativos a las condiciones de empleo.
La Comisión toma debida nota de esas indicaciones; ella debe recordar que el artículo 1, c) del Convenio no se refiere a las medidas tomadas para asegurar la aplicación de los acuerdos o laudos arbitrales mediante la obligación de indemnización por daños y perjuicios o la aplicación de multa, sino únicamente al recurso a sanciones que supongan trabajo obligatorio, tales como una sentencia de prisión impuesta en virtud de la legislación pertinente, como castigo por infringir la disciplina laboral. Si bien una sanción de esa índole es incompatible con el Convenio cuando se impone por infringir la disciplina laboral, la Comisión ha considerado que la protección de la vida o de la salud, distinta de la simple disciplina laboral, está fuera del ámbito de aplicación del Convenio.
A este respecto, la Comisión había señalado con anterioridad que los artículos 131 y 133 de la ley de relaciones laborales eran incompatibles con el Convenio en cuanto el ámbito de las sanciones que implicaban un trabajo penitenciario obligatorio no se limitaba a actos u omisiones que causen daño o pongan en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción amenace la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población o que se cometan en el ejercicio de funciones indispensables para la seguridad o en circunstancias en que la vida o la salud estén en peligro. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas o previstas a este respecto para garantizar la observancia del Convenio.
Artículo 1, d). 4. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que se podían imponer penas de prisión por participar en huelgas de conformidad con las siguientes disposiciones de la ley de relaciones laborales:
a) artículo 140 leído conjuntamente con el artículo 35, párrafo 2), cuando el Ministro ordene a los huelguistas volver a trabajar normalmente pues a su juicio la huelga puede causar graves daños a la economía nacional o inconvenientes al público o afectar la seguridad nacional o ser contraria al orden público;
b) artículo 139 leído conjuntamente con el artículo 34, párrafo 4), 5) y 6), si la parte a la que se exige cumplir con un laudo arbitral en virtud del artículo 25 así lo ha hecho, si el asunto está en espera de decisión de la Comisión de Relaciones de Trabajo o si el Ministro ha adoptado una decisión en virtud del artículo 23, párrafos 1), 2), 6) y 8) o lo ha hecho la Comisión mencionada en virtud del artículo 24, o si el asunto está en espera de resolución por árbitros de conflictos laborales, designados de conformidad con el artículo 25.
El Gobierno indica en su última memoria que el artículo 139 de la ley de relaciones laborales está encaminado a garantizar un procedimiento de relaciones laborales de carácter progresivo, que no cause inconvenientes al público, y que el artículo 140 de dicha ley tiene por objeto suprimir el ejercicio de huelga o cierre patronal por razones específicas cuando se considera que el cierre patronal o la huelga puede afectar negativamente la economía del país o causar inconvenientes al público o poner en peligro la seguridad del país, o que se realice en contra del orden público, y a juicio del Gobierno, su aplicación es necesaria para proteger al público y mantener el orden público.
La Comisión toma debida nota de esas indicaciones. Debe señalar nuevamente que esas disposiciones se refieren al aspecto obligatorio de los laudos y decisiones ministeriales no sólo cuando han sido libremente aceptados por las partes o cuando se refieren a servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona de toda o parte de la población sino también en una amplia gama de circunstancias en las cuales se pueden aplicar penas que impliquen el cumplimiento de trabajo penitenciario obligatorio en contravención a lo dispuesto por el artículo 1, párrafo d) del Convenio.
Recordando la indicación del Gobierno en su memoria para el período que finalizó en junio de 1988 que rara vez se utilizaron las facultades conferidas en virtud del artículo 35, y refiriéndose también a las explicaciones suministradas en los párrafos 122 a 132 del Estudio General mencionado con anterioridad, la Comisión expresa nuevamente la esperanza en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para enmendar las disposiciones mencionadas con anterioridad, y que indicará las medidas que haya tomado.
5. La Comisión había señalado en ocasiones anteriores que en virtud del artículo 117 del Código Penal, la participación en toda huelga cuyo propósito sea modificar las leyes del Estado, presionar al Gobierno o intimidar a la población, era pasible de pena de prisión. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, según la cual el artículo 117 tiene por objetivo garantizar la seguridad interior del país. Se utiliza en la práctica con respecto a personas que tienen la intención de derrocar el Gobierno por medios anticonstitucionales. El Gobierno añade que nadie ha sido procesado en virtud de dicho artículo.
La Comisión se remite nuevamente al párrafo 128 de su Estudio General de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso en el que se indica que si bien la prohibición de las huelgas puramente políticas no se halla dentro del campo de aplicación del Convenio, en la medida en que las restricciones al derecho de recurrir a tales huelgas van acompañadas de penas que entrañan la obligación de trabajar, dichas restricciones no deberían ser aplicadas ni a las cuestiones susceptibles de solución mediante la conclusión de un Convenio colectivo, ni a otras cuestiones de carácter económico y social de mayor alcance que afectan a los intereses profesionales de los trabajadores.
La Comisión expresa nuevamente la esperanza en que se adoptarán las medidas necesarias para que todas las huelgas cuyo propósito sea de carácter económico y social que afecten a los interese profesionales de los trabajadores se excluyan del campo de aplicación de las sanciones establecidas en virtud del artículo 117 del Código Penal y que, hasta tanto no se adopten esas medidas, el Gobierno seguirá comunicando información sobre la aplicación en la práctica de dicho artículo.
6. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 19 de la ley de relaciones laborales en las empresas del Estado, promulgada el 15 de abril de 1991, estipula que los trabajadores de las empresas del Estado no deberán en ningún caso organizar una huelga o emprender ninguna actividad que tenga tal carácter. En virtud del párrafo 1 del artículo 45 de la ley, toda persona que viola esta prohibición puede ser castigada con prisión de hasta un año, pena que se duplica en el caso de que una persona "invite o instigue" a organizar una huelga.
La Comisión había tomado nota de que se sometió al Parlamento un texto revisado de dicha ley y había expresado la esperanza de que las disposiciones que debían adoptarse estuvieran en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley de relaciones laborales en las empresas del Estado (B.E. 2534, de 1994), había sido aprobado en primera lectura por el Parlamento el 28 de septiembre de 1994, y que en virtud de sus disposiciones se autorizará a los empleados a constituir comisiones de relaciones profesionales (artículo 18) y gozarán de derechos de representación, pero no del derecho de huelga (artículo 19). En virtud del párrafo 1 del artículo 45 de la ley, toda persona que viola esta prohibición puede ser castigada con prisión hasta de un año; pena que se duplica en el caso previsto en el párrafo 2, cuando una persona "incite, o instigue" a cometer el delito tipificado en el párrafo 1.
Sobre la cuestión de saber si penas de prisión por la participación en huelgas pueden justificarse en virtud del artículo 1, d) del Convenio, el Gobierno enumera una serie de razones. A su juicio, la huelga es un instrumento de acción sindical destinado a aplicarse a las relaciones laborales en el sector privado, mientras que las empresas del Estado no pueden funcionar totalmente como entidades privadas y las relaciones profesionales no son en lo absoluto competitivas. Pocas veces se reciben quejas de los funcionarios públicos, que se abstienen de recurrir a la huelga ya que comprenden el carácter esencial que su trabajo tiene para el público que depende del servicio que prestan y el daño que puede causar una huelga. La mayoría de las empresas del Estado suministran al público servicios esenciales. En el sector privado utilizan la huelga como recurso final después del fracaso de otros métodos de negociación colectiva. Por el contrario, incluso la amenaza de una huelga por parte de los sindicatos de las empresas del Estado, tiende a perjudicar o poner en peligro al público que depende de esos servicios, e independientemente de la forma en que se termine una huelga, se garantiza plenamente a los huelguistas que las empresas continuarán sus actividades y ni el Gobierno ni la dirección de las empresas se arriesgarán a despedirlos. El reemplazo temporario de asalariados en huelga, como se practica en el sector privado ha sido raras veces empleado en las empresas del Estado antes de que se hayan sufrido graves pérdidas. El público no espera de las empresas del Estado el improbable beneficio que pueda derivarse de sus transacciones, sino la garantía de continuidad de los servicios esenciales. La supresión total de la cláusula que prohíbe la huelga es contraria a los principios fundamentales de la administración pública puesto que el interés del público es prioritario. Si el Parlamento da su aprobación final al proyecto de ley, esto significa que la mayoría del pueblo habrá apoyado enérgicamente esta ley y será entonces más difícil discutir su legitimidad.
La Comisión ha tomado debida nota de esas indicaciones. Remitiéndose nuevamente al párrafo 123 de su Estudio General de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión recuerda que la imposición de penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio sólo sería compatible con el Convenio en el caso de servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida o el bienestar de toda o parte de la población, puesto que en esos casos las sanciones no se aplican en razón de la huelga sino en razón del peligro para la vida la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. La distinción entre servicios esenciales y no esenciales es de carácter funcional y no depende de que las empresas en cuestión sean propiedad privada o propiedad del Estado. Una prohibición absoluta de las huelgas en todas las empresas propiedad del Estado acompañada de sanciones que impliquen trabajo obligatorio, es incompatible con el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno reconsiderará la cuestión con objeto de poner en armonía la legislación vigente con el Convenio, y que comunicará información completa sobre las medidas tomadas.
La Comisión solicita también al Gobierno que informe detalladamente sobre las disposiciones que sancionan las huelgas de los funcionarios públicos mencionadas en la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de los debates mantenidos en la Comisión de la Conferencia de 1993.
Artículo 1, a), del Convenio. 1. La Comisión ya había tomado nota, en ocasiones anteriores, de que se podían imponer penas de prisión que en virtud de los artículos 4, 5, 6 y 8 de la ley de actividades anticomunistas (B.E. 2495, de 1952) a quienes realicen actividades comunistas o hagan propaganda o cualquier preparativo para llevar a cabo actividades comunistas, así como a los miembros de cualquier organización comunista o que concurran a toda reunión comunista, salvo que puedan probar su ignorancia acerca de su carácter y objetivos. De igual forma los artículos 9, 12 y 13 a 17 de la misma ley, añadidos por la ley de actividades anticomunistas núm. 2 (B.E. 2512, de 1969), disponen que pueden ser castigados con penas de prisión quienes ayudan de diversas maneras a cualquier organización comunista o a miembros de tal organización o a quienes propaguen la ideología comunista o principios que lleven a la aprobación de dicha ideología y a quienes infrinjan las restricciones impuestas por el Gobierno a tales movimientos, actividades y libertades de las personas en cualquier región clasificada como zona de infiltración comunista.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la ley de 1952 sobre actividades anticomunistas se adoptó para proteger el sistema democrático del país, que era el más apto para su desarrollo socioeconómico. Las penas de prisión previstas por la ley se consideraban necesarias para impedir toda actividad que pudiese poner en peligro la paz y seguridad de la nación y del pueblo; sólo se habría puesto en prisión a las personas cuya participación en acciones encaminadas a provocar desastres en la nación o en el pueblo se habría demostrado. El Gobierno menciona dos documentos para combatir y alcanzar la victoria sobre el comunismo (ordenanzas de la oficina del Primer Ministro núms. 66/2523 de 1980 y 65/2525 de 1982) adoptadas para eliminar conflictos entre los activistas procomunistas y el Gobierno y crear una situación estable y pacífica en el país. Como resultado de tales medidas gran número de procomunistas se habían rendido al Gobierno, que les habría proporcionado ayuda, con lo que el número de procomunistas disminuyó en forma considerable.
Sin dejar de tomar nota de que la finalidad declarada de estas directivas es estimular la democracia, la Comisión sólo puede observar una vez más que las disposiciones antes mencionadas no se limitan al castigo de actos de violencia o de instigación a la violencia sino que también se pueden constituir medios de coacción política o de castigo por sostener o expresar, incluso pacíficamente, ciertas opiniones políticas o conceptos ideológicos opuestos al sistema político-social o económico establecido y, por lo tanto no son compatibles con lo que dispone el apartado a) del artículo 1 del Convenio, en cuanto tales penas impliquen el cumplimiento de un trabajo forzoso. La Comisión expresa nuevamente su esperanza en que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio en esta materia.
Artículo 1, c). 2. La Comisión había tomado nota de que los artículos 5, 6 y 7 de la ley para la Prevención de la deserción y ausencias indebidas de la marina mercante (B.E. 2466, de 1923) disponen el reintegro forzoso de marinos a bordo para cumplir sus obligaciones.
También la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual se había establecido una comisión para volver a examinar la legislación marítima.
De la última memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que según el Consejo Jurídico, la ley B.E. 2466, de 1923, no había sido nunca promulgada. El Gobierno añade que la comisión antes mencionada es en realidad el Comité encargado de revisar la legislación marítima y que el proyecto de legislación preparado estaba actualmente a estudio. Algunos problemas de lenguaje habían creado una cierta confusión al respecto. La Comisión también toma nota de la indicación dada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia según la cual éste informaría sobre las razones de tales problemas terminológicos.
La Comisión toma nota de que la ley para la prevención de la deserción y ausencias indebidas de la marina mercante al parecer se había promulgado el 31 de agosto (B.E. 2465, de 1923); la Comisión también toma nota de la información anterior del Gobierno según la cual la ley continuaba en vigor.
La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno tomará las medidas necesarias en relación con la ley de 31 de agosto (B.E. 2465, de 1923) y que comunicará informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que no se imponga ningún trabajo en forma obligatoria a la gente de mar como castigo disciplinario para que cumplan su servicio.
3. La Comisión, en ocasiones anteriores, había tomado nota de que en virtud de los artículos 131 y 133 de la ley de relaciones laborales (B.E. 2518, de 1975), se podían imponer penas de prisión, que entrañaban el cumpliento de un trabajo obligatorio, a todo empleado que, incluso en forma individual, violara o dejara de cumplir un acuerdo sobre las condiciones de empleo y remuneración o una decisión relativa a un conflicto laboral adoptada de conformidad con los artículos 18 (párrafo 2), 22 (párrafo 2), 23 a 25, 29 (párrafo 4), y 35 (párrafo 4) de la ley de relaciones laborales. La Comisión señalaba que los artículos 131 a 133 de dicha ley eran incompatibles con el Convenio en cuanto el ámbito de la sanciones que implicaban un trabajo penitenciario obligatorio no se limitaba a actos u omisiones que causen daño o pongan en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción amenace la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población o que se cometan en el ejercicio de funciones indispensables para la seguridad o en circunstancias en que la vida o la salud estén en peligro. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas o previstas a este respecto para garantizar la observancia del Convenio.
Artículo 1, d). 4. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las penas de prisión previstas para actos de participación en huelgas por el artículo 140 de la ley de relaciones laborales, interpretado conjuntamente con el párrafo 2 del artículo 35, así como por el artículo 139, interpretado conjuntamente con los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 34.
La Comisión toma nota de que las disposiciones mencionadas se refieren a los laudos y las decisiones de carácter obligatorio que son posibles en circunstancias muy variadas y que, en cuanto las sanciones previstas implican trabajos penitenciarios obligatorios, son contrarias al apartado d) del artículo 1 del Convenio.
La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la pena de prisión prevista en el artículo 35 se utilizaba muy raramente. En consecuencia la Comisión expresa nuevamente su esperanza en que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para ajustar su legislación con el Convenio en lo que a este punto se refiere.
5. La Comisión había señalado en ocasiones anteriores que en virtud del artículo 117 del Código Penal, la participación en toda huelga cuyo propósito sea modificar las leyes del Estado, obligar al Gobierno o intimidar a la población era pasible de pena de prisión. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, que figura en su memoria, según la cual el artículo 117 se propone garantizar la seguridad interior del país. Se utilizaba en la práctica con respecto a personas que tenían la intención de derrocar al Gobierno por medios anticonstitucionales. El Gobierno añade que nadie había sido procesado en virtud de dicho artículo.
La Comisión toma nota de que el artículo 116 del Código Penal se refiere a actos encaminados a la modificación de leyes, la provocación de desórdenes o a crear el descontento y la inquietud entre la población, mientras que el artículo 117 se refiere a las interrupciones del trabajo. La Comisión también toma nota de una cierta contradicción en las indicaciones dadas por el Gobierno en cuanto a la aplicación práctica del artículo 117. En consecuencia expresa su esperanza en que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre cómo se aplica en la práctica el artículo 117, así como sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto para garantizar la observancia del Convenio.
6. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 19 de la ley de relaciones laborales en las empresas del Estado, promulgada el 15 de abril de 1991, estipula que los trabajadores de las empresas del Estado no deberán en ningún caso organizar una huelga o emprender ninguna actividad que tenga tal carácter. En virtud del párrafo 1 del artículo 45 de la ley, toda persona que viola esta prohibición puede ser castigada con prisión por un plazo de hasta un año, pena que se duplica en el caso de que una persona "invite, o instige" a organizar una huelga.
Remitiéndose al párrafo 123 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión recuerda que la imposición de penas de prisión que entraña un trabajo obligatorio sólo sería compatible con el Convenio en el caso de servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para ajustar su legislación al Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada el 27 de septiembre de 1993 por el Gobierno según la cual el Gabinete había aprobado el texto revisado de la ley de relaciones laborales en las empresas del Estado, que habían examinado el Ministerio del Interior y el Consejo Nacional Consultivo sobre el Desarrollo del Empleo y estaba actualmente a estudio de la Oficina del Consejo Jurídico. Una vez aprobado por dicha Oficina, el texto se volvería a presentar a la aprobación del Gabinete y luego al Parlamento. (Documento GB.258/4/6, 291.er informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 21.)
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto y expresa su esperanza en que las disposiciones adoptadas se ajustarán a las del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota de la ley de relaciones laborales de las empresas del Estado, de 15 de abril de 1991, a la que se hace referencia en el punto 6 de la presente observación. En ausencia de una respuesta a su observación anterior, la Comisión se ve obligada una vez más a plantear las siguientes cuestiones:
Artículo 1, a), del Convenio. 1. La Comisión había tomado nota previamente de que las penas de prisión que se podían imponer en virtud de los artículos 4, 5, 6 y 8 de la ley de actividades anticomunistas, B.E. 2495 (1952) a quienes realizaran actividades comunistas o hicieran propaganda o cualquier preparativo para llevar a cabo actividades comunistas, así como a los miembros de cualquier organización comunista o que concurran a cualquier reunión comunista, salvo que puedan probar su ignorancia acerca de su carácter y objetivo. De igual forma los artículos 9, 12 y 13 a 17 de la misma ley, añadidos por la ley de actividades anticomunistas núm. 2, B.E. 2512 (1969), disponían que pueden castigarse con prisión a quienes ayudan de varias maneras a cualquier organización comunista o a miembros de tal organización, a quienes propaguen la ideología comunista o principios que lleven a la aprobación de dicha ideología y a quienes infrinjan las restricciones impuestas por el Gobierno a los movimientos, actividades y libertades de las personas en cualquier región clasificada como zona de infiltración comunista.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria según la cual las disposiciones antes mencionadas se refieren a acciones ilícitas y que las penas se aplican a toda persona que actúe como miembro de una organización comunista o coordine, apoye o se una a sus actividades, siendo propósito de dichas disposiciones mantener la seguridad y la tranquilidad del país y el pueblo.
La Comisión señala que estas disposiciones no se limitan a castigar actos de violencia e incitación a la violencia sino que se utilizan también como medios de coacción política o de castigo por mantener o expresar, incluso en forma pacífica, ciertas opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema económico, social y político establecido y, por lo tanto, son incompatibles con las disposiciones del párrafo a) del artículo 1 del Convenio en cuanto las penas impuestas implican trabajo obligatorio. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio. La Comisión examina algunas otras disposiciones relativas al artículo 1, a), en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
Artículo 1, c). 2. La Comisión había tomado nota anteriormente de que los artículos 5, 6 y 7 de la ley para la prevención de la deserción y ausencia indebida de la marina mercante, B.E. 2466, de 1923, disponen el regreso forzoso de marinos a bordo para cumplir sus obligaciones.
Tomando nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual se ha establecido una comisión para volver a examinar la legislación marítima, la Comisión espera que la derogación de dichas disposiciones figurará en el proceso de revisión y que el Gobierno se servirá comunicar las medidas adoptadas al respecto.
3. La Comisión había tomado nota de que según los artículos 131 y 133 de la ley de relaciones laborales B.E. 2518 (1975), se podían imponer penas de prisión, que entrañaban el cumplimiento de trabajo obligatorio, a todo empleado que, incluso en forma individual, violara o dejara de cumplir un acuerdo sobre las condiciones de empleo y remuneración o una decisión relativa a un conflicto laboral adoptada de conformidad con los artículos 18, párrafo 2), 22, párrafo 2), 23 a 25, 29, párrafo 4) y 35, párrafo 4) de la ley de relaciones laborales. Remitiéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos 110 a 116 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso la Comisión toma nota de que los artículos 131 a 133 de la ley sobre relaciones laborales son incompatibles con el Convenio en la medida en que el ámbito de las sanciones que implican trabajos penitenciarios no se limita a acciones u omisiones que causen daño o pongan en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o bien se cometan en el ejercicio de funciones indispensables para la seguridad o en circunstancias en que la vida o la salud estén en peligro. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para asegurar a este respecto la observancia del Convenio.
a) artículo 140, interpretado junto con el artículo 35, párrafo 2), cuando el Ministro ordene a los huelguistas volver a trabajar normalmente pues a su juicio la huelga puede causar graves daños a la economía nacional o inconvenientes al público o afectar la seguridad nacional o ser contraria al orden público;
b) artículo 139 interpretado junto con el artículo 34, párrafos 4), 5) y 6), si la parte a la que se exige cumplir con un laudo arbitral en virtud del artículo 25 así lo ha hecho, si el asunto está en espera de decisión de la comisión de relaciones de trabajo o si el Ministro ha adoptado una decisión en virtud del artículo 23, párrafos 1), 2), 6) y 8) o lo ha hecho la Comisión mencionada en virtud del artículo 24, o si el asunto está en espera de resolución por árbitros de conflictos laborales, designados de conformidad con el artículo 25.
La Comisión toma nota de que las disposiciones mencionadas se refieren al aspecto obligatorio de los laudos y decisiones ministeriales no sólo cuando han sido libremente aceptadas por las partes o cuando se refieren a servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población o en casos de fuerza mayor que de igual modo signifiquen un peligro para la vida, la seguridad o la salud personal de toda o parte de la población sino también en una amplia gama de circunstancias en las cuales se pueden aplicar penas que impliquen el cumplimiento de trabajos forzosos, en contravención a lo dispuesto por el artículo 1, párrafo d), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la observancia del Convenio en este respecto.
La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1988 según la cual las facultades del artículo 35 se han utilizado con gran moderación. A este respecto se remite a las explicaciones de los párrafos 129 a 132 del Estudio general antes mencionado y espera que el Gobierno podrá indicar las medidas tomadas o previstas para adaptar su legislación al Convenio.
5. La Comisión había tomado nota de que el artículo 117 del Código Penal castigaba con prisión toda huelga destinada a cambiar las leyes del Estado, a ejercer presión sobre el Gobierno o intimidar al pueblo. Sin dejar de tomar nota de las indicaciones del Gobierno sobre las garantías de procesales y constitucionales existentes la Comisión se remite al párrafo 128 de su Estudio mencionado y solicita nuevamente al Gobierno informaciones sobre la aplicación práctica de este Convenio, comprendido el número de penas impuestas y detalles de sentencias pertinentes, así como sobre cualquier medida tomada o prevista a este respecto para asegurar la observancia del Convenio.
6. La Comisión toma nota de que el artículo 19 de la ley de relaciones laborales de las empresas del Estado, promulgada el 15 de abril de 1991, estipula que los trabajadores de las empresas del Estado no deberán en ningún caso organizar una huelga o emprender ninguna actividad que tenga carácter de huelga. En virtud del artículo 45 de la ley, una persona que viola esta prohibición puede ser castigada con penas de prisión de un plazo de hasta un año; esta pena se duplica en el caso de una persona que "invita, o ayuda o instiga" a organizar una huelga.
En referencia al párrafo 123 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión recuerda que la imposición de penas de prisión que entrañan trabajo forzoso sólo sería compatible con el Convenio en el caso de servicios esenciales en el sentido estricto del término; esto significa, servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o salud personal de la totalidad o de parte de la población.
La Comisión solicita al Gobierno comunique información sobre las medidas tomadas o previstas para armonizar la legislación con el Convenio al respecto.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 1988.
La Comisión señala que estas disposiciones no se limitan a castigar actos de violencia e incitación a la violencia mas se utilizan también como medios de coacción política o de castigo por mantener o expresar, incluso en forma pacífica, ciertas opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema económico, social y político establecido y, por lo tanto, son incompatibles con las disposiciones del párrafo a) del artículo 1 del Convenio en cuanto penalidades que implican trabajos forzosos. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio. La Comisión examina algunas otras disposiciones relativas al artículo 1, a), en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
Artículo 1, c). 3. La Comisión había tomado nota de que según los artículos 131 y 133 de la ley de relaciones laborales B.E. 2518 (1975), se podían imponer penas de prisión, que entrañaban el cumplimiento de trabajo forzoso, a todo empleado que, incluso en forma individual, violara o dejara de cumplir un acuerdo sobre las condiciones de empleo y remuneración o una decisión relativa a un conflicto laboral adoptada de conformidad con los artículos 18, párrafo 2), 22, párrafo 2), 23 a 25, 29, párrafo 4) y 35, párrafo 4) de la ley de relaciones laborales. Remitiéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos 110 a 116 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso la Comisión toma nota de que los artículos 131 a 133 de la ley sobre relaciones laborales son incompatibles con el Convenio en la medida en que el ámbito de las sanciones que implican trabajos penitenciarios forzosos no se limita a acciones u omisiones que causen daño o pongan en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o bien se cometan en el ejercicio de funciones indispensables para la seguridad o en circunstancias en que la vida o la salud estén en peligro. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas para asegurar a este respecto la observancia del Convenio.
Artículo 1, d). 4. La Comisión había tomado nota con interés del texto comunicado por el Gobierno de la decisión del Ministro del Interior, de 17 de enero de 1981, que dejaba sin efectos la prohibición de huelgas establecida por el decreto núm. 3, adoptado en octubre de 1976 en virtud de los artículos 25 y 36 de la ley sobre relaciones laborales de 1975 y que prohibían todas las huelgas so pena de sanciones, comprendida la prisión.
5. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que se podían imponer penas de prisión por participar en huelgas de conformidad con las siguientes disposiciones de la ley de relaciones laborales:
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual las facultades del artículo 35 se han utilizado con gran moderación. A este respecto se remite a las explicaciones de los párrafos 129 a 132 del Estudio general antes mencionado y espera que el Gobierno podrá indicar las medidas tomadas o previstas para adaptar su legislación al Convenio.
6. La Comisión había tomado nota de que el artículo 117 del Código Penal castigaba con prisión toda huelga destinada a cambiar las leyes del Estado, a ejercer presión sobre el Gobierno o intimidar al pueblo. Sin dejar de tomar nota de las indicaciones del Gobierno sobre las garantías de procesales y constitucionales existentes la Comisión se remite al párrafo 128 de su Estudio mencionado y solicita nuevamente al Gobierno informaciones sobre la aplicación práctica de este Convenio, comprendido el número de penas impuestas y detalles de sentencias pertinentes, así como sobre cualquier medida tomada o prevista a este respecto para asegurar la observancia del Convenio.